Ficha disposicion

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LEY 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.



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Publicado en:  DOGV núm. 6931 de 27.12.2012
Número identificador:  2012/11839
Referencia Base Datos:  011715/2012
 



LEY 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. [2012/11839] [2012/11839]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:



PREÁMBULO



La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2013 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.



I



En el capítulo I se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en dicha ley son las siguientes:

A) En el título II, referente a las tasas en materia de hacienda y administración Pública, en primer lugar, se establece una nueva Tasa por actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual (capítulo III), que retribuirá la tramitación de las autorizaciones y licencias a las que se refiere la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que sean competencia de la Generalitat, por referirse al ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

B) En el título III «Tasas en materia de espectáculos y publicaciones», queda sin contenido el capítulo II «Tasa por suscripción al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», teniendo en cuenta que, dada su difusión pública a través de Internet, ya no existe ningún tipo de suscripción a la citada publicación oficial autonómica, ni en soporte papel, ni en soporte digital.

C) Dentro del título IV, referente a las tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte, se incluye una serie de modificaciones en la tasa de viviendas de protección pública y actuaciones protegibles (capítulo III), en la tasa por servicios administrativos (capítulo V), en la tasa por la venta de los impresos requeridos por el Libro de Control de Calidad en obras de edificación de viviendas (capítulo VI) y en la tasa por el servicio de control de calidad de la edificación (capítulo VII), con el fin de adecuar la regulación de las citadas tasas a la actual realidad prestacional objeto de gravamen y al coste efectivo de los servicios.

D) En el título V, relativo a las tasas en materia de cultura, educación y ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

a) En primer lugar, en relación con la tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (capítulo III), se modifica el tipo de gravamen correspondiente a la apertura de expedientes de enseñanzas profesionales LOE de música, danza, artes plásticas y diseño, idiomas y enseñanzas deportivas, para acercarlo al coste real de los servicios, sin que, en ningún caso, la tasa cubra totalmente dicho coste.

b) En segundo lugar, se actualizan las cuantías de los tipos de gravamen de la tasa por otros servicios administrativos en materia educativa (capítulo IV) relativos a las pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano, para acercarlos al coste actual de los servicios retribuidos.

c) En tercer lugar, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en su redacción dada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, establece, en su artículo 27, apartado 1, que: «Una vez iniciada la implantación de las enseñanzas correspondientes a los títulos oficiales inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), la ANECA o los órganos de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen, llevarán a cabo el seguimiento del cumplimiento del proyecto contenido en el plan de estudios verificado por el Consejo de Universidades». La Agencia Valencia de Evaluación y Prospectiva es el organismo que tiene encomendada, en la actualidad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, la tarea de llevar a cabo el citado seguimiento en relación con las universidades públicas y privadas y sus centros adscritos, que componen el Sistema Universitario Valenciano, así como con los centros adscritos a universidades que, aún no perteneciendo a dicho sistema universitario autonómico, tengan su sede en la Comunitat Valenciana. En su virtud, y por razones de sistemática normativa, por un lado, se crea una nueva tasa, incluida en un nuevo capítulo XI, que retribuye específicamente los servicios prestados en este ámbito por la mencionada agencia valenciana, y, por otro, se suprimen las referencias relacionadas con tales servicios en la regulación de la tasa por otros servicios administrativos en materia educativa, suprimiéndose, a tal efecto, los apartados 5, 6 y 7 del artículo 130 del texto refundido de la Ley de Tasas, relativo al Hecho Imponible de esta última tasa -lo que implica la reorganización del resto de apartados del artículo-, así como los epígrafes 4 y 5 del artículo 133 «Tipos de gravamen» del mismo texto refundido.

d) En cuarto lugar, dentro de la regulación de la tasa por enseñanzas de régimen especial (capítulo V), se incluyen las siguientes modificaciones: 1) se establecen dos nuevos supuestos de exención de la tasa para los alumnos que hayan sido víctimas de violencia de género, al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como para los alumnos que hayan sido víctimas de actos terroristas o que sean hijos de aquellos que han sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo; y 2) se modifica la cuantía de diversos tipos de gravamen relativos a enseñanzas de música, danza e idiomas, enseñanzas deportivas, y enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño, con el fin de ajustarlos al coste efectivo de los servicios retribuidos.

e) En quinto lugar, en relación con la tasa por servicios académicos universitarios (capítulo VI), se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

1) Dentro del artículo 143, relativo a las «Normas especiales sobre tipos de gravamen», se aclara el alcance de la regla relativa a los supuestos de matrícula de asignaturas o créditos sin docencia por razón de extinción de planes de estudios, que queda expresamente limitada a las tasas por primera matrícula, en consonancia con la distinción de tarifas para primera matrícula y posteriores, establecida por el Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, y por el Decreto 110/2012, de 6 de julio, del Consell, por el que se fijan las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2012-2013.

2) Se actualiza el cuadro de tarifas de la tasa, al que se refiere el apartado uno del artículo 150, ajustándolo a las enseñanzas que se imparten en la actualidad, en consonancia con lo previsto en el Decreto 110/2012, de 6 de julio, del Consell, por el que se fijan las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2012-2013, dictado al amparo de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 150 del texto refundido, y en el Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Dicha modificación del cuadro de tarifas implica, a su vez, la modificación del apartado uno del artículo 145, para ajustarlo a la nueva estructura tarifaria.

3) Finalmente, se habilita al Consell para que fije anualmente las enseñanzas con precio o grado de experimentalidad excepcional, dentro de los límites señalados anualmente, a tal efecto, por la Conferencia General de Política Universitaria.

E) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

a) En primer lugar, respecto a la tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I):

1) De conformidad con la Sentencia 136/2012, de 19 de junio de 2012, del Tribunal Constitucional, por un lado, se modifica la redacción del citado apartado 1 del artículo 171, relativo al hecho imponible de la tasa, estableciéndose expresamente que los servicios prestados a los asegurados o beneficiarios de las prestaciones de las mutualidades administrativas sólo determinarán la realización del hecho imponible de la tasa cuando tales asegurados o beneficiarios no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a la asistencia sanitaria de la red del Sistema Nacional de Salud; y, por otro lado, se modifica el número 1 del apartado dos del artículo 172, suprimiéndose el inciso segundo, que establecía como sujeto pasivo de la tasa, en determinados supuestos, a las propias mutualidades, y manteniéndose, conforme a la citada doctrina constitucional, el contenido del antiguo inciso primero, relativo a la sujeción pasiva de la tasa, en determinados casos, de las entidades aseguradoras privadas concertadas con las mutualidades, que pasa a constituir el contenido único del mencionado número 1.

2) Se establece un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria en el pago de la tasa, aplicable a las personas físicas o jurídicas que, no reuniendo la condición legal de contribuyente o sustituto del contribuyente, acepten expresamente a su cargo la obligación de pagar el importe de los servicios prestados de asistencia sanitaria y farmacéutica.

3) Dentro del apartado uno «Tarifas por procesos hospitalarios» del artículo 173, se suprime el requisito de pernocta del paciente en el centro hospitalario para considerar a un episodio asistencial como «proceso hospitalario», de conformidad con la vigente realidad asistencial, ya que, en la actualidad, muchos procesos asistenciales calificables como hospitalarios, que implican el ingreso administrativo del paciente en el centro hospitalario para recibir asistencia sanitaria especializada en régimen de internamiento, se inician y culminan en el mismo día, sin que ello conlleve pernocta del paciente en el centro, lo que determina que debe ser el ingreso administrativo del paciente en dicho centro, con el objeto de recibir una asistencia sanitaria especializada, lo que determine la existencia de un proceso hospitalario a los efectos de la tasa, con independencia de la duración de su estancia en el centro, lo que se hace constar expresamente en la propia norma a través de un nuevo párrafo final en tal sentido que se incluye en el número 1 del apartado uno del artículo 173.

Por otra parte, se suprime la anterior redacción del citado último párrafo del número 1 del apartado uno del artículo 173, por la conveniencia de regular separadamente, en un artículo específico (el nuevo artículo 173 bis), la aplicación de las tarifas y la determinación de la cuota en caso de intervenir más de un centro sanitario hospitalario en el tratamiento de un paciente, especialmente, en el caso de que intervengan centros hospitalarios de titularidad pública gestionados mediante fórmulas de gestión indirecta a través de concesión administrativa o de contratos de colaboración público-privada.

4) En el ámbito de las tarifas por procesos hospitalarios y por actividades hospitalarias, se modifica la denominación o importes de determinados epígrafes de tarifas y se crean otros nuevos, en consonancia con la actual nomenclatura normalizada y con los costes efectivos de los servicios prestados.

b) En segundo lugar, en relación con la tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), por un lado, se establece un nuevo supuesto de exención de la tasa (nuevo artículo 176 bis del Texto Refundido de la Ley de Tasas), aplicable a los centros sanitarios gestionados directamente por la Generalitat Valenciana o sus organismos autónomos; y, por otro lado, se modifican las tarifas o la denominación de determinados servicios y productos, introduciéndose otros epígrafes tarifarios, en consonancia con la metodología actual de denominación y de determinación de los costes de prestación.

c) En tercer lugar, con respecto a la tasa por servicios sanitarios (capítulo III), la presente ley regula los siguientes aspectos:

1) Se suprimen dos epígrafes de la Tarifa 1 del Grupo II de tipos de gravamen, en aplicación de la normativa sectorial de aplicación (Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y Decreto 20/2012, de 27 de enero, del Consell, por el que se crea el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores), que suprime los servicios administrativos de comprobación, hasta ahora retribuidos con aquellos epígrafes tarifarios.

2) Se modifica la descripción genérica de los servicios retribuidos por el Grupo VII de tipos de gravamen de la tasa, incluyendo en dicha descripción la realización de análisis por los laboratorios de salud pública en el desarrollo de actividades o proyectos de investigación, y se añaden diversos epígrafes de tarifas dentro de este grupo, en consonancia con la actual cartera de servicios de los laboratorios de salud pública.

3) Se suprime el Grupo VIII de tipos de gravamen de la tasa, relativo a la autorización, reconocimiento de la acreditación y registro de los laboratorios de salud pública, en consonancia con el Decreto 106/2010, de 25 de junio, del Consell, sobre laboratorios de Salud Pública en el ámbito de la seguridad alimentaria, que derogó el Decreto 216/1999, de 9 de noviembre, del Consell, sobre autorización, reconocimiento de la acreditación y registro de laboratorios en el ámbito de la salud pública, y, con ello, la obligatoriedad de la autorización previa a la entrada en funcionamiento de este tipo de centros y de su inscripción en el Registro de laboratorios de salud pública.

4) Se crea un nuevo Grupo X de tarifas de la tasa, relativo a las actuaciones de autorización y registro de servicios y establecimientos sanitarios de atención farmacéutica, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 61 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de Comunidad Valenciana y su normativa de desarrollo, que establecen y regulan la obligatoriedad de dicha autorización y registro.

5) Dentro de las reglas especiales para la determinación de la cuota de la tasa en los supuestos de realización de los análisis del Grupo VII de tipos de gravamen a las que se refiere la regla 2.ª del apartado dos del artículo 181, se modifica el régimen de beneficios fiscales, estableciéndose diversas bonificaciones, en función del número de muestras analizadas, aplicables a los supuestos de análisis relacionados con actividades o proyectos de investigación de interés sanitario o de análisis solicitados por otras administraciones u organismos públicos en el ámbito del control oficial de alimentos, así como un nuevo supuesto de exención para los casos en los que los análisis se efectúen en el marco de una actividad o proyecto de investigación en el que participen de manera directa la conselleria competente en materia de Sanidad u organismos autónomos de ella dependientes. Dichos beneficios fiscales se establecen en el marco de la necesaria colaboración entre las distintas administraciones y organismos públicos, en este ámbito del control analítico, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.

d) En cuarto lugar, en el ámbito de la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad (capítulo IV), se incluyen las siguientes modificaciones:

1) Se amplía el actual cuadro de exenciones y bonificaciones de la tasa, mediante el establecimiento de dos nuevos supuestos de exención del pago de aquélla. El primero de ellos, respecto de las tarifas del Grupo II de tipos de gravamen (cursos impartidos por la escuela valenciana de estudios de la salud y escuelas de enfermería dependientes de la conselleria competente en materia de sanidad), resulta aplicable al personal que presta sus servicios en centros de la aministración sanitaria valenciana o integrados en el sistema sanitario público valenciano, cualquiera que sea su relación jurídica. El segundo supuesto de exención, relativo a las tarifas del nuevo Grupo V de tipos de gravamen que se crea a través de la presente ley, resulta aplicable a los entes cuyos centros, servicios y establecimientos integren la red sanitaria pública valenciana. Ambas exenciones tiene como objetivo el de fomentar el acceso del personal sanitario público a la formación, reciclaje y capacitación profesionales.

2) Se delimita con mayor precisión el alcance de determinados epígrafes del Grupo III de tipos de gravamen de la tasa, excluyendo de ellos determinados supuestos que se encuentren ya gravados por otra tasa o por otro grupo de tipos de gravamen de esta misma tasa.

3) Se crea un nuevo Grupo V en el cuadro de tipos de gravamen de la tasa, a los efectos de incluir, entre las actuaciones administrativas cuya realización conlleva la exigencia de pago, las encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y su normativa autonómica de desarrollo.

4) Se crea un nuevo Grupo VI en el cuadro de tipos de gravamen de la tasa, relativo a la inscripción de empresas alimentarias, alimentos y establecimientos alimentarios en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores, así como a la gestión documental asociada a tal inscripción que se realice por los servicios y unidades técnicas y administrativas de la conselleria competente en materia de Sanidad, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, y en el Decreto 20/2012, de 27 de enero, del Consell, por el que se crea el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores.

5) Dado que el artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas ya contempla, para los supuestos previstos en el epígrafe 1 del Grupo I de tipos de gravamen, la exención del pago de la tasa para los sujetos pasivos discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, se suprime la mención a dicha exención que hace el apartado dos del artículo 185, al ser reiterativa y, por tanto, innecesaria.

F) En el título VII del citado texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio, se incluyen las siguientes modificaciones:

a) En relación con la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras (capítulo I), en primer lugar, se modifica la denominación de diversos epígrafes de tarifas relativos a servicios administrativos prestados por la Generalitat a los organismos de control en materia de seguridad industrial (epígrafes 12, 12.1 y 14), en aplicación del nuevo régimen de inicio de actividad de este tipo de organismos, establecido por el Decreto 125/2012, de 27 de julio, del Consell; y, en segundo lugar, se modifica el epígrafe 15 de tipos de gravamen de la tasa, disminuyéndose el importe de la tarifa, en función del actual coste del servicio retribuido, y precisándose que, en el caso de estimación de la discrepancia interpuesta, la tasa será objeto de devolución al solicitante, debiéndose hacer cargo de su pago la persona o entidad causante de la discrepancia, a cuyos efectos se efectúa la correspondiente salvedad en la definición del sujeto pasivo de la tasa, contenida en el artículo 188. Dicha modificación se lleva a cabo con el objeto de establecer un adecuado reparto de responsabilidades a la hora de sufragar los costes de tramitación de este tipo de expedientes administrativos.

b) Se modifica la descripción del supuesto del hecho imponible de la tasa por la venta de impresos (capítulo II), relativo a los impresos requeridos para la tramitación de los expedientes de industria y seguridad e instalaciones energéticas y mineras, suprimiéndose la referencia que en tal supuesto se efectuaba a los impresos de los expedientes relacionados con los registros de comerciantes y de comercio, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley 5/2012, de 6 de julio, del Consell, de medidas para el impulso de la actividad comercial y la eliminación de cargas administrativas, por el que se suprimió el Registro de Actividades Comerciales.

c) Se crea una nueva tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de la Energía, incluida en el capítulo III del título VII del texto refundido, que retribuirá la tramitación administrativa de las inscripciones en el Registro de certificación de eficiencia energética de edificios, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de edificios de nueva construcción, y del Decreto 112/2009, de 31 de julio, del Consell, por el que regula las actuaciones en materia de certificación de eficiencia energética de edificios.

G) Dentro del título VIII, sobre tasas en materia de agricultura, pesca y alimentación, se adapta la regulación del hecho imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo (capítulo V) a lo dispuesto en la regulación sectorial de la pesca marítima recreativa.

H) Dentro del título IX, sobre tasas en materia de medio ambiente, se incluyen las siguientes modificaciones:

a) En primer lugar, se crean tres nuevas tasas en el ámbito de la actividad administrativa de intervención y control ambiental, con el objetivo de que el coste de los servicios prestados por la Generalitat en este ámbito recaiga no sobre el conjunto de la sociedad, sino sobre quienes, por incidir sobre el medio ambiente, se ven directamente sometidos a la actividad de intervención y control administrativo en este ámbito. Las nuevas tasas son las siguientes:

1) La tasa por servicios administrativos de intervención ambiental (capítulo I), que retribuye los costes de la tramitación de: las autorizaciones ambientales integradas, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación y en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad ambiental; las autorizaciones y notificaciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero derivadas de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; las inscripciones en el Registro de Instalaciones sujetas al Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades; y las autorizaciones y comunicaciones de producción y gestión de residuos que deriven de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y sus normas de desarrollo.

2) La tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales (capítulo III), relativa a la actividad administrativa de autorización de todos los vertidos contaminantes que se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, incluido el dominio público portuario, o la zona de servidumbre de protección, salvo que dicha autorización forme parte de una autorización ambiental integrada, así como a las actuaciones de control de dichos vertidos, todo ello, en el marco de lo dispuesto por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y en el artículo 85 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que atribuye a la administración otorgante de la autorización de vertido la percepción del correspondiente canon en función de la carga contaminante del vertido. A través de una disposición adicional específica del texto refundido de la Ley de Tasas se afectan los ingresos de dicha tasa a la financiación de los gastos en materia de control de vertidos a aguas marítimas litorales y de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.

3) La tasa por otros servicios administrativos ambientales (capítulo IX), que sustituye a la actual tasa por solicitud de concesión de etiqueta ecológica, cuyo hecho imponible se incorpora a la nueva tasa, junto con diversas actuaciones administrativas de certificación y registro en materia ambiental no incluidas en otras tasas, como las certificaciones de convalidación medioambiental y las inscripciones en el Registro de Centros con Sistemas de Gestión Medioambiental de la Comunitat Valenciana y en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental.

b) En segundo lugar, se modifican diversos aspectos de la tasa por licencias de caza, pesca, vías pecuarias y actividades complementarias (capítulo II), incluyendo un nuevo supuesto del hecho imponible de la tasa, relativo a la expedición de autorizaciones excepcionales para captura de aves fringílidas con red, con su tipo de gravamen correspondiente, que se incluye en un nuevo epígrafe 8 del artículo 256. Además, se reordena el cuadro de tarifas aplicable a las licencias de caza y de pesca continental y a los permisos para cotos fluviales de pesca deportiva, con el objeto de adaptarlo a la actual realidad prestacional y coste efectivo de los servicios, y se modifica el régimen de exenciones y bonificaciones de la tasa, suprimiéndose las relacionadas con circunstancias personales y familiares de los perceptores de los servicios, y estableciéndose una nueva bonificación para los pescadores federados o miembros de asociaciones de pescadores gestores de cotos de pesca, con el fin de fomentar el asociacionismo deportivo en este ámbito.

I) Dentro del título X, sobre tasas en materia de deportes, se incluyen las siguientes modificaciones:

a) En relación con la tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y expedición de los títulos deportivos correspondientes (capítulo I), se incluye un nuevo supuesto del hecho imponible, relativo a la expedición de certificados de calificaciones referentes a pruebas para la obtención de titulaciones de gobierno de embarcaciones de recreo, añadiéndose la correspondiente tarifa por tal concepto (tarifa IV) al cuadro de tipos de gravamen de la tasa. Además, se actualiza el importe del resto de tipos de gravamen, en función del coste efectivo de los servicios retribuidos.

b) En relación con la tasa por acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas y expedición de los títulos deportivos correspondientes (capítulo II), se modifica su hecho imponible, con el fin de adaptarlo a la nomenclatura actual de los servicios prestados, modificándose en el mismo sentido el cuadro de tipos de gravamen, cuyos importes se actualizan en función del coste efectivo de los distintos servicios.

c) Se crea una nueva tasa por autorización de actividades deportivas acuáticas, dentro de un nuevo capítulo IV del título X, relativa a las autorizaciones de apertura y funcionamiento de escuelas de enseñanza náutico-deportivas y de centros de buceo recreativos, así como a las autorizaciones de alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo para actividades marítimas turístico-deportivas.

J) Dentro del título XI, sobre tasas en materia de bienestar social, se actualiza el tipo de gravamen de la tasa por la elaboración de los informes de seguimiento de las adopciones internacionales (capítulo único), con el fin de acercarlo al coste efectivo actual de los servicios retribuidos por la tasa.

K) Dentro del título XII, sobre tasas por utilización del dominio público, se efectúan las siguientes modificaciones en la regulación de la tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat (capítulo único):

a) En relación con los supuestos de ocupación del dominio público viario de la Generalitat, se modifica la denominación de los epígrafes 1.3 y 2.5 de la Tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable», con el objeto de adecuarlos a la denominación técnica de los trabajos retribuidos con dichos epígrafes tarifarios.

b) En relación con los supuestos de uso común especial o uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario de la Generalitat, se distingue, al regular los tipos de gravamen correspondientes al uso privativo, entre el tipo de gravamen por referencia al valor de mercado del bien ocupado y el tipo de gravamen en función de la utilidad que reporte tal bien, cuando este último no sea susceptible de valoración por valor de mercado, distinguiéndose, además, los supuestos de usos por periodos anuales y por periodos inferiores al año. Todo ello, con el fin de modular el gravamen de la tasa en función de la duración del uso privativo y de prever los supuestos de inexistencia, por razón de la zona o del tipo de bien ocupado, de referencias valorativas de mercado para determinar la base tradicional de la tasa.

En consonancia con lo anterior, se determina el devengo de la tasa el día 1 de enero de cada año en los supuestos de duración del uso privativo por tiempo superior a un año y el correspondiente prorrateo de la tasa en los años naturales de inicio y fin del uso, en función del número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.

