Ficha disposicion

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Orden de 10 de abril de 1986, de la Conselleria de Economía y Hacienda, en desarrollo del Decreto 21/1986, de 24 de febrero.



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Publicado en:  DOGV núm. 368 de 25.04.1986
Referencia Base Datos:  0507/1986
 



Orden de 10 de abril de 1986, de la Conselleria de Economía y Hacienda, en desarrollo del Decreto 21/1986, de 24 de febrero.

La Ley 14/1985, de 27 de diciembre sobre juegos de azar establece en su articulado que por esta Consellería se aprobarán los modelos de declaración y se determinará la forma de pago del Impuesto así como que se dispondrá lo necesario para acomodar los servicios de gestión tributaria a los preceptos de la propia Ley.

Por otra parte el Decreto del Consell 21/1986, de 24 de febrero dictado en desarrollo de la antedicha Ley autoriza a esta Consellería para regular, en su caso, los aplazamientos de pago por deudas derivadas de esta imposición.

En su virtud, vengo a disponer lo siguiente.

Artículo 1º

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto 21/1986, de 24 de febrero las bases y cuotas del impuesto serán las siguientes:

Base imponible Cuota I.

Cartón de 100 pesetas 76,1905 3,8095

Cartón de 150 pesetas 114,2857 5,7142

Cartón de 200 pesetas 152,3810 7,6190

Cartón de 500 pesetas 380,9525 19,0475

Cartón de 1.000 pesetas 761,9050 39,0950

Artículo 2º

La tasa fiscal del 20% establecida por el Real Decreto 467/1983, de 16 de febrero, y mantenida en disposiciones legales posteriores, se satisfará mientras esté vigente la autorización que determine su devengo, a medida que se haga uso de la misma con la adquisición de los cartones para el desarrollo del juego, según la normativa que regula la tasa en vigor.

Artículo 3º

La cantidad a distribuir en premios, que fijaba el artículo 35 de la Orden de 9 de enero de 1979, se cuantifica en el 66,1905%, correspondiendo al 9,4558 a la línea y el 56,7347 al bingo.

Para la determinación del importe del premio se tendrá en cuenta como fórmula de redondeo que cuando la fracción sea de 50 céntimos o inferior se redondeará por defecto y, en cambio, si es superior a 50, lo será por exceso.

Artículo 4º

El premio de cobranza sobre el juego del Bingo establecido por el artículo 5 del Decreto 21/1986 de 24 de febrero, del 2% sobre la cuota del impuesto será deducido por los sujetos pasivos al presentar las declaraciones liquidaciones de las cuotas devengadas, siendo requisito imprescindible que las declaraciones sean presentadas en los plazos reglamentarios, y no siendo obstáculo para ello el que las cuotas del Impuesto puedan haber sido aplazadas.

Artículo 5º

En desarrollo de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 21/1986 de 24 de febrero, la Consellería de Economía y Hacienda podrá conceder aplazamientos del pago de las cuotas del impuesto a través de los mismos Organos señalados en su Orden de 30 de octubre de 1984, que regirá en lo no previsto en la presente.

Los aplazamientos devengarán el interés de demora al tipo vigente en el momento de la solicitud.

Artículo 6º

En cuanto a la tasa fiscal que grava el juego del bingo, por los sujetos pasivos se podrá solicitar aplazamiento de pago en el momento de adquirir los cartones, siento requisito indispensable el que la provisión sea como mínimo, suficiente para 5 días.

La duración de aplazamiento no podrá exceder en ningún caso del 31 de diciembre siguiente, sin que se pueda atender nuevas solicitudes de suministro sin haber pagado un aplazamiento anterior.

En los casos descritos en el presente artículo el interés de demora se devengará a partir del día 5 de la solicitud de aplazamiento.

El impago de la cantidad aplazada durante el horario de Caja del día siguiente al día siguiente al del vencimiento dará lugar a que por los Directores Territoriales previa certificación de descubierto y providencia la misma de apremio, se dicte acto administrativo de incautación de la fianza por el importe del descubierto y recargos para cancelación del aplazamiento y con notificación al interesado en la que se le apercibirá que la no reposición de la fianza en su cuantía máxima, dentro de los ocho días siguientes, dará lugar a que quede en suspenso el funcionamiento de la Sala.

Artículo 7º

No podrá concederse aplazamiento de pago de la Tasa Fiscal en tanto no se haya cancelado uno anterior.

Artículo 8º

El interés de demora, al tipo vigente en el momento de la solicitud de un aplazamiento de pago de la Tasa Fiscal, se devengará a partir del día 5 del siguiente al aplazamiento.

Artículo 9

La participación empresarial correspondiente a las personas o entidades autorizadas para la explotación del juego del bingo o en su caso a las empresas de servicios que según el reglamento del bingo tiene carácter residual será el 10% sobre el valor facial de los cartones.

Artículo 10

Para efectuar los ingresos del impuesto sobre el bingo y los recargos que grava la tasa fiscal de las máquinas recreativas tipo B, o de azar tipo C, así como el juego en los casinos, que se efectuará en los plazos previstos en los artículos 4 y 6 del Decreto 21/1986 de 24 de febrero, se utilizarán los modelos que quedan aprobados por la presente Orden y que se publican en los anexos a la misma.

Artículo 11

En recargo del 10% sobre las máquinas de tipo B o recreativas con premio, el del 20% sobre máquinas de tipo C, o de azar y el del 3% sobre el juego en casinos se exaccionará en los ejemplares aprobados por la presente Orden, en cada caso, junto a la tasa fiscal que grava cada juego y en los siguientes plazos:

-Máquinas tipo B y C en los veinte primeros días de enero y septiembre.

-Casinos, en los primeros veinte días de los meses de enero, abril, julio y octubre por los devengos del trimestre natural inmediato anterior.

En el año en que se obtenga la autorización se abonará la tasa y el recargo íntegramente, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso sólo se abonará el 50% en el plazo que finaliza el 20 de septiembre. Si la autorización se otorgase después del 20 de septiembre, el pago del 150% se efectuará antes del 31 de diciembre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los recargos sobre la tasa fiscal que grava las máquinas tipo B y C desde el primero del corriente ejercicio y que no hubieren sido ingresados conjuntamente con la tasa fiscal en el plazo establecido para ello podrá exaccionarse sin recargo alguno en el plazo de 10 días a contar desde la publicación de esta Orden en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana

Segunda

Las cuotas no pagadas del Impuesto que grava el Juego del Bingo correspondientes al último período impositivo del año 1985, podrán ingresarse, asimismo, en igual plazo que el señalado en la disposición anterior.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

Valencia, a 10 de abril de 1986.

El Conseller de Economía y Hacienda,

ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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