Ficha disposicion

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ORDEN de 22 de diciembre de 2009, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen medidas fitosanitarias obligatorias para el control y erradicación de la plaga Rhynchophorus ferrugineus



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Publicado en:  DOGV núm. 6180 de 08.01.2010
Número identificador:  2010/53
Referencia Base Datos:  000114/2010
 



ORDEN de 22 de diciembre de 2009, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen medidas fitosanitarias obligatorias para el control y erradicación de la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790), y se califica de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp. [2010/53]

Tras la aparición en España del insecto Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790), denominado también curculiónido ferruginoso, que constituye una plaga que afecta a algunas especies de palmáceas, especialmente al género Phoenix, el Ministerio competente en materia de Agricultura, ha aprobado distintas medidas de protección contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras. Mediante la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo, se establecen medidas especificas para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus y medidas especiales de protección. Esta norma que deroga la Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen medidas provisionales de protección contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras (Rhynchophorus ferrugineus (Olivier)), establece en su articulo 4. que corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la erradicación o, si esta no fuese posible para el aislamiento del organismo.

La Generalitat, ante la grave amenaza que dicha plaga supone para la supervivencia de los palmerales de la Comunitat Valenciana, aprobó el Decreto 131/2003, de 11 de julio, por el que se establece un Plan de protección integral fitosanitario para los palmerales de relevancia histórica, económica, social y cultural de la Comunitat Valenciana.

La Orden de 24 de febrero de 2004, de la Conselleria d'Agricultura, Pesca y Alimentació, declaró la existencia oficial de la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790) en la Comunitat Valenciana, calificó de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp. y estableció las medidas obligatorias para su erradicación y control. Posteriormente la Orden de 24 de marzo de 2004, de la Conselleria d'Agricultura, Pesca y Alimentació, reconocía determinados palmerales de relevancia histórica, económica, social y cultural de la Comunitat Valenciana, a los efectos del citado Decreto 131/2003, de 11 de julio, del Consell, y se especificaban medidas preventivas de cuarentena, creándose el Registro de Instalaciones aptas para la realización de la misma.

Con posterioridad a la aprobación de dichas medidas, algunas normas, tanto estatales como comunitarias, así como la propia experiencia en la ejecución de las medidas fitosanitarias, hicieron recomendable la adaptación de las normas aprobadas. En este sentido, cabe recordar que, por Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. Por otra parte, la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo, prohibe la introducción de vegetales de Palmae de diámetro de la base superior a 5 cm, en los palmerales históricos de la Comunitat Valenciana.

La propia normativa autonómica se modifica a fin de adaptarla a la realidad de la lucha contra la plaga a la que nos enfrentamos, y así la Orden de 24 de febrero de 2004 se modificó por la Orden de 7 de noviembre de 2005, y el Decreto 131/2003, de 11 de julio, del Consell, se modificó por el Decreto 3/2007, de 12 de enero.

Por último, la Decisión de la Comisión 365/CE de 25 de mayo de 2007, modificada por la Decisión 776/CE, de 6 de octubre de 2008, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), supone una afectación de gran importancia a la normativa nacional, tanto estatal como autonómica, y exige que la misma se adapte a los términos de la legislación comunitaria. Esta modificación se hace necesaria, además, ante la evidencia de que los métodos de control y lucha contra la plaga exigen la colaboración de todos los sectores productivos y administraciones públicas implicadas.

Considerando pues, que en la Comunitat Valenciana existen poblaciones muy importantes de palmeras, cuya conservación y preservación es una obligación tanto de los ciudadanos como de las Administraciones Públicas y, teniendo en cuenta también, que en esta Comunitat se ha desarrollado una intensa actividad comercial con las palmeras, donde se produce una incuestionable relación entre la introducción y circulación de estas plantas y la difusión de las plagas, se hace necesario adoptar medidas de prevención y lucha contra el género Rhynchophorus spp., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y el resto de disposiciones comunitarias y nacionales vigentes.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, y oído el Consell Jurídic Consultiu,

ORDENO

Artículo 1. Calificación de utilidad pública

Se califica de utilidad pública la lucha contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras (Rhynchophorus ferrugineus) en todo el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Artículo 2. Movimiento de palmáceas

Queda prohibido en la Comunitat Valenciana el movimiento y comercialización de plantas afectadas por esta plaga.

Artículo 3. Zonas demarcadas

3.1 Los servicios oficiales de la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación llevarán a cabo inspecciones oficiales anuales para detectar la presencia del organismo.

3.2 Cuando se detecte una planta o grupo de plantas afectadas se considerará una nueva zona infestada y se establecerá un área tampón de mínimo 10 km alrededor de la misma. A la extensión resultante de la zona infestada y su área tampón se le denominará zona demarcada.

En caso de que varias zonas tampón se superpongan, o estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada más amplia que incluya las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas.

En las zonas demarcadas se intensificarán las acciones de prospección y divulgación de las estrategias de prevención y control.

3.3 En las zonas demarcadas deberán ejecutarse las medidas fitosanitarias establecidas en la presente orden.

3.4 Si como consecuencia de las inspecciones anuales, contempladas en el punto 3.1 del presente artículo, no se detectara la presencia del organismo en una zona demarcada durante un periodo de tres años consecutivos, la zona dejará de considerarse como tal.

Artículo 4. Obligaciones de los productores, comerciantes e importadores

4.1 Cualquier cultivo de palmáceas, cuya finalidad sea el traslado y/o comercialización, deberá quedar, desde el inicio de su plantación, debidamente registrado, de acuerdo con el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero, y el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

4.2 La productores, comerciantes e importadores de palmáceas, en el territorio de la Comunitat Valenciana, quedan sujetos a las obligaciones contenidas en la Decisión de la Comisión 365/ CE de 25 de mayo de 2007, modificada por la Decisión 776/CE, de 6 de octubre de 2008, así como a aquellas medidas que en el futuro pueda adoptar la Comisión Europea, a las que se establezcan por normativa de la administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, y a las previstas en la presente orden.

4.3 En especial, los productores, comerciantes e importadores de palmáceas deberán:

a) Estar inscritos en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de vegetales de la Comunitat Valenciana y en el Registro de Productores de Semillas y Plantas de Vivero.

b) Cumplir obligatoriamente las medidas preventivas y de lucha que se establecen en esta orden.

c) Mantener en buen estado fitosanitario las palmáceas que posean y ejecutar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan, y en especial, los tratamientos fitosanitarios y las medidas de cuarentena y/o aislamiento.

d) Comunicar a la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación la aparición, o la sospecha de presencia de la plaga, en las plantas que estén depositadas o tengan en producción en sus campos de cultivo e instalaciones.

e) Facilitar a los técnicos acreditados por la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación el libre acceso a las instalaciones y campos de cultivo de palmeras para la realización de sus funciones; aportando la información que en cada caso se requiera, especialmente la relativa a los tratamientos fitosanitarios y otras medidas establecidas. Asimismo, permitirán la toma de muestras y les proporcionarán, en caso de que lo soliciten, copia de la documentación relacionada con las palmeras, las instalaciones y los medios de producción.

f) Conservar los pasaportes fitosanitarios y documentos comerciales de las palmeras adquiridas y comercializadas durante el periodo que establezca la normativa comunitaria.

g) En el caso de importaciones de palmáceas procedentes de países donde el curculiónido está presente, será necesaria, previa a la importación, la autorización por parte de la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, del recinto donde deberán depositarse las palmeras para la realización de la preceptiva cuarentena que establece el Anexo I de la Decisión de la Comisión 365 CE, de 25 de mayo de 2007, y su modificación 776/CE de 6 de octubre de 2008.

Artículo 5. Obligaciones y recomendaciones a los particulares

5.1 Los propietarios particulares de palmeras sensibles a la plaga, distintos de los establecidos en el artículo anterior, ya sean personas físicas o jurídicas, deberán, en cumplimiento de los artículos 5 y 13 de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre de Sanidad Vegetal, vigilar la presencia de la plaga y en el caso de observar síntomas, comunicarlo a la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo ejecutarán las medidas especificadas en el artículo 9.

5.2 Se recomienda la realización de tratamientos preventivos con los medios de defensa fitosanitarios autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio rural y Marino durante los meses de marzo a diciembre.

5.3 Los propietarios velarán para que en su propiedad, la poda se realice en invierno, de enero a febrero, en el caso del género Phoenix, se recomienda que dicha poda se limite a la limpieza de las hojas secas. Se recomienda realizar tratamientos fitosanitarios tras cualquier operación de poda y/o limpieza.

