Ficha disposicion

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DECRETO 3/2017, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 7964 de 24.01.2017
Número identificador:  2017/521
Referencia Base Datos:  000860/2017
 



DECRETO 3/2017, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana. [2017/521]

ÍNDICE



Título I. Disposiciones preliminares

Capítulo único. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Principios de actuación

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Título II. Selección de personal

Capítulo I. Personal funcionario de carrera y laboral fijo

Sección primera. Oferta de empleo público

Artículo 4. Oferta de empleo público

Artículo 5. Reserva de vacantes para personas con diversidad funcional

Sección segunda. Sistemas de selección

Artículo 6. Criterios generales de selección

Artículo 7. La oposición

Artículo 8. El concurso-oposición

Artículo 9. El concurso

Sección tercera. Inicio y desarrollo de los procesos selectivos

Artículo 10. Las convocatorias

Artículo 11. Vacantes reservadas a personas con diversidad funcional

Artículo 12. Convocatorias independientes y específicas para personas con diversidad funcional de carácter intelectual

Artículo 13. Contenido de las convocatorias

Artículo 14. Solicitudes de participación

Artículo 15. Listas de personas admitidas y excluidas

Artículo 16. Anuncio de celebración de las pruebas selectivas

Artículo 17. Normas generales para la celebración de las pruebas

Artículo 18. Relación de personas aprobadas

Artículo 19. Presentación de documentos

Artículo 20. Conocimiento del valenciano

Artículo 21. Adjudicación de puestos de trabajo

Sección cuarta. Cursos de formación y período de prácticas

Artículo 22. Cursos de formación y períodos de prácticas

Artículo 23. Contenido y evaluación de los cursos de formación o periodo de prácticas

Artículo 24. Personal funcionario en prácticas

Sección quinta. Promoción interna del personal funcionario de carrera

Artículo 25. Procedimientos de promoción interna

Artículo 26. Requisitos de participación

Artículo 27. Cursos de formación

Sección sexta. Órganos técnicos de selección

Artículo 28. Nombramiento y composición

Artículo 29. Comisión de selección

Artículo 30. Funcionamiento de los órganos técnicos de selección

Artículo 31. Revisión e impugnación de resoluciones

Capítulo II. Personal temporal

Sección primera. Selección del personal temporal

Artículo 32. Criterios generales de selección del personal temporal

Artículo 33. Nombramientos de personal funcionario interino

Sección segunda. Bolsas de empleo temporal de la Administración de la Generalitat

Artículo 34. Constitución de las bolsas de empleo temporal

Artículo 35. Funcionamiento de las bolsas de empleo temporal

Artículo 36. Comisión de seguimiento de las bolsas de empleo temporal

Artículo 37. Bolsas de empleo temporal en la Administración local

Título III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad

Capítulo I. Provisión de puestos de trabajo mediante concurso

Sección primera. Procedimiento para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso.

Artículo 38. Convocatorias de concursos

Artículo 39. Contenido mínimo de las convocatorias

Artículo 40. Méritos en los concursos generales

Artículo 41. Puntuación de méritos en los concursos generales

Artículo 42. Méritos en los concursos específicos

Artículo 43. Puntuación de méritos en los concursos específicos

Artículo 44. Baremos

Artículo 45. Requisitos y condiciones de participación

Artículo 46. Presentación electrónica de solicitudes de participación

Artículo 47. Acreditación de méritos alegados

Artículo 48. Comisiones de valoración

Artículo 49. Desarrollo de los concursos

Artículo 50. Desistimiento y renuncia

Artículo 51. Fase de adjudicación de resultas

Artículo 52. Toma de posesión

Sección segunda. Remoción del puesto de trabajo

Artículo 53. Causas de remoción

Artículo 54. Procedimiento de remoción

Artículo 55. Remoción como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo

Artículo 56. Acuerdos de remoción

Artículo 57. Efectos de la remoción

Capítulo II. Provisión de puestos de trabajo mediante libre designación

Artículo 58. Libre designación

Artículo 59. Contenido de la convocatoria

Artículo 60. Órgano convocante y publicación

Artículo 61. Presentación electrónica de solicitudes de participación

Artículo 62. Propuesta de adjudicación y resolución

Artículo 63. Toma de posesión

Artículo 64. Ceses

Capítulo III. Adaptación o cambio de puesto por motivos de salud en la Administración de la Generalitat

Artículo 65. Cambio de puesto por motivos de salud

Artículo 66. Normas generales de procedimiento

Artículo 67. Adaptación del puesto de trabajo sin cambio de tareas

Artículo 68. Adaptación del puesto de trabajo con cambio de tareas

Artículo 69. Adscripción provisional a un puesto de trabajo por motivos de salud

Artículo 70. Criterios para la asignación de puesto

Artículo 71. Adscripción definitiva de puesto de trabajo por motivos de salud

Artículo 72. Cambio de puesto del personal funcionario interino

Artículo 73. Evaluaciones del servicio competente en materia de prevención

Capítulo IV. Otros sistemas de provisión de puestos de trabajo

Artículo 74. Comisión de servicios

Artículo 75. Adscripción provisional

Artículo 76. Permuta

Artículo 77. Nombramiento provisional por mejora de empleo

Artículo 78. Traslado por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista

Capítulo V. Movilidad forzosa

Sección primera. Medidas de movilidad forzosa de carácter definitivo

Artículo 79. Reasignación de efectivos

Artículo 80. Cambio de adscripción de efectivos

Artículo 81. Cambio de adscripción de puestos de trabajo

Artículo 82. Disposiciones comunes

Sección segunda. Medidas de movilidad forzosa de carácter temporal

Artículo 83. Comisión de servicios forzosa

Artículo 84. Adscripción temporal en la Administración de la Generalitat

Capítulo VI. Movilidad interadministrativa

Artículo 85. Criterios generales de movilidad interadministrativa

Artículo 86. Movilidad interadministrativa por el procedimiento de libre designación

Capítulo VII. Reingreso al servicio activo

Artículo 87. Reingreso al servicio activo del personal que no tenga reserva de puesto de trabajo

Artículo 88. Reingreso con reserva de puesto de trabajo

Artículo 89. Efectos del silencio en las solicitudes de reingreso

Título IV. Nivel competencial

Artículo 90. Disposiciones generales

Artículo 91. Adquisición del nivel competencial

Artículo 92. Normas para la adquisición del nivel competencial en determinados supuestos

TÍtulo V. Planificación y ordenación del personal empleado público

Capítulo único. Planes de ordenación de personal

Artículo 93. Contenido de los planes de ordenación de personal

Artículo 94. Tramitación de los planes de ordenación de personal

Título VI. Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional

Capítulo único. Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional

Artículo 95. Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional

Artículo 96. Composición de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional

Artículo 97. Dictámenes de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional

Artículo 98. Régimen de funcionamiento de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional

Disposición adicional primera. Valoración de los servicios prestados con anterioridad a la fecha de integración en cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales.

Disposición adicional segunda. Adecuación de las bolsas existentes a la nueva estructura de cuerpos, agrupaciones profesionales y escalas.

Disposición adicional tercera. Referencias al grado personal consolidado

Disposición adicional cuarta. Conciliación de la vida personal, familiar y laboral en las adscripciones provisionales y concesión de comisiones de servicio.

Disposición adicional quinta. Movilidad entre escalas de un mismo cuerpo o agrupación profesional funcionarial mediante los sistemas de provisión de puestos

Disposición adicional sexta. Extensión del ámbito de aplicación del decreto al personal laboral contratado con cargo a los créditos para inversiones

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.

Disposición transitoria segunda. Bolsas de empleo temporal

Disposición transitoria tercera. Aplicación de la mejora de empleo a los nombramientos de personal funcionario interino vigentes a la entrada en vigor de esta norma

Disposición transitoria cuarta. Nombramientos por mejora de empleo

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de presentación de solicitudes de participación en los concursos

Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable al cese del personal funcionario de carrera que haya obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra administración pública con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa

Disposición transitoria séptima. Complemento específico

Disposición transitoria octava. Garantía retributiva en caso de cese en puestos de trabajo con forma de provisión por libre designación y en caso de remoción en puestos con forma de provisión por concurso.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposición final primera. Modificación del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 56/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se establecen los criterios generales para la clasificación de los puestos de trabajo, y el procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

Anexo. Baremos aplicables a las medidas de movilidad forzosa de carácter temporal previstas en este decreto.





PREÁMBULO



La aprobación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana (en adelante LOGFPV), tras la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público implicó un cambio sustancial en la regulación de la función pública de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación. Por una parte, dicha norma supuso la aprobación de un modelo de función pública adaptado a las previsiones contenidas en dicho estatuto, con todas las innovaciones que introdujo dicha norma pero además, la ley aprovechó para ordenar otros aspectos que se consideraban necesarios para la adaptación de la regulación existente hasta entonces a una realidad social y administrativa que, como se hacía constar en el Preámbulo de la norma, difería de la existente cuando fueron aprobadas las normas vigentes hasta entonces.

Dado el alcance de la nueva norma, la propia LOGFPV previó la adaptación de toda la normativa reglamentaria existente en materia de función pública a las nuevas previsiones legales.

Este proceso de adaptación está en marcha y hasta la fecha han sido aprobadas, en el ámbito de la Generalitat, normas de desarrollo reglamentario en materia de clasificación de puestos de trabajo, y procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo así como la regulación del sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño y se halla en proceso la elaboración y aprobación de las normas correspondientes a otros ámbitos de la función pública.

De todas las normas reglamentarias que deben ser aprobadas, este decreto destaca en particular por su trascendencia en la dotación de los medios personales más adecuados para el cumplimiento de los fines que tienen atribuidas las distintas administraciones públicas, ya que tiene como objeto la regulación de la selección de personal, movilidad y provisión de puestos de trabajo, actuaciones que cumplen una función axial en la ordenación del personal para el cumplimiento del fin primordial encomendado a las administraciones públicas que no es otro que el de servir con objetividad los intereses generales.

En este sentido, este decreto nace con la vocación de dotar a las administraciones públicas a las que es de aplicación, de instrumentos jurídicos eficaces que les permitan contar con los medios humanos más adecuados para la consecución de sus objetivos y a la vez favorecer un entorno de trabajo motivante para el personal empleado público que permita su promoción y desarrollo profesional, garantizando a la vez los derechos de los ciudadanos y ciudadanas en el acceso a las funciones públicas, como derecho fundamental reconocido por nuestra Constitución.

El título I regula el objeto y ámbito de aplicación del decreto. De acuerdo con el mismo, este es aplicable al personal funcionario que preste sus servicios en la Administración de la Generalitat, pero extiende su ámbito al personal que desempeña funciones de administración o servicios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, así como al de las administraciones locales situadas en su territorio.

Tomando en consideración dicho ámbito de aplicación y a fin de favorecer mayor dinamismo y sencillez en la redacción de la norma, el decreto opta por realizar una regulación más detallada en el caso de los procesos de selección, movilidad y provisión del personal que presta servicios en la Administración de la Generalitat, fundamentalmente desde el punto de vista de la determinación de las competencias y atribuciones de los órganos y unidades administrativas intervinientes, y fija en su artículo 3 las reglas aplicables para adaptar la regulación a las universidades y entidades locales.

Por otra parte, y desde un punto de vista del tipo de personal al que la norma es aplicable, el decreto tiene una clara vocación universalista ya que, a pesar de que este, como se ha dicho, es de aplicación únicamente al personal funcionario, sin embargo a lo largo del articulado se incluyen referencias al personal laboral, con el fin de que exista la mayor coincidencia posible en el tratamiento del personal empleado público, con independencia de su régimen jurídico. Para el caso de la Administración de la Generalitat, esta idea cobra especial interés en el caso del personal laboral temporal, dada la inminente consecución de la regularización de la relación jurídica del personal laboral fijo. Esta misma idea de lograr una regulación y gestión homogénea ha hecho prever también la extensión del ámbito de aplicación del decreto al personal laboral contratado con cargo a los créditos para inversiones.

Del título II, dedicado a la selección de personal, destacar que, tras establecer la regulación de la Oferta de Empleo Público y de los sistemas de selección y órganos técnicos para la misma, contiene los criterios para la selección del personal temporal, a través de una sistematización del régimen aplicable a las bolsas de empleo temporal, quedando claro, como establece la LOGFPV que son estas un instrumento ineludible para su gestión.

Las bolsas de empleo temporal sirven también para desbloquear una figura prevista en la LOGFPV a la que se quiere dotar de un peso destacable en la gestión de personal y cuyo régimen jurídico se perfila en el título III del Decreto entre los sistemas de provisión. Se trata de la mejora de empleo con la que se pretende aprovechar las capacidades del personal que forma parte de una organización a la vez que ofrecer una vía eficaz de desarrollo profesional para el personal empleado público. La mejora de empleo estaba prevista en el Decreto 33/1999, pero no tuvo aplicación práctica. La previsión de unificar en una misma bolsa de empleo temporal personal para ser nombrado como personal interino o para serlo en mejora de empleo, en función de si el mismo es o no personal funcionario de carrera, sirve para garantizar la puesta en marcha de este instrumento.

Así, la voluntad de la administración en este caso es la de que sea la mejora de empleo el instrumento a aplicar para el caso del desempeño provisional por parte del personal funcionario de carrera de un puesto de trabajo adscrito a un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala distinta a la de pertenencia.

El decreto también detalla la forma en que debe ser acreditado el requisito lingüístico que prevé la LOGFPV, con una solución que armoniza la voluntad de garantizar unas administraciones públicas en las que el derecho al uso de cualquiera de las lenguas oficiales tenga plena aplicación, con la dotación de los mecanismos necesarios para que el personal empleado público pueda adquirir los conocimientos necesarios para ello.

El título III, cuyo objeto es la regulación de la provisión de puestos de trabajo y de la movilidad, establece la regulación del concurso y de la libre designación como procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo. En relación con el primero, contiene los aspectos esenciales de los méritos que recogerán en los distintos baremos. Se prevé que sean estos los que especifiquen los aspectos que, por tener su justificación en las características propias de los puestos de trabajo de que se trate, no permiten un tratamiento genérico en el decreto.

Respecto a la libre designación, se establecen los mecanismos oportunos para garantizar el cumplimiento de los principios que la rigen y a la vez se prevén los mecanismos de garantía frente al libre cese que caracteriza esta forma de provisión.

Contiene también este título III la regulación de la comisión de servicios y de la adscripción provisional como sistemas temporales de provisión de puestos por personal funcionario, así como la de otros sistemas de movilidad del personal, bien de carácter voluntario, bien de carácter forzoso, destacando la incorporación de las normas procedimentales para proceder a la adaptación o cambio de puesto por motivos de salud en el ámbito de la Administración de la Generalitat.

Finalmente este título, incorpora una regulación más detallada del procedimiento y efectos del reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas distintas a este.

El decreto muestra un interés particular por la regulación de situaciones que merecen un tratamiento específico como es el caso del acceso de personas con diversidad funcional así como la situación en que se hallan personas víctimas de violencia de género. Respecto a estas últimas, han sido incluidas y desarrolladas todas las previsiones recogidas en las normas con rango de ley pero a la vez, ha sido tenida en cuenta su situación a lo largo de todo el articulado, a fin de establecer las precisiones necesarias con el fin de contribuir a mejorar su situación y garantizar su protección.

El título IV regula los requisitos y normas para la adquisición del nivel competencial por el personal funcionario.

La regulación de los planes de ordenación de personal, contenida en el título V, se considera un elemento fundamental como instrumento básico de planificación y ordenación de los recursos humanos, dirigido a conseguir la dimensión adecuada de los efectivos existentes, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. Con esta finalidad, se regula de forma pormenorizada el contenido y la tramitación de estos planes.

Por último, como instrumento para hacer efectivo el acceso al empleo público de las personas con diversidad funcional, el título VI se consagra reglamentariamente la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional como órgano de asesoramiento sobre la materia en el ámbito de la Administración de la Generalitat.

Por otra parte, la norma que aprueba este decreto tiene también como elemento vertebrador la garantía y promoción del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, con el fin de hacer efectivo dicho derecho e integrarlo en el ámbito de la gestión de los procesos de selección de personal y provisión de puestos de trabajo.

Finalmente, el decreto regula, mediante las disposiciones adicionales y transitorias, determinadas situaciones que requieren la adopción de medidas específicas de carácter transitorio o que no encuentran una adecuada respuesta en la regulación general, como puede ser el caso de la valoración de los servicios prestados con anterioridad a la fecha de integración en cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales o la aplicación de la mejora de empleo a los nombramientos de personal funcionario interino vigentes a la entrada en vigor de la norma.

Este decreto ha sido negociado con la representación sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante TREBEP, y 154 de la LOGFPV.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, la disposición adicional segunda de la LOGFPV y en los artículos 31 y 33 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 13 de enero de 2017,





DECRETO



TÍTULO I

Disposiciones preliminares



CAPÍTULO ÚNICO

Objeto y ámbito de aplicación



Artículo 1. Objeto

1. Este decreto tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en la LOGFPV en materia de selección de personal, movilidad y provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, se establecen los criterios generales y medidas de acción positiva para facilitar el acceso al empleo público de las personas con diversidad funcional y su participación en procesos de provisión de puestos de trabajo.

A estos efectos, tendrán la consideración de personas con diversidad funcional las así definidas en el artículo 4 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.



Artículo 2. Principios de actuación

1. En el acceso al empleo público y provisión de puestos de trabajo, se observarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el resto de principios recogidos en la LOGFPV.

2. El acceso al empleo público de las personas con diversidad funcional, así como su participación en procesos de provisión de puestos se realizará en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades con el resto de aspirantes.

3. Asimismo, se garantizará el cumplimiento efectivo de las medidas específicas tendentes a alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en los términos establecidos en la normativa y planes de igualdad vigentes.

4. Para preservar la igualdad lingüística, en todos los procesos administrativos para el acceso al empleo público y para la provisión de puestos de trabajo, se garantizará el uso indistinto de cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Este decreto será de aplicación al personal funcionario de la Administración de la Generalitat, en los términos establecidos en el artículo 4 de la LOGFPV.

