Ficha disposicion

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Decreto 107/1985, de 22 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Alicante.



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Publicado en:  DOGV núm. 290 de 26.09.1985
Referencia Base Datos:  1227/1985
 



Decreto 107/1985, de 22 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Alicante.

El artículo 12.1 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establecen el procedimiento de elaboración y aprobación de los Estatutos de las Universidades, encomendando a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas la aprobación de los mismos.

Presentado ante la Generalitat Valenciana con fecha de 28 de febrero de 1985 por la Universidad de Alicante su Proyecto de Estatuto, elaborado por el Claustro Universitario Constituyente y aprobado por el mismo con fecha de 23 de febrero, en base al control de legalidad que establece el artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria y en especial de concordancia con dicha Ley y cuantas disposiciones posteriores le afectan, sin perjuicio del informe jurídico de los servicios del propio Gobierno de la Generalitat Valenciana, con el fin de garantizar la autonomía universitaria en uso del artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, se solicitó dictamen facultativo a este órgano consultivo sobre la legalidad de dicho Proyecto de Estatuto.

De acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, el Gobierno Valenciano el día 13 de mayo de 1985, y por tanto dentro del plazo de tres meses previsto en el mencionado artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria, acordó no aprobarlo y remitirlo de nuevo a la Universidad para su estudio y modificación en aquellos artículos afectados por los dictámenes emitidos, en cuanto no se ajustaban a la legalidad vigente.

Elevado a la Generalitat Valenciana con fecha de 11 de julio el acuerdo del Claustro Constituyente adoptado en sesión de 27 de junio por mayoría de los asistentes, favorable al dictámen de la Comisión de Estatuto, recogiendo las modificaciones propuestas por Acuerdo del Consell de fecha 13 de mayo de 1985.

Las modificaciones introducidas al Proyecto de Estatuto de 23 de febrero se estima que son las exigidas por la legalidad vigente, de acuerdo con el dictámen del Consejo de Estado, dentro de un estricto respeto a la autonomía universitaria, y sin perjuicio de que cualquier interesado pueda recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el acto de aplicación de que se trate.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Consell en su reunión del día 22 de julio de 1985,

DISPONGO:

Artículo único

Queda aprobado el Estatuto de la Universidad de Alicante, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de octubre de 1985.

Valencia, a 22 de julio de 1985.

El Presidente de la Generalitat

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,

CIPRIA CISCAR I CASABAN

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE ALICANTE

TITULO PRELIMINAR

Naturaleza, Principios y Fines de la Universidad

Artículo primero

1. La Universidad de Alicante es una Entidad de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de la autonomía que le reconoce el artículo 27.10 de la Constitución.

2. La Universidad de Alicante se rige por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, las disposiciones de desarrollo emanadas por el Estado y la Comunidad Valenciana en el marco de sus respectivas competencias, el presente Estatuto y las normas de funcionamiento interno por ella adoptadas.

3. La Universidad de Alicante postula como principio rector de su actuación, el de la democracia interna, manifestado en el derecho de todos los colectivos de la Comunidad Universitaria a participar en la gestión de la Universidad y en el control de dicha gestión.

4. Las lenguas propias y oficiales de la Universidad de Alicante serán las de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Artículo segundo

Son fines de la Universidad de Alicante:

a) Proporcionar la formación y preparación adecuada en el nivel superior de la educación.

b) Fomentar la creación de conocimientos y el desarrollo científico mediante la investigación.

c) Promover la difusión de la cultura y aplicar los conocimientos al desarrollo social.

d) Estimular el estudio y respecto de los valores inherentes a la persona y, en particular, la libertad, la igualdad, el pluralismo, la tolerancia y el espíritu crítico.

e) Promover y facilitar la actividad intelectual y el acceso a la ciencia, la técnica y la cultura.

f) Atender a la formación y perfeccionamiento del profesorado y del personal de administración y servicios propios.

g) Dedicar especial atención al estudio y desarrollo de la cultura, ciencia y técnica de la Comunidad Valenciana, en la realidad histórica, social y económica en la que se encuentra inserta la Universidad de Alicante.

h) Potenciar el conocimiento y uso de la lengua propia, valenciano según el Estatuto de Autonomía, académicamente catalán, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la vida universitaria.

i) Promover el desarrollo de los pueblos y de la paz.

j) Contribuir a la creación de las condiciones que permitan una mejora de la calidad de la vida y del medio ambiente.

k) Estimular y procurar la mejora del sistema educativo.

Artículo tercero

Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad de Alicante goza de plena autonomía docente, científica, financiera y administrativa, que la ejerce a través de sus órganos en el marco de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y del presente Estatuto. Podrá establecer relaciones de cooperación con otras Universidades e Instituciones de Enseñanza o Investigación, nacionales y extranjeras, la coordinación pertinente con las demás Universidades de la Comunidad Valenciana, así como los acuerdos que estime necesarios con entidades públicas y privadas.

Artículo cuarto

La Universidad de Alicante establecerá, a través de sus órganos de gobierno y de gestión, la adecuada fiscalización y evaluación de sus actividades y del cumplimiento de las obligaciones de todos los miembros. Es deber de todos estos el cumplir y velar por el cumplimiento de los principios y fines declarados en el Estatuto.

Artículo quinto

1. La Universidad de Alicante, cuando sea preceptivo, ejercerá sus competencias en el ámbito territorial de la Provincia de Alicante.

2. Su sede radica en la ciudad de Alicante. Su escudo, sello y bandera son los descritos en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Boletín Oficial del Estado del veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

TITULO PRIMERO

Estructura de la Universidad

Disposiciones Generales

Artículo sexto

1. La Universidad de Alicante estará básicamente integrada por Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como por aquellos otros Centros y unidades que puedan ser creados.

2. La creación de nuevos Centros, decidida por la Generalitat Valenciana a propuesta del Consejo Social, requerirá en todo caso el informe previo de la Junta de Gobierno de la Universidad.

CAPITULO I

De los Departamentos

Artículo séptimo

Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar, desarrollar y coordinar la investigación y docencia en el ámbito de sus competencias.

Artículo octavo

1. Los departamentos se constituirán:

a) Mediante la agrupación de todos los docentes e investigadores de la Universidad cuyas especialidades se correspondan con una de la área de conocimiento fijadas por el Consejo de Universidades, en cuyo caso la denominación del Departamento será la del área de conocimiento correspondiente.

b)Mediante la agrupación de los profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Universidades. La constitución de Departamentos establecida en este apartado, requerirá que las áreas de conocimiento tengan la máxima afinidad científica o artística, un informe detallado justificativo y que la solicitud de constitución se halle suscrita por al menos las tres cuartas partes de los profesores permanentes de todas y cada una de las áreas afectadas y haber obtenido acuerdo favorable de la Junta o Juntas de Facultades o Escuelas afectadas en caso de pertenecer a más de un Centro.

c) Mediante la agrupación de profesores de diversas áreas de conocimiento con afinidad científica o artística entre las mismas, al objeto de alcanzar el número mínimo de profesores exigido para la constitución del Departamento. Esta será acordada por la Junta de Gobierno oídos los interesados y los Centros afectados.

d) A efectos de obtener el máximo rendimiento de los recursos docentes e investigadores, podrán constituirse Departamentos interuniversitarios mediante convenio con las Universidades interesadas, lo que se comunicará al Consejo de Universidades.

e) Para la constitución de un Departamento se requerirá, como mínimo, doce profesores entre Catedráticos y o Titulares, con dedicación a tiempo completo. En cualquier caso, todo el Departamento deberá contar, al menos, con cinco Catedráticos o Titulares, con dedicación a tiempo completo.

2. La decisión de creación de Departamento corresponde en todo caso a la Junta de Gobierno salvo el supuesto del apartado b) de este artículo

3. La Junta de Gobierno podrá acordar la adscripción temporal de profesores de un Departamento a otros distintos siempre que medien informes favorables de estos y por un tiempo máximo de cuatro cursos académicos.

Artículo noveno

Los Departamentos cuyo ámbito de implantación docente e investigadora se desenvuelva en más de un Centro, quedarán adscritos a efectos administrativos, a aquella facultad o escuela en cuyo plan de estudios ocupen sus disciplinas o materias un lugar preeminente. A efectos de coordinación académica, estos Departamentos estarán representados en todos los Centros en los que se desarrollen sus funciones.

Los Departamentos podrán organizarse, cuando cuenten con profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente, en secciones departamentales, que contarán, al menos, con un profesor.

Artículo 10

1. La modificación y supresión de los Departamentos corresponde a la Junta de Gobierno previo acuerdo de la Junta del Centro donde se halle adscrito, y oídos los restantes Centros afectados y el propio Consejo de Departamento.

2. La creación y la modificación de los Departamentos requerirá la elaboración de una Memoria justificativa, que hará referencia al menos, a los aspectos siguientes:

a) Areas de conocimiento y asignatura a profesar.

b) Propuesta de adscripción a Centro o Centros.

c) Servicios de docencia.

d) Líneas de investigación.

e) Medios personales y materiales.

f) Plan económico.

En la propuesta de supresión de Departamento se garantizará la continuidad de la docencia y de la investigación así como la futura adscripción de todos los medios personales y materiales.

3. En el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su constitución, el Consejo del Departamento elaborará un proyecto de Reglamento de Régimen interno, que elevará, para su aprobación, a la Junta de Gobierno, oída la Junta del Centro. El Reglamento regulará los distintos aspectos académicos y administrativos, así como, en su caso, las Divisiones y o Secciones de Centro existentes y su articulación.

Artículo 11

Los Departamentos, por razones geográficas, podrán articularse en Divisiones y o Secciones de Centro con áreas específicas de competencia, explícitas en su Reglamento interno, siempre sujetas a criterios de actuación docente e investigadora. El funcionamiento y organización de las Divisiones y Secciones se regirán por criterios idénticos a los Departamentos. Su configuración y articulación dentro del Departamento quedará recogida en el mencionado Reglamento interno.

Artículo 12

1. La Universidad proporcionará los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades del Departamento.

2. Los Departamento contarán con presupuesto propio que será asignado directamente por la Junta de Gobierno.

Artículo 13

Todas las enseñanzas profesadas en la Universidad quedan integradas en alguno de los Departamentos o Institutos de la misma.

Artículo 14

1. Son funciones del Departamento:

a) Programar e impartir la docencia de su Area o Areas de conocimiento y colaborar en la elaboración de los Planes de Estudio.

b) Programar y desarrollar la investigación propia.

c) Organizar los estudios de Doctorado en las materias de su competencia.

d) Proponer e impulsar estudios y trabajos de naturaleza científica, artística o técnica, así como cursos de especialización.

e) Procurar y estimular la renovación y el enriquecimiento científico y pedagógico de sus miembros.

f) Llevar a término las actividades de colaboración de la Universidad con organismos públicos y privados, en todo aquello que afecte al Departamento.

g) Administrar y controlar su presupuesto.

h) Cualesquiera otros cometidos que pudiera asignarle la Junta de Gobierno o se consideren adecuados para el mejor cumplimiento de los fines, por el propio Departamento.

Artículo 15

Cada Departamento elaborará anualmente un Plan de actividades a desarrollar para el curso siguiente, una propuesta presupuestaria y la Memoria de Actividades realizadas en el curso presente. La Junta de Gobierno fijará los criterios que se seguirán para su realización así como las fechas en las que se llevará a cabo.

El Plan, la propuesta presupuestaria y la Memoria de actividades se elevara, para su aprobación, a la Junta del Centro o Centros.

CAPITULO II

De las Facultades Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias.

Artículo 16

Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son centros de coordinación académica y administrativa de las enseñanzas conducentes a la colación de los grados académicos de una determinada rama del saber.

Artículo 17

Son funciones de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias:

1. Fomentar y difundir la investigación científica relativa a las áreas de conocimiento de su competencia.

2. Promover actividades culturales de extensión universitaria.

3. La formación integral de su alumnado y la preparación y perfeccionamiento de los profesionales.

4. Coordinar los planes de estudio correspondientes a la obtención de las diversas titulaciones, así como planificar la actividad docente.

5. Regular las actividades relacionadas con los estudios del Doctorado en el área de su competencia.

6. Administrar sus presupuestos, contando con el adecuado soporte administrativo.

7. Establecer, si procede, pruebas adicionales para la selección de su alumnado.

8. Asegurar la gestión administrativa de los Departamentos.

9. Realizar los trámites administrativos necesarios para que tales funciones puedan llevarse a cabo.

Artículo 18

La creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias será acordada por la Comunidad Autónoma Valenciana, a propuesta del Consejo Social de la Universidad de Alicante, previo informe del Consejo de Universidades, atendiendo a los criterios de necesidades sociales, existencia de otros Centros, número de alumnos previstos, infraestructura existente y disposición de medios materiales y humanos.

La propuesta de creación o supresión exige en todo caso el informe de la Junta de Gobierno.

Artículo 19

Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias se regirán por un Reglamento Interno que deberá ser elaborado por la Junta de Facultad o Escuela, dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Estatuto y aprobado por la Junta de Gobierno.

CAPITULO III

De los Institutos Universitarios

Artículo 20

Los Institutos Universitarios son Centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Podrán tener carácter interuniversitario cuando sus actividades de investigación o enseñanza lo aconsejen, mediante convenios especiales.

Artículo 21

1. Los Institutos Universitarios dedicarán parte de su actividad a fomentar la especialización y actualización científicas.

2. Quienes concluyan sus estudios en los Institutos Universitarios tendrán derecho a la titulación especial correspondiente y a la acreditación de la misma.

Artículo 22

La Universidad de Alicante procurará que la creación de los Institutos Universitarios responda a la programación de la actividad investigadora de la Universidad, definiendo su marco de actuación y evitando superposición de actividades.

Artículo 23

1. La creación y supresión de un Instituto Universitario será acordada por la Comunidad Autónoma Valenciana, a propuesta del Consejo Social de la Universidad de Alicante y previo informe del Consejo de Universidades, una vez oída la Junta de Gobierno de la Universidad, previo informe de la Comisión de Investigación y de las Juntas de los Centros interesados.

2. Asimismo, mediante convenio, podrá adscribirse a la Universidad de Alicante como Institutos Universitarios, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación del convenio de adscripción se realizará en los términos establecidos en el apartado anterior.

3. La propuesta de creación de los Institutos Universitarios deberá incluir el régimen de financiación de los mismos, así como la previsión de locales, instalaciones y personal necesarios para su funcionamiento.

Artículo 24

Los Institutos Universitarios se regirán por un Reglamento de Régimen Interno que elaborado por ellos mismos en el marco del presente Estatuto, deberá ser aprobado, junto con el proyecto de creación, por la Junta de Gobierno.

Artículo 25

La gestión administrativa de los Institutos correrá a cargo de los servicios generales de la Universidad, que dotará a dichos Centros del personal necesario para su funcionamiento.

Artículo 26

Los Institutos Universitarios establecerán anualmente un Plan de Investigación y Docencia que, propuesto por el Consejo del Instituto, se elevará por su Director a la Junta de Gobierno para su aprobación.

TITULO SEGUNDO

De los Organos de Gobierno y Administración.