Artículo 6. Obligaciones y recomendaciones a las corporaciones locales

6.1 Las corporaciones locales, en cuanto titulares de palmeras sensibles a la plaga, deberán igualmente, en cumplimiento de los artículos 5 y 13 de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre de Sanidad Vegetal, vigilar la presencia de la plaga en sus propios ejemplares, y en el caso de observar síntomas, comunicarlo a la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, dada su condición de titulares, deberán ejecutar las medidas especificadas en el artículo 9.

6.2 Las corporaciones locales que lo deseen, podrán adoptar un Plan de Vigilancia y Prevención de la plaga, en su ámbito municipal. Dicho Plan recogerá un censo de las palmáceas existentes en terrenos de titularidad pública, determinando el número y ubicación de las mismas, así como un protocolo de vigilancia y prevención de la presencia del curculiónido ferruginoso. También deberán determinar una persona que actúe como coordinador de los trabajos con los técnicos de la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación. Una vez adoptado, se remitirá una copia del mismo a la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.

6.3 Se recomienda la realización de tratamientos preventivos con los medios de defensa fitosanitarios autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio rural y Marino durante los meses de marzo a diciembre.

6.4 Las corporaciones locales velarán para que en su municipio, la poda de las palmeras de su propiedad se realice en invierno, de enero a febrero. En el caso del género Phoenix se recomienda que dicha poda se limite únicamente a la limpieza de las hojas secas. Se recomienda realizar tratamientos fitosanitarios tras cualquier operación de poda y/o limpieza.

Articulo 7. Empresas autorizadas

Todas aquellas empresas de jardinería, que deseen desarrollar los trabajos de destrucción de ejemplares afectados, limpieza, poda o tratamientos, deberán ser autorizadas previamente por la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación

En el supuesto de que estas empresas realicen tratamientos con productos fitosanitarios, deberán estar inscritas en la sección de Servicios del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Uso Fitosanitario, así como cumplir con los protocolos y directrices fijados por la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación para el control de la plaga y asistir a los cursos especificados en el articulo 8 de esta orden.

Artículo 8. Prevención y control de la plaga

8.1 La Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará, impulsará y financiará proyectos de investigación y experimentación dirigidos a la prevención, control y erradicación de la plaga en el territorio de la Comunitat, en especial aquellos que supongan la utilización de tecnologías de lucha biológica y biotécnica.

8.2 La Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá los resultados obtenidos en los proyectos de investigación propios o ajenos. A tal efecto organizará jornadas dirigidas a la formación y actualización en las técnicas de control y erradicación de la plaga. Los destinatarios de estas jornadas serán, en especial, los siguientes colectivos: los productores, comerciantes e importadores de palmáceas, los responsables y trabajadores de los servicios municipales de parques y jardines, así como los responsables y los trabajadores de empresas de servicios de jardinería. Igualmente se elaborarán folletos divulgativos describiendo la plaga y los protocolos de prevención y control de la misma.

8.3 La Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación colaborará con las Corporaciones Locales, que hayan adoptado el Plan de Vigilancia y Prevención de la plaga a que hace referencia el párrafo 6.2 de la presente orden, y con las empresas autorizadas a las que hace referencia el articulo 7, en el establecimiento de protocolos de prevención y vigilancia de la plaga. Para ello podrá, en función de las disponibilidades presupuestarias, distribuir medios de defensa fitosanitaria para poder realizar tratamientos preventivos.

Artículo 9. Actuaciones sobre palmeras afectadas

9.1 Las personas físicas o jurídicas titulares de palmeras afectadas por la plaga, en cumplimiento del Artículo 18 de la Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal tendrán la obligación de cortar y destruir la parte afectada de la planta tan pronto como se confirme su presencia. La destrucción se hará siguiendo las directrices técnicas que establezca la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.

9.2 En aquellos casos en que así lo consideren los servicios técnicos de la Conselleria, se podrán adoptar otras medidas, como tratamientos fitosanitarios, lucha biológica y cualquier otro método científico que haya sido reconocido como eficaz en el control de la plaga por los servicios oficiales de la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.

9.3 El material resultante de los cortes de palmáceas a que hace referencia el punto 1 del presente artículo deberá destruirse siguiendo las directrices que fije la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.

9.4 En el caso de que las palmáceas estén situadas en las instalaciones de un productor, comerciante, importador de palmáceas, el servicio competente de la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, ordenará la destrucción de las palmáceas afectadas, la cual deberá efectuarse, por el propietario, en el plazo y modo que se fije por el servicio competente de la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo se procederá a la inmovilización del resto de palmáceas situadas en la misma parcela de producción que las palmeras destruidas. Además será obligatoria la realización de tratamientos fitosanitarios preventivos en toda la parcela de producción y/o las instalaciones de las que disponga el productor, comerciante o importador, así como llevar un registro de los tratamientos realizados.