2. El personal laboral que preste sus servicios en la Administración de la Generalitat, se regirá en esta materia, además de por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de la LOGFPV y los de este decreto que así lo dispongan expresamente.

3. Las disposiciones de este decreto, serán de aplicación al personal que desempeña funciones de administración o servicios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana así como al de las administraciones locales situadas en el territorio de la misma, en los términos previstos en la normativa estatal básica, la normativa sectorial aplicable, el TREBEP y la LOGFPV.

En el caso de la administración local y las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, las competencias o funciones atribuidas en este decreto a los órganos y unidades administrativas de la administración de la Generalitat, se entenderán referidas a sus respectivos órganos o unidades administrativas competentes, de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación.

4. Las competencias que se atribuyen en este decreto a los órganos de la conselleria competente en materia de función pública se entenderán referidas exclusivamente a los puestos y al personal de la Administración de la Generalitat cuya gestión corresponda a los mismos.

5. Cuando en este decreto se hace referencia a cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales o escalas, se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación funcionarial propia de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación.

6. Las referencias que contiene este decreto al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana se entenderán realizadas al diario oficial que corresponda, según cual sea la administración de la que proceda el acto a publicar.





TÍTULO II

Selección de personal



CAPÍTULO I

Personal funcionario de carrera y laboral fijo



Sección primera

Oferta de empleo público



Artículo 4. Oferta de empleo público

1. En la Administración de la Generalitat, las necesidades de personal con consignación presupuestaria a que se refiere el artículo 46 de la LOGFPV, se determinarán cada año por la conselleria competente en materia de función pública, mediante la elaboración de la correspondiente oferta de empleo público, que será aprobada por el Consell y publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el primer trimestre.

2. Aprobada la oferta de empleo público se convocarán, en el plazo máximo fijado en la misma, los correspondientes procedimientos selectivos para la cobertura de las vacantes incluidas y, en su caso, hasta un diez por ciento adicional.

En la Administración de la Generalitat, la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de dos años.

3. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 119.1 de la LOGFPV, en las ofertas de empleo público se reservará para el acceso por promoción interna, un porcentaje no inferior al 40 por ciento de las vacantes que se convoquen a oposición o concurso-oposición.

4. Serán objeto de negociación los criterios generales de cada oferta de empleo público.



Artículo 5. Reserva de vacantes para personas con diversidad funcional

1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y acrediten el grado de discapacidad, así como la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes al cuerpo, agrupación profesional funcionarial o, en su caso, escala, o grupo profesional objeto de la convocatoria, de modo que, al menos, se alcance el dos por ciento de los efectivos totales.

2. La reserva mínima a que se refiere el apartado anterior se desglosará del siguiente modo:

a) Un dos por ciento de las vacantes incluidas en la oferta, para ser cubiertas por personas con diversidad funcional de carácter intelectual.

b) Un cinco por ciento de las vacantes incluidas en la oferta, para ser cubiertas por personas con cualquier tipo de diversidad funcional.

3. En la Administración de la Generalitat, el porcentaje de reserva contemplado en la letra a) del apartado anterior, se aplicará a las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a puestos correspondientes a agrupaciones profesionales funcionariales o grupos profesionales, que sean susceptibles de su desempeño por personas con este tipo de diversidad funcional.



Sección segunda

Sistemas de selección



Artículo 6. Criterios generales de selección

1. La selección del personal funcionario de carrera y laboral fijo, se realizará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición.

2. Los sistemas selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas al amparo de la LOGFPV y la normativa vigente en esa materia.

3. El sistema de concurso solo se aplicará a la selección de personal funcionario, con carácter excepcional, cuando así se establezca por ley de Les Corts.

4. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las funciones y tareas de los puestos convocados.



Artículo 7. La oposición

1. La oposición es el sistema de selección consistente en la superación de las pruebas que se establezcan en la correspondiente convocatoria, y cuya finalidad es determinar la aptitud de las personas aspirantes en relación con las funciones o tareas propias de los puestos de trabajo convocados.

2. Dichas pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos de forma oral o escrita. Cuando las pruebas sean orales, estas consistirán en la exposición de los temas del programa recogido en las bases de la convocatoria, extraídos al azar en acto público celebrado inmediatamente antes de la realización de la prueba.

3. Cuando la oposición conste de varios ejercicios, la convocatoria determinará el carácter obligatorio o voluntario y eliminatorio o no de cada uno de ellos, y el sistema de puntuación. Será facultad del órgano técnico de selección la fijación de los criterios de evaluación de los resultados, salvo que se determine otra cosa en la convocatoria.



Artículo 8. El concurso-oposición

1. El concurso-oposición es el procedimiento de selección en el que, además de la fase de oposición a que se refiere el artículo anterior, se realiza una segunda fase en la que se evalúan los méritos de las personas aspirantes con arreglo al baremo que se determine en la convocatoria.

2. En la fase de concurso se tendrán en cuenta los méritos señalados en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán, en todo caso, la experiencia profesional, posesión de titulaciones académicas oficiales, conocimiento de valenciano y de idiomas comunitarios.

Asimismo podrá ser objeto de valoración la formación cuando así se determine en la correspondiente convocatoria y en los términos establecidos en la misma.

Para que puedan ser valorados los méritos, deberán acreditarse debidamente en la forma prevista en la convocatoria.

3. Solamente se procederá a puntuar el concurso en el caso de haber superado el nivel de aptitud establecido para todos y cada uno de los ejercicios de carácter eliminatorio de la fase de oposición.

4. En cualquier caso, la máxima puntuación que pueda obtenerse en la fase de concurso no excederá nunca de un 40 por ciento de la puntuación total del concurso-oposición.



Artículo 9. El concurso

El sistema de concurso consiste exclusivamente en la comprobación y valoración de los méritos de las personas aspirantes de acuerdo con el baremo incluido en la convocatoria.



Sección tercera

Inicio y desarrollo de los procesos selectivos



Artículo 10. Las convocatorias

1. Los procedimientos selectivos se iniciarán mediante convocatoria pública que deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. El órgano competente para convocar las pruebas de selección de personal de la Administración de la Generalitat será el conseller o consellera competente en materia de función pública.

3. Las convocatorias podrán ser de carácter unitario para el acceso a distintos cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y, en su caso, escalas o grupos profesionales que requieran unas capacidades, formación y conocimientos comunes, o de carácter específico para cada uno de ellos.

4. Cuando las convocatorias lo prevean, se podrán establecer pruebas comunes sobre aquellas materias cuyo conocimiento se requiere con carácter general, y pruebas específicas que tengan relación con las funciones asignadas a cada uno de los cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y, en su caso, escalas o grupos profesionales.

5. Las convocatorias podrán establecer la conservación de la nota de los ejercicios, siempre que dicha nota supere el 60 % de la calificación máxima prevista en el correspondiente ejercicio. La validez de esta medida será aplicable a la convocatoria inmediata siguiente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde la publicación de la relación de personas aprobadas en el proceso selectivo precedente y la publicación de la nueva convocatoria.



Artículo 11. Vacantes reservadas a personas con diversidad funcional

1. La convocatoria de las vacantes reservadas a personas con diversidad funcional se podrán realizar de forma conjunta o independiente a la de acceso libre y, en su caso, a la de acceso por promoción interna.

2. Cuando se convoquen conjuntamente con otros turnos, las pruebas selectivas tendrán los mismos contenidos para todas las personas aspirantes con independencia del turno por el que se opte, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en este decreto. En concreto, durante el proceso selectivo se dará un tratamiento diferenciado a las personas aspirantes que opten por las vacantes reservadas a personas con diversidad funcional, en lo que se refiere a llamamientos a los ejercicios y relaciones de personas admitidas y aprobadas.

3. En la convocatoria se determinará la forma en que deba ser solicitada la opción por las vacantes reservadas a personas con diversidad funcional, así como, en su caso, las adaptaciones y ajustes razonables de tiempo que resulten necesarios para garantizar la realización de las pruebas selectivas en igualdad de condiciones.

4. De acuerdo con lo previsto en las ofertas de empleo público, se podrán convocar procedimientos selectivos independientes para el acceso de personas con diversidad funcional, con pruebas selectivas específicas que se adapten a las circunstancias concretas que determinen dicha diversidad.



Artículo 12. Convocatorias independientes y específicas para personas con diversidad funcional de carácter intelectual

1. Con carácter general, las vacantes reservadas a personas con diversidad funcional de carácter intelectual a que se refiere el artículo 5.2.a de este decreto, se convocarán de forma específica mediante convocatoria independiente dirigida a las mismas. La participación en esta convocatoria no impedirá tomar parte en el resto de convocatorias para el acceso al mismo cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o grupo profesional, correspondientes a una misma oferta.

2. En estas convocatorias se procurará que exista una efectiva correlación entre los contenidos de las pruebas y el trabajo a desempeñar por las personas aspirantes. Dichas pruebas, que podrán tener un carácter fundamentalmente práctico, se dirigirán a comprobar que las y los aspirantes poseen los repertorios básicos de conducta y los conocimientos imprescindibles que les permitan realizar las funciones propias del cuerpo, agrupación profesional funcionarial, escala, o grupo profesional.



Artículo 13. Contenido de las convocatorias

1. Las bases de la convocatoria deberán contener:

a) Número de plazas vacantes a cubrir, su clasificación profesional, cuerpo y, en su caso, escala.

b) Requisitos que deben reunir las y los aspirantes, con expresa mención de los que dispone la LOGFPV.

c) El sistema selectivo aplicable, con indicación del tipo de pruebas y criterios de calificación.

d) Puntuación mínima a alcanzar para la superación de cada ejercicio de las pruebas selectivas.

e) Programa de materias sobre el que versarán los ejercicios de carácter teórico o práctico.

f) Relación de los méritos, así como de los criterios y normas de valoración, en caso de concurso-oposición o concurso.

g) Composición del órgano técnico de selección.

h) La determinación, en su caso, de las características del curso selectivo o periodo de prácticas.

i) Modelo de solicitud, plazo y lugares de presentación, y autoridad u organismo al que debe dirigirse.

j) Número de vacantes reservadas para la promoción interna, en caso de convocatoria conjunta con la de acceso libre.

k) Número de vacantes reservadas a personas con diversidad funcional.

l) Orden de actuación del personal aspirante según el resultado del sorteo celebrado previamente, de acuerdo con lo previsto el artículo 17.1 de este decreto.

m) Forma en que se dirimirán los casos de empate entre aspirantes.

n) Identificación de las sedes y página web de la administración convocante donde se realizarán los anuncios y comunicaciones oportunas.

o) Aquellas otras previsiones exigidas por la normativa específica de aplicación a las mismas.

2. Las convocatorias y sus bases vinculan a la administración, a los órganos de selección y a las personas que participan en las mismas.



Artículo 14. Solicitudes de participación

1. La solicitud de participación en las pruebas selectivas, ajustada al modelo normalizado que se indique en la convocatoria, deberá presentarse, por medios telemáticos, en el plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Para ser admitidas y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, las personas aspirantes presentarán una declaración responsable en la que manifiesten que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos, referidos siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes, debiendo acreditarlos posteriormente, en el caso de que fueran seleccionadas.



Artículo 15. Listas de personas admitidas y excluidas

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la dirección general con competencias en materia de función pública publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la relación provisional de personas admitidas y excluidas, indicando en este último caso la causa de exclusión y concediendo un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su publicación para que se puedan subsanar los defectos que hayan motivado la exclusión, o realizar las alegaciones que tengan por conveniente.

2. Concluido el plazo de alegaciones y subsanaciones y resueltas las mismas, la dirección general con competencias en materia de función pública elevará a definitiva la relación de personas admitidas y excluidas mediante resolución que se publicará igualmente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Dicha publicación servirá de notificación a efectos de impugnaciones y recursos.

En la misma resolución se indicará la fecha, lugar y hora de comienzo del primer ejercicio, que tendrá lugar en un plazo no inferior a quince días hábiles, así como el orden de llamamiento de las personas aspirantes, según el resultado del sorteo a que se refiere el artículo 17.1 de este decreto.



Artículo 16. Anuncio de celebración de las pruebas selectivas

1. Los resultados de cada uno de los ejercicios, los sucesivos llamamientos y convocatorias, y en definitiva cualquier decisión que adopte el órgano técnico de selección y que deba conocer el personal aspirante hasta la finalización de las pruebas selectivas o, en su caso, la fase de concurso, se expondrán en las sedes y página web que se señale en las bases de la convocatoria, bastando dicha exposición, en la fecha en que se inicie, como notificación a todos los efectos.

2. El llamamiento para la sesión siguiente de un mismo ejercicio deberá realizarse con un plazo mínimo de antelación de veinticuatro horas desde el inicio de la sesión anterior, mientras que la convocatoria para un ejercicio distinto deberá respetar un plazo mínimo de dos días.



Artículo 17. Normas generales para la celebración de las pruebas

1. La consellera o el conseller que tenga atribuida la competencia en materia de función pública determinará, mediante un único sorteo público, el orden alfabético de actuación de las personas aspirantes en cada una de las pruebas selectivas de ingreso que se celebren durante el año. El resultado del sorteo se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Antes del inicio de cada ejercicio, y siempre que se estime conveniente durante el desarrollo del mismo, las personas que integren el órgano de selección, el personal ayudante o asesor comprobarán la identidad de las personas admitidas, mediante alguno de los documentos previstos en la convocatoria.

3. Las personas admitidas quedarán decaídas en su derecho cuando se personen en los lugares de celebración una vez iniciadas las pruebas o por la inasistencia a las mismas, aun cuando se deba a causas justificadas.

No obstante lo anterior, si se trata de pruebas orales u otras de carácter individual y sucesivo, el órgano de selección podrá apreciar las causas alegadas y admitir a la persona aspirante, siempre y cuando las mismas no hayan finalizado y dicha admisión no menoscabe el principio de igualdad con el resto del personal.

Asimismo, si alguna de las aspirantes no pudiera completar el proceso selectivo a causa de embarazo de riesgo o parto, debidamente acreditado, su situación quedará condicionada a la finalización del mismo y a la superación de las fases que hayan quedado aplazadas, no pudiendo demorarse estas de manera que se menoscabe el derecho del resto de las personas aspirantes a una resolución del proceso ajustada a tiempos razonables, lo que deberá ser valorado por el órgano técnico de selección y, en todo caso, la realización de las mismas tendrá lugar antes de la publicación de la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo. Idéntica previsión resulta de aplicación a las víctimas de violencia de género cuando acrediten debidamente que no pueden asistir por motivos de seguridad.

4. Las personas aspirantes deberán observar en todo momento las instrucciones de las personas integrantes del órgano técnico de selección o del personal ayudante o asesor durante la celebración de las pruebas, en orden al adecuado desarrollo de las mismas. Cualquier alteración en el normal desarrollo de las pruebas por parte de alguna persona aspirante, quedará reflejada en el acta correspondiente, pudiendo continuar dicha persona el desarrollo del ejercicio con carácter condicional hasta tanto resuelva el órgano de selección sobre el incidente.

5. El órgano técnico de selección, cuando considere que existen circunstancias relacionadas con la aplicación de las bases de la convocatoria que pueden incidir directamente en la realización o calificación de las pruebas selectivas, informará de ellas al personal aspirante, sin que ello pueda suponer una alteración de las citadas bases.

6. En aquellos procesos selectivos en los que existan pruebas físicas, estas establecerán baremos diferentes para hombres y mujeres cuando la naturaleza de las pruebas lo requiera o exista alguna justificación legítima y proporcionada del diferente trato. Todo ello en el marco de lo establecido en la normativa vigente en materia de igualdad de mujeres y hombres.



Artículo 18. Relación de personas aprobadas

1. Con el resultado de las calificaciones obtenidas en los procesos selectivos, el órgano técnico de selección expondrá en los lugares señalados en la convocatoria la relación definitiva de personas aprobadas por orden de puntuación, confeccionada según lo previsto en los apartados siguientes, que remitirá a la autoridad u órgano convocante para su publicación mediante resolución motivada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. La relación de personas que han aprobado la oposición se formará con quienes, habiendo realizado todos los ejercicios obligatorios, hayan superado los que tuvieran carácter eliminatorio, sumando para cada uno de ellos las puntuaciones obtenidas en todos los ejercicios, tanto obligatorios como voluntarios.

3. Cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, una vez finalizadas ambas fases, se procederá a obtener la lista de personas aspirantes aprobadas con todas los que hayan superado la fase de oposición según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a las que se les sumará la puntuación obtenida en la fase de concurso.

4. La relación de personas aprobadas dará comienzo con la persona aspirante que haya obtenido de esta forma la puntuación total más alta, y finalizará, en su caso, cuando el número de personas incluidas en la misma coincida con el número de puestos convocados, excepto cuando la convocatoria prevea otra cosa. Si el número de personas aspirantes relacionadas fuera inferior al de plazas convocadas, las no cubiertas se declararán desiertas.

5. Las personas aspirantes que, habiendo optado por las vacantes reservadas a personas con diversidad funcional, tengan una puntuación superior a la obtenida por otras u otros aspirantes de la convocatoria conjunta del turno libre o de promoción interna de un proceso selectivo, y no hubieran obtenido vacante en el citado cupo de reserva, serán incluidas por su orden de puntuación en el turno libre o de promoción interna al que corresponda la reserva.

6. Los empates se resolverán en la forma prevista en la convocatoria. En todo caso, los empates se dirimirán en favor de las personas con diversidad funcional. Si el empate se produce entre dichas personas, se elegirá a quien tenga acreditado un mayor porcentaje de discapacidad.

7. Cuando la convocatoria haya previsto la realización de un curso de formación o periodo de prácticas de carácter eliminatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de este decreto, no se procederá a la publicación de la relación definitiva de personas aprobadas hasta la finalización de esta fase, debiendo sumarse la puntuación obtenida en el curso a la que obtuvieron en la fase de oposición o concurso-oposición.

