Ficha disposicion

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DECRETO 90/2010, de 21 de mayo, del Consell, por el que se modifica el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell.



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Publicado en:  DOGV núm. 6275 de 26.05.2010
Número identificador:  2010/5971
Referencia Base Datos:  005982/2010
 



DECRETO 90/2010, de 21 de mayo, del Consell, por el que se modifica el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell. [2010/5971]

Preámbulo

En virtud de los artículos 49.4 y 61.3.d) del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat tiene competencia exclusiva para el desarrollo y ejecución de la legislación de la Unión Europea en aquellas materias que sean de su competencia.

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, establece una serie de principios aplicables a la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. Dichos principios tienen, como última finalidad, la remoción, reducción y simplificación de las trabas injustificadas o desproporcionadas para el ejercicio de tales actividades, ya sea estableciéndose en un Estado miembro, ya sea acogiéndose a la libre circulación de servicios -temporal u ocasional -, proporcionando así un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos.

Dentro del sector servicios el turismo es uno de los más afectados por la Directiva 2006/123/CE. Considerando que esta materia, en virtud del artículo 49.1.12 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, es competencia exclusiva de la Generalitat, corresponde a ésta la transposición de los principios que aquélla preconiza.

Así las cosas, mediante el presente Decreto se aborda la adecuación del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento que regula la profesión de Guía de Turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, a las exigencias de dos Directivas comunitarias:

1. De una parte, a las de la Directiva 2006/123/CE anteriormente citada, en todo lo que se refiere a la regulación de la actividad.

2. De otra, a las de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, en todo lo atinente a la reserva de actividad, esto es, reconocimiento de cualificaciones profesionales y libertad de prestación de servicios y establecimiento. Dicha Directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

La Directiva 2005/36/CE es coherente, complementaria, sus disposiciones priman y se aplican con preferencia sobre las de la Directiva 2006/123/CE - considerando 31 y artículos 3.1.d) y 17.6 de la Directiva 2006/123/CE, y 11.1.d) y 13.2.c) de la Ley 17/2009, de 13 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio -, dado que la actividad realizada por los Guías de Turismo tiene la consideración de profesión regulada no titulada - anexo VIII del Real Decreto 1837/2008 y Sentencias del Tribunal Constitucional 330/1994, de 15 de diciembre, y 111/1993, de 25 de marzo - para cuyo ejercicio se exige, en virtud de disposición legal, reglamentaria o administrativa, estar en posesión de una cualificación profesional, definida como «la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia (…), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias» - artículo 5 del Real Decreto 1837/2008.

Esta postura, que en la Comunitat Valenciana se asume sin cuestionamiento alguno - artículo 6 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana-, viene avalada por numerosos pronunciamientos de la Comisión Europea, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea e incluso por el Tribunal Constitucional, que al interpretar el artículo 36 de la Carta Magna respecto de las profesiones tituladas colige - en sus Sentencias 42/1986, de 10 de abril, y 194/1998, de 1 de octubre, entre otras - que «compete al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo ésta debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser titulada (…)» y que « la Constitución Española exige que sea el legislador quien deba determinar qué profesiones quedan fuera del principio general de libertad (…) y requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados».

Las implicaciones de orden práctico que se derivan de lo anteriormente expuesto, y su correspondiente traslación al derecho positivo mediante la modificación que se aprueba en el presente Decreto, fundamentalmente, son:

1. El mantenimiento de la habilitación como uno de los medios para obtener la cualificación profesional para el ejercicio de la profesión de Guía de Turismo.

2. La ampliación del ámbito de aplicación de la norma, que comprende tanto la libertad de prestación de servicios como el establecimiento.

3. La duración indefinida de la habilitación, que ya no precisa su convalidación cada cinco años.

4. La supresión de la limitación geográfica de la habilitación, anteriormente restringida a la provincia.

5. En lo que se refiere a la prestación de servicios o al establecimiento y al posible reconocimiento de cualificaciones profesionales, se establecen regímenes distintos según la procedencia del Guía de Turismo - de otra Comunidad Autónoma, de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de un país tercero -. En ese sentido, se redacta nuevamente el artículo 12 y se incluyen los artículos 12 bis y 12 ter.

6. En orden a garantizar la calidad y una adecuada prestación de los servicios que comprenden la actividad profesional de los Guías de Turismo, se prevé la organización u homologación por parte de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo de cursos de especialización y habilidades sociales, siendo voluntaria la asistencia a los mismos.

El Decreto está integrado por un artículo único, mediante el que se aprueba la modificación del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, cuyo texto se inserta como anexo, una disposición adicional única y una disposición final única.

En virtud de lo anterior, oídos los sectores y Administraciones públicas afectadas, a propuesta de la consellera de Turismo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 21 de mayo de 2010,

DECRETO

Artículo único. Aprobación de la modificación del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de Guía de Turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana

1. Se da nueva redacción a los artículos 1; 2.2; 5; 6; 7; 8; 9, primer párrafo; 12; 13.4, y 16 del Reglamento regulador de la profesión de Guía de Turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, cuyo texto se inserta en el anexo.

2. Se añaden los artículos 12 bis y 12 ter al Reglamento regulador de la profesión de Guía de Turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, cuyo texto se inserta en el anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Terminología

Se sustituye la expresión «guía turístico» por la de «guía de turismo» en todo el articulado del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 21 de mayo de 2010

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

La consellera de Turismo,

BELÉN JUSTE PICÓN

Anexo

Relación completa en su nueva redacción de los preceptos que se modifican del reglamento regulador de la profesión de guía de turismo, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell.

«Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad profesional de GUÍA DE TURISMO dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, ya sea temporal u ocasionalmente o con carácter definitivo.»

Artículo 2. Definición de la profesión de guía de turismo

«2. La actividad definida en el párrafo anterior solo podrá ser ejercida en los términos y condiciones establecidos en el presente reglamento.»

«Artículo 5. Habilitación

1. El ejercicio en la Comunitat Valenciana de la actividad profesional definida en el artículo 2.1 del presente reglamento requerirá la obtención de una habilitación como guía de turismo.

2. Dicha habilitación se obtendrá mediante la superación de las pruebas que a tal fin convoque la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, y no tendrá la consideración de título, sino de cualificación profesional para el ejercicio de la actividad que se regula en el presente reglamento.

3. La habilitación obtenida tendrá carácter indefinido, salvo renuncia de su titular, revocación de la misma o suspensión del ejercicio de la actividad acordados por el órgano competente de conformidad con el procedimiento establecido.»

«Artículo 6. Inscripción en el registro y acreditación

1. Obtenida la habilitación, los guías de turismo serán inscritos de oficio en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.

2. El órgano competente de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, como muestra de la habilitación y a efectos identificativos, dotará a los guías de turismo de la acreditación pertinente, que contendrá, como mínimo, sus datos personales, una fotografía y la expresión de los idiomas en que puede desarrollarse la actividad. Dicha acreditación deberá exhibirse de forma visible durante el ejercicio profesional.

3. La acreditación deberá renovarse, en todo caso, cada cinco años contados desde su obtención y, también, siempre que varíe cualquier dato de los que contenga.»

«Artículo 7. Cursos de especialización y de habilidades sociales

1. La Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, en orden a garantizar la adecuada prestación de los servicios que comprenden la actividad profesional de los guías de turismo, organizará periódicamente u homologará cursos de especialización y de habilidades sociales.

2. Los cursos de especialización versarán sobre recursos, manifestaciones, fiestas, tradiciones, folklore, espacios geográficos determinados, itinerarios o similares de la Comunitat Valenciana.

3. Los cursos de habilidades sociales incorporarán aspectos relacionados con las dinámicas de grupo, animación sociocultural, técnicas de comunicación y atención al turista.

4. La realización de estos cursos constará en la acreditación a que se refiere el artículo 6.»

«Artículo 8. Convocatoria

Las pruebas para la obtención de la habilitación de guía de turismo se convocarán periódicamente por la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.

El procedimiento se regirá por las bases expresadas en las respectivas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente reglamento.

Cada convocatoria determinará el sistema, tribunal y demás circunstancias que procedan.»