Disposiciones Generales.

Artículo 27

La Universidad de Alicante asume como principios conformadores de su régimen de Gobierno, el de representación de todos los colectivos de la Comunidad Universitaria, el de elección de las personas que deban ocupar cargos académicos o formar parte de órganos colegiados, salvo disposición legal en contrario y el de primacía de los órganos generales sobre los particulares y de los colegiados sobre los unipersonales.

Artículo 28

1. El gobierno y administración de la Universidad se articula por medio de los órganos siguiente:

a) Colegiados: El Consejo Social, el Claustro General Universitario, la Junta de Gobierno, las Juntas de Facultades o Escuelas, los Consejos de Departamento y de Institutos Universitarios.

b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Decanos y Vicedecanos de Facultades, Directores y Subdirectores de Escuelas, Secretarios de los Centros, Gerente, Directores de Departamento y de Instituto Universitario, Secretarios de los mismos, Administrador del Centro.

2. Son órganos generales: El Consejo Social, El Claustro General Universitario, la Junta de Gobierno, el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

3. Son órganos particulares todos los demás enumerados en el apartado primero de este artículo.

CAPITULO I

Organos Generales

Sección 1ª.

Del Consejo Social

El Consejo Social es el órgano de participación de la Sociedad en la Universidad, a través del cual ésta se hace participe de las necesidades y aspiraciones sociales y la Sociedad colaboradora con la Universidad prestándole el apoyo necesario para la realización de sus cometidos y planteándole sus propias exigencias.

Artículo 30

Es competencia del Consejo Social la supervisión de todas las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios en general, y en concreto:

a) Aprobar la programación plurianual de la Universidad.

b) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad.

c) Proponer la creación y supresión de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios, de acuerdo con las normas legales vigentes.

d) Informar el nombramiento de Gerente.

e) Decidir sobre el destino de las plazas vacantes de cuerpos docentes de la Universidad, previo informe del Departamento correspondiente y de la Junta de Gobierno.

f) Acordar conceptos retributivos especiales, con carácter individual y a propuesta de la Junta de Gobierno, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

g) Acordar transferencias de gastos corrientes a gastos de capital.

h) Acordar, previa autorización de la Comunidad Autónoma, transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo.

i) Acordar adquisiciones de bienes en equipo para desarrollar programas de investigación, por el sistema de adjudicación directa.

j) Supervisar los conciertos con instituciones públicas o privadas, en el caso de que los mismos sean financiados total o parcialmente por la Universidad.

k) Promover la participación de la Universidad de Alicante en los estudios y trabajos de investigación a realizar por particulares, empresas privadas entidades oficiales, asociaciones públicas, así como fomentar el interés de la Sociedad por la vida y la labor de la Universidad.

l) Establecer, a propuesta de los órganos académicos, las bases de colaboración con cuantas entidades deseen prestar su concurso y apoyo a la Universidad de Alicante.

m) Conceder becas con cargo a fondos propios de la Universidad, a propuesta de las correspondientes comisiones de promoción y elevar al Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, a la Consellería correspondiente, la propuesta de aquellas otras que correspondan a los presupuestos generales del Estado, de la Generalitat Valenciana o a los fondos del Instituto Nacional de Ayuda y Promoción del Estudiante.

n) Ayudar al Vicerrectorado de Extensión Universitaria en su tarea de acogida de los estudiantes a la vida universitaria y su posterior integración a su actividad profesional, así como en todas aquellas ayudas sociales que repercutan sobre todo el personal de la Institución.

o) Establecer los sistemas de fiscalización de la liquidación del presupuesto.

Artículo 31

El Consejo Social, para mejor cumplimiento de su misión, podrá recabar o facilitar la información que estime oportuna acerca de los órganos de gobierno de la Universidad de Alicante, tanto unipersonales como colegiados, así como acceder a cuantos Servicios e Instalaciones dependan de la misma, pudiendo disponer de los medios que sean precisos para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 32

Corresponde a la Comunidad Autónoma determinar el número total de miembros del Consejo Social. Su distribución será:

a) Tres quintas partes en representación de los intereses sociales, de acuerdo con la distribución que establezca la Comunidad Autónoma. Ninguno de los integrantes de la representación social podrá ser miembros de la Comunidad Universitaria.

b) Dos quintas partes en representación de la Junta de Gobierno, elegido por y entre sus miembros. Formarán parte necesariamente, el Rector, el Secretario General y el Gerente y, como mínimo, un representante de cada uno de los tres colectivos que forman parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 33

El nombramiento de Presidente del Consejo Social corresponde a la Comunidad Autónoma, oído el Rector que recabará informe previo de la Junta de Gobierno.

Artículo 34

El Consejo Social se reunirá, como mínimo, dos veces al año, y siempre que lo decida su Presidente o lo soliciten un quinto de sus miembros.

Sección 2ª.

Del Claustro General Universitario

Artículo 35

El Claustro General de la Universidad es el máximo órgano representativo de la Comunidad Universitaria, que ejerce funciones soberanas de normativa interna, fiscalización y expresión de la posición y aspiraciones de dicha Comunidad.

Artículo 36

Son competencias generales del Claustro:

a) Aprobar, para ser sometido a la ratificación de los organismos competentes, el Estatuto de la Universidad, así como su posible modificación.

b) Elegir y revocar al Rector.

c) Aprobar o censurar la gestión del Rector o de los restantes órganos generales de gobierno de la Universidad.

d) Aprobar la Memoria anual de la Universidad, que a tal efecto presentará el Rector.

e) Aprobar las directrices generales de actuación de la Universidad.

f) Crear las Comisiones que considere oportunas, con las finalidades y atribuciones que el Claustro General defina.

g) Pronunciarse sobre los temas para los que sea particularmente convocado y tomar acuerdos vinculantes sobre los mismos para toda la Comunidad Universitaria.

h) Elegir la Comisión de Reclamaciones a que se refiere el artículo cuarenta y tres de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Artículo 37

1. El Claustro General estará compuesto por el Rector, que será su presidente y doscientos cincuenta claustrales distribuidos de la forma siguiente:

a) Ciento cincuenta Profesores

b) Cinco Ayudantes

c) Sesenta y cinco Alumnos

d) Treinta miembros del Personal de Administración y Servicios.

2. Los representantes que deban ser elegidos se distribuirán entre los distintos Centros de forma proporcional al número de miembros del colectivo correspondiente.

3. Todos los miembros de la Junta de Gobierno que no sean claustrales podrán asistir a las sesiones del Claustro con voz pero sin voto.

Artículo 38

1. El Claustro General será renovado cada cuatro años, excepto la representación del alumnado y de los ayudantes que se renovará cada dos años.

2. Las vacantes que se produzcan a lo largo de dicho período se cubrirán mediante elección de los colectivos afectados, salvo en el caso de los estudiantes. Cuando un estudiante pierda la condición de claustral, pasará a ocupar su puesto el estudiante que le siga en la lista del Centro en que fue elegido y cumpla los requisitos para poder ser claustral.

Artículo 39

El Claustro General será convocado por el Rector:

a) Preceptivamente, una vez por curso.

b) En cuantas ocasiones considere oportuno.

c) A petición de la Junta de Gobierno o de Centro.

d) A petición de un quinto al menos de claustrales.

Artículo 40

El Claustro, en la sesión constituyente, elegirá una Mesa compuesta por dos profesores, dos alumnos y dos miembros del personal de administración y servicios. Uno de los miembros de la Mesa actuará de Secretario.

Artículo 41

1. Se pierde la condición de claustral:

a) Por dejar de pertenecer a la Universidad de Alicante.

b) Por dejar de pertenecer al colectivo por el que fue elegido.

Podrá perderse o suspenderse el ejercicio de la condición de claustral por inasistencia reiterada e injustificada a las sesiones del Claustro y o de sus Comisiones. En este caso, la Mesa, de oficio, propondrá al Claustro, para su aprobación, la pérdida o la suspensión de la condición de claustral de la persona de que se trate.

Sección 3ª.

De la Junta de Gobierno

Artículo 42

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de Gobierno de la Universidad.

Artículo 43

Son competencias generales de la Junta de Gobierno:

a) Asistir al Rector en sus funciones.

b) Velar por el cumplimiento del Estatuto y Reglamentos de la Universidad.

c) Aprobar los Reglamentos internos en los casos en que así lo establezca el presente Estatuto.

d) Coordinar la actividad docente e investigadora.

e) Fijar el calendario para todo el personal de la Universidad.

f) Elaborar y proponer al Consejo Social el presupuesto anual y la programación plurianual.

g) Acordar transferencias de crédito.

h) Elegir los dos quintos de los miembros del Consejo Social.

i) Determinar las plantillas del profesorado y del personal de administración y servicios e informar y adoptar acuerdos sobre vacantes de plazas de profesorado.

j) Elaborar criterios de selección, valoración y promoción del personal de la Universidad.

k) Acordar los criterios y pruebas de acceso de alumnos a la Universidad y a sus distintos Centros.

l) Proponer al Consejo Social conceptos retributivos especiales.

ll) Aprobar la creación o modificación de Departamentos de acuerdo con el presente Estatuto.

m) Proponer al Claustro General y al Consejo Social la creación, modificación o supresión de Centros docentes e Institutos.

n) Nombrar las comisiones que estime oportunas para su mejor funcionamiento.

o) Aprobar los Planes de Estudios, de acuerdo con el presente Estatuto.

p) Todas aquellas atribuciones que emanen de este Estatuto.

Artículo 44

No podrá recaer acuerdo de la Junta de Gobierno relativo a un Centro de la Universidad o a uno de sus Departamentos sin haber sido oídos previamente, en su caso respectivo, el Decano o Director del Centro y el Director del Departamento afectado.

Artículo 45

La Junta de Gobierno estará compuesta por:

a) El Rector, que será su Presidente.

b) Los Vicerrectores.

c) El Secretario General que actuará de Secretario de la misma.

d) El Gerente.

e) Un representante del Consejo Social elegido por y entre sus miembros no pertenecientes a la Universidad.

f) Los Decanos y Directores de las Facultades y Escuelas Universitarias de la Universidad.

g) Tres representantes de los Departamentos, elegidos por y de entre los Directores de los mismos.

h) Un representante de los Institutos Universitarios, elegido por y de entre los Directores de los mismos.

i) Tres representantes del profesorado elegido por y de entre los profesores claustrales.

j) Un representante de los ayudantes elegido por y de entre los ayudantes claustrales.

k) Un representante de los alumnos por Centro, elegidos por y de entre los alumnos claustrales.

1) Cuatro representantes del personal de administración y servicios elegidos por y de entre el Comité de Representantes del personal de administración y servicios.

Artículo 46

La Junta de Gobierno se reunirá:

a) Siempre que sea convocada por su Presidente.

b) Un mínimo de una vez al mes.

c) Cuando así lo soliciten al menos un quinto de sus componentes.

d) En caso de dimisión, cese o vacante, por cualquier causa, de su Presidente.

Artículo 47

El período de mandato de la Junta de Gobierno coincidirá con el del Rector, permaneciendo en sus funciones de forma interina hasta el nombramiento de nuevo Rector.

Sección 4ª

Del Rector

Artículo 48

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad.

Artículo 49

Son competencias del Rector:

a) Representar a la Universidad, ejercer su dirección y ejecutar los acuerdos del Claustro General, Junta de Gobierno y Consejo Social.

b) Presidir el Claustro General y la Junta de Gobierno

c) Presidir los actos académicos a los que asista, sin perjuicio de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.

d) Nombrar y cesar a los cargos académicos y administrativos.

e) Expedir los títulos y diplomas.

f) Nombrar a los profesores y a los miembros del personal de administración y servicios.

g) Ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con la ley y el presente Estatuto.

Artículo 50

El Rector será elegido por el Claustro Universitario de entre los Catedráticos con dedicación completa de la Universidad de Alicante, por un periodo de cuatro años. Su nombramiento o cese corresponde a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Claustro.

Artículo 51

En caso de producirse el cese del Rector por cualquier causa que no sea la expiración ordinaria de su mandato, durante los tres primeros años del mismo, el Claustro elegirá un nuevo Rector por el tiempo que reste hasta finalizar dicho mandato. Si el cese del Rector se produjese durante el último año de mandato, la Junta de Gobierno, presidida por el Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado, convocará elecciones a Claustro General, que procederá, según el ordenamiento estatutario, a la elección de nuevo Rector por el tiempo de mandato ordinario.

Sección 5ª

De los Vicerrectores

Artículo 52

1. El Rector estará asistido en sus funciones por un máximo de cinco Vicerrectores.

2. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector de entre los profesores de la Universidad con dedicación a tiempo completo.

Artículo 53

Corresponde a los Vicerrectores coordinar y dirigir las actividades que les estuviesen encomendadas, bajo la autoridad del Rector, quien podrá delegar en ellos las funciones que estime pertinentes, sin perjuicio de su responsabilidad directa frente a los órganos de la Universidad.

Artículo 54

El Rector establecerá un orden entre los Vicerrectores para el caso de su sustitución por ausencia o enfermedad. El primer lugar lo ocupará en cualquier caso, el Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado.

Sección 6ª

Del Secretario General

Artículo 55

1. El Secretario General de la Universidad es el fedatario de los actos y acuerdos de la Junta de Gobierno.

2. Será designado por el Rector de entre los profesores de la Universidad.

Artículo 56

Corresponde al Secretario General de la Universidad:

a) Asegurar la formación de los libros de actas, así como su custodia y la del Archivo General y Sello oficial de la Universidad.

b) Expedir las certificaciones y documentos de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno y de cuantos hechos o actos presencie en su condición de Secretario o consten en la documentación oficial de la Universidad.

Sección 7ª

Del Gerente

Artículo 57

Corresponde al Gerente de la Universidad, por delegación del Rector:

a) La dirección administrativa y la Gestión Económica de la Universidad.

b) Ejercer la Jefatura inmediata del personal de Administración y Servicios de la Universidad.

c) Asegurar el funcionamiento de los servicios técnicos y de asistencia a la Comunidad Universitaria.

Artículo 58

1. El Gerente será nombrado por el Rector oído el Consejo Social.

El Gerente deberá dedicarse exclusivamente a su función en la Universidad y su cargo será incompatible con el ejercicio de la docencia en la misma.

2. El Gerente, oído el Comité de Representantes del personal de administración y servicios, podrá proponer al Rector el nombramiento de Vicegerentes para auxiliarle en sus funciones.

Los Vicegerentes tendrán a su cargo las funciones que el Gerente les delegue.

CAPITULO II

Organos particulares

Sección 1ª

De la Junta de Facultad, Escuela Técnica Superior y Escuela Universitaria

Artículo 59

La Junta de Facultad, de Escuela Técnica Superior y de Escuela Universitaria, es el órgano colegiado a quien corresponde adoptar todas las decisiones básicas que afecten sustancialmente al desenvolvimiento de la vida académica del Centro.

Artículo 60

La Junta de Facultad, Escuela Técnica Superior y Escuela Universitaria estará compuesta por:

a) Todos los profesores y ayudantes de la misma, que constituirán el sesenta por ciento del total de dicha Junta.

b) Un treinta por ciento de representantes de los alumnos.

c) Un diez por ciento de representantes del personal de administración y servicios.