8. Los órganos técnicos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de personal funcionario de un número superior de personas aprobadas al de vacantes convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, y con la finalidad de asegurar la cobertura de las vacantes convocadas, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de personas aspirantes que el de vacantes convocadas, cuando se produzcan renuncias, falta de acreditación de los requisitos exigidos en la convocatoria para ser nombrado personal funcionario de carrera o concurra alguna de las causas de pérdida de la condición de personal funcionario en las personas propuestas antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante requerirá del órgano de selección relación complementaria de personas aspirantes aprobadas que sigan a las propuestas, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera.

Idéntica previsión a la contenida en este apartado será de aplicación en los procedimientos de selección del personal laboral.



Artículo 19. Presentación de documentos

1. Publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la relación definitiva de personas seleccionadas, estas deberán, en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente al de la publicación, presentar la documentación que proceda a fin de acreditar que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria.

2. Quienes tuvieran la condición de personal funcionario o de personal laboral al servicio de la administración convocante, en el plazo previsto en el apartado anterior, presentarán la documentación acreditativa que proceda o indicarán, en su caso, que las condiciones y requisitos exigidos en la convocatoria ya están inscritos en el Registro de Personal de esa administración.

3. No obstante lo anterior, el órgano convocante podrá solicitar que se vuelva a exigir una nueva acreditación de aquellos requisitos cuando lo considere conveniente por el tiempo transcurrido desde su obtención o porque guarden relación directa con las funciones o tareas del puesto a desempeñar.

4. La convocatoria podrá establecer que el requisito de estar en posesión de las capacidades y aptitudes físicas o psíquicas que sean necesarias para el desempeño de las correspondientes funciones o tareas, sea comprobado directamente por el órgano competente en materia de prevención de riesgos laborales.

5. Cuando de la documentación se dedujese que alguna de las personas seleccionadas carece de uno o varios de los requisitos exigidos, estas no podrán ser nombradas personal de la administración convocante, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación.

6. Si en el desarrollo de las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos, escalas, agrupaciones profesionales funcionariales o grupos profesionales de la Administración de la Generalitat, se suscitaran dudas al órgano técnico de selección respecto a la compatibilidad funcional de una persona aspirante, se solicitará el correspondiente dictamen de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional u órgano competente con funciones análogas, en cuyo caso, la persona aspirante podrá participar condicionadamente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre la admisión o exclusión de las pruebas hasta la recepción del dictamen.



Artículo 20. Conocimiento del valenciano

1. La acreditación de los conocimientos de valenciano por las personas que hayan superado las pruebas selectivas, que dispone el artículo 53.2 de la LOGFPV, deberá realizarse mediante certificado expedido u homologado por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià.

2. El nivel exigible de dichos conocimientos será el que consta a continuación, en función del grupo o subgrupo al que acceda la persona que ha superado las pruebas selectivas correspondientes:

a) A1, A2, B: Grau Mitjà

b) C1, C2: Grau Elemental

c) Agrupaciones profesionales funcionariales: Coneixements orals

3. Quienes no puedan acreditar conocimientos de valenciano tras la superación de las pruebas selectivas de la forma indicada en el apartado anterior, deberán realizar el ejercicio específico que se convoque y, caso de no superarlo, asistir a los cursos de perfeccionamiento que a este fin se organicen.

4. En la Administración de la Generalitat estos cursos serán convocados por el órgano competente, en el plazo de un año desde la toma de posesión, siendo obligatoria la participación en los mismos en tanto no se obtenga el nivel de conocimiento de valenciano previsto en el apartado 2 de este artículo.

5. Lo establecido en los apartados anteriores no obsta a la exigencia, como requisito consignado en las relaciones de puestos de trabajo, de iguales o superiores conocimientos de valenciano para el desempeño de determinados puestos.



Artículo 21. Adjudicación de puestos de trabajo

1. Con carácter general, la adjudicación de destinos al personal de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de las personas interesadas, entre los puestos que han quedado vacantes tras el concurso previo del personal funcionario de carrera y según el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo. Estos destinos tendrán carácter definitivo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las personas aspirantes que opten a vacantes reservadas a personas con diversidad funcional dentro de una convocatoria ordinaria, podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser acreditados. El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando se encuentre debidamente justificado, limitándose a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesaria para posibilitar el acceso a un puesto adecuado para la persona con diversidad funcional.

3. Las personas que hayan superado el proceso selectivo, se incorporarán a un puesto de trabajo en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la resolución definitiva de personas aprobadas.



Sección cuarta

Cursos de formación y período de prácticas



Artículo 22. Cursos de formación y períodos de prácticas

1. En las respectivas convocatorias podrá establecerse motivadamente, que una vez superada la fase de la oposición o el concurso-oposición, las personas aspirantes deban realizar un curso de formación, período de prácticas o ambos conjuntamente.

2. Las convocatorias determinarán si el curso de formación o periodo de prácticas tiene o no carácter eliminatorio en atención a las características del cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o grupo profesional de que se trate. En todo caso, la calificación que determine la no superación de dicha fase deberá ser motivada. Asimismo, establecerán la duración total de esta fase.

3. La calificación obtenida en los cursos de formación o período de prácticas que no tengan carácter eliminatorio, solo servirá para fijar el orden definitivo de puntuación de las personas aspirantes que han aprobado la oposición o concurso oposición, a los efectos de adjudicación de destino.

Su no realización tendrá las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Las personas aspirantes que no realicen o, en su caso, no superen esta fase cuando esta tenga carácter eliminatorio, perderán su derecho a ser nombrados personal funcionario de carrera en la correspondiente convocatoria.

No obstante, se les reservará la puntuación obtenida en la oposición o concurso-oposición por una sola vez, pudiendo volver a ser nombrados personal funcionario en prácticas en el curso o periodo de prácticas inmediatamente posterior que se convoque para el acceso al mismo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial. A estos efectos, deberán solicitar su participación en la correspondiente convocatoria.



Artículo 23. Contenido y evaluación de los cursos de formación o periodo de prácticas

1. Las convocatorias determinarán el contenido de los cursos de formación o periodo de prácticas.

2. En la Administración de la Generalitat, la planificación, organización y ejecución del curso de formación a que se refiere el apartado anterior corresponde al Instituto Valenciano de Administración Pública.

3. La evaluación de los cursos de formación y de los periodos de prácticas corresponderá al órgano técnico de selección.



Artículo 24. Personal funcionario en prácticas

1. Durante la realización del curso o periodo de prácticas, las personas aspirantes a cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales tendrán la consideración de personal funcionario en prácticas, percibiendo las retribuciones que establezca la normativa vigente.

2. En la Administración de la Generalitat, la condición de personal funcionario en prácticas se adquiere mediante nombramiento de la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública, que será publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y se mantendrá hasta la finalización del curso de formación o periodo de prácticas.

3. Si la persona aspirante fuera personal funcionario o laboral de la misma administración en servicio activo, se le concederá una licencia por estudios durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o el período de prácticas, percibiendo las retribuciones que le correspondan de conformidad con la normativa vigente.

En todo caso, una vez finalizado el curso selectivo o periodo de prácticas, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo de origen hasta la toma de posesión, en su caso, como personal funcionario de carrera en el nuevo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.





Sección quinta

Promoción interna del personal funcionario de carrera



Artículo 25. Procedimientos de promoción interna

1. La promoción interna del personal funcionario de carrera, en cualquiera de las modalidades previstas en la LOGFPV, horizontal, vertical y mixta, se hará efectiva mediante los procedimientos selectivos que a tal efecto se convoquen.

2. El procedimiento podrá consistir en la superación de una oposición o de un concurso oposición.



Artículo 26. Requisitos de participación

1. Podrá participar en las convocatorias de promoción interna el personal funcionario de carrera que reúna los requisitos previstos en la LOGFPV y que pertenezca a los cuerpos y escalas que a continuación se determina para cada modalidad:

a) Promoción interna vertical: el personal que pertenezca a un cuerpo o escala del grupo o subgrupo inmediatamente inferior al de las plazas convocadas, y que esté dentro del mismo itinerario profesional, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119.1 párrafo segundo de la LOGFPV. En las convocatorias se hará constar cuáles son los cuerpos o escalas cuyos integrantes podrán participar en el proceso selectivo mediante esta modalidad de promoción interna.

b) Promoción interna horizontal: el personal que pertenezca a otro cuerpo o escala del mismo grupo o subgrupo de clasificación profesional.

c) Promoción interna mixta: el personal que pertenezca a un cuerpo o escala del grupo o subgrupo inmediatamente inferior al de las plazas convocadas, y que no esté dentro del mismo itinerario profesional.

2. Cuando así lo requiera la naturaleza de los puestos convocados, las convocatorias podrán prever, de forma motivada, que la promoción interna se circunscriba a una o a dos de las modalidades anteriormente previstas.

Cuando no haya ningún cuerpo o escala que pertenezca al mismo itinerario profesional que el de los puestos convocados, la convocatoria no contemplará la modalidad de promoción interna vertical. Asimismo, solo se podrá acceder a las agrupaciones profesionales funcionariales mediante la modalidad de promoción interna horizontal.

3. Las convocatorias determinarán, en su caso, de qué pruebas o de qué materias quedará exento el personal que participe a través de cada una de estas modalidades de promoción interna, siempre que se trate de conocimientos que se puedan considerar suficientemente acreditados a través de las pruebas de ingreso al cuerpo o escala de origen.

4. Las personas aspirantes que hayan superado el proceso selectivo, deberán presentar la documentación que proceda a fin de acreditar que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos para el acceso al cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de que se trate, salvo los que ya tuvieran anteriormente inscritos en el Registro de Personal de la administración convocante.

No obstante lo anterior, el órgano convocante podrá solicitar que se vuelva a exigir una nueva acreditación de aquellos requisitos y condiciones de capacidad cuando lo considere conveniente por el tiempo transcurrido desde su obtención o porque guarden relación directa con las funciones o tareas del puesto a desempeñar.

5. La participación del personal de las agrupaciones profesionales se regirá por lo establecido en esta sección para los cuerpos y escalas funcionariales, salvo las excepciones previstas en la LOGFPV.



Artículo 27. Cursos de formación

Las convocatorias de promoción interna podrán establecer la obligación para el personal de superar cursos de formación o periodo de prácticas.



Sección sexta

Órganos técnicos de selección



Artículo 28. Nombramiento y composición

1. Los órganos técnicos de selección tienen como misión la ejecución de los procesos selectivos y la evaluación de las pruebas, así como de los méritos de las personas aspirantes, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en la respectiva convocatoria, en este decreto y demás normas de general aplicación.

2. Los miembros de los órganos técnicos de selección serán nombrados por la persona titular de la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de función pública. Su composición será impar, no pudiendo ser inferior a cinco titulares con sus respectivos suplentes, atendiendo a criterios de paridad. Dichos nombramientos deberán publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana con una antelación mínima de un mes a la fecha de comienzo de las pruebas.

3. El procedimiento para la designación de las personas que integran los órganos técnicos de selección de la Administración de la Generalitat, se determinará mediante orden de la conselleria competente en materia de función pública.

4. El personal de elección o de designación política, el personal funcionario interino, el personal laboral no fijo, el personal directivo profesional y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

5. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.

6. No podrá formar parte de los órganos de selección el personal que hubiere realizado tareas de preparación de aspirantes en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

7. De acuerdo con el principio de colaboración y cooperación entre administraciones, podrá formar parte de los órganos de selección de las entidades locales una o un vocal perteneciente a la Administración de la Generalitat.



Artículo 29. Comisión de selección

1. En las convocatorias que efectúe la Administración de la Generalitat, junto a los órganos técnicos de selección de cada uno de los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales, se podrá nombrar una comisión de selección integrada por miembros de los órganos técnicos de selección y a la que corresponderá la elaboración y corrección de las pruebas comunes. Su composición será impar y su número no inferior a 3 titulares y 3 suplentes.

2. La comisión de selección tendrá, en relación con dichas pruebas comunes, las competencias que este decreto atribuye a los órganos técnicos de selección y su funcionamiento se adecuará a lo previsto para estos.



Artículo 30. Funcionamiento de los órganos técnicos de selección

1. Para el mejor cumplimiento de su misión, los órganos técnicos de selección podrán solicitar y obtener el asesoramiento de especialistas en aquellas pruebas en que lo estimen necesario o conveniente, quienes se limitarán a prestar su colaboración en el ámbito de sus respectivas especialidades.

2. Los órganos técnicos de selección tendrán la consideración de órganos colegiados de la administración y, como tales, estarán sometidos a la normativa de régimen jurídico que resulte de aplicación, así como a las causas generales de abstención y recusación contenidas en la mencionada normativa, las cuales serán de aplicación asimismo al personal asesor.

3. En este sentido, quien ostente la secretaría del órgano técnico de selección, deberá levantar acta de todas sus sesiones, tanto de celebración de ejercicios como de corrección y evaluación de los mismos, así como de los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de sus acuerdos, en las que se expondrán concisamente, aunque con claridad suficiente, la motivación de sus decisiones, que en lo concerniente al ejercicio de su competencia técnica, científica o profesional para evaluar a las personas aspirantes, estará referida al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias y de los criterios que puedan haberse establecido en la convocatoria o por parte del órgano técnico de selección con carácter previo a la realización o valoración de las pruebas.



Artículo 31. Revisión e impugnación de resoluciones

1. Las resoluciones de los órganos técnicos de selección y de las comisiones de selección vinculan a la administración.

2. Contra las resoluciones de los órganos técnicos de selección y de las comisiones de selección, así como contra sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso de alzada ante la autoridad que los nombró.





CAPÍTULO II

Personal temporal



Sección primera

Selección del personal temporal



Artículo 32. Criterios generales de selección del personal temporal

1. La selección del personal funcionario interino y, en su caso, del personal laboral temporal se realizará a través de las correspondientes bolsas de empleo temporal para la provisión de puestos de trabajo.

2. En todo caso, este personal deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas selectivas de acceso al correspondiente cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala o grupo profesional de personal laboral del puesto a cubrir.



Artículo 33. Nombramientos de personal funcionario interino

1. Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán, con carácter general, en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala correspondiente.

A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por puestos correspondientes a la categoría de entrada aquellos que tengan asignado el menor nivel de complemento competencial del puesto de trabajo dentro del intervalo de niveles en que estén clasificados los puestos del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de que se trate.

2. Excepcionalmente podrán efectuarse nombramientos de personal funcionario interino en otros puestos de trabajo que no sean los previstos en el apartado anterior, cuando por razones de ubicación territorial, especificidad de las funciones o déficit de efectivos de personal en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de que se trate, se acredite documentalmente en el expediente la imposibilidad de cubrirlo con personal funcionario de carrera mediante alguno de los sistemas de provisión voluntaria previstos en este decreto y de efectuar un nombramiento por mejora de empleo.

3. En todo caso, se dará cuenta de los nombramientos a la Comisión de Seguimiento de Bolsas de Empleo Temporal.

4. En la Administración de la Generalitat no podrán efectuarse nombramientos de personal funcionario interino en puestos con rango de subdirección general o jefatura de servicio.



Sección segunda

Bolsas de empleo temporal de la Administración de la Generalitat



Artículo 34. Constitución de las bolsas de empleo temporal

1. Se constituirán bolsas de empleo temporal vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público, para el desempeño temporal de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de la Administración de la Generalitat, en los supuestos previstos en el artículo 16.2 de la LOGFPV, que se regirán, sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto, por las normas de constitución y funcionamiento que se dicten por la persona titular de la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de función pública.

Dichas normas se dictarán previa negociación con las organizaciones sindicales y deberán respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, sin que en ningún caso la valoración de la experiencia resulte desproporcionada.

2. En los términos que se prevean en la orden a que se refiere el apartado anterior, podrá formar parte de las bolsas de empleo temporal vinculadas a la correspondiente oferta de empleo público:

a) El personal aspirante que, habiendo participado en las pruebas de acceso al cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala de que se trate, hayan aprobado algún ejercicio.

b) El personal funcionario interino o en mejora de empleo cesado, que haya participado en el proceso selectivo del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que estaba clasificado el puesto que desempeñaba.

c) El personal funcionario de carrera que, habiendo participado en el proceso selectivo del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, hubiera aprobado algún ejercicio en un proceso selectivo distinto del mismo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.

3. Las bolsas de empleo temporal se constituirán por cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales o escalas y en los ámbitos territoriales que se considere conveniente.

No obstante, atendiendo a la similitud de las funciones asignadas, podrán constituirse bolsas que agrupen a varios cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales o escalas.

4. Como resultado de las convocatorias específicas para personal con diversidad funcional de carácter intelectual, se constituirán bolsas específicas para la cobertura con carácter temporal de los puestos reservados para ser desempeñados preferentemente por personas con este tipo de diversidad funcional. Estas bolsas se regirán por unas bases diferenciadas y adaptadas a sus circunstancias.

5. En ausencia de bolsas de empleo temporal y hasta tanto se conformen las resultantes de la correspondiente oferta de empleo público, podrán constituirse bolsas a través de pruebas selectivas o por el sistema de baremación de méritos y experiencia, según se establezca en la normativa prevista en el apartado 1 de este artículo.



Artículo 35. Funcionamiento de las bolsas de empleo temporal

1. Cuando según la normativa vigente, proceda cubrir con carácter temporal uno o varios puestos de trabajo por personal perteneciente a las bolsas de empleo temporal, el órgano competente que por razones organizativas considere necesario cubrir el puesto, lo solicitará a la dirección general competente en materia de función pública, y esta citará a quien o quienes corresponda por turno de acuerdo con lo establecido en esta sección y la correspondiente orden de desarrollo.

2. En las bolsas derivadas de una oferta de empleo público, los llamamientos se realizarán respetando el orden de prelación que vendrá determinado por la suma de la puntuación obtenida en la baremación de méritos que se establezca en la convocatoria de la bolsa correspondiente.

No obstante, mediante orden de desarrollo, se podrán establecer excepciones a este orden de llamamiento, únicamente con el objeto de hacer efectiva la protección de las mujeres víctimas de violencia de género, y de personas víctimas de terrorismo, así como el derecho al cambio de puesto por motivos de salud del personal interino en los términos regulados en este decreto.