9.5 Los gastos originados por las medidas fitosanitarias establecidas en los párrafos anteriores, correrán a cargo de las personas físicas o jurídicas propietarias de las palmeras afectadas, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

9.6 La Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, colaborará, en función de las disponibilidades presupuestarias, con las Corporaciones Locales para facilitar el traslado y posterior sometimiento a cualquier medida profiláctica, de los restos de palmeras arrancadas que estén afectadas por la plaga.

Artículo 10. Pasaporte Fitosanitario

Todas las palmáceas que vayan destinadas a la plantación, comercialización o que circulen en el territorio de la Comunitat Valenciana deberán ir acompañadas del preceptivo pasaporte fitosanitario de acuerdo con la normativa reguladora al respecto.

Artículo 11. Normas específicas sobre movimientos de palmeras en palmerales históricos

11.1 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 131/2003, de 11 de julio del Consell, por el que se establece un Plan de protección integral fitosanitario para los palmerales de relevancia histórica, económica, social y cultural de la Comunitat Valenciana, se reconocen como palmerales de relevancia histórica, económica, social y cultural de la Comunitat Valenciana, a efectos de todo lo establecido en él, a los conjuntos de palmeras de: Monforte del Cid, Aspe, Crevillente, Albatera, Catral, Dolores, San Fulgencio, Santa Pola y Guardamar del Segura, además de los palmerales de Elche, Orihuela y Alicante.

11.2 De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Decreto 131/2003, sus zonas de influencia corresponderán a los términos municipales donde estén ubicados.

11.3 El movimiento de palmeras en estos palmerales se ajustará a las disposiciones y restricciones contenidas en la Decisión de la Comisión 365/CE, de 25 de mayo de 2007, modificada por la Decisión 776/CE, de 6 de octubre de 2008, así como a aquellas medidas que en el futuro pueda adoptar la Comisión Europea, a las que se establezcan por normativa de la administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, y a las previstas en la presente orden.

11.4 Sin perjuicio del punto anterior, las palmáceas originarias de terceros países, deberán pasar obligatoriamente y de manera satisfactoria, una cuarentena de un año, en instalaciones fuera de las zonas de influencia determinadas en los puntos 1 y 2 del presente artículo, antes de ser introducidas en las mismas.

11.5 Dichas cuarentenas deberán realizarse en las instalaciones y en la forma a que se refiere el artículo 3 del Decreto 131/2003 del Consell y el artículo 5 de la Orden CAPA de 24 de marzo de 2004.

11.6 La Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación velará especialmente por la protección del Palmeral Histórico de Elche, declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.

Artículo 12. Procedimiento sancionador

12.1 Las infracciones a la presente orden, así como su responsabilidad, serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

12.2 Los órganos competentes para la iniciación y resolución del procedimiento serán los determinados por el Decreto 63/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se determina la competencia sancionadora en las infracciones en materia de sanidad vegetal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Régimen transitorio de las ayudas previstas en la Orden de 24 de febrero de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la cual se declara la existencia oficial de la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790) en la Comunitat Valenciana, se califica de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp. y se establecen las medidas obligatorias para su erradicación y control.

Las palmeras destruidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, se regirán por el régimen de ayudas indemnizatorias previsto en el artículo 10 de la Orden de 24 de febrero de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la cual se declara la existencia oficial de la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790) en la Comunitat Valenciana, se califica de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp. y se establecen las medidas obligatorias para su erradicación y control.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Se derogan las siguientes normas:

a) La Orden de 24 de febrero de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la cual se declara la existencia oficial de la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790) en la Comunitat Valenciana, se califica de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp. y se establecen las medidas obligatorias para su erradicación y control.

b) Los artículos 2 y 3, de la Orden de 24 de marzo de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se reconocen determinados palmerales de relevancia histórica, económica, social y cultural de la Comunitat Valenciana, a los efectos del Decreto 131/2003, de 11 de julio, del Consell, por el cual se especifican medidas preventivas de cuarentena y se crea el Registro de instalaciones aptas para la realización de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Delegación de competencias y habilitación al director general competente en materia de sanidad vegetal

Se faculta al director general competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 22 de diciembre de 2009

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MARITINA HERNÁNDEZ MIÑANA

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