Artículo 9. Requisitos

«Podrán acceder a las pruebas de habilitación de guía de turismo que se organicen en la Comunitat Valenciana las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:»

«Artículo 12. Guías de turismo habilitados por otras comunidades autónomas. Prestación de servicios y establecimiento

1. En la Comunitat Valenciana, la prestación temporal u ocasional de los servicios propios de la profesión de guía de turismo por parte de guías de turismo habilitados por otras comunidades autónomas es libre.

2. Los guías de turismo habilitados por otras comunidades autónomas que pretendan establecerse con carácter permanente en la Comunitat Valenciana deberán comunicar el ejercicio de su actividad a la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, aportando copia de la habilitación concedida por la comunidad autónoma de origen. Dicha comunicación permitirá ejercer libremente la actividad desde el momento en que se realice.

3. Recibida la comunicación, el órgano competente inscribirá automáticamente y de oficio al interesado en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana. A tal efecto entregará al titular un documento que acredite la inscripción. Posteriormente, dicho órgano podrá efectuar cuantas comprobaciones estime oportunas para verificar el contenido, validez y formación que acredita la referida habilitación.

4. Como consecuencia de las comprobaciones realizadas, sin perjuicio de las responsabilidades que en los órdenes civil, penal o administrativo pudieran derivarse, se podrá o resolver la cancelación de la inscripción o prever medidas compensatorias para completar la formación que sanciona la habilitación obtenida en la Comunidad Autónoma de origen. Dichas medidas compensatorias consistirán en la realización de un periodo de prácticas tutelado por un guía de turismo habilitado por la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo que lleve ejerciendo la profesión, al menos, durante los últimos cinco años.

5. Los guías de turismo a que se refiere este artículo estarán sujetos en la Comunitat Valenciana, durante el ejercicio de la actividad que les es propia, al cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y normativa complementaria, así como al régimen sobre profesiones turísticas previsto en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, y en particular a su régimen disciplinario.»

«Artículo 12 bis. Reconocimiento de cualificaciones profesionales de los nacionales de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Libertad de prestación de servicios y establecimiento

1. Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo habilitados en sus países de origen para ejercer la profesión de guía de turismo, podrán prestar servicios y establecerse en la Comunitat Valenciana de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado (en adelante, Real Decreto 1837/2008).

2. En el supuesto de libre prestación de servicios, con carácter previo al primer desplazamiento, los guías de turismo a que se refiere el apartado anterior, de conformidad con el título II del Real Decreto 1837/2008, deberán informar por escrito a la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo de la actividad que se pretende realizar, acompañando los documentos que resulten preceptivos. En estos casos los prestadores, durante el ejercicio de su actividad, estarán sujetos a lo dispuesto en el presente decreto.

3. En el supuesto de pretender establecerse en la Comunitat Valenciana, los guías de turismo a que se refiere el apartado 1 de este artículo solicitarán el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, que procederá de conformidad con lo previsto en el capítulo I del título III del Real Decreto 1837/2008. Durante el ejercicio de la actividad y mientras permanezcan establecidos en la Comunitat Valenciana, estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y normativa complementaria, así como al régimen sobre profesiones turísticas previsto en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, y en particular a su régimen disciplinario.

4. Según lo establecido en el artículo 71 del Real Decreto 1837/2008, las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos de uno de los idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana.»

«Artículo 12 ter. Prestación de servicios y establecimiento de guías de turismo de otras procedencias

Los guías de turismo pertenecientes a países distintos de los citados en el artículo 12.bis.1 de este decreto, para la prestación de los servicios que comprenden la actividad profesional y/o establecerse en la Comunitat Valenciana, deberán obtener la habilitación a que se refiere el artículo 5 del presente decreto.»

Artículo 13. De las obligaciones

«4) Comunicar a la administración turística autonómica el cese de su actividad como guía de turismo cuando dicho cese supere los seis meses, así como, cuando proceda, su reincorporación al ejercicio de la profesión.»

«Artículo 16. Ejercicio clandestino de la actividad

El ejercicio de la actividad de guía de turismo incumpliendo lo dispuesto en los artículos 5, 12, 12bis o 12 ter del presente decreto será considerado infracción administrativa muy grave, de conformidad con lo establecido por el artículo 52.1 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.»

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