3. Los méritos valorables, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, constarán en la orden prevista en el apartado primero del artículo 34, debiendo tener en cuenta para la puntuación, la concurrencia de grados de discapacidad iguales o superiores a un 33 %. Dicha orden establecerá asimismo, la forma en que deba ser acreditado el grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones propias del cuerpo, escala, agrupación o grupo profesional para el que haya sido convocada la bolsa de empleo temporal.

4. Si se suscitaran dudas sobre la compatibilidad para ocupar el puesto de trabajo al que opte la persona con diversidad funcional, se solicitará dictamen de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional que deberá especificar las causas por las que no le deba ser adjudicado el puesto, o las medidas necesarias para su adaptación.

5. La falta de aceptación del nombramiento sin causa justificada o la renuncia al mismo una vez se haya tomado posesión del puesto a cubrir, supondrá la penalización correspondiente en la bolsa de trabajo. Mediante la orden por la que se regule el funcionamiento de las bolsas de empleo temporal se podrán establecer, entre otras, excepciones a esta penalización en orden a facilitar el acceso al empleo público de las personas con diversidad funcional, por motivos de salud de la persona participante en la bolsa, de su cónyuge o pareja de hecho o de un familiar de primer grado de consanguinidad o afínidad a su cargo, así como otros motivos de conciliación familiar y laboral.

6. Las bolsas que se constituyan para el desempeño temporal de puestos de un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, se utilizarán indistintamente para el nombramiento de personal funcionario interino o el nombramiento provisional en mejora de empleo.

A tal efecto, cuando el llamamiento se haga a quien tenga la condición de personal funcionario de carrera de un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala de la Administración de la Generalitat distinto de aquel en que esté clasificado el puesto a cubrir, procederá realizar un nombramiento provisional por mejora de empleo. En caso contrario, se formalizará un nombramiento de personal funcionario interino.

7. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando sea necesaria la cobertura de un puesto de trabajo que no corresponda a la categoría de entrada en un determinado cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, y este no haya podido ser provisto por personal funcionario de carrera, tendrá preferencia su provisión por mejora de empleo al nombramiento de personal interino.

8. Las bolsas de trabajo que se constituyan deberán ser objeto de actualización en los términos previstos en la orden de desarrollo.

9. Las previsiones contenidas en este capítulo serán de aplicación a las bolsas de empleo temporal que se constituyan para proveer puestos de trabajo de naturaleza laboral, a excepción de las referencias a la mejora de empleo.



Artículo 36. Comisión de seguimiento de las bolsas de empleo temporal

Se constituirá, como órgano de participación, una comisión de seguimiento de las Bolsas de Empleo Temporal, adscrita a la dirección general competente en materia de función pública, integrada por una persona representante de cada organización sindical con representación en la Mesa Sectorial de Función Pública, y el mismo número de representantes de la administración, que será la encargada del seguimiento de la constitución y funcionamiento de las bolsas de empleo temporal.



Artículo 37. Bolsas de empleo temporal en la administración local

En el ámbito de la Administración local, las bolsas de empleo temporal se regirán por las normas de constitución y funcionamiento que se dicten por el órgano competente de la respectiva entidad local, previa negociación con las organizaciones sindicales en el marco de la respectiva mesa de negociación. En todo caso, las disposiciones de este decreto respecto a la constitución de las bolsas de empleo temporal, serán de aplicación supletoria a la administración local.





TÍTULO III

Provisión de puestos de trabajo y movilidad



CAPÍTULO I

Provisión de puestos de trabajo mediante concurso



Sección primera

Procedimiento para la provisión de puestos de trabajo

mediante concurso



Artículo 38. Convocatorias de concursos

1. La convocatoria de provisión de puestos de trabajo por concurso corresponde a la dirección general competente en materia de función pública, previa planificación de las necesidades existentes, y deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Las convocatorias de concursos comprenderán todos los puestos de trabajo que no tengan titular, adscritos a un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala. Se excluyen de esta previsión los puestos ocupados provisionalmente por empleadas públicas víctimas de violencia de género o por personal adscrito por motivos de salud de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del título III de este decreto.

No obstante lo anterior, dentro de un determinado cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, los concursos podrán ser convocados por niveles competenciales o por consellerias u organismos concretos.

3. Para garantizar la promoción profesional de las personas con diversidad funcional de carácter intelectual, se podrán realizar convocatorias dirigidas exclusivamente al personal con este tipo de diversidad funcional.

4. El concurso para la provisión de puestos de trabajo podrá ser general o específico, según se determine en la relación de puestos de trabajo.



Artículo 39. Contenido mínimo de las convocatorias

1. Las bases de las convocatorias de concursos, deberán contener los siguientes datos:

a) Número, denominación, retribuciones complementarias vinculadas al puesto de trabajo, así como su adscripción orgánica y localidad.

b) Cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, así como, en su caso, el resto de requisitos exigidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

c) Plazo de presentación de solicitudes.

d) Méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos.

e) Forma en que se dirimirán los casos de empates entre las personas concursantes.

f) Sistema de valoración de los conocimientos, capacidades y aptitudes relacionados con las funciones específicas asignadas al puesto de trabajo convocado, cuando se trate de concurso específico.

g) Puntuación mínima necesaria, en su caso, para obtener la adjudicación de las vacantes.

h) Composición de la comisión de valoración.

i) Fase de resultas, en su caso.

2. Las convocatorias para personal con diversidad funcional de carácter intelectual se regirán por unas bases diferenciadas y adaptadas a sus circunstancias.



Artículo 40. Méritos en los concursos generales

1. En las convocatorias de concursos generales se valorarán los siguientes méritos:

a) Antigüedad y pertenencia al cuerpo.

1.º Antigüedad en las distintas administraciones públicas, computándose a estos efectos los servicios que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera.

2.º Tiempo de servicios prestados desde el ingreso en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que esté clasificado el puesto objeto de la convocatoria.

Si el puesto estuviera clasificado para más de un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de distinto grupo o subgrupo profesional, la valoración de los servicios prestados en cada uno de ellos, se determinará mediante la orden por la que se aprueben los baremos a que se refiere el artículo 44.

b) Grado de desarrollo profesional y nivel competencial reconocidos.

A estos efectos, solo se valorará el nivel competencial reconocido que se encuentre dentro del intervalo correspondiente al grupo o subgrupo profesional en que esté clasificado el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial al que estén adscritos los puestos objeto de la convocatoria.

c) Formación.

1.º Posesión de titulaciones académicas oficiales de igual o superior nivel al exigido para el acceso al cuerpo o escala en que esté clasificado el puesto objeto de la convocatoria.

A estos efectos, no se valorarán aquellas titulaciones que sirvieron para acceder a dicho cuerpo o escala.

2.º Los cursos de formación y perfeccionamiento recibidos o impartidos con anterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria, y que hayan sido convocados, gestionados u homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública, por centros de formación de personal empleado público o por las organizaciones sindicales u otros promotores dentro del marco de los acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas, vigentes en el momento de su realización.

Asimismo, en los términos previstos en los baremos correspondientes, se podrán valorar otros títulos expedidos por las universidades, siempre que no hubieran servido para el acceso al cuerpo o escala al que esté adscrito el puesto objeto de la convocatoria, y no hayan sido valorados en el ordinal 1.º de este apartado c.

3.º Conocimiento del valenciano, acreditado mediante las certificaciones expedidas, homologadas o convalidadas por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià.

4.º Conocimiento de idiomas comunitarios. A estos efectos, solo se tendrán en cuenta los títulos, diplomas y certificados expedidos por las escuelas oficiales de idiomas, o sus equivalentes, así como los títulos, diplomas y certificados expedidos por universidades y otras instituciones españolas y extranjeras, de conformidad con el sistema de reconocimiento de competencias en lenguas extranjeras que establezca la autoridad educativa correspondiente.

d) El desempeño como personal funcionario de carrera de puestos de igual o superior nivel competencial al de los puestos convocados.

2. Asimismo, podrá valorarse la participación en actividades o equipos de mejora de los servicios prestados a la ciudadanía por la Administración de la Generalitat, siempre que estos grupos o equipos estén formalmente constituidos y la selección de las y los participantes, sea por motivos objetivos o mediante un sistema abierto.

3. En las convocatorias de concursos podrá establecerse una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en las mismas para la antigüedad, para quienes tengan la condición de víctima del terrorismo o de amenazados, en los términos fijados en el artículo 35 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, siempre que se acredite que la obtención del puesto sea preciso para la consecución de los fines de protección y asistencia social integral de estas personas. Asimismo podrá preverse una puntuación para víctimas de violencia de género.



Artículo 41. Puntuación de méritos en los concursos generales

1. La máxima puntuación que pueda asignarse a una persona concursante por cada uno de los méritos recogidos en el apartado 1 del artículo anterior, no deberá ser nunca superior a un 35 por 100 de la puntuación máxima que puede obtener por todos los méritos puntuables.

2. Los baremos con arreglo a los que se deben valorar los méritos determinarán la forma de resolver la convocatoria en caso de existencia de empate. Para ello se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de género y diversidad funcional.



Artículo 42. Méritos en los concursos específicos

Los concursos específicos constarán de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados en el artículo 40 conforme a los criterios establecidos en el mismo.

En la segunda fase se valorarán otros méritos específicos que se determinarán en la convocatoria, referentes a la experiencia obtenida anteriormente en otros organismos o puestos con determinadas funciones o niveles de responsabilidad, actividades científicas, docentes, formativas, de investigación y publicaciones, y en general, cualesquiera otros siempre que los mismos no hayan sido valorados en la primera fase y estén relacionados con los conocimientos, capacidades y aptitudes referidas a las características de los puestos convocados.

Para su valoración, la convocatoria podrá incluir la realización de pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas u otros sistemas similares.



Artículo 43. Puntuación de méritos en los concursos específicos

Los méritos de la primera fase de los concursos específicos se valorarán conforme a lo previsto en el artículo 41, sin que la puntuación de los méritos específicos que se valoren en la segunda fase pueda exceder del 45 por 100 de la máxima que puede obtenerse por todos los méritos puntuables.



Artículo 44. Baremos

1. La administración negociará con los representantes de las organizaciones sindicales unos baremos adecuados a las características de cada conjunto homogéneo de puestos de trabajo, que contendrán los méritos que serán tenidos en cuenta para cada puesto o grupo de puestos, de acuerdo con los criterios previstos en este decreto. Dichos baremos a los que deberán ajustarse las convocatorias, se aprobarán mediante orden de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública.

2. La convocatoria de puestos de trabajo que deban proveerse por el sistema de concurso específico se regirá, en su primera fase, por los baremos propios de este sistema previstos en el apartado anterior. Asimismo, serán objeto de negociación los criterios generales a que deba someterse la segunda fase de esta forma provisión.



Artículo 45. Requisitos y condiciones de participación

1. Podrá participar en los concursos el personal funcionario de carrera que reúna los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto el personal suspenso en firme mientras dure la suspensión; el personal que, por sanción de demérito, esté imposibilitado para participar en procedimientos de provisión de los puestos convocados, mientras dure la sanción y el personal excedente voluntario por interés particular durante el plazo legal obligatorio de permanencia en dicha situación, si es de aplicación.

2. El personal funcionario que hubiera obtenido un puesto por concurso no podrá participar en un nuevo concurso hasta que haya transcurrido un año desde la toma de posesión en aquel, excepto en los supuestos previstos en el artículo 101.3 de la LOGFPV.

3. Deberá participar con carácter forzoso en el concurso, el personal funcionario de carrera que pertenezca al cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de los puestos convocados que esté en excedencia forzosa.

La obligación de participar en el concurso por parte de este personal viene limitada a puestos de su localidad. En caso de no participar, será declarado en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

4. Asimismo, el personal adscrito provisionalmente a alguno de los puestos convocados deberá solicitar, al menos, el puesto que ocupa. Si no concursara, quedará en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Si la persona concursante no resulta adjudicataria de alguno de los puestos convocados y el que ocupa provisionalmente fuera adjudicado en el concurso, se le adscribirá a un nuevo puesto, de acuerdo con los criterios fijados en la LOGFPV y este decreto.

5. Por razones de convivencia familiar, cuando dos personas participantes, pudieran estar interesadas en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para determinados municipios, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambas obtengan destino en los mismos, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición formulada por ambas. Quienes se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su solicitud y acreditarlo debidamente en el expediente.

6. El personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo por concurso no podrá desempeñar provisionalmente en comisión de servicios otro puesto de trabajo hasta que transcurra un año de permanencia en el mismo, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el apartado 3 del citado artículo 101 de la LOGFPV.



Artículo 46. Presentación electrónica de solicitudes de participación

1. En el ámbito de la Administración de la Generalitat, la presentación electrónica de las solicitudes de participación en los concursos, tendrá carácter obligatorio para todo el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat incluido en el ámbito de aplicación de este decreto, por lo que se presentarán a través de la sede electrónica de la Generalitat en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Las solicitudes deberán relacionar, en todo caso, los méritos que se alegan indicando si se encuentran o no inscritos en el Registro de Personal de la administración convocante, presentando declaración responsable en caso de que no lo estén. Asimismo, se hará constar por orden de preferencia los puestos de trabajo incluidos en la convocatoria que se soliciten, así como, en su caso, la opción de participar en la fase de resultas.

En el caso de que la documentación requerida no haya sido elaborada o no haya sido aportada anteriormente a cualquier administración, deberá aportarla en el plazo previsto en este apartado.



Artículo 47. Acreditación de méritos alegados

1. Los méritos alegados se valorarán previa comprobación con los datos que consten en el registro de personal.

2. Para la adjudicación provisional de puestos, los méritos alegados que no estuvieran inscritos en el registro de personal de la administración convocante se valorarán de acuerdo con la declaración responsable del concursante.

Para la adjudicación definitiva, los méritos que no estuvieran inscritos en el registro de personal de la administración convocante serán acreditados en la forma prevista en el artículo 49 de este decreto.

3. No obstante, la comisión de valoración podrá solicitar a las personas participantes, en cualquier momento del procedimiento, aclaración sobre la documentación acreditativa de los mismos, con el objeto de comprobar su existencia o aclarar dudas sobre su interpretación.

La no aportación de dicha documentación en el plazo que se indique caso de ser necesario, o la constatación por parte de la administración, a la vista de la documentación aportada, de la existencia de falsedades en los méritos alegados supondrá la exclusión de los méritos afectados en la valoración del concurso, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.



Artículo 48. Comisiones de valoración

1. Las comisiones de valoración son órganos colegiados de carácter técnico, que tienen como misión comprobar y evaluar los méritos del personal concursante con arreglo a lo dispuesto en la convocatoria, este decreto y demás normativa que le sea aplicable.

2. Las personas integrantes de las comisiones de valoración serán nombrados por la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública de entre personal funcionario de carrera que tenga una clasificación profesional igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo convocados, debiendo tener, al menos la mitad más una, una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos de los puestos convocados. Si se trata de convocatoria de puestos laborales, dichos miembros podrán ser asimismo personal laboral, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en este artículo.

Las personas miembros de la comisión de valoración serán nombradas en número impar de titulares, no inferior a cinco ni superior a once, con sus respectivas suplentes, atendiendo a criterios de paridad.

3. Para el mejor cumplimiento de su misión, las comisiones de valoración podrán solicitar y obtener el asesoramiento de especialistas cuando lo estimen necesario o conveniente, quienes se limitarán a prestar su colaboración en el ámbito de sus respectivas especialidades.

4. La administración facilitará las tareas de la comisión, proporcionándoles todo el apoyo administrativo que precisen para la resolución del concurso.

5. Las comisiones de valoración tendrán la consideración de órganos colegiados de la administración y, como tales, estarán sometidos a las normas contenidas en la normativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las administraciones públicas que resulte de aplicación. Las causas generales de abstención y recusación contenidas en la mencionada ley, serán de aplicación tanto a los miembros como a las personas asesoras de la comisión.

6. Las comisiones de valoración levantarán acta de todas sus sesiones, en las que constará de forma clara y detallada los criterios de valoración de méritos, así como de deliberación de los asuntos de su competencia, y en las que se expondrá con claridad suficiente la motivación de sus decisiones.

7. Las resoluciones de las comisiones de valoración vinculan a las mismas y a la administración que solo podrá revisarlas por los medios y procedimientos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.



Artículo 49. Desarrollo de los concursos

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la dirección general competente en materia de función pública, tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos de participación, proporcionará a la comisión de valoración las solicitudes presentadas con indicación de aquellos solicitantes que no cumplan los requisitos de participación.

2. Recibida la documentación anterior, la comisión de valoración procederá a evaluar los méritos del personal concursante, y formulará una propuesta de adjudicación provisional que incluirá:

a) Una primera relación comprensiva de la totalidad del personal concursante, ordenada de mayor a menor puntuación total, con indicación para cada uno de ellos de la obtenida en cada uno de los apartados del baremo, así como, en su caso, el mérito o méritos alegados que deban ser acreditados documentalmente por no estar inscritos en el registro de personal de la administración convocante. Asimismo, en dicha relación se incluirá, en su caso, el puesto adjudicado a cada participante, teniendo en cuenta el orden de preferencia que hubieran hecho constar en su solicitud.

b) Una segunda relación de las personas que deban ser excluidas del concurso, con indicación de la causa que motive su exclusión.

Dichas relaciones serán expuestas al público en las sedes físicas o electrónicas designadas en la convocatoria, durante un plazo de diez días hábiles, en el que las personas concursantes podrán formular las reclamaciones que consideren oportunas.

Dentro del mismo plazo, las personas adjudicatarias deberán aportar la documentación acreditativa de los méritos alegados cuando ello sea preceptivo de conformidad con la normativa vigente.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior y resueltas, en su caso, las reclamaciones formuladas, la comisión elevará una propuesta de adjudicación definitiva a la dirección general competente en materia de función pública.

