Ficha disposicion

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Orden de 11 de mayo de 1994, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, relativa a la determinación de las zonas turísticas para la aplicación del régimen de horarios comerciales.



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Publicado en:  DOGV núm. 2270 de 19.05.1994
Referencia Base Datos:  1126/1994
 



ORDEN de 11 de mayo de 1994, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, relativa a la determinacion de las zonas turísticas para la aplicación del regimen de horarios comerciales. [94/3260]

El artículo 5 del Decreto 42/94, de 21 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito la Comunidad Valenciana, dispone, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto Ley 22/93, que tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos instalados en zonas de gran afluencia turística.

La Comunidad Valenciana es, en su conjunto, una región con un marcado atractivo turístico. Sin embargo, junto a zonas que registran una afluencia considerable de visitantes concentrada en determinadas épocas o días del año, existen otras en que dicha afluencia se distribuye en el tiempo de forma más homogénea.

Por otra parte junto a las zonas turísticas de la costa, elemento común con otras comunidades autónomas, son frecuentes los enclaves del interior que por sus condicionamientos históricos, geográficos y culturales cuentan con una larga tradición en este campo; mientras que otras zonas, debido a la aparición de nuevos hábitos de ocio, han comenzado adquirir una vocación turística que se va consolidando día a día.

En este marco, la determinación adecuada de las zonas que cabe calificar como de gran afluencia turística -en adelante {REF zonas turísticas}- para la aplicación del régimen especial de horarios comerciales previsto por la normativa citada, puede precisar de la ponderación de diversos parámetros, cuya mejor evaluación queda al alcance del ayuntamiento correspondiente.

En su virtud, esta Conselleria de Industria, Comercio y Turismo

DISPONE:

Artículo primero

Tendrán la consideración de {REF zonas turísticas}, a los efectos de lo dispuesto en la presente orden, aquellas en las que por la afluencia estacional la media ponderada anual de población resulte significativamente superior al número de residentes, o las que reciban una gran cantidad de visitantes diarios.

La declaración de zonas turísticas podrá extenderse a todo el término municipal o a partes de él, así como a todo o a parte de un núcleo de población.

Artículo segundo

1. La determinación de las zonas turísticas, exceptuadas del régimen general de horarios comerciales, se llevará a cabo previa solicitud motivada de los ayuntamientos directamente afectados.

2. A la solicitud del ayuntamiento se deberá adjuntar:

A) Acuerdo de la corporación municipal por el que se decide presentar la solicitud de declaración de zona turística a los efectos previstos en la presente orden, con indicación del territorio afectado y del período o períodos a los que se hace extensiva.

B) Estudio técnico que sirva de apoyo a la adopción de dicho acuerdo, con indicación de los parámetros utilizados para determinar las variaciones de población o el número de visitantes.

En defecto de datos que permitan un conocimiento directo de los incrementos de población flotante o del número de visitantes, y de las épocas o días del año en que se producen, el estudio técnico recurrirá a su estimación, a cuyo efecto se propone la utilización de los parámetros siguientes:

- Número de viviendas, clasificadas según su uso como primera o segunda residencia.

- Número de plazas de alojamiento turístico hotelero y extrahotelero.

- Variaciones estacionales registradas en los consumos medios de suministros de carácter público.

- Alteraciones estacionales en el volumen de residuos sólidos recogidos por los servicios municipales.

- Cualquiera otro que a juicio del ayuntamiento permita evaluar la media ponderada anual de población en la zona o zonas consideradas.

C) Informe de las asociaciones o agrupaciones más representativas del sector comercial, en el ámbito territorial afectado.

D) Informe de las agrupaciones más representativas de los consumidores y usuarios del territorio afectado.

E) Informe de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial afectado.

3. Los informes a que se refiere el punto anterior deberán pronunciarse sobre la procedencia de la consideración como zona turística a los efectos relacionados con la aplicación del régimen de horarios comerciales resultante, y serán emitidos en el plazo de 10 días desde su solicitud por el ayuntamiento correspondiente.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado informe, éste se entenderá favorable a la propuesta, siempre que el ayuntamiento acredite la petición en forma del mismo.

Artículo tercero

1. Presentada la solicitud, la Dirección general de Comercio podrá recabar consulta de la cámara de comercio, industria y navegación correspondiente al ámbito territorial afectado.

2. El Director General de Comercio, previo informe en su caso del Instituto Turístico Valenciano, resolverá sobre la solicitud planteada en el plazo de dos meses contados a partir de su presentación en forma.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se deberá entender estimada, con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los requerimientos de información o documentación necesaria al Ayuntamiento suspenderán el plazo establecido para dictar resolución expresa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Los municipios y núcleos de población que en años anteriores solicitaron y obtuvieron mediante resolución de la Dirección General de Comercio la consideración de zona turística, podrán mantener, para las mismas zonas y núcleos determinados en la resolución, dicha consideración hasta el día 30 de septiembre de 1994. Para ello los ayuntamientos correspondientes, en el plazo de un mes desde la publicación de la presente orden, deberán comunicarlo a la Dirección General de Comercio indicando en su escrito de comunicación, expresamente, las zonas y núcleos de población autorizados.

2. Para la determinación de zona turística con posterioridad al 30 de septiembre de 1994 de los territorios a que se refiere el párrafo anterior, los ayuntamientos deberán presentar en forma su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, y se tramitará la misma de conformidad con el procedimiento previsto en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Dirección General de Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de los establecido en la presente orden.

Segunda

Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 11 de mayo de 1994

El conseller de Industria, Comercio y Turismo,

MARTÍN SEVILLA JIMÉNEZ

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