A las sesiones de la Junta de Facultad, Escuela Técnica Superior y Escuela Universitaria podrá asistir con voz pero sin voto el Administrador del Centro.

Artículo 61

Son competencias de la Junta de Centro:

a) La representación corporativa del Centro.

b) La elección de Decano o Director.

c) La aprobación de la gestión del Decano o Director y de los restantes órganos de gobierno del Centro o, en su caso, la formulación de una moción de censura cuya aprobación implique el cese de dichos cargos.

d) La elaboración del proyecto de Reglamento Interno del Centro de acuerdo con las leyes vigentes y con el presente Estatuto.

e) La probación de criterios para la distribución del presupuesto del Centro en el marco de sus competencias.

f) La aprobación de peticiones de dotación de plantillas de personal docente y de administración y servicios.

g) La propuesta de los Planes de Estudio.

h) El establecimiento de criterios para la realización de las pruebas de selección del alumnado de acuerdo con el presente Estatuto.

i) El nombramiento de aquellas comisiones que considere oportunas para el desenvolvimiento de sus funciones.

j) La decisión sobre aquellas cuestiones relacionadas con las funciones del Centro, mencionadas en el artículo diecisiete.

k) Pronunciarse sobre los temas para los que sea particularmente convocada, pudiendo adoptar resoluciones vinculantes sobre los mismos.

l) Y en general, cualesquiera otras competencias y funciones que puedan serle atribuidas.

Artículo 62

La Junta de Centro podrá nombrar una Comisión Permanente que actúe por delegación suya en los asuntos que aquella estime oportuno al objeto de una mayor operatividad académica y administrativa del Centro Su composición reflejará los porcentajes de la Junta del Centro.

Sección 2ª

Del Consejo de Departamento

Artículo 63

1. El Consejo del Departamento estará formado:

a) Por todo el personal docente e investigador, y los ayudantes, adscritos al Departamento.

b) Una representación de alumnos, que no será inferior al treinta por ciento del total de miembros del Consejo, en aquellos ciclos en que el Departamento desarrolle actividades docentes, elegido y renovada anualmente entre los propios alumnos.

c) El personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

2. El Departamento elaborará un Reglamento de Régimen Interno en el que se fijarán los porcentajes de representación así como las ponderaciones del profesorado, para la adopción de acuerdos del Consejo de Departamento.

Artículo 64

Son funciones del Consejo de Departamento:

a) Aprobar y modificar el Reglamento de Régimen Interno.

b) Elegir al Director del Departamento.

c) Elegir, en su caso, a los representantes específicos del Departamento en comisiones de Centro o de la Universidad.

d) Aprobar la constitución de Divisiones y Secciones departamentales y nombrar a los respectivos coordinadores.

e) Aprobar el plan de actuación docente e investigadora, la distribución del presupuesto y la memoria anual del Departamento, antes del inicio de cada curso académico.

f) Determinar las necesidades de personal y material que sean precisos para el desarrollo de las actividades del Departamento.

Sección 3ª

Del Consejo del Instituto Universitario

Artículo 65

El Consejo del Instituto Universitario lo integran todos los profesores e investigadores adscritos al mismo y los representantes de los alumnos que cursen enseñanzas en él, así como del personal de Administración y Servicios.

Sección 4ª

Del Director de Departamento

Artículo 66

1. La dirección del Departamento recaerá en alguno de sus Catedráticos candidatos y en su defecto en un Profesor Titular.

2. Los requisitos para poder ser candidato o Director de Departamento serán fijados en el Reglamento de Régimen Interno y, en cualquier caso, deberá tener dedicación a tiempo completo y no ocupar ningún otro cargo en órganos de gobierno unipersonales.

3. El nombramiento de Director de Departamento corresponde al Rector, a propuesta del Consejo de Departamento formulada de acuerdo con el Reglamento de Régimen interno y aprobación de la Junta de Gobierno. El mandato del Director de Departamento se determinará en el Reglamento no pudiendo exceder de cinco años, siendo posible su reelección.

4. El Director del Departamento podrá ser revocado por el Consejo del Departamento por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 67

El Director del Departamento tendrá como funciones básicas:

a) Representar al Departamento.

b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Departamento.

El Reglamento deberá preveer las reuniones mínimas anuales a celebrar.

c) Ejecutar las previsiones del presupuesto del Departamento y proponer gastos en la forma y medida en que en su caso le hubiese sido conferida tal función de instancias superiores.

d) Supervisar la ejecución de los planes de actividades a desarrollar por el Departamento. Así lo mismo elaborará la Memoria anual de Actividades del Departamento.

e) Velar por el cumplimiento de la dedicación del personal docente e investigador.

f) Responsabilizarse de la perfecta ejecución de las funciones generales atribuidas al Departamento.

Sección 5ª

Del Decano o Director

Artículo 68

La representación y dirección de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias corresponde a su Decano o Director.

Artículo 69

El Decano o Director del Centro será elegido entre Catedráticos o Profesores Titulares por un período de cuatro años y en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 70

Son funciones del Decano o Director:

a) Ostentar la representación del Centro.

b) Presidir los órganos colegiados y ejecutar sus acuerdos.

c) Ejercer la autoridad delegada de la Junta.

d) Proponer el nombramiento de Vicedecanos o Subdirectores y del Secretario del Centro, así como el cese de los mismos.

e) Asegurar el buen funcionamiento del Centro.

f) Supervisar la gestión administrativa del Centro y de su presupuesto.

g) Cualesquiera otras dimanadas de la función de dirección del Centro.

Sección 6ª

De los Vicedecanos o Subdirectores y los Secretarios

Artículo 71

1. Los Vicedecanos o Subdirectores de Centro colaboran con los Decanos o Directores, en el gobierno de los Centros.

2. Los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario serán nombrados por el Rector, a propuesta del Decano o Director del Centro respectivo, de entre los profesores del mismo.

Artículo 72

Corresponde a los Vicedecanos o Subdirectores sustituir al Decano o Director en caso de cese, ausencia o enfermedad.

Artículo 73

Corresponde al Secretario:

a) Dar fe de los actos y acuerdos de la Junta de Centro y de cuantos presencie en su condición de Secretario.

b) La formación y custodia de los libros de actas así como la del archivo del Centro.

c) La recepción y custodia de las actas de calificación de exámenes.

d) Asegurar la publicidad de los acuerdos y documentos que deban ser de general conocimiento.

e) Cuantas funciones le delegue o encomiende el Decano o Director o le atribuya el presente Estatuto y demás normativa de general aplicación.

Artículo 74

1. Los Vicedecanos, Subdirectores y Secretarios cesarán en sus cargos en los casos siguientes:

a) Por propia renuncia.

b) A propuesta del Decano o Director del Centro.

c) Por cese del Decano o Director del Centro.

2. Los Vicedecanos, Subdirectores y Secretarios de Centro continuarán en sus cargos interinamente en tanto no se produzca el nombramiento de nuevo Decano o Director.

Artículo 75

El Secretario del Departamento será nombrado por el Director de entre los profesores del mismo. Tendrá a su cargo la tramitación de propuestas, la ordenación y archivo de los documentos y la custodia de las actas y fondos bibliográficos que el Departamento disponga, así como la confección de cuantos escritos de carácter interno le sean encomendados con autorización expresa del Director.

Sección 7ª

Del Director del Instituto Universitario

Artículo 76

Al frente de cada Instituto Universitario existirá un Director, que deberá ser Catedrático de Universidad o, en su defecto, Profesor Titular asistido en sus funciones por el Consejo de Instituto. El Director será nombrado por el Rector a propuesta del Consejo del Instituto.

Sección 8ª

Del Administrador de Centro

Artículo 77

1. Corresponde al Administrador, por delegación del Decano o Director:

a) La gestión de los servicios económicos del respectivo Centro.

b) La dirección, bajo la autoridad del Decano o Director del Centro, de la Secretaría del mismo.

c) Asegurar el funcionamiento de los servicios técnicos y de asistencia en el Centro.

2. El Administrador será nombrado por el Rector, previo concurso interno de mérito entre funcionarios que presten servicios en la Universidad y pertenezcan a la escala Técnica o de Gestión.

Sección 9ª

Disposiciones comunes sobre elección y revocación de Rector y Decanos o Directores

Artículo 78

1. La normativa de elección y revocación del Rector de la Universidad y de los Decanos o Directores de Centros será objeto en el primer caso, de un Reglamento elaborado por el Claustro General y, en el segundo, por las respectivas Juntas de Centro, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes de esta Sección.

2. El Rector, los Decanos y los Directores de Centro que fueren elegidos de acuerdo con este Estatuto no podrán presentarse como candidatos a la elección para un tercer mandato consecutivo.

Artículo 79

1. El control de los procesos electorales, la proclamación de sus resultados y la resolución de las impugnaciones que puedan plantearse corresponderá a una Junta Electoral, de la Universidad, o en su caso, de Centro.

2. La Juma Electoral de Centro quedará compuesta por el número de miembros que determine la correspondiente Junta de Facultad o Escuela.

3. La Junta Electoral de la Universidad estará compuesta por:

a) Tres profesores.

b) Tres alumnos.

c) Tres miembros del personal de administración y servicios.

Actuará de Presidente el profesor de mayor nivel de entre los designados y, dentro de ellos el de mayor antigüedad en el grado y, de Secretario, el que la Junta designe de entre sus miembros.

4. Los miembros de la Junta Electoral de la Universidad serán designados por sorteo público por la Junta de Gobierno y renovados cada cuatro años pero siempre con anterioridad a la apertura del proceso de elección de Rector.

Artículo 80

1. La convocatoria de elección de Rector deberá publicarla la Junta de Gobierno y, la de Decano o Director, la correspondiente Junta de Centro, con dos meses, al menos, de antelación al día fijado para la elección, en el caso del Rector y un mes en el de Decano o Director, señalándose así mismo en la convocatoria el plazo de presentación de candidaturas.

2. La proclamación de candidatos se publicara con un mes, al menos, de antelación al día de la elección en el caso del Rector y quince días naturales en el de Decano o Director. En el plazo de veinte días naturales desde dicha proclamación en el caso del Rector y de diez en el de Decano o Director, los candidatos podrán presentar y harán público su programa y equipo. El día fijado para la elección será necesariamente lectivo.

3. Resulta elegido el candidato que obtenga, en primera votación, la mitad más uno de los votos de todos los electores. No habiendo obtenido ninguno de los candidatos dicha mayoría, se procederá a los dos días lectivos, a una segunda votación, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos.

4. El Voto es personal e indelegable.

Artículo ,31

1. El Claustro General Universitario puede exigir la responsabilidad del Rector mediante una moción de censura aprobada por la mayoría absoluta del Claustro. La moción de censura no podrá proponerse hasta transcurridos seis meses desde el nombramiento del Rector.

2. La moción de censura deberá presentarse al Claustro General apoyada por, al menos, un veinticinco por ciento de claustrales, sin que pueda ser votada antes de los diez días ni más tarde de los quince lectivos siguientes a su presentación.

3. La aprobación de la moción de censura conlleva la revocación del Rector.

4. El rechazo de la moción de censura impide que pueda presentarse otra hasta el siguiente curso académico y, en todo caso, antes de seis meses.

5. En los mismos términos podrá procederse por las Juntas de Centro con respecto al Decano o Director.

CAPITULO III

Del funcionamiento de los órganos colegiados

Artículo 82

Los presidentes de los órganos colegiados de la Universidad de Alicante tendrán como función propia la de asegurar el cumplimiento de las Leyes y del Estatuto de la Universidad, así como la de dirigir las deliberaciones.

Artículo 83

1. La convocatoria de los órganos colegiados corresponderá al presidente y deberá notificarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, salvo los casos de urgencia, y a la que acompañará el orden del día.

2. El orden del día lo fijará el presidente, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación. En todo caso, el presidente incluirá obligatoriamente en el orden del día los puntos que le hayan sido presentados por escrito, por un mínimo del diez por ciento de los miembros del órgano.

3. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado, aún cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hayan reunido todos sus miembros y así lo acuerden tres cuartas partes de los mismos.

Artículo 84

1. El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

2. Si no existiera quórum, el órgano colegiado se constituirá en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 85

1. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de los asistentes salvo aquellos casos en que el Estatuto prevea otra mayoría y dirimirá los empates el voto del presidente.

2. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría absoluta.

Artículo 86

1. Cuando el Estatuto no disponga otra cosa, los órganos colegiados nombrarán de entre sus miembros un Secretario.

2. De cada sesión se levantará acta que contendrá, como mínimo, las circunstancias de tiempo y lugar en que se ha celebrado, el número de asistentes los puntos principales de deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

3. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 87

1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, así como cualquier otra circunstancia que estimen pertinente.

2. Cuando voten en contra y hagan constar su motivada oposición, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular propuestas a otros de la Administración, los votos particulares de sus miembros se harán constar junto con el acta de la sesión.

Artículo 88

Las votaciones se realizarán a mano alzada. La votación será secreta cuando se trate de elección de personas o cuando así lo soliciten una quinta parte de los asistentes.

Artículo 89

A los efectos del presente Estatuto se distinguen los siguientes tipos de mayoría:

1. Mayoría especialmente cualificada.

2. Mayoría absoluta: Mitad más uno de los miembros del órgano colegiado.

3. Mayoría relativa: Mitad más uno de los presentes en el momento de la votación.

4. Mayoría simple: Propuesta que obtenga el mayor número de votos.

Artículo 90

Salvo disposición contraria del presente Estatuto, cualquier miembro de un órgano colegiado podrá delegar su voto en otro miembro. La delegación deberá constar por escrito y deberá notificarse al Presidente del órgano en el momento de la constitución de la sesión.

A los efectos de establecer el número de asistentes así como las mayorías, se considerará presente el miembro que haya ejercido delegación.

Artículo 91

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las resoluciones y acuerdos de los restantes órganos de la Universidad son susceptibles de recurso de alzada ante el Rector.

TITULO TERCERO

De la Docencia y la Investigación

CAPITULO I

De la Docencia

Disposiciones Generales

Artículo 92

La Universidad de Alicante atenderá la demanda social de enseñanza y de formación de acuerdo con las siguientes líneas de actuación:

a) Enseñanzas encaminadas a la obtención de títulos y diplomas definidos por los poderes públicos y homologables por el Estado.

b) Enseñanzas encaminadas a 14 obtención de títulos y diplomas definidos libremente por la propia Universidad.

c) Enseñanzas de perfeccionamiento y formación permanente a nivel universitario, tanto de postgraduados como de cualquier persona interesada.

d) Enseñanzas encaminadas a la formación pedagógica y didáctica del profesorado.

Artículo 93

Los estudios universitarios de carácter oficial previstos en la letra a) del artículo noventa y dos se estructuran como máximo en tres ciclos. La superación del primero se sanciona, en su caso, con el título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico; la del segundo, con el de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero y la del tercero con el de Doctor.

Artículo 94

Todos los títulos del apartado a) del artículo noventa y dos otorgados por la Universidad de Alicante se expedirán por el Rector en nombre de S.M. el Rey.

Artículo 95

1. Podrán solicitar su admisión en la Universidad de Alicante, todos los que reúnan las condiciones que legalmente se determinen para el acceso a los estudios universitarios.

2. El acceso a los diversos Centros de la Universidad de Alicante y a sus ciclos de estudios, queda condicionado por la capacidad de aquellos, determinada por la Junta de Gobierno de acuerdo con los módulos objetivos que al efecto establezca el Consejo de Universidades.

3. El sistema de acceso al Centro será propuesto por el mismo y aprobado por la Junta de Gobierno, conforme al artículo 26.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

4. La Universidad de Alicante resolverá las solicitudes de admisión, por traslado de expediente, realizando, en su caso, la convalidación que corresponda de los estudios cursados por el peticionario en la Universidad o Centro de procedencia. Tendrán derecho a ser admitidos de acuerdo con las disposiciones legales los estudiantes que trasladen sus expedientes académicos por cambio de domicilio familiar, de lugar de trabajo u otras circunstancias que reglamentariamente se determinen.

5. En la Universidad de Alicante existirá una Comisión de Convalidación tanto de Distrito como por cada Centro, cuyos criterios de composición y normas de funcionamiento se establecerán por la Junta de Gobierno.

Artículo 96

La Universidad de Alicante admite dos modalidades de matrícula:

a) La ordinaria, que corresponde al estudiante que se inscribe para seguir regularmente los estudios conducentes a la obtención de un título.

b) La extraordinaria, que corresponde al estudiante que se inscribe en una o diversas asignaturas por razones de interés personal y que sólo da derecho a la expedición de la correspondiente certificación.

Artículo 97

1. La matricula ordinaria exige la presencia y participación regular del alumno en las enseñanzas teóricas y prácticas del Centro.

2. La Universidad podrá arbitrar, en la medida de sus posibilidades y siempre que no suponga detrimento de la enseñanza, otras modalidades de matricula y horarios de estudios que permitan acceder a ella a quienes de otra manera quedarían excluidos.

Artículo 98

1. Los Departamentos establecerán un plan de evaluación y control del rendimiento de los alumnos de acuerdo con los criterios generales que establezca la Junta de Centro correspondiente.

2. Cuando el control de conocimientos deba efectuarse por la modalidad de examen se observarán las siguientes normas de carácter general:

a) Los exámenes orales serán públicos y se celebrarán ante un Tribunal compuesto por un mínimo de tres profesores de la disciplina objeto del examen.

b) La calificación de las pruebas escritas se realizarán directamente por los profesores responsables de la o de las disciplinas objeto de examen.

c) El resultado de los exámenes se notificará a los interesados.

Cuando el examen sea escrito, el alumno tendrá derecho a solicitar la revisión del mismo por el profesor examinador, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de notificación.

Contra la decisión del profesor examinador o del Tribunal, el alumno tendrá derecho a recurrir ante la Junta de Centro.

Artículo 99

1. El Consejo de Departamento, a instancia de cualquiera de sus miembros, revisará la docencia que se profese, de tal modo que se cumplan los mínimos académicos que el mismo Consejo considere necesarios para la enseñanza de sus asignatura o demás actividades.

2. Si el Consejo de Departamento evaluara negativamente la actividad docente de alguno de sus profesores, elevará el oportuno informe a la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado para que por ésta se adopte la resolución que proceda.

Sección 1ª

Planes de Estudio

Artículo 100

1. Los planes de estudio correspondientes a las enseñanzas del apartado a) del artículo noventa y dos serán elaborados por la Universidad de Alicante de acuerdo con las directrices de tipo general emanadas de los poderes públicos.

2. Los planes de estudio correspondientes a las enseñanzas del apartado b) del artículo noventa y dos serán elaboradas por la Universidad de Alicante y deberán incluir los objetivos y los medios necesarios para conseguirlos, el contenido de las materias a impartir, su concatenación y una previsión razonada de la dedicación precisa por parte de los estudiantes.

3. La programación de las actividades de las enseñanzas de los apartados c) y d) del artículo noventa y dos serán elaboradas por las Facultades, Escuelas, Departamentos o Institutos de la Universidad de Alicante.

4. Al establecer los Planes de Estudio, se tenderá a que el estudiante pueda decidir algunos aspectos de su propio currículum.

5. La aprobación de los Planes de Estudio correspondientes a las enseñanzas de los apartados a) y b) del artículo noventa y dos corresponde a la Junta de Gobierno, oído el Consejo Social.

Artículo 101

1. En la elaboración y aprobación de los planes de estudio se valorará el coste económico de su implantación, el interés y actualidad científica de las materias, su oportunidad en relación con la problemática del entorno social, la inclusión de criterios de actualización y la posibilidad de orientación profesional del alumno a través de la selección personal de parte del currículum.

2. En cualquier caso se establecerán las consultas oportunas con organismos e instituciones intra y extrauniversitarias, científicas, académicas y profesionales que corresponda.

Sección 2ª

Del Doctorado

Artículo 102

1. El tercer ciclo será regulado por la Comisión de Doctorado de la Universidad de Alicante de acuerdo con las normas generales emanadas de los poderes públicos.

2. La composición definitiva y funcionamiento de dicha Comisión de Doctorado se especificará en un Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno.

3. Se constituirá en cada Centro la correspondiente Comisión de Doctorado de Centro, cuya composición y funcionamiento se determinará en un Reglamento aprobado por la Junta de Centro.

Artículo 103

1. Serán funciones de la Comisión de Doctorado de la Universidad de Alicante:

a) Elaborar el programa general de objetivos de los estudios de doctorado.

b) Informar los cursos de doctorado propuestos por las Comisiones de Doctorado de los Centros para su aprobación por la Junta de Gobierno.

2. Serán funciones de las Comisiones de Centro:

a) Aplicar el programa general de objetivos de doctorado en el Centro.

b) La propuesta de los cursos y actividades de posible realización en el Centro.

c) Elevar a la Comisión de Doctorado de la Universidad los proyectos de tesis doctoral.

Artículo 104

Respecto al tercer ciclo, el Departamento deberá:

a) Elaborar, proponer y coordinar sus programas de Doctorado de acuerdo con el artículo cien.

b) Elaborar y publicar criterios de admisión de propuestas de Tesis doctorales.

c) Proponer al Rector el nombramiento del Tribunal para la colación del Grado de Doctor.

Artículo 105

La Universidad de Alicante podrá otorgar el título de Doctor Honoris Causa a personas en las que concurran méritos relevantes o hayan prestado destacados servicios a la Universidad. Corresponde a la Junta de Gobierno acordar el nombramiento a propuesta de los Departamentos y previo informe favorable de la Junta de Centro.

Sección 3ª

De los Premios Extraordinarios

Artículo 106

1. La Junta de Gobierno, a propuesta de la Junta de Centro, podrá otorgar anualmente Premios Extraordinarios de Diplomado, en razón de uno por cada cincuenta o fracción, y Premios Extraordinarios de Licenciatura, en razón de uno por cada cincuenta o fracción, contabilizados por cada especialidad de segundo ciclo existente en el Centro proponente. La Junta de Centro elaborará las normas que determinen las condiciones y el procedimiento que regirán las propuestas de dichos premios.

2. La Junta de Gobierno a propuesta de la Comisión de Doctorado, podrá otorgar anualmente Premios Extraordinarios de Doctorado, en razón de uno por cada siete o fracción entre los Doctores graduados por un Centro.

CAPITULO II

De la Investigación

Artículo 107

1. La investigación, como proceso creador de nuevos conocimientos, es condición indispensable para el pleno ejercicio de la función docente, ha de ser parte fundamental de la actividad universitaria, y es a la vez derecho y deber de los profesores.

2. La investigación de la Universidad de Alicante deberá responder a las corrientes científicas de actualidad procurando dedicar especial atención a la resolución científica de los problemas de su entorno.

3. La Universidad de Alicante no investigará en temas armamentísticos ni suscribirá acuerdos de investigación militar con otras entidades, sin perjuicio del respeto al Derecho Constitucional de libertad de Cátedra.

Artículo 108

El ejercicio de la libertad de investigación se hará compatible con los programas de investigación propuestos en la propia Universidad y con los medios materiales y financieros de que disponga.

Artículo 109

La Universidad de Alicante fomentará el perfeccionamiento de sus miembros en Centros de investigación acreditados de España o de otros países, y velará para que las ausencias por este motivo no perjudiquen la carrera universitaria de los interesados.

Artículo 110

Las labores de investigación se desarrollarán en los Departamentos y en los Institutos, potenciándose el desarrollo de programas de investigación en equipo.

Artículo 111

La Universidad de Alicante, atendiendo a criterios de economía y eficacia, organizará la distribución de los recursos disponibles para las tareas de investigación.

Artículo 112

1. Al margen de los planes y programas de Investigación propios de cada Departamento e Instituto, y los específicos de cada profesor, la Universidad de Alicante podrá fijar las líneas especiales de investigación que, con periodicidad al menos trienal, seleccionará y propondrá la Comisión de Investigación de la Universidad para que, previo informe del Consejo Social, sean aprobados por la Junta de Gobierno. Estos planes especiales podrán ser objeto de financiación especial mediante acuerdo del Consejo Social.

2. 1 a propuesta de estos planes habrá de contemplar al menos los objetivos o líneas de investigación relacionados con la política científica o tecnológica nacional o de la Comunidad Autónoma, su trascendencia y, en su caso, aplicaciones, programas de ejecución, requisitos materiales, Departamento y o Instituto que se harán cargo de los mismos y personal investigador necesario.

Estos planes una vez aprobados, tendrán prioridad sobre el desarrollo de cualesquiera otros.

Artículo 113

1. En la Universidad de Alicante se creará una Comisión de Investigación cuya composición y funcionamiento se regirá por un Reglamento elaborado y aprobado por la Junta de Gobierno y en la que estarán representados los Departamentos, los Institutos, los investigadores, los alumnos y los miembros del personal de administración y servicios.

2. Son atribuciones de la Comisión de Investigación:

a) Estimular y articular el desarrollo de la Investigación.

b) Ejercer el seguimiento y control de la actividad investigadora.

c) Proponer el presupuesto ordinario de investigación.

d) Organizar la utilización y distribución de los recursos disponibles para las tareas de investigación.

e) Proponer la autorización de proyectos de investigación financiados.

f) Dar publicidad a las tareas de investigación.

g) Reglamentar lo relacionado con la dedicación especial a la investigación por parte de personal de la Universidad.

h) Prospectar la demanda social de investigación así como las posibles vías de financiación de cualquier tipo de estudio.

3. La Comisión de Investigación elaborará anualmente un informe sobre la labor desarrollada en la Universidad en materia de Investigación que remitirá a la Junta de Gobierno y al Consejo Social.

Artículo 114

1. Los Departamentos, los Institutos, los profesores, los investigadores y los ayudantes de la Universidad podrán compatibilizar su actividad y remuneración universitarias con las que deriven de contratos concertados al amparo de lo dispuesto en el artículo once de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, en la forma y procedimiento señalado en este Estatuto.

2. Los Departamentos, Institutos, profesores, investigadores y ayudantes de la Universidad podrán concertar contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos o para el desarrollo de Cursos de especialización, de acuerdo con lo siguiente:

a) Los contratos de los Departamentos o Institutos deberán ser propuestos por el Consejo del mismo y suscritos por su respectivo Director. Los contratos de los profesores investigadores o ayudantes deberán obtener la previa y expresa conformidad del Consejo de Departamento o Instituto.

Corresponderá al Rector la firma de estos contratos cuando su ejecución supere el marco estricto de un Departamento o Instituto, cuando su cuantía sobrepase la que la Junta de Gobierno, oído el Consejo Social, establezca y cuando se prevean responsabilidades para la Universidad de Alicante en caso de incumplimiento del contrato.

La aprobación de los contratos corresponde a la Junta de Gobierno oída la Comisión de Investigación.

b) La Comisión de Investigación determinará la documentación que deberá acompañar a los proyectos de contratos.

c) Los miembros del Departamento o Instituto no vendrán obligados a participar en la ejecución de los contratos sino mediante compromiso previo por escrito. La participación de los miembros del Departamento o Instituto responderá a criterios objetivos tales como el currículum científico de cada uno de ellos, la experiencia investigadora o, en su caso, docente, las características del trabajo objeto del contrato y el nivel de dedicación general y respecto al trabajo mismo.

d) La cuantía pactada en el contrato se hará efectiva por la persona o entidad contratante en la tesorería o Caja de la Universidad que, en forma documentada, le dará el destino siguiente:

La cantidad precisa se destinará a compensar los gastos directos originados a la Universidad en sus medios, equipos, servicios, instalaciones, dietas de desplazamiento y personal contratado específicamente para la ejecución del proyecto.

La cantidad restante se distribuirá conforme a las reglas que siguen:

Entre un sesenta por ciento y un noventa por ciento para compensaciones a los profesores, investigadores y ayudantes del Departamento o Instituto que hayan aportado su trabajo y en atención al grado de responsabilidad y participación asumidos para la ejecución del contrato. El resto se distribuirá entre el Departamento o Instituto y la Universidad.

La Junta de Gobierno concretará la afectación de los ingresos obtenidos por esta vía.

e) Las cantidades que no puedan ser percibidas por los profesores investigadores o ayudantes en aplicación del artículo cinco, uno b) del Rea; Decreto 1930/1984, de diez de octubre, pasaran a incrementar las destinadas al Departamento o Instituto y a la Universidad de acuerdo con lo establecido por la Junta de Gobierno.

3. En el ejercicio de sus actividades ajenas a su condición de profesores, investigadores o ayudantes, éstos no podrán comprometer a la Universidad ni utilizar para aquellas los medios e instrumentos con que éste cuente.

4. Quedan excluidos de lo previsto en los anteriores apartados los contratos que puedan formalizar los profesores, investigadores o ayudantes para la publicación de sus trabajos o estudios.

TITULO CUARTO

De la Comunidad Universitaria

CAPITULO I

Del Profesorado

Disposiciones Generales

Artículo 115

1. El profesorado de la Universidad de Alicante estará constituido por funcionarios docentes, profesores Extraordinarios y por el profesorado Emérito.

2. La Universidad podrá contratar Ayudantes, de acuerdo con la Ley y el presente Estatuto.

Artículo 116

1. El profesorado compuesto por funcionarios docentes, lo es de los siguientes cuerpos:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.

d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

2. Los funcionarios docentes a que alude el párrafo anterior serán seleccionados por medio de concursos convocados por la Universidad de Alicante y tendrán la condición de funcionarios de la misma a todos los efectos de su relación de servicio.

Artículo 117

Los funcionarios docentes de la Universidad de Alicante se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, por la legislación de funcionarios que les sea de aplicación, por las disposiciones de la Comunidad Valenciana que desarrollen la citada ley de funcionarios y les sea de aplicación y por el presente Estatuto.

Artículo 118

Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad constituyen el profesorado con plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias poseen plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del grado de Doctor, plena capacidad investigadora.

Artículo 119

1. La Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado y previo informe de los Departamentos elaborará la plantilla de profesores de la Universidad, incluido el contratado, en la que quedarán debidamente clasificadas las diversas plazas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Las modificaciones de la plantilla podrán acordarse anualmente por el Consejo Social de acuerdo con las necesidades docentes y de investigación.

2. Con independencia de la plantilla orgánica del profesorado, el Rector de la Universidad podrá nombrar, a propuesta del Departamento interesado, Colaboradores honoríficos con funciones de apoyo y asistencia a la enseñanza y para realizar tareas de investigación.

3. Todo profesor viene obligado a desempeñar la tarea docente de su especialidad en cualesquiera de los Centros en los que el Departamento a que se halle adscrito imparta enseñanzas.

Artículo 120

1. La Universidad de Alicante mantendrá un registro del personal, en el que figurarán actualizados los datos relativos a su profesorado, que se organizará de acuerdo con las normas mínimas que establezca la Administración del Estado a efectos de homologación.

2. Asimismo, la Universidad de Alicante deberá mantener actualizada una hoja de servicio relativa a cada uno de sus profesores, en la que se hará constar los servicios prestados por el interesado, los actos de nombramiento, comisiones remuneración y demás incidentes de su relación de servicio así como las licencias, méritos obtenidos y sanciones impuestas.

3. Cuando un profesor obtenga, por concurso, plaza en la Universidad de Alicante, ésta recabará de la Universidad de origen copia certificada de la hoja de servicios de dicho profesor.

Sección 1ª

De los concursos a los Cuerpos de funcionarios docentes

Artículo 121

1. Los concursos a plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias a los que se refieren los artículos 35 a 39 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, serán convocados por el Rector, se regirán por las bases de dichas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en la citada Ley, en el Real-Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios, así como por el presente Estatuto y demás normas de general aplicación.

2. Las competencias y funciones que el citado Real-Decreto 1888/1984 reconoce a la Universidad en la ordenación y adopción de acuerdos relativos a los aludidos concursos, quedan asumidas por la Junta de Gobierno, salvo disposición contraria del presente Estatuto.

Artículo 122

1. Vacante una plaza de las referidas en el artículo anterior, el Consejo Social decidirá, a propuesta de la Junta de Gobierno previo informe del departamento correspondiente, si procede o no la minoración o el cambio de denominación o categoría de la plaza, en atención a las necesidades docentes y de investigación de la Universidad.

2. La Universidad convocará, con anterioridad al comienzo del curso siguiente al que se haya producido la vacante, o creado nueva plaza, el correspondiente concurso para la provisión de la misma.

3. La Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del Departamento y del Centro correspondiente, podrá acordar que las plazas vacantes o de nueva creación a que alude el apartado primero de este artículo, sean provistas mediante Concurso de Méritos entre profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante.

4. Cuando la plaza convocada a Concurso de Méritos sea de Profesor Titular de Universidad o de Catedrático de Escuela Universitaria, podrán concurrir indistintamente Profesores de ambos cuerpos. Así mismo y para determinadas áreas de conocimiento, la Junta de Gobierno previo informe del Departamento correspondiente podrá acordar que a estos Concursos de Méritos puedan concurrir Catedráticos Numerarios de Bachillerato que sean Doctores. A las plazas de Profesor Titular de Escuelas Universitarias convocadas a Concurso de Méritos podrán concurrir también Catedráticos Numerarios de Bachillerato.

Artículo 123

En ningún caso podrá ocuparse interinamente una plaza vacante durante más de un año sin que ésta sea convocada a concurso.

Artículo 124

1. El Presidente y el Vocal y sus suplentes, de las Comisiones que han de resolver los concursos a que se refiere el artículo 121 de este Estatuto, serán nombrados por la Junta de Gobierno a propuesta del Departamento al que se halle adscrita la plaza o plazas y previo informe de la Junta de Centro. El nombramiento recaerá en profesores del área de conocimiento a la que corresponda la plaza o plazas a concurso, de la Universidad de Alicante o de cualquier otra Universidad española.

2. Cuando no hubiere número suficiente de profesores del Cuerpo de que se trate y del área de conocimiento de Presidente y Vocal se realizará por el procedimiento previsto en el apartado anterior entre Profesores del área de conocimiento más afín a la de la plaza o plazas convocadas.

3. Las pruebas correspondientes a los citados concursos se realizarán normalmente en el Centro de la Universidad de Alicante que determine el Presidente de la Comisión Juzgadora, previa autorización del Rector y oído el Decano o Director del Centro.

Excepcionalmente podrán celebrarse en otro lugar, por decisión del Rector a propuesta del Presidente de la Comisión.

Artículo 125

Cuando, en virtud de concurso, un profesor acceda a un cuerpo docente superior, se le reconocerá a todos los efectos el tiempo de servicios prestados a la Administración Pública en materia docente e investigadora con anterioridad al nuevo nombramiento.

Sección 2ª

De los Ayudantes

Artículo 126

La Universidad de Alicante podrá contratar Ayudantes en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y en el presente Estatuto.

Su actividad estará fundamentalmente orientada a completar y perfeccionar su formación científica, sin perjuicio de que puedan colaborar en tareas docentes de carácter práctico, o de carácter teórico cuando, en este caso hayan obtenido el grado de Doctor, sin que puedan exceder, dichas tareas, del cincuenta por ciento de las correspondientes a un profesor con dedicación a tiempo completo.

Artículo 127

La contratación de los Ayudantes se realizará mediante concurso público convocado por la Universidad, de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 128

1. Los Ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores serán contratados en régimen de dedicación a tiempo completo por un plazo máximo de dos años de entre los graduados universitarios que hayan finalizado los cursos de doctorado y acrediten un mínimo de dos años de actividad investigadora. Estos contratos podrán ser renovados, una sólo vez, por un plazo máximo de tres años, siempre que el Ayudante hubiera obtenido el grado de Doctor. La renovación del contrato corresponde a la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado, a propuesta del Departamento correspondiente y previo informe favorable de la Comisión de Contratación del Centro.

2. El tiempo dedicado a la elaboración de la Memoria de Licenciatura, de la Tesis Doctoral, así como el de actuación como colaborador honorífico en tareas de investigación, se computará como tal a los efectos previstos en el apartado anterior. El Director del Departamento en donde se realicen las tareas de investigación notificará a la Junta de Gobierno la fecha de inicio de las mismas y anualmente informará de su desarrollo.

Artículo 129

Los Ayudantes que hayan obtenido la renovación de su contrato, podrán ser autorizados por la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado a propuesta del Departamento correspondiente y tras informe de la Junta de Centro, a realizar estudios en otra Universidad o Institución académica, española o extranjera, por un plazo que no podrá superar lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 130

Las Escuelas Universitarias podrán contratar Ayudantes con dedicación a tiempo completo por un plazo de dos años renovables por otros tres, entre graduados universitarios, o, en el caso de las áreas de conocimiento determinadas por el Consejo de Universidades, entre Diplomados, Arquitectos Técnicos o Ingenieros Técnicos.

Sección 3ª

Del Profesorado Extraordinario y su contratación

Artículo 131

La Universidad de Alicante podrá contratar dentro de sus previsiones presupuestarias y por un tiempo de uno o dos años, renovables por períodos de igual duración, a profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia profesional que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.

Artículo 132

La Universidad de Alicante, dentro de sus previsiones presupuestarias o como consecuencia de convenios con otras Universidades extranjeras, podrá contratar a profesores Visitantes, por tiempo de un año, renovable en otro.

Artículo 133

El número total de profesores Asociados y Visitantes, a que hacen referencia los anteriores artículos, no podrá superar el veinte por ciento de los Catedráticos y Profesores titulares 4e la Universidad.

Artículo 134

1. La contratación de las plazas de Ayudantes y profesores Asociados corresponde al Rector, a propuesta de la Comisión de Contratación del Centro.

2. En cada Facultad y Escuela existirá una Comisión de Contratación encargada de examinar y valorar los méritos de cada aspirante, así como los informes que sobre cada uno de ellos emitirá el Consejo de Departamento.

3. Su composición será la siguiente:

a) El Presidente, que lo será el Decano o Director del Centro.

b) Cuatro miembros, designados por el Departamento, que serán un Catedrático, un Profesor Titular, un Ayudante y un Alumno.

c) Cuatro miembros del Centro, designados por sorteo, que serán un Catedrático, un Profesor Titular, un Ayudante y un Alumno.

Artículo 135

1. La Comisión de Contratación resolverá el concurso al que corresponda la plaza en cuestión, en un plazo no superior a quince días hábiles desde la finalización de la convocatoria.

Para la resolución de la misma se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los criterios que establezca la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado y que se harán públicos en el momento de la convocatoria de la plaza.

b) El informe del Consejo del Departamento correspondiente remitido directamente a la Comisión.

c) Todos aquellos méritos que puedan ser alegados por el concursante y que a juicio de la Comisión puedan ser relevantes para la investigación y docencia universitarias.

2. La Comisión podrá recabar la presencia del Director del Departamento, así como la de los aspirantes, para mejor proveer.

3. El concurso podrá declararse desierto.

4. La Resolución de la Comisión de Centro constitutiva de la propuesta de adjudicación de plazas, debidamente motivada, se hará pública en el tablón de anuncios del Rectorado y del Centro correspondiente.

5. Contra la resolución de la Comisión de Contratación del Centro podrá interponerse recurso en el plazo de quince días hábiles, desde la fecha de la resolución, ante la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado de la Universidad, la cual resolverá en un plazo de quince días hábiles.

6. La Universidad deberá proceder a la contratación en el plazo máximo de quince días de conformidad con los términos de la resolución del concurso.

Artículo 136

La contratación de los profesores Visitantes corresponde a la Junta de Gobierno a propuesta del Departamento correspondiente previo informe de la Comisión de Contratación del Centro.

La relación temporal de empleo podrá ser a tiempo completo o parcial.

Artículo 137

1. El nombramiento de quienes resulten admitidos o contratados a las diversas plazas y categorías del profesorado de la Universidad de Alicante, corresponde al Rector de la misma.

2. De dichos nombramientos se dará traslado al Consejo de Universidades a efectos de otorgamiento del número de registro personal de los cuerpos respectivos. Serán así mismo publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Valenciana.

Sección 4ª

De los Profesores Eméritos

Artículo 138

1. La Junta de Gobierno, a propuesta de las Juntas de Centro y previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrá nombrar profesores Eméritos a aquellos profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad al menos durante diez años.

2. Estos nombramientos serán revisados bianualmente, la prórroga de los mismos deberá ser expresa, y para su concesión, se tendrá en cuenta la capacidad docente y o investigadora del interesado y del informe al respecto del Departamento al que pertenezca.

3. El nombramiento como profesor Emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.

4. Los profesores Eméritos tendrán derecho a una retribución que será en todo caso compatible con la percepción de su pensión como jubilados.

Artículo 139

1. El nombramiento como profesor Emérito, además de su carácter honorífico y los demás derechos que comporta, conllevará la posibilidad de realizar las mismas colaboraciones docentes y o investigadoras que las que tuviesen los profesores de su categoría. No obstante, los Departamentos podrán asignarles obligaciones docentes y de permanencia distintas a las de los regímenes de dedicación del profesorado y, dentro de ellas, preferentemente la de profesar cursos monográficos y de especialización.

2. Los profesores Eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico.

3. El número de profesores Eméritos no podrá exceder del dos por ciento de la plantilla docente de la Universidad.

Sección 5ª

De los Investigadores

Artículo 140

1. Salvo las excepciones previstas por la Ley, todo el profesorado de la Universidad tendrá la condición de investigador asistiéndole el derecho e incumbiéndole el deber de realizar actividades de este carácter.

2. Los profesores Asociados sólo asumirán este tipo de responsabilidades si expresamente se les habilita para ello.

Artículo 141

Previa propuesta del Director de un equipo de investigación y para un proyecto especifico, con financiación extraordinaria y mientras dure éste, podrán contratarse investigadores, ayudantes de investigación y personal colaborador, que en ningún caso adquirirá por esta razón, vinculación estable alguna con la Universidad.

Artículo 142

La Junta de Gobierno, previo informe de la Comisión de Investigación y de la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado, podrá relevar total o parcialmente de funciones docentes realizadas fuera del ciclo de enseñanzas del doctorado, por un plazo no superior a un año, a aquellos profesores que aleguen razones justificadas de investigación. Es preceptivo el informe favorable del Departamento al que pertenezcan dichos profesores, que deberá asumir expresamente la carga docente que la ausencia de los mismos origine.

Transcurrido el mencionado plazo, deberá informarse a la Comisión de Investigación, el resultado de los trabajos realizados.

Artículo 143

1. La Universidad de Alicante podrá contar entre su personal con Becarios de Investigación, correspondiendo a la Junta de Gobierno determinar los Becarios a los que se dé tal consideración, valorando la pertinencia de los criterios seguidos para la selección de los mismos.

2. Los becarios de investigación estarán adscritos a un Departamento y tendrán los derechos y deberes asumidos con ocasión de la obtención de la beca, considerándoseles en tal caso equiparados a efectos exclusivamente de representación y participación en los órganos universitarios, a los ayudantes.

Sección 6ª

Del Régimen Jurídico y Académico del Profesorado

Artículo 144

1. Todas las atribuciones que la legislación de funcionarios reconoce a la Administración del Estado sobre su propio personal, serán ejercidas por los órganos competentes de la Universidad en relación con el profesorado universitario.

2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior:

a) Las competencias normativas que reconoce a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma los artículos cuarenta y cuatro, punto uno, cuarenta y cinco, punto uno y cuarenta y seis, punto uno de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

b) La fijación de la cuantía de las retribuciones, a efectos de asegurar su uniformidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y seis, punto uno, de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

c) La gestión por la Administración del Estado y, en su caso, por la Comunidad Autónoma, del régimen de derechos pasivos y de seguridad social.

Artículo 145

1. Los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento legal, ocupen una plaza de la plantilla de la Universidad.

2. Las situaciones de excedencia voluntaria y de prestación de servicios especiales previstas en la legislación general de funcionarios serán de igual aplicación a los docentes universitarios.

3. La reincorporación a su plaza en la Universidad del profesor que hubiese venido prestando servicios especiales, tendrá que producirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que cese la circunstancia que justificó dicha situación y, de no producirse dicha reincorporación, pasará a la situación de excedencia voluntaria.

4. A los profesores excedentes que soliciten su reingreso al servicio activo, no se les computará a ningún efecto, el tiempo permanecido en situación de excedencia, pero si el de los servicios prestados en activo con anterioridad, a efectos de trienios y derechos pasivos.

Artículo 146

1. Además de los permisos y licencias a que tiene derecho los funcionarios y de acuerdo con la legislación vigente, los profesores podrán obtener otros por estudios por un plazo inicial no superior a un año, aunque prorrogable por períodos de igual duración.

2. Las licencias a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán sólo para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas con una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero.

3. La concesión por el Rector de una licencia para estudios, exigirá:

a) El documento de la Institución en que vayan a realizarse los estudios, acreditativo de la aceptación del estudiante.

b) La presentación de un plan de trabajo, informado favorablemente por la Comisión de Investigación.

c) El informe del Departamento en donde el solicitante presta sus servicios relativo a la suplencia en el desempeño de los mismos durante el período de ausencia del solicitante.

4. Si la duración de las licencias por estudios es inferior a tres meses, podrá reconocerse al profesor autorizado la totalidad de las retribuciones que venía percibiendo; si son de duración inferior a un año, se le podrá reconocer hasta el ochenta por ciento de sus retribuciones totales.

Los permisos que abarquen períodos sucesivos superiores a un año o los que, sumando los ya obtenidos durante los cinco últimos años, superen dicho período, no darán lugar al reconocimiento de retribución alguno. No podrán tenerse en cuenta para este último cómputo los permisos que no excedan de dos meses.

5. En la concesión de permisos o licencias por estudios se fijará con precisión el tiempo de duración del trabajo a realizar, retribuciones a percibir y demás condiciones de disfrute.

Artículo 147

1. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y los Catedráticos y Profesores Titulares doctores de Escuelas Universitarias tienen obligación de impartir enseñanzas, teóricas y prácticas, en alguno de los tres ciclos de la enseñanza Universitaria. Así mismo podrán impartir cursos de especialización.

2. Los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tienen la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de Universidad, en materia de su área de conocimiento, que se impartan en los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria.

Artículo 148

1. Las obligaciones docentes y de permanencia del profesorado serán las siguientes:

a) El tiempo de dedicación a la docencia para los profesores con régimen de dedicación a tiempo completo será, semanalmente, de ocho horas lectivas y de seis horas de tutoría o asistencia al alumnado. Para los profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial será semanalmente de cuatro horas lectivas y de cuatro horas de tutoría o asistencia al alumnado.

b) El tiempo de las horas lectivas de ambos regímenes de dedicación se repartirá, conforme a las necesidades de cada Centro y Departamento, entre clases teóricas, prácticas y seminarios. A estos efectos, durante el mes de septiembre de cada año, se aprobará por la Junta de Centro, el cuadro horario con la distribución que proceda.

c) Cualesquiera que sean los compromisos contraídos por los profesores, el cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse por períodos anuales.

2. La jornada laboral de los profesores con régimen de dedicación a tiempo completo será la que se fije a tal efecto para los funcionarios de la Administración del Estado con dedicación exclusiva y la de los profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial será la mitad de la anterior. Sin perjuicio del necesario cumplimiento, dentro de la jornada laboral, de las obligaciones mínimas de docencia y tutoría y con el límite de que al menos un tercio de la jornada debe quedar reservada a tareas de investigación, los profesores podrán desarrollar durante el tiempo de permanencia otras actividades relacionadas con el trabajo de Comisiones de la Universidad, así como colaborar con el alumnado en la organización de actividades académicas de carácter complementario u otras equivalentes que la Junta de Gobierno apruebe.

3. El Rector de la Universidad queda exento de la obligación de docencia y tutoría. El desempeño de los cargos de Vicerrector, Secretario General, Decano o Director de Centro, conllevará una reducción de la mitad de las obligaciones docentes y de tutoría, y los Directores de Departamento y de Instituto Universitario, Vicedecano o Subdirector y Secretario de Centro, de un tercio de las mismas.

4. Quedan excluidas entre las obligaciones docentes del profesorado las correspondientes a las actividades de extensión universitaria.

Artículo 149

Los profesores solicitarán el régimen de dedicación a que deseen acogerse y la Universidad concederá el régimen solicitado en la medida en que las necesidades del servicio lo permitan con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias. No podrán autorizarse cambios en el régimen de dedicación hasta la finalización de cada curso academice, salvo necesidades perentorias del servicio.

CAPITULO II

De los Alumnos

Artículo 150

Tienen la condición de alumnos de la Universidad de Alicante quienes se hallen matriculados en cualquiera de sus Centros docentes con el fin de cursar estudios en ellos.

Artículo 151

El estudio es un derecho y un deber de los alumnos universitarios. En tanto que derecho se concreta en los siguientes:

a) Derecho a recibir una adecuada enseñanza científica y a participar activa y críticamente en las labores docentes, así como en la programación y ordenación de las mismas a través de los cauces establecidos en este Estatuto.

b) Derecho a participar en el control de la calidad de las enseñanzas y de la labor docente del profesorado, a través de los cauces establecidos en este Estatuto.

c) Derecho a una valoración objetiva del rendimiento académico y a ejercer los medios de impugnación correspondientes contra cualquier actuación injustificada o arbitraria.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para hacer efectivo este derecho.

d) Derecho a disfrutar de las ayudas económicas y asistenciales establecidas en este Estatuto y previstas por la ley.

Artículo 152

Nadie quedará excluido de la Universidad de Alicante por razones económicas. Para hacer efectivo este derecho, la Universidad de Alicante, sin perjuicio de la acción del Estado y de la Comunidad Autónoma en este campo establecerá por todos los medios a su alcance una política de ayuda económica al estudio, dirigida preferentemente a los estudiantes de menor capacidad económica personal o familiar. De igual forma, proporcionará a los estudiantes una serie de servicios asistenciales que faciliten la adquisición de determinados bienes o la utilización de servicios en condiciones más favorables que las existentes para otros adquirientes o usuarios.

Artículo 153

La Universidad de Alicante dispondrá de un servicio de información y asesoramiento del estudiante, que le permita informarse de la organización, contenido y exigencias de los distintos estudios universitarios y procedimientos de ingreso, así como de la orientación y salidas profesionales de tales estudios.

Artículo 154

La Universidad de Alicante prestará especial atención a aquellos estudiantes que se encuentren cumpliendo el Servicio Militar o Servicio Civil alternativo, en su caso, facilitándoles la continuación o terminación de sus estudios, de manera que estos no sufran interrupciones ni se vean perjudicados.

Artículo 155

Los estudiantes de la Universidad de Alicante en su condición de tales, poseen los siguientes derechos:

a) A la promoción y realización de actividades culturales, deportivas y recreativas, como complemento al desarrollo de su formación universitaria. La Universidad de Alicante apoyará económica y materialmente el desarrollo de dichas actividades.

b) A utilizar los elementos materiales destinados a fines docentes y de investigación, así como los demás elementos, locales e instalaciones universitarias de modo adecuado y con arreglo a las normas reguladoras de uso.

c) A la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales que las regulan.

d) A participar activa y democráticamente en el gobierno y gestión de la Universidad de Alicante en la forma prevista en este Estatuto y las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen.

Artículo 156

1. La Universidad de Alicante garantiza a los alumnos, en tanto que miembros de su comunidad, el pleno y libre ejercicio de todos los derechos y libertades políticas y sindicales, constitucionalmente reconocidas, dentro del ámbito universitario.

2. El Consejo de Alumnos, es el órgano colegiado de los representantes estudiantiles. Estará compuesto por los alumnos claustrales y los representantes de las Juntas de Centro.

Artículo 157

Los alumnos de la Universidad de Alicante tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir las tareas de estudio e investigación que les corresponda como universitarios.

b) Cooperar con el resto de los miembros de la Comunidad Universitaria en la consecución de los fines de la Universidad.

c) Observar la disciplina académica y cooperar al desarrollo de la vida universitaria.

CAPITULO III

Del Personal de Administración y Servicios

Disposiciones Generales

Artículo 158

El Personal de Administración y Servicios, tanto el sometido al Derecho Administrativo como el sujeto al Derecho Laboral, constituye el colectivo de la Comunidad Universitaria que asume las funciones de gestión y administración, así como la prestación de servicios técnicos, conducentes a una mejor prestación del servicio público que la Universidad tiene asignado.

Artículo 159

El personal de administración y servicios se regirá por las leyes que regulan la autonomía universitaria, por la legislación de funcionarios, o por el Estatuto de los Trabajadores y convenios colectivos correspondientes, según cual sea la índole de su relación profesional, por las disposiciones que en materia de función pública dicte la Comunidad Autónoma Valenciana, por el presente Estatuto y demás normas reglamentarias que lo desarrollen.

En el ejercicio de sus funciones, dependerá orgánicamente del Rector, y por delegación de este, del Gerente y, funcionalmente, del responsable del Servicio, al que este adscrito.

Artículo 160

Son derechos del personal de administración y servicios, además de los reconocidos por la Ley, los siguientes:

a) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad y en las Comisiones existentes en la forma estatutaria o que reglamentariamente se establezca.

b) El ejercicio de la actividad sindical.

c) Establecer con la Universidad, a través de sus comités de representantes, las condiciones de trabajo.

d) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios.

e) Perfeccionarse y promocionarse en su actividad profesional.

Artículo 161

En la plantilla orgánica del personal de administración y servicios de la Universidad, figuraran relacionados los puestos de trabajo existentes, su denominación y características esenciales, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos para su desempeño.

Sección 1ª

De las categorías del Personal de Administración y Servicios

Artículo 162

Funcionalmente el personal de administración y servicios se agrupa del siguiente modo:

a) Personal de Administración.

b) Personal Subalterno.

c) Personal de Servicios y Mantenimiento.

d) Personal Técnico y Especialista.

Artículo 163

Corresponde al personal de Administración la gestión y desarrollo de la actividad económica y administrativa de la Universidad de Alicante.

Artículo 164

Las escalas del personal de Administración propio de la Universidad de Alicante se estructuran de acuerdo con los niveles de titulación exigidos para el ingreso en las mismas, y serán las siguientes:

a) Escala Técnica.

Le corresponde el desempeño de funciones directivas. Para el acceso a esta escala se requiere título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

b) Escala de Gestión.

Le corresponde desarrollar funciones de colaboración y apoyo a las de la Escala Técnica. Para el acceso a ella se requerirá poseer la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero o Arquitecto Técnico o Formación Profesional de Tercer Grado.

c) Escala Administrativa.

Le corresponden funciones de ejecución. Para el acceso a ella se requerirá el título de Bachillerato o Formación Profesional de Segundo Grado.

d) Escala Auxiliar.

Le corresponde funciones de apoyo asistencial en materia administrativa. Para el acceso a ella se requerirá el certificado de Graduado Escolar o de Formación Profesional de Primer Grado.

Artículo 165

El Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno y previo informe del Comité de Representantes del personal de administración y servicios, podrá crear otras escalas que considere necesarias o extinguir algunas de las existentes.

Artículo 166

Corresponde al Personal Subalterno la vigilancia interna de los edificios, oficinas y servicios, custodia de aparatos, libros y documentos, servicios de aulas y de reprografía, teléfono, portería, reparto de correspondencia y otras tareas relacionadas con el funcionamiento de los servicios docentes y no docentes. Para el acceso a esta escala se requiere el certificado de escolaridad.

Artículo 167

El Personal de servicios esta constituido por aquellas personal contratadas para cubrir los servicios de mantenimiento de la Universidad. Se contrata con carácter permanente para prestar servicios auxiliares en talleres, laboratorios, centralitas de teléfonos, y otras similares, así como para la realización de funciones relacionadas con oficios varios tales como carpintería, electricidad, albañilería, fontanería y cualquier otra actividad relacionada con el mantenimiento de las instalaciones. El Personal de Servicios se regirá por la legislación laboral vigente.

Artículo 168

1. El Personal Técnico y Especialista está integrado por aquellas personas que poseen una determinada titulación o concreta especialización profesional, para el desempeño de sus funciones.

2. Las escalas y categorías del personal técnico y especialista en régimen laboral se establecerán mediante sus respectivos colectivos.

Los funcionarios adscritos al Servicio de Información Bibliográfica y Documental previsto en el artículo ciento noventa y ocho del presente Estatuto se integran en las escalas siguientes:

a) Técnicos Superiores: Archiveros, Bibliotecarios y Documentalistas.

b) Técnicos Medios: Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Centros de Documentación.

Artículo 169

La Universidad de Alicante elaborará un Reglamento especifico, que regulara el régimen jurídico del personal de administración y servicios, en cuanto no esté previsto en estos Estatutos, estableciendo el procedimiento adecuado para asegurar la provisión inmediata de las vacantes que se produzcan, así como su perfeccionamiento y promoción profesional.

Sección 2ª

De la Organización del Personal de Administración y Servicios

Artículo 170

La Organización del Personal de Administración y Servicios se estructura en Servicios, Secciones y Negociados.

Artículo 171

1. El Servicio es la unidad a la que corresponde el ejercicio de un conjunto de competencias de naturaleza homogénea. Consta de dos o más Secciones, y al frente de los mismos actuará un funcionario de la Escala Técnica de Gestión.

2. La Sección es la Unidad funcional cuya competencia comprende un sector de funciones correspondiente al servicio en donde se integra. Agrupará dos o más negociados y al riente de la misma actuará un funcionario de las Escalas Técnica o de Gestión.

3. El Negociado es la Unidad administrativa inferior encargada de tramitar asuntos de índole similar dentro de la Sección en la que se integre. Al frente de los mismos actuará un funcionario de las Escalas de Gestión o Administrativa. Tendrán los grupos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 172

A los efectos administrativos, en los Servicios Generales de la Universidad habrá las siguientes unidades: Servicios de Gestión Personal, Servicio de Asuntos Económicos y Servicios de Asuntos Generales y Alumnado.

A los mismos efectos, las Secretarías de las Facultades y Escuelas tendrán la consideración de Sección.

Artículo 173

La designación para ocupar las jefaturas de los distintos Servicios, Secciones y Negociados se realizará por concurso interno de méritos en las condiciones previstas en las leyes vigentes y en el presente Estatuto, entre funcionarios de carrera que presten servicios en la Universidad y que pertenezcan a las escalas anteriormente señaladas.

Sección 3ª

De los Organos de Representación del Personal de Administración y Servicios

Artículo 174

1. El órgano supremo del personal de administración y servicios de la Universidad de Alicante es la Asamblea, integrada por todos los miembros del colectivo y presidida por el Presidente del Comité de Representantes.

La Asamblea se reunirá preceptivamente una vez al año, y de forma extraordinaria:

a) Cuando lo estime oportuno el Comité de Representantes.

b) A petición de un quinto de los miembros del colectivo.

c) En caso de revocación o cese del Comité de Representantes.

2. El Comité de Representantes del personal de administración y servicios de la Universidad de Alicante es el órgano representativo de este colectivo. Esta representación se entiende sin menoscabo de la que legalmente y en el ámbito de su competencia le corresponda al Comité de Empresa.

3. Corresponde al Comité de Representantes:

a) Emitir informe con carácter previo a la ejecución de las siguientes cuestiones:

- reestructuraciones de plantillas.

- reducciones de jornada.

- sobre equipamiento e instalaciones directamente relacionadas con las tareas propias del personal de administración y servicios.

- planes de formación.

- implantación o revisión de sistemas de organización y valoración de puestos de trabajo.

- establecimiento de sistemas de incentivos y valoración de puestos de trabajo.

b) Ser informado de todas las sanciones impuestas.

c) Conocer, al menos trimestralmente, el índice de abstentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan.

d) Ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes, formulando en su caso, las acciones legales oportunas ante la Universidad de Alicante, y los organismos y tribunales competentes.

e) Participar en la gestión de obras sociales establecidas en la Universidad en beneficio del personal de administración y servicios o de sus familiares.

f) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones que directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

g) Conocer e informar sobre asuntos relacionados con la política universitaria en materia de personal de administración y servicios, tales como formar parte de los tribunales que resuelven los concursos de méritos.

h) Conocer e informar sobre la asignación de complementos de producción y específicos.

4. Dicho Comité estará integrado por:

- dos Representantes por cada Centro.

- tres Representantes de los Servicios Centrales.

- un Representante de los Institutos Universitarios existentes.

- un Representante del Comité de Empresa.

5. La designación de representantes se realiza mediante elección por y de entre los miembros del personal de administración y servicios del lugar en donde el representante preste sus, servicios.

6. El Comité de Representantes podrá ser revocado por la mayoría absoluta de la Asamblea. La renovación del Comité se realizará cada dos años.

7. Los Representantes del personal de administración y servicios tendrán los siguientes derechos en el ejercicio de sus funciones:

a) La utilización de las horas que la legislación vigente o en su caso el Reglamento de Régimen Interno de este personal, determinen para la realización de sus funciones de representación.

b) No podrán ser sancionados, separados del servicio, ni sometidos a expediente disciplinario durante su mandato, ni dentro del año siguiente a la expiración del mismo, siempre que la sanción, separación del servicio o incoación de expediente se basen en el desempeño de su representación.

c) Disponer de locales y medios necesarios en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 175

El Comité de Representantes elegirá de entre los miembros un Presidente y un Secretario y elaborará un Reglamento de Régimen interior que se someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno, previo informe favorable de la Asamblea de personal de administración y servicios.

Sección 4ª

De las Normas Básicas de Regulación del Procedimiento de Selección y Promoción del Personal de Administración y Servicios

Artículo 176

1. La Universidad seleccionará al personal de administración y servicios, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la relación entre el tipo de pruebas a superar y las tareas que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean procedentes.

Artículo 177

1. La Universidad podrá optar, a los efectos de selección de su propio personal, entre los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición.

2. Las plazas vacantes podrán cubrirse hasta en un cincuenta por ciento por concurso-oposición reservado a funcionarios de escalas inferiores, de la Universidad, que reúnan los requisitos de titulación exigida, y al personal laboral o contratado administrativo que reuniendo dichos requisitos de titulación, se encuentre realizando funciones de igual naturaleza que las vacantes a cubrir.

3. El restante cincuenta por ciento y las plazas cubiertas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se proveerán mediante concurso público de traslado, entre el personal de administración y servicios de otras Universidades y funcionarios de las Administraciones Públicas.

4. Las vacantes no cubiertas por los anteriores sistemas, se someterán a oferta pública de empleo.

5. No obstante lo previsto en los apartados anteriores las plazas vacantes y de nueva creación, una vez asignadas al servicio correspondiente, serán provistas por concurso de traslado entre personal de la Universidad de la categoría de la vacante o plaza, con anterioridad a cualquier otro concurso o prueba de selección que se establezca para la provisión de aquellas.

Artículo 178

1. Salvo disposición legal en contrario, las pruebas de selección serán convocadas por la Universidad de Alicante y serán juzgadas por un Tribunal nombrado y presidido por el Rector o persona en quien delegue.

2. Serán miembros de dicho Tribunal el Gerente o Vicegerente en quien delegue y tres vocales, de los cuales uno al menos pertenecerá al personal de administración y servicios de escala superior o, en su defecto, igual al de la plaza vacante.

Artículo 179

1. La Junta de Gobierno a los efectos de la convocatoria de las pruebas de selección, fijará y publicará las bases, el temario y el baremo de puntuación a los que deberán ajustarse y que, en todo caso, habrán de contener como mínimo una tercera parte de temas de Administración Universitaria, salvo para aquellas pruebas que regulen el acceso a plazas de naturaleza no administrativa.

2. Las bases, el temario y el baremo serán elaborados por una Comisión compuesta de cinco miembros, de la que formarán parte el Gerente y un miembro del personal de administración y servicios, nombrados por el Rector a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 180

La Universidad facilitará la formación, perfeccionamiento y promoción del personal de administración y servicios mediante la organización anual de cursos, a propuesta del Comité de Representantes y aprobados por la Junta de Gobierno. Igualmente la Universidad de Alicante ofrecerá facilidades para la participación de este personal en cursos realizados por otros organismos, estancias en centros especializados y cualquier otra actividad conducente al perfeccionamiento profesional de dicho personal.

CAPITULO IV

Del Régimen Disciplinario

Artículo 181

1. Las responsabilidades en que pueden incurrir los miembros de la Comunidad Universitaria se regirán por un Reglamento de Régimen Disciplinario que deberá ser elaborado y aprobado por el Claustro General Universitario, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la legislación vigente.

2. El Reglamento de régimen disciplinario contendrá:

a) La enumeración, definición y clasificación de las faltas.

b) La enumeración de las sanciones que corresponda a cada una de las faltas.

c) La regulación del procedimiento disciplinario.

Artículo 182

Las decisiones relativas al régimen disciplinario y de garantías de los alumnos, así como del Profesorado y del personal de administración y servicios, corresponde al Rector de la Universidad, a excepción de la separación del servicio que deberá ser acordada por el órgano competente según la legislación vigente, a propuesta del Consejo de Universidades.

Artículo 183

1. Quienes incumplan las obligaciones establecidas en el presente Estatuto así como sus disposiciones complementarias, de manera intencionada o por negligencia, serán objeto de sanción disciplinaria, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponderles.

2. Iniciado un proceso penal, el correspondiente proceso disciplinario quedará suspendido hasta que se produzca la resolución judicial correspondiente, a menos que circunstancias excepcionales de carácter particular se opongan a ello.

Artículo 184

Cuando el buen funcionamiento de la Universidad así lo exija, el Decano o Director o, en su caso, el Gerente de la Universidad, podrá solicitar del Rector la adopción de medidas cautelares sobre la persona que se encuentre sujeta a expediente disciplinario.

Artículo 185

1. Se constituirá una Comisión de Disciplina cuya función será la de colaborar en las tareas de instrucción de todos los expedientes disciplinarios.

2. Los miembros de la Comisión de Disciplina serán nombrados por el Rector a propuesta de la Junta de Gobierno, estando representados en ella los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios.

3. El Instructor y el Secretario de los expedientes disciplinarios serán nombrados por el Rector a propuesta de la Comisión de Disciplina.

4. La Comisión de Disciplina podrá recabar cuantos informes considere necesarios de cualquier miembro de la Comunidad Universitaria.

5. Todos los miembros de la Comunidad Universitaria están obligados a colaborar con la Comisión de Disciplina.

Artículo 186

1. Toda denuncia contra un miembro de la Comunidad Universitaria se dirigirá al Decano o Director del Centro al que pertenezca dicho miembro, salvo que se trate de personal afecto a la administración y servicios generales, en cuyo caso se formulará ante el Gerente de la Universidad, o de actos en que esté implicada una autoridad académica o universitaria, en cuyo caso se planteará ante el Rector de la Universidad.

2. La aplicación de cualquier sanción deberá adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta, sin que las sanciones puedan ser acumulativas y debiendo ser notificadas expresamente al interesado, a la vez que se le informa de la vía procedimental que puede ejercitar en la defensa de sus derechos.

3. Contra cualquiera de las decisiones adoptadas en virtud del presente capítulo podrá interponerse los recursos establecidos en el artículo noventa y uno del presente Estatuto.

TITULO QUINTO

De los Servicios de Asistencia y Extensión Universitaria

Disposiciones Generales

Artículo 187

La extensión de la vida académica, en el marco de la autonomía, requiere el fomento de las instituciones y servicios que garanticen la fluidez, la renovación y el mayor alcance de la actividad universitaria.

Artículo 188

Sin menoscabo de otros centros o servicios que en su día sean reclamados a instancia del propio desarrollo universitario y social, en el momento de la aprobación de este Estatuto se garantiza el régimen de los siguientes:

1. Colegios Mayores.

2. Secretariado Coordinador de Cursos Especiales, Bibliotecas, Centros de Cálculo, Documentación e Información.

3. Servicio de Información Bibliográfica y Documental, Secretariado de Publicaciones, Secretariado de Cooperación e Intercambios Científicos, Secretariado de Actividades Culturales, Secretariado de Normalización Lingüística, Secretario de Deportes, Cursos de Verano y Cursos Especializados.

4. Becas, bolsa de trabajo, bolsa de viajes, oficina de información al alumno, comedor, bar, guarderías y transportes.

CAPITULO I

De los Distintos Servicios

Artículo 189

1. Los órganos de dirección y normas de funcionamiento interno de los Servicios de Extensión Universitaria se establecerán por vía reglamentaria.

2. Los Reglamentos a que se refiere el apartado anterior, y el funcionamiento general de los Servicios, se ajustará a lo dispuesto con carácter general en los artículos siguientes.

Sección 1ª

De los Colegios Mayores

Artículo 190

Los Colegios Mayores son órganos residenciales que tienen por finalidad específica, participar con los otros Centros universitarios en la formación cultural, deportiva y científica de los que en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la Comunidad Universitaria.

Artículo 191

1. La Universidad podrá crear Colegios Mayores con o sin la colaboración de instituciones o asociaciones privadas nacionales o extranjeras.

2. Cuando lo hiciera en colaboración, la Entidad promotora y la Universidad elaborarán el oportuno convenio de creación que será aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 192

1. Los Colegios Mayores quedarán integrados en la Universidad y agruparán a todos los miembros de la Comunidad Universitaria en ellos residentes.

Artículo 193

1. El acceso a los Colegios Mayores atenderá primordialmente a criterios de residencia, expediente académico y recursos económicos.

2. Los Organos de Gobierno fomentarán la creación de becas, préstamos y subvenciones por parte de personas físicas y jurídicas. Con el mismo fin la Universidad destinará en la medida de sus posibilidades una partida de su Presupuesto.

Artículo 194

1. Al frente de cada Colegio Mayor habrá un Director, que tendrá autoridad delegada del Rector para el gobierno del Colegio.

2. El Director asumirá la responsabilidad directa de las actividades y funcionamiento del Colegio Mayor. Será nombrado por el Rector de entre los miembros de la Comunidad Universitaria, a propuesta, en su caso, de la Entidad colaboradora, previo informe favorable de la Junta de Gobierno.

3. El cargo de Director será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo de gobierno de carácter unipersonal.

Artículo 195

1. La Universidad constituirá un Consejo de Colegios Mayores, integrado por los siguientes miembros:

a) Los Directores de los Colegios Mayores.

b) Dos Profesores, uno al menos residente, por Colegio, nombrados por el Rector, a propuesta de la Junta de Gobierno.

c) Tres alumnos residentes por cada Colegio.

d) Un miembro del personal de administración y servicios por Colegio, de entre los que presten sus servicios en el mismo.

2. El Consejo estará presidido por el Vicerrector de Extensión Universitaria, como representante del Rector, que convocará y presidirá las reuniones.

3. El Consejo de Colegios Mayores tendrá a su cargo también los asuntos referentes a Residencias Universitarias, elevando a la Junta de Gobierno informes periódicos sobre el funcionamiento de las mismas.

4. El Consejo de Colegios Mayores elaborará su propio Reglamento de Régimen Interno, que elevará a la Junta de Gobierno para su aprobación.

Artículo 196

Cada Colegio elaborará su propio Reglamento de Régimen Interno que elevará al Consejo de Colegios Mayores para su aprobación.

Sección 2ª

Del Secretario Coordinador de Cursos Especiales

Artículo 197

1. El Secretario Coordinador de Cursos Especiales tendrá como finalidad fomentar y coordinar la programación y realización de Congresos, Simposios, Cursos, Ciclos y Seminarios de Especialización Profesional, de actualización de carácter nacional o internacional, propios de la Universidad, de sus Departamentos y Centros o de Convenios con entidades públicas o privadas.

2. El Secretario dependerá del Vicerrectorado de Extensión Universitaria, que propondrá al Rector el nombramiento de su Director, de entre los Profesores de la Universidad de Alicante.

3. El Secretario estará asesorado por una Comisión de Representantes de los Departamentos, rigiéndose por un Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno.

Sección 3ª

Del Servicio de Información Bibliográfica y Documental

Artículo 198

El Servicio de Información Bibliográfica y Documental de la Universidad de Alicante es la unidad funcional en la que se coordina todos los fondos bibliográficos, documentales y audiovisuales, propiedad de la Universidad o depositados en ella, cualquiera que sea su procedencia y ubicación con objeto de responder a las necesidades de la docencia, la investigación y la formación de la Comunidad Universitaria y de la Sociedad.

Sus objetivos son la modernización de los sistemas de registro y consulta, garantizar la colaboración entre las bibliotecas de Centro y de los Departamentos, flexibilizar el acceso y uso de los fondos, publicar regularmente Boletines de nuevas adquisiciones.

La Universidad dotará a sus Bibliotecas del personal suficiente para el buen funcionamiento de las mismas.

En necesaria relación con los servicios bibliotecarios, la Universidad de Alicante deberá contar con un centro de documentación en el que, además de la conexión con otros centros de datos, se centralice la informatización de los fondos bibliográficos. Si este centro de documentación es de creación extrauniversitaria, la Universidad formalizará un convenio para su disfrute.

Artículo 199

Son funciones del servicio de Información Bibliográfica y Documental:

a) Atender al cuidado y difusión de los fondos bibliográficos y documentales propios de la Universidad de Alicante.

b) Poner al alcance de la Comunidad Universitaria la información producida por otras bibliotecas, bases de datos y centros de investigación, situados fuera de la Universidad de Alicante.

c) Apoyar y participar activamente en el estudio, la docencia y la investigación y demás actividades orientadas a la formación científica de la comunidad.

Artículo 200

1. El Servicio de Información Bibliográfica y Documental dependerá del Vicerrectorado de Investigación quien propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento de Director del mismo.

2. La Comisión de Investigación, oídos los distintos Centros y el personal técnico del Servicio de Información Bibliográfica y Documental, elaborará el Reglamento por el que se ha de regir dicho Servicio, que será aprobado por la Junta de Gobierno.

Sección 4ª

Del Secretariado de Publicaciones

Artículo 201

1. Son objetivos del Secretariado de Publicaciones: promover la difusión nacional e internacional de las investigaciones publicadas en la Universidad de Alicante, velar por el dominio de los criterios de calidad sobre los de cantidad, garantizar unas posibilidades de participación equitativa en el servicio de publicaciones para todos los Centros Universitarios.

2. Son actuaciones del Secretariado, a tenor de los objetivos señalados:

a) el fomento de los acuerdos de coedición con otras entidades editoriales públicas o privadas.

b) la regulación de las revistas científicas de la Universidad.

c) la modernización de los sistemas de reproducción, acelerando la publicación reprográfica e introduciendo gradualmente la modalidad de microedición.

d) la publicación de un Boletín Informativo.

Sección 5ª

Del Secretariado de Actividades Culturales

Artículo 202

1. El Secretariado de Actividades Culturales tiene como finalidad la promoción y difusión de la actividad cultural generada en la Universidad de Alicante, organizada por la institución universitaria o en colaboración con organismos públicos o privados.

2. El Secretariado de Actividades Culturales estará constituido por un Director del Secretariado y por una Comisión de Actividades Culturales en la que se integrarán representantes del profesorado, personal de administración y servicios, y alumnado.

La tarea de la Comisión será promover la actividad cultural propia de la Universidad, asesorando al Vicerrectorado de Alumnado y Extensión Universitaria, y coordinando la actividad cultural propia de las Facultades y Escuelas.

Sección 6ª

Del Secretariado de Normalización Lingüística

Artículo 203

1. El Secretariado de Normalización Lingüística tiene por objeto responder a las necesidades de la Comunidad Universitaria en todo lo relativo a la consolidación del uso normalizado del Valenciano, en aplicación de los preceptos de la Constitución Española, Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano y normas que la desarrollan.

2. El Secretariado estará constituido por un Director y una Comisión General de Normalización Lingüística en la que se integrarán representantes del profesorado, alumnado y personal de administración y servicios y a la que corresponde coordinar, dinamizar y promover el proceso normalizador en el ámbito de la Universidad de Alicante.

3. Se constituirá así mismo, un Servicio Técnico General de Normalización Lingüística para las tareas de traducción y corrección, así como, en su caso, Comisiones de normalización de Centro.

Sección 7ª

Del Secretariado de Deportes

Artículo 204

1. La finalidad de este Secretariado es la de promover y difundir la actividad deportiva en la Universidad de Alicante, organizada por la propia institución universitaria o bien en colaboración con organismos públicos o privados.

2. Integran el Secretariado de Deportes, el Director y la Comisión de Deportes en la que se integrarán representantes del profesorado, del alumnado y del personal de administración y servicios.

3. La tarea de la Comisión será promover la actividad deportiva de la Universidad, asesorando al Vicerrectorado de Extensión Universitaria y Alumnado, y coordinando la actividad deportiva propia de las Facultades y Escuelas.

TITULO SEXTO

Del Régimen Económico y Financiero

CAPITULO I

Del Patrimonio

Artículo 205

1. El patrimonio de la Universidad de Alicante será único, con independencia de la adscripción de sus bienes a los distintos Centros.

2. El patrimonio de la Universidad de Alicante esta constituido por el conjunto de sus bienes, derechos y títulos, así como por cualesquiera otros que puedan pertenecerle.

3. La Universidad de Alicante asume la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus fines y funciones y de todos aquellos que puedan ser destinados en el futuro a los mismos fines y funciones, por el Estado, la Comunidad Autónoma o las Corporaciones Locales o Provinciales, así como por otras entidades públicas o privadas.

Artículo 206

La contratación de obras, servicios y suministros se efectuará de acuerdo con la legislación vigente.

CAPITULO II

De la Planificación Presupuestaria y Gestión Económica

Sección 1ª

Del Presupuesto

Artículo 207

La Universidad planifica la gestión de sus recursos y patrimonio elaborando su presupuesto anual de gastos corrientes, su Plan de Inversiones a Medio y Largo Plazo desglosado en programas anuales, y el Inventario de sus bienes y grado de utilización de los mismos, igualmente revisable anualmente.

Artículo 208

La información contable deberá ofrecer detalle suficiente de sus partidas por unidades funcionales y aplicación de objetivos, siguiendo las técnicas que marque la Comisión de Planificación de profesores y personal de administración y servicios, así como de la previsión de ingresos en concepto de matrícula.

Artículo 209

1. Los proyectos presupuestarios, el Plan de Inversiones y el Inventario serán elaborados por la Gerencia con el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, una vez conocidas las formulaciones de necesidades que a la misma presenten los órganos colegiados de gobierno de las distintas unidades funcionales de la Universidad. Estos proyectos, con las necesidades estimadas, serán presentados a la Junta de Gobierno para informe de la misma.

2. El proyecto definitivamente informado por la Junta de Gobierno será sometido a aprobación por el Consejo Social y posteriormente publicado.

Artículo 210

La Comisión de Planificación Económica estará compuesta por tres miembros natos de colectivos no universitarios del Consejo Social, un profesor, un alumno y un miembro del Personal de Administración y Servicios, elegidos por el Claustro de la Universidad, el Gerente, que actuará como Secretario y el Rector o en quien él delegue, que será el Presidente. Los cargos lo serán por períodos anuales.

Artículo 211

La creación de nuevos créditos así como la ampliación de los existentes se propondrá por la Junta de Gobierno para su aprobación por el Consejo Social.

Artículo 212

Los Colegios Mayores tendrán presupuesto independiente y su régimen económico se desarrollará en sus propios Reglamentos.

Sección 2ª

De la Gestión Económica

Artículo 213

La autorización de pagos y gastos corresponde al Rector.

Artículo 214

La petición de gasto en las unidades funcionales corresponde al máximo órgano unipersonal de gobierno de las mismas, siendo el Jefe Administrativo del Centro el responsable ejecutivo de las funciones económicas y administrativas de los mismos.

Artículo 215

La recaudación de ingresos y la afectación de pagos se llevará a cabo de manera centralizada por los Servicios Generales de la Universidad.

Artículo 216

El Rector podrá conceder anticipos de tesorería a justificar teniendo en cuenta la naturaleza del gasto y su cuantía.

Artículo 217

La gestión económica responderá a criterios de racionalidad y eficacia empresariales.

CAPITULO III

De la Fiscalización

Artículo 218

El Gerente presentará cada trimestre a la Comisión de Planificación Económica el estado de cuentas atendiendo a los criterios señalados en el artículo doscientos ocho del presente Estatuto.

Artículo 219

1. Al terminar el ejercicio económico, el Rector, oída la Comisión de Planificación Económica, someterá a aprobación de la Junta de Gobierno la Cuenta General Presupuestaria y la ejecución del Plan de Inversiones, así como el Inventario.

2. Dichas cuentas serán sancionadas por el Consejo Social en el segundo semestre del ejercicio económico siguiente.

Artículo 220

Los documentos previstos en el artículo doscientos dieciocho así como sus liquidaciones serán facilitadas a la opinión pública en el segundo semestre del ejercicio siguiente al de su aprobación, por los medios que disponga el Consejo Social al respecto.

CAPITULO IV

De la Asignación Presupuestaria en los Ingresos y Gastos

Sección 1ª

En los Ingresos

Artículo 221

Las tasas académicas en concepto de matricula extraordinaria deberán ser suficientes para que no mermen la dotación presupuestaria para estudios de matricula ordinaria.

Artículo 222

Los beneficios derivados de los contratos de investigación o resultados patentables a tenor de lo dispuesto en el artículo once de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y ciento catorce de este Estatuto, serán adscritos a la Universidad como persona jurídica, con independencia de la afectación de estos beneficios al personal investigador y a los Departamentos e Institutos a los que estén adscritos.

Sección 2ª

En los Gastos

Artículo 223

La política de becas, ayudas, créditos y exenciones de pago de tasas se establecerá a partir de fórmulas polinómicas que establecerá el Consejo Social atendiendo a criterios de justicia distributiva y rendimiento académico. Tales conceptos aparecerán como gasto deducible de los ingresos.

Artículo 224

La partida de Ayuda a la Investigación se asignará a las distintas unidades funcionales atendiendo a los baremos que establezca la Junta de Gobierno, debiendo preverse las necesidades de investigación personal en plantilla en función de criterios objetivos que comprenda tareas a realizar, módulos de alumnos/profesor y dedicación y asistencia a congresos y reuniones científicas.

TITULO SEPTIMO

De la Reforma del Estatuto

Artículo 225

1. Podrá proponer la reforma del Estatuto:

a) La Junta de Gobierno.

b) Un veinticinco por ciento, al menos, de claustrales.

Artículo 226

1. Las propuestas de reforma, dirigidas al Presidente del Claustro, deberán acompañarse de su texto articulado y de la argumentación en que se fundamenten.

2. Recibida la propuesta de reforma, la Mesa del Claustro la remitirá a los claustrales, acordando un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta, para que por éstos se propongan las enmiendas que estimen pertinentes. Las enmiendas debidamente clasificadas por la Mesa, se remitirán de nuevo a todos los claustrales junto con la convocatoria del Claustro.

3. Desde la fecha de la presentación de la propuesta de reforma hasta la de convocatoria del Claustro, no podrá transcurrir un plazo superior a sesenta días lectivos.

Artículo 227

1. La aprobación por el Claustro General de la Universidad de las propuestas de reforma del Estatuto requiere el voto favorable de la mayoría absoluta en primera votación o el de los dos tercios de claustrales presentes en segunda, siempre que el número de éstos sea igual o superior a la mitad de miembros del Claustro.

2. Cuando la propuesta de modificación tenga por objeto adecuar el Estatuto a disposiciones legales promulgadas con posterioridad a la entrada en vigor de aquél, será suficiente para su aprobación el voto favorable de la mayoría de claustrales presentes.

3. Rechazada una propuesta de modificación que no sea de las previstas en el apartado anterior, no podrá reiterarse hasta transcurrido un año.

4. Con excepción de las propuestas contempladas en el apartado segundo de este artículo, no podrá presentarse ninguna otra modificación del Estatuto hasta transcurrido un año desde su entrada en vigor.

Artículo 228

Salvo en el supuesto previsto en el apartado segundo del artículo anterior las modificaciones del Estatuto aprobados por el Claustro General serán sometidas al refrendo de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma Valenciana, entrando en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

El presente Estatuto será redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Segunda

El Rector, a propuesta de la Junta de la Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de Educación General Básica, negociara el oportuno acuerdo con la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana sobre el Colegio Público de Prácticas situado en dicha escuela.

Tercera

A la entrada en vigor del presente Estatuto, la Universidad de Alicante cuenta con los siguientes Centros:

- Facultad de Filosofía y Letras.

- Facultad de Ciencias.

- Facultad de Derecho.

- Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales.

- Facultad de Medicina.

- Escuela Universitaria de Ciencias Empresariales.

- Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de Educación General Básica.

- Escuela Universitaria de Enfermería.

- Instituto Universitario de Geografía.

- Instituto de Ciencias de la Educación.

- Se halla adscrita a la Universidad de Alicante la Escuela Universitaria de Trabajo Social.

- Se halla incorporada a la Universidad de Alicante la Escuela de Práctica Jurídica, que se regirá por la normativa que le es propia.

- La Sección Delegada del Instituto Universitario de Criminología, dependiente orgánicamente del Departamento de Derecho Penal de la Universidad.

- Se halla integrado a la Universidad de Alicante el Colegio Mayor Universitario de la Fundación Colegio Mayor Universitario de Alicante.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Hasta el establecimiento de las categorías de profesores y ayudantes contempladas en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y en el presente Estatuto, la distribución del profesorado en el Claustro General Universitario será el siguiente:

a) Ciento doce doctores.

b) Cuarenta y tres no doctores.

Y la representación del profesorado en la Junta de Gobierno estará formada por:

a) un profesor doctor.

b) un profesor no doctor.

Segunda

La primera elección de miembros del Claustro General Universitario se realizará en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto y se sujetará a las "Disposiciones reguladoras de la elección del Claustro Constituyente", aprobadas por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, que a este único efecto se declaran en vigor. Las adaptaciones necesarias a lo dispuesto en el presente Estatuto se realizarán por la Junta Electoral.

Constituido el Claustro General Universitario, queda disuelto al Claustro Constituyente de la Universidad.

Tercera

Con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto, y en todo caso antes de la renovación de claustrales prevista en el artículo treinta y ocho punto uno del presente Estatuto, la Junta de Gobierno elaborará la normativa reglamentaria de elección y sustitución de miembros del Claustro General Universitario, que deberá ser aprobada por el mismo.

Cuarta

La primera elección de Rector en virtud del presente Estatuto se realizará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del mismo y se regulará por las disposiciones emanadas del Claustro Constituyente para la elección del actual Rector, a cuyo único efecto se declaran en vigor. Las adaptaciones necesarias a lo dispuesto en el presente Estatuto se realizaran por la Junta Electoral a que se refiere el artículo setenta y nueve de este Estatuto.

Quinta

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Estatuto, los Decanos de Facultades y los Directores de Escuelas Universitarias serán elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto y las disposiciones reglamentarias que en cada caso se determinen.

Sexta

Hasta el 30 de septiembre de 1987, podrán constituirse Departamentos de nueve Catedráticos y/o Profesores Titulares siempre que cinco cualesquiera de los mismos lo sean con dedicación a tiempo completo. Hasta la fecha indicada y a efectos del cómputo previsto en el artículo 8.1.e) de este Estatuto, se contabilizara a todo el profesorado, sean profesores de empleo, interinos o contratado, salvo los ayudantes no doctores.

Séptima

Las vacantes que se produzcan en el profesorado actualmente sujeto a contrato podrán ser objeto de nueva convocatoria que se regulará por la Instrucción de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de 8 de julio de 1983. En este caso, los nuevos contratos expirarán definitivamente el 30 de septiembre de 1987.

Octava

El nombramiento del nuevo titular de una plaza que estuviera ocupada interinamente o el reingreso en la misma de su titular por terminar la situación de excedencia especial, que en ningún caso produce vacante, determinará el cese automático de la situación de interinidad.

Novena

Los Profesores de la Universidad de Alicante que teniendo derecho en su momento a participar en los concursos para el acceso a la situación de Profesor Titular, no hayan adquirido en enero de 1987 esta condición, tendrán preferencia para ser nombrados Profesores Asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 33.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y ciento treinta y uno de estos Estatutos.

Décima

Los Profesores, los colaboradores en régimen de dedicación exclusiva y los becarios de investigación que se encuentren prestando servicio en la Universidad de Alicante con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, gozarán de preferencia en la primera convocatoria del concurso para la provisión de plazas de Ayudantes a que se refieren los artículos ciento veintisiete a ciento treinta del presente Estatuto.

Undécima

Al objeto de respetar la justa aspiración del profesorado de tener una oportunidad de optar en el momento más adecuado, a la plaza que contractualmente está desempeñando en la actualidad, la Universidad de Alicante, destinará prioritariamente los créditos para personal docente recibidos del Ministerio de Educación y Ciencia hasta septiembre de 1987 y, en su caso, los suplementos adicionales que a tal fin se consignarán, a la ampliación de la plantilla de profesorado de acuerdo siempre con sus necesidades docentes y de investigación en orden a posibilitar la transformación de las plazas actualmente desempeñadas por profesores contratados en otras de Profesores Titulares, en su caso, Asociados o Ayudantes y plazas que serán provistas de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos.

Duodécima

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto el Consejo de Alumnos elaborará su Reglamento de Régimen Interno que someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno.

Decimotercera

Salvo disposición legal en contrario, la Universidad de Alicante garantiza la estabilidad en el empleo a todos los Profesores que a la entrada en vigor de este Estatuto ejerzan sus funciones como contratados o interinos de la misma y estén en posesión del grado de Doctor con anterioridad al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete o se hallen contratados como Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

Decimacuarta

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, la Junta de Gobierno fijará los criterios de distribución del personal de Administración y Servicios entre los distintos Centros y Servicios en función de las necesidades reales de los mismos.

Decimoquinta

El inventario inicial de la Universidad de Alicante se concluirá como fecha máxima en el ejercicio económico de 1987.

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