Si como consecuencia de la documentación y las alegaciones presentadas se hubieran visto modificadas las relaciones previstas en el apartado anterior, la comisión, antes de elevar la propuesta, realizará a las nuevas personas adjudicatarias los requerimientos de subsanación que procedan.

4. En el plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria, la dirección general competente en materia de función pública dictará la resolución aprobando la relación definitiva de adjudicación de puestos y la publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sirviendo dicha publicación de notificación a las personas interesadas.

Si en el desarrollo de un concurso para la provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, se suscitaran dudas a la comisión de valoración respecto a la compatibilidad funcional de alguna persona participante que tenga reconocido un grado de discapacidad, se solicitará dictamen de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional u órgano competente con funciones análogas, que deberá especificar las causas por las que no le deba ser adjudicado el puesto o las medidas necesarias para su adaptación. En tal caso, la persona podrá participar condicionadamente en el concurso, quedando en suspenso el transcurso del plazo máximo para dictar la resolución que apruebe la relación definitiva hasta la recepción del dictamen.



Artículo 50. Desistimiento y renuncia

1. El personal que participe voluntariamente en un concurso de méritos podrá desistir de la totalidad de la solicitud de participación en el mismo, antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes, salvo que en la convocatoria se indique otra fecha posterior.

2. No surtirá efecto alguno la renuncia al puesto adjudicado por el concurso salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se obtenga otro puesto por resolución de una convocatoria concurrente, tanto de concurso como de libre designación. En este caso, dentro de dicho plazo se deberá optar por uno de los puestos de trabajo adjudicados, entendiéndose que renuncia al resto de puestos adjudicados en las convocatorias concurrentes.

A estos efectos, se entiende que dos convocatorias son concurrentes cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación de una de ellas, no se hubiera publicado la resolución de adjudicación de la otra.

3. Asimismo, podrá desistirse de la participación en el concurso o renunciarse al puesto adjudicado cuando transcurran más de nueve meses entre la convocatoria y la resolución del concurso.



Artículo 51. Fase de adjudicación de resultas

1. Atendiendo a las circunstancias que concurran en una determinada convocatoria, se podrá prever una segunda fase de adjudicación o resultas, integrada por aquellos puestos de trabajo de similares características a las de los puestos ofertados, que resulten vacantes como consecuencia de que su titular haya obtenido otro destino en el concurso.



2. Podrán participar en la fase de resultas quienes habiendo participado en la primera fase del concurso no hubieran resultado adjudicatarios de ningún puesto, siempre que así lo hubieran hecho constar en su solicitud.

Asimismo, en la solicitud de participación se podrá optar por concurrir solo a la fase de resultas prevista en la convocatoria.

3. De las resultas no podrán formar parte aquellos puestos en los que exista un impedimento legal para su adjudicación.



Artículo 52. Toma de posesión

1. En las resoluciones de adjudicación de los concursos se indicará la fecha en que deberá efectuarse el cese en los puestos de trabajo que estuvieran desempeñando las personas adjudicatarias, así como la fecha de toma de posesión de los destinos adjudicados, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la conselleria u organismo donde preste servicios la persona interesada podrá solicitar a la autoridad convocante el aplazamiento del cese por necesidades del servicio hasta un máximo de 20 días hábiles. Dicha solicitud será resuelta por la dirección general competente en materia de función pública oída la conselleria u organismo de destino, que establecerá la fecha de toma de posesión.

3. En los supuestos de nuevo ingreso, o de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria, se dispondrá de un mes de plazo para tomar posesión de su destino. Si se hiciera uso de dicho plazo, durante el mismo no se devengará retribución alguna.

4. Cuando se establezca un plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese.

5. En ningún caso el cambio de puesto de trabajo con motivo de la participación en un concurso o convocatoria por libre designación podrá comportar el percibo de indemnización de ningún tipo.



Sección segunda

Remoción del puesto de trabajo



Artículo 53. Causas de remoción

Procederá el inicio de expediente contradictorio de remoción del personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo obtenido por el sistema de concurso, cuando concurra alguna de las causas previstas en la LOGFPV.



Artículo 54. Procedimiento de remoción

1. Corresponde el inicio y la instrucción del procedimiento contradictorio al titular de la subsecretaría o del órgano que ostente la jefatura superior de personal en el organismo al que esté adscrito el puesto.

2. El acuerdo de inicio deberá formalizarse con el contenido mínimo siguiente:

a) La causa que motiva la incoación del procedimiento. Cuando esta se deba a la supresión del puesto de trabajo de que es titular la persona afectada o a una alteración sustancial de su contenido que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, se hará referencia expresa a la norma organizativa y, en su caso, resolución que amortice el puesto o modifique su clasificación.

b) Posibilidad de que la persona afectada acuerde con la administración la finalización del procedimiento y su adscripción provisional a otro puesto de trabajo.

c) Indicación del derecho a formular alegaciones y de los plazos para su ejercicio.

3. El acuerdo de iniciación se notificará a la persona afectada que dispondrá de un plazo de diez hábiles para formular alegaciones y aportar cuantas pruebas y documentos estime pertinentes.

4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el acuerdo de iniciación junto con las alegaciones y documentos aportados en su caso, será trasladado a la Junta de Personal correspondiente o, caso de no existir esta, al delegado o delegada de personal, que dispondrá de un plazo de quince días hábiles para manifestar cuanto tenga por conveniente.

5. Finalizado el plazo para que la Junta de Personal o, caso de no existir esta, el delegado o delegada de personal, presente alegaciones, e inmediatamente antes de que el órgano instructor redacte propuesta de resolución debidamente motivada, se pondrán nuevamente de manifiesto las actuaciones a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes. Se podrá prescindir de este nuevo trámite de audiencia si no se hubieran presentado alegaciones en este plazo concedido al efecto.

6. Finalizada la instrucción se formulará propuesta de resolución debidamente motivada que se remitirá, junto con las actuaciones practicadas, al órgano competente para resolver.

7. La competencia para resolver el procedimiento de remoción corresponde al órgano que realizó el nombramiento, el cual deberá resolver y notificar la resolución en el plazo de seis meses.

8. En todas las fases del procedimiento, el personal afectado podrá ser asistido por su sección sindical o persona que designe al efecto.



Artículo 55. Remoción como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo

Cuando proceda el inicio de expediente de remoción como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo, la resolución que declare la amortización del mismo demorará su eficacia a la fecha de terminación del procedimiento de remoción, declarándose entre tanto el puesto en situación de amortizable.



Artículo 56. Acuerdos de remoción

En cualquier momento de la tramitación del procedimiento de remoción, la administración y la persona afectada podrán acordar su finalización y la adscripción provisional de esta a otro puesto de trabajo.



Artículo 57. Efectos de la remoción

1. El personal funcionario removido de su puesto de trabajo será adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo con las condiciones y garantías retributivas previstas en el artículo 103 de la LOGFPV.

2. Cuando la remoción traiga causa de la alteración del contenido del puesto o su supresión, será de aplicación la garantía retributiva establecida en el párrafo segundo del artículo 64.2 de este decreto.





CAPÍTULO II

Provisión de puestos de trabajo mediante libre designación



Artículo 58. Libre designación

1. El sistema de libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

2. Únicamente podrán proveerse por este sistema, los puestos de trabajo previstos en el artículo 102.2 de la LOGFPV.



Artículo 59. Contenido de la convocatoria

La convocatoria para la provisión de puestos de trabajo contendrá los datos siguientes:

1. Número, denominación, retribuciones complementarias vinculadas al puesto de trabajo, así como adscripción orgánica y localidad.

2. Cuerpo o escala de adscripción, así como, en su caso, el resto de requisitos exigidos para su desempeño, según la relación de puestos de trabajo.

3. Plazo de presentación de solicitudes, sede electrónica y autoridad u órgano al que deben dirigirse.



Artículo 60. Órgano convocante y publicación

La convocatoria de provisión de puestos de trabajo por libre designación se efectuará por la dirección general competente en materia de función pública, por propia iniciativa o a propuesta de las consellerias u organismos donde se hallen adscritos y deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



Artículo 61. Presentación electrónica de solicitudes de participación

1. En el ámbito de la Administración de la Generalitat, la presentación electrónica de las solicitudes de participación en las convocatorias de libre designación, tendrá carácter obligatorio para todo el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat incluido en el ámbito de aplicación de este decreto, por lo que se presentarán, dirigidas a la dirección general competente en materia de función pública, a través de la sede electrónica de la Generalitat en el plazo de 10 días naturales contados desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. La solicitud deberá ir acompañada de un historial profesional de competencias y capacidades del personal aspirante.

3. Para poder participar en las convocatorias de libre designación, no se exigirá un periodo mínimo de permanencia en el puesto de trabajo obtenido con destino definitivo.



Artículo 62. Propuesta de adjudicación y resolución

1. En la Administración de la Generalitat, la dirección general competente en materia de función pública comprobará el cumplimiento de los requisitos de participación y, si procede, requerirá a las personas interesadas para que en un plazo de diez días hábiles realicen las subsanaciones que procedan. Dicha dirección general emitirá informe preceptivo y vinculante en relación con las solicitudes que cumplen los requisitos y lo remitirá a la conselleria u organismo en que radique el puesto convocado.

La conselleria u organismo proponente resolverá conforme a lo previsto en la LOGFPV.

2. Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por la persona elegida de los requisitos exigidos en la convocatoria, las circunstancias y aptitudes profesionales que se han tenido en cuenta para considerar que resulta la más idónea para el desempeño del puesto de trabajo, así como a la competencia para adoptarla, y se remitirán a la dirección general competente en materia de función pública para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Dicha publicación servirá de notificación a todas las personas interesadas, a efectos de posibles impugnaciones o recursos.



Artículo 63. Toma de posesión

En la resolución de adjudicación se indicará el plazo de toma de posesión, siendo de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 52.5 de este decreto.



Artículo 64. Ceses

1. El personal designado para ocupar puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación podrá ser cesado con carácter discrecional por quien ostente la titularidad de la conselleria a la que esté adscrito el puesto de trabajo. La motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla.

De dicha resolución se dará traslado a la dirección general competente en materia de función pública dentro de los tres días siguientes a la fecha de cese.

2. El personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat cesado en un puesto de libre designación será adscrito, hasta tanto no obtenga otro con carácter definitivo, a un puesto de trabajo para el que reúna los requisitos, situado en la misma localidad o en otra distinta si así fuera solicitado por la persona interesada, y cuyo componente competencial no sea inferior en más de dos niveles al que tuviere reconocido.

En todo caso, el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat tendrá derecho a percibir la cuantía asignada al nivel competencial que tenga reconocido.

3. En tanto no se produzca la adscripción a un puesto en la forma que se determina en el apartado anterior, el personal funcionario quedará a disposición del órgano que ostente la jefatura superior del personal donde esté adscrito el puesto en el que cesa, que deberá atribuirle el desempeño provisional de funciones correspondientes a su cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, y continuará percibiendo, hasta que sea nombrado para desempeñar otro puesto de trabajo y durante un plazo máximo de un mes, idénticas retribuciones a las que percibía hasta el referido cese, con excepción de las retribuciones complementarias previstas en los apartados c y d del artículo 76 de la LOGFPV.

4. El personal que reingrese al servicio activo procedente de la situación administrativa de servicios especiales, cuando hubiera desempeñado con carácter inmediato a dicha situación un puesto por libre designación durante al menos dos años con destino definitivo, tendrá las mismas garantías establecidas en el apartado 2 de este artículo.





CAPÍTULO III

Adaptación o cambio de puesto por motivos de salud en la Administración de la Generalitat



Artículo 65. Cambio de puesto por motivos de salud

1. Podrá adscribirse al personal funcionario de carrera que lo solicite a puestos de trabajo, tanto en la misma como en distinta unidad administrativa o localidad, por motivos de especial sensibilidad a los riesgos derivados del puesto de trabajo actual o disminución manifiesta de la capacidad para el desempeño de las tareas asignadas al mismo, derivados de enfermedad física o psíquica, que impliquen un rendimiento insuficiente para el desempeño del puesto que no comporte inhibición, y que impidan realizar con eficacia dichas tareas.

2. Este sistema de provisión de puestos tendrá preferencia sobre los nombramientos de personal funcionario interino o mejora de empleo.





Artículo 66. Normas generales de procedimiento

1. La solicitud de la persona interesada será presentada ante la dirección general competente en materia de función pública, de la que dará traslado al servicio competente en materia de prevención de riesgos laborales para que emita informe en el plazo de 20 días sobre la procedencia de adaptación del puesto o, en caso de no ser posible, la necesidad de cambio de puesto de trabajo de acuerdo con el procedimiento previsto en esta sección.

Asimismo se remitirá copia de la solicitud a la conselleria u organismo al que esté adscrito el puesto, así como al órgano paritario de seguridad y salud correspondiente, con indicación de la fecha de petición del informe señalado en el párrafo anterior.

2. Si el servicio competente en materia de prevención de riesgos laborales considera que no procede ninguna de las medidas de adaptación o cambio de puesto de trabajo previstas en esta sección, emitirá informe en este sentido del que dará traslado a la dirección general competente en materia de función pública para que dicte la resolución que corresponda.

3. El hecho de que se esté tramitando a la persona interesada expediente de incapacidad no impedirá la tramitación del procedimiento de cambio de puesto de trabajo, pero si recayera resolución declarando la incapacidad laboral permanente, se dictará resolución dando por finalizado el procedimiento, o dejando sin efecto la adaptación o cambio de puesto de trabajo que se hubiera efectuado.

4. El procedimiento de adaptación o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, que se tramitará con carácter preferente, deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

5. El servicio competente en materia de prevención de riesgos laborales proporcionará información semestral al órgano paritario de seguridad y salud correspondiente, sobre los expedientes que se tramiten desagregados los datos con referencia al cuerpo, escala o agrupación profesional, género y edad. Asimismo, con carácter semestral, será informada la Comisión Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo de los expedientes tramitados.



Artículo 67. Adaptación del puesto de trabajo sin cambio de tareas

1. En el supuesto de que el servicio competente en materia de prevención de riesgos laborales considere que la salud de la persona afectada quedará protegida con una adaptación de su puesto de trabajo, realizará las comprobaciones que estime oportunas con la conselleria u organismo al que esté adscrito el puesto con el objeto de determinar si es o no posible dicha adaptación y, caso de serlo, el contenido de la misma.

2. Una vez realizadas las comprobaciones oportunas, si la propuesta fuera de adaptación del puesto sin cambio de tareas, se remitirá informe al órgano paritario de seguridad y salud que corresponda y a la conselleria u organismo correspondiente, en el que deberá constar el tipo de medidas a adoptar, a fin de que se proceda a dictar resolución y dar cumplimiento por el órgano competente en la materia.



Artículo 68. Adaptación del puesto de trabajo con cambio de tareas

En el supuesto de que la adaptación conllevara un cambio de tareas del puesto de trabajo, una vez oída la persona interesada, se dará traslado del informe de prevención de riesgos laborales a la subsecretaría u órgano competente en materia de personal para que, de conformidad con lo previsto en el mismo, se dicte resolución por la que se asignen las nuevas tareas a la persona afectada.

A tal efecto, el informe indicará de forma detallada tanto las tareas propias de su puesto de trabajo que no resultan compatibles con su estado de salud como aquellas que sí podría desempeñar.



Artículo 69. Adscripción provisional a un puesto de trabajo por motivos de salud

1. En el caso de que no sea posible la adaptación del puesto, el servicio competente en materia de prevención de riesgos laborales emitirá informe que será remitido a la unidad competente en materia de provisión de puestos de trabajo, en el que determinará este extremo e indicará la procedencia de un cambio de puesto de trabajo. A tal efecto deberán indicarse las características que debe reunir el nuevo puesto atendiendo a la patología que conste en el informe médico, siempre que no imposibiliten el ejercicio de sus tareas.

Recibido el informe, se estudiará coordinadamente con la unidad competente en materia de prevención de riesgos laborales las vacantes existentes que puedan ser compatibles con el estado de salud de la persona afectada.

2. Determinado el puesto compatible, se solicitará informe no vinculante de la conselleria u organismo afectado que, en el plazo de 10 días hábiles, deberá pronunciarse sobre la viabilidad del cambio y, en su caso, su incidencia en el funcionamiento del servicio.

3. A la vista de los informes previstos en los apartados anteriores, y previa audiencia de la persona afectada, la dirección general competente en materia de función pública dictará resolución adscribiendo provisionalmente a la persona interesada a un puesto compatible con su estado de salud, de la que se dará traslado al órgano paritario de seguridad y salud laboral.



Artículo 70. Criterios para la asignación de puesto

La asignación del puesto en caso de cambio de adscripción, se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes criterios:

1. La adscripción se hará a un puesto de trabajo situado en la misma localidad de destino, y solo si no fuera posible se asignará un puesto en localidad distinta, previa aceptación de la persona interesada.

2. Se realizará a un puesto del cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala del puesto de procedencia, salvo lo dispuesto en la disposición adicional quinta de este decreto.

3. El cambio no puede suponer incremento retributivo, salvo cuando ello se deba a cambio de dedicación horaria. La merma de retribuciones por cualquier causa deberá ser expresamente aceptada por la persona interesada.

4. La persona interesada debe reunir los requisitos del puesto y este deberá encontrarse vacante y sin reserva.



Artículo 71. Adscripción definitiva de puesto de trabajo por motivos de salud

1. Transcurridos dos años desde la fecha de adscripción a otro puesto, y previo informe del servicio competente en materia de prevención de riesgos laborales, la dirección general con competencias en materia de función pública resolverá la adscripción definitiva a dicho puesto cuando la persona interesada ocupara con tal carácter su puesto de origen.

2. El personal funcionario adscrito con destino definitivo a un puesto por motivos de salud, deberá permanecer un mínimo de un año en el puesto de trabajo para poder participar en un concurso de provisión de puestos, excepto en los supuestos previstos en el artículo 101.3 de la LOGFPV.



Artículo 72. Cambio de puesto del personal funcionario interino

1. El cambio de puesto del personal funcionario interino por motivos de salud se realizará mediante un nuevo nombramiento de personal funcionario interino, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia de puesto vacante del cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, salvo lo dispuesto en la disposición adicional quinta, con unas retribuciones complementarias iguales o inferiores a las del puesto de procedencia, que sea de necesaria cobertura, debidamente autorizada por la dirección general competente en materia de presupuestos y gastos.

b) Cumplimiento por parte de la persona interesada de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

c) Informe previo del servicio competente en materia de prevención de riesgos laborales en el sentido indicado en los artículos 66 y 69 de este decreto.

2. Este supuesto de movilidad será de aplicación al personal laboral temporal en los términos previstos por la legislación laboral, las demás normas convencionalmente aplicables y supletoriamente, por lo previsto en este decreto.



Artículo 73. Evaluaciones del servicio competente en materia de prevención

El servicio competente en materia de prevención de riesgos laborales realizará revisiones cuando lo considere conveniente, de oficio o a solicitud de la persona interesada, con el objeto de comprobar si se mantienen las mismas circunstancias que motivaron la adaptación o cambio de puesto de trabajo, debiendo pronunciarse en los mismos términos previstos en los artículos anteriores.





CAPÍTULO IV

Otros sistemas de provisión de puestos de trabajo



Artículo 74. Comisión de servicios

1. Las comisiones de servicios procederán en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 104 de la LOGFPV. En todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario deberá pertenecer al mismo cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, salvo lo dispuesto en la disposición adicional quinta, y reunir los requisitos de aquel reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

2. En la Administración de la Generalitat, las comisiones de servicios serán resueltas por la dirección general competente en materia de función pública a petición de la conselleria u organismo que pretenda cubrir un puesto por este procedimiento, previo informe favorable, en su caso, de la conselleria u organismo al que esté adscrito el puesto del que sea titular la persona propuesta, y con la conformidad de esta.

Tanto la propuesta de adscripción en comisión de servicios como la de su revocación deberá ser motivada.

3. En la administración local, las comisiones de servicios de puestos de trabajo entre entidades locales, se iniciarán con la petición de la entidad local de destino interesada, dirigida a la entidad local de origen. Se resolverán por el órgano competente de la respectiva entidad local de destino interesada, con la conformidad de la entidad local de origen donde la persona funcionaria preste sus servicios. En todo caso, deberá constar en el expediente la conformidad de la persona interesada, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.

En el supuesto de comisiones de servicios en el ámbito de una misma administración local, el expediente se resolverá por la alcaldía-presidencia con la conformidad expresa de la persona interesada.

4. No se podrá permanecer más de dos años en comisión de servicios en puestos de trabajo no reservados legalmente, cuya forma de provisión sea el de concurso de méritos.

Los puestos de trabajo cubiertos temporalmente de este modo, serán incluidos, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión de puestos de iguales o similares características, salvo que ello lo impidan razones de orden legal o reglamentario, o por encontrarse pendientes del resultado de un procedimiento judicial.

5. Si la forma de provisión de los puestos es la de libre designación, no se podrá permanecer en comisión de servicios más de seis meses. En este supuesto, la solicitud de comisión de servicios deberá acompañarse simultáneamente de la petición de convocatoria del puesto, salvo que exista un impedimento legal que impida su convocatoria pública, en cuyo caso se procederá a la misma, de forma inmediata, una vez desaparezca dicho impedimento.

Resuelta la correspondiente convocatoria, si esta se declara desierta o la persona que ocupa el puesto en comisión de servicios no participa, no podrá continuar desempeñando el puesto mediante esta forma de provisión.

6. A la persona en comisión de servicios se le reservará el puesto de trabajo de origen si lo hubiera obtenido por concurso, y percibirá las retribuciones del puesto en el que esté comisionada con cargo a las consignaciones presupuestarias correspondientes al mismo.

7. Las comisiones de servicios finalizarán por la provisión definitiva del puesto, por la reincorporación de la persona titular si estuviesen sujetos a reserva legal, por el transcurso del tiempo en su caso establecido, por renuncia del personal comisionado o por revocación de la comisión.

8. En la Administración de la Generalitat, la renuncia a la comisión de servicios deberá formalizarse por escrito ante la dirección general competente en materia de función pública y se comunicará por la persona interesada al órgano competente en materia de personal de la conselleria u organismo al que esté adscrito el puesto del que sea titular, con una antelación mínima de quince días a la fecha de efectividad señalada por la persona interesada. De no ser así, la renuncia tendrá efectos desde la fecha que determine la resolución de la dirección general.

9. El personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo por concurso no podrá desempeñar en comisión de servicios otro puesto de trabajo hasta que transcurra un año de permanencia en el mismo, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 101.3 de la LOGFPV.

10. El personal funcionario titular de un puesto obtenido por el sistema de libre designación que hubiera cesado, no podrá ser adscrito en comisión de servicios en tanto no obtenga otro puesto por concurso.



Artículo 75. Adscripción provisional

1. La adscripción provisional procedente en cualquiera de los supuestos previstos en la LOGFPV y en este decreto, será resuelta por la dirección general competente en materia de función pública, debiendo ser comunicada al órgano que disponga de la vacante, con carácter previo a la incorporación al puesto de la persona interesada.

2. En todo caso, la adscripción provisional a puestos de trabajo cuya forma de provisión sea la de libre designación se realizará a propuesta de la persona titular de la conselleria u organismo autónomo a que esté adscrito el puesto de trabajo.

3. Para el desempeño en adscripción provisional de un puesto de trabajo, el personal funcionario designado deberá pertenecer al mismo cuerpo o agrupación profesional funcionarial o escala, salvo lo dispuesto en la disposición adicional quinta, y reunir los requisitos de aquel reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Una vez realizada la adscripción provisional a un puesto de trabajo en los supuestos de cese por libre designación o remoción de un puesto obtenido por concurso, y mientras la persona funcionaria no obtenga destino definitivo, únicamente podrá ser adscrita provisionalmente a otro puesto cuando se trate de asignarle uno con un componente competencial que no sea inferior en más de dos niveles al que tuviere reconocido, o por razones organizativas debidamente justificadas, siendo de aplicación, en su caso, la garantía del componente de desempeño del puesto de trabajo regulada en la disposición transitoria octava de este decreto.

4. El puesto cuya forma de provisión sea el concurso, salvo que esté sujeto a reserva legal, se convocará para su provisión definitiva y el personal adscrito tendrá obligación de participar en la convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.4 de este decreto.

5. Los puestos cuya forma de provisión sea la libre designación, deberán ser convocados en el plazo máximo de seis meses desde que se hayan provisto dichos puestos por adscripción provisional, salvo que exista un impedimento legal que impida su convocatoria pública, en cuyo caso se procederá a la misma, de forma inmediata, una vez desaparezca dicho impedimento.

La persona que ocupara un puesto de trabajo en adscripción provisional cuya provisión sea la libre designación no podrá continuar desempeñándolo si, habiendo participado en la correspondiente convocatoria para su provisión definitiva, esta se declara desierta.

La dirección general competente en materia de función pública procederá a su adscripción provisional a otro puesto, de acuerdo con los criterios fijados en la ley y en este reglamento.

En el supuesto de que la persona adscrita provisionalmente en un puesto de trabajo cuya provisión sea la libre designación no participara en la correspondiente convocatoria para su provisión definitiva, quedará en excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.5 de la LOGFPV.



Artículo 76. Permuta

1. En la Administración de la Generalitat, la permuta de destino entre dos personas funcionarias de carrera, podrá ser autorizada por la dirección general competente en materia de función pública, a instancia de las personas interesadas y previo informe favorable de las consellerias u organismos afectados, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que las personas que lo solicitan estén en situación de servicio activo y sean titulares de los puestos de la Administración de la Generalitat obtenidos por concurso, desde los que se pretende permutar.

b) Que la gestión de los puestos corresponda a la conselleria competente en materia de función pública.

c) Que los puestos de trabajo sean de la misma naturaleza, pertenezcan al mismo cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, salvo lo dispuesto en la disposición adicional quinta, y con los mismos requisitos, forma de provisión y retribuciones. A estos efectos, en lo que se refiere a las retribuciones, no se tendrá en cuenta el componente de desempeño del complemento del puesto de trabajo.

d) Que los puestos se encuentren ubicados en distinta localidad.

e) Que los puestos no tengan el rango de jefatura o equivalente, según disponga la normativa reglamentaria que regule la clasificación de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat.

2. No podrá autorizarse la permuta en los siguientes supuestos:

a) Cuando ya se hubiera autorizado otra en favor de las mismas personas en los diez años anteriores.

b) Cuando la persona interesada hubiera solicitado su participación en un concurso de méritos pendiente de resolución.

c) Antes de que transcurra un año desde la toma de posesión de la persona interesada en el puesto de trabajo obtenido por concurso, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 101 de la LOGFPV.

3. El personal funcionario deberá permanecer un mínimo de un año en el puesto de trabajo obtenido por permuta, salvo en el caso de supuestos de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, por violencia de género o violencia terrorista.

4. Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de permuta una vez transcurridos tres meses sin notificación de la resolución expresa contados desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el órgano competente para su resolución.

5. La permuta de destino entre dos personas funcionarias de carrera de la administración local, podrá ser autorizada siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, sin perjuicio de los casos de no autorización previstos en este decreto:

a) Que los puestos de trabajo sean de la misma naturaleza, grupo de titulación, requisitos, funciones, forma de provisión y retribuciones. A estos efectos, en lo que se refiere a las retribuciones, no se tendrán en cuenta las diferencias retributivas respecto del complemento de destino.

b) Que los puestos se encuentren ubicados en distinta localidad.

c) Que los puestos no tengan el rango de jefatura o equivalente.

El procedimiento se iniciará a instancia de las personas funcionarias de carrera interesadas, dirigida a cada una de las entidades locales donde radiquen los puestos a permutar. Las personas solicitantes han de estar en servicio activo y ser titulares de un puesto de trabajo en la administración local con destino definitivo. El procedimiento para su resolución requiere la conformidad de las personas interesadas, informe favorable de la secretaría de las respectivas corporaciones locales afectadas y resolución de autorización por el órgano competente de las respectivas corporaciones locales.



Artículo 77. Nombramiento provisional por mejora de empleo

1. El personal funcionario de carrera podrá ser nombrado provisionalmente por mejora de empleo en los siguientes supuestos:

a) La existencia de un puesto de trabajo no ocupado.

b) La sustitución transitoria de la persona titular de un puesto de trabajo.

c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada.

d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de seis meses dentro de un periodo de doce.

2. La selección del personal se realizará a través de las bolsas de empleo temporal para la provisión de puestos de trabajo previstas en el artículo 34 de este decreto.

3. El personal funcionario de carrera deberá reunir los siguientes requisitos para que se pueda realizar un nombramiento por mejora de empleo:

a) Pertenecer a un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala distinto al del puesto a cubrir.

b) Formar parte de la bolsa de empleo temporal correspondiente.

c) Reunir los requisitos de titulación para participar en las pruebas selectivas de acceso al correspondiente cuerpo o escala del puesto a cubrir.

En el caso de las agrupaciones profesionales funcionariales, será necesario el cumplimiento de los requisitos de acceso a las mismas.

d) Cumplir los requisitos adicionales que, en su caso, tenga el puesto de trabajo concreto en el que se vaya a realizar el nombramiento.

4. Salvo cuando por razones de ubicación territorial, especificidad de las funciones o déficit de efectivos de personal en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de que se trate, se acredite documentalmente en el expediente la imposibilidad de cubrirlo con personal funcionario de carrera mediante algún otro de los sistemas de provisión voluntaria previstos en este decreto, con carácter general, los nombramientos por mejora de empleo se efectuarán en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala correspondiente, en los términos previstos en el artículo 33 para el personal funcionario interino.

5. Para los procedimientos de acceso al empleo público, bien sea por turno libre, o por promoción interna, el tiempo de servicios prestados mediante nombramiento provisional por mejora de empleo, será valorado como experiencia profesional en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en el que se han desempeñado.



Artículo 78. Traslado por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista

1. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando servicios para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a solicitar el traslado provisional a otro puesto propio de su cuerpo, agrupación profesional funcionarial, escala o grupo profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura.

Si no existen vacantes en el cuerpo, agrupación profesional funcionarial, escala o grupo profesional del personal laboral de origen, los cambios de puesto de trabajo por motivo de violencia de género podrán concederse para distintos cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales, dentro del mismo grupo o subgrupo profesional, sin que en ningún caso el cambio suponga menoscabo de sus derechos económicos ni la adscripción con carácter definitivo en el nuevo puesto de trabajo. La adscripción con carácter provisional se mantendrá hasta que desaparezcan o palien, de forma efectiva, las causas que han dado lugar a la adopción de esta medida, quedando reservado el puesto de trabajo del que fuera titular con destino definitivo, debiendo la persona afectada notificar el cambio de situación de producirse este.

En este caso, la empleada pública deberá reunir el resto de requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo.

La solicitud deberá indicar la localidad o localidades a las que solicita el traslado, y deberá ir acompañada de la orden de protección a favor de la víctima o, excepcionalmente en tanto se dicte esta, del informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la empleada pública es víctima de violencia de género.

2. El personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, y los hijos e hijas de las personas heridas y fallecidas, siempre que ostenten la condición de personal funcionario y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como el personal funcionario amenazado en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o grupo profesional, de análogas características, cuando la vacante sea de necesaria cobertura o, en caso contrario, dentro de la comunidad autónoma.

En todo caso este derecho podrá ser ejercitado en tanto resulte necesario para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida.

3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la dirección general competente en materia de función pública deberá comunicar las vacantes que, reuniendo las condiciones anteriores, se hallen ubicadas en la misma localidad o en aquellas que la persona interesada expresamente solicite.

Una vez haya optado el personal afectado por alguno de los puestos vacantes ofertados, la dirección general competente en materia de función pública resolverá el traslado.

4. Las previsiones de este artículo serán igualmente de aplicación al personal laboral fijo así como al personal funcionario interino y laboral temporal.

5. Estos sistemas de provisión de puestos tendrán preferencia sobre los nombramientos de personal funcionario interino o mejora de empleo.

6. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género o violencia terrorista se garantizará la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

7. Las previsiones de este artículo son de aplicación a las entidades locales de la Comunitat Valenciana. El procedimiento se iniciará a solicitud del personal empleado público, debiendo reunir los requisitos establecidos en este decreto. El órgano competente de la respectiva entidad local resolverá el traslado, previa la instrucción del correspondiente expediente, que deberá contener un trámite de comunicación de las vacantes y la conformidad de la empleada pública optando por alguno de los puestos de trabajo ofertados.





CAPÍTULO V

Movilidad forzosa



Sección primera

Medidas de movilidad forzosa de carácter definitivo



Artículo 79. Reasignación de efectivos

1. El personal funcionario que cese en un puesto de trabajo por supresión del mismo como consecuencia de un plan de ordenación de personal, será destinado a otro de la misma naturaleza, cuerpo, agrupación profesional o escala al que pertenezca, y del mismo nivel retributivo.

2. El puesto de trabajo al que se acceda por el procedimiento de reasignación de efectivos tendrá carácter definitivo.



Artículo 80. Cambio de adscripción de efectivos

Cuando un plan de ordenación de personal así lo determine, podrán llevarse a cabo cambios de adscripción de efectivos con carácter definitivo a otros puestos de la misma naturaleza, cuerpo, agrupación profesional o escala al que pertenezca, y del mismo nivel retributivo.



Artículo 81. Cambio de adscripción de puestos de trabajo

Cuando un plan de ordenación de personal así lo determine, podrán adscribirse con carácter definitivo puestos de trabajo a otras unidades o centros de destino de la misma o distinta conselleria u organismo.



Artículo 82. Disposiciones comunes

1. La reasignación y los cambios de adscripción previstos en los artículos anteriores, se efectuarán aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia, antigüedad del personal afectado, conciliación de la vida personal y familiar y mayor proximidad entre el centro de trabajo en el que estaba adscrito y el centro de trabajo en el que debe pasar a prestar servicios como consecuencia de las medidas adoptadas. Estos criterios se concretarán en el plan de ordenación de personal.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior, cuando tengan carácter forzoso, no podrán afectar al personal con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 75 %, ni a las víctimas acreditadas de violencia de género.

Asimismo, podrá ser excluido de la aplicación de estas medidas el personal con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % que lo solicite, siempre que se acredite, mediante dictamen de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional u órgano competente con funciones análogas, que dicha diversidad funcional le imposibilita o dificulta gravemente la movilidad al centro de trabajo o edificio administrativo de nuevo destino.

3. En la Administración de la Generalitat, la reasignación y los cambios de adscripción de efectivos o puestos de trabajo tendrán carácter obligatorio cuando sea en el mismo municipio y voluntario cuando sea en municipio distinto e implique cambio de residencia.

4. El personal funcionario que, como consecuencia de la reasignación o cambio de adscripción, deba cambiar de municipio de residencia, tendrá derecho a una indemnización consistente en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, tres dietas por la persona interesada y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como el pago de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de actividad profesional y, en su caso, las gratificaciones por servicios extraordinarios, sin perjuicio de otras ayudas que el plan pudiera establecer.

5. Corresponde a la dirección general competente en materia de función pública ejecutar la reasignación y el cambio de adscripción de efectivos o puestos de trabajo con carácter definitivo, en el plazo máximo de seis meses y previa negociación con las organizaciones sindicales. En el supuesto de reasignación por supresión del puesto de trabajo, la resolución de amortización y el cese del personal afectado demorará su eficacia al momento en que sea efectiva la reasignación, declarándose entre tanto los puestos en proceso de reasignación, salvo lo previsto en el apartado séptimo de este artículo. Notificada a la persona afectada la reasignación obligatoria, dispondrá de un mes para tomar posesión en su nuevo destino.

6. La reasignación y los cambios de adscripción de efectivos no pueden implicar una promoción interna automática mediante adscripción directa de personas a cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales distintos a los que pertenezcan.

7. Quienes no hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento contemplado en el presente artículo, serán adscritos a la conselleria competente en materia de función pública, siendo declarados en la situación administrativa de expectativa de destino durante el plazo máximo de un año.



Sección segunda

Medidas de movilidad forzosa de carácter temporal



Artículo 83. Comisión de servicios forzosa

1. Cuando se acredite que por necesidades del servicio sea de urgente provisión un puesto de trabajo y no haya sido posible su cobertura por alguno de los sistemas de movilidad voluntaria previsto en la legislación vigente, podrá adscribirse en comisión de servicios, con carácter forzoso, a personal funcionario de la misma conselleria u organismo, perteneciente al mismo cuerpo, agrupación profesional funcionarial y, en su caso, escala en que esté clasificado el puesto que se precise cubrir.

2. Si la necesidad pudiera ser satisfecha con personal que preste servicios en la misma localidad, se elegirá a quien obtenga menor puntuación en el apartado 1 del baremo previsto en el anexo de este decreto. En caso de empate se elegirá a la persona de menor antigüedad de acuerdo con el apartado 2 del baremo. De persistir el empate, se elegirá a la persona de menor edad.

3. En el caso de que la necesidad no pudiera ser satisfecha con personal que preste servicios en la misma localidad, se elegirá al personal de la localidad o localidades más cercanas aplicando los mismos criterios de selección previstos en el apartado 2 de este artículo.

4. No podrá ser destinado en comisión de servicios con carácter forzoso el personal con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 75 %, ni las víctimas acreditadas de violencia de género.

Asimismo, podrá ser excluido de la aplicación de esta medida el personal con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % que lo solicite, siempre que se acredite, mediante dictamen de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional u órgano competente con funciones análogas, que dicha diversidad funcional le imposibilita o dificulta gravemente la movilidad al centro de trabajo o edificio administrativo de nuevo destino.

5. La comisión de servicios forzosa, en caso de traslado a diferente localidad, dará lugar a la contraprestación indemnizatoria prevista en la normativa vigente.

6. La comisión de servicios forzosa tendrá una duración máxima de un año sin posibilidad de prórroga, y será acordada por la dirección general competente en materia de función pública a propuesta motivada y debidamente acreditada de la conselleria u organismo de procedencia, previa audiencia del personal afectado.



Artículo 84. Adscripción temporal en la Administración de la Generalitat

1. Cuando la adscripción temporal a que hace referencia el artículo 112 de la LOGFPV, corresponda a la persona titular de la subsecretaría o del órgano que ostente la jefatura superior de personal en el organismo al que esté adscrito el puesto, deberán acreditarse debidamente en el expediente las razones objetivas que concurran de entre las establecidas en el apartado 1 de dicho artículo, indicándose, en todo caso, los criterios que se han seguido para la selección de personal.

2. En los casos en que la adscripción temporal corresponda a la secretaría autonómica o centro directivo con competencias en materia de personal, se deberá valorar, a partir de la información que se disponga sobre distribución de cargas de trabajo, qué departamentos de la administración resultarían menos afectados por la cesión de personal del cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala de que se trate y el perfil profesional requerido para la adecuada prestación del servicio.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, una vez determinados los centros de destino, así como el número y perfil profesional de los efectivos a ceder, la selección del personal afectado se ajustará a los siguientes criterios:

a) En caso de existir personal voluntario para la adscripción, tendrá preferencia el personal funcionario de carrera frente al personal funcionario interino. Dentro de cada uno de estos tipos de personal, se seleccionará al que obtenga mayor puntuación en la suma de los apartados 2 y 3 del baremo previsto en el anexo de este decreto. En caso de empate se elegirá a la persona que tenga mayor antigüedad. De persistir el empate, se elegirá a la persona de mayor edad y, en última instancia, se resolverá por sorteo.

b) En caso de no existir personal voluntario, se seleccionará en primer lugar al personal funcionario interino, y en segundo lugar, al de carrera. Dentro de cada uno de esos colectivos se aplicará el siguiente orden, eligiéndose, dentro de cada ordinal, a quien tuviera menor puntuación en la suma de los tres apartados del baremo previsto en el anexo de este decreto:

1.º Personal que preste servicios en el mismo centro de trabajo o edificio administrativo.

2.º Personal que preste servicios en otros centros de la misma localidad.

3.º Personal que preste servicios en otros centros de otras localidades, por orden de proximidad.

Los empates se dirimirán eligiendo a la persona que tenga menor antigüedad. De persistir el empate, se elegirá a la persona de menor edad y, en última instancia, se resolverá por sorteo.

4. En todo caso, queda excluido de la adscripción temporal el personal que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 %, así como las víctimas acreditadas de violencia de género.

Asimismo, podrá ser excluido de la aplicación de esta medida el personal con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % que lo solicite, siempre que se acredite, mediante dictamen de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional, que dicha diversidad funcional le imposibilita o dificulta gravemente la movilidad al centro de trabajo o edificio administrativo de nuevo destino.

5. La adscripción temporal tendrá una duración máxima de un año, prorrogable por otro año más.

6. La adscripción temporal solo conllevará, en su caso, la dependencia funcional a la conselleria u organismo de destino, con los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 112 de la LOGFPV, manteniendo la persona adscrita el vínculo administrativo que tuviera respecto del puesto de trabajo que ocupara en el momento de resolverse la adscripción.



CAPÍTULO VI

Movilidad interadministrativa



Artículo 85. Criterios generales de movilidad interadministrativa

1. El personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat podrá obtener destino en otra administración pública a través de los procedimientos de movilidad interadministrativa, quedando en la situación administrativa que corresponda.

2. Las necesidades de personal de la Administración de la Generalitat podrán ser cubiertas por personal funcionario de otras administraciones públicas, siempre que esta posibilidad se encuentre prevista expresamente en la relación de puestos de trabajo y en la correspondiente convocatoria pública.

3. Para su participación en la correspondiente convocatoria, y en tanto no se suscriban los convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que regulen la movilidad interadministrativa, el personal procedente de otras administraciones públicas deberá aportar, junto a su solicitud, certificado de su administración de origen en el que se haga constar los siguientes extremos:

a) Condición de personal funcionario de carrera y sector de administración, general o especial.

b) Cuerpo, escala o agrupación de personal funcionario de carrera a la que pertenece, así como las funciones y requisitos de acceso a la misma.

Si la administración de origen no estuviera estructurada en cuerpos, escalas o cualquier otra agrupación de funcionarios, se especificarán las funciones y características del puesto de trabajo que desempeñaba en su administración de origen.

c) Titulación que le sirvió para acceder al cuerpo, escala o agrupación al que pertenece.

La no aportación de dicho certificado supondrá la exclusión de la persona participante en la convocatoria.

4. El personal funcionario de otras administraciones públicas podrá prestar sus servicios en la Administración de la Generalitat mediante comisión de servicios, si así estuviera previsto expresamente en las relaciones de puestos de trabajo, y siempre que el cuerpo o escala de procedencia tenga atribuidas funciones coincidentes con las asignadas al cuerpo o escala en el que se pretende realizar su adscripción.

A este efecto, el personal deberá presentar el certificado previsto en el apartado anterior.

5. El personal procedente de otras administraciones públicas que en el momento de la toma de posesión en un puesto obtenido por concurso no acredite el conocimiento de valenciano mediante la presentación del certificado del nivel de valenciano expedido u homologado por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, que corresponda al grupo o subgrupo del citado puesto de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 20, quedará obligado a asistir a los cursos de perfeccionamiento que a este fin organice la Administración de la Generalitat hasta la obtención de dicho nivel.

6. En el marco de los acuerdos que se puedan suscribir entre administraciones públicas con el fin de facilitar la movilidad del personal de las mismas, se tendrá especial consideración a los supuestos de movilidad geográfica de las empleadas públicas víctimas de violencia de género, así como del personal funcionario víctima de violencia terrorista.

7. El personal afectado por un plan de ordenación de personal podrá ser reasignado voluntariamente en otras administraciones públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse con ellas, con las garantías previstas en la LOGFPV al efecto y en este decreto.



Artículo 86. Movilidad interadministrativa por el procedimiento de libre designación

1. El personal procedente de otras administraciones públicas que obtenga un puesto por el sistema de libre designación, no adquiere la condición de personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat.

2. En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción de la persona funcionaria a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha administración.

Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, la persona funcionaria deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso.

De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarada de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiese cesado en el servicio activo en la administración de destino.

3. El personal de otras administraciones que cese en un puesto obtenido por libre designación en la Administración de la Generalitat, podrá ser adscrito a otro puesto del mismo cuerpo o escala cuya provisión esté abierta a otras administraciones públicas.

La adscripción del personal se realizará preferentemente en la misma localidad de destino del puesto en que haya cesado por libre designación.

4. Al personal de otras administraciones públicas que cese por libre designación no le será de aplicación la garantía retributiva prevista en el artículo 64.2 de este decreto.





CAPÍTULO VII

Reingreso al servicio activo



Artículo 87. Reingreso al servicio activo del personal que no tenga reserva de puesto de trabajo

1. El reingreso al servicio activo del personal funcionario procedente de situaciones administrativas que no conlleven derecho a reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de provisión de puestos por los sistemas de concurso o libre designación.

2. Asimismo, podrá efectuarse por adscripción provisional a un puesto vacante dotado presupuestariamente del mismo cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que cumpla los requisitos de aquel reflejados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

3. El reingreso deberá solicitarse a la dirección general competente en materia de función pública en el plazo de un mes, contado a partir del día de finalización de la causa que dio lugar al pase a la situación administrativa en que se encuentre.

El personal funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones con pérdida de su puesto de trabajo, deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del periodo de duración de la suspensión.

4. En la Administración de la Generalitat, para efectuar el reingreso, la dirección general competente en materia de función pública tendrá en cuenta, con carácter preferente, los siguientes criterios:

a) Adscripción provisional a un puesto en la localidad de último destino de la persona interesada o, en su defecto, en la más próxima.

Cuando la localidad de residencia no coincida con la de último destino, la adscripción provisional se podrá efectuar en otra localidad.



b) Adscripción provisional a un puesto de la conselleria de último destino de la persona interesada o en aquella donde existan más necesidades organizativas de provisión de puestos del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de que se trate.

5. Los efectos del reingreso se producirán desde la fecha que establezca la resolución de la dirección general competente en materia de función pública.

La toma de posesión en el puesto se producirá como máximo en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de reingreso.

6. El personal funcionario que solicitara el reingreso al servicio activo y no pudiera obtenerlo por falta de vacante dotada presupuestariamente, propia de su cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala para la que cumpla los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo, continuará en la situación administrativa que fue declarado hasta tanto exista vacante, salvo en el supuesto de suspensión de funciones con pérdida de puesto, que será declarado en excedencia forzosa si no se le reingresa tras cumplir la sanción impuesta.

7. El reingreso procedente de la situación de servicios especiales sin reserva de su puesto de trabajo tendrá las garantías previstas en la normativa vigente en materia de función pública.



Artículo 88. Reingreso con reserva de puesto de trabajo

1. El personal en situación de servicios especiales con reserva del mismo puesto de trabajo obtenido mediante concurso deberá solicitar el reingreso en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que hayan cesado las circunstancias que dieron lugar a esa situación, salvo lo previsto en la letra f del apartado 1 del artículo 124 de la LOGFPV. Los efectos del reingreso se producirán desde la fecha que determine la resolución de la dirección general competente en materia de función pública.

2. En los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares, el personal funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la fecha de finalización del periodo máximo de dicha excedencia.

En el caso de solicitar la incorporación al servicio activo antes de haber agotado el periodo máximo de permanencia en esta excedencia, deberá presentar la solicitud ante la dirección general competente en materia de función pública, como mínimo, con un mes de antelación a la fecha señalada por la persona interesada para la efectividad del reingreso.

De no ser así, este último tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de resolución de reingreso.

3. El personal funcionario procedente de la situación administrativa de suspensión de funciones con derecho a reserva de puesto de trabajo, se reincorporará a su puesto de trabajo en los términos previstos en la resolución que declare dicha situación, sin necesidad de solicitar el reingreso al servicio activo.

De no ser así, será declarado en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con los efectos previstos en la LOGFPV.



Artículo 89. Efectos del silencio en las solicitudes de reingreso

1. Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de reingreso por adscripción provisional una vez transcurridos tres meses sin notificación de la resolución expresa contados desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su resolución.

2. Las solicitudes de reingreso con reserva de puesto se entenderán estimadas, una vez transcurrido un mes sin notificación de la resolución expresa contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.





TÍTULO IV

Nivel competencial



Artículo 90. Disposiciones generales

1. El personal funcionario de carrera adquirirá un nivel competencial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118 de la LOGFPV y en este decreto, por el desempeño de uno o más puestos de trabajo que tengan asignado el mismo componente competencial durante dos años continuados o tres con interrupción.

2. El reconocimiento del nivel competencial se realizará de oficio por la dirección general competente en materia de función pública, sin perjuicio de la posibilidad de reconocerse a instancia del personal interesado.

3. El personal funcionario en activo tiene derecho a percibir al menos el importe del componente competencial del puesto de trabajo correspondiente a su nivel competencial consolidado.

4. Al personal funcionario de carrera que se integre en la Administración de la Generalitat mediante concurso abierto a otras administraciones públicas o por decreto de transferencias, se le respetará el nivel competencial que tuviera consolidado en su administración de origen sin necesidad de adoptar resolución expresa.

La cuantía retributiva que pueda corresponder por este concepto, en ningún caso excederá de la prevista en la normativa para el nivel máximo de componente competencial correspondiente al grupo o subgrupo de pertenencia.



Artículo 91. Adquisición del nivel competencial

1. El personal funcionario consolidará necesariamente como nivel inicial el correspondiente al componente competencial que tenga asignado el puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo. Al personal funcionario de nuevo ingreso que, encontrándose en proceso de consolidación del nivel correspondiente al componente competencial del puesto de trabajo al que haya sido destinado, pase a desempeñar un puesto de trabajo de nivel superior, se le computará el tiempo prestado en este último a efectos de adquisición del nivel correspondiente al del componente competencial del puesto inicial.

2. Si durante el tiempo en que el personal funcionario desempeña un puesto se modifica el componente competencial del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el componente más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

3. El personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo superior en dos o más niveles al correspondiente a su nivel competencial, consolidará cada dos años de servicios continuados el superior en dos niveles al que poseyera, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

4. Cuando se obtenga destino con componente competencial superior al del nivel en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquel le será computado para la consolidación del que se hallaba en proceso.

Si, por el contrario, se obtiene destino con componente inferior al del nivel en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de componente competencial superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación del nivel correspondiente a aquel.



Artículo 92. Normas para la adquisición del nivel competencial en determinados supuestos

1. El tiempo prestado en comisión de servicios será tenido en cuenta a efectos de consolidación del nivel correspondiente al componente competencial del puesto del que se es titular, salvo que se obtuviera posteriormente destino definitivo en el puesto desempeñado en comisión de servicios o en otro del mismo o superior nivel, en cuyo caso, será tenido en cuenta para la consolidación del nivel correspondiente a este último, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto ocupado tuviera asignado un componente competencial inferior al correspondiente al nivel en proceso de consolidación.

Las previsiones recogidas en el presente apartado serán de aplicación asimismo cuando se desempeñe un puesto en adscripción provisional.

2. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales o en excedencia por cuidado de familiares será computado, a efectos de consolidación del nivel competencial, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo, o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido mediante procedimiento de provisión con convocatoria pública.

3. El tiempo de servicios prestados con ocasión del nombramiento provisional por mejora de empleo será tomado en consideración para el reconocimiento del nivel competencial en proceso de consolidación en el grupo de pertenencia del personal funcionario, siempre y cuando el nivel propio del puesto desempeñado con nombramiento por mejora de empleo sea igual o superior a aquel.

4. Cuando se acceda de un grupo de titulación a otro, bien sea mediante pruebas selectivas de acceso libre o por medio de la promoción interna, se podrá mantener, a opción de la persona interesada, el nivel competencial adquirido en el grupo de origen, siempre que este se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo grupo. En caso contrario, se comenzará a consolidar el correspondiente al componente competencial del puesto asignado como si no se tuviera nivel alguno consolidado.

5. Al personal funcionario que se encuentre en la fase de reasignación de efectivos prevista en el artículo 111 de la LOGFPV y al que se encuentre en situación de expectativa de destino, se le computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de la adquisición del nivel competencial que tuviera en proceso de consolidación.





TÍTULO V

Planificación y ordenación del personal empleado público



CAPÍTULO ÚNICO

Planes de ordenación de personal



Artículo 93. Contenido de los planes de ordenación de personal

1. El plan de ordenación de personal (POP), como instrumento básico de planificación y ordenación de los recursos humanos, contendrá las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en los ámbitos correspondientes, mediante la dimensión adecuada de los efectivos existentes, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad, dentro de los límites presupuestarios.

2. El plan de ordenación de personal incluirá los objetivos a conseguir en materia de personal, los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos, así como las medidas necesarias para ello, entre las que tendrán carácter preferente las de movilidad voluntaria, temporalidad y calendario de ejecución de las mismas, órganos competentes para llevarlas a cabo y demás aspectos previstos en la LOGFPV.

3. En el caso de que el plan de ordenación de personal contemple medidas de reasignación de efectivos, cambios de adscripción temporal o definitiva de efectivos o cambios de adscripción de puestos de trabajo, deberá indicar el número y características de los puestos afectados y los criterios objetivos conforme a los que deban ejecutarse tales medidas, los cuales estarán relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad del personal afectado, conciliación de la vida personal y familiar y mayor proximidad entre el centro de trabajo al que se estaba adscrito y el centro de trabajo en el que se debe pasar a prestar servicios como consecuencia de las medidas adoptadas.



Artículo 94. Tramitación de los planes de ordenación de personal

1. El procedimiento para la aprobación del plan de ordenación de personal se iniciará por la dirección general competente en materia de función pública, por propia iniciativa o a propuesta de la conselleria o consellerias o del organismo u organismos afectados, cuyo personal sea gestionado por dicha dirección general.

Corresponde a la dirección general competente en materia de función pública la iniciativa para la aprobación del plan en aquellos casos en que la ordenación de recursos afecte a varias consellerias u organismos, o bien se considere que las medidas a adoptar tienen un alcance general de carácter organizativo.

2. El acuerdo de inicio y, en su caso, la propuesta de la conselleria u organismo incluirá:

a) Descripción de la situación inicial, con exposición de los problemas que el procedimiento trata de resolver o de las mejoras en la organización que con él se persiguen.

b) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal y su cualificación.

c) Exposición detallada y justificación de las medidas y del personal afectado por el proceso. Dentro de las medidas que se prevean tendrán carácter preferente las medidas de movilidad voluntaria sobre las medidas de movilidad forzosa.

d) Estudio económico-financiero de las repercusiones presupuestarias que va a suponer su puesta en práctica.

3. Elaborado el plan por la dirección general competente en materia de función pública, deberá ser informado favorablemente por la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia presupuestaria, y negociado con las organizaciones sindicales en los términos establecidos en la normativa vigente.

4. El plan de ordenación de personal será aprobado por el Consell a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de recursos humanos, y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

5. Aprobado y publicado el plan de ordenación de personal, se procederá a su ejecución en los términos y plazos previstos en el mismo.

6. En la administración local, los plenos de las respectivas entidades aprobarán el plan de ordenación de personal, previa negociación con las organizaciones sindicales en el marco de la respectiva mesa de negociación. Su contenido mínimo se ajustará a lo dispuesto en este artículo, siendo preceptiva su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.





TÍTULO VI

Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional



CAPÍTULO ÚNICO

Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional



Artículo 95. Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional

La Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional es el órgano colegiado, adscrito orgánicamente a la conselleria competente en materia de función pública, al que corresponde prestar el asesoramiento necesario para hacer efectivo el acceso al empleo público y la promoción profesional de las personas con diversidad funcional en la Administración de la Generalitat, mediante la emisión de los dictámenes que le sean solicitados sobre cualquier materia relacionada con las previstas en este decreto.



Artículo 96. Composición de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional

La Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional estará integrada por los siguientes miembros:

1. Una persona funcionaria, que ostentará la presidencia del órgano, designado por la dirección general competente en materia de función pública de entre las personas de su departamento que tengan al menos el rango de jefa de servicio.

2. Seis vocales:

a) Dos representantes de la dirección general competente en materia de función pública, designados por su titular de entre personal funcionario adscrito a ese centro directivo.

b) Una persona representante de cada una de las tres disciplinas o especialidades que integran los centros de evaluación y orientación de discapacidades adscritos a la conselleria con competencias en la materia, que serán designadas de entre su personal por la persona titular de la dirección general competente en materia de integración de personas con discapacidad.

c) Una persona en representación de la unidad administrativa que tenga atribuidas las funciones de servicio de prevención propio, designada de entre el personal a su servicio por la dirección general competente en la materia.

3. Ejercerá la secretaría, con voz y voto, una de las dos titulares de las vocalías designadas por la dirección general competente en materia de función pública.



Artículo 97. Dictámenes de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional

1. La Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional emitirá dictamen preceptivo en los siguientes casos:

a) Cuando en un proceso selectivo o de provisión de puestos convocado por la conselleria competente en materia de función pública, se planteen dudas sobre la compatibilidad funcional de la persona participante que tenga reconocida una diversidad funcional, con respecto a las funciones y tareas que se han de desempeñar en los puestos de trabajo a los que optan.

b) Cuando en las convocatorias para la constitución de bolsas de trabajo de la Administración en la Generalitat, se planteen dudas sobre la compatibilidad funcional de la persona solicitante que tenga reconocida una diversidad funcional, con respecto a las funciones y tareas que se han de desempeñar en los puestos de trabajo a los que se optan, y siempre y cuando no provengan de un proceso selectivo desde su condición de persona con diversidad funcional.

c) Adopción de medidas de movilidad forzosa de carácter temporal que afecten a personal empleado público con diversidad funcional.

En los supuestos previstos en las letras a y b de este apartado, corresponde solicitar el dictamen preceptivo al órgano técnico encargado de la ejecución del proceso de selección o provisión y a la Comisión de Seguimiento de las Bolsas de Trabajo, respectivamente. A la vista del dictamen, el órgano solicitante propondrá a la dirección general competente en materia de función pública la adopción de la resolución que proceda.

La solicitud del dictamen previsto en la letra c corresponde al órgano competente para la adopción de la medida.

2. En los casos no previstos en el apartado anterior, la dirección general competente en materia de función pública podrá solicitar dictamen de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional cuando lo considere necesario.

3. El dictamen preceptivo de la comisión deberá especificar motivadamente, en cada caso, las causas de la exclusión de la persona con diversidad funcional o las medidas necesarias de adaptación del puesto o del sistema de evaluación.



Artículo 98. Régimen de funcionamiento de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional

El régimen de funcionamiento de la Comisión de Estudio de la Diversidad Funcional se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en las normas de procedimiento administrativo vigentes.





DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Valoración de los servicios prestados con anterioridad a la fecha de integración en cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales

A los efectos de lo previsto en el punto 2.º del apartado a del artículo 39, y con respecto a los servicios prestados con anterioridad a la integración en los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales previstos en la LOGFPV, serán valorados los prestados como personal funcionario de carrera o personal laboral fijo en el grupo de clasificación que, de acuerdo con las equivalencias previstas en la disposición adicional sexta de la citada ley, se corresponda con el grupo o subgrupo del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que esté clasificado el puesto de trabajo objeto de la convocatoria.

Asimismo a estos efectos, cuando en el marco de un plan de ordenación de personal se hubieran previsto medidas de promoción que supongan la supresión de un determinado colectivo, los servicios prestados en este último, se valorarán como desempeñados en el superior en el que se integre el personal afectado.



Segunda. Adecuación de las bolsas existentes a la nueva estructura de cuerpos, agrupaciones profesionales y escalas

Tras la entrada en vigor de este decreto, se dictarán por la dirección general competente en materia de función pública las correspondientes resoluciones de adaptación de las bolsas de trabajo existentes a la nueva estructura de cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales.



Tercera. Referencias al grado personal consolidado

Todas las referencias contenidas en la normativa vigente al grado personal consolidado o en proceso de consolidación del personal funcionario de carrera, deberán entenderse referidas al nivel competencial previsto en este decreto.



Cuarta. Conciliación de la vida personal, familiar y laboral en las adscripciones provisionales y concesión de comisiones de servicios

En las adscripciones provisionales y concesión de comisiones de servicios se tendrán en consideración las situaciones que sean alegadas y justificadas fehacientemente por las personas interesadas, relacionadas con la especial problemática que presenten para la adecuada conciliación de la vida personal, familiar y laboral, ponderándose, si así se solicita, la agrupación familiar con las necesidades de atención del servicio público.



Quinta. Movilidad entre escalas de un mismo cuerpo o agrupación profesional funcionarial mediante los sistemas de provisión de puestos

El personal funcionario podrá acceder a otras escalas de su mismo cuerpo o agrupación profesional funcionarial mediante los sistemas de provisión de puestos de trabajo previstos en este decreto, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella a la que opte.



Sexta. Extensión del ámbito de aplicación del decreto al personal laboral contratado con cargo a los créditos para inversiones

Dentro del personal laboral al que resulta de aplicación este decreto, se entenderá comprendido el personal contratado con cargo a los créditos para inversiones.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma

Los procesos selectivos, de promoción y de provisión de puestos iniciados a la entrada en vigor de este decreto, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria.

Segunda. Bolsas de empleo temporal

1. Las bolsas de empleo temporal existentes en la actualidad permanecerán mientras no se conformen las previstas en el artículo 34 de este decreto.

Se podrán mantener las bolsas de empleo temporal actualmente vigentes, constituidas en virtud de los distintos instrumentos jurídicos reguladores de la delegación de la competencia de nombramiento y cese de personal temporal.

2. Cuando se trate de procedimientos selectivos que se hubieran iniciado con anterioridad a la adaptación de la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat a la LOGFPV, podrán constituirse bolsas de empleo temporal con los requisitos de titulación exigidos en los citados procesos.



Tercera. Aplicación de la mejora de empleo a los nombramientos de personal funcionario interino vigentes a la entrada en vigor de esta norma

1. El personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat que a la entrada en vigor de este decreto, se halle desempeñando en esa administración un puesto de trabajo adscrito a un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala de distinta clasificación profesional al de pertenencia mediante nombramiento como personal funcionario interino, podrá solicitar que le sea de aplicación el régimen de nombramiento provisional por mejora de empleo, con los efectos previstos en el artículo 77 de este decreto. En este supuesto, no será aplicable la reserva del puesto que, en su caso, le hubiese correspondido.

No obstante, este personal podrá participar en el concurso de puestos del cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala al que pertenezca, pudiendo optar por una sola vez por desempeñar el puesto que se le adjudique o continuar con el nombramiento provisional por mejora de empleo, con reserva del puesto obtenido en el concurso.

2. La solicitud podrá formalizarse ante la dirección general competente en materia de función pública, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de este decreto. Si se accede a la solicitud, los efectos se producirán desde la fecha de entrada en vigor de este decreto.

En caso de que la solicitud se efectúe una vez transcurridos los tres meses, los efectos serán los de la fecha de solicitud.

3. Para que pueda accederse a la solicitud será condición indispensable que la persona solicitante estuviese en posesión de los requisitos de titulación para participar en las pruebas selectivas de acceso al correspondiente cuerpo o escala del puesto a cubrir en la fecha de su nombramiento.

En el caso de las agrupaciones profesionales funcionariales, será necesario el cumplimiento de los requisitos de acceso a las mismas.



Cuarta. Nombramientos por mejora de empleo

A partir de la entrada en vigor de este decreto y en tanto no se constituyan las nuevas bolsas de empleo temporal, el personal funcionario de carrera integrante de las bolsas de trabajo existentes podrá ser nombrado por mejora de empleo con los efectos previstos en el artículo 77 de este decreto



Quinta. Régimen transitorio de presentación de solicitudes de participación en los concursos

En tanto la Administración de la Generalitat no habilite medios para garantizar que todo su personal pueda presentar las solicitudes de participación en los concursos de traslados de acuerdo con lo que prevé el artículo 46 de este decreto, dicha vía podrá establecerse como no obligatoria en las convocatorias, que justificarán las especiales dificultades de acceso a los medios electrónicos del personal de los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales en que estén clasificados los puestos convocados.



Sexta. Régimen aplicable al cese del personal funcionario de carrera que haya obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra administración pública con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa

Lo previsto en el apartado 2 del artículo 86 de este decreto, será de aplicación a quienes obtengan un puesto de trabajo por dicho procedimiento en otra administración pública a partir de la entrada en vigor de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.

En este sentido, el personal funcionario de carrera que habiendo obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra administración pública antes de la entrada en vigor de la citada Ley 15/2014, fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de supresión, permanecerán en la administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo del mismo cuerpo o escala cuya provisión esté abierta a otras administraciones públicas.

Si no existieran puestos de las características señaladas en el párrafo anterior, este personal podrá ser adscrito a un puesto de trabajo de la categoría de entrada del mismo cuerpo o escala, aun en el caso de que su provisión no esté abierta a otras administraciones públicas.



Séptima. Complemento específico

Hasta la aprobación del desarrollo reglamentario del régimen retributivo, todas las referencias contenidas en este decreto al componente de desempeño del complemento del puesto de trabajo, se entenderán referidas al complemento específico de los puestos de trabajo.



Octava. Garantía retributiva en caso de cese en puestos de trabajo con forma de provisión por libre designación y en caso de remoción en puestos con forma de provisión por concurso

1. Hasta tanto no se modifique la actual regulación de la clasificación de puestos de trabajo a proveer por el sistema de libre designación contenida en la LOGFPV, el personal funcionario de carrera que, habiendo desempeñado mediante cualquiera de las formas de provisión establecidas, un puesto de trabajo clasificado como de libre designación, durante al menos dos años y, siendo titular del mismo, sea cesado y adscrito, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64, a un puesto de trabajo cuyo componente competencial sea inferior en más de dos niveles al que tuviera reconocido, tendrá derecho a percibir un componente de desempeño del puesto de trabajo no inferior al 80 por 100 del que tenía asignado el puesto en el que fue cesado.

2. La previsión contenida en el apartado anterior será de aplicación a quienes hayan sido cesados por resolución motivada de remoción de su puesto de trabajo, como consecuencia de la supresión o alteración en el contenido del mismo, realizada a través de su clasificación, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación normativa

1. Se derogan las siguientes normas:

a) Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y carrera administrativa del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana.

b) Decreto 106/2005, de 3 de junio, del Consell, por el que se desarrolla el procedimiento para la adaptación o cambio de puesto de trabajo del personal funcionario por motivos de salud o especial sensibilidad a los riesgos laborales.

c) Orden de 29 de noviembre de 2005, del conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Mixta de Estudio de Discapacidades.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. Modificación del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell

Se modifica el artículo 41 del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Licencia por estudios.

1. La dirección general competente en materia de función pública podrá conceder licencias por estudios, para la realización de cursos o prácticas directamente relacionados con las funciones del cuerpo, escala o agrupación profesional en el que el personal se encuentre en servicio activo.

2. La licencia por estudios podrá ser concedida por un periodo no superior a doce meses, a solicitud del órgano competente en materia de personal de cada conselleria. A esta solicitud deberá acompañarse:

a) Memoria de las necesidades formativas y de mejora en la calidad y prestación del servicio, que justifiquen la concesión de la licencia.

b) Memoria del curso o prácticas a realizar.

c) Memoria del coste previsto y la procedencia de los fondos destinados a su financiación.

3. El curso deberá contar previamente con el informe favorable del órgano competente en materia de formación.

4. Durante el disfrute de esta licencia, se tendrá derecho exclusivamente a la percepción de las retribuciones básicas.

5. Al finalizar el período de licencia por estudios el personal beneficiario presentará al órgano competente en materia de formación, una memoria global del trabajo desarrollado así como una certificación académica de los estudios realizados.

La no presentación por parte de la persona beneficiaria de la memoria y la certificación académica correspondiente implicará la obligación de reintegrar las retribuciones percibidas.

6. En cualquier momento que se aprecie que la persona seleccionada no cumple los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo se le revocará la licencia por el mismo órgano que resolvió su concesión.

7. Dicha licencia se podrá solicitar cada cinco años, siempre que estos se hayan prestado en servicio activo ininterrumpidamente.

8. Igualmente, se concederá esta licencia a las personas funcionarias en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de la Generalitat como personal funcionario de carrera o interino durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o periodo de prácticas, percibiendo las retribuciones que correspondan de conformidad con la normativa vigente.

A estos efectos, la persona interesada deberá solicitar la licencia a la dirección general competente en materia de función pública, aportando la correspondiente documentación acreditativa.

En este supuesto, no serán de aplicación las previsiones de los apartados 2 a 7 del presente artículo.»



Segunda. Modificación del Decreto 56/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se establecen los criterios generales para la clasificación de los puestos de trabajo, y el procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 18 del Decreto 56/2013, que queda redactado como sigue:

«3. Los puestos de trabajo a que se refieren los apartados anteriores no podrán ser objeto de provisión definitiva.»

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 18 del Decreto 56/2013, con la siguiente redacción:

«4. Para garantizar el acceso al empleo público de las personas con diversidad funcional de carácter intelectual y su promoción profesional, se podrán reservar determinados puestos de trabajo para ser provistos preferentemente por personas con este tipo de diversidad funcional, identificándose dicha reserva en la clasificación del puesto.

A estos efectos, en aquellos centros de destino en los que haya más de 10 puestos de trabajo de una determinada agrupación profesional funcionarial o grupo profesional, deberá reservarse al menos un 10 % de los mismos para ser provistos preferentemente por personal con diversidad funcional de carácter intelectual.»



Tercera. Desarrollo normativo

1. Tras la entrada en vigor de este decreto se aprobarán, si no lo hubieran sido con anterioridad, las normas de constitución y funcionamiento de las bolsas para provisión temporal de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat previstas en este decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto y, en particular, para establecer cuantas medidas sean necesarias con el objeto de hacer efectiva la protección de las mujeres víctimas de violencia de género, de las personas víctimas de terrorismo y facilitar el acceso al empleo público de las personas con diversidad funcional.

3. Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública para modificar el baremo previsto en el anexo de este decreto mediante orden.



Cuarta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



Valencia, 13 de enero de 2017



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



La consellera de Justicia, Administración Pública,

Reformas Democráticas y Libertades Públicas,

GABRIELA BRAVO SANESTANISLAO







ANEXO

Baremos aplicables a las medidas de movilidad forzosa de carácter temporal previstas en este decreto



1. Conciliación del trabajo con la vida personal y familiar (máximo 15 puntos):

Se valorará con 15 puntos la acreditación de alguna de las siguientes circunstancias.

– Cuidado de menor de 12 años respecto de quien se ostente la custodia o guarda legal.

– Cuidado del cónyuge, de la pareja de hecho legalmente constituida, de familiar hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad o afinidad que se encuentre a su cargo o de cualquier persona que legalmente se encuentre bajo su guarda o custodia, que por razones de edad, accidente, enfermedad o diversidad funcional no pueda valerse por sí misma.



2. Antigüedad (máximo 10 puntos):

Se valorará con 0,05 puntos cada mes completo de servicios en activo en las distintas administraciones públicas, hasta un máximo de 10 puntos.



3. Valenciano (máximo 4 puntos):

El conocimiento del valenciano se valorará hasta un máximo de 4 puntos, previa acreditación de estar en posesión del correspondiente certificado expedido u homologado por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, puntuando exclusivamente el nivel más alto obtenido con arreglo a la siguiente escala:

– Conocimiento Oral: 1 puntos.

– Grado Elemental: 2 puntos.

– Grado Medio: 3 puntos.

– Lenguaje administrativo: 3,5 puntos

– Grado Superior: 4 puntos.

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