Se prevé, además, los supuestos en los que la atribución del uso privativo se incluye en el contexto de un procedimiento de concurrencia competitiva, en los que la base para la aplicación del tipo de gravamen porcentual vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

L) Por último, se crea, por razones de sistemática normativa, un nuevo título XIV, denominado Tasas en materia de la administración de la administración de justicia, dentro del cual se incluye un capítulo I, relativo a una nueva tasa por la obtención de testimonios, certificaciones y copias de documentos e instrumentos judiciales, en sustitución de la hasta ahora vigente tasa por la obtención de copias simples de documentos e instrumentos judiciales, que supone diversas modificaciones en la configuración del hecho imponible, exenciones, cuadro de tarifas y régimen de pago de esta última tasa, para ajustarla a la actual realidad prestacional y su coste efectivo para la administración; y un capítulo II, relativo a las tasas por servicios administrativos en materia de fundaciones, asociaciones, colegios profesionales y uniones de hecho, con el objeto de que los usuarios que efectúen un mayor uso de los citados servicios contribuyan, en mayor medida, a sufragar su coste, constituyendo, al mismo tiempo, un instrumento de racionalización del uso de tales prestaciones administrativas.



II



En el capítulo II de la presente ley, relativo a las modificaciones de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias, se actualizan los importes de los distintos tramos de la Tarifa General de la Tarifa G-5 «Embarcaciones deportivas y de recreo», a la que se refiere el apartado uno del artículo 33 de la ley, así como el de la tarifa especial por el Tramo «A. Utilización de las aguas del puerto» aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, a la que se refiere el apartado tres del artículo 34 de la ley, con el objeto, en ambos casos, de adaptarlas al coste efectivo de los servicios o a la utilidad económica real derivada del uso del dominio público portuario.



III



El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

En primer lugar, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se refuerza el apoyo fiscal a las familias a través de dos nuevas deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias familiares.

La protección de las familias, especialmente, de las que, por tener hijos pequeños y personas dependientes, soportan mayores cargas económicas, constituye uno de los principales ámbitos de fomento de la política fiscal del Consell.

Mediante la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, se estableció una deducción en la cuota íntegra del IRPF para las familias numerosas. Por otra parte, desde el año 1997, la Generalitat ha venido aprobando otras deducciones para las familias, destacando, entre otras, las deducciones por nacimiento y adopción de hijos, por nacimientos múltiples y de hijos discapacitados, por contribuyentes y ascendientes mayores y discapacitados, así como por labores no remuneradas en el hogar, por gastos de guardería, y por conciliación de la vida familiar y laboral de las madres trabajadoras con hijos pequeños.

Dicha protección a las familias se ha fijado, además, como un principio de aplicación transversal a los distintos ámbitos de actuación del Consell, destacando, en este sentido, el Acuerdo por el que se establecen las líneas principales de actuación para promover, ampliar y mejorar los beneficios a las familias numerosas en la Comunitat Valenciana en el ámbito del programa de prioridades sociales para las personas y las familias 2008-2011, de 16 de mayo de 2008, con compromisos, tanto fiscales, como en otras esferas de competencia del Consell.

La actual crisis económica ha incrementado el papel económico y social de las familias, como núcleos básicos de protección y solidaridad para las personas que las integran, especialmente, ante las situaciones de desempleo o pérdida de recursos económicos y otras relacionadas con aquéllas, como la pérdida de la vivienda, la imposibilidad de atender al cuidado de los hijos, la reducción de ayudas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las mujeres trabajadoras, etc.

En su virtud, por un lado, se incrementan los importes fijos actuales de la deducción por familia numerosa, desde los 204 euros hasta los 300 euros, en el caso de familias numerosas de categoría general, y desde los 464 euros hasta los 600 euros, en el caso de familias numerosas de categoría especial.

Y, por el otro, se establece una nueva deducción por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece las bases para la efectividad del principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, y, con dicha finalidad, insta a las administraciones públicas a desarrollar acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables, disponiendo de los recursos económicos y los apoyos precisos para ello.

En el vigente curso académico, y en el marco de los principios constitucionales de igualdad, de progreso social, de redistribución de las rentas personales y de capacidad económica, la Generalitat Valenciana ha asignado equitativamente los recursos públicos en este ámbito a aquellas familias más desfavorecidas o en riesgo de exclusión social, estableciéndose, a tal efecto, unos umbrales máximos de renta para el acceso a las ayudas para la adquisición de libros de texto y de material didáctico e informático en los niveles de enseñanza obligatoria prestados en centros públicos y concertados, umbrales que se han establecido en función del número de miembros de las familias de los alumnos.

En consonancia con ello, de manera complementaria con la acción pública de fomento a través de las ayudas vigentes, y para promover el principio de igualdad en el acceso a la educación antes aludido, especialmente, de los alumnos con familias con mayores dificultades, por tener alguno de los padres en situación de desempleo, se establece una nueva deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar de las familias con menores rentas y con alguno de los padres en paro.

Dicha deducción tendrá un importe de 100 euros por cada hijo, siempre que los hijos se encuentren escolarizados en un centro público o privado concertado de la Comunitat Valenciana en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o en unidades de educación especial.

Los límites de renta establecidos para la aplicación de esta deducción son los mismos que los previstos para el resto de deducciones de la Generalitat, a los efectos de incluir únicamente a las familias con renta baja y media.

Además, se exige que, al menos, uno de los padres que conviva con el menor se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un Servicio Público de Empleo.

En definitiva, se trata de ayudar a las familias con padres desempleados, que han visto cómo se reducían drásticamente sus ingresos, y que, a pesar de ello, tienen que seguir sosteniendo los gastos de la educación de sus hijos.

En segundo lugar, se sustituyen las referencias efectuadas en la Ley 13/1997 de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y a sus tipos de gravamen autonómicos por las de los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos, tanto en el propio precepto en el que se establecen los tipos de gravamen autonómicos aplicables, como en la disposición adicional relativa al tipo de devolución del gasóleo de uso profesional. Con ello, se adapta la normativa autonómica a la supresión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos y a la integración del mismo en el Impuesto sobre Hidrocarburos, en aplicación de los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de julio de 2009 y 16 de enero de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en la Propuesta de la Comisión Europea, de 13 de abril de 2011, de Directiva de modificación de la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, sobre régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, así como en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y en la disposición derogatoria tercera y las disposiciones finales duodécima y vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012. Por otra parte, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2013, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas, aplicable en relación con el nuevo tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general.

En tercer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en relación con el artículo 86, apartado 1, de la Constitución Española, se considera conveniente incluir en la presente ley ordinaria el contenido del artículo 16 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, relativo a la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013, sustituyéndose, en relación con el ámbito temporal de la medida, la expresión «ejercicios» por la de «periodos impositivos».

En cuarto lugar, en el marco del Plan económico financiero de reequilibrio presupuestario de la Comunitat Valenciana 2012-2014, y con la finalidad de que, en la actual coyuntura económica, contribuyan más los que más tienen, se articula dicho objetivo para el 2012 a través del impuesto sobre el patrimonio, limitándose al ejercicio 2011 la aplicación de la bonificación del 100 por 100 sobre la cuota de dicho impuesto, establecida por la Ley de la Generalitat 9/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización, y quedando sin efecto para el ejercicio 2012.

Por otra parte, y en el mismo marco del citado Plan económico financiero, se establece, hasta el 31 de diciembre del 2014, un nuevo tipo general de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que pasa del 7 al 8 por ciento, y que resulta aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre aquéllos, salvo los derechos reales de garantía; manteniéndose, por tanto, los actuales tipos reducidos para las adquisiciones de la vivienda habitual de una familia numerosa o de un discapacitado, así como para la adquisición de viviendas de protección oficial de régimen especial y la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas.



IV



El capítulo IV de esta Ley contiene la modificación del artículo 20 bis de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, consistente en la inclusión de un nuevo supuesto de exención del Canon de Saneamiento aplicable al consumo de agua realizado por las explotaciones ganaderas, como medida de fomento fiscal de este tipo de actividades y en consonancia con el tratamiento de tales establecimientos en los tributos similares de las comunidades autónomas limítrofes con la Comunitat Valenciana.



V



En el capítulo V se modifica el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell. Esta modificación, esencialmente, tiene por objeto adecuar las previsiones de esta norma presupuestaria, a las previsiones de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y adecuar la política presupuestaria de la Generalitat a los principios y disposiciones de esta norma. Además se establece que el Consell acordará el límite máximo de gasto no financiero de los Presupuestos de la Generalitat para el siguiente ejercicio.

El capítulo VI modifica la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en orden a adecuar el procedimiento de tramitación de disposiciones legales y reglamentarias de carácter general, a la modificación que se introduce a su vez en la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat.

El capítulo VII añade un apartado 2 al articulo 6 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental de la Comunitat Valenciana, para adecuarlo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

El capítulo VIII modifica la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, limitando la existencia de un órgano colegiado consultivo a aquellos espacios naturales protegidos que cuenten con un plan de ordenación de recursos naturales.

El capítulo IX modifica la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, en varios de sus aspectos, como la determinación de bienes de interés cultural con entornos de protección, la agilización en la concesión de licencias en ámbitos patrimonialmente protegidos y la restricción del concepto «nucleos históricos protegidos».

El capítulo X modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica, con el objetivo de evitar mayores perjuicios y reclamaciones de responsabilidad patrimonial, permite a los farmacéuticos, cuyas autorizaciones de apertura han sido declaradas nulas por resolución judicial, que puedan optar entre mantener la puntuación obtenida en la correspondiente prueba para la siguiente convocatoria, o elegir una de las autorizaciones, de forma previa al inicio del procedimiento de adjudicación.

El capítulo XI modifica Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat de ganadería de la Comunitat Valenciana, para adaptar dicha normativa a las modificaciones efectuadas por el legislador estatal en la legislación básica del Estado, y por otra responder a cuestiones prácticas que se han ido planteando como consecuencia de la aplicación de la Ley 6/2003, ampliando el concepto de explotación ganadera, ya que se incluye también a las explotaciones sin ánimo de lucro, reduciendo la distancia mínima entre explotaciones como consecuencia de las características orográficas del territorio valenciano.

El capítulo XII modifica la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana. Como consecuencia de la situación económica actual que demanda instrumentar cuantas medidas sean necesarias para favorecer en general la creación de empresas y, por tanto, de empleo, y en particular con el objetivo de crear, bajo formulas de autoempleo cooperativo, mayores oportunidades de empleo a los desempleados y a los jóvenes, se posibilita la constitución de cooperativas de trabajo asociado con dos socios y, en consecuencia, se adapta el régimen jurídico de aquellas cooperativas de trabajo asociado que cuenten sólo con dos socios.

El capitulo XIII modifica varios preceptos de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, en orden a clarificar determinados aspectos relacionados con la asistencia jurídica de la Abogacía en relación con el desempeño de funciones públicas. Asimismo, se deniega dicha asistencia en aquellos supuestos en los que no exista coincidencia de intereses entre la Generalitat y la persona que solicita la asistencia y se establece una indemnización en aquellos casos en los que, solicitada la asistencia y denegada, el interesado es finalmente absuelto o declarado inocente.

Con esta modificación además se pretende aumentar el control de la actividad contractual externa de servicios jurídicos, homogeneizar el ámbito subjetivo de actuación de la Abogacía General de la Generalitat, modificar el régimen de incompatibilidades de los abogados de la Generalitat. Por último la modificación que comprende este capitulo, amplía las materias sobre las que se requiere informe preceptivo de la Abogacía, y a tal efecto, se incluye expresamente, tanto en el procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, como en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, regulados en la Ley 5/1983, del Consell, la exigencia de informe preceptivo emitido por la Abogacía de la Generalitat.

El capítulo XIV modifica la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat, en su articulo 46, para en el marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, y relación con el denominado Fondo de Compensación creado por la Ley 10/2006, cuyo objeto es compensar a municipios y mancomunidades afectados por albergar instalaciones eólicas, se establecen los criterios para determinar la cuantía a satisfacer por las empresas titulares de las instalaciones.

Además se crea el llamado Fondo de Promoción al objeto de sustituir las actuaciones industriales y energéticas a las que se comprometieron las empresas titulares de instalaciones eólicas, por una compensación económica de carácter indemnizatoria, que se destinará a la realización de proyectos de inversión de naturaleza energética o de naturaleza industrial relacionados con el sector energético.

El capítulo XV esta dedicado a modificar la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana, con el objeto de adaptar la normativa autonómica a las reformas introducidas en la legislación estatal básica por el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, además sistematiza las distintas situaciones de los usuarios y sus derechos de acceso a las prestaciones y permite una gestión más eficaz de los procesos de compensación económica del coste de las prestaciones sanitarias realizadas a desplazados de otras comunidades autónomas o del extranjero. Por último, persigue lograr una gestión más eficiente de los ingresos públicos por prestación de servicios sanitarios y mejorar el control del gasto farmacéutico.

El capítulo XVI modifica la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana, y en concreto el régimen de suspensión de la tramitación del procedimiento de adopción para adaptarlo a los cambios que puedan sufrir en sus vidas los solicitantes como la perdida de empleo o por enfermedad.

El capítulo XVII relativo a la modificación de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, suprime la referencia a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, entidad de derecho público afectada por la reestructuración del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat.

La modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, se lleva a efecto en el capitulo XVIII y en síntesis, consiste en clarificar determinadas lagunas que existían en relación a las declaraciones de compatibilidad.

Por otro lado, esta modificación también incluye la previsión de que la adscripción provisional a puestos cuya forma de provisión sea la de libre designación, se realice a propuesta del órgano competente, debido a los requisitos de idoneidad y confianza requeridos para el puesto y se excepciona del plazo máximo de dos años de duración de los nombramientos del denominado personal directivo público profesional, al personal directivo público al servicio de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad, ante la necesidad de amoldar dichos nombramientos a la duración necesaria para llevar a cabo la implantación de las nuevas formas de gestión de la sanidad que actualmente está diseñando el Consell.

Por último incorpora la previsión relativa a los actos de personal que ponen fin a la vía administrativa, la previsión de duración máxima de los principales procedimientos en materia de personal, así como el sentido del silencio administrativo.

El capítulo XIX modifica la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, para ampliar el número mínimo de domingos o festivos en que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial, pasando de 9 domingos o festivos a 10.

El capítulo XX modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, con el fin de ampliar de uno a dos años la duración máxima de la prórroga del contrato de servicio público de transporte, en tanto se produzca la adjudicación al nuevo operador.

El capítulo XXI extingue las cámaras agrarias provinciales de la Comunitat Valenciana, dado que su actividad ha ido decayendo paulatinamente, de modo que sus escasas funciones pueden ser ejercidas directamente por la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua.

El capítulo XXII regula el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos relativos a la inscripción y modificación de estatutos de colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales.

El capítulo XXIII, relativo a los impuestos medioambientales de la Comunitat Valenciana, crea el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente y el impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

El artículo 45 de la Constitución española establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, y que los poderes públicos han de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Por su parte, en el marco de los principios de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de gestión sostenible de los recursos naturales a los que se refieren los artículos 3 y 21 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 191, apartado 2, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, establece, como objetivo de la Unión, el de alcanzar un nivel de protección elevado en este ámbito, basándose, a tal efecto, entre otros, en los principios de acción preventiva y de quien contamina paga.

La aplicación práctica de dichos principios supone, por un lado, la internalización de los costes derivados de los daños y riesgos medioambientales en aquellos sujetos u operadores que están en el origen de unos y de otros, y, por otro, implica una clara medida de intervención pública para modular la dimensión de los daños efectivos o de los riesgos potenciales para el entorno, a través del efecto disuasorio que pretenden medidas dirigidas a que quien más contamine, pague más, y, a sensu contrario, que quien menos daño o riesgo genere haya de compensar menos por ello.

Como un paso importante en este contexto, la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental, dispuso el régimen marco europeo de la prevención y reparación de daños medioambientales, que la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, traspuso al ordenamiento jurídico español, estableciendo un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado, basado en los principios de derecho comunitario anteriormente citados, y que obliga a la reparación de los daños medioambientales, cualquiera que fuera su cuantía, a aquellos titulares de actividades económicas o profesionales que hubieran sido responsables de tales daños, siendo esta responsabilidad compatible con las penas o sanciones administrativas que proceda imponer por los mismos hechos que hubieran originado aquélla.

No obstante, dicha internalización de costes medioambientales ya producidos y la función desincentivadora de los nuevos daños, riesgos o peligros se puede, y se debe, llevar a cabo desde muy diversas perspectivas complementarias, y, una de ellas, es la tributaria, teniendo en cuenta que la sujeción a gravamen de las actividades contaminantes o potencialmente dañinas supone un mecanismo muy eficaz para su desincentivación, al hacerlas más onerosas, y constituye un medio suplementario para coadyuvar a la protección y defensa del medio ambiente a través de la aportación de recursos específicamente destinados a la prosecución pública de dicha finalidad.

Evidentemente, muchos de los daños y riesgos medioambientales trascienden las fronteras y los territorios, con repercusiones, a veces, globales, y, no obstante, la adecuada gestión de su prevención y corrección debe efectuarse, preferentemente, en su misma fuente, tanto a nivel internacional, como nacional o regional.

La Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 6, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, tiene competencias, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, dentro de su ámbito territorial, pudiendo establecer normas de protección adicionales a las previstas a nivel estatal. En dicho marco competencial, el gobierno valenciano ha venido fijando en los últimos años diversos objetivos de mejora de la calidad ambiental, tanto en materia de contaminación atmosférica y cambio climático como en el de control de residuos y vertidos, y ha llevado a cabo la preceptiva labor administrativa de autorización y control ambiental de actividades y proyectos.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, letra b del citado Estatuto de Autonomía, y, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157, apartado 1, letra b de la Constitución española y en los artículos 4 y 6 de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, la Generalitat puede establecer sus propios impuestos, siempre que no recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado o por los tributos locales.

Por tanto, y con sujeción a las citadas condiciones, la Comunitat Valenciana, en el ejercicio de su autonomía política, entendida, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, como la capacidad para elaborar sus propias políticas en las materias de su competencia, puede establecer impuestos propios relacionados con la finalidad de protección y defensa del medio ambiente.

Al amparo de dicho marco normativo, se establecen los dos nuevos impuestos medioambientales en el ámbito de la Comunitat Valenciana: el Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente y el impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos, que vienen regulados en sendos artículos de la ley.

El artículo 154 regula el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que, sobre el medio ambiente, ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquéllas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado a gastos de conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat.

El hecho imponible de este impuesto está constituido por los daños, impactos, afecciones y los riesgos para el medio ambiente derivados de la realización, en el territorio de la Comunitat Valenciana, de las actividades de: producción de energía eléctrica; producción, tenencia, depósito, y almacenamiento de determinadas sustancias consideradas peligrosas en función de los riesgos inherentes por accidentes graves; y las que supongan la emisión de determinados gases contaminantes a la atmósfera.

Se trata de un impuesto de carácter retributivo, no contributivo, establecido en función de los daños efectivos o riesgos potenciales para el medio ambiente derivados de determinadas actividades, razón por la cual, por un lado, queda sujeto a gravamen un amplio espectro de actividades con incidencia medioambiental, y, por otro, no quedan sujetas o se encuentren exentas determinadas actividades consideradas más limpias, o con menores daños y riesgos para el entorno, como: la producción de energía eléctrica a partir de energía eólica, solar u otras energías renovables, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente; o la emisión de determinados gases con menos efectos contaminantes agregados.

Pero, además, otros elementos de la estructura del tributo acreditan su vocación medioambiental, como: las distintas unidades en que se mide la base imponible en cada una de las modalidades del hecho imponible, establecidas en función de la incidencia o riesgo para el medio ambiente de la actividad respectiva; la graduación de tipos de gravamen entre las distintas formas de producción de energía eléctrica, en función de los daños efectivos y riesgos potenciales para el medio ambiente; o la reducción en la base de un determinado volumen de gases contaminantes sujetos a gravamen, en función de los umbrales de emisión establecidos como referencia por la normativa sectorial aplicable, una vez homogeneizados, y la progresividad de los tipos de gravamen aplicables en función de los volúmenes de gases emitidos.

Además de las citadas anteriormente, se encuentran exentas en el Impuesto: las actividades de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial y las actividades de producción de energía eléctrica para el autoconsumo, salvo que, en ambos casos, alteren de modo grave y evidente el medio ambiente; y las actividades gravadas por el impuesto que se realicen por el Estado, la Generalitat y las corporaciones locales, así como por sus organismos autónomos.

También se encuentran exentas en dicho impuesto las actividades sujetas que se lleven a cabo a través de determinadas instalaciones específicas, como las de potabilización de aguas.

Por otra parte, son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, los que realicen algunas de las actividades a las que se refiere el hecho imponible del impuesto, siendo responsables solidarios, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria, los propietarios de las instalaciones en las que se realizan tales actividades.

La base imponible se configura, en las distintas modalidades del hecho imponible, en función de elementos y criterios relacionados directamente con la incidencia, alteración o riesgo para el medio ambiente. Así, en primer lugar, en el caso de la producción de energía eléctrica, la base imponible se establece en función de la producción bruta anual del periodo impositivo, por lo que se tiene en cuenta el mayor riesgo asociado a las instalaciones en pleno funcionamiento, con independencia de su potencia instalada. En segundo lugar, en el supuesto de producción, tenencia, almacenamiento y depósito de sustancias peligrosas, la base imponible coincide con la cantidad media anual de sustancias presentes en la instalación, con la finalidad de ajustar la medición del correspondiente hecho imponible al periodo impositivo anual, al tener en cuenta el efecto de las entradas y salidas de las sustancias en el ámbito de la respectiva actividad a lo largo de dicho periodo. Por último, en el supuesto de emisión de determinados gases contaminantes a la atmósfera, la base imponible está constituida por la cantidad emitida durante el período impositivo, expresada en toneladas métricas, resultado de la suma de las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NOx), expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno (NO2), multiplicadas por el coeficiente 1,5, y de las cantidades emitidas de dióxido de azufre (SO2), con el objeto de hacer equivalentes, en términos de dióxido de azufre, las cantidades emitidas de los dos grupos de gases relevantes a los efectos de esta modalidad del hecho imponible, de conformidad con los umbrales de emisión de ambos compuestos fijados por la normativa estatal y comunitaria de aplicación.

En el caso de las actividades que producen emisión de determinados gases contaminantes a la atmósfera, la base liquidable es el resultado de practicar a la base imponible determinadas reducciones, establecidas en función de los umbrales de emisión de los gases en cuestión, fijados por la normativa estatal y comunitaria de aplicación, una vez homogeneizados. En el resto de los supuestos, la base liquidable coincide con la base imponible.

Los tipos de gravamen varían en función de las distintas bases imponibles previstas para cada modalidad del hecho imponible, y, para su fijación, se tiene en cuenta el objetivo de gravar más cuanto mayor es el daño o riesgo para el medio ambiente de la respectiva actividad. Además, se prevé la posibilidad de modificar dichos tipos de gravamen en las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat.

El período impositivo del impuesto es el año natural, previéndose las situaciones específicas de periodos impositivos de duración inferior, de sucesión en la realización de actividades y de cambios de denominación. En cuanto al devengo, éste se produce el último día del período impositivo.

Por otro lado, se establece la obligación de autoliquidación del impuesto por parte de los sujetos pasivos, así como la de efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación. Además, se establecen los supuestos de devolución y de liquidación por la administración.

La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden a la conselleria competente en materia de hacienda, previéndose el establecimiento de un censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto, cuya organización y funcionamiento se establecerán mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Por su parte, el artículo 155 de la ley hace referencia al Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, cuyo fin es el de fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el reciclado y la valorización de los residuos, así como la disminución de los impactos sobre el medio ambiente derivados de su eliminación en vertedero.

El establecimiento de este impuesto constituye un instrumento más de la Generalitat para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 1 de la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en los artículos 1 y 2 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, que constituyen los ejes normativos de la actuación de la administración autonómica valenciana en el ámbito de la producción y gestión de los residuos, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, así como mejorar la eficiencia en el uso de los recursos.

Se trata de fomentar, por vía fiscal, el orden de prioridades, dentro del principio de jerarquía en la gestión de los residuos, previsto en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, en el cual la eliminación por depósito en vertedero constituye la peor y última opción, frente a otras opciones prioritarias, como el reciclado u otro tipo de valorización, incluida la valorización energética.

Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la planificación, el control, la gestión y la eliminación de los residuos, en la forma que establezca la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

Constituye el hecho imponible del impuesto el depósito de residuos en vertederos públicos o privados de la Comunitat Valenciana para su eliminación.

El objetivo de fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, como destinos productivos alternativos a la eliminación en los vertederos, constituyen la razón de ser de los supuestos de no sujeción, como son: el depósito de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, o con fines de construcción; o el depósito de materias excluidas del ámbito de aplicación de la legislación de residuos.

El fomento de la valorización de los residuos es la razón que justifica la exención en este impuesto prevista para el depósito en vertederos de residuos generados en el proceso de valorización energética de residuos urbanos (cenizas y escorias) o de residuos resultantes de la utilización de combustibles derivados de residuos o de combustibles sustitutivos a partir de residuos.

Además, se encuentra exento en el impuesto el depósito de residuos ordenado por autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor o catástrofe, así como el depósito en vertederos de residuos domésticos cuya gestión sea competencia del Estado, de la comunidad autónoma o de las entidades locales, no entendiéndose incluidos en este último supuesto los residuos similares a los domésticos generados en las industrias.

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, aquellos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que depositen los residuos en un vertedero, y tienen la consideración de sustitutos del contribuyente los que sean titulares de la explotación de los vertederos en los que se entreguen los residuos, quedando obligados, estos últimos, a comprobar el peso o volumen de los residuos que se entreguen en el vertedero antes de su depósito en éste, y debiendo instalar y mantener, a tal efecto, mecanismos de pesaje o cubicaje.

La base imponible está constituida por el peso de los residuos depositados en el vertedero, expresado en toneladas métricas, salvo en el caso de residuos de la construcción y demolición, en el se tiene en cuenta el volumen para determinar dicha base, expresado en metros cúbicos.

La distinta incidencia en el medio ambiente de los tipos de residuos, en función de la peligrosidad inherente a su composición y características, así como el objetivo de fomentar las actuaciones de valorización, son las dos circunstancias que caracterizan la configuración de los tipos de gravamen, que distinguen entre residuos peligrosos, no peligrosos y residuos de la construcción y demolición, y que hacen más onerosas las entregas directas a vertedero de residuos que hubieran sido susceptibles de un proceso previo de valorización. Además, se prevé la posibilidad de modificar dichos tipos de gravamen en las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca el depósito de los residuos en el vertedero, estableciéndose, no obstante, que el sustituto del contribuyente debe presentar una autoliquidación por cada vertedero y trimestre natural del ejercicio, y que ha de repercutir el impuesto al contribuyente.

Finalmente, la gestión, recaudación e inspección corresponderán a la conselleria competente en materia de hacienda, previéndose el establecimiento de un censo de vertederos, cuya organización y funcionamiento se establecerán mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

El capítulo XXIV incorpora dos artículos que modifican la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana referidos a montes y terrenos forestales.

El capítulo XXV modifica parcialmente los artículos 40 y 43 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, dado que el desarrollo de nuestras sociedades en los últimos años ha conllevado la aparición de situaciones cada vez más flexibles y diversas referentes a la disposición de la vivienda en relación con las condiciones familiares y laborales, de manera que la necesidad o conveniencia de acceder a una vivienda próxima a la actividad laboral o adecuada a las situaciones coyunturales de las familias superan en muchas ocasiones el concepto de domicilio habitual y permanente. Por otra parte, el número de viviendas protegidas susceptibles de ser edificadas en los suelos que el planeamiento municipal destina a tal finalidad, excede en estos momentos con mucho las ayudas públicas directas que procedería conceder en los próximos años a la vista de la existencia de precios de mercado muchas veces inferiores a los de la vivienda protegida. Vincular necesariamente la construcción de viviendas protegidas a la existencia de ayudas supondría no solamente un elemento distorsionador del mercado de la vivienda sino acentuar la paralización de la actividad constructora y por tanto sus efectos nocivos sobre el empleo. Conviene, por lo tanto, modificar la regulación del concepto de vivienda protegida acomodándola a tales circunstancias, de manera que se diferencie aquélla que es objeto de ayudas públicas directas, que se centrarán a las que se destinen a domicilio habitual y permanente, de las que no sean objeto de tales ayudas en las que deja de exigirse específicamente tal requisito. En consonancia con lo anterior, conviene igualmente concretar que el destino de la vivienda protegida es en todo caso el ser vivienda principal, dejando la vivienda secundaria fuera del ámbito de protección pública.

El capítulo XXVI incorpora un artículo que modifica la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.

El capítulo XXVII modifica el artículo 3 de la Ley 4/1986, de 10 de noviembre, de creación de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, ya que está capacitada para iniciar una nueva línea d actividad, que debe figurar dentro de su objeto social, y que permita la captación de ingresos adicionales a los de la explotación y el liderazgo de proyectos ferroviarios, a través de la obtención de contratos en los que FGV pueda aportar su know how en proyectos y obras ferroviarias.

El capítulo XXVIII incorpora un artículo que prorroga la vigencia del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana.

Por último, las disposiciones adicionales, transitoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.



CAPÍTULO I

De la modificación Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell



Artículo 1

Se modifica el capítulo III del título II, y los artículos 29, 30, 31 y 32 del textorefundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, actualmente sin contenido, dándoles la siguiente redacción:



«Capítulo III

Tasa por actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual.



Artículo 29. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual:

1. El otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual.

2. La autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios.

3. La autorización de la celebración de transmisiones, arrendamientos y otros negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.



Artículo 30. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las licencias y autorizaciones a que se refiere el artículo anterior.



Artículo 31. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

1) Otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual: 400 euros.

2) Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios: 200 euros.

3) Autorización de transmisiones de licencias de comunicación audiovisual: 250 euros.

4) Autorización de arrendamientos y otros negocios jurídicos relacionados con licencias de comunicación audiovisual: 150 euros.



Artículo 32. Devengo y pago

La tasa se devengará:

a) En el supuesto del apartado 1) del artículo 29, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación de aquéllas.

b) En los supuestos de los apartados 2), 3) y 4) del artículo 29, en el momento en que se otorgue la correspondiente autorización. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.»



Artículo 2

Quedan sin contenido el capítulo II «Tasa por suscripción al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» del título III «Tasas en materia de espectáculos y publicaciones» y los artículos 51, 52, 53, 54 y 55 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.



Artículo 3

Se modifica el artículo 86 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:



«Artículo 86. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas conducentes a:

A) El otorgamiento de la calificación provisional y definitiva en relación con:

1. Viviendas de nueva construcción sujetas a protección pública, excepto las viviendas calificadas de promoción pública.

2. Rehabilitación de viviendas, edificios, obras complementarias y equipamientos.

3. Las demás actuaciones protegibles en materia de viviendas que, en su caso, así se determine por la normativa sectorial correspondiente.

B) La realización de informes relativos a:

1. El tanteo o retracto sobre viviendas de protección pública.

2. La descalificación de viviendas de protección pública.»



Artículo 4

Se modifica el artículo 87 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:



«Artículo 87. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa:

A) En los supuestos del apartado A) del artículo 86, los que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la correspondiente calificación provisional.

B) En los supuestos del apartado B) del artículo 86, los que soliciten los correspondientes informes.»



Artículo 5

Se modifica el artículo 88 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:



«Artículo 88. Base imponible.

Uno. En los supuestos del apartado A) del artículo 86, la base imponible se determinará del siguiente modo:

1. En las viviendas de protección pública y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable a la zona geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo de venta y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de vivienda.

2. En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible será el presupuesto protegido de dichas obras.

3. Cuando en un único expediente de calificación provisional se contemplen distintos hechos imponibles, cada uno de ellos devengará la tasa correspondiente, excepto cuando se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo vinculado a la edificación objeto de calificación provisional, en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación.

4. En los expedientes de calificación de viviendas de protección pública cuyos proyectos dispongan del visado de garantía, conforme a lo regulado en el Decreto 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Vivienda de Protección Pública, se deducirá de la base imponible de la tasa, calculada según lo dispuesto en el apartado 1, el coste del visado colegial de garantía de las actuaciones administrativas relacionadas con las viviendas de protección pública y actuaciones protegibles.

Dos. En los supuestos del apartado B) del artículo 86, la base imponible se determinará multiplicando la superficie útil de la vivienda o viviendas, y, en su caso, anejos (garaje, trastero u otros), que fueron objeto de calificación provisional, por el módulo de venta aplicable a la zona geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo de venta y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de vivienda.»



Artículo 6

Se modifica el artículo 89 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:



«Artículo 89. Tipo de gravamen.

En los supuestos del apartado A) del artículo 86, el tipo de gravamen aplicable a la base imponible será del 0,15 %.

En los supuestos del apartado B) del artículo 86, el tipo de gravamen aplicable a la base imponible será del 0,05%".



Artículo 7

Se modifica el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:



«Artículo 90. Devengo y pago.

Uno. En viviendas de protección pública y obras de edificación protegidas, la tasa se devengará cuando se resuelva el expediente de calificación provisional de aquéllas, sin perjuicio de la liquidación complementaria que, al tiempo de la calificación definitiva, se practique en relación con aquellos proyectos para los que se apruebe un aumento de la superficie útil inicialmente prevista.

Dos. En las obras de rehabilitación, la tasa se devengará cuando se expida el certificado de calificación provisional de rehabilitación protegida.

Tres. En las demás actuaciones protegibles, el devengo de la tasa se producirá en el momento en que se apruebe el expediente de calificación provisional.

Cuatro. En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, si el presupuesto protegible sufriera incremento, se girará liquidación complementaria sobre el exceso producido en el momento de la calificación definitiva.

Cinco. En el supuesto de emisión de los informes a los que se refiere el apartado B) del artículo 86, el devengo de la tasa se producirá en el momento de la emisión del correspondiente informe.

Seis. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el pago de la tasa se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud, salvo que se trate de calificación provisional de rehabilitación, en cuyo caso, el pago será exigido en el momento del devengo al que se refiere el apartado dos, y deberá justificarse con anterioridad a la solicitud de calificación definitiva, quedando, en caso contrario, decaído el procedimiento.»



Artículo 8

Se modifica el artículo 96 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:



«Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

1. Expedición de certificados en relación con:

a) La no obtención de ayudas de vivienda.

b) La finalización del plazo de protección.

c) La solicitud de libertad de cesión de vivienda protegida.

d) La solicitud de precio legal de vivienda protegida.

2. Compulsa de documentos técnicos.

3. Expedición de copias de documentos administrativos o de planos.

4. Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.»



Artículo 9

Se modifica el artículo 99 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:



«Artículo 99. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:









Artículo 10

Se modifica el artículo 104 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:





«Artículo 104. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá a razón de 2,50 euros por impreso.»



Artículo 11

Se modifica el artículo 106 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:



«Artículo 106. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes, de los siguientes servicios:

1. Actuaciones de inspección del reconocimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos.

2. Actuaciones para la inspección de entidades de control de calidad de la edificación y de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.»



Artículo 12

Se modifica el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:



«Artículo 107. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, las entidades de control de calidad y los laboratorios de ensayo que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.»



Artículo 13

Se suprime el contenido del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.



Artículo 14

Se modifica el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:



«Artículo 109. Tipos de gravamen.

Tarifa I. Actuaciones de inspección para el reconocimiento de distintivos de calidad: 190 euros por cada visita de inspección.

Este importe incluye:

1. Examen de autocontrol de fabricación.

2. Costes del personal técnico.

3. Redacción del acta e informe correspondientes.

Tarifa II. Actuaciones para la inspección de entidades de control y de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación.

Los distintos importes de esta tarifa incluyen los costes de personal técnico, desplazamiento, en su caso, acta de inspección e informe final.

1. Evaluación de la documentación administrativa y jurídica de la entidad o laboratorio, y, en su caso, evaluación de la idoneidad de los documentos aportados:







2. Evaluación presencial del cumplimiento de los requisitos que corresponden según sean entidades o laboratorios, con comprobación de los resultados de la asistencia técnica, así como inspección de las instalaciones, procesos y otras circunstancias en que se desarrolla la actividad: 530 euros por día de evaluación presencial.»



Artículo 15

Se modifica la cuantía del epígrafe 6 del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:







Artículo 16

Se modifica el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:



«Artículo 130. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

1. Inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la conselleria competente en materia de educación.

2. Inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano.

3. Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes.

4. Expedición de certificaciones de hojas de servicios del personal docente no universitario.

5. Inscripción en pruebas para la obtención del título de Formación Profesional.

6. La participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.»



Artículo 17

Uno. Se modifican las cuantías del epígrafe 1.2 del artículo 133 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:







Dos. Se suprime el contenido de los epígrafes 4 y 5 del artículo 133 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.»



Artículo 18

Uno. Se añade un apartado cinco al artículo 137 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Cinco. Gozarán de exención total del pago de la tasa los alumnos que hayan sido víctimas de violencia de género, al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.»

Dos. Se añade un apartado seis al artículo 137 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Seis. Gozarán de exención total del pago de la tasa los alumnos que, conforme a lo dispuesto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, hayan sido víctimas de actos terroristas, así como los hijos de aquellos que han sufrido daños físicos o psíquicos a consecuencia de la actividad terrorista.»



Artículo 19

Uno. Se modifica la cuantía de los sub-epígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe I.1 «Enseñanzas de Música: enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:







Dos. Se modifica la cuantía de los sub-epígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe II.1 «Enseñanzas de Danza: Enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:







Tres. Se modifica la cuantía de los sub-epígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe III.1 «Enseñanzas de Idiomas: enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:







Cuatro. Se modifica la cuantía de los sub-epígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe VI.1 «Enseñanzas de Deportivas: enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:





Cinco. Se modifica la cuantía de los sub-epígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe VII.1 «Enseñanzas de música: enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:









Artículo 20

Se modifica el apartado cuatro del artículo 143 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Cuatro. En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin docencia por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la universidad el 25 por 100 de las tasas de primera matrícula que, conforme a su nivel de experimentalidad, se establecen en los epígrafes 1, 2 y 3 de la tarifa I del apartado uno del artículo 150 de esta Ley, sin que resulte de aplicación a estos efectos, el límite mínimo de 300 euros establecido en el apartado tres del artículo 145 de esta ley.»



Artículo 21

Se modifica el apartado uno del artículo 144 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Uno. Los importes a satisfacer por la realización de estudios correspondientes a la obtención de títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional se calcularán en función del número de créditos asignados a cada materia, asignatura o actividad, atendiendo al grado de experimentalidad de dichas enseñanzas, y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de conformidad con la tarifa I del apartado uno del artículo 150 de esta ley.»



Artículo 22

Se modifica el artículo 145 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:



«Artículo 145. Ejercicio del derecho de matrícula.

Uno. Las universidades establecerán el mínimo y máximo de créditos en que se pueden matricular los alumnos y las alumnas en cada curso académico o período correspondiente, quienes deberán atender, al formalizar sus matrículas, a lo que establezcan las universidades en sus respectivas normas de régimen académico, progreso y permanencia.

Dos. El importe mínimo de la matrícula efectuada para un curso académico no podrá ser inferior a 300 euros, salvo que, objetivamente, no quepa una matrícula por mayor número de créditos y tal imposibilidad se derive de la aplicación de la normativa de la universidad, o cuando ésta acepte expresa y razonadamente un menor número de créditos.»



Artículo 23

Se modifica el artículo 150 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:



«Artículo 150. Cuadro de tarifas

Uno. En la cuantificación de las tasas se atenderá a las siguientes modalidades de tarifas cuyo importe se fija anualmente por el Consell y se actualiza conforme al apartado segundo del presente artículo.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado Tres, y en el artículo 5 de esta ley, y a efectos de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, el Consell podrá fijar anualmente los importes del mismo, dentro de los límites a tal efecto señalados por la Conferencia General de Política Universitaria, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa. Asimismo, el Consell podrá fijar anualmente los incrementos aplicables en caso de segunda, tercera y posteriores matrículas así como fijar las enseñanzas con precio o grado de experimentalidad excepcional.»











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Artículo 24

Se crea un nuevo capítulo XI, con la denominación «Tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la AVAP», en el título V «Tasas en materia de cultura, educación y ciencia» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que incluye los artículos 170 bis, 170 ter, 170 quater y 170 quinquies, dándoles la siguiente redacción:



«CAPÍTULO XI

Tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la agencia valenciana de evaluación y prospectiva



Artículo 170 bis. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de la Agencia Valenciana de Evaluación y Prospectiva de los siguientes servicios administrativos:

1. La evaluación o emisión de informe previo exigidos en el capítulo I del título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, para la contratación de las figuras de profesorado universitario.

2. La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado.

3. La emisión de los certificados relativos a los apartados 1 y 2.

4. La evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales de grado, master y doctorado previstos en el artículo 27 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

5. La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación del seguimiento de los títulos universitarios oficiales previstos en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.



Artículo 170 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.



Artículo 170 quater. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:



Tipo de servicio e importe (en euros)





Artículo 170 quinquies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.»



Artículo 25

Se modifica el apartado 1 del artículo 171 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«1. A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud.»



Artículo 26

Uno. Se modifica el número 1 del apartado dos del artículo 172 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«1. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo anterior, la entidad aseguradora privada concertada con la mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario y por la que éste haya optado para la cobertura de su asistencia sanitaria, respecto a aquellas prestaciones incluidas en el concierto.»

Dos. Se crea un nuevo número 3 en el apartado tres del artículo 172 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«3. En el supuesto a que se refiere el apartado 9 del artículo anterior, las personas físicas o jurídicas que, no reuniendo la condición legal de contribuyente o sustituto del contribuyente, acepten expresamente a su cargo la obligación de pagar el importe de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéuticas prestados.»



Artículo 27

Uno. Se modifica el número 1 del apartado uno del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«1. Las tarifas por procesos hospitalarios se aplicarán a partir de la obtención del correspondiente Grupo Relacionado por el Diagnóstico (en adelante, GRD). A los efectos de la aplicación de la presente ley y de las tarifas recogidas en este artículo, el GRD se define como un sistema de clasificación de pacientes, a partir del cual se relacionan los distintos tipos de pacientes tratados en un hospital con el coste que representa su asistencia. Para la obtención del GRD, se parte de los datos de los pacientes dados de alta hospitalaria (CMBD), clasificándolos en base a datos individuales, como la edad, sexo, circunstancias del alta, diagnóstico principal, intervenciones realizadas durante el ingreso hospitalario, tanto médicas como quirúrgicas, y diagnósticos secundarios que coexisten con el principal, que incluyen las complicaciones y las comorbilidades. A partir de esta información, y a través de la aplicación del agrupador AP-GRD correspondiente, se obtiene el GRD, al que se aplican los costes que le son atribuibles.

Las tarifas por procesos hospitalarios recogen todas las prestaciones sanitarias realizadas en un mismo centro hospitalario a un paciente en régimen de internamiento en el período comprendido entre su ingreso y el alta hospitalaria en dicho centro, incluyendo la atención recibida en urgencias. En estas tarifas, se excluye el coste de las prótesis, cuyo importe deberá liquidarse de forma separada. La liquidación de las endoprótesis y las exoprótesis se efectuará de acuerdo con el coste de adquisición al proveedor.

Cualquier prestación realizada con anterioridad al ingreso hospitalario o en urgencias, o con posterioridad al alta del paciente, se liquidará separadamente, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado dos de este artículo.

Estas tarifas se aplicarán en todos los casos en que se produzca ingreso hospitalario del paciente, con independencia del plazo transcurrido entre el momento del ingreso y el alta hospitalaria.»

Dos. Se modifica la denominación de los epígrafes del número 2 del apartado uno del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que, a continuación, se indican, en los siguientes términos:



GRD Denominación

GRD738 Craneotomía en menores de 18 años con complicaciones.

GRD864 Fusión vertebral cervical con complicaciones.

GRD865 Fusión vertebral cervical sin complicaciones.



Tres. Se modifican los importes de los epígrafes del número 2 del apartado uno del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que, a continuación, se indican, en los siguientes términos:









Artículo 28

Se añade un nuevo código a la letra B del apartado dos del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:







Artículo 29

Se modifica la letra C del apartado dos del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los importes de los códigos del epígrafe C.2. «Diagnóstico por imagen de medicina nuclear», que se indican a continuación:





(*) Incluye radiofármaco/ trazador de afinidad tumoral



Dos. Se añaden nuevos códigos al epígrafe C.7. «Estudios de Microbiología», con la siguiente redacción:









Tres. Se añaden nuevos códigos al epígrafe C.21. «Consejo Genético en Cáncer», con la siguiente redacción:









Artículo 30

Se crea un artículo 173 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:



«Artículo 173 bis. Reglas especiales de determinación de la cuota tributaria.

1. Cuando un paciente ingresado en un centro hospitalario integrado en el Sistema Valenciano de Salud sea trasladado a otro centro hospitalario, ya sea público o privado, para su ingreso en el mismo y se dé alguno de los supuestos que constituyen el hecho imponible definido en el artículo 171, la cuota tributaria que deberá exigirse a los obligados al pago contemplados en el artículo 172 será la que resulte de aplicar las tarifas por actividad recogidas en el apartado dos del artículo 173.

2. La regla anterior será de aplicación en el caso de pacientes ingresados en un centro hospitalario integrado en el Sistema Valenciano de Salud, que soliciten su alta voluntaria en el mismo con el objeto de continuar recibiendo tratamiento sanitario en otro centro sanitario no integrado en el Sistema Valenciano de Salud.»



Artículo 31

Se crea un nuevo artículo 176 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 176 bis. Exenciones.

Quedan exentos de esta tasa los centros sanitarios gestionados directamente por la Generalitat Valenciana o por sus organismos autónomos o entidades de derecho público. Esta exención no será aplicable a aquellos centros sanitarios públicos de titularidad de otras administraciones o que sean gestionados de forma indirecta en régimen de concesión o mediante cualquier otra modalidad de contratación.»



Artículo 32

Se modifica el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la denominación del tipo de producto o servicio correspondiente al código de la tarifa que, a continuación, se relaciona:



Código Tipo de producto o servicio

054 Panel de identificación de anticuerpos eritrocitarios



Dos. Se modifica el importe del tipo de producto o servicio correspondientes al código de tarifa que, a continuación, se indica:







Tres. Se añaden nuevos códigos de tarifas, con las siguientes descripciones de tipo de producto o servicio e importes:









Artículo 33

Se modifica el artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el contenido del epígrafe «8. Establecimientos destinados al embotellamiento de botellas» de la tarifa 1 del grupo II del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Dos. Se suprime el contenido del epígrafe «7. Los establecimientos relacionados a continuación, en los que se elaboran y venden al por menor sus propios productos» y los sub-epígrafes «a) Carnicerías-charcuterías», «b) Carnicerías-salchicherías», «c) Comedores colectivos» y «d) Heladerías y horchaterías» de la tarifa 2 del grupo II del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Tres. Se modifica el párrafo primero del grupo VII del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«Por la realización de análisis por los laboratorios de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad cuando tales análisis vengan impuestos por las disposiciones normativas vigentes en el ámbito del control oficial de alimentos, aguas y otras muestras ambientales o en el desarrollo de actividades o proyectos de investigación, se exigirán los siguientes importes:»

Cuatro. Se añaden las siguientes tarifas al sub-epígrafe 1.1 «Alimentos» del epígrafe 1 «Análisis Físico-Químico» del grupo VII del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:







Cinco. Se añaden las siguientes tarifas al sub-epígrafe «2.1 Agua y Alimento» del epígrafe «2. Análisis Microbiológico» del grupo VII del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:







Seis. Se suprime el contenido del grupo VIII del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Siete. Se añade un nuevo grupo X al apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Grupo X Actuaciones relativas a la autorización y el registro de servicios y establecimientos sanitarios de atención farmacéutica.

Tarifa 1: 250 euros.

Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 1 por la tramitación y resolución de las solicitudes referentes a:

a) Establecimiento, traslado y modificación de locales y cierre de las oficinas de farmacia.

b) Visita de inspección de apertura y cierre de botiquín farmacéutico permanente y de botiquines turísticos o temporales.

c) Apertura, traslado y modificación de locales y cierre de los almacenes de distribución al por mayor de medicamentos de uso humano y productos sanitarios.

d) Apertura, traslado, y modificación de los locales y cierre de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de hospitales.

e) Apertura, traslado, y modificación de los locales de los servicios de farmacia, depósitos de medicamentos y botiquines farmacéuticos de centros socio-sanitarios.

f) Autorización de apertura, modificación de instalaciones, traslado de establecimientos comerciales detallistas veterinarios, agrupaciones ganaderas y almacenes de distribución de medicamentos veterinarios.

Tarifa 2: 125 euros.

Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 2 por la tramitación y resolución de las solicitudes referentes a:

a) Cambio de titularidad de las oficinas de farmacia.

b) Nombramiento de regente de las oficinas de farmacia.

c) Autorización para la continuidad de funcionamiento por estudios de las oficinas de farmacia.

d) Apertura de depósito de medicamentos para uso de toxina botulínica.

e) Validación del sistema informático para la emisión de recetas veterinarias.

f) Cierre temporal de oficina de farmacia.

Tarifa 3: 25 euros.

Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 3 por la tramitación y resolución de las solicitudes referentes a:

a) Comunicación de cambio de adscripción a oficina de farmacia.

b) Comunicación de depósito de medicamentos veterinarios para uso profesional.

c) Comunicación de cambio de farmacéutico responsable.

Tarifa 4: 500 euros.

Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 4 por la tramitación y resolución de las solicitudes referentes a:

a) Autorización de laboratorios de fórmulas magistrales para terceros.

b) Certificación de cumplimiento de BPD (Buenas Prácticas de Distribución).

Tarifa 5: 25 euros.

Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 5 por la tramitación de las siguientes actuaciones administrativas:

a) Emisión de duplicados de resoluciones de autorización de servicios y establecimientos farmacéuticos.

b) Expedición de certificados de inscripción de servicios y establecimientos farmacéuticos en el Registro de Establecimientos y Servicios Sanitarios de Atención Farmacéutica.

c) Otros certificados relativos a servicios y establecimientos sanitarios de atención farmacéutica.

Tarifa 6. 50 euros.

Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 6 por la emisión de listados de servicios y establecimientos farmacéuticos inscritos en el Registro de Establecimientos y Servicios Sanitarios de Atención Farmacéutica.»

Ocho. Se modifica la regla 2.ª) del apartado dos del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«2.ª) Para la determinación de la cuota tributaria a ingresar por la realización de los análisis de laboratorio relacionados en el grupo VII del apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

Para los análisis de laboratorio en los que se establece un importe por parámetro y un importe por preparación de muestra, el importe a ingresar es el resultado de la suma de los importes por parámetro (número de parámetros por el precio unitario) y el importe correspondiente a la preparación de la muestra.

En el caso de que se realicen distintos análisis sobre una muestra que requiera una única preparación, a los importes por parámetro analizado (número de parámetros por el precio unitario) se sumará el importe correspondiente a una única preparación de muestra. En este supuesto, y para el caso de que existan distintos importes por la preparación de la muestra, se tomará el importe mayor de ellos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales, los importes anteriores se aplicarán por la realización de los análisis derivados de las investigaciones y controles previstos en el artículo 14 del mencionado Real Decreto.

Sobre la cuota a ingresar que resulte de la aplicación del cuadro de tarifas establecido en el grupo VII y de las reglas anteriores, se aplicarán, en su caso, los siguientes beneficios fiscales:

a. En el supuesto de análisis de muestras derivadas de actividades o proyectos de investigación calificados de interés sanitario por resolución del conseller competente en materia de sanidad:

a.1 Una bonificación del 25 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras inferior a 25.

a.2 Una bonificación del 40 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras comprendido entre 25 y 50.

a.3 Una bonificación del 50 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras superior a 50.

b. En el caso de análisis de muestras procedentes de solicitudes realizadas por otros organismos o administraciones públicas en el ámbito del control oficial de alimentos:

b.1 Una bonificación del 15 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras igual o inferior a 2.

b.2 Una bonificación del 30 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras mayor a 2 y menor a 5.

b.3 Una bonificación del 50 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras igual o superior a 5.

c. En el supuesto de que los análisis se efectúen en el marco de una actividad o proyecto de investigación en el que participen de manera directa la conselleria competente en materia de Sanidad u organismos autónomos de ella dependientes, se gozará de exención en el pago de la tasa.»



Artículo 34

Uno. Se añade un apartado tres al artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Tres. En los supuestos contemplados en el Grupo II del apartado uno del artículo siguiente, está exento del pago de la tasa el personal que preste sus servicios en los centros y servicios dependientes de la administración sanitaria valenciana o integrados en el Sistema Valenciano de Salud, cualquiera que sea la titularidad jurídica de aquéllos.»

Dos. Se añade un apartado cuatro al artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Cuatro. En el supuesto contemplado en el grupo V del apartado uno del artículo siguiente, están exentos del pago de la tasa los entes cuyos centros, servicios y establecimientos integren la red sanitaria pública valenciana.»



Artículo 35

Uno. Se modifican las denominaciones de los epígrafes 1, 2, 4 y 8 del grupo III del apartado uno del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«1. Expedición de otros certificados distintos de aquellos que tengan establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181 o en el grupo VI del apartado uno del artículo 185.

2. Compulsa de documentos, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del grupo VI del apartado uno del artículo 185.

4. Emisión de duplicados de autorizaciones, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181.

8. Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos, cuando sean requeridos para la autorización y funcionamiento.»

Dos. Se añade un nuevo grupo V en el apartado uno del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«Grupo V. Acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Por la tramitación de las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, se exigirá el pago de la siguiente tarifa: 134 euros».

Tres. Se añade un nuevo grupo VI en el apartado uno del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«Grupo VI Actuaciones administrativas relativas a empresas alimentarias, alimentos y establecimientos alimentarios.









Cuatro. Se suprime el contenido del apartado dos del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.



Artículo 36

Se modifica el artículo 188 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:



«Artículo 188. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios enumerados en el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el epígrafe 15 del artículo 189 de esta ley.»



Artículo 37

Uno. Se modifica la denominación del epígrafe 12 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«12. Altas e inscripciones de distintas entidades:»

Dos. Se modifica la denominación del sub-epígrafe 12.1 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«12.1 Altas e inscripciones de organismos de control para inspecciones iniciales y periódicas en materia de seguridad industrial.»

Tres. Se modifica la denominación del epígrafe 14 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«14. Alta de inscripción en el Registro de Control Metrológico.»

Cuatro. Se modifica el epígrafe 15 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«15. Discrepancias suscitadas en relación con instalaciones del sector energético competencia de la Generalitat: 19,80 euros. En el caso de estimarse la discrepancia interpuesta, la tasa será objeto de devolución al solicitante, debiendo hacerse cargo de su pago la persona o entidad causante de la discrepancia.»



Artículo 38

Se modifica el apartado 1 del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«1. Los requeridos para la tramitación de los expedientes de industria y seguridad e instalaciones energéticas y mineras.»



Artículo 39

Se modifica el capítulo III del título VII «Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio» y los artículos 195, 196, 197, y 198, actualmente sin contenido, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:



«CAPÍTULO III

Tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de la Energía.



Artículo 195. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificio Terminado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana, gestionado por la Agencia Valenciana de la Energía.



Artículo 196. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los promotores de los edificios que estén obligados a inscribir el mencionado certificado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.



Artículo 197. Tipos de gravamen.







Artículo 198. Devengo y pago.

El devengo de la tasa se producirá en el mismo momento en que se solicite la correspondiente inscripción. El pago será requisito previo para la obtención de la citada inscripción, a través del sistema telemático del Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios gestionados por la Agencia Valenciana de la Energía.»



Artículo 40

Se modifica el artículo 221 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:



«Artículo 221. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y expedición, por los órganos competentes de los documentos o licencias que a continuación se relacionan:

- Licencia de pesca con esparavel y marisqueo.

- Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra.

- Licencia de pesca marítima recreativa submarina.

- Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo.

- Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo.

- Expedición de duplicados.»



Artículo 41

Se modifica el artículo 223 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 223. Tipos de gravamen.

Las tasas exigibles serán:

- Licencia de pesca con esparavel y marisqueo: 14,58 euros.

- Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 1 año): 11,91 euros.

- Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 2 años): 14,58 euros.

- Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 5 años): 21,26 euros.

- Licencia de pesca marítima recreativa submarina: 13,31 euros.

- Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 2 años): 40,66 euros.

- Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 5 años): 86,45 euros.

- Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo: 288,38 euros.

- Expedición de duplicados: 10,13 euros.»



Artículo 42

Se modifica el capítulo I del título IX «Tasas en materia de Medio Ambiente» y los artículos 249, 250, 251 y 252, actualmente sin contenido, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

«Capítulo I. Tasa por servicios administrativos de intervención ambiental.



Artículo 249. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios administrativos en materia de intervención ambiental que se relacionan a continuación:

a) Autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

b) Autorizaciones y notificaciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

c) Autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero derivadas de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

d) Inscripciones en el Registro de Instalaciones sujetas al Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

e) Autorizaciones y Comunicaciones de producción y gestión de residuos que deriven de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y sus normas de desarrollo.



Artículo 250. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a los que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.



Artículo 251. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:









Artículo 252. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud, notificación o comunicación.»





Artículo 43

Se modifica el apartado uno del artículo 253 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 253. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la conselleria competente en materia de medio ambiente, de los siguientes servicios:

1. Expedición de licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.

2. Expedición de licencias para la práctica de la caza dentro del territorio de la Comunitat Valenciana y examen del cazador.

3. Declaración, registro de cotos de caza y licencia de aprovechamiento anual.

4. Expedición del permiso de caza en zonas de caza controlada.

5. Expedición del permiso de pesca en cotos.

6. Actuaciones relativas a vías pecuarias.

7. Expedición de autorizaciones excepcionales para captura de aves fringílidas con red.»



Artículo 44

Se modifica el artículo 255 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 255. Exenciones y bonificaciones

La expedición de permisos de pesca tendrá una bonificación del 10% para los pescadores federados o miembros de asociaciones de pescadores gestores de cotos de pesca.

Están exentos del pago de la tasa por expedición de licencias autonómicas de pesca continental los jubilados y perceptores de pensiones públicas y los menores de 14 años.»



Artículo 45

Uno. Se modifica el epígrafe 1 del artículo 256 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:









Dos. Se modifica el epígrafe 2 del artículo 256 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:









Tres. Se modifica el epígrafe 6 del artículo 256 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:









Cuatro. Se añade el epígrafe 8 al artículo 256 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con el siguiente contenido:









Artículo 46

Se modifica el capítulo III del título IX «Tasas en materia de medio ambiente» y los artículos 258, 259, 260 y 261, actualmente sin contenido, y se crean tres nuevos artículos 261 bis, 261 ter y 261 quater, en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:



«CAPÍTULO III. Tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales.



Artículo 258. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

A) La solicitud de autorización de todos los vertidos contaminantes que se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, incluido el dominio público portuario, o la zona de servidumbre de protección, salvo que dicha autorización forme parte de una autorización ambiental integrada.

B) El control de los vertidos a los que se refiere el apartado A), con independencia de que se encuentren o no autorizados por la Administración o de que la autorización del vertido forme parte de una autorización ambiental integrada.



Artículo 259. Sujeto pasivo y responsable solidario.

1. Será sujeto pasivo de la tasa por la solicitud de autorización quien la efectúe.

2. Será sujeto pasivo de la tasa por el control de los vertidos el titular de la autorización de vertido, o el responsable del mismo en el caso de que no pudiera atribuirse a un titular autorizado.

Cuando se trate de vertidos municipales mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto.

3. Será responsable solidario del pago de la tasa por el control del vertido el titular de la conducción utilizada para dicho vertido.



Artículo 260. Exenciones.

Quedan exentos de la tasa por control de vertidos los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio.

Dicha exención no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, el titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar.

En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras.



Artículo 261. Cuota.

Uno. En el supuesto del apartado A) del artículo 258, la cuota será la que corresponda de las siguientes:

a) 500 euros, cuando el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea inferior o igual a 7.000 metros cúbicos.

b) 1.500 euros, si el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea superior a 7.000 metros cúbicos.

Dos. La cuota de la tasa por el concepto de control de los vertidos se determinará de la siguiente forma:

1. La cuota será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el precio básico que se asigne a dicha unidad, según la siguiente fórmula:



Q = C x Pb



Siendo:

Q: Cuota a satisfacer (en euros)

C: carga contaminante del vertido (en unidades de contaminación, UC)

Pb: precio básico (en euros/UC)

2. La carga contaminante se determinará a partir de la suma de sólidos en suspensión y materia oxidable vertidos al mar en un año, utilizando la siguiente expresión:



C = (SS + MO)/Vr



Siendo:

SS: kilogramos de sólidos en suspensión vertidos en un año

MO: kilogramos de materia orgánica vertidos en un año.

Estos últimos se calcularán de la siguiente forma:

MO = ·DQO, de manera general

MO = DBO5, para aquellos vertidos industriales en los que la DQO sea un parámetro poco significativo, o no se incluya en el anexo de condiciones de la autorización correspondiente.

DQO: kilogramos de demanda química de oxígeno vertidos en un año.

DBO5: kilogramos de demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, vertidos en un año.

Vr: valor de referencia, igual a 53.655 kilogramos: Este valor de referencia es el patrón convencional de medida que define la unidad de contaminación y equivale a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes, y al periodo de un año.

Los parámetros de calidad (SS, DQO y DBO5) utilizados para el cálculo de la cuota de la tasa se determinarán a partir de las analíticas exigidas en la autorización de vertido. En caso de no poder obtenerse valores reales, se hará la determinación a partir de los límites impuestos por la autorización de vertido.

3. El precio básico será el siguiente:

A) Para vertidos a través de emisario submarino, entendiéndose por tal aquél que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido:

a) Vertido de aguas residuales urbanas: 6000 euros por unidad de contaminación

Pb= 6.000 €/UC

A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30% del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate.

b) Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código Nacional de Actividades Económicas CNAE-), de acuerdo con la siguiente tabla:

Clase I: 2,5

Clase II: 2,75

Clase III: 3,00

c) Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b) anterior cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.

A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas cuando se constate la presencia de, al menos, una de las sustancias definidas como tales por la disposición adicional segunda del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, en concentración superior al límite de cuantificación analítica.

d) Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b) anterior.

e) Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme a la siguiente tabla:









f) Vertidos de plantas de desalación: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,01 euros por metro cúbico.

g) Vertidos de piscifactorías: Se aplicará lo previsto en el apartado a), pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, como materia oxidable, para el cálculo de las unidades de contaminación.

B) Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino: al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en la letra A), se le aplicará un coeficiente multiplicador igual a 3,00.

C) Cuando un vertido se efectúe dentro de una zona protegida, por aplicación de la normativa vigente, o bien en aquellas zonas que determine expresamente el plan hidrológico correspondiente, el resultado de las operaciones para calcular el precio básico a las que se refieren las letras A) y B) anteriores, se multiplicará, en todos los casos, por un coeficiente multiplicador igual a 3,00.

D) Para los vertidos urbanos y aquellos industriales en los que la presencia de nutrientes tenga especial relevancia, y así se especifique en la autorización de vertido, el precio básico se multiplicará por un coeficiente reductor, si el tratamiento de las aguas incluye reducción de nutrientes a los valores y en la forma que establece para zonas sensibles la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Estos coeficientes serán de 0,8, para el fósforo, y de 0,8, para el nitrógeno, y su aplicación requerirá que el tratamiento se adecue a lo dispuesto en la citada Directiva.

4. Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización.

5. En los supuestos de vertidos de sistemas de alivios, desagües y, en general, todos aquellos en los que la carga contaminante sea difícil de determinar, por tratarse de vertidos esporádicos, de difícil previsión y siempre que el volumen anual total sea poco significativo, la cuota será la que corresponda de las siguientes cuantías fijas, sin que se tenga en cuenta la carga contaminante:

I) 800 euros, si la sección de desagüe es superior a 0,3 m2.

II) 300 euros, si la sección de desagüe es superior a 0,03 m2 e igual o inferior a 0,3 m2.

III) 100 euros, si la sección de desagüe es igual o inferior a 0,03 m2.

Los ayuntamientos podrán convenir con el órgano competente de la Generalitat en materia de aguas una cuota global para todos los puntos de vertido de este tipo en su municipio si presentan un plan, que sea aceptado por el citado órgano autonómico, con el censo de todos sus puntos de vertido, sus características, funcionamiento y actuaciones encaminadas al control, mantenimiento, eliminación y, en general, para minimizar los efectos adversos para el medio. Dicha cuota global será el resultado de multiplicar el número de puntos de desagüe de cada tipo por las cuotas calculadas conforme a las operaciones que se indican en la tabla siguiente:







La cuota anual total a satisfacer (Q) será el resultado de la siguiente fórmula:





, siendo el número de instalaciones de tipo I, II y III, respectivamente.



Artículo 261 bis. Devengo

Uno. En el supuesto al que se refiere la letra A) del artículo 258, la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud.

Dos. En el supuesto al que se refiere la letra B) del artículo 258, la tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo que cese el vertido y tal cese se haya comunicado con anterioridad a la administración competente para la autorización del vertido, en cuyo caso, el devengo coincidirá con la fecha del cese del vertido.

En el ejercicio en que se produzca la autorización o inicio efectivo del vertido y en el que se produzca el cese de la autorización o del vertido efectivo, con clausura de la instalación correspondiente, la tasa por control del vertido se prorrateará proporcionalmente según el número de días del ejercicio en los que la autorización haya estado vigente o el vertido, sin autorización, haya sido posible.



Artículo 261 ter. Autoliquidación.

1. En el supuesto al que se refiere la letra A) del artículo 258, los sujetos pasivos autoliquidarán la tasa en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.

2. En el supuesto al que se refiere la letra B) del artículo 258, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la fecha del devengo.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta, a que se refiere el artículo siguiente, que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

Si, como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta, se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.



Artículo 261 quater. Pagos fraccionados a cuenta.

1. Salvo en el supuesto al que se refiere el número 5 del apartado dos del artículo 261, los sujetos pasivos de la tasa por el control de vertidos deberán efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación que se encuentre en curso en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre.

En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior.

2. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el periodo de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el periodo anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los periodos anteriores.

En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización.»



Artículo 47

Se modifica el capítulo IX del título IX «Tasas en materia de medio ambiente» y los artículos 284, 285, 286, 287 y 288 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:



«Capítulo IX. Tasa por otros servicios administrativos medioambientales.

Artículo 284. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat de los siguientes servicios administrativos:

a) Certificaciones de convalidación medioambiental a efectos de deducciones fiscales en el Impuesto de Sociedades.

b) Inscripciones o renovaciones en el Registro de Centros con Sistemas de Gestión Medioambiental de la Comunitat Valenciana, según el Reglamento Comunitario EMAS - Reglamento CE número 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS)-.

c) Inscripciones, modificaciones o ampliaciones en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental.

d) Concesión, renovación o ampliación de la etiqueta ecológica, según el Reglamento (CE) número 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea.



Artículo 285. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios referidos en el artículo anterior.



Artículo 286. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:









Artículo 287. Bonificaciones.

La cuantía de la tasa será objeto de las siguientes bonificaciones en los servicios que se indican a continuación:

A) En relación con las inscripciones o renovaciones en el Registro de Centros con Sistemas de Gestión Medioambiental de la Comunitat Valenciana, según el Reglamento Comunitario EMAS: bonificación del 20 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

B) En relación con la concesión, renovación o ampliación de la etiqueta ecológica:

a) Bonificación del 20 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

b) Bonificación del 20 por 100, si el sujeto pasivo tiene implantado un sistema de gestión medioambiental certificado conforme a la Norma ISO 14001 (debiéndose acreditar la certificación correspondiente) o verificado conforme al Reglamento CE número 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

Las bonificaciones contempladas en letras a) y b) del apartado B) no serán acumulables entre si.



Artículo 288. Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.»



Artículo 48

Se crea un nuevo epígrafe 3 en el artículo 294 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«3. Expedición de certificados relativos a la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.»



Artículo 49

Se modifica el artículo 297 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:



«Artículo 297. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:







Artículo 50

Se modifica el artículo 299 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 299. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Examen para el acceso a las titulaciones de Buceador deportivo 1.ª clase y Buceador deportivo 2.ª clase.

2. Expedición de las titulaciones a que se refiere el apartado 1 anterior.»



Artículo 51

Se modifica el artículo 302 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 302. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:



Modalidad de tarifa Descripción Importe

(Euros)

Tarifa I. Examen para acceso a las titulaciones

deportivas subacuáticas.

1. Buceador 1.ª clase 30,29

2. Buceador 2.ª clase 15,14

Tarifa II. Expedición y convalidación de los títulos

habilitantes para el ejercicio de actividades

deportivas subacuáticas.

1. Buceador 1.ª clase 10,10

2. Buceador 2.ª clase 10,10»



Artículo 52

Se modifica el artículo 307 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:



«Artículo 307. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Examen teórico de tipo A o B: 59,39 euros

Examen práctico de tipo A o B: 56,05 euros

Expedición, convalidación del título:34,63 euros



Artículo 53

Se crea un nuevo capítulo IV, con la denominación «Tasa por autorización de actividades deportivas acuáticas», en el «título X. Tasas en materia de deportes» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que incluye los artículos 308 bis, 308 ter, 308 quater y 308 quinquies, con la siguiente redacción:





«CAPÍTULO IV.

Tasa por autorización de actividades deportivas acuáticas



Artículo 308 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1) Autorización de apertura y funcionamiento de escuelas de enseñanza náutico-deportivas, así como sus modificaciones.

2) Autorización de apertura y funcionamiento de centros de buceo recreativos, así como sus modificaciones.

3) Autorización de alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del Registro de Buques) para actividades marítimas turístico-deportivas, y sus renovaciones.

Artículo 308 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 308 quater. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:









Artículo 308 quinquies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que aquélla se formule.»



Artículo 54

Se modifica la cuantía de la tasa del artículo 312 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«La tasa se exigirá a razón de 157,42 euros por cada uno de los informes de seguimiento que se hayan de realizar conforme a los compromisos adquiridos con las autoridades competentes del país de origen del menor o menores adoptados.»



Artículo 55

Uno. Se modifica el epígrafe 1.3 de la tarifa 1 del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1.3 Por apertura de zanjas y cruzamiento mediante hinca para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a aquéllos, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal: 42,78 euros.»

Dos. Se modifica el epígrafe 2.5 de la tarifa 2 del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«2.5 Por instalación de cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Por metro lineal: 0,71 euros.»

Tres. Se modifica el apartado dos del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Dos. En los supuestos de uso común especial o uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario de la Generalitat, el tipo de gravamen será:

a) En los casos de uso privativo, del 5 por 100 anual de la base constituida por el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga. En los supuestos de usos por periodos inferiores al año, la cuota obtenida por la aplicación del citado tipo de gravamen se prorrateará en función del número de días de duración del uso.

Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga y la adjudicación del uso no se produzca dentro de un procedimiento de concurrencia competitiva, el tipo de gravamen será del 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga.

Cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

En el caso de que en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 314.

b) En los casos de uso común especial, el 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo.»



Artículo 56

Se modifica el apartado uno del artículo 318 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Uno. El devengo de la tasa se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de aquéllas, o en el de la realización del correspondiente informe o inspección. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

En el caso de que la duración del uso sea superior a un año, y, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior en el ejercicio en que se inicie tal uso, la tasa correspondiente a los ejercicios posteriores se devengará el 1 de enero de cada año. En estos casos, la cuota correspondiente a los años naturales de inicio y de fin del uso se prorrateará, en su caso, en función del número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.»



Artículo 57

Uno. Quedan sin contenido el capítulo V, Tasa por la obtención de copias simples de documentos e instrumentos judiciales del título II, Tasas en materia de hacienda y administración pública y los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 del Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Dos. Se crea un nuevo título XIV, Tasas en materia de administración de la Administración de Justicia en el Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, y, dentro de éste, el capítulo I, denominado Tasa por la obtención de testimonios y certificaciones y copias de documentos e instrumentos judiciales, que incluye los artículos 323, 324, 325, 326, y 327, y el capítulo II, denominado Tasas por servicios administrativos en materia de fundaciones, asociaciones, colegios profesionales y uniones de hecho, que incluye los artículos 328 a 347, con la siguiente redacción:





Título XIV

Tasas en materia de administración de la Administración de Justicia

Capítulo I. Tasa por la obtención de testimonios, certificaciones y copias de documentos e instrumentos judiciales.



Artículo 323. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La expedición, en las órdenes jurisdiccionales civiles y contencioso-administrativas, a solicitud de parte, de la segunda certificación o testimonio de resoluciones judiciales, y de otros documentos que consten en los procedimientos judiciales.

b) La expedición de duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y sonido que consten en los procedimientos judiciales, sea cual fuere el orden jurisdiccional de que se trate.



Artículo 324. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes tengan la condición de parte en los procedimientos judiciales y soliciten los documentos y soportes a los que se refiere el artículo anterior.



Artículo 325. Exenciones

Están exentos del pago de esta tasa el Ministerio Fiscal y las partes del proceso que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.



Artículo 326. Tipos de gravamen

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:







Artículo 327. Devengo, autoliquidación y pago

La tasa se devengará cuando se entreguen las copias de los documentos o instrumentos. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se formule la solicitud

Capítulo II. Tasas por servicios administrativos en materia de fundaciones, asociaciones, colegios profesionales y uniones de hecho.

Sección I

Tasa por servicios relacionados con fundaciones



Artículo 328. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia del interesado:

1. Inscripción de fundaciones.

2. Modificación de estatutos de fundaciones (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes).

3. Modificación de patronatos de fundaciones.

4. Emisión de certificados, examen de documentación de expedientes y emisión de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

5. Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones en la Comunitat Valenciana de fundaciones extranjeras.

6. Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones en la Comunitat Valenciana de fundaciones inscritas en otros protectorados del territorio español.



Artículo 329. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones, inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.



Artículo 330. Exenciones

Están exentos de la tasa relativa a la emisión de certificados, examen de documentación de expedientes, y solicitud de obtención de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, los juzgados y tribunales, la Sindicatura de Cuentas, el Tribunal de Cuentas, el Síndic de Greuges, el Defensor del Pueblo, las Corts Valencianes, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y las administraciones públicas, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones.



Artículo 331. Tipos de gravamen

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:







Artículo 332. Devengo, autoliquidación y pago

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se formule la solicitud, salvo en el supuesto de emisión de copias, en el que la tasa se abonará en el momento de la entrega al solicitante.



Sección II

Tasa por servicios relacionados con asociaciones.



Artículo 333. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia del interesado:

1. Inscripción de asociaciones.

2. Modificación de estatutos de asociaciones (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes).

3. Modificación de la junta directiva de asociaciones.

4. Instrucción de expediente de solicitud de declaración de utilidad pública de asociaciones.

5. Emisión de certificados.

6. Emisión de copias compulsadas de los estatutos de una asociación.

7. Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones o establecimientos.



Artículo 334. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.



Artículo 335. Exenciones

Están exentos de la tasa relativa a la emisión de certificados y a la emisión de copias compulsadas de los estatutos de una asociación, los juzgados y tribunales, la Sindicatura de Cuentas, el Tribunal de Cuentas, el Síndic de Greuges, el Defensor del Pueblo, las Corts Valencianes, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y las administraciones públicas, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones.



Artículo 336. Tipos de gravamen

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:









Artículo 337. Devengo, autoliquidación y pago

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se formule la solicitud.



Sección III

Tasa por servicios relativos a colegios profesionales

Artículo 338. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia del interesado:

1. Inscripción de colegios profesionales y consejos valencianos.

2. Inscripción y modificación de estatutos de colegios profesionales y consejos valencianos.

3. Inscripción y modificación de reglamentos de régimen interior de colegios profesionales y consejos valencianos.

4. Modificación de la composición de órganos de gobierno de colegios profesionales y de consejos valencianos.

5. Emisión de certificados, examen de documentación de expedientes y emisión de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos.

6. Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones.



Artículo 339. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa los colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales de la Comunitat Valenciana que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.



Artículo 340. Exenciones

Están exentos de la tasa relativa a la emisión de certificados, examen de documentación de expedientes y emisión de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, los juzgados y tribunales, la Sindicatura de Cuentas, el Tribunal de Cuentas, el Síndic de Greuges, el Defensor del Pueblo, las Corts Valencianes, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y las administraciones públicas, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones.



Artículo 341. Tipos de gravamen

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:







Artículo 342. Devengo, autoliquidación y pago

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se formule la solicitud, salvo en el supuesto de emisión de copias, en el que la tasa se abonará en el momento de la entrega al solicitante.



Sección IV

Tasa por servicios relativos a uniones de hecho

Artículo 343. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia del interesado:

1. Inscripción de unión de hecho

2. Emisión de certificados



Artículo 344. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa los miembros de la pareja de hecho que presenten solicitud de inicio del procedimiento de inscripción de unión de hecho, así como los interesados que soliciten la emisión de certificados de datos obrantes en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana.



Artículo 345. Exenciones

Están exentos de la tasa relativa a la emisión de certificados en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana, los juzgados y tribunales, así como las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones.



Artículo 346. Tipos de gravamen

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:



Tipo de servicio Importe unitario (euros)

1. Inscripción de unión de hecho 60,00

2. Emisión de certificados 6,00



Artículo 347. Devengo, autoliquidación y pago

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se formule la solicitud.



Artículo 58

Se crea una nueva disposición adicional décima en el Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Décima. Afectación de los ingresos de la tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales. Los ingresos generados por la tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales, a la que se refiere el capítulo III del título IX de la presente ley, quedan afectados a la financiación de los gastos en materia de control de vertidos a aguas marítimas litorales y de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar».



CAPÍTULO II

De la modificación de la ley 1/1999, de 31 de marzo,

de Tarifas Portuarias



Artículo 59

Se modifica el apartado uno del artículo 33 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias, dándole la siguiente redacción:

«Uno. La cuantía de esta tasa, en euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o , será la siguiente:

I. En los puertos no exclusivamente deportivos (existan o no instalaciones deportivas).

Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto, tanto en las zonas deportivas en concesión, como fuera de ellas: 0,0433

Tramo B. Por servicios utilizados fuera de las zonas deportivas en concesión:

a) Atraque en punta 0,0606

b) Atraque de costado 0,1731

c) Fondeo sin muerto o tren 0,0433

d) Fondeo con muerto o tren 0,0606

e) Embarcaciones abarloadas 0,0519

f) Atraque a banqueta o escollera 0,0519

g) Embarcaciones en seco en zona habilitada 0,0173

h) Atraque de costado en muelle fluvial 0,0779

Tramo C. Por disponibilidad de servicios fuera

de las zonas deportivas en concesión:

a) Toma de agua 0,0130

b) Toma de energía eléctrica 0,0130

c) Recipiente de basura 0,0130

d) Varada y botadura 0,0130

e) Vigilancia general de la zona 0,0216



II. En los puertos exclusivamente deportivos

(gestionados directamente por la Administración).

Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto: 0,0433

Tramo B. Por servicios utilizados:

a) Atraque en punta 0,0606

b) Atraque de costado 0,1731

c) Fondeo sin muerto o tren 0,2596

d) Fondeo con muerto o tren 0,0433

e) Embarcaciones abarloadas 0,0519

f) Atraque a banqueta o escollera 0,0519

g) Embarcaciones en seco en zona habilitada 0,0173

Tramo C. Por disponibilidad de servicios

a) Toma de agua 0,0173

b) Toma de energía eléctrica 0,0173

c) Recipiente de basura 0,0173

d) Varada y botadura 0,0173

e) Vigilancia general de la zona 0,0260»



Artículo 60

Se modifica el apartado Tres del artículo 34 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, dándole la siguiente redacción:

«Tres. La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,0122 euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.»



CAPÍTULO III

De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos



Artículo 61

Se modifica la letra d del apartado uno del artículo cuatro de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras comunidades autónomas, y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

- 300 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

- 600 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a aquella fecha, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a, b y c de este apartado uno.»



Artículo 62

Uno. Se crea una nueva letra v) en el apartado uno del artículo cuatro de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«v) Por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar: 100 euros por cada hijo que, a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre escolarizado en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o en unidades de educación especial en un centro público o privado concertado.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1.º Que los hijos a los que se refiere el párrafo primero den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.º Que el contribuyente se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un servicio público de empleo. Cuando los padres vivan juntos esta circunstancia podrá cumplirse por el otro progenitor o adoptante.

3.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

El importe de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en los que se cumpla el requisito del anterior apartado 2.º. A estos efectos, cuando los padres, que vivan juntos, cumplan dicho requisito, se tendrá en cuenta la suma de los días de ambos, con el límite del periodo impositivo.»

Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, en el punto 2.º del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3.º del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5.º del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4.º del párrafo segundo de la letra ñ y en el número 3.º del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 24.000 euros, en tributación individual, o a 38.800 euros, en tributación conjunta.

A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra i del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 24.000 euros.»



Artículo 63

Uno. Se modifica el capítulo V «Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y el artículo dieciséis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándoles la siguiente redacción:



«Capítulo V. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Artículo Dieciséis. Tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos serán los siguientes:

a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:0 euros por 1.000 litros.

c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.

d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1000 litros.»

Dos. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Afectación de los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos:

Los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos a los que se refiere el artículo dieciséis de la presente ley quedarán afectados a la financiación de los gastos sanitarios incluidos en los Presupuestos de la Generalitat.»



Artículo 64

Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Bonificación en la cuota del impuesto sobre el patrimonio para 2011.

Sobre la cuota del impuesto sobre el patrimonio resultante de la aplicación de las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, cuando ésta resulte positiva, se aplicará, en 2011, una bonificación del 100 por 100.»



Artículo 65

Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013.

En los periodos impositivos 2012 y 2013, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será la siguiente:





Artículo 66

Se modifica la disposición adicional decimocuarta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2013, de 48 euros por 1.000 litros.»



Artículo 67

Se crea una nueva disposición adicional decimoquinta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Tipo de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aplicable, con carácter general, a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre aquéllos, salvo los derechos reales de garantía.

El tipo de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados al que se refiere el apartado uno del artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, será, hasta el 31 de diciembre de 2014, el 8 por 100.»



CAPÍTULO IV

De la modificación de la ley 2/1992, de Saneamiento

de las Aguas residuales de la Comunitat Valenciana



Artículo 68

Se añade una nueva letra g al artículo 20 bis de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, dándole la siguiente redacción:

«g) El consumo de agua realizado por las explotaciones ganaderas.»



CAPÍTULO V

De la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991



Artículo 69

Se añade un nuevo apartado, el 2, al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«2.La política presupuestaria de la Generalitat estará orientada a la estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera, y a tal efecto se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»





Artículo 70

Se modifica el artículo 22 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell añadiendo un nuevo punto, el e., al apartado 2, en los siguientes términos:

«e. Información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios y reglas que los rigen y de los objetivos que se proponga alcanzar, esta información también deberá incluirse en los expedientes de modificación presupuestaria. En todo caso el presupuesto contendrá información que permita relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos con la capacidad o necesidad de financiación, calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas.»



Artículo 71

Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«1.La elaboración de los presupuestos anuales de la Generalitat deberá sujetarse a un marco presupuestario plurianual, a través del cual se garantizará una programación presupuestaria coherente con los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto.

2. El marco presupuestario abarcará un periodo de tres años, y contendrá, entre otros parámetros:

a. Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública autorizados para dicho periodo por las Cortes Generales.

b. Las proyecciones de las principales partidas de ingresos y gastos teniendo en cuenta su evolución tendencial, los efectos derivados de cambios previstos en la normativa así como los principales supuestos en los que se basan dichas proyecciones.

c. En su caso, la actualización de las previsiones contenidas en el marco presupuestario aprobado en el ejercicio anterior.

3. El marco presupuestario plurianual determinará, para los años de vigencia a los que venga referido, los límites que la acción de gobierno deberá respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia en el presupuesto.

4. La conselleria con competencias en materia de hacienda será responsable de la elaboración del marco presupuestario, y deberá dar cuenta del mismo al Consell con anterioridad a la aprobación del proyecto de ley de presupuestos. »



Artículo 72

Se añade un nuevo artículo, el 23 ter, al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«1.Aprobados los objetivos de estabilidad y deuda pública para la Comunidad Autónoma, el Consell, a propuesta del conseller competente en materia de hacienda, acordará el límite máximo de gasto no financiero de los presupuestos de la Generalitat para el siguiente ejercicio, coherente con los anteriores objetivos y con la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

2. Este límite marcará el techo de asignación de recursos de los presupuestos generales de la Generalitat para el siguiente año. »



Artículo 73

Se modifica el artículo 24 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, modificándose los apartados 3 y 4, con la siguiente redacción:

«3. La conselleria con competencias en materia de hacienda, examinados los referidos anteproyectos de gastos y la estimación de ingresos, y considerando el límite de gasto no financiero, elaborará el anteproyecto de ley de Presupuestos y lo someterá a la aprobación del Consell.



4. El proyecto de ley de presupuestos deberá ser acompañado de la siguiente documentación:

a) La cuenta consolidada de los presupuestos relativos a la Generalitat y a sus entidades autónomas, con separación entre operaciones corrientes y de capital, teniendo en cuenta la distribución de los gastos de inversiones.

b) Una memoria explicativa que haga necesariamente referencia a los siguientes aspectos:

- Articulado del proyecto de ley.

- Adecuación presupuestaria de las plantillas de todas las secciones y entidades autónomas a la plantilla orgánica vigente, y política laboral de la Generalitat.

- Criterios aplicados en las subvenciones corrientes y de capital.

- Criterios aplicados a la selección de inversiones con especial referencia a los seguidos para la aplicación de los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

- Distribución de los gastos en programas por objetivos.

- La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

- Un informe económico y financiero, en el que expresamente se incluirá un apartado diferenciado donde se incluya la información precisa para relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos del presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.»



Artículo 74

Se modifica el artículo 28 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y, en general cualquier actuación o decisión que afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, adoptada por los sujetos incluidos tanto en el ámbito de la Administración del Consell como en el del sector publico autonómico, valorarán con carácter previo sus repercusiones y efectos, y se supeditarán de forma estricta tanto al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, como a las disponibilidades presupuestarias y a los límites del marco presupuestario plurianual.

2. Todo anteproyecto de ley, proyecto de disposición administrativa o proyecto de convenio, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto, en el ejercicio de inicio de su eficacia o en cualquier ejercicio posterior, deberá incluir, además de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, un informe de la conselleria con competencias en materia de hacienda preceptivo y vinculante, respecto a la existencia de crédito adecuado para hacer frente a dicho incremento.»



Artículo 75

Se añade un nuevo artículo 31 bis al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. El presupuesto de la Generalitat incluirá, bajo la rúbrica fondo de contingencia de ejecución presupuestaria, una dotación diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará a hacer frente durante el correspondiente ejercicio a necesidades de carácter no discrecional y no previstas, en todo o en parte, en el presupuesto inicial.

2. En ningún caso podrá utilizarse el fondo de contingencia para financiar modificaciones destinadas a la cobertura de gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.

3. La cuantía y condiciones de aplicación del fondo de contingencia se determinará anualmente en la correspondiente ley de presupuestos

4. La aplicación de dicha dotación se aprobará, a propuesta de la conselleria con competencias en materia de hacienda, mediante acuerdo del Consell.

5. El Consell remitirá a les Corts un informe trimestral acerca de la utilización del fondo regulado en este artículo.»



Artículo 76

Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Podrán generar créditos en el estado de gastos del presupuesto los mayores ingresos sobre los totales previstos, así como los ingresos no previstos, en la forma reglamentaria que se determine, siempre que unos y otros no tengan carácter finalista.

La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican.

En todo caso, y de forma automática, los mayores o menores ingresos, sobre las previsiones iniciales, de fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, conllevarán una generación o, en su caso implicarán la correspondiente anulación, en los conceptos correspondientes de los estados de ingresos y gastos de la Generalitat. A los efectos de lo previsto en el párrafo segundo del presente artículo, cuando se trate de ingresos de fondos finalistas, será suficiente para autorizar la generación que el ingreso se encuentre en fase de derecho reconocido.

A tal efecto la Dirección General de Presupuestos será el órgano competente para instrumentar los ajustes presupuestarios derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior.»



Artículo 77

Se modifica el artículo 47.4.b del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:

«Tendrá la consideración de persona física o jurídica beneficiaria de la subvención, la destinataria de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Ninguna persona podrá ser beneficiaria de una misma subvención nominativa o no sujeta a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, a la que se refieren los artículos 45 y 46, por un plazo superior a cuatro ejercicios consecutivos, salvo disposición legal que lo autorice o acuerdo expreso del Consell.

Se entenderá que hay identidad de subvención, con independencia del código y denominación de la línea presupuestaria correspondiente, si existe identidad de concepto, finalidad y proyecto.

Asimismo, concurre identidad de sujeto cuando quienes ostentaran efectivamente el control de la persona jurídica que hubiera sido beneficiaria en los ejercicios inmediatos anteriores, también lo ostenten, directa o indirectamente, de la nueva entidad que opte a la subvención en el siguiente. Se entiende por control, a estos efectos, la titularidad de más del cincuenta por cien del capital social, o la mayoría de votos en el órgano máximo de gobierno o decisión de la entidad, sea en ambos casos de manera directa o indirecta.

Son obligaciones de la persona beneficiaria de la subvención:

- Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

- Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

- El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con la subvenciones y ayudas concedidas.

- Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos.

- Comunicar a la entidad concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, dentro de los cinco años siguientes a la concesión de la subvención de capital, cualquier variación del destino del bien subvencionado, al objeto del conocimiento por la Administración, y en su caso, su autorización, motivada, para un fin análogo.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente y de forma especial con lo dispuesto en el título VI de esta ley.»



Artículo 78

Se modifica el artículo 47.9 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:

«Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

a. Incumplimiento de la obligación de justificación.

b. Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c. Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando la subvención principal sea de la Generalitat, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Cuando, en el caso de subvenciones o transferencia de capital, se haya producido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, letra b de este artículo, cualquier variación del destino del bien subvencionado, dentro de los cinco años siguientes a la concesión de la subvención, sin que haya mediado la oportuna autorización, procederá el reintegro de la subvención.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultado de la aplicación para su cobranza de lo previsto en el artículo 13 de esta ley.»



Artículo 79

Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 48 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«4. En el supuesto de que la liquidación sea superavitaria respecto del objetivo fijado inicialmente, los recursos generados se destinarán a reducir el endeudamiento neto.»



Artículo 80

Se modifica el punto c del apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«c. Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la legislación sobre Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»



Artículo 81

Se modifica el apartado 1 del artículo 60 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua, realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, equilibrio financiero y deuda pública.»



Artículo 82

Se añade un nuevo punto, el g, al artículo 60 bis, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«g) Verificación, mediante técnicas de auditoría, de que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.»



Artículo 83

Se modifica el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«3. La Intervención General de la Generalitat, a través del Plan Anual de Auditorías, ejecutará el control financiero de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat sometidas al Plan de Saneamiento a que se refiere el artículo 7 del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional. »



Artículo 84

Se añade un punto j y un apartado 2 al artículo 69 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell con la siguiente redacción:

«j. Elaborar el informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto, en los términos previstos en la legislación sobre Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2. A efectos de lo dispuesto en los puntos h, i, j, los entes incluidos en las cuentas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales estarán obligados a proporcionar la colaboración e información necesaria para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.»



Artículo 85

Se añade un nuevo artículo, el 72 bis, al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«La conselleria con competencias en materia de hacienda canalizará y centralizará la información económico-financiera que se haya de remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a los efectos del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y obligaciones fiscales europeas, así como en cumplimiento del principio de transparencia de las administraciones públicas.»



Artículo 86

Se modifica el artículo 88 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«La Ley de Presupuestos fijará cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán estas operaciones, teniendo en cuenta el objetivo fijado para la comunidad autónoma de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, se determinará su destino y características, sin perjuicio de la posible delegación de esta última facultad en el Consell, quien la ejercerá a propuesta del conseller con competencias en materia de hacienda y, en el caso de entidades autónomas, previo informe, además, del conseller de quien éstas dependan. Les Corts serán informadas acerca del uso de tal delegación a través de la comparecencia del conseller con competencias en materia de hacienda en la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda.»



Artículo 87

Se modifica el artículo 59 bis del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59 bis

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la intervención previa fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. El órgano de la Intervención General de la Generalitat que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá a efectuar la fiscalización del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.

En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe en el que se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio en curso para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones, y en el caso de que éste hubiera sido emitido por un interventor delegado, éste deberá dar cuenta, asimismo, a la Intervención General de la Generalitat.

3. Corresponderá al titular de la conselleria a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo o entidad autónoma, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, adoptar, en su caso, la resolución procedente, debiendo dar cuenta de ello al gobierno valenciano.

La resolución favorable del procedimiento regulado en este artículo, no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.»



Artículo 88

Se añade un nuevo punto, el g, al apartado 2 del artículo 29 del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«g) Activos financieros.»





CAPITULO VI

De la modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell



Artículo 89

Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Será preceptivo, en todo caso, el informe del subsecretario o subsecretarios competentes.

Igualmente, se requerirá el informe preceptivo de la Abogacía General de la Generalitat.»



Artículo 90

Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, que queda redactado del siguiente modo:

«e) Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat.»



CAPÍTULO VII

De la modificación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental de la Comunitat Valenciana



Artículo 91

Se añade un apartado 2 al artículo 6 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de impacto ambiental de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. Corresponde al órgano sustantivo, entendido éste según la definición establecida en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos que se instruyan en aplicación del régimen sancionador regulado en los artículos 19 y siguientes de dicho texto refundido, o norma que lo sustituya, sobre proyectos privados que deban ser autorizados por la Generalitat o por entidades de la administración local de la Comunitat Valenciana.

Cuando el proyecto privado esté sometido a autorización ambiental integrada, se entenderá por órgano sustantivo aquél órgano administrativo que, de acuerdo con el artículo 3.b de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación o norma que la sustituya, deba otorgar las autorizaciones sustantivas.»



CAPÍTULO VIII

De la modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales protegidos de la Comunitat Valenciana



Artículo 92

«Se modifica el apartado 5 del artículo 48, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

5. Para colaborar en la gestión de aquellos espacios naturales protegidos que tengan aprobado un plan de ordenación de los recursos naturales, se creará un órgano colegiado de carácter consultivo. Su composición se especificará en la norma de creación de cada uno de estos espacios.»



Artículo 93

Se modifica el artículo 50, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:



«Artículo 50. Funciones del órgano colegiado

El órgano colegiado previsto en el párrafo 5 del artículo 48 colaborará en la gestión de su correspondiente espacio natural respectivo mediante su función asesora y consultiva. Sin perjuicio del desarrollo de sus funciones en la norma de creación del espacio natural, le corresponde las siguientes:

1. Informar el presupuesto de gestión del espacio natural protegido con carácter previo a su aprobación por el órgano gestor.. Este presupuesto estará formado por las aportaciones de todos los miembros del órgano y otras aportaciones de terceras entidades, ya sean monetarias o en especie, debidamente valoradas, que deberán ser a tal fin reflejadas.

2. Emitir informe con carácter previo a la aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido.

3. Elaborar su programa de gestión, integrado por las actuaciones de los componentes del órgano colegiado y otros agentes, dirigidas a la mejora del espacio.

4. Emitir los informes preceptivos cuando se prevea expresamente la participación del órgano colegiado, así como aquellos otros informes que le sean solicitados.

5. Proponer las actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del espacio natural protegido, incluyendo los de difusión e información de los valores, así como programas de formación y educación ambiental.

6. Ser oído antes de la aprobación de la memoria anual de actividades y resultados, y proponer las medidas necesarias para mejorar su gestión.»



CAPITULO IX

De la modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio,

del Patrimonio Cultural Valenciano



Artículo 94

Se modifica el artículo 28 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Contenido de la declaración

1. El decreto declarando un bien de interés cultural determinará con claridad los valores del bien que justifican la declaración y contendrá una descripción detallada del mismo, con sus partes integrantes, que permita una identificación precisa.

2. En el caso de los bienes inmuebles determinará además:

a) El carácter con que son declarados, según la clasificación contenida en el artículo 26 de esta ley.

b) La delimitación del entorno de protección cuando se trate de monumentos y jardines históricos, en todo caso. En los espacios etnológicos y zonas arqueológicas y paleontológicas el entorno será delimitado salvo en los supuestos en los que se justifique su innecesariedad. El entorno incluirá el subsuelo si procede y señalará los inmuebles que hayan de ser inscritos separadamente en el inventario como bienes de relevancia local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la obligación para los ayuntamientos de inscribirlos en sus respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos tal y como determina el artículo 46.1.

c) La delimitación del ámbito afectado por la declaración, cuando se trate de conjuntos históricos, sitios históricos y parques culturales, que no contaran con entorno de protección. La declaración determinará los inmuebles comprendidos en el ámbito que se declaran por sí mismos bienes de interés cultural o bienes de relevancia local, con sus correspondientes entornos de protección, cuando proceda.

d) La relación de las pertenencias o accesorios históricamente incorporados al monumento, jardín histórico o espacio etnológico, con la adscripción en la sección del inventario general que mejor se acomode a su naturaleza y valor cultural. Asimismo se identificará la posible existencia de bienes inmateriales asociados al mismo.

e) Las normas de protección del bien con arreglo a las particularidades detalladas en los apartados anteriores y que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta ley, fuera preceptiva la aprobación de un plan especial de protección, regirán provisionalmente hasta la aprobación de dicho instrumento de ordenación.

3. Tratándose de colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y describirá cada uno de los elementos que integran la colección. En el caso de los fondos de museos, colecciones museográficas, archivos y bibliotecas se estará a lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de esta ley.

4. En el caso de los bienes inmateriales, se deberá definir, además, su ámbito espacial y temporal.»



Artículo 95

Se modifica el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado como sigue:



«Artículo 35. Autorización de intervenciones

1. Las intervenciones en inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos se ajustarán al siguiente régimen:

a) Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la conselleria competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. Las intervenciones en sitios históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas y parques culturales se regirán por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaración, y en los instrumentos de ordenación que la desarrollen.

b) Hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento asimilable, en los conjuntos históricos y en los entornos de protección de los bienes de interés cultural requerirán autorización por parte de la conselleria competente en materia de cultura las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista, y que en todo caso incluyen las relativas a obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes; y las que conlleven la alteración, cambio o sustitución de la estructura portante y/o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación y/o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación.

Se entiende por intervenciones carentes de transcendencia patrimonial, y por tanto no requieren de la autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura, las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior y aquellas que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteración de la situación anterior.

c) Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por razón de población o capacidad de gestión cuenten con una comisión técnica municipal de carácter multidisciplinar integrada, por personal funcionario o laboral con titulación técnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protección de los valores arquitectónicos, arqueológicos e históricos del ámbito protegido, y en la que exista representación de la conselleria competente en materia de cultura, podrán solicitar la delegación del ejercicio de las competencias señaladas en la letra b del presente apartado. La resolución de la conselleria por la que se produzca esta delegación incluirá los ámbitos o actuaciones exceptuadas de la misma y la obligación de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.

2. Las autorizaciones que se concedan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto y dependiendo del ámbito, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la presente ley. Las autorizaciones se entenderán denegadas una vez transcurridos tres meses desde que se solicitaron sin que hubiera recaído resolución expresa

3. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección o instrumento análogo, no será necesaria la citada autorización contemplada en el apartado 1.b salvo para aquellas intervenciones y para aquellos ámbitos que el informe citado en el apartado 2 del artículo anterior así lo considere expresamente por su especial trascendencia. En el caso de las zonas arqueológicas o paleontológicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 en relación con la necesidad de actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de las obras. Las licencias y aprobaciones municipales deberán ajustarse estrictamente a las determinaciones del plan.

4. Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural, contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicará, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 38.

Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante la conselleria competente en materia de cultura una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa.

Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en conjuntos históricos que no tengan por sí mismos la condición de bienes de interés cultural.

5. Todas las autorizaciones de intervención se entenderán otorgadas en función de las circunstancias existentes en el momento de su dictado, por lo que podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso de concurrir circunstancias sobrevenidas que hicieran peligrar los valores protegidos al amparo de la presente ley. La modificación o privación de efectos se producirá previa audiencia de los interesados y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, podrá acordarse la paralización cautelar, total o parcial, antes de dictarse la resolución que resulte pertinente.

6. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud del interesado, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Dicha caducidad deberá ser declarada expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

7. Las actuaciones promovidas por el órgano competente en materia de patrimonio cultural se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley y se entenderán autorizadas con la aprobación del correspondiente proyecto.»



Artículo 96

Se modifica el artículo 50 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado como sigue:



«Artículo 50. Régimen de protección

1. Los bienes inmuebles de relevancia local estarán sujetos a las normas de protección contenidas en el correspondiente catálogo de bienes y espacios protegidos, al régimen general de los bienes inmuebles del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto de los bienes catalogados.

2. Los catálogos de bienes y espacios protegidos establecerán las medidas de protección que, en función de los valores reconocidos, aseguren la adecuada conservación y apreciación de dichos bienes. En relación con los bienes inmuebles de relevancia local contendrán al menos las siguientes determinaciones:

a) Situación y descripción detallada del bien y de los elementos protegidos.

b) Determinación de los valores patrimoniales que justifican la calificación de relevancia local.

c) Entorno de afección del bien, si procede.

d) Definición del grado de protección y del régimen de intervención autorizado.

3. Los catálogos prestarán la adecuada protección, mediante su calificación como bienes inmuebles de relevancia local a las muestras más representativas y valiosas de la arquitectura popular y del patrimonio arquitectónico industrial del término municipal así como incluirán, con esta consideración, a los yacimientos arqueológicos y los paleontológicos de especial valor existentes en dicho ámbito territorial, con la calificación de espacios de protección arqueológica o paleontológica. Asimismo podrán proponer la calificación como bienes de relevancia local a los núcleos históricos tradicionales existentes en su término municipal, o a una parte de los mismos, cuando sus valores patrimoniales así lo merezcan.

4. Las licencias municipales de intervención en los bienes inmuebles de relevancia local, los actos de análoga naturaleza y las órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación, se ajustarán estrictamente a las determinaciones establecidas en los catálogos. Los ayuntamientos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, deberán comunicar a la conselleria competente en materia de cultura, simultáneamente a la notificación al interesado, las actuaciones que ellos mismos vayan a realizar, las licencias de intervención concedidas y las órdenes de ejecución que dicten sobre dichos bienes.

5. Respecto a las licencias de excavaciones o remociones de tierra con fines arqueológicos o paleontológicos se estará a lo dispuesto en el artículo 60.5.

6. En los términos que se establezcan reglamentariamente, será de aplicación a los proyectos de intervención en bienes inmuebles de relevancia local lo dispuesto en el artículo 35.4 de esta ley.

7. En cuanto se refiere a la declaración de ruina de los bienes inmuebles de relevancia local, será de aplicación lo preceptuado en los apartados 1 y 3 del artículo 40 de la presente ley.»



Artículo 97

Se modifica la disposición adicional quinta de Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano (introducida por Ley 5/2007, de 9 de febrero), que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Reconocimiento legal de bienes inmuebles de relevancia local, en atención a su naturaleza patrimonial

Tienen la consideración de bienes inmuebles de relevancia local, y con esta denominación deberán ser incluidos en los respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos, las siguientes categorías de elementos arquitectónicos: los «pous o caves de neu» o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los antiguos molinos de viento, las barracas tradicionales de la comarca de l'Horta de Valencia, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, la arquitectura religiosa anterior al año 1940 incluyendo los calvarios tradicionales que estén concebidos autónomamente como tales, y los paneles cerámicos exteriores anteriores al año 1940.

No obstante, mediante resolución de la conselleria competente en materia de cultura, o a través del procedimiento contemplado en el artículo 47, podrá exceptuar este reconocimiento para elementos que, analizados singularmente, no acrediten reunir valores culturales suficientes para su inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.»



CAPÍTULO X

De la modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio,

de Ordenación Farmacéutica



Artículo 98

Se modifica el artículo 18, de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica, añadiendo al final del mismo un nuevo párrafo, que queda redactado como sigue:

«8. En aquellos supuestos en que un farmacéutico se haya visto obligado a cerrar su oficina de farmacia o impedida la apertura de una oficina de farmacia cuya autorización se haya obtenido mediante su participación en el procedimiento de adjudicación previsto en el presente artículo, por haberse declarado nula la adjudicación mediante resolución judicial firme, por causa no imputable a aquél, podrá optar por mantener la puntuación obtenida en la prueba escrita, sin que sea de aplicación lo establecido en el punto anterior, para la siguiente convocatoria en la que participe, o por la elección de una de las autorizaciones cuya adjudicación no haya sido convocada, previa renuncia a los efectos económicos que pudieran derivarse del cumplimiento de la resolución judicial, siempre que la misma lo permita.»



CAPÍTULO XI

De la modificación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana



Artículo 99

Se modifica el artículo 11, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«A los efectos de la presente ley se considera explotación ganadera cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.»



Artículo 100

Se modifica el apartado 1 del artículo 18, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«El Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana es el registro administrativo único adscrito a la conselleria competente en el que deben inscribirse preceptivamente, todas las explotaciones ganaderas con unidades de producción radicadas en la Comunidad Valenciana.»



Artículo 101

Se modifica el apartado 2.a del artículo 22 y el apartado 1.a del artículo 24, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Disponer del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.»



Artículo 102

Se modifica el artículo 26, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat de ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«En una lista anexa al Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, organizada por términos municipales, se incorporarán, con los datos fundamentales de titularidad y especies animales, además de los que puedan exigirse reglamentariamente, todas aquellas instalaciones en las que se tengan, críen o manejen animales, respecto de las que no exista obligación de inscripción en dicho registro, por la normativa básica del estado que regula el mismo, pero que deban ser objeto de control sanitario oficial»



Artículo 103

Se modifica el apartado b del artículo 27, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular de la explotación, le dirigirá requerimiento de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas en el plazo máximo de seis meses.»





Artículo 104

Se modifica el apartado 3 del artículo 27, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Cuando no sea solicitada en plazo la inscripción, o en el caso de que ésta sea denegada, el destino de todos los animales de la explotación o de la unidad productiva será determinado por la dirección general con competencias en materia de sanidad animal.»



Artículo 105

Se modifica el artículo 52, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Las instalaciones dedicadas al alojamiento y albergue de los animales, que formen parte de explotaciones ganaderas, deberán cumplir las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal exigidas por la presente ley, sus disposiciones complementarias y todas aquellas normas legales que les sean de aplicación.»



Artículo 106

Se deroga el artículo 53, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.



Artículo 107

Se modifica el punto 2, apartado a del artículo 54, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 600 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto.»



Artículo 108

Se modifica el artículo 54, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana añadiendo un apartado 3 que queda redactado como sigue:

«3. Las distancias establecidas en el punto 2 no serán de aplicación entre las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, salvo motivos justificados en materia de sanidad animal ganadera.»



Artículo 109

Se modifica el apartado d del artículo 55, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Contarán con estercoleros y fosas de purines estancas, o cualquier otro sistema equivalente, con capacidad suficiente para almacenar y estabilizar las deyecciones antes de su aprovechamiento posterior.»



Artículo 110

Se modifica el apartado 1 del artículo 56, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Los vehículos destinados al transporte de animales deberán disponer de la autorización de transporte de ganado, expedida por la conselleria competente de la Generalitat, o del documento de autorización equivalente para la realización de dicha actividad expedido por la autoridad pública competente en el ámbito de la Unión Europea. La tarjeta o documento deberá acompañar al vehículo siempre que se transporten animales.»



Artículo 111

Se modifica el apartado 2 del artículo 56, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«La expedición de la autorización estará condicionada al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, así como su vigencia y en particular a las condiciones de bienestar animal, pudiendo ser retirada en el caso de incumplimiento sobrevenido de dichas condiciones.»



Artículo 112

Se modifica el apartado 13 del artículo 149, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«El transporte de animales en vehículos que carezcan de la autorización de transporte de ganado.»



Artículo 113

Se añade un nuevo apartado, el 26 al artículo 149, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«El ejercicio de la actividad ganadera sin fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.»



Artículo 114

Se modifica el apartado 1 del artículo 150, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«El ejercicio de la actividad ganadera con fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.»



CAPÍTULO XII

De la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo,

de Cooperativas de la Comunitat Valenciana



Artículo 115

Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. El número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de cinco, excepto en las cooperativas de trabajo asociado, que será de dos, y en las cooperativas de segundo grado, en las que bastará con dos cooperativas fundadoras.»



Artículo 116

Se modifica párrafo segundo, del apartado 1, del artículo 89 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Para constituir una cooperativa de trabajo asociado será suficiente la presencia de dos socios trabajadores.»



Artículo 117

Se modifica el párrafo cuarto, del apartado 1, del artículo 89 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Si transcurriese un año desde la constitución de la cooperativa, sin que se hubiesen incorporado al menos dos socios a la efectiva prestación laboral, la cooperativa incurrirá en causa de disolución.»



Artículo 118

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 89 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«10. A las cooperativas de trabajo asociado que únicamente cuenten con dos socios trabajadores, les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esa situación y aún cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:

a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de socios o de votos, deberán adoptarse con el voto favorable de los dos únicos socios.

b) Podrán constituir su consejo rector con sólo dos miembros que, necesariamente, se distribuirán los cargos de Presidente y Secretario.

c) No precisarán constituir la comisión de recursos o la comisión de control de la gestión.

d) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a uno o dos socios liquidadores.

e) El importe total de las aportaciones de cada socio al capital social no podrá superar el 50 por ciento del mismo.

f) La cooperativa podrá contratar trabajadores temporales de conformidad con la legislación vigente, pero en ningún caso podrá tener trabajadores con contrato por tiempo indefinido.

g) La cooperativa que permanezca más de cinco años con sólo dos socios trabajadores vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del dos y medio por mil de su cifra de negocios anual. En el mismo supuesto, no podrá obtener subvenciones o ayudas de la Administración del Consell, salvo las establecidas para incorporación de nuevos socios.»



CAPÍTULO XIII

De la modificación de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre,

de Asistencia Jurídica a la Generalitat



Artículo 119

Se modifica el apartado 6 del artículo 3 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«6. El régimen de incompatibilidades de los abogados de la Generalitat será el establecido con carácter general para el personal al servicio de la administración del Consell.

No obstante, en cualquier caso, el desempeño del puesto de abogado de la Generalitat será por completo incompatible con el ejercicio de la abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Generalitat, o en asuntos que de cualquier modo se relacionen con las competencias del departamento, servicio, organismo o unidad en que se presten los servicios.»



Artículo 120

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«1. Todos los contratos o convenios a celebrar por la administración de la Generalitat y por las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, cualquiera que sea su clase o cuantía o las características del contratista, que tengan por objeto la prestación servicios de representación y defensa en juicio, asesoramiento en derecho, consejo jurídico y cualquier otro tipo de asistencia jurídica, incluida la elaboración de borradores de anteproyectos o proyectos de normas y disposiciones y la emisión de informes y dictámenes de juristas independientes y de prestigio, requerirán informe favorable del abogado general de la Generalitat.

La ausencia de dicho informe previo determinará la nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación del contrato, pudiéndose repetir, en los términos del artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre contra la autoridad o funcionario que hubiese adjudicado el contrato las posibles indemnizaciones que pudieran abonarse como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato.

Así mismo el contratista exigirá, con carácter previo a la suscripción del contrato, la acreditación de la mencionada autorización de la Abogacía por parte de la Administración o entidad que adjudique el contrato, y en caso de no ser acreditada, quedará exento de la obligación de suscribir el contrato.»



Artículo 121

Se modifica el apartado 6 del artículo 4 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

«6. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores deberán emitirse en el plazo de quince días. De no emitirse dentro del citado plazo, se considerará que se ha emitido favorable, pudiendo proseguir las actuaciones.»



Artículo 122

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«1. Corresponde a los abogados de la Generalitat integrados en la Abogacía General de la Generalitat el asesoramiento en derecho al president de la Generalitat, al Consell de la Generalitat y a la administración de él dependiente, así como a las entidades autónomas y de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla, sin perjuicio de las especiales funciones del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, como órgano consultivo supremo del Consell de la Generalitat y de su administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

El asesoramiento en derecho de las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, podrá encomendarse a la Abogacía General de la Generalitat a través del oportuno convenio, en el que se determinará la compensación económica que habrá de abonarse a la Hacienda de La Generalitat

La no suscripción de convenio no impedirá la plena vigencia de lo establecido en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 4 de esta ley.

2. Será preceptivo el informe de la Abogacía General de la Generalitat en los siguientes casos:

a) Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones con fuerza de ley o disposiciones de carácter general.

b) Los convenios y acuerdos administrativos.

c) En materia de contratación, en los supuestos previstos a tal efecto en la legislación vigente en materia de contratos del sector público, y demás normas aplicables, ya se trate de contratos administrativos o de contratos privados.

d) Las propuestas de resolución de los recursos administrativos, en los casos en que la resolución que ponga fin a la vía administrativa corresponda al Consell de la Generalitat.

e) Las propuestas de resoluciones de terminación convencional de los procedimientos administrativos.

f) Los expedientes de declaración de lesividad de actos administrativos, previamente a su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

g) Propuestas de resolución de expedientes sancionadores cuya imposición corresponda al Consell.

h) Las bases generales reguladoras de la concesión de subvenciones y ayudas correspondientes a la Generalitat.

i) Los estatutos y reglas de régimen interno de las entidades de cualquier naturaleza, sociedades y fundaciones vinculadas o dependientes de la Generalitat.

j) Las propuestas de resoluciones relativas al ejercicio de acciones judiciales o al desistimiento, allanamiento, o sometimiento a transacción judicial o arbitraje, cuando la competencia no la ejerza el abogado general de la Generalitat.

k) El bastanteo de los documentos que acrediten la representación de los interesados en los procedimientos administrativos, expresando su concreta eficacia en relación con el fin para el que fueron presentados.

l) Los expedientes de pago de costas a las que fuere condenada la Generalitat, cuando se suscite controversia.

m) Los asuntos en los que los órganos del orden jurisdiccional penal hagan ofrecimiento de acciones a la Generalitat.

n) Cualquier otro asunto en que las disposiciones vigentes exijan un informe jurídico con carácter preceptivo.»



Artículo 123

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a los abogados de la Generalitat integrados en la Abogacía General de la Generalitat la representación y defensa en juicio del president de la Generalitat, del Consell de la Generalitat y su Administración; y de las entidades autónomas y de derecho público vinculadas o dependientes de la misma ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, sean españoles, sean supranacionales o internacionales, incluidos los procedimientos que se sigan ante órganos arbitrales y parajudiciales.»





Artículo 124

Se añade un apartado 5 al artículo 11 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

«5. Para conceder la asistencia jurídica regulada en el aparatado primero del presente artículo, la Abogacía General valorará, con carácter previo, la posible coincidencia de intereses entre el solicitante de asistencia y la Generalitat, atendiendo a factores tales como la especial afección de la Generalitat respecto a los bienes jurídicos protegidos; la posible relación con la defensa de los derechos fundamentales; o la apariencia de actuación legítima por parte de la autoridad o funcionario.

Se entenderá en todo caso que no existe coincidencia de intereses, y por tanto se denegará la asistencia jurídica, cuando la persona que solicita la asistencia esté imputada por los siguientes delitos tipificados en el código penal: delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social; delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente; delitos contra la seguridad colectiva; delitos relacionados con los incendios; y los delitos contra la administración pública.

La asistencia jurídica se denegará siempre cuando el demandante, denunciante o querellante sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat. Igualmente se denegará la asistencia jurídica cuando el demandado, denunciado o querellado sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat.

No obstante, en los supuestos regulados en los dos párrafos anteriores, siempre que la asistencia jurídica haya sido solicitada y ésta sea denegada, el interesado, si finalmente resulta absuelto, o el asunto es desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo y firme o, en su caso, resultan íntegramente estimadas sus pretensiones con carácter de firmeza, podrá solicitar en concepto de indemnización especial, que correrá a cargo de la conselleria en la que prestara servicio en el momento de producirse los hechos, el reintegro de los gastos de defensa y representación, que se calcularán y reconocerán hasta un límite máximo correspondiente al regulado según las tablas de honorarios aprobadas por los respectivos colegios profesionales, cuando en el procedimiento judicial correspondiente, sea preceptiva su participación.

Así mismo, en los restantes supuestos en los que la asistencia jurídica haya sido denegada tras ser expresamente solicitada, el interesado podrá solicitar la indemnización especial anteriormente indicada siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior.

La indemnización especial sólo será reconocida si con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales en las que la autoridad o funcionario deba ser asistido jurídicamente, se solicita por escrito dicha asistencia según los trámites regulados en el presente precepto.»



CAPÍTULO XIV

De la modificación de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat y creación del Fondo de Promoción dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (pecv)



Artículo 125

Se modifica el artículo 48 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat, modificado por la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Uno. Creación del Fondo de Compensación.

1. Se crea el Fondo de Compensación dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), destinado a aquellos municipios y mancomunidades de municipios de la Comunitat Valenciana, incluidos en el ámbito de afección de alguna de las zonas aptas para albergar instalaciones eólicas relacionadas en él, que se nutrirá de los ingresos de las empresas titulares de las instalaciones eólicas como contribución a las estrategias de actuación del plan.

2. La gestión ordinaria de dicho fondo será realizada por la Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, de conformidad con las directrices establecidas en la correspondiente orden de la conselleria competente en materia de energía, a través de la cual se regularán las normas de aplicación del Fondo de Compensación.

El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial procederá a la percepción de las cantidades correspondientes en concepto de gastos de gestión de proyectos.

3. Por resolución del presidente del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, se harán públicas las convocatorias anuales del Fondo de Compensación dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana.

Dos. Ingresos.

1. Anualmente, las empresas titulares de las instalaciones eólicas de cada zona realizarán el ingreso correspondiente a la potencia total instalada en la zona a 31 de diciembre del año anterior.

2. Dicho ingreso, que tendrá lugar hasta el desmantelamiento de los parques eólicos, se calculará a razón de 2,65 €/kW y año, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con el sistema de actualización de tarifas y primas aplicables a instalaciones de energía eólica, establecido en la normativa que regule, con carácter general, la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial o, en su caso, específicamente para instalaciones de energía eólica. La cantidad a ingresar será notificada por Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial a las diferentes empresas titulares de las instalaciones eólicas con la debida antelación.

3. Las empresas titulares de las instalaciones eólicas podrán anticipar las aportaciones capitalizando a 10 años hasta un 37% de las cantidades anuales a ingresar durante los mismos, quedando exentas del ingreso de la fracción capitalizada durante el periodo restante hasta el desmantelamiento efectivo de los parques eólicos. En todo caso, a las cantidades capitalizadas, la actualización de la cantidad que será de aplicación, corresponderá a la del sistema de actualización de tarifas y primas aplicables a instalaciones de energía eólica establecido en la normativa que regule, con carácter general, la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, o en su caso, específicamente para instalaciones de energía eólica, para el año inmediatamente anterior al inicio de la citada capitalización, considerando dicha variación constante, aplicable durante el periodo capitalizado.

Tres. Distribución del Fondo.

El ingreso realizado por las empresas titulares de las instalaciones eólicas de una determinada zona irá destinado a aquellos municipios y mancomunidades de municipios de la Comunitat Valenciana, incluidos en el ámbito de afección de dicha zona, para la realización de las actuaciones que se relacionan en el siguiente apartado.

Las cantidades obrantes en la cuenta y no comprometidas durante un ejercicio, pasarán a engrosar el montante del Fondo para el ejercicio siguiente.

En concepto de gestión de proyectos, Instituto Valenciano de competitividad Empresarial, percibirá, en el momento de ordenar el pago de las cantidades asignadas, el 10% de dichas cantidades.

Cuatro. Actuaciones susceptibles de apoyo.

1. El Fondo podrá ir destinado a actuaciones de inversión de los siguientes tipos y características:

- Proyectos de mejora de infraestructuras rurales y de servicios.

- Proyectos de impulso de las energías renovables.

- Proyectos de mejora de las condiciones socioeconómicas.

2. Los costes elegibles que entran en el cálculo a efectos de la distribución del fondo son los siguientes:

- Las inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones, IVA incluido.

- Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas, IVA incluido.

- Costes de mano de obra propia, siempre que se encuentre vinculada exclusivamente al proyecto presentado.

3. La cantidad asignada a cada proyecto se determinará en función del presupuesto de inversión presentado por la entidad solicitante, no pudiendo superar el 100% de dicho presupuesto.»



Artículo 126. Creación del Fondo de Promoción dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV)

«Uno. Creación del Fondo de Promoción

1. Se crea el Fondo de Promoción dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), destinado a la realización dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de programas de naturaleza energética e industrial relacionada con el sector energético, tendentes a incentivar la economía de la Comunitat Valenciana, que se nutrirá de los ingresos de las empresas titulares de las instalaciones eólicas como contribución a las estrategias de actuación del plan, así como de aportaciones realizadas por terceros relacionados con el sector energético.

2. La gestión ordinaria de dicho Fondo será realizada por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, de conformidad con las directrices establecidas en la correspondiente orden de la conselleria competente en materia de energía, a través de la cual se regularán las normas de aplicación del Fondo de Promoción, procediéndose, por resolución del presidente del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, a hacerse públicos los mecanismos que se establezcan para llevar a cabo las actuaciones objeto del Fondo de Promoción dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana.

El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial procederá a la percepción de las cantidades correspondientes en concepto de gastos de gestión del Fondo de Promoción.

3. A las comisiones de seguimiento creadas, por los correspondientes acuerdos entre la conselleria competente en materia de energía y las empresas titulares de instalaciones eólicas, para supervisar el cumplimiento de los planes industriales se les asignan las funciones de seguimiento, evaluación y decisión relativas al cumplimiento de los compromisos industriales de las empresas titulares de instalaciones eólicas, de acuerdo a las previsiones contenidas en la presente norma y a lo establecido en los precitados acuerdos.

Dos. Ingresos.

1. Los ingresos del Fondo de Promoción tendrán su origen en dos fuentes: en primer término, en la sustitución, por parte de las empresas titulares de las instalaciones eólicas, de aquellas actuaciones industriales y energéticas contenidas en los correspondientes planes industriales de zona y no ejecutadas, por una compensación económica indemnizatoria, y en segundo lugar, en las aportaciones patrimoniales llevadas a cabo por terceros relacionados en el ámbito del sector energético.

2. Las sustituciones de actuaciones industriales y energéticas contenidas en los correspondientes planes industriales de zona, y no ejecutadas, por una compensación económica indemnizatoria, serán objeto de estimación y validación, a través del correspondiente Acuerdo, atendiendo a los parámetros establecidos en el presente apartado, por parte de las correspondientes comisiones de seguimiento de cumplimiento del plan industrial de cada titular de instalación eólica. Estas Comisiones serán convocadas en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma, procediendo a continuación, el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial a notificar el acuerdo a cada empresa.

3. Las empresas titulares de las instalaciones eólicas deberán sustituir las actuaciones industriales y energéticas comprometidas en los correspondientes planes industriales que no hayan sido debidamente ejecutadas, por compensaciones económicas de carácter indemnizatorio, de acuerdo con los criterios de cálculo establecidos en el presente apartado.

4. Las empresas titulares de las instalaciones eólicas, cuyas actuaciones industriales y energéticas comprometidas en los correspondientes planes industriales, que a la entrada en vigor de la presente norma, no se hallen debidamente justificadas y se encuentren avaladas durante una antigüedad igual o superior a 2 años, deberán regularizar dicha situación, ejecutando las mismas o, en su caso, a través de su sustitución, por una compensación económica de carácter indemnizatorio, establecida de acuerdo a las normas previstas en el presente apartado. Esta compensación económica deberá liquidarse por parte de los titulares de las instalaciones eólicas durante los dos años posteriores a la fecha del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento, en cuatro pagos de igual cuantía, distribuidos uniformemente a lo largo de dicho periodo, procediéndose, en caso de incumplimiento, a la ejecución de los correspondientes avales.

5. Las empresas titulares de las instalaciones eólicas, cuyas actuaciones industriales y energéticas comprometidas en los correspondientes planes industriales que, a la entrada en vigor de la presente norma, no se hallen debidamente justificadas, y se encuentren avaladas durante una antigüedad inferior a 2 años, dispondrán de un plazo equivalente al de alcanzar una duración máxima del aval de 2 años para regularizar dicha situación, ejecutando las mismas o, en su caso, a través de su sustitución por una compensación económica de carácter indemnizatorio, establecida de acuerdo a las normas previstas en el presente apartado. Esta compensación económica deberá liquidarse por parte de los titulares de las instalaciones eólicas durante los dos años posteriores a la fecha del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento en el que se determine la citada sustitución compensatoria, en cuatro pagos de igual cuantía, distribuidos uniformemente a lo largo de dicho periodo, procediéndose, en caso de incumplimiento, a la ejecución de los correspondientes avales.

6. Para todas aquellas actuaciones comprometidas y ejecutadas de modo incompleto, se podrá optar entre completar la actuación industrial o, realizar la correspondiente sustitución por una compensación económica de carácter indemnizatorio, de aquella parte pendiente de cumplimiento. Para ello, se procederá a estimar aquella parte proporcional incumplida, considerándose una vida útil de las actuaciones, de 15 años, salvo que la comisión, por la particular naturaleza de la actuación industrial, estime otro plazo distinto, y a notificar la compensación económica de carácter indemnizatorio, a la que deberán someterse, en caso de no alcanzarse el cumplimiento total de los compromisos. Esta compensación económica deberá liquidarse por parte de los titulares de las instalaciones eólicas durante el año siguiente a la fecha del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento en el que se determine la citada sustitución compensatoria, en dos pagos de igual cuantía, desde la notificación del citado Acuerdo por parte del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial.

7. La compensación económica indemnizatoria regulada en el presente apartado, estará integrada por las cantidades derivadas de los siguientes indicadores:

a) Actuaciones de naturaleza industrial: el 25% del presupuesto indicado en los acuerdos suscritos con la conselleria competente en materia de energía, correspondiente a actuaciones de naturaleza industrial.

b) Para cada actuación de naturaleza energética: en relación con el presupuesto indicado en los acuerdos suscritos con la conselleria competente en materia de energía, se aplicarán los siguientes porcentajes; el 10% para los primeros 5.000.000 de euros, el 5% para el tramo comprendido entre 5.000.001 de euros y 10.000.000 de euros, el 3% para el tramo comprendido entre 10.000.001 de euros y 50.000.000 de euros, el 1% para el tramo comprendido entre 50.000.001 de euros y 100.000.000 de euros y el 0,5% para el tramo que supere los 100.000.000 de euros.

Tres. Distribución del Fondo.

Los ingresos realizados por las empresas titulares de las instalaciones eólicas, así como los realizados por terceros relacionados con el sector energético, irán destinados, a programas y políticas de naturaleza energética e industrial relacionada con el sector energético que generen un impacto positivo en la economía de la Comunitat Valenciana.

Las cantidades obrantes en la cuenta y no comprometidas durante un ejercicio, pasarán a engrosar el montante del Fondo de Promoción para futuras actuaciones.

En concepto de gestión del Fondo de Promoción, la Agencia Valenciana de la Energía, percibirá el 10% de las cantidades asignadas a cada actuación apoyada.

Cuatro. Actuaciones susceptibles de apoyo.

1. Proyectos de inversión:

a) Financiación, inversión y/o incentivos de los siguientes tipos y características:

- Proyectos de naturaleza energética que generen un impacto positivo en la Comunitat Valenciana

- Proyectos de naturaleza industrial relacionada con el sector energético que generen un impacto positivo en la Comunitat Valenciana.

b) Los costes elegibles que entran en el cálculo a efectos de la distribución del fondo son los siguientes:

- Las inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones, con posibilidad de incluir el IVA en el caso de actuaciones de financiación.

- Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas.

- En caso de costes distintos de los anteriores, cualquier coste integrante del proyecto, siempre que se encuentren relacionados con las actuaciones contenidas en el apartado a).

c) La cantidad asignada a cada proyecto se determinará en función del presupuesto de inversión presentado por el solicitante, no pudiendo superar el 100% de dicho presupuesto.

2. Proyectos empresariales:

a) Financiación a la creación, consolidación y expansión de empresas, siempre que se trate de proyectos de naturaleza energética o de naturaleza industrial relacionada con el sector energético y que generen un impacto positivo en la Comunitat Valenciana.

La referida financiación podrá incluir, además de otras modalidades, las siguientes:

- Préstamos participativos, en el caso de creación y consolidación de empresas.

- Préstamos subordinados, en el supuesto de proyectos de I+D+i.

b) Se considerarán costes elegibles tanto inversiones, como gastos de circulante, no solamente referidos a la puesta en marcha del proyecto, sino al propio proceso de expansión y consolidación, siempre que los conceptos y actuaciones posean la naturaleza energética o industrial expresada.

c) La cantidad asignada a cada proyecto empresarial se determinará en función de las características del mismo.



CAPÍTULO XV

De la modificación de la Ley 6/2008, de 2 de junio,

de la Generalitat, de Aseguramiento Sanitario

del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana



Artículo 127

Se modifica el artículo 8 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Modalidades de aseguramiento del Grupo I «Protección estatal»

1. La Conselleria de Sanidad acreditará el derecho a las prestaciones del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, incluyéndose en el grupo «Protección estatal» a las personas residentes en la Comunitat Valenciana que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Personas que tengan reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina la condición de asegurado o de beneficiario de un asegurado, por reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia sanitaria.

b) Personas que estén en posesión de la documentación válida que acredite el derecho a la asistencia sanitaria en situación de residencia habitual, emitida por la institución competente, a quienes sean de aplicación los reglamentos comunitarios o los convenios bilaterales, que, en ambos casos, existan en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

c) Personas que reúnen la condición de titular o beneficiario de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades administrativas MUFACE, MUGEJU o ISFAS, y hayan optado por recibir las prestaciones sanitarias a través de la red sanitaria pública.

2. La Conselleria de Sanidad acreditará, con los límites y condiciones establecidos en la legislación sanitaria estatal, a los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España que pretendan acceder a la asistencia sanitaria pública en la Comunitat Valenciana, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los menores de 18 años.

b) Las mujeres embarazadas.»



Artículo 128

Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Modalidades de aseguramiento del Grupo 2 «Protección autonómica»

Por decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de sanidad y previo informe favorable de la conselleria competente en materia de hacienda, se podrá, por razones de interés social y con carácter excepcional, acreditar el derecho a las prestaciones sanitarias del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, en los términos y condiciones que se establezcan en el mismo, a las personas que se encuentren en la Comunitat Valenciana que no reúnan los requisitos para estar incluidas en los grupos regulados en los artículos 8, 10 y 11.

La cobertura de asistencia sanitaria en estos casos se limitará al ámbito del sistema sanitario público valenciano.»

Artículo 129

Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 12 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de aseguramiento sanitario del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«La Generalitat garantizará el derecho de acceso y asumirá el gasto de los productos incluidos en la prestación farmacéutica, el catálogo ortoprotésico y ayudas técnicas a los menores de 18 años residentes en la Comunitat Valenciana que se encuentren bajo la tutela de las administraciones públicas.

Dos. Se suprime el párrafo 4 del artículo 12 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de aseguramiento sanitario del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana.»



Artículo 130

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. Tendrán vigencia temporal las modalidades de aseguramiento del artículo 9.»



Artículo 131

Se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de aseguramiento sanitario del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

2. Se expedirá la tarjeta sanitaria individual SIP a las personas que, figurando de alta en el sistema de información poblacional, estén incluidas en las modalidades de aseguramiento sanitario recogidas en el artículo 8, apartado 1, letras a, b y c.



CAPÍTULO XVI

De la modificación de la Ley 12/2008, de 3 de julio,

de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia

y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana



Artículo 132

Se modifica el artículo 128 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:



«Artículo 128

Suspensión de la tramitación del procedimiento de adopción

1. A petición de los interesados podrá acordarse la suspensión del procedimiento de adopción por resolución administrativa de los servicios territoriales competentes de la Generalitat en materia de adopción de menores, cualquiera que sea el estado de su tramitación, cuando concurran circunstancias relevantes para su instrucción o resolución que afecten temporalmente a la unidad familiar.

2. Cuando los interesados soliciten la suspensión del procedimiento de adopción deberán expresar motivadamente el plazo de tiempo por el cual la solicitan y la circunstancia que concurre. Los servicios territoriales competentes en materia de adopción podrán requerir que se acredite tal circunstancia y desestimarán la petición de suspensión cuando dicha circunstancia no sea relevante para la tramitación del procedimiento o no tenga carácter temporal. El plazo de suspensión solicitado no vincula a la entidad pública, pudiendo acordarse, de forma motivada, por un plazo inferior o superior al solicitado dentro de los límites establecidos en el apartado 5. Los interesados podrán, así mismo, instar la reanudación de la tramitación del procedimiento antes de que expire el plazo de suspensión, si esta hubiera sido acordada a petición suya y hubiera desaparecido la circunstancia que la motivó.

3. Si la suspensión se produce a instancia de parte y los interesados no solicitaran la continuación de la tramitación transcurridos diez días, contados a partir del siguiente a que expire el plazo de suspensión, se les tendrá por desistidos de su solicitud procediéndose, previos los trámites legales, al archivo del expediente de adopción.

4. Los servicios territoriales competentes de la Generalitat podrán, así mismo, acordar de oficio la suspensión del procedimiento, previa audiencia de los interesados, cuando tengan constancia de la existencia de circunstancias psicológicas, familiares, sociales, económicas, de salud, o de cualquier otra índole que afecten de manera transitoria a los solicitantes y que resulten determinantes para pronunciarse sobre la idoneidad, para otorgar la conformidad a una preasignación de un menor, para proponer una asignación o para proceder a la integración efectiva del futuro hijo adoptivo en el núcleo familiar.

5. El plazo de suspensión no será superior a un año, salvo en los supuestos de enfermedad en los que podrá acordarse hasta por dos años cuando así lo requiera el estado de salud y el pronóstico médico de la enfermedad.

Los servicios territoriales competentes de la Generalitat en materia de adopción de menores podrán conceder por acuerdo, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación del plazo de suspensión inicialmente concedido, que no exceda de la mitad del mismo. Tanto la petición de los interesados como la decisión de ampliación del plazo de suspensión deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate, no siendo posible la ampliación de un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de adopción podrá suspenderse tantas veces como sea necesario en atención a la concurrencia de nuevas circunstancias familiares que lo justifiquen.

6. Cuando la circunstancia que motivó la suspensión afecte a aspectos relevantes para la declaración de idoneidad se procederá a realizar una nueva valoración psicosocial de los solicitantes, aún en el supuesto de que tal declaración estuviera vigente.

7. La suspensión no dará lugar a la pérdida de la antigüedad en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.»





CAPÍTULO XVII

De la modificación de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana



Artículo 133

Se modifica el apartado 2 del artículo 18, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. Se podrán utilizar por los ciudadanos y ciudadanas otros sistemas de identificación, tales como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos únicamente en los casos en que la administración pública correspondiente lo haya autorizado expresamente al aprobar la norma reguladora general del procedimiento administrativo o su modificación, o lo autorice con posterioridad para la tramitación de un procedimiento específico, previo informe de administración electrónica emitido por el órgano con competencias en la materia dentro de la administración pública actuante.»



Artículo 134

Se modifica el apartado 2 del artículo 20, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. La plataforma de validación por medio de la cual se garantiza la verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de la Comunitat Valenciana, estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat y será de libre acceso dentro del ámbito de aplicación de esta ley.»



Artículo 135

Se modifica el artículo 21, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Todas las administraciones públicas del ámbito de aplicación de la presente ley deberán disponer de registros actualizados de personal funcionario público habilitado para identificar y autenticar a ciudadanos y ciudadanas mediante los sistemas de firma electrónica de que estén dotados, basados en certificados de empleado público emitido por un prestador de servicios de certificación que garanticen la seguridad de dicha habilitación.»





Artículo 136

Se suprime el apartado 3 del artículo 23, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana y se renumera el apartado 4 del artículo 23, que pasa a ser el apartado 3.



Artículo 137

Se modifica el apartado 1, segundo párrafo, del artículo 27, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«El cumplimiento de lo señalado en el anterior párrafo exigirá la utilización de sistemas de firma longeva, que garanticen la referencia temporal de los documentos y expedientes administrativos para la verificación de las firmas electrónicas a largo plazo de los documentos firmados electrónicamente en un momento determinado.»



Artículo 138

Se modifica el apartado 4, del artículo 42, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y requisitos para excepcionar la aportación de documentación identificativa, de residencia de los ciudadanos y ciudadanas, o de otra que sea necesaria para la tramitación administrativa, respecto de procedimientos de competencia de la administración de La Generalitat o de las instituciones señaladas en el artículo 2.1, letra b, de esta ley, de acuerdo con la legislación vigente aplicable en la materia.

A los anteriores efectos, la obtención de la información señalada podrá llevarse a cabo válidamente y con el mismo valor probatorio mediante el acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad y de Residencia, sin perjuicio del consentimiento de la persona interesada o de la autorización legal al efecto.»



Artículo 139

Se suprime el apartado d del artículo 54.1, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.



Artículo 140

Se suprime la disposición adicional undécima. Adquisición por la Generalitat de bienes y servicios relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación.



CAPÍTULO XVIII

De la modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio,

de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana



Artículo 141

Se suprime la letra k, del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, renumerando las letras siguientes del mismo, que queda redactado como sigue:

«1.Corresponde al conseller o a la consellera competente en materia de función pública:

a) Proponer al Consell la aprobación de los proyectos de ley y de los decretos en materia de personal, función pública y sistema retributivo, así como dictar el resto de disposiciones y directrices que le correspondan en dichas materias, de conformidad con la normativa vigente.

b) Informar con carácter preceptivo y vinculante los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal elaborados por las consellerías.

c) Otorgar los títulos de personal funcionario de la Generalitat.

d) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo de la administración de la Generalitat de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.

e) Elaborar la oferta de empleo público y los instrumentos de planificación de personal que deba aprobar el Consell.

f) Clasificar los puestos de trabajo de la administración de la Generalitat, mediante el sistema que se determine reglamentariamente.

g) Intervenir en las negociaciones con las organizaciones sindicales respecto de las condiciones de trabajo, según se disponga reglamentariamente.

h) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes y medidas en materia de personal de la administración de la Generalitat.

i) Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus tribunales, en los términos establecidos en el capítulo I del título V de esta ley. La organización de las mismas corresponderá al órgano competente en materia de selección de personal.

j) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes y medidas en materia de formación y acción social del personal de la administración de la Generalitat.

k) Dirigir la gestión de los asuntos correspondientes al personal de la administración de la Generalitat, con las excepciones del docente y de seguridad.

l) Crear, mantener y gestionar el Registro de Personal y el Registro de Puestos de Trabajo de la administración de la Generalitat.

m) Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos del personal funcionario y la contratación del personal laboral, conforme a lo establecido reglamentariamente.

n) Conceder las jubilaciones del personal de la administración de la Generalitat.

o) Acordar la pérdida de la condición de personal funcionario, ya sea de carrera o interino, así como la extinción de los contratos del personal laboral.

2. Las competencias que en la presente ley se atribuyen al conseller o a la consellera competente en materia de función pública corresponden a quien ostente la titularidad de la Conselleria de Sanidad o de sus organismos o entidades dependientes, en lo que se refiera al personal funcionario o laboral cuya gestión tengan atribuida.»



Artículo 142

Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Las y los titulares de las consellerias, organismos autónomos y entes públicos de la administración de la Generalitat podrán nombrar, previa autorización por acuerdo del Consell, y por período máximo improrrogable de dos años, personal directivo público profesional para la puesta en marcha de proyectos, planes o programas concretos de duración determinada.

El período máximo improrrogable de dos años no resultará de aplicación para el personal directivo público profesional al servicio de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad por así exigirlo la implantación de las nuevas formas de gestión de la sanidad pública. Reglamentariamente se determinará la duración máxima aplicable a los nombramientos de este tipo de personal.»



Artículo 143

Se modifica el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que pasa a quedar redactado de la siguiente forma.

«3. La competencia para resolver las declaraciones de compatibilidad corresponde:

a) Al conseller o consellera que ostente la competencia en materia de sanidad, respecto del personal cuya gestión corresponda a dicha conselleria y desarrolle su actividad principal adscrito a ese departamento, organismos o entidades dependientes.

b) Al conseller o consellera que ostente la competencia en materia de educación, respecto del personal docente que desarrolle su actividad principal adscrito a dicho departamento, organismos o entidades En el ámbito universitario esta competencia es ejercida por el rector o rectora de la universidad.

c) Al conseller o consellera competente en materia de función pública, respecto del resto de personal que desarrolla su actividad principal en la administración de la Generalitat, sus organismos, entes, corporaciones de derecho público y empresas que de ella dependan. Si la actividad principal se desarrolla en las universidades de la Comunitat Valenciana, organismos o entidades dependientes de la misma, esta competencia será ejercida por el rector o rectora correspondiente.»



Artículo 144

Se modifica el apartado 1 del artículo 102, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«El sistema de libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:

a) Número, denominación, retribuciones complementarias vinculadas al puesto de trabajo, así como adscripción orgánica y localidad.

b) Cuerpo o escala de adscripción, así como, en su caso, el resto de requisitos exigidos para su desempeño, según la relación de puestos de trabajo.

Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de 10 días naturales para la presentación de solicitudes.»



Artículo 145

Se modifica el apartado 3 del artículo 105, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. La adscripción provisional será comunicada al órgano que disponga de la vacante, con carácter previo a su incorporación. En todo caso, la adscripción provisional a puestos de trabajo cuya forma de provisión sea la de libre designación se realizará a propuesta del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3.»



Artículo 146

Se añade una Disposición Adicional, la vigésimo primera, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésimo primera. Fin de la vía administrativa

1. En el ámbito de aplicación de esta ley ponen fin a la vía administrativa los actos emanados del conseller o consellera, del secretario autonómico o secretaria autonómica y del director o directora general competentes en materia de función pública, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

2. Para la revisión de oficio o la declaración de lesividad de los actos nulos o anulables, en materia de función pública, serán competentes:

a) El Consell respecto a sus propios actos.

b) El conseller o consellera competente en materia de función pública respecto de sus propios actos y de los dictados por el secretario autonómico o secretaria autonómica y por el director o directora general competentes en materia de función pública.»



Artículo 147

Se añade una Disposición Adicional, la vigésimo segunda, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésimo segunda. Duración de los procedimientos y efectos del silencio administrativo.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el siguiente cuadro, será el establecido en el mismo y comenzará a contar, en los procedimientos iniciados a instancia de la persona interesada, desde que la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente.

2. El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento producirá los efectos señalados en dicho cuadro.





Procedimiento administrativo

Clasificación de puestos de trabajo.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Convenio Colectivo personal laboral.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

__________________________________________

Procedimiento administrativo

Excedencia voluntaria incentivada y forzosa (plan empleo).

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Convenio Colectivo personal laboral.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

__________________________________________

Procedimiento administrativo

Situaciones administrativas que exijan solicitud a instancia de parte y la tramitación de un procedimiento.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Convenio colectivo personal laboral.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

__________________________________________

Procedimiento administrativo

Reingreso por adscripción provisional.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Artículo 10.a y 10.c Convenio Colectivo personal laboral.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

__________________________________________

Procedimiento administrativo

Permuta.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Artículo 34 Decreto 33/1999.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

__________________________________________

Procedimiento administrativo

Compatibilidad.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

__________________________________________

Procedimiento administrativo

Reconocimiento servicios previos.

Normativa reguladora

Real Decreto 1461/1982.

Ley 70/1978.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

__________________________________________

Procedimiento administrativo

Jubilación voluntaria.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Convenio Colectivo.

Normativa estatal de carácter básico.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

________________________________________

Procedimiento administrativo

Jubilación parcial.

Normativa reguladora

Normativa estatal de carácter básico.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

________________________________________

Procedimiento administrativo

Prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

________________________________________

Procedimiento administrativo

Cambio de puesto por motivos de salud.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Artículo 19 Convenio colectivo personal laboral.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

________________________________________

Procedimiento administrativo

Solicitudes de reconocimiento o revisión de derechos relacionados con la carrera administrativa y retribuciones del personal al servicio de la Administración.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Convenio colectivo personal laboral.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

________________________________________

Procedimiento administrativo

Permisos por asuntos propios.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Decreto 175/2006, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.

Plazo máximo de resolución

1 mes.

Efectos del silencio

Estimatorio.

________________________________________

Procedimiento administrativo

Licencias sin retribución por interés particular.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Art. 43 del Decreto 175/2006, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.

Plazo máximo de resolución

1 mes.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

________________________________________

Procedimiento administrativo

Licencias sin retribución por cuidado de familiares.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Art. 44 del Decreto 175/2006, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.

Plazo máximo de resolución

1 mes.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

________________________________________

Procedimiento administrativo

Reducciones de jornada con disminución de retribuciones.

Normativa reguladora

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Art. 7 del Decreto 175/2006, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.

Plazo máximo de resolución

2 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

________________________________________

Procedimiento administrativo

Homologación de acciones formativas.

Normativa reguladora

Orden 10/2010, de 2 de julio, de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se regulan los requisitos y el procedimiento para la homologación de acciones formativas dirigidas al personal de las administraciones e instituciones de la Comunitat Valenciana.

Art. 6.2.

Plazo máximo de resolución

3 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

________________________________________

Procedimiento administrativo

Licencia por cursos externos y por estudios.

Normativa reguladora

Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell.

Arts.40 y 41

Plazo máximo de resolución

2 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.

________________________________________

Procedimiento administrativo

Licencia para perfeccionamiento profesional.

Normativa reguladora

Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell.

Art.45

DOGV 5397 de 28/11/2006.

Plazo máximo de resolución

2 meses.

Efectos del silencio

Desestimatorio.»

Artículo 148

Se añade una disposición adicional, la vigésimo tercera, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésimo tercera. Puestos con rango de subdirección general o jefatura de servicio.

A los efectos de lo establecido en esta ley solo se considera que un puesto tiene rango de subdirección general o jefatura de servicio, cuando el mismo viene expresamente establecido en la norma organizativa de la conselleria u organismo a que esté adscrito el puesto.

Estos puestos de trabajo no podrán depender jerárquicamente de otros del mismo rango.

Todo ello sin perjuicio de la denominación y dependencia jerárquica de los puestos de trabajo  de cuerpos de administración especial creados por ley, que tengan asignado tal rango y dependencia jerárquica y que se continuarán rigiendo por lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias específicas aplicables a dichos puestos de trabajo.»



CAPÍTULO XIX

De la modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo,

de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana



Artículo 149

Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 6488, de 25 de marzo) que queda redactado como sigue:

«Con carácter general, los domingos y festivos se considerarán no laborables. No obstante, se habilitarán para cada año diez domingos o festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial.»



Artículo 150

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana para que quede redactado como sigue:

«El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un periodo de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previo informe del Observatorio del Comercio Valenciano.»



CAPÍTULO XX

De la modificación de la Ley 6/2011, de 1 de abril,

de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana



Artículo 151

Se modifica el párrafo 3.º del artículo 35 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. A la finalización del contrato de servicio público de transporte, éste podrá ser prorrogado excepcionalmente por el tiempo necesario para que se produzca la adjudicación al siguiente operador, tiempo que en ningún caso podrá superar dos años.»



CAPÍTULO XXI

De la extincion de las camaras agrarias provinciales

de la Comunitat Valenciana



Articulo 152. Extinción de las cámaras agrarias provinciales de la Comunitat Valenciana

1. Quedan extinguidas las cámaras agrarias de ámbito provincial de la comunitat valenciana, como entidades de derecho publico.

2. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, el patrimonio de las cámaras agrarias de la Comunitat Valenciana se integrará en el patrimonio de la Generalitat, quedando adscrito a la conselleria competente en materia de agricultura para su afectación a fines de interés agrario en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

3. El personal contratado en régimen de derecho laboral por las cámaras agrarias provinciales de la Comunitat Valenciana que tuviera la condición de laboral fijo en la fecha de entrada en vigor de la ley, se integrará en la administración de la Generalitat, con destino inicial en la conselleria con competencias en materia de agricultura, en las categorías y grupo que corresponda en el convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración autonómica. A estos efectos se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaban en la cámara agraria en el momento de su integración de conformidad a su categoría profesional en las mismas.

En cuanto a retribuciones, les serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de la presente ley, adecuándolas al sistema retributivo vigente en la administración de la Generalitat procediendo, en su caso, al reconocimiento de los complementos transitorios y absorbibles.

A tal efecto se les reconocerán los salarios correspondientes a la categoría profesional a la que sean equiparados dentro del convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración autonómica y se abonará, en su caso, la diferencia por las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior como un complemento personal transitorio, absorbible por futuros incrementos retributivos en los términos especificados en el convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración autonómica.

Se integrará, asimismo, el personal que estuviera prestando servicios con contrato laboral no fijo, en las mismas condiciones contractuales que tuvieran en la fecha de entrada en vigor de la ley.

La fecha de incorporación efectiva del personal de las cámaras agrarias provinciales en la administración de la Generalitat , se fijará mediante resolución de la conselleria competente en materia de función pública.

4. Se faculta a la Conselleria competente en la materia, de acuerdo con la distribución de competencias establecida, para dictar o en su caso proponer al Consell las normas necesarias para proceder a la integración de los medios personales y la liquidación de los medios materiales de las citadas cámaras agrarias.

5. Una vez extinguidas las cámaras agrarias, la Generalitat, a través de la conselleria con competencias en materia de agricultura, asumirá los derechos y obligaciones de las entidades extinguidas. Asimismo asumirá provisionalmente éstos mientras se llevan a cabo las operaciones para su total liquidación



CAPÍTULO XXII

De la duración máxima y régimen del silencio administrativo

en determinados procedimientos en materia de colegios

profesionales y consejos valencianos de colegios

profesionales de la Comunitat Valenciana



Artículo 153. Duración de procedimientos y efectos del silencio

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos relativos a la inscripción y modificación de estatutos de colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales, así como relativos a la inscripción y modificación de sus reglamentos de régimen interior, en el registro correspondiente de la Comunitat Valenciana, conforme a lo regulado en la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales, y en el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo, será de tres meses.

2. El vencimiento de dicho plazo máximo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, de la citada Ley 30/1992, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento producirá efectos desestimatorios.



CAPÍTULO XXIII

Impuestos medioambientales de la Comunitat Valenciana



Artículo 154. Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente

Se crea un nuevo impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:

Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.

1. El impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Generalitat que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquéllas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat.

Dos. Hecho imponible

1. Constituyen el hecho imponible del impuesto los daños, impactos, afecciones y riesgos para el medio ambiente derivados de la realización en el territorio de la Comunitat Valenciana, mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales a los que se refiere el apartado uno.1, de cualquiera de las actividades siguientes:

a) La producción de energía eléctrica.

b) La producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Relación de sustancias, y parte 2, Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación de que se trate supere, en cualquier momento del periodo impositivo, el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999, o el 5%, si se trata de instalaciones situadas en terrenos calificados como suelo urbano.

c) Las que emitan a la atmósfera óxidos de nitrógeno (NO) o dióxido de azufre (SO2).

2. Las actividades de producción de energía eléctrica a las que se refiere la letra a del número 1 de este apartado que impliquen producción, tenencia, depósito o almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas, en los términos previstos en la letra b de dicho apartado, tributarán exclusivamente conforme a lo establecido en la letra a.

3. Las actividades a las que se refieren las letras a y b del número 1 de este apartado que impliquen, además, la emisión de gases contaminantes a la atmósfera en los términos previstos en la letra c de dicho apartado, tributarán por ambos conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este apartado.

4. Los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la ley, salvo los definidos en ésta, tendrán el contenido que les otorgue la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre contaminación atmosférica, sustancias peligrosas o energía.

Tres. Exenciones.

Está exenta del impuesto la incidencia en el medio ambiente ocasionada por:

1) Las siguientes actividades:

a) La producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o eólica, o en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

b) La producción de energía eléctrica incluida en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

c) La producción de energía eléctrica para el autoconsumo, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

2) Las actividades a las que se refiere el apartado dos.1, cuando se realicen por el Estado, la Generalitat y las corporaciones locales, así como por sus organismos autónomos.

3) Las actividades que se lleven a cabo mediante instalaciones destinadas exclusivamente a la potabilización de aguas.



Cuatro. Sujetos pasivos y responsables solidarios.

1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas, y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria, que realicen cualquiera de las actividades a las que se refiere el apartado dos.1.

2. Son responsables solidarios de la deuda tributaria de este impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley general tributaria, los propietarios de las instalaciones en las que se realizan las actividades señaladas en el apartado dos.1.

Cinco. Base imponible.

La base imponible del impuesto está constituida:

1) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1, por la producción bruta de electricidad en el periodo impositivo, expresada en kilovatios hora.

2) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1, por la cantidad media de sustancias presentes en la instalación durante el periodo impositivo, expresada en kilogramos.

3) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, por la cantidad emitida durante el período impositivo, expresada en toneladas métricas, resultado de la suma de las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NO), expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno (NO2), multiplicadas por el coeficiente 1,5, y de las cantidades emitidas de dióxido de azufre (SO2).

Seis. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible definida en el apartado cinco se determinará, para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el apartado dos.1, de forma independiente.

2. La base imponible se determinará, como regla general, por el método de estimación directa. Se aplicará el método de estimación objetiva en los supuestos previstos en la letra b del número 3 de este apartado. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley general tributaria.

3. En el caso de las actividades descritas en la letra c del apartado dos.1, la base imponible de la instalación se determinará, para cada uno de sus focos emisores, de la siguiente forma:

a) Por el método de estimación directa, en los focos emisores de la instalación que dispongan de sistemas de medida y registro en continuo de las mencionadas sustancias (sistemas automáticos de medida) que estén conectados con los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Generalitat en materia de medio ambiente. En este caso, el tiempo de pérdida de datos por operaciones de mantenimiento, calibraciones y averías de equipos de medida se computará teniendo en cuenta la concentración y caudal promedios por hora del periodo impositivo.

b) En los supuestos no previstos en la letra a, por el método de estimación objetiva, a partir de los datos resultantes de la última medición anterior a la fecha de devengo del impuesto que hubiera sido realizada, en cada uno de los focos, por una entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental, con independencia de que dicha medición se haya realizado en el período impositivo o en ejercicios anteriores.

Para calcular las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno o de dióxido de azufre por cada foco emisor en el período impositivo, se multiplicarán las concentraciones horarias de los compuestos citados por el caudal de gases emitidos y por el número de horