Ficha disposicion

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Decreto 180/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno valenciano, por el que se regula la organización y funciones de la inspección educativa y se establece el sistema de acceso y permanencia en su ejercicio.



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Publicado en:  DOGV núm. 1913 de 27.11.1992
Referencia Base Datos:  2784/1992
 



Decreto 180/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno valenciano, por el que se regula la organización y funciones de la inspección educativa y se establece el sistema de acceso y permanencia en su ejercicio.

La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 35 la competencia plena de la Generalitat Valenciana en la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollan, y de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la misma.

El Real Decreto 2093/1983, de 28 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de educación, transfiere las facultades, funciones y servicios que la inspección educativa venía ejerciendo en este ámbito autonómico.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por las Leyes 23/1988, de 28 de julio, y 37/1988, de 28 de diciembre, establece el marco legal básico de la función inspectora en materia de educación, facultando a las comunidades autónomas, en el marco de sus competencias, a desarrollar la organización y funcionamiento de la inspección educativa.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, considera la función inspectora como garantía del cumplimiento de las leyes y de la mejora de la calidad del sistema educativo.

El texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Gobierno Valenciano, establece que por vía de Decreto del Gobierno Valenciano la Ley se adecuará a las especiales características del personal docente.

Dentro de este marco legal, le corresponde al Gobierno Valenciano organizar y regular su función inspectora educativa, para que mediante las tareas fundamentales de evaluación, control, asesoramiento e información, contribuya a adecuar el sistema educativo a las demandas y necesidades de la sociedad valenciana.

El Decreto 36/1986, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, desarrolló la ordenación y regulación de la función inspectora educativa en el ámbito de la Comunidad Valenciana. La experiencia adquirida hasta la fecha así como el nuevo marco legislativo hacen necesaria la promulgación de un nuevo decreto de ordenación de la inspección educativa.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 10 de noviembre de 1992,

DISPONGO

CAPITULO I

Funciones

Artículo primero

La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia llevará a cabo las funciones de inspección de los centros y servicios del sistema educativo en sus niveles no universitarios así como de sus programas y actividades que estén dentro del ámbito de competencias de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo que establece el presente decreto y sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Inspección General de Servicios.

Artículo segundo

1. Es finalidad de la inspección educativa contribuir a la mejora permanente del sistema educativo y al ejercicio del derecho a la educación, de conformidad con lo establecido en la Ley. De acuerdo con este principio, sus funciones son:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales en el ámbito a que hace referencia el artículo 1.

b) Participar en la evaluación del sistema educativo.

c) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros y servicios que integran el sistema educativo.

d) Participar en la organización, difusión, seguimiento, evaluación y control de las actividades de formación del profesorado, procesos de renovación educativa y programas experimentales.

e) Asesorar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa y órganos unipersonales y colegiados de los centros docentes, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Emitir los informes derivados del ejercicio de sus funciones, así como los que les sean requeridos por los órganos competentes.

g) Cualquier otra que, inherente a su finalidad o implícita en las anteriores, le sea encomendada por los cauces orgánicos correspondientes.

2. La inspección educativa, a instancias de los órganos competentes, colaborará en el estudio de las necesidades educativas y en la planificación, coordinación y gestión de los recursos educativos.

Artículo tercero

1. En el ejercicio de sus funciones, la inspección educativa tiene las siguientes atribuciones:

a) Visitar los centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas y de formación, promovidas o autorizadas por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

b) Observar el desarrollo de las actividades educativas y docentes no universitarias y comprobar, mediante los instrumentos de evaluación adecuados, el rendimiento de los centros, profesores y alumnos, así como el de los servicios e instalaciones en las que se desarrollen actividades educativas o de formación.

c) Acceder a la documentación académica y administrativa de los centros docentes, de los centros de formación del profesorado y de cualesquiera servicios complementarios, de apoyo y de orientación escolar.

d) Solicitar de los distintos órganos de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia los informes, documentos y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus funciones.

e) Convocar y celebrar reuniones con los miembros de los diferentes sectores de la comunidad educativa representados en los Consejos Escolares de los centros.

f) Requerir a los centros y servicios educativos la adecuación de sus actuaciones a la normativa vigente.

g) Representar a la Administración educativa cuando sean designados para ello, en los términos que las disposiciones legales establezcan.

2. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad pública y como tal recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y personal al servicio de la Administración, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

3. La inspección educativa ejercerá sus funciones sin perjuicio de las que tengan atribuidas los órganos de gobierno de los centros docentes y de las que correspondan a otros órganos de la Administración.

Artículo cuarto

Los inspectores de educación deberán poner en conocimiento de los órganos competentes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia las deficiencias o infracciones que observen en el ejercicio de sus funciones y proponer, en su caso, las medidas oportunas para su corrección.

CAPITULO II

Organización y funcionamiento

Artículo quinto

El ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2 se realizará de acuerdo con un plan general de actuación y con los correspondientes planes territoriales de actividades que se establezcan en su desarrollo.

Artículo sexto

La inspección educativa depende del Secretario General de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

Artículo séptimo

1. La coordinación, planificación general y el seguimiento de los planes territoriales de la inspección educativa, así como la gestión del sistema central de evaluación de los servicios educativos serán ejercidos por el Servicio de Evaluación e Inspección Educativa.

2. El Servicio de Evaluación e Inspección Educativa elaborará y propondrá para su aprobación al Secretario General el Plan General de Actuación para cada curso escolar.

3. Para la realización de las tareas especificadas en el apartado 1 de este artículo, el Servicio de Evaluación e Inspección Educativa podrá disponer de la colaboración de inspectores con destino en las unidades territoriales de inspección educativa.

Artículo octavo

Las funciones propias de la inspección educativa serán ejercidas por las respectivas unidades territoriales de inspección de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, bajo la dependencia del director territorial y sin perjuicio de la superior autoridad del secretario general.

Artículo noveno

1. En cada Dirección Territorial de Cultura y Educación existirá la Unidad Territorial de Inspección Educativa, de la que formarán parte los inspectores de educación de su ámbito territorial, al frente de la cual habrá un inspector jefe, cuyo nombramiento se realizará por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, entre los inspectores no pendientes de la valoración a que se refiere el artículo 14.1 y 2 de este decreto, mediante convocatoria pública, por el procedimiento de libre designación.

La remoción en dicho puesto se acordará discrecionalmente por la misma autoridad que efectuó el nombramiento.

2. El número de inspectores de cada unidad territorial será determinado por orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

Los puestos de trabajo de la inspección educativa se incluirán en la relación de puestos de trabajo del sector de administración especial docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Función Pública Valenciana y las normas que la desarrollan.

Artículo diez

Son funciones del inspector jefe de la Unidad Territorial de inspección Educativa:

a) Dirigir la elaboración y proponer para su aprobación por el Director Territorial los Planes Territoriales de Actividades para cada curso escolar, de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Actuación.

b) Ejercer la jefatura y coordinar la actividad de todos los inspectores de educación que dependan de la unidad, de acuerdo con el correspondiente plan de actividades.

c) Ordenar las visitas extraordinarias y urgentes y velar por el efectivo cumplimiento de los planes de actuación de los inspectores de educación.

d) Evaluar el funcionamiento de la unidad y la aplicación de los planes de actividades, así como proponer las medidas correctoras oportunas.

e) Elevar informes y propuestas al Director Territorial y, a través de éste, a la Secretaría General de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, así como supervisar y tramitar los realizados por los inspectores de la unidad.

f) Coordinar los trabajos de evaluación del rendimiento educativo del sistema en su ámbito territorial.

g) Elaborar y remitir a la Secretaría General, a través del director territorial, una memoria anual sobre el funcionamiento de la inspección educativa en su ámbito territorial.

h) Cuantas otras que, relacionadas con las anteriores, le sean encomendadas por los cauces orgánicos correspondientes.

Artículo once

1. Los correspondientes planes territoriales de actividades establecerán las circunscripciones de la inspección educativa. Para su delimitación se aplicarán criterios flexibles, teniendo en cuenta en todo momento las peculiaridades que presente la estructura escolar y las necesidades educativas.

2. A cada circunscripción, se adscribirá un equipo de inspectores, según las necesidades educativas de la zona y las especificidades de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados de enseñanza y programas educativos.

La adscripción de los inspectores de educación a las circunscripciones se llevará a cabo por el director territorial, a propuesta razonada del inspector jefe de la unidad, y en función de las necesidades del servicio.

3. Los inspectores de educación adscritos a una circunscripción constituyen un equipo de trabajo. Este equipo es la unidad operativa básica de la inspección educativa, responsable de ejecutar en cada circunscripción el plan territorial de actividades, atendiendo a todos los centros y servicios educativos no universitarios, así como a sus programas y actividades comprendidos en la misma.

El director territorial, a propuesta del inspector jefe de la Unidad Territorial de Inspección Educativa, asignará a un inspector del equipo de trabajo las tareas de coordinación del mismo.

El inspector que realice las tareas de coordinación organizará las distintas actuaciones encomendadas al equipo de inspectores, efectuará su seguimiento y evaluación e informará al inspector jefe de la Unidad Territorial de Inspección Educativa del desarrollo de la acción inspectora en su circunscripción.

4. Cada inspector será directamente responsable del asesoramiento, evaluación y control de los centros y servicios del sistema educativo no universitario y de los programas y actividades que se le asignen, así como de las actuaciones administrativas correspondientes. Esta responsabilidad no excluye, en su caso, la corresponsabilidad del equipo de circunscripción al que está adscrito.

Dicha asignación la realizará el inspector jefe de la unidad territorial, oídos los inspectores de la circunscripción, con criterios territoriales y de especialización.

CAPITULO III

Acceso y provisión de los puestos de trabajo de la función inspectora educativa

Artículo doce

La función inspectora educativa será ejercida por los funcionarios con titulación de doctor, licenciado, arquitecto o ingeniero, pertenecientes a los cuerpos y escalas en que se ordena la función pública docente, dependientes de la Generalitat Valenciana, que accedan a la misma mediante el procedimiento establecido en el presente decreto.

Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa tienen derecho a desempeñar puestos de trabajo de la función inspectora educativa regulada en este decreto.

Artículo tercero

1. El acceso a la función de inspección educativa por los funcionarios que reúnan los requisitos especificados en el primer párrafo del artículo 12 de este decreto, se realizará por concurso público, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Las convocatorias para el acceso y subsiguiente provisión de puestos de la función inspectora educativa serán realizadas por orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. En ellas deberá incluirse:

a) La denominación, nivel y localización del puesto de trabajo.

b) Los requisitos para desempeñarlo.

c) El baremo para puntuar los méritos.

d) La puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

3. Para tomar parte en la convocatoria de acceso a la función inspectora educativa deberán acreditarse como mínimo cinco años de experiencia docente como funcionario de carrera.

4. El concurso público de acceso a la función inspectora educativa constará de las tres fases siguientes:

a) Valoración de los méritos académicos y profesionales y de la antigüedad como funcionario de carrera en los cuerpos docentes, así como de un proyecto referido a la función inspectora educativa que deberá presentar cada participante. Para superar esta fase será necesario obtener la puntuación mínima que se establezca en la convocatoria.

b) Defensa oral del proyecto referido a la función inspectora educativa. Para superar esta fase se requerirá obtener la puntuación mínima que se establezca en la convocatoria. La puntuación máxima de esta fase no podrá exceder del diez por ciento de la valoración máxima total de las fases a) y b).

c) Los funcionarios que hayan superado las dos fases anteriores deberán participar en el curso de especialización de carácter selectivo correspondiente a cada convocatoria, cuyos contenidos, duración y procedimiento de valoración serán fijados en la misma.

Para que puedan ser seleccionados en el concurso, los participantes han de superar con valoración positiva el curso de especialización, sin que en ningún caso, dicha valoración pueda alterar la puntuación global obtenida en las dos fases anteriores.

5. Una vez finalizado el curso de especialización se determinará, según la puntuación global obtenida, el número de participantes que han superado el concurso, que no podrá ser superior, en ningún caso, al número de plazas ofertadas. Estos funcionarios serán nombrados mediante resolución del Secretario General de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por un período de tres años para el ejercicio de la función inspectora educativa en el puesto que les corresponda, según la puntuación global que hayan obtenido y en relación con el orden de petición efectuada por ellos. Estos destinos serán irrenunciables.

6. El concurso público para el acceso a la función inspectora educativa será evaluado por una comisión de valoración, nombrada por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia.

7. Dicha comisión de valoración, cuya composición figurará en las diferentes convocatorias, constará, al menos, de cinco miembros. Como mínimo, dos quintas partes de los mismos serán inspectores de educación que no estén pendientes de valoración.

Artículo catorce

1. Los funcionarios docentes que, cuando transcurran los tres primeros años de ejercicio efectivo de la función inspectora, deseen continuar en la misma, deberán solicitar la renovación a la Secretaría General de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, dentro del cuarto mes inmediato anterior a la fecha de finalización de dicho período. Para la renovación se requerirá la valoración positiva del ejercicio de la función inspectora.

2. Los funcionarios docentes que, cuando transcurran los seis años de ejercicio efectivo de la función inspectora, deseen seguir por tiempo indefinido en ella, deberán solicitarlo a la Secretaría General de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, dentro del cuarto mes inmediato anterior a la fecha de finalización de dicho período. Para el desempeño por tiempo indefinido de la función inspectora se requerirá la valoración positiva del ejercicio de la misma durante el segundo período de tres años.

3. La valoración a que se refieren los dos números anteriores será realizada por una comisión evaluadora presidida por el Director General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, o persona en quien delegue, e integrado por el Jefe del Servicio de Evaluación e Inspección Educativa, dos inspectores no pendientes de valoración, designados por sorteo, y un funcionario del grupo A designado por el Director General de Personal, que actuará como secretario de la comisión.

A las reuniones de la comisión evaluadora podrá asistir un representante de cada organización sindical presente en la Mesa sectorial de educación.

4. La valoración del trabajo desarrollado en la función inspectora educativa, durante el período correspondiente, se fundamentará en la actuación llevada a cabo en su ejercicio, así como en la participación en los cursos que, para su actualización y perfeccionamiento como inspectores de educación, organice la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

Para una aplicación adecuada de estos criterios, la Comisión evaluadora, además del expediente personal de cada inspector de educación sujeto a valoración, tendrá en cuenta:

a) El informe del correspondiente Director Territorial de Cultura y Educación sobre el trabajo llevado a cabo por los inspectores en el ejercicio de su función.

b) La memoria presentada por el interesado referida a su actuación en el ejercicio de la función inspectora.

5. El Secretario General de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, a propuesta de la comisión evaluadora, dictará la resolución que en cada caso corresponda.

6. La Comisión evaluadora, antes de realizar la propuesta referida en el apartado anterior, publicará la lista provisional con los resultados de su valoración en términos de apto o no apto, a efectos de posibles alegaciones de los interesados.

Artículo quince

Desde la finalización de los períodos de tres o seis años en el ejercicio de la función inspectora y hasta que se dicte la resolución de renovación o de permanencia por tiempo indefinido en la misma, los inspectores de educación pendientes de valoración seguirán desempeñando sus puestos de trabajo, con prórroga provisional de sus funciones, y sin perjuicio de lo que se determine en dichas resoluciones.

Artículo dieciséis

1. Los funcionarios docentes que no manifiesten su deseo de continuar en el ejercicio de la función inspectora de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, se incorporarán a los puestos de sus cuerpos o escalas a través de la obligada participación en los correspondientes concursos, reconociéndoseles un derecho preferente a la localidad de su último destino anterior, propio de dichos cuerpos o escalas. Hasta que se celebren los concursos de traslados, el Director General de Personal les asignará provisionalmente un destino en un centro docente de dicha localidad.

Esto supondrá, en todos los casos, la pérdida de los derechos propios del concurso de méritos en el que participaron para acceder a la función inspectora educativa.

2. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente de aplicación a los funcionarios docentes que no hayan obtenido la renovación al finalizar los tres años o no sean valorados positivamente para desempeñar puestos de la función inspectora por tiempo indefinido.

Artículo diecisiete

1. Superado el procedimiento de valoración a que se refiere el artículo 14.2, los funcionarios docentes que hayan ejercido como inspector de educación desempeñarán el puesto de la función inspectora con carácter definitivo.

2. La participación de los funcionarios docentes que hayan accedido a la función inspectora en concursos para la provisión de otros puestos de trabajo, supondrá, salvo lo dispuesto en los números siguientes del presente artículo, la pérdida de los derechos derivados del concurso de méritos por el que accedieron a la función inspectora educativa.

3. Los funcionarios docentes en el ejercicio de la función inspectora educativa podrán participar en las convocatorias previstas para la movilidad entre los cuerpos y escalas docentes que establece la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

El desempeño de los puestos obtenidos según lo dispuesto en el párrafo anterior, supondrá la pérdida de todos los derechos derivados del concurso de méritos por el que accedieron a la función inspectora educativa.

4. A los funcionarios docentes en el ejercicio de la función inspectora que, en el término del primer o segundo período de tres años de ejercicio, pasen a la situación de servicios especiales, se les interrumpirá el cómputo del correspondiente período de ejercicio de la función inspectora. Al finalizar la situación de servicios especiales, se incorporarán a su puesto de función inspectora hasta completar el período para el que fueron nombrados.

5. Los funcionarios docentes que desempeñen el puesto de trabajo de función inspectora educativa con carácter definitivo podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación.

Al cesar en el desempeño del puesto de trabajo de libre designación, podrán reincorporarse a la función inspectora educativa a través de la participación en el correspondiente concurso de traslados de inspectores de educación, reconociéndoseles un derecho preferente a la unidad territorial en la que tenían su destino como inspector educativo.

Hasta que obtengan destino en concurso de traslados, serán adscritos provisionalmente a la unidad territorial de su preferencia, si existe vacante dotada en ella.

Artículo dieciocho

1. Por necesidades del servicio, producidas por el paso de inspectores educativos a la situación de servicios especiales, previo informe del correspondiente Director Territorial, el Secretario General de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá nombrar, de entre los funcionarios docentes que cumplan los requisitos para ejercer la función inspectora, inspectores accidentales en comisión de servicios.

2. Igualmente, y cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo anterior, podrán ser provistas por inspectores accidentales en comisión de servicios las vacantes producidas por otras circunstancias. En este caso, dichas vacantes deberán ser incluidas en la siguiente convocatoria de acceso a la función inspectora educativa.

3. El nombramiento de inspector accidental, en ningún caso a supondrá reconocimiento de mérito alguno en la puntuación para el acceso a la función inspectora educativa.

Artículo diecinueve

1. Previamente a la convocatoria de los concursos de méritos para el acceso a la función inspectora, la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia convocará un concurso de traslados en el que, en todo caso, podrán participar:

a) Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa.

b) Los funcionarios docentes que se encuentren en el ejercicio de la función inspectora en la Comunidad Valenciana y hayan superado la valoración positiva a que hace referencia el artículo 14 del presente decreto.

c) Los inspectores de educación con carácter definitivo que se encuentren desempeñando un puesto de libre designación.

2. En las convocatorias de concurso de traslados a los que se refiere el apartado anterior, se reservará un treinta por ciento de las plazas convocadas para su provisión por funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa. Las vacantes incluidas en esta reserva que queden desiertas se acumularán a las ofrecidas a los funcionarios docentes en función inspectora.

3. Quienes obtengan un puesto de función inspectora educativa mediante concurso de traslados, deberán permanecer en el mismo un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos, excepto en el caso de quienes hayan obtenido nuevo destino tras el primer período de tres años previsto en el artículo 14.1, que no podrán participar en nuevos concursos hasta que no hayan obtenido el nombramiento en la función inspectora por tiempo indefinido, siempre que hayan transcurrido dos años desde que obtuvieron el último destino.

Artículo veinte

Los méritos de los concursantes a los que se refiere el artículo 19 serán valorados por una comisión presidida por el Jefe del Servicio de Evaluación e Inspección Educativa, y de la que formarán parte, como vocales, cuatro inspectores de educación designados por sorteo, que no participen en el concurso. Actuará como secretario un funcionario de la Dirección General de Personal.

Entre los méritos a valorar se incluirán los profesionales, la antigüedad como funcionario de carrera en los cuerpos docentes y el tiempo de ejercicio de la función inspectora educativa.

A las reuniones de esta comisión podrá asistir un representante de cada organización sindical presente en la mesa sectorial de educación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá organizar actividades obligatorias de formación y perfeccionamiento, dirigidas a los inspectores educativos y relacionadas con el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2 del presente decreto.

Segunda

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto, los funcionarios pertenecientes al cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa podrán acceder a los demás puestos de la carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los inspectores de educación que actualmente desempeñen puestos de inspector jefe de Unidad Territorial de Inspección Educativa, seguirán desempeñándolos en tanto no sean sustituidos de acuerdo con el procedimiento establecido en este decreto.

Segunda

Los inspectores de educación nombrados coordinadores de cinscunscripción y coordinadores de programa por Resolución de 18 de abril de 1990, de la Dirección General de Régimen Económico y de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, permanecerán en dichos puestos de trabajo hasta el 31 de diciembre de 1992.

Tercera

Los funcionarios docentes nombrados inspectores de educación por la Orden de 3 de diciembre de 1986, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en el ejercicio de la función inspectora, se considerarán renovados de manera automática en sus puestos de inspectores una vez transcurrido el período de tres años de desempeño efectivo de dicha función, si presentaron la solicitud de acuerdo con la Orden de 2 de noviembre de 1989 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

Cuarta

Los funcionarios docentes nombrados inspectores de educación por la Resolución de 12 de enero de 1990, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren desempeñando su tercer año de función inspectora educativa, deberán presentar la solicitud de renovación en el período de un mes a partir de la entrada en vigor del mismo. El proceso para su valoración se realizará según lo establecido en este decreto.

Quinta

Los funcionarios docentes nombrados inspectores de educación por Orden de 3 de diciembre de 1986, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren desempeñando su sexto año de función inspectora educativa, deberán presentar la solicitud para desempeñar el puesto de función inspectora educativa con carácter definitivo en el período de un mes a partir de la entrada en vigor del mismo. El proceso para su valoración se realizará según lo establecido en este decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 36/1986, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, la Orden de 19 de diciembre de 1986, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Conseller de Cultura, Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 10 de noviembre de 1992.

El President de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Cultura, Educació i Ciència,

ANDREU LOPEZ I BLASCO

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