Ficha disposicion

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DECRETO 229/2007, de 23 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Montgó.



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Publicado en:  DOGV núm. 5648 de 27.11.2007
Número identificador:  2007/14264
Referencia Base Datos:  014634/2007
 
  • Análisis documental

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    Origen disposición: Conselleria Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Medio Ambiente
    Descriptores:
      Temáticos: reserva natural , parque natural valenciano, Montgó



DECRETO 229/2007, de 23 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Montgó. [2007/14264]

El macizo del Montgó es un referente geográfico de primer orden desde tiempos ancestrales. Situado entre los municipios de Dénia y Jávea, sus 753 metros de altura le confieren una entidad paisajística destacada desde antiguo. Los valores naturales y los restos dejados por el paso de numerosas civilizaciones a lo largo del tiempo motivaron su declaración como Parque Natural en 1987.

El macizo del Montgó es uno de los últimos contrafuertes de las estribaciones de la cordillera Bética peninsular, tierra sumergida que se une a través del Mediterráneo con las Islas Pitiusas. Esta unión física se pone de manifiesto con la presencia de endemismos botánicos compartidos entre estos dos espacios.

La entidad física del Macizo del Montgó y de Les Planes, lengua de tierra que se aventura hacia el mar Mediterráneo en el sector más oriental del Parque Natural, tiene su contrapeso con la riqueza natural que atesora la montaña europea con mayor número de endemismos. Allí encontramos, entre otros, el cardosanto o cardo de peña (Lamottea dianius), silene de Ifach (Silene ifacensis), la bracera de la Marina (Centaurea rouy), el Diplotaxis ibicensis, y el Limonium rigualii. Por lo que respecta a las especies de fauna, cabe destacar el águila perdicera (Hieraetus fasciatus), el búho real (Bubo bubo) o el halcón común (Falco peregrinus) y, por último, el murciélago patudo (Myotis capaccini), un quiróptero muy amenazado y que dispone de una cavidad para la cría, considerada una de las importantes en la Comunitat Valenciana.

En el año 2002 se aprobó, por Decreto del Consell, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Montgó, un documento de ordenación que ha sido fundamental para regularizar la gestión del Parque Natural y que sirvió para realizar una tarea de concertación y aunó voluntades para la preservación y mejora de este territorio emblemático.

Con la aprobación del presente Plan Rector de Uso y Gestión (en adelante, PRUG) se pretenden mejorar aspectos relacionados con la administración y gestión del espacio protegido, así como con la ordenación del uso público. Con el PRUG se fija el marco en el que se desarrollarán todas aquellas actividades que se producen en el Parque Natural, especialmente aquellas relacionadas con su declaración, como la investigación, la conservación, protección y mejora de sus valores.

El PRUG del Parque Natural del Montgó se elabora dentro del marco normativo establecido por el vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, aprobado mediante el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell. En él se establecen las directrices específicas para la elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión de este espacio protegido. Por su parte, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece en sus artículos 37 a 41 las características, alcance, contenido y tramitación de estos planes, los cuales son aprobados por Decreto del Consell.

Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 23 de noviembre de 2007,

DECRETO

Artículo único

1. Se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Montgó, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. Como anexo I del presente Decreto se recoge la parte normativa del Plan.

3. Como anexo II del presente Decreto se recoge la zonificación gráfica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 23 de noviembre de 2007

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,

JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN

ANEXO I

Normativa del Plan.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1ª

Condiciones generales del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 1. Naturaleza del Plan

1. El presente Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Montgó se redacta al amparo de las disposiciones que aparecen en el anexo a la Normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, aprobado por el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, por el que se aprobó el PORN del Montgó.

2. De acuerdo con establecido en el citado anexo a la Normativa, el presente documento obedece al mandato de desarrollar las directrices y actuaciones que, para el ámbito del espacio protegido, se incluyen explícitamente en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. También se establecen las características del órgano gestor, atendiendo tanto a la necesidad de garantizar la participación e implicación pública como a la experiencia derivada del funcionamiento de la actual Junta Rectora.

3. El marco legal del PRUG viene fijado por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y el artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

Artículo 2. Finalidad y objetivos

1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, este PRUG tiene como objetivo primordial diseñar un marco donde se realicen las actividades directamente ligadas con la declaración del Parque y, en particular, la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.

2. Para conseguir alcanzar la finalidad señalada en el punto 1, además de los objetivos generales en el ámbito del PORN, el PRUG establece los siguientes objetivos en el marco de la gestión del espacio natural:

a) Proteger y conservar el patrimonio natural del Parque, especialmente aquellos ecosistemas, especies y poblaciones más notables, y los procesos que permiten su mantenimiento.

b) Proteger, conservar y mejorar el patrimonio cultural del Parque, especialmente el patrimonio etnológico y arqueológico, fruto del paso de diferentes civilizaciones por este territorio.

c) Promover, canalizar, ordenar y facilitar la demanda de actividades lúdicas y educativas medioambientales y culturales, permitiendo experiencias vivenciales a los visitantes, todo ello asegurando, en todo momento, la conservación de los valores del Parque Natural.

d) Articular una regulación que canalice la afluencia de diferentes clases de visitantes y que fomente actitudes en éstos que favorezcan la conservación de la biodiversidad y de los recursos naturales y culturales del Parque.

e) Identificar, corregir y minimizar los impactos que la actividad humana ocasiona, o podría ocasionar, sobre la biodiversidad y los recursos naturales y culturales del Parque, fomentando la regeneración y la restauración de áreas de gran interés hacia la vegetación climácica.

f) Promover y regular la investigación científica en todos sus aspectos, con el objeto de conocer y difundir el medio natural característico del ámbito del Parque, los procesos que lo determinan, evaluar su estado y fijar los criterios de intervención para su conservación.

g) Definir criterios para la señalización y la imagen pública del Parque.

h) Zonificar el Parque, delimitando diferentes áreas en función de sus necesidades de conservación, y su capacidad y vocación en relación con el uso para las actividades humanas.

i) Definir los criterios de seguridad y emergencia para minimizar los riesgos para el Parque y para los visitantes.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación del presente PRUG se extiende a la totalidad de los terrenos agrupados en el Parque Natural del Montgó, según el Decreto 110/1992, de 6 de julio, del Consell, de modificación del Decreto 25/1987, de 16 de marzo, del Parque Natural del Montgó, y a su área periférica de amortiguación de impactos presente en la zonificación del PORN, aprobado mediante el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell.

2. La delimitación del ámbito del Parque aparece en el anejo cartográfico del PORN, y se refleja cartográficamente en el plano de Zonificación de este PRUG.

3. El Parque Natural del Montgó dispone de un área periférica de amortiguación de impactos, definida y regulada por el PORN, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Según lo que indica el capítulo IV del título III de la normativa del citado PORN, la delimitación específica del área de amortiguación de impactos vinculada a efectos de gestión al presente Parque Natural (Zona B) se recoge en el correspondiente plano de ordenación del presente documento.

Artículo 4. Efectos

1. Las disposiciones de este Plan vincularán tanto a la administración como a los particulares. Las determinaciones de este Plan serán de aplicación directa, razón por la cual, en el momento de su revisión, el planeamiento urbanístico vigente que afecte a los terrenos incluidos en el ámbito del PRUG, deberá ajustarse a las disposiciones que contiene el PRUG.

2. Las futuras revisiones de los Planes Generales de Ordenación Urbana de Dénia, Jávea, Ondara, Pedreguer y Gata de Gorgos, y el resto de instrumentos de planeamiento urbanístico que sean aprobados tras la entrada en vigor de este PRUG, deberán ajustarse a las determinaciones protectoras que contiene, y asignarán las calificaciones del suelo de acuerdo con las normas y criterios que aquí se establecen, de forma que sean respetadas las limitaciones de uso establecidas por el PRUG, dado el carácter prevalente de esta norma de ordenación sobre el planeamiento urbanístico municipal.

3. Las determinaciones de este PRUG serán entendidas sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal y de aguas, el resto de legislaciones sectoriales, así como en las restantes normas, reglamentaciones o planes que sean aprobados para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del Parque Natural. Se aplicará la normativa contenida en este PRUG siempre y cuando resulte más detallada o protectora.

4. Sin perjuicio del apartado anterior, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Montgó es la norma que fija el marco para el PRUG, el cual ha de ajustarse a las determinaciones de aquél, de acuerdo con el artículo 35 de La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Por tanto, las disposiciones de este PRUG son estrictamente complementarias a aquellas del PORN que específicamente, o de manera general, afectan al Parque Natural.

Artículo 5. Vigencia y revisión

1. Las determinaciones de este PRUG entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y seguirán vigentes mientras no sea objeto de revisión.

2. El PRUG será revisado cuando hayan cambiado suficientemente las circunstancias que motivaran su redacción. En cualquier caso, y, como mínimo, se efectuará una evaluación de los resultados obtenidos, indicando los puntos o aspectos objeto de revisión, una vez transcurridos cinco años desde su aprobación.

Artículo 6. Contenido e interpretación

1. La normativa de este PRUG está dividida en cuatro títulos. El I se dedica al establecimiento de condiciones generales para el Parque Natural y sus órganos de gestión y consulta. El II se dedica a la protección de recursos naturales y a la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El III hace referencia a las normas reguladoras del uso público. El IV contiene las normas específicas para la protección de zonas determinadas, según los valores de conservación y la vocación de uso.

2. La interpretación de este PRUG atenderá a lo que resulte de considerarlo como un todo unitario, y se utilizará la memoria como documento donde se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del documento.

3. En caso de conflicto entre las normas de protección escritas y los documentos gráficos del PRUG prevalecerán las primeras, excepto cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de manera que se haga evidente la existencia de algún error material en las normas. En la aplicación de este PRUG prevalecerá aquella interpretación que comporte un mayor grado de protección de los valores naturales del Parque Natural.

4. Cuando en la normativa de este Plan Rector de Uso y Gestión no se especifiquen de manera explícita todas las consideraciones que de él se deriven, se entenderá que hacen referencia, exclusivamente, al ámbito del Parque Natural. Cuando se indiquen otros ámbitos, será de manera explícita.

Artículo 7. Planes técnicos sectoriales

1. El Parque Natural podrá disponer de planes técnicos sectoriales, con carácter normativo, que complementen y detallen las disposiciones establecidas en el PORN y en el PRUG.

2. El plan de prevención de incendios es un plan técnico sectorial del Parque Natural, sin perjuicio de otros que se puedan establecer.

3. El órgano competente en materia de espacios naturales será responsable de la formulación de nuevos planes técnicos sectoriales, con la colaboración, en su caso, de otros órganos de la administración directamente relacionados con los objetivos de los mismos.

4. Los planes técnicos sectoriales se aprobarán mediante una Orden de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Posteriormente, se podrán integrar en el PRUG, en futuras revisiones de éste, o se podrán mantener como normativa complementaria independiente.

Artículo 8. Evaluación de impacto ambiental

1. La evaluación de impacto ambiental en el ámbito de este PRUG y del PORN del Montgó estará regulada por la normativa sectorial vigente y, específicamente, por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

2. Las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito de este PRUG se someterán a consulta de la administración competente en espacios naturales protegidos, bajo las condiciones que indica la sección 1ª del capítulo III del Decreto 162/1990. Esta consulta se ejercerá sin perjuicio del proceso de informe favorable por parte de la citada Administración que determinados proyectos y actuaciones requieren de acuerdo con las presentes normas.

3. Además de los proyectos y actividades recogidos por la legislación aplicable (Decreto 162/1990; artículo 162 del Decreto 98/1995, por el cual se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana; artículo 43.3 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana; Ley 6/2001; Ley 43/2001; y demás disposiciones que resulten de aplicación), deberán someterse a los procesos de declaración o estimación de impacto ambiental, tal como se definen en el Decreto 162/1990, las actividades y proyectos que se indican en la normativa particular del presente PRUG y del PORN del Montgó.

4. Sin perjuicio de los criterios generales para la declaración y estimación de impacto ambiental que fija el Decreto 162/1990, se establecen los siguientes criterios específicos que remarcan las particularidades del territorio de este PRUG, en relación con el régimen de evaluación de impacto ambiental, y que serán de obligada atención para los estudios y las estimaciones de impacto ambiental que se pudieran presentar a trámite:

a) Considerar las características y los objetivos de las diferentes zonas del PRUG y PORN, e identificar como afectará la actividad o proyecto a estas zonas.

b) Evaluar los efectos sobre la conectividad del territorio, y sobre los procesos ecológicos de las sierras, zonas húmedas y espacios naturales de su entorno.

c) Considerar las posibles afecciones sobre las especies animales y vegetales y los hábitats de especial interés en el ámbito de este PRUG.

d) Evaluar las repercusiones directas e indirectas sobre los recursos hídricos y la dinámica hidrológica, con especial referencia a los efectos acumulativos y a la capacidad de corrección de impactos preexistentes.

5. Los proyectos de edificación y construcción de infraestructuras que se promuevan en suelos calificados como no urbanizable común o de especial protección deberán ir acompañados de un estudio paisajístico que, si fuera el caso, se integrará en el estudio de impacto ambiental. Con el fin de conseguir la mejor adecuación paisajística en relación con las características propias del terreno y las de su entorno, este estudio deberá justificar mediante la aportación de perspectivas, montajes fotográficos o por cualquier otro medio, la idoneidad de las soluciones adoptadas, su tratamiento exterior y la ordenación de los espacios exteriores, los cerramientos utilizados y la vialidad.

6. En relación con el proceso de vigilancia ambiental prevista por el capítulo IV del Reglamento aprobado por el Decreto 162/1990, la administración competente en espacios naturales protegidos velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que pudieran surgir en el ámbito del PRUG.

Artículo 9. Plan de Seguridad del Parque Natural

1. El Parque Natural dispondrá de un manual dirigido a su personal denominado Plan de Seguridad del Parque Natural del Montgó, que será aprobado por Orden de la conselleria competente en materia de medio ambiente. El Plan hará referencia a todas las eventualidades que pueden surgir en el ámbito del Parque Natural y afectar la seguridad de las personas, e incluye protocolos de prevención, alerta e intervención ante diferentes tipos de riesgos y accidentes.

2. Cualquier persona contratada por cualquier Administración Pública para trabajar en el ámbito del Parque Natural, con carácter eventual o fijo, recibirá un ejemplar del Plan de Seguridad y tiene el deber de conocer su contenido. El director-conservador decidirá sobre la necesidad de que otras personas (voluntarios, becarios, agricultores o propietarios, etc.) dispongan de un ejemplar del Plan de Seguridad.

3. El Plan de Seguridad quedará depositado en el Centro de Información y en el resto de puntos de información del Parque Natural situados en locales cerrados, así como en todos los vehículos oficiales que habitualmente operan en el Parque. Cualquier persona visitante del Parque Natural puede solicitar consultar el Plan de Seguridad.

4. El director-conservador velará para que anualmente se revisen la exactitud de los protocolos de intervención, y para revisar el conjunto del Plan de Seguridad cuando lo considere oportuno, por haber variado las circunstancias que motivaron su redacción.

5. Todos los centros de información, los vehículos asignados al Parque y otras infraestructuras asociadas a la gestión o mantenimiento de este espacio natural deberán contar con el equipamiento oportuno para hacer frente a las eventualidades que puedan surgir, y que indique el Plan de Seguridad.

6. El Plan de Seguridad del Parque Natural del Montgó se redactará y aprobará antes de seis meses desde la entrada en vigor de este Plan Rector de Uso y Gestión.

7. El Parque Natural contará con un comunicado meteorológico diario propio, acordado con el Instituto Meteorológico Nacional, y con un comunicado del grado de riesgo de incendio del Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat. Los comunicados serán convenientemente expuestos a los visitantes en el Centro de Información y en los paneles de las zonas de uso público del Parque Natural.

Artículo 10. Informes y autorizaciones

1. Las solicitudes de autorización o informe que, de acuerdo con la normativa del presente PRUG y con la del PORN del Parque Natural del Montgó, deban ser emitidas por la conselleria competente en materia de medio ambiente o por los órganos gestores y ejecutores de ambos planes, deberán comprender, al menos, la siguiente documentación:

a) Identificación del solicitante.

b) Descripción pormenorizada de la actuación, incluyendo características técnicas y periodo de ejecución de la misma.

c) Justificación de la actuación.

d) Plano o croquis de la localización de la actuación, con la información catastral (número y superficie) de la parcela o parcelas afectadas por la actuación, dossier fotográfico, con una cantidad de imágenes y calidad suficiente para poder visualizar el estado previo del territorio al inicio de las actuaciones.

e) Proyecto o memoria técnica, cuando corresponda.

2. El Parque Natural podrá poner a disposición de los interesados un modelo de solicitud de autorización o informe, general o específico para las actividades o actuaciones más corrientes. Igualmente, el director-conservador y, en su caso, el personal adscrito al Parque Natural, velarán por la agilidad en la emisión de las autorizaciones o permisos que corresponda, prestando asesoramiento e información a los interesados, dando traslado de las mismas, cuando corresponda, a los órganos competentes, y efectuando, en su caso, un seguimiento del estado de las tramitaciones.

SECCIÓN 2ª

Órganos de gestión, consultivos y de participación

en el parque natural

Artículo 11. Órganos ejecutores del Plan

De acuerdo con las indicaciones específicas en cada punto de este PRUG, es responsable de ejecutar y hacer cumplir el mismo la conselleria competente en materia de medio ambiente y el órgano competente en materia de espacios naturales. El director-conservador del Parque, de acuerdo con lo que disponen los artículos 12 y 14 de este PRUG, y demás Administraciones sectoriales, en tanto que afectadas por las determinaciones del presente Plan, se consideran, también, órganos ejecutores del mismo.

Artículo 12. Funciones y relación del director-conservador

1. El director-conservador del Parque Natural será un técnico con titulación universitaria superior, responsable de la gestión del Parque Natural, designado por la conselleria competente en materia de medio ambiente, responsable de la gestión del espacio natural protegido.

2. El director-conservador desarrollará su tarea de acuerdo con lo que dispone la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 57/1994, de 22 de marzo, por el que se establece la naturaleza de los puestos de los directores-conservadores de Parques Naturales de la Comunitat Valenciana.

3. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá delegar el otorgamiento de permisos exigidos en el PORN del Montgó o por este PRUG a cualquier miembro del personal técnico del Parque Natural contratado por la citada conselleria, en aquellos temas que afecten, exclusivamente, al uso público.

4. Las funciones del director-conservador del Parque Natural son las establecidas en el artículo 49 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 13. Definición y composición de la Junta Rectora

1. La Junta Rectora tiene carácter de órgano consultivo, colaborador de la conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda en la gestión del Parque y canalizador de la participación de los propietarios y de los intereses sociales y económicos afectados en la planificación y la gestión del Parque Natural, de acuerdo con el artículo 48.5 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. La composición de la misma es la que emana del Decreto 25/1987, de 16 de marzo, del Consell, de declaración del Parque Natural del Montgó. Su modificación se producirá siguiendo el procedimiento adecuado que señala la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 14. Funcionamiento de la Junta Rectora

1. La Junta Rectora del Parque Natural del Montgó tiene la consideración de órgano colegiado a los efectos de los artículos 22 al 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su funcionamiento se regula de acuerdo con dicha Ley.

2. En caso de ausencia del Presidente en una reunión de la Junta Rectora, será sustituido por el representante de la conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. En el mismo caso, el Secretario será sustituido por un cargo técnico de la conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda designado, para la reunión en concreto, por el órgano competente en materia de espacios naturales.

3. Las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir los miembros titulares por otros, acreditándolo por escrito delante del Secretario de la Junta Rectora, siempre con una antelación mínima de 15 días naturales a la celebración de cualquier convocatoria de la Junta. La acreditación se considerará aceptada si no hay una respuesta escrita contraria del Secretario, con tres días hábiles de antelación a la convocatoria de la Junta.

4. De acuerdo con el artículo 51.2 de la Ley 11/1994, la Junta Rectora del Parque Natural del Montgó podrá poner en funcionamiento aquellas Comisiones de Trabajo que estime oportunas para ahondar en el estudio de determinados aspectos de la gestión y conocimiento del espacio natural protegido. Si fuera necesario, las Comisiones podrán utilizar los mismos mecanismos de funcionamiento descritos para la Junta Rectora en este artículo y los siguientes.

5. Si las circunstancias o los temas a tratar así lo aconsejan, el Presidente podrá invitar a las reuniones de la Junta Rectora a todas aquellas personas o representantes de entidades que estime conveniente. Asimismo, los miembros de la Junta Rectora podrán, siempre que lo estimen conveniente y previa comunicación al Secretario de la Junta Rectora para una correcta organización de las reuniones, estar acompañados en éstas por personal técnico asesor, cuyo número no deberá sobrepasar lo imprescindible, a criterio del Secretario. Dichos acompañantes no tendrán ni voz ni voto en las reuniones, aunque podrán disponer de la palabra, previa autorización del Presidente de la Junta Rectora, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.

Artículo 15. Convocatoria de la Junta Rectora

1. En relación con las convocatorias y sesiones, para la válida constitución de la Junta Rectora, a los efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, es necesaria la presencia del Presidente y del Secretario, o, en su caso, de sus sustitutos, y la de la mitad, por lo menos, de sus miembros.

2. Las convocatorias y sesiones ordinarias serán determinadas por el Presidente de la Junta Rectora, quien informará al Secretario a los efectos oportunos. La mitad más uno de los miembros del Consejo podrán hacer efectiva una convocatoria extraordinaria mediante escrito firmado por todos ellos y dirigido al Presidente, el cual deberá convocar dicha reunión extraordinaria en el plazo de un mes desde la fecha de recepción del escrito.

3. La Presidencia de la Junta Rectora tendrá la facultad de dirimir con su voto de calidad los empates para adoptar los acuerdos. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del Día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas, el cual se incorporará al texto aprobado. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán eximidos de la responsabilidad que se pueda derivar de los acuerdos.

6. Aquellos que acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse por escrito al Secretario de la Junta Rectora para que les sea entregada una certificación de los acuerdos.

Artículo 16. Acta de las convocatorias

1. De cada sesión que lleve a cabo la Junta Rectora el Secretario levantará Acta, que especificará necesariamente los asistentes, el Orden del Día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha llevado a término, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el Acta podrá figurar, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre y cuando aporte en el mismo momento, o en el plazo que le señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndolo así constar en el Acta o uniéndose copia a la misma.

3. Las Actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del Acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados con anterioridad a la aprobación del Acta se hará constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 17. Derechos y deberes de los cargos de la Junta Rectora

1. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponde al Presidente de la Junta Rectora:

a) Ejercer la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el Orden del Día.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates.

e) Asegurar el cumplimiento de la normativa.

f) Visar las Actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer todas aquellas funciones que sean inherentes a su condición de Presidente de la Junta Rectora.

2. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponde al Secretario de la Junta Rectora:

a) Asistir a las reuniones con voz y, en su caso, voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por lo tanto, las peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los cuales se haya de tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las Actas de las sesiones.

e) Expedir las certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Todas aquellas otras funciones que sean inherentes a su condición de Secretario.

3. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponde a los miembros de la Junta Rectora:

a) Recibir, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria con el Orden del Día de la reunión.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

f) Todas las funciones que sean inherentes a su condición.

Artículo 18. Informe de la Junta Rectora del Parque Natural

1. En todos aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe por la Junta Rectora del Parque Natural, éste deberá obtenerse antes de la emisión de la licencia o autorización que corresponda. El informe negativo de la Junta Rectora no tiene carácter vinculante para la concesión de la licencia o autorización, ni el carácter positivo prejuzga de ninguna forma la legalidad de la actuación propuesta. La decisión final de los informes negativos de la Junta Rectora recae en el órgano competente en materia de espacios naturales.

2. La Junta Rectora del Parque Natural deberá informar preceptivamente los documentos e iniciativas siguientes:

a) Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del ámbito que incluye el Parque Natural o modificaciones del Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Planes de actuación y programas anuales de gestión del Parque Natural

c) Aquellas propuestas, basadas en estudios de la capacidad de carga de la red de uso público del Parque Natural, que impliquen cambios en los límites establecidos en el Plan Rector de Uso y Gestión o en el futuro Plan de Uso Público del Parque Natural del Montgó.

d) Propuestas de actuación sobre los tramos de la carretera CV-736, que atraviesa el Parque Natural, y de la CV-735, con la que linda.

3. El órgano competente en materia de espacios naturales y el director-conservador podrán someter a informe de la Junta Rectora cualquier otro documento o iniciativa que se considere conveniente por su interés social o ambiental.

Artículo 19. Otros mecanismos de participación ciudadana

1. El director-conservador establecerá canales regulares de relación con las entidades y asociaciones interesadas en participar activamente en la gestión del Parque Natural, bajo la concepción de una participación de ida y vuelta, donde el Parque utilizará mecanismos para devolver a los ciudadanos la colaboración recibida. Sin perjuicio de otras acciones, como mínimo se organizará conjuntamente entre el Parque Natural y las entidades y asociaciones que operen en la zona, un ciclo anual de conferencias en los municipios y en el Centro de Información, y un acto anual de voluntariado en el Parque Natural, especialmente dirigido a los miembros de estas entidades y asociaciones. Las actividades de voluntariado se canalizarán prioritariamente a través de entidades radicadas en los términos municipales afectados y cuyo ámbito de actuación incluya total o parcialmente dichos términos.

2. La conselleria competente en materia de medio ambiente creará y difundirá un programa de voluntarios ambientales en el Parque Natural. Dicho voluntariado se orientará a actividades puntuales en el Parque Natural, con un mínimo de cuatro actividades anuales de un día de duración, sin perjuicio de otras iniciativas tales como boletines, charlas, cursillos, actos festivos, etc. Cualquier persona se podrá inscribir libremente en el programa de voluntarios y estar informada de las actividades, siempre y cuando participe en un mínimo de dos actos anuales.

3. Sin perjuicio de los mecanismos anteriores, el director-conservador del Parque Natural fomentará la difusión de la gestión y planificación del mismo por todos los medios posibles (comunicados de prensa, exposiciones, publicaciones propias, presentaciones, etc.), especialmente en lo referente a planes y proyectos que afecten directamente a los habitantes de los municipios del Parque Natural.

TÍTULO II

NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE LOS

RECURSOS NATURALES Y CULTURALES, Y

DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES

SECCIÓN 1ª

Normas sobre protección del medio físico y natural

Artículo 20. Formaciones geológicas

1. Se establecerá el Inventario de Cuevas y Simas del Parque Natural, dentro del marco del artículo 16 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, para recoger todas las simas, cuevas y cavidades subterráneas descubiertas en el Parque hasta la actualidad y otras que puedan aparecer durante la fase de estudio.

2. En función de sus características, el Inventario indicado en el punto anterior podrá proponer la inclusión de aquellas cavidades subterráneas de especial relevancia en el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.

3. Específicamente se prohíbe el aprovechamiento turístico intensivo de las cavidades del Parque. Sin perjuicio de lo indicado en la normativa particular, se podrá autorizar el uso de aquellas cavidades cuyas condiciones lo aconsejen para finalidades educativas y de visitas guiadas del Parque, así como para la interpretación de los visitantes en general.

4. La práctica de la espeleología en estas cavidades se regula en el artículo 47 de este PRUG.

5. Las condiciones de protección del patrimonio geológico establecidas en los artículos 17 y 18 del PORN resultan de aplicación directa en lo referente a esta materia en el Parque Natural.

Artículo 21. Protección de los suelos

1. Los movimientos de tierra, además de cumplir con las disposiciones del PORN, estarán sujetos a la obtención de la licencia urbanística correspondiente, para la tramitación de la cual será requisito indispensable el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales. No se incluyen en este precepto las tareas agrícolas, siempre que éstas no impliquen roturaciones de tierras de secano con el objetivo de convertirlas al regadío.

2. Tal y como se estipula en el PORN, no se permitirá ninguna práctica que pueda provocar, acelerar o desencadenar procesos erosivos intensos, tampoco se podrán realizar obras para frenar o ralentizar procesos de este tipo sin el preceptivo informe favorable del Servicio que tenga las competencias en la gestión de los espacios naturales protegidos.

3. Cuando se lleve a cabo cualquier tipo de tarea agrícola, en el trabajo de los suelos se deberá seguir aproximadamente las curvas de nivel, con el objetivo de no provocar desniveles que favorezcan, a posteriori, el arrastre y la consecuente erosión.

4. La ampliación o modificación del trazado de las vías de tránsito no se podrá realizar cuando se generen pendientes superiores al 7%, en suelos blandos, o al 15%, en los duros, ni cuando impliquen la formación de taludes con desnivel superior a 100 cm, en suelos blandos, o a 300 cm, en los duros.

Artículo 22. Protección de la vegetación silvestre

Tala y recolección:

a) Se prohíbe, a todos lo efectos, la tala y recolección de especies vegetales silvestres, excepto la recolección en las condiciones, emplazamientos y especies expresamente autorizadas por la conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, para lo cual se deberá contar con el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

b) De acuerdo con el artículo 22 del PORN, se prohíbe la introducción y repoblación con especies no autóctonas en el ámbito del Parque Natural. En las zonas ya ajardinadas o agrícolas en la actualidad, se evitará la invasión de las zonas naturales por plantas alóctonas invasoras. Tal y como aprecia el PORN, la conselleria se reserva la posibilidad de actuar con el fin de corregir y evitar la invasión de áreas protegidas consideradas sensibles. La documentación aneja del PORN señala cuales son las comunidades vegetales de interés.

c) La extracción de leña o madera, fuera de las zonas en que se autorice expresamente por estas normas, únicamente podrá realizarse si se adecua a alguno de estos criterios:

– Como resultado de tareas de prevención de incendios forestales.

– Como resultado de tareas fitosanitarias.

– Con motivo de estudios científicos.

– Para la erradicación de especies alóctonas invasoras, que desplacen a las del lugar.

– En desarrollo de los planes de recuperación, manejo o conservación de especies amenazadas que, en su caso, sean redactados en virtud de la legislación aplicable.

Artículo 23. Protección frente a los incendios forestales

1. Todas las obras y trabajos que se realicen en el ámbito del Parque Natural del Montgó y de su área periférica de amortiguación de impactos, exclusivamente en las zonas de Uso Especial y en una franja de 500 metros alrededor de zonas forestales, seguirán las normas de seguridad establecidas por el Decreto 7/2004, de 23 de enero, del Consell.

2. Todas las instalaciones e infraestructuras de uso público situadas en el ámbito del Parque Natural del Montgó y de su área periférica de amortiguación de impactos, tal y como se zonifica en el apartado anterior, tanto las de titularidad pública como las de titularidad privada, estarán sujetas a lo establecido en la legislación sectorial sobre prevención de incendios forestales y a lo que determina este PRUG.

3. No se autorizará la construcción de nuevos paelleros en ninguna área del Parque Natural.

4. Condiciones mínimas de seguridad que deben cumplir los paelleros, ya existentes, y chimeneas de propiedad privada que estén situados a menos de 100 m de terreno forestal, o en el interior del Parque Natural:

a) Los paelleros tendrán 3 paredes y techo.

b) Los paelleros dispondrán de chimeneas para la salida de humos, así como de matachispas de material no inflamable con aberturas de 0,5 cm.

c) Se mantendrá una franja perimetral de seguridad alrededor de la construcción, donde se debe cortar la hierba seca, así como rastrillar la pinocha y la hojarasca y arrancar el matorral. La anchura de dicha franja se graduará en función del tipo y desarrollo de la vegetación.

d) Los árboles se podarán hasta tres metros de altura y se eliminarán las ramas que dominen las construcciones o se acerquen a menos de tres metros de una chimenea.

5. Condiciones mínimas de seguridad que deben cumplir los quemadores de restos agrícolas, situados en el Parque Natural o en una franja de 500 metros alrededor de terreno forestal:

a) Estarán construidos de obra.

b) Deberán tener un diámetro máximo de 1,5 m y altura mínima de 2,5 m.

c) La abertura estará opuesta al terreno forestal más próximo.

d) Deberán disponer de matachispas no deformable al calor.

e) El ancho máximo de malla será de 0,5 x 0,5 centímetros.

f) En el momento de su construcción, la maquinaria empleada cumplirá la normativa correspondiente de seguridad.

6. Las medidas de prevención a seguir en el mantenimiento de las líneas eléctricas que discurren por el Parque deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Garantizar la detección de rotura de conductor y faltas de alta impedancia.

b) Asegurar la localización de la falta en un rango de 500 metros, con un tiempo máximo de 5 minutos desde el instante de detección de la falta.

c) Disponer de un sistema que permita comunicar con el 112 (teléfono de emergencia) en un tiempo inferior a 5 minutos desde el instante de la localización de la falta para su posterior gestión.

d) No se permitirán reenganches automáticos cuando la línea ha sido desconectada por una falta posiblemente peligrosa para el medio natural.

e) El cumplimiento de estas características, que aseguran una protección especialmente segura, estará garantizado por un proyecto técnico aprobado por la conselleria competente en materia de energía que garantice que el sistema de protección cumple las características expuestas.

Artículo 24. Planes locales de quema

Se revisarán los planes locales de quema con el objetivo de regular el uso de fuego en las actividades agrícolas que se desarrollan en los municipios afectados territorialmente por el Parque Natural del Montgó y su área periférica de amortiguación de impactos. Estos planes incluirán todas las parcelas en las que se desarrollen actividades agrícolas relacionadas con el cultivo de leñosos que precisen trabajos de poda y eliminación de restos de poda, así como las viviendas que se ubiquen en la franja de los 500 metros alrededor de terreno forestal. Los criterios básicos que regularán estos planes de quema son los siguientes:

a) En julio, agosto, septiembre y Semana Santa y festivos se prohíbe la quema.

b) En los cultivos situados en enclavados forestales o en una franja de 500 m alrededor de los terrenos forestales, se favorecerá la eliminación de los restos agrícolas sin el uso del fuego.

c) En caso de alerta máxima no se podrá emplear fuego, quedando anuladas las comunicaciones o autorizaciones.

d) No se podrá abandonar la vigilancia de la quema hasta que el fuego esté totalmente apagado y transcurra, al menos, una hora sin que se observen brasas.

e) Cuando la distancia entre la hoguera y los márgenes, cunetas o formación con continuidad de la vegetación sea de menos de 30 metros, queda prohibido cualquier tipo de quema, excepto con quemador debidamente construido, debiendo contar con un extintor durante la quema.

f) Cuando la distancia entre la hoguera y los márgenes, cunetas o formación con continuidad de la vegetación sea de 30 a 100 metros, se limpiará de brozas y matorral una superficie suficiente y no inferior, en ningún caso, a los 2 metros alrededor de donde se realice la quema. La altura de llama no debe ser mayor de 2 metros. Deberá tener un extintor o una mochila extintora de 20 litros de capacidad, como mínimo.

g) Cuando la distancia entre la hoguera y los márgenes, cunetas o formación con continuidad de la vegetación sea de 100 a 500 metros, se limpiará de brozas y matorral una superficie suficiente y no inferior, en ningún caso, a los 2 metros alrededor de donde se realice la quema. La altura de llama no debe ser mayor de 4 metros. Deberá tener un extintor o una mochila extintora de 20 litros de capacidad, como mínimo.

h) Cuando la distancia entre la hoguera y los márgenes, cunetas o formación con continuidad de la vegetación sea de más de 500 metros, no hay restricciones.

i) En la quema de rastrojos en bancales, márgenes, cunetas y acequias, los bancales circundantes a la zona de quema estarán labrados. En todo caso, no existirá continuidad entre la zona de quema y la zona forestal, debiendo existir, al menos, 10 metros limpios. La quema se iniciará contra el viento, y desde la parte superior del margen. El frente de fuego nunca podrá superar los 5 metros de longitud. Deberá tener un extintor o una mochila extintora de 20 litros de capacidad, como mínimo.

Artículo 25. Protección de la fauna

1. Los artículos 30 al 34 del Plan de Ordenación de Recursos Naturales establecen el marco de protección para la protección de la fauna en el Parque. La tenencia de animales dentro del Parque Natural está permitida siempre que se adecúe a la normativa del PORN en lo que se refiere a protección faunística.

2. Los perros son los únicos animales de compañía que se permiten para los visitantes del Parque, deberán ir sujetos con correa y provistos de bozal para evitar accidentes, molestias a la fauna y a otros visitantes, a excepción de algunas modalidades de caza en las zonas delimitadas a tal efecto. No se permiten los juegos de los animales con palos, piedras, o similares. Sin perjuicio de lo anterior, el Parque Natural podrá adoptar las medidas que considere necesarias con el objetivo de señalar áreas del espacio protegido más apropiadas, y donde la presencia de animales no implique tanto riesgo para la fauna silvestre.

3. La caza y captura de especies cinegéticas se regula en el artículo 35 de estas normas, correspondiente a la ordenación de la actividad cinegética.

Artículo 26. Protección del paisaje y los recursos culturales

1. Los artículos 35 al 39 del PORN del Montgó establecen el marco para la protección de los recursos paisajísticos y culturales del Parque Natural.

2. El valor morfológico del macizo del Montgó y los valores naturales y patrimoniales que atesora el Parque Natural son razones más que suficientes para justificar el esfuerzo encaminado a que se preserven los mismos.

3. La gestión de los hábitats presentes en este espacio tenderá a mantener y mejorar el equilibrio entre el disfrute del entorno y la conservación y mejora del mismo.

4. El carácter de Parque periurbano del Parque Natural, asociado a una demanda proveniente de su cercanía a zonas densamente pobladas, obliga a realizar un esfuerzo con el objetivo final de compatibilizar el uso público y la conservación del entorno.

5. Se evitarán las perturbaciones de todo tipo que supongan un compromiso negativo para la conservación de los hábitats que se protegen en el Parque Natural.

6. Se procurará la integración en el paisaje de los hitos y otros elementos singulares, naturales o no, pudiéndose establecer para ellos un perímetro de protección visual, que se calculará tomando en consideración las características del elemento y las mejores técnicas disponibles para realizar un cálculo óptimo para la conservación. En caso de observarse interferencia con algún elemento, considerado singular por parte de la autoridad competente en materia de protección de espacios naturales o de gestión del espacio natural, el promotor de la actuación deberá aportar los estudios que se requieran con el objetivo de estudiar y minimizar éstos.

7. Tal y como viene indicado en el artículo 37 del PORN, todos los elementos constructivos tradicionales existentes en el ámbito del presente Plan, en cualquier estado de conservación, serán objeto de especial protección, con el objetivo de desarrollar acciones tendentes a conservar y recuperar estos elementos, tal y como indica la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y en la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

8. Para la restauración de elementos constructivos o de carácter natural del Parque, la iniciativa privada podrá solicitar la colaboración de la administración competente.

SECCIÓN 2ª

Normas sobre protección de los recursos hidrológicos

Artículo 27. Protección de recursos hidrológicos

1. Protección de la calidad de los recursos:

a) Se prohíbe cualquier vertido sólido o líquido, potencialmente contaminante, a cauce o sobre otro tipo de lecho, terrestre o marino, en el ámbito geográfico de esta normativa. Se acelerarán al máximo las acciones de depuración de aguas con el objetivo de garantizar la óptima calidad de las mismas en el momento de verterse.

b) Se exigirá, por parte de las Administraciones competentes, la reutilización de las aguas residuales, tras su tratamiento de depuración, destinándose a usos que soporten calidades de este tipo, todo ello con el objetivo de reducir el consumo de recursos de mayor calidad, que sin malgastarse se destinarán a otros usos.

2. El artículo 14 del PORN establece el resto de disposiciones referentes a la protección de los recursos hidrológicos.

Artículo 28. Protección de la red natural de drenaje

1. Se prohíbe cualquier actividad que suponga entorpecer, obstruir o modificar el lecho de algún elemento propio de la red de drenaje, en el ámbito del PRUG. Cualquier actuación que pueda suponer una modificación morfológica o cambios temporales o definitivos en la vegetación o fauna que los habitan, deberá ser informada favorablemente, con carácter previo, por el órgano que corresponda de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Se colaborará con la EATIM (Entidad de Ámbito Territorial Inferior al Municipio) de Jesús Pobre y la Xara, y los Ayuntamientos de Dénia y Jávea para recuperar los ecosistemas naturales propios del sistema de barrancos, acequias e infraestructuras hidráulicas tradicionales que drenan en el río Gorgos, con el objetivo de mejorar los niveles de calidad de sus aguas y mejorar su función de conectividad con los territorios próximos. Los proyectos que en este sentido se propongan se remitirán a la Junta Rectora del Montgó para su evaluación. Su aprobación definitiva la realizará el órgano competente en materia de espacios naturales.

Artículo 29. Protección para la sostenibilidad de los recursos hídricos

1. Quedan prohibidas todas las nuevas captaciones de agua en el ámbito del Parque, excepto aquellas que vayan a satisfacer necesidades derivadas de usos domésticos de las edificaciones ya existentes en el Parque y de las infraestructuras de uso público e interés social, siempre que esté justificado como la única manera de abastecimiento posible, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales. En el resto del ámbito de competencia de este documento se estará a lo que marque la normativa específica de la zona y a lo que señale la legislación sectorial.

2. Para la emisión del necesario informe previo para nuevas captaciones, además de toda la documentación necesaria para dar cumplimiento a la legislación sectorial que le sea de aplicación, se añadirá un estudio, firmado por técnico competente y visado por el colegio correspondiente, donde se analice la imposibilidad de alternativas viables para la obtención de este recurso.

3. En el artículo 16 del PORN se establecen el resto de disposiciones referentes a prácticas que favorezcan la sostenibilidad de los recursos hídricos.

SECCIÓN 3ª

Normas sobre regulación de actividades

Artículo 30. Actividades extractivas e industriales

1. Por ser consideradas incompatibles con los objetivos de protección del Parque, quedan prohibidas las actividades extractivas e industriales de nueva creación, en el ámbito de zonificación del Parque Natural y del área de amortiguación de impactos, a excepción de las áreas urbanas y urbanizables y las áreas de expansión urbana preferente.

2. Sí se podrán autorizar, en las áreas periféricas de amortiguación de impactos designadas en el punto anterior y en las zonas de uso especial, actividades artesanales inocuas para el entorno ambiental, y de carácter doméstico; estas actividades se verán afectadas por la normativa particular de este ámbito de zonificación. Las actividades de este tipo que se destinen a demostraciones educativas asociadas al programa de educación ambiental del Parque Natural se podrán realizar en cualquier zona del espacio protegido.

3. No se consideran autorizables las nuevas construcciones hoteleras, discotecas, centros comerciales, depósitos de automóviles, almacenamiento y custodia de caravanas o embarcaciones, pistas de aterrizaje de ultraligeros o cualquier otra actividad que no haya sido expresamente permitida por el presente documento, en todo el ámbito del Parque Natural y en el Área Periférica de Amortiguación de Impactos, a excepción de las áreas urbanas y urbanizables y áreas de expansión urbana preferente.

Artículo 31. Vertederos y residuos

1. Quedan prohibidos los vertederos incontrolados o temporales en el ámbito de aplicación de este PRUG, a excepción del ámbito de afección del Plan Especial de Caragussos, en el cual se autorizarán los usos previstos en el citado documento de planeamiento aprobado, como los acopios de material, incluso de tierra vegetal, y con los permisos necesarios por parte del Ayuntamiento.

2. Se primará la eliminación de las zonas de vertido que afecten a dominio público y otras zonas de interés dentro del ámbito de este PRUG.

3. Los residuos sólidos producto de la actividad recreativa, incluidos los excrementos de perro durante esta actividad, dentro del Parque se deberán depositar en bolsas de plástico en aquellas zonas preparadas a tal efecto.

4. En los momentos de máxima afluencia de visitantes y en el interior del Parque Natural, se promoverá la colaboración con los Ayuntamientos, de forma que se disponga de los sistemas de recogida de residuos necesarios con el fin de que no se produzcan agresiones al entorno, debido a una posible gestión ineficaz de los mismos.

5. En caso de abandono de un vehículo en la vía, cuando su trazado discurra por dentro del Parque Natural, será el Ayuntamiento correspondiente el responsable de retirarlo en un plazo de dos días después de la notificación por parte de la Dirección del Parque, sin menoscabar el derecho de los Ayuntamientos a solicitar los gastos que se deriven de esta retirada al propietario o responsable del vehículo.

6. El artículo 60 del PORN recoge otros aspectos de aplicación a esta normativa.

Artículo 32. Actividades agrarias

1. Se considerarán agrarias o agropecuarias aquellas actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales. Estas actividades estarán sometidas a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación.

2. La recuperación de la actividad agrícola en campos de cultivos abandonados, en el ámbito del Parque Natural, podrá autorizarse cuando dicha recuperación sea promovida por los órganos gestores del Parque Natural como parte de estrategias generales de conservación del paisaje y los ecosistemas o de uso publico compatible con la preservación de los valores ambientales del espacio natural protegido.

3. Productos fitosanitarios:

a) El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, de acuerdo con los periodos, limitaciones y acondicionamientos establecidos por los organismos competentes y en las determinaciones contenidas en este PRUG.

b) Tal y como aparece en el artículo 45 punto 3 del PORN del Montgó, el uso de los productos fitosanitarios clasificados en el grupo C está prohibido en el ámbito del Parque Natural.

4. Apicultura:

a) La apicultura polinizadora se permite en cualquier parte del Parque Natural dados los beneficios que reporta al medio natural del espacio protegido.

b) La actividad apícola deberá contar con la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales, sin perjuicio de las restantes, dada la legislación sectorial que le sea de aplicación.

c) La solicitud de autorización deberá indicar la localización exacta de las colmenas, así como una descripción de las tareas que conllevará esta actividad.

d) La apicultura melífera se permite siempre y cuando la situación de las colmenas sea sobre suelos agrícolas o antiguos cultivos. En caso de entrar en conflicto este uso con alguna de las directrices o actividades del Parque, ésta deberá trasladar su ubicación a otro punto consensuado con la Dirección del Parque.

Artículo 33. Edificaciones en el medio rural

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que establece la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, no se permite la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier clase en el ámbito del Parque Natural, excepto en las zonas de uso especial, donde la actividad urbanística se regula a través del PORN del Montgó y del futuro Plan Especial de Les Planes.

2. En todo caso, y sin perjuicio de los otros requisitos exigidos en la legislación aplicable, la construcción de edificaciones de nueva planta en el ámbito del PORN, en suelo no urbanizable común y especialmente protegido, en aquellos supuestos en que resulten autorizables, requerirá, al menos, informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

3. La construcción de vivienda aislada y familiar, en el sentido recogido en el artículo 21 de la citada Ley 10/2004, del Suelo No Urbanizable, no se permite, bajo ningún supuesto, en los suelos del ámbito del PORN clasificados como suelo no urbanizable común o de especial protección, excepto en los supuestos contemplados en el PORN para las zonas de uso especial y las áreas naturales. La construcción de vivienda rural asociada a explotación agrícola, en el sentido recogido en el artículo 22 de la citada Ley 10/2004, será autorizable en las áreas agrícolas y en las zonas de conector ambiental, clasificadas como zonas de protección agrícola, con los condicionantes siguientes y previo el informe favorable de las consellerias competentes en agricultura, como regula la Orden de 17 de octubre de 2005, de la conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de medio ambiente:

a) Todas aquellas que aparecen en el PORN del Montgó.

b) Tan sólo podrá edificarse cuando, en un círculo de doscientos (200) metros de radio con centro en la vivienda en cuestión, no concurran más de tres viviendas, incluida aquella que pretenda realizarse.

c) Estos preceptos no serán de aplicación en las zonas clasificadas como áreas naturales y las zonas de uso especial, tal y como viene definido en el PORN del Montgó.

4. No se distingue entre los distintos sistemas constructivos empleados, por lo que, a todos los efectos, la instalación de viviendas prefabricadas u otros (como caravanas, autocaravanas u otras modalidades de vehículos adaptados), estará sometida al mismo régimen que las construidas con el sistema tradicional.

5. La construcción de instalaciones complementarias que no consuman volumen (piscinas, pistas de tenis, aparcamientos, accesos o similares), únicamente podrá autorizarse, sin perjuicio de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico municipal, cuando ocupen una superficie máxima que no podrá exceder el 0,5% de la superficie de la parcela, y no podrá ser superior, en ningún caso, a 100 m². Estas construcciones, que tendrán consideración de edificación en medio rural y quedarán sujetas a todas las disposiciones de este artículo que les pudieran afectar, requerirán informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

6. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación. Para ello, los particulares podrán buscar la colaboración de la administración competente. La reconstrucción de estos edificios tradicionales queda limitada a aquellos casos en que su estado de conservación no permita otra actuación. En cualquier actuación sobre este tipo de bienes, se exigirá su sometimiento al régimen de autorizaciones y actuaciones de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

7. Especificaciones para los vallados perimetrales.

Serán de obligado cumplimiento para todos los vallados que se promuevan, renueven o construyan, las siguientes especificaciones:

a) Se considera autorizable el vallado o cerramiento de fincas siempre que los mismos no comprometan la función de conectividad del espacio. Debe cumplirse lo establecido en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos.

b) Para los nuevos vallados de edificaciones y construcciones, o las renovaciones de los mismos, se deberán cumplir los siguientes condicionantes:

1º. Vallados de malla cinegética: en este tipo de vallados tan solo es necesario que el cerramiento vaya acompañado de un seto vegetal de especie autóctona, preferentemente ciprés (Cupresus sempervivens).

2º. Vallados de malla metálica: cada 20-30 metros lineales de malla deberá dejarse un hueco, a ras de suelo, de unos 20 cm de longitud por unos 20 cm de altura. Como en el caso anterior, deberá acompañarse al vallado un seto vegetal de especie autóctona, preferentemente ciprés.

3º. Vallados de obra con red metálica encima: cada 20-30 metros lineales de valla de obra deberá dejarse un hueco, a ras de suelo, de unos 20 cm de longitud por unos 20 cm de altura. Como en el caso anterior, deberá disponerse un seto vegetal de especie autóctona, preferentemente ciprés. La parte del vallado de obra no podrá tener una altura superior a 1,5 m. y deberá tener una textura rugosa, así como un color neutro desde el punto de vista paisajístico con el que no resulte especialmente llamativo, visible o inusual.

4º. Vallados exclusivamente de obra: no están permitidos.

c) Para el vallado de las parcelas de carácter agrícola o forestal se utilizará exclusivamente malla cinegética.

d) Se fomentará que se tomen las medidas oportunas para que los vallados preexistentes cumplan con lo que dispone este artículo.

Artículo 34. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria

1. La construcción de almacenes destinados a la explotación agrícola local, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares del PORN del Montgó y la normativa aplicable de la Ley 10/2004, del Suelo No Urbanizable, requerirá la superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1% de la superficie de parcela y no podrá ser superior a 200 m². La altura máxima será de 7 metros hasta la cornisa en una sola planta. El 90% de la superficie de la parcela ha de estar en cultivo.

2. La construcción de nueva planta de casas de aperos ligadas al uso agrícola, tal y como se define en la Ley 10/2004, del Suelo No Urbanizable, tendrá una superficie máxima permitida de 16 m² y 4 m de alzada máxima.

3. Se prohíbe la instalación de invernaderos en todo el ámbito del PRUG.

Artículo 35. Actividad cinegética

En tanto entre en vigor la limitación a la actividad cinegética que establezca el Plan de Ordenación del Uso Público del Parque Natural, a la cual se hace referencia en la disposición transitoria tercera del presente documento, dicha actividad se regirá por lo establecido al respecto en la legislación sectorial vigente y por las siguientes disposiciones específicas:

1. Sin perjuicio de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, y de las determinaciones establecidas en el artículo 49 del PORN del Montgó, las disposiciones que afectan a la actividad cinegética en el Parque Natural del Montgó son las contenidas en este artículo.

2. La memoria anual y plan anual de gestión que, de acuerdo con la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, debe presentar anualmente el titular de cada espacio cinegético, requerirán, previamente a su aprobación por la conselleria competente en materia de caza, el informe favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

3. Con la finalidad de garantizar el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales, se tendrá que establecer en cada espacio cinegético declarado una zona de reserva donde no se practicará la caza. Esta zona quedará definida en el correspondiente Plan Técnico de Ordenación Cinegética (PTOC), con una superficie mínima del 10% del área de cacería. Como criterio general, se procurará hacer coincidir las zonas de reserva de espacios cinegéticos contiguos, ubicándose preferentemente en las zonas de mayor valor ecológico del ámbito del Parque Natural.

4. El órgano competente podrá, en el caso que se estime oportuno y se apruebe en los planes técnicos de ordenación cinegética, calificar como zonas comunes de caza los terrenos que sean de titularidad pública, como refugio de fauna.

5. Queda prohibida la modalidad de caza de la medio veda en el ámbito del Parque Natural.

6. La instalación de abrevaderos, comederos y similares para las especies cinegéticas y la fauna salvaje en general es prioritaria en el ámbito del Parque Natural y su área periférica de amortiguación de impactos. El órgano competente, en los terrenos de su propiedad, y la propiedad privada, podrán fomentar estas acciones para las cuales se podrán habilitar ayudas.

7. En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se permitirá el aprovechamiento cinegético en los dos años siguientes. El órgano competente podrá prorrogar este período si lo considera necesario para una adecuada protección de la fauna o para evitar que se vea perjudicado el proceso de regeneración del monte.

8. El Parque Natural y los servicios territoriales de caza y pesca llevarán un seguimiento estricto de las poblaciones de jabalí y zorro. En el ámbito del Parque Natural del Montgó, sólo la conselleria competente en materia de espacios naturales, a través de su Servicio de Caza y Pesca y con el informe favorable del Parque Natural, podrá promover prácticas que persigan mantener un control poblacional en unos niveles sostenibles.

9. La única práctica autorizable de control poblacional será la conocida como "gancho", quedando limitado el número de personas participantes en la acción de caza a 9 personas y el número de perros a 15.

10. Las limitaciones establecidas en relación con la actividad cinegética serán entendidas sin perjuicio de lo que disponen las órdenes generales de vedas de cada año, cuando las disposiciones allí expuestas resulten más restrictivas o conservacionistas.

Artículo 36. Infraestructuras lineales

1. Con carácter general, la regulación de las infraestructuras y equipamientos en el ámbito del Parque Natural será la que se establece en el artículo 58 del PORN del Montgó.

2. De acuerdo con lo que se indica en el artículo 58 del PORN del Montgó, no se permite en el ámbito del Parque Natural la apertura de carreteras o caminos, con la excepción de los previstos en la normativa particular, por estar vinculados con la realización de itinerarios didácticos o ecológicos, los que sean imprescindibles para la lucha contra los incendios forestales o los necesarios para una adecuada gestión del espacio natural protegido.

3. Todas las actuaciones de infraestructura, proyectadas en el ámbito del PRUG, que, por razón de su naturaleza, se consideren como autorizables en la presente normativa, así como aquellas destinadas al servicio del Parque Natural, prevención de incendios, servicio de protección civil de la Comunidad Autónoma o del Estado y redes de prevención de riesgos naturales, deberán atender, además de la legislación sectorial correspondiente, a los requisitos siguientes:

a) Los trazados o emplazamientos deberán seleccionarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de obstáculos en la libre circulación de la fauna y de las aguas, o rellenos de sedimentos, la degradación de la vegetación natural o los impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos periodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

4. Las líneas eléctricas y telefónicas de nueva creación, destinadas al servicio de instalaciones o edificaciones sitas en el ámbito del Parque Natural, deberán discurrir enterradas. El órgano competente en materia de espacios naturales velará por el progresivo enterramiento de las líneas que incumplan esta norma, con el apoyo técnico y económico de las diferentes Administraciones interesadas, el sector eléctrico privado y la propiedad.

5. En el supuesto de realizarse la estabilización del pavimento de caminos existentes en el Parque Natural, se efectuará con materiales sueltos adecuados al substrato natural. Se recomienda seguir la misma práctica en el área periférica de amortiguación de impactos.

6. El artículo 8 del PRUG del Parque Natural del Montgó regula el régimen de evaluación de impacto ambiental al cual se habrán de someter estas infraestructuras.

7. Para admitir a trámite estos expedientes de actuaciones, además de la información detallada en el artículo 10.1, será necesario adjuntar memoria completa del proyecto de obras, así como cartografía digital georeferenciada de la planta de la actuación prevista.

Artículo 37. Instalaciones y adecuaciones relacionadas con las actividades recreativas

1. Se prohíbe, con carácter general, toda clase de edificación de nueva planta relacionada con la actividad recreativa en el ámbito del Parque Natural, con la excepción de los servicios sanitarios, adecuación de accesos para personas con disminución de sus funciones motoras o sensoriales y de saneamiento de aguas que sean necesarias para salvaguardar a las zonas de uso público de impactos negativos y, por último, un punto de información en algún punto de Les Planes del Cap de Sant Antoni.

2. En los espacios destinados a uso público del Parque Natural sólo se permitirán las instalaciones o edificaciones de carácter recreativo de interés público o social, las cuales deberán basarse sobre construcciones preexistentes y se evitarán las edificaciones de nueva planta, excepto en los casos indicados en el apartado anterior. En los casos de reconversión no se podrá modificar la altura de edificación, tendrá que resolver adecuadamente la gestión de todos los vertidos y residuos que se produzcan y se ajustará a las características paisajísticas de la zona. El otorgamiento de licencias urbanísticas o de actividad exigirá informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios protegidos, incluso cuando se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional, así como cumplir con los preceptos indicados en el artículo 33 punto 6 de esta Normativa.

3. Las construcciones e instalaciones actualmente existentes en alguno de estos espacios, siempre que no entren en contradicción con las determinaciones de este PRUG y con las normas particulares establecidas para estos espacios, habrán de ajustarse a la normativa sectorial que les sea de aplicación, al efecto de regularizar la situación.

4. No serán autorizables, en ningún caso, dentro del Parque Natural y de las zonas con categoría de suelo no urbanizable común o protegido del área periférica de amortiguación de impactos, las instalaciones de camping, en todas sus modalidades, así como tampoco aquellas instalaciones dedicadas al estacionamiento o salvaguarda de remolques, caravanas o embarcaciones.

5. El resto de instalaciones destinadas a estos usos que se ubiquen en el área periférica de amortiguación de impactos se someterán a lo que establece la normativa general y la normativa específica de este PRUG.

TÍTULO III

NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN DEL USO PÚBLICO

SECCIÓN 1ª

Normas sobre actividades recreativas y educativas

Artículo 38. Horarios del Parque

1. El acceso al Parque, en aquellos lugares en que se permita, será libre en todo el horario diurno, desde el amanecer al crepúsculo. El uso de los itinerarios y sendas del Parque y la estancia en zonas del Parque diferentes de las zonas de uso público en horario nocturno requerirá la previa comunicación al director-conservador. Se excluyen de esta norma a los servicios del Parque, los propietarios de fincas particulares y las personas que éstos certifiquen.

2. Los horarios serán los siguientes:

a) Los servicios públicos del Parque: Centro de Información e Interpretación, ubicado en la finca del Bosc de Diana, Servicio de Visitas Guiadas y otros que puedan existir en el futuro, tendrán su horario dentro de los intervalos temporales que se señalan a continuación: de octubre a marzo, de 8 a 15 y de 16 a 18 horas, de abril a septiembre de 8 a 14 y de 16 a 19 horas.

b) Aunque los intervalos indicados tienen carácter orientativo, cada servicio deberá establecer prioritariamente sus horarios con arreglo a los mismos. De forma justificada, y previo informe del director-conservador, se podrán modificar estos intervalos si no introducen alteraciones sustanciales sobre la conservación y la gestión del Parque.

Artículo 39. Uso público y protección de los recursos naturales

1. El Parque Natural aplicará mecanismos para transmitir actitudes y expectativas apropiadas a las personas que lo visitan, para minimizar el impacto ambiental del uso público mientras se maximiza la experiencia de los visitantes, con el contacto directo con el personal del Parque y su patrimonio, y con materiales interpretativos bien orientados.

2. No se permite, sea cual sea el procedimiento, realizar inscripciones, señales, signos y dibujos sobre piedras, vegetales o cualquier otro elemento del medio natural, así como en todo mueble o inmueble. Excepcionalmente, se admitirán las señales de las sendas de pequeño recorrido (PR), senderos locales (SL) y gran recorrido (GR) según el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural.

3. En las zonas en regeneración, así indicadas mediante rótulos, queda prohibido el tránsito de visitantes y las actividades de uso público de manera general. En las zonas de mayor frecuentación los rótulos añadirán la indicación "Acceso restringido".

4. En todo el Parque no se permiten las letrinas incontroladas a menos de 25 m de sendas y caminos, y 50 m de puntos de estancia, miradores y edificaciones rurales, y cursos de agua, siempre que se cumplan las normas particulares, y que tanto las evacuaciones como el papel higiénico se entierren. En la zona recreativa de les Planes de Sant Antoni se deben utilizar los lavabos existentes.

5. Los servicios del Parque (servicios públicos) adaptarán la recogida selectiva de los diferentes tipos de residuos producidos al modelo vigente en el término municipal de Dénia, resultando de aplicación la ordenanza que apruebe el Ayuntamiento de Dénia referente a este particular. En caso de ubicarse instalaciones o centros de información en otros municipios diferente del anterior, se procederá a seguir las ordenanzas de éste.

6. Aun cuando existan contenedores para basuras sólidas en el Parque, se promoverá el transporte de las basuras hacia las zonas urbanas de origen de los visitantes, como también la separación de las diferentes fracciones según la recogida que se lleve a cabo en sus sitios de origen.

Artículo 40. Áreas de descanso, puntos de estancia y miradores

1. Las áreas de descanso o recreativas se localizan en zonas de uso público del Parque, tal y como indica la cartografía de ordenación de este Plan, y tienen que disponer de los siguientes servicios mínimos:

– Aparcamiento integrado en el entorno.

– Mobiliario adecuado a la capacidad de acogida del área de descanso.

– Plafón con información sobre el riesgo de incendio y las normas a seguir llegado el caso, las normas de uso del área de descanso, y resto de información del Parque (localización y horario del Centro de Información, itinerarios y sitios de interés, principales valores del Parque).

– Agua potable.

– Puntos de agua con las aplicaciones necesarias para utilizar en la extinción de incendios.

– Servicios sanitarios y tratamiento de las aguas residuales.

– Contenedores y recogida de basuras.

– Limpieza diaria en días de máxima utilización.

– Es un área de descanso el Área Recreativa del Cap de Sant Antoni.

2. Son puntos de estancia los sitios localizados en rincones del Parque donde los visitantes acostumbran a realizar paradas cortas para descansar, o admirar el entorno. Los puntos de estancia podrán ser acondicionados con los siguientes elementos:

– Bancos, rústicos y adecuados al entorno.

– Plafón interpretativo con información del Parque.

– Señales indicadoras de itinerarios del Parque.

– Sendas, barreras y otros elementos para evitar la dispersión de los visitantes.

3. Son miradores del Parque los sitios localizados en puntos con vistas panorámicas y gran amplitud visual, tal y como indica el Plan de gestión y zonificación. Los miradores podrán estar acondicionados con los siguientes elementos:

– Torres metálicas o de madera, con formas y colores integrados en el entorno.

– Plafones de interpretación del paisaje.

– Sendas, barreras y otros elementos para evitar la dispersión de los visitantes y el riesgo de accidentes.

– Son miradores el Cap de Sant Antoni, els Molins, el cim del Montgó o Creu de Xàbia, la Creu de Dénia, la Cova de l'Aigua i la Torre del Gerro.

4. Las mesas y bancos del Parque seguirán las tipologías de diseño adaptadas a modelos del entorno.

5. Las áreas de descanso y los puntos de estancia son los sitios recomendados para recreo en el Parque. Cuando se haga recreo fuera de estas áreas se tendrán que respetar las limitaciones de paso establecidas por este PRUG y, en itinerarios y senderos, no estorbar el paso de otros visitantes.

6. Nunca debe hacerse fuego, ni utilizar artefactos que produzcan llamas en el interior y en los aledaños a las áreas de descanso.

7. La conselleria competente en materia de espacios naturales tiene la capacidad de declarar, sin aviso previo, días de alerta máxima de riesgo de incendios en los cuales quedará totalmente prohibido hacer fuego en todo el Parque. En estos días se colocarán rótulos indicativos a tal efecto en las puertas de entrada del Centro de Información del Parque y en las dependencias de los Ayuntamientos del ámbito del PRUG. En estos periodos la Dirección del Parque Natural podrá destinar todos los efectivos que considere necesarios al control e información respecto de este punto. Solo para casos de emergencia, y ante la imposibilidad de seguir el procedimiento arriba indicado, el director podrá declarar la alerta correspondiente y actuar en consecuencia.

8. El Parque promoverá las técnicas de recreo con mínimo impacto entre los visitantes del Centro de Información y las visitas guiadas del Parque. De manera orientativa estas incluyen:

– El cumplimiento de las normas referentes al fregado de platos, recogida de las basuras y uso de las áreas de descanso, puntos de estancia y miradores.

– No utilizar platos y vasos de un solo uso para minimizar la producción de basuras.

– Evitar ruidos excesivos y elementos que los puedan generar.

Artículo 41. Senderismo y excursionismo

1. Las actividades de senderismo y excursionismo realizadas por grupos que no superen las 10 personas no requieren ninguna notificación o autorización previa. Los grupos comprendidos entre 10 y 35 personas tienen que notificar la actividad al director-conservador, con una antelación mínima de 15 días. La notificación, que podrá ser verbal, se presentará en el Centro de Información del Parque. Los monitores-educadores, con la delegación del director-conservador, resolverán de acuerdo con la ruta trazada y facilitarán información sobre las técnicas de mínimo impacto para esta actividad. Para grupos superiores a 36 personas el plazo mínimo será de un mes y la comunicación será por escrito al director-conservador del Parque Natural.

2. La práctica del senderismo y el excursionismo queda limitada y circunscrita a los itinerarios del Parque Natural indicados en la tabla del artículo 43.4. El tránsito por sendas o caminos diferentes de éstos no está prohibido, pero no se promoverán. La apertura de nuevos itinerarios y sendas de acceso habrán de estar sometidas al informe preceptivo del órgano competente en materia de espacios naturales.

3. En los itinerarios y sendas permitidas se permanecerá en el camino existente y ya pisoteado y se evitará la creación de sendas secundarias o la ampliación de sendas.

4. Con carácter anual, el órgano gestor emitirá un programa de restauración de sendas e itinerarios con el objetivo de eliminar los impactos causados por su uso, que ejecutará la brigada de mantenimiento del Parque. Ésta, en sus trabajos de mantenimiento de sendas, evitará el uso de clavos de acero con cabeza que pueda resultar peligrosa en caso de caídas.

5. Es obligatorio seguir las posibles desviaciones de la ruta principal, que vengan indicadas con la señalización oficial del Parque colocada sobre el terreno.

6. El Parque promoverá las buenas prácticas ambientales de senderismo y excursionismo, con mínimo impacto entre los visitantes del Centro de Información, de las visitas guiadas del Parque y de todos los actos en los que colabore. De manera orientativa éstas incluyen:

– Respetar las normas de uso público establecidas en el Parque.

– Evitar recolectar frutos de bosque.

– Preparar la excursión de manera que los embalajes, botellas, latas, etc., sean mínimos y así evitar tener más basuras para llevarse a casa después.

– Traer bolsas extra para guardar sobrantes, recoger basuras, etc.

– En sendas e itinerarios estrechos andar en hilera de uno para evitar ampliar los caminos.

– Avisar a los compañeros de la presencia de pequeños animales o plantas delicadas en el camino, para prevenir que sean aplastados.

– Colaborar en recoger las basuras que otros visitantes hayan abandonado en zonas remotas del Parque.

– Respetar las barreras, señales y otros objetos en las propiedades públicas y privadas.

Artículo 42. Alojamiento en el Parque

1. El alojamiento público en el Parque Natural se permite en las modalidades de albergue y casa de turismo rural, de acuerdo con las normas indicadas a continuación.

2. Se permite la restauración y adecuación de las edificaciones existentes en el Parque como base para el desarrollo de nuevos recorridos etnográficos y de alojamiento en el régimen de turismo rural, siguiendo lo que disponen el PORN y este PRUG.

3. No se permite la acampada ni la pernoctación, entendida ésta como la estancia en tienda, en caravana, en autocaravana o en vivac durante las horas nocturnas.

4. Quedan prohibidas las zonas de acampada en terrenos forestales públicos reguladas de acuerdo con el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunitat Valenciana.

5. La modalidad de alojamiento en albergue, de acuerdo con el Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, podrá permitirse sobre edificaciones existentes en las zonas de uso especial del Parque Natural y en el área periférica de amortiguación de impactos. La declaración de albergue turístico colectivo, que otorga la conselleria competente en materia de turismo, requerirá el informe previo favorable del órgano responsable de espacios naturales protegidos.

6. La modalidad de alojamiento en casas rurales, de acuerdo con el citado Decreto 188/2005, podrá permitirse sobre edificaciones existentes en las zonas de uso especial y en el área periférica de amortiguación de impactos. La declaración como casa rural, que otorga la conselleria competente en materia de turismo, requerirá el informe previo favorable del órgano responsable de espacios naturales protegidos.

7. El informe previo favorable del órgano competente de espacios naturales protegidos que se exige en los apartados anteriores deberá tener en cuenta el valor ecológico de la zona donde esté proyectado el alojamiento, los accesos y aparcamientos, la existencia de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, sistema de depuración de las aguas residuales y suministro energético. Se valorará especialmente la adopción de buenas prácticas ambientales en el diseño de la actividad.

8. No es objetivo del Parque la promoción activa del alojamiento de turismo rural en su interior, pero se asesorará y se participará en las iniciativas que en esta línea puedan surgir desde otros sectores.

Artículo 43. Actividades de educación y visitas organizadas al Parque

1. Las actividades de educación y las visitas guiadas en el Parque tienen como objetivo formar y sensibilizar al visitante sobre los valores naturales y culturales del Parque, sobre aspectos generales de la naturaleza y el medio ambiente y sobre las normas y comportamientos en la naturaleza, respeto al medio ambiente, y, en concreto, el Parque. El enfoque de estas actividades será integral en todos estos conceptos citados, siempre y cuando sea posible en función de los objetivos de cada grupo.

2. Pueden utilizar los servicios públicos de educación y visitas guiadas todos los centros de formación, asociaciones, centros de esparcimiento y descanso y grupos organizados en general que así lo deseen, previa solicitud con una antelación mínima de 1 mes dirigida al director-conservador. El director-conservador podrá delegar la tramitación de la solicitud de acuerdo con el artículo 12.3 de estas normas.

3. Las actividades de educación y las visitas guiadas utilizarán como apoyo los servicios disponibles en el Centro de Información y en el resto de infraestructuras de uso público existentes o proyectadas en el Parque Natural.

4. La tabla siguiente establece los máximos de personas/grupo y los grupos/mes que serán admitidos en las diferentes áreas e itinerarios incluidos en el servicio de educación y visitas del Parque. Además de las limitaciones específicas por áreas e itinerarios, el servicio, con los medios de los que en la actualidad se dispone, atenderá un máximo total de 35 grupos por mes y de 700 personas por mes, por lo cual no se utilizará en ningún mes la capacidad total reflejada en la tabla, sino sólo algunas capacidades parciales por itinerarios; en caso de incrementarse el personal adscrito al servicio de educación ambiental, estos baremos se incrementarán de manera proporcional. Es responsabilidad del director-conservador, o de la persona delegada de acuerdo con el artículo 12.3 de estas normas, repartir los grupos correctamente en función de las capacidades parciales máximas.



5. Es un trabajo de los monitores – educadores, que guiarán los grupos organizados, conseguir que éstos cumplan las restantes normas vigentes en el Parque, por ello se harán las explicaciones pertinentes al responsable del grupo al llegar, para que colabore en el cumplimiento, y dirigidas al grupo, por lo general, antes de iniciar el itinerario.

6. Con el objetivo principal de evitar molestias o repercusiones negativas de otra índole sobre la fauna, la vegetación o el suelo, el director– conservador podrá derivar las acciones de uso público hacia sectores del Parque donde la frecuentación de visitantes no se convierta en una actividad dañina para el medio natural.

7. El futuro Plan de Uso Público del Parque Natural del Montgó podrá modificar la tabla que establece los límites de carga de los diferentes itinerarios, así como el contenido de equipamientos, recursos e infraestructuras de uso público que se establecen en este Plan Rector de Uso y Gestión. Las modificaciones que se propongan deberán contar con el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales y el informe de la Junta Rectora del Parque Natural.

Artículo 44. Actos públicos: romerías y actividades culturales

1. A todos los efectos, la realización de cualquier acto público requerirá informe del director-conservador, que podrá, cuando sea necesario, establecer las condiciones necesarias. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de un mes a la realización de la actividad.

2. Las romerías principales, con afluencia ilimitada, se permiten únicamente en la zona de la Ermita de Santa Llúcia y el Santuari de la Mare de Déu dels Àngels, dado su carácter tradicional y la imposibilidad de trasladarlas a otros sitios diferentes. No se permite el uso de ninguna clase de megafonía en la realización de estos actos. Las entidades organizadoras de las romerías principales cuidarán de:

– Montaje y desmontaje de la infraestructura necesaria para su actividad.

– Suministro de agua.

– Instalar lavabos móviles durante la celebración de los actos, en un número suficiente a criterio de la administración del Parque.

– Instalación extra de contenedores de basuras y recogida posterior.

– Limpiar la zona por dónde se celebra la romería, después de finalizada ésta, de basuras y otros desechos que contravengan la normativa establecida en el Plan Rector del Parque.

– Organizar el servicio de transporte público para acceder a la zona donde se lleven a cabo las actividades.

– Difundir las normas de uso público del Parque entre los asistentes y habilitar un servicio de voluntarios que informen y persuadan a los participantes de seguir las normas durante la celebración de los actos.

– Contar con la presencia del servicio de guardería del órgano gestor del Parque, la Policía Local de Xàbia, y la Cruz Roja.

– Quedan los organizadores obligados, en todos los casos, a restituir las zonas alteradas al estado original.

3. Las otras dos romerías que se celebran en el entorno del Parque, en la ermita de la Mare de Déu del Pópul y la Ermita del Pare Pere, aunque se encuentran fuera del Parque Natural, la actividad propia queda justo en el límite del Parque, por ello tratarán de observar las medidas de precaución y de respeto por el entorno arriba indicadas.

4. Para el acceso a los servicios religiosos que se celebren en el Parque se promoverá el uso del vehículo particular compartido entre los asistentes o el público preferentemente, con el fin de minimizar el número de vehículos movilizados para tales actos.

5. Para todas aquellas actividades culturales que se desarrollen dentro del Parque Natural, con la autorización del director-conservador, les serán de aplicación las medidas enumeradas en el apartado 2.

SECCIÓN 2ª

Normas sobre actividades deportivas

Artículo 45. Normas generales de las actividades deportivas

1. A todos los efectos, la realización de cualquier actividad organizada requerirá el informe del director-conservador, que podrá, cuando sea necesario, establecer las condiciones que estime oportunas. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de un mes a la realización de la actividad.

2. Complementariamente a lo que disponen los artículos 66 y 67 del PORN, se prohíbe, a todos los efectos, la realización de competiciones deportivas de vehículos con o sin motor, como por ejemplo rallys, carreras de trial, etc., en las carreteras, en caminos y sendas no asfaltados que transcurren por el interior del Parque Natural, como también la realización de excursiones organizadas de vehículos conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales, y la Resolución de 31 de julio de 2006 del conseller de Territorio y Vivienda, por el que se prohíbe la circulación de determinados vehículos por terrenos forestales.

3. Queda prohibida la actividad de escalada deportiva en el ámbito del Parque Natural. Sí se autoriza la escalada clásica, definida como aquella que consiste en subir o recorrer paredes de roca, empleando medios de aseguramiento recuperables en casi su totalidad y la posibilidad en su progresión de utilizar medios artificiales, en la zona de la Cova Ampla de Xàbia, con la autorización del director-conservador del Parque Natural del Montgó.

4. La práctica del cicloturismo se permite, exclusivamente, en toda la red de caminos y carreteras del ámbito de este PRUG. En ningún caso está permitido el tránsito de estos vehículos por las sendas o campo a través dentro del Parque Natural. Únicamente se podrá autorizar el paso de competiciones ciclistas dentro del ámbito de la zona periférica de amortiguación de impactos, dirigiéndose a la Dirección del Parque con una antelación mínima de quince días.

Artículo 46. Actividades ecuestres

1. Las actividades ecuestres se permitirán en determinados sectores del Parque Natural del Montgó, pero se promoverán alternativas en la zona periférica de amortiguación de impactos.

2. En ningún caso se podrá realizar esta actividad en el interior del Parque Natural del Montgó sin la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

3. Siempre tendrán preferencia de paso los transeúntes a pie o en vehículo no motorizado, siendo responsable el jinete de advertir la presencia de estos usuarios. El máximo de caballos permitidos para una excursión será de seis caballos, que cabalgarán, siempre que el ancho de la vía lo permita, en parejas, siguiendo el siguiente orden: primero los caballos enteros, a continuación los castrados y por último las yeguas. En caso de que el itinerario no lo permita, se cabalgará en fila, respetando el orden establecido con anterioridad.

4. Será responsabilidad del organizador de la excursión hacer que se retiren las heces que puedan depositar los caballos, en aquellos itinerarios que se realicen dentro del Parque Natural. Se permite esparcir estos residuos en los laterales del camino siempre que se respeten las propiedades particulares y una distancia de seguridad de 2 metros a la vía que sirve de recorrido.

5. Para cualquier otra modalidad de actividad ecuestre se necesitará una autorización específica.

Artículo 47. Espeleología

1. La práctica de la espeleología en cualquier cavidad del Parque necesitará la autorización del director-conservador, que tendrá en consideración la normativa particular y la normativa sectorial que le sea de aplicación.

2. Una vez obtenido el permiso, los espeleólogos cumplirán las siguientes normas básicas: seguir la normativa general establecida en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, principalmente el artículo 16, respeto absoluto a la fauna, flora y formaciones características, no dejar instalaciones fijas en las cavidades, recoger todas las basuras o restos producidos durante la actividad y utilizar luces no contaminantes. Queda prohibida la utilización de luces de carburo.

3. Las recolecciones de flora, fauna y materiales geológicos de las cavidades sólo se admitirá con finalidad científica y tendrá que ser autorizada por el órgano competente en materia de espacios naturales.

Artículo 48. Ordenación del uso público

Se redactará por el órgano competente en espacios naturales un Plan de Ordenación del Uso Público para el ámbito del PRUG, en un periodo inferior a un año desde la aprobación de este Plan. El Plan de Ordenación de Uso Público ha de contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

– Análisis y tipificación de la demanda.

– Inventario del patrimonio natural y cultural.

– Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para el uso público.

– Análisis de los impactos que sobre los valores naturales y culturales del Parque tienen las distintas actividades de uso público que se realizan en su ámbito.

– Propuesta de corrección de actividades impactantes y establecimiento de un sistema adecuado de autorizaciones para la práctica de éstas.

– Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas.

– Localización de las instalaciones y equipamientos.

– Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.

– Directrices para la gestión y uso de instalaciones, actividades y servicios de uso público.

– Programación de las actuaciones previstas.

– Coste económico de la aplicación.

– Fórmulas de financiación y gestión.

– Propuesta de regulación del uso público basándose, entre otros aspectos, en la capacidad de carga determinada para cada zona.

SECCIÓN 3ª

Normas sobre actividades científicas

Artículo 49. Ámbito de aplicación de las normas sobre actividades científicas

Estas normas regulan la actividad investigadora del Parque Natural, de acuerdo con el marco establecido por las directrices del PORN y por el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y que deberá cumplir las restantes disposiciones de este PRUG. También reúne las disposiciones del Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell, por el que se crea la figura de protección de especies silvestres denominada microrreserva vegetal.

Artículo 50. Definición de actividades científicas

Serán consideradas actividades científicas las actividades relacionadas directamente con la investigación y la obtención de información sobre el medio natural o las actividades humanas y realizadas por personas ligadas a centros de investigación institucionales o privados, administración ambiental, universidades o centros de enseñanza y otros organismos públicos, privados o asociaciones con capacidad para desarrollar trabajos de investigación.

Artículo 51. Autorizaciones para las actividades científicas

1. Todas las actividades de investigación científica a desarrollar en el Parque deberán contar con la autorización del órgano gestor mediante solicitud dirigida al director-conservador del Parque, además de otros informes o permisos que, de acuerdo con la normativa vigente, sean preceptivos. En el caso de tala o recolección de especies vegetales o animales, y de muestras minerales, fósiles o material arqueológico, la autorización tendrá que contar con el informe preceptivo del órgano competente en espacios naturales.

2. En la solicitud se hará constar:

a) Datos del investigador principal y del equipo de trabajo, además de un breve currículum del equipo investigador.

b) Proyecto detallado, por triplicado, de la realización del trabajo o estudio, en el que se especificará: título, descripción del proyecto, objetivos y finalidad, plan de trabajo detallado con la duración prevista, material, presupuesto detallado y medios disponibles para obtenerlo, justificación del interés del proyecto y previsión de los resultados a obtener.

c) Infraestructuras o equipamientos científicos de necesaria instalación en el Parque, con indicación de su zona de ubicación según la zonificación establecida en el título IV de estas normas, y con especificación del tiempo que tendrán que estar instalados.

d) Precauciones que debe adoptar el personal del Parque para no interferir o afectar al desarrollo de la investigación.

e) Previsión del grado de afección o deterioro ambiental que puede producirse, y medidas correctoras previstas o proyecto de restauración tras la finalización de la actividad, en su caso, incluido su presupuesto y medios disponibles para obtenerlo.

f) Autorización expresa de los propietarios de los terrenos privados donde se desarrolle la actividad, si fuera necesario.

g) Aceptación expresa de cumplir todas las normas de la actividad científica.

Artículo 52. Regulación de las actividades científicas

1. Están prohibidas, a todos los efectos, aquellas actividades científicas que suponen una pérdida irreversible de biodiversidad o del patrimonio natural y histórico, la alteración grave del funcionalismo de los sistemas naturales o el impacto paisajístico permanente, y cualquier actividad científica que necesite instalaciones y adecuaciones científicas en el Parque con carácter permanente.

2. El órgano gestor valorará, en cada caso, la conveniencia de la autorización de algunas actividades científicas más específicas. Es necesario destacar entre ellas, las actividades que puedan comportar perjuicio de las poblaciones de fauna silvestre, especialmente la manipulación y recolección de ejemplares. Por otra parte, la tala y recolección de especies vegetales silvestres con finalidad científica seguirá lo que prevé el artículo 22 de estas normas y más localmente con la figura de microrreserva de flora. Otras actividades de carácter científico a considerar son las que pueden afectar la protección de los suelos y de los recursos hidrológicos.

Artículo 53. Prioridades para la investigación

1. Las líneas de investigación con prioridad a la hora de emitir las autorizaciones habrán de ser las encaminadas hacia la conservación de las especies protegidas, raras y amenazadas o de elevado interés científico, y de los ecosistemas y de hábitats de interés recogidos en el Real Decreto 1997/1995, la investigación ecológica aplicada dirigida a la experimentación de técnicas de restauración de la cubierta vegetal autóctona, la investigación básica destinada al conocimiento de la biodiversidad y del funcionalismo de los organismos y de los sistemas naturales, la investigación dirigida hacia la gestión de los espacios naturales protegidos y del efecto del uso público sobre los organismos y sistemas naturales, y la investigación etnográfica y arqueológica.

2. El director-conservador del Parque, con el asesoramiento del equipo técnico del órgano gestor, podrá emitir anualmente un catálogo de prioridades de investigación en el Parque para ponerlo en conocimiento de personas y organismos interesados.

Artículo 54. Organización y desarrollo de la actividad científica

1. Una vez empezada la actividad investigadora, el investigador responsable informará al órgano gestor y al director-conservador sobre la situación precisa de las instalaciones de campo y las parcelas de experimentación, además de las precauciones que debe adoptar el personal de servicio del Parque para no alterar el desarrollo de las investigaciones. Igualmente, informará en todo momento de cualquier modificación en las fases definidas en la solicitud previa de los plazos de finalización de la búsqueda. A requerimiento del director-conservador, deberá informar también de cualquier aspecto que pudiera surgir.

2. Los organismos y entidades que lleven a cabo investigaciones que requieran la instalación de infraestructuras tendrán la obligación de retirarlas una vez hayan finalizado éstas, y ejecutar el proyecto de restauración si fuera necesario. Asimismo, serán responsables de las medidas correctoras de restauración que, complementariamente a las previstas en la solicitud previa, dictamine el director-conservador del Parque, en caso de que haya constancia de efectos negativos sobre cualquier vector ambiental.

3. Asimismo, los investigadores se comprometerán a enviar dos copias sobre papel y en formato digital de las publicaciones o informes derivados de la actividad investigadora realizada en el Parque Natural y donde constará específicamente el agradecimiento al Parque Natural del Montgó y se hará mención de la autorización dada, y la ayuda, en su caso.

SECCIÓN 4ª

Homologación del anagrama y la señalización del Parque

Artículo 55. Denominación del Parque

La denominación oficial del espacio natural protegido es la de Parque Natural del Montgó, en castellano, y Parque Natural del Montgó, en valenciano. La denominación en valenciano será la utilizada prioritariamente en la edición de materiales divulgativos y educativos, y se velará para que las publicaciones de otras instituciones, asociaciones o empresas sigan el mismo criterio.

Artículo 56. Anagrama oficial del Parque

1. El anagrama oficial del Parque Natural será el establecido como tal por la conselleria competente en materia de medio ambiente, en el marco de la señalética oficial de aplicación a la red de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. Todas las publicaciones, material audiovisual o digital, señalización del Parque, u otros materiales que se puedan editar, propios o subvencionados por la Generalitat, deberán usar siempre el anagrama del Parque. La utilización de este anagrama con cualquier otra finalidad necesitará la autorización expresa de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. Cualquier clase de publicación, material audiovisual o digital y señalización del Parque Natural seguirá de manera general las normas establecidas por el Manual de Identidad Corporativa de la Generalitat.

Artículo 57. Tipos de señales

1. Las tipologías básicas de señalizaciones del Parque serán las previstas en la normativa general de Señalización de los Parques Naturales de la Comunitat Valenciana que rija en cada caso. De acuerdo con ello, estas señalizaciones son las siguientes:

a) Señales de acceso y de límites: incluyen monolitos de entrada al Parque Natural; señales direccionales al centro de información, aparcamiento y otros servicios; monolitos peatonales de acceso al Parque; señales peatonales de acceso secundario y señales de límites.

b) Señales en ruta: incluyen señales peatonales de inicio de ruta, señales peatonales direccionales para una ruta y señales peatonales posicionales.

c) Señales externas: incluyen señales posicionales y direccionales para facilitar el acceso al Parque.

2. En el caso de otras señales no incluidas en las anteriores y que sean necesarias para la adecuada gestión del Parque, la conselleria competente en materia de medio ambiente propondrá un diseño coherente con el modelo general.

3. Se prohíbe la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad soportada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio (peñascos, árboles o vertientes), como sobre las edificaciones. Serán admitidas únicamente las tipologías de indicadores previstas en el apartado anterior, con la excepción de las señalizaciones propias de las carreteras, las propiedades particulares del Parque y, excepcionalmente y de acuerdo con el artículo 39.2, las sendas GR, PR y SL. En las señalizaciones del propio Parque Natural se permitirán pequeñas inscripciones de un máximo de 30 x 30 cm de las empresas e instituciones colaboradoras en el patrocinio del Parque.

4. De manera general, se procederá a la sustitución de cualquier indicador existente del Parque que no siga las normas de señalización indicadas anteriormente y la imagen corporativa establecida para los Parques Naturales de la Comunitat Valenciana por la conselleria competente en materia de medio ambiente.

5. El director-conservador realizará los contactos necesarios con los Ayuntamientos de Dénia y Jávea para que éstos incluyan en su señalización urbana indicadores expresos del acceso al Parque, utilizando la denominación oficial y con el diseño estándar de señalización urbana del municipio.

6. En las zonas en regeneración sitas en zonas de mayor frecuentación los rótulos añadirán la indicación "acceso restringido".

7. Los itinerarios del Parque incorporarán un número suficiente de indicadores para que sus usuarios puedan seguirlos sin riesgo de pérdida, que como mínimo cubra todos los cruces con otras sendas y caminos. En el punto de inicio del itinerario se instalará una señal dónde se indicará el recorrido, las características y los principales valores de éste.

8. Son puntos de información del Parque las zonas de uso público más frecuentadas por los visitantes del Parque y del ámbito definido por el PRUG, y su situación se definirá en el Plan de Uso Público del Parque Natural al que se refiere el artículo 48 de la presente normativa. Los puntos de información, y de manera opcional los puntos de estancia, definidos en el artículo 40 de estas normas, incorporarán un plafón en el cual se colocará, como mínimo, un plano, las principales normas de uso público y de aparcamiento, e información general sobre el Parque.

TÍTULO IV

NORMAS PARTICULARES

SECCIÓN 1ª

Concepto y aspectos generales

Artículo 58. Concepto de zonificación

1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este Plan, se han distinguido las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades propias de protección, conservación y mejora:

– Zona de Uso Restringido (Áreas UR – UR-1).

– Zona de Uso Moderado (Área UP).

– Zona de Uso Especial (Área UE).

– Zona de Área Periférica de Amortiguación de Impactos (Área APAI).

2. El ámbito territorial de estas zonas viene grafiado en la cartografía de ordenación de este Plan.

3. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas por este Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 59. Interpretación de las normas particulares de zonificación

En todo lo no regulado por estas normas particulares serán de aplicación, subsidiariamente, las disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.

SECCIÓN 2ª

Zona de Uso Restringido (UR y UR-1)

Artículo 60. Caracterización

1. Tienen esta consideración aquellos espacios del Parque Natural que, por la fragilidad y los relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos que tienen, constituyen el máximo exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes subsistemas del Parque. El extraordinario valor de estos espacios y la vital importancia que suponen para el mantenimiento de un gran número de especies animales y vegetales y para la percepción paisajística, exigen una regulación de usos que asegure su conservación. El uso público de estas zonas se orienta al senderismo y a las actividades educativas e interpretativas de paso, que no conlleven estancias largas u otras modalidades de uso.

2. En el ámbito de las zonas de uso restringido (UR) se ubican determinados enclaves de uso restringido (UR-1). Se trata de zonas que alojan valores naturalísticos de máxima relevancia y que en su totalidad son de propiedad pública, en concreto son las microrreservas de flora declaradas hasta el momento actual y que están dentro del Parque Natural, así como las que se puedan declarar en el futuro, también se incluye, en este grupo, la figura de reservas de fauna. Con el objeto de preservar tales valores excepcionales, en estos enclavados de protección integral (UR-1) se excluye el uso público sin monitoraje del personal del Parque Natural del Montgó, sin que esto impida al visitante conocer todos los hábitats y valores del Parque Natural.

Artículo 61. Localización geográfica

Se sitúan en las áreas cimeras del macizo del Montgó y en las costas acantiladas del Cap de Sant Antoni. En ella se ubican las microrreservas de flora denominadas Les Rotes – A, Les Rotes – B, Les Rotes – C, Cap de Sant Antoni, Cova de l'Aigua y Barranc de l'Emboixar.

Artículo 62. Usos permitidos en las zonas UR y UR-1

1. Con excepción de las limitaciones al uso publico que fija el artículo 64, las zonas UR se rigen por las mismas normas de usos permitidos y limitados que se indican en los artículos siguientes.

2. Son usos permitidos, a todos los efectos, todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor conservación y potenciación de los recursos naturales y las actuaciones necesarias para la protección y conservación del patrimonio. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.

3. Con carácter excepcional, son usos permitidos los de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación medioambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, tales como el senderismo controlado y recreo pasivo sin instalaciones permanentes y los itinerarios de educación ambiental. De manera excepcional, con el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, se podrán construir miradores con técnicas constructivas blandas y con carácter no definitivo, esta posibilidad está excluida en las zonas calificadas como UR-1.

4. Sin perjuicio de las limitaciones al uso público en la zona UR-1, quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) El tránsito de grupos para actividades educativas y las visitas guiadas.

b) El senderismo y excursionismo exclusivamente por los itinerarios señalizados.

c) Labores de conservación y regeneración de ecosistemas y regeneración de la vegetación autóctona en campos de cultivo abandonados, así como las acciones tendentes a posibilitar las actividades científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas que contribuyan a difundir el conocimiento de este espacio.

d) Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales deberán contar con la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales e informe favorable del director-conservador.

e) Infraestructuras de carácter blando (senderos, vallados, barreras, defensas anti-circulación, etc.), cuando su destino sea el de apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios.

5. Los terrenos forestales incluidos en el área estarán sujetos a las normas particulares de uso restringido, cuyo principal uso será la restauración de la cubierta vegetal de las zonas degradadas.

Artículo 63. Usos autorizables

Quedan sometidos a autorización por parte del órgano competente en materia de espacios naturales, con las consideraciones que se desprenden de las normas generales de este PRUG, los usos que se recogen en el artículo 76 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, aprobado mediante el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell.

Artículo 64. Usos prohibidos

1. El acceso, como también las actividades de uso público no monitorizadas por el equipo de educación ambiental del Parque Natural del Montgó, quedan prohibidas en la zona UR-1, a excepción de los servicios del Parque y las actividades científicas, tal y como se detallan en el artículo 54.

2. Se consideran usos prohibidos, a todos los efectos, todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan afectar la riqueza biológica del Parque, así como las recolecciones mineralógicas y paleontológicas.

3. Quedan específicamente prohibidos, con las consideraciones que se desprenden de las normas generales de este PRUG, los usos que se recogen en el artículo 78 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, aprobado mediante el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell.

4. Quedan específicamente prohibidos en estas zonas UR-1:

a) La tala, desbroce y recolección de la vegetación silvestre, excepto cuando sea autorizado expresamente por el órgano competente en materia de espacios naturales, previo informe favorable del director-conservador del Parque.

b) Las obras de desmontes.

c) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos, incluyendo dentro de las mismas las instalaciones de primera transformación, invernaderos, establos y cualquier tipo de infraestructuras vinculadas a la explotación de recursos.

d) La instalación de infraestructuras de telecomunicación, tanto aéreas como subterráneas.

e) Las construcciones de nueva planta de cualquier tipo.

f) Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos.

g) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que supongan deterioro del paisaje.

h) El tráfico mediante cualquier medio de locomoción, excepto cuando se refiera a los servicios propios del Parque o autorizados expresamente por escrito por el órgano competente y a los peatones y excursionistas a pie.

i) El vertido de cualquier tipo de residuo y la creación de letrinas incontroladas.

j) Los ruidos y sonidos cuyo nivel sonoro sea demasiado elevado y puedan perjudicar a la fauna o a los propios visitantes del Parque.

SECCIÓN 3ª

Zona de Uso Moderado (UM)

Artículo 65. Caracterización

Son zonas de elevado valor ambiental, pero que cuentan con un grado notable de intervención, adyacentes a zonas con un desarrollo urbanístico muy alto. Se trata de un espacio donde debe desarrollarse una conservación activa de los recursos naturales, así como del uso público, con mayor intensidad que en la zona de uso restringido.

Artículo 66. Localización geográfica

Se localiza en las laderas del macizo del Montgó, la Punta de Benimaquía y gran parte de les Planes del Montgó.

Artículo 67. Usos permitidos

El área UM se rige por las normas de usos permitidos y limitados que se indican en los artículos siguientes:

1. Son usos permitidos, con carácter general, todas aquellas actividades o actuaciones tendentes a la recuperación, regeneración o restauración de los ecosistemas más representativos de estos espacios (bosque mixto mediterráneo, matorral, antiguos cultivos abancalados), incluyendo la repoblación con especies autóctonas características de este medio, y un uso público sostenible, como algunas actividades educativas y recreativas de bajo impacto.

2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Las adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus equipamientos e infraestructuras de apoyo, tales como la señalización de senderos y miradores.

b) Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales deberán contar con la autorización del órgano competente en espacios naturales e informe favorable del director-conservador.

c) Las actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios y que no resulten incompatibles con los objetivos de protección de este Plan Rector, promovidas por la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos.

d) El tránsito y las paradas para explicaciones y observación del medio para actividades educativas y visitas guiadas.

e) El senderismo y excursionismo.

f) Las actividades científicas y de investigación.

g) Los itinerarios ecuestres por caminos autorizados.

h) La restauración de edificaciones existentes que se destinen a actividades propias del uso público del Parque, siempre con el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales; asociado a la interpretación del patrimonio en los usos y actividades en los que se basó para su edificación originaria.

i) En los campos de cultivo de las colonias se podrán realizar actividades educativas siempre bajo la supervisión, monitorización y autorización del órgano competente en materia de espacios naturales. Estas actividades podrán ser realizadas con la colaboración de instituciones dedicadas a la investigación, cooperativas agrícolas o asociaciones que presenten un programa de recuperación de determinados espacios y que contemplen como objetivo prioritario la educación ambiental. En estos espacios deberán ser mantenidas sus características fisiográficas, adoptándose las medidas necesarias que garanticen la estabilidad de los suelos, dado el riesgo erosivo existente en algunas zonas del Parque.

j) La instalación de un punto de información a los usuarios del Parque Natural en algún sector de les Planes del Cap de Sant Antoni.

k) La caza, de acuerdo con los Planes de Ordenación, tal y como se regula en su capítulo concreto.

Artículo 68. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, cualquier uso o actividad que comporte impacto visual, acústico, lumínico, degradación medioambiental o disminución de la cubierta vegetal, tales como las actividades extractivas, vertederos, escombreras y actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural.

2. Quedan específicamente prohibidas las actividades lúdicas, recreativas y de competición que impliquen o puedan implicar afluencias masivas de espectadores, ruidos innecesarios, roturas de la vegetación y molestias a las especies animales.

3. Quedan específicamente prohibidos, con las consideraciones que se desprenden de las normas generales de este PRUG, los usos que se recogen en el artículo 83 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, aprobado mediante el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell.

SECCIÓN 4ª

Zona de Uso Especial

Artículo 69. Caracterización

Se trata de espacios fuertemente antropizados, en cuanto se ha producido una progresiva implantación de viviendas unifamiliares. Al mismo tiempo, su ubicación junto o dentro de espacios de alto valor ambiental hace aconsejable una ordenación del uso público, en todo caso más permisivo que en las otras dos zonas de uso previas. Servirá para ofrecer un entorno más adecuado a infraestructuras de uso público más intensivas en acogida de usuarios y actividades no autorizadas en otras zonas del Parque, siempre respetando los valores ambientales presentes en la zona.

Artículo 70. Localización geográfica

1. Se incluyen en este ámbito espacios perimetrales del Parque Natural en su vertiente oeste y sudoeste, así como una gran parte del sector de les Planes del Cap de Sant Antoni y también las caídas de este entorno hacia Dénia.

2. Los espacios de uso público existentes para atender las diferentes actividades y usos propuestos son los siguientes:

a) Área recreativa de les Planes del Cap de Sant Antoni.

b) Campos de tiro de Dénia y Jávea.

c) Ermita de Santa Llúcia.

Artículo 71. Usos permitidos

1. A todos los efectos, se permiten los usos turísticos-recreativos con fines naturalísticos, etnológicos e históricos, usos educativos y usos científico-ecológicos.

2. Los usos deportivos que se realizan en la actualidad en los campos de tiro enumerados en el punto anterior.

3. Quedan específicamente permitidos los usos siguientes:

a) Las actividades de recreo en el área recreativa y en la zona de la Ermita de Santa Llúcia.

b) Las actividades educativas y científicas.

c) Las fiestas populares, tradicionales y otros actos culturales, en las zonas aledañas a los edificios religiosos, cumpliendo con la normativa del artículo 44 de este PRUG.

4. Todos aquellos que se regulan a través del artículo 84 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, aprobado mediante el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell, y de las consideraciones de este Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 72. Usos autorizables

Todos aquellos que se desprenden de las consideraciones de este PRUG, y los que se recogen en los artículos 85 al 87 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, aprobado mediante el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell.

Artículo 73. Usos prohibidos

1. En general, quedan prohibidos todos los usos que supongan una merma, retroceso o degradación ambiental y paisajística de estos espacios, o que supongan un impedimento grave para la realización de actividades de uso público.

2. Todos aquellos que se recogen en el artículo 88 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, aprobado mediante el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell, y de las consideraciones de este Plan Rector de Uso y Gestión.

SECCIÓN 5ª

Área periférica de amortiguación de impactos

Artículo 74. Caracterización

1. Constituye esta categoría toda el área de amortiguación de impactos, a excepción de las áreas de revisión de titularidad, definidas en el PORN. Se trata de aquellos espacios periféricos del Parque Natural donde se dan usos agrícolas, terrenos de vocación exclusiva de carácter urbano y determinados enclaves de interés natural por los valores ambientales que contienen, aunque se hayan producido procesos constructivos. Se incluyen en esta zona los conectores ambientales, espacios de mucha importancia para la interacción del Parque Natural, pero donde se deben implantar usos recreativos blandos, que sirvan para la descongestión del territorio del Parque y como dinamizador económico de estas áreas.

2. También se incluirán en esta área todo el sistema de barrancos, situados en las áreas urbanas y urbanizables. Para el conjunto de la red de cauces naturales de la vertiente norte, cuya delimitación está actualmente en estudio por parte del organismo de cuenca y del Ayuntamiento de Dénia, se elaborará un Plan Especial, en el plazo máximo de dos años, donde se definirán los usos que deberán ser compatibles con el PORN y la normativa de este PRUG, ya que se deberán clasificar como conectores ambientales. Este Plan Especial será redactado por el Ayuntamiento de Dénia, con el asesoramiento de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Sus disposiciones se integrarán en la futura revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Dénia.

Artículo 75. Localización geográfica

La unidad de zonificación coincide con la denominada área de amortiguación de impactos del PORN, excepción hecha de las áreas de revisión de titularidad, las cuales en el momento de su revisión se sumarán a las directrices contempladas en esta sección o se integrarán a las zonas de uso especial delimitadas dentro del Parque Natural del Montgó.

Artículo 76. Usos permitidos en el área periférica de amortiguación de impactos

En general, son permisibles los siguientes usos:

1. Todos aquellos que no deterioren las características naturales de estas áreas y comporten una puesta en valor de las actividades tradicionales, usos y prácticas sostenibles y tradicionales.

2. Actividades de uso público promovidas por la Dirección del Parque Natural, el órgano competente en materia de espacios naturales y las propuestas de los Ayuntamientos del ámbito de este Plan Rector, con la aprobación del órgano competente en materia de espacios naturales, que tengan en consideración las normas reflejadas en este PRUG y en el PORN del Parque Natural del Montgó.

3. Quedan específicamente permitidas las actividades y usos siguientes:

a) Instalación de infraestructuras para centros de acogida de visitantes, puntos de información del Parque Natural, áreas recreativas u otras instalaciones fijas o movibles, que cuando se desarrollen en suelos calificados como no urbanizable común o especialmente protegidos deberán contar con la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

b) Las instalaciones a desarrollar en el ámbito del Plan Especial de Caragussos, donde se situará una zona de acopio de residuos inertes junto a la actual Planta de Transferencia de Dénia.

4. Todos aquellos regulados en los artículos 104.1, 104.2 y 106.2 del PORN del Montgó, aprobado mediante el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell, y los autorizados para el resto de zonas ordenadas por este Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 77. Limitaciones de uso en la zona periférica de amortiguación de impactos

1. Todos los que vienen reflejados en los artículos 104.1.b), 104.2.b), 106.3, 107.2, y 109.5 del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Montgó deberán contar con la correspondiente autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

2. Solo serà necesario el informe al que se hace referencia en el artículo 109.5.f) del PORN del Montgó, cuando las actuaciones de movimiento de tierras o remodelación topográfica afecten o sean colindantes con cualquier elemento que forme parte de la red natural de drenaje.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las áreas de revisión de titularidad se encuentran en estos momentos inmersas en un proceso de clarificación de su titularidad. En el momento se resuelvan los expedientes correspondientes se integrarán, bien en el Parque Natural, en la zona de uso especial o en el área periférica de amortiguación de impactos, o en las áreas urbanas y urbanizables, dependiendo de la titularidad, privada o pública, respectivamente.

Segunda

En el momento se apruebe, definitivamente, el Plan Especial de los Conectores Ambientales del Parque Natural del Montgó, se incorporará a este documento como anexo del mismo.

Tercera

De acuerdo con el criterio general establecido en el presente documento, el Plan de Ordenación del Uso Público, tal y como indica el artículo 35, limitará el desarrollo de la actividad cinegética en el Parque Natural, desde la perspectiva de evitar la interferencia con otros usos, de eliminar el riesgo para vecinos, usuarios y visitantes, y de garantizar un adecuado estado de conservación del mismo. Dicha limitación y las condiciones bajo la que finalmente se haga efectiva a la entrada en vigor del Plan de Ordenación del Uso Público, tendrá específicamente en cuenta la coordinación con el traslado de los campos de tiro existentes en el Parque Natural, y preverá la adecuada participación en el proceso de todos los sectores sociales implicados.

ANEXO II

Zonificación gráfica.

La zonificación del PRUG del Montgó queda reflejada

en los once mapas siguientes:

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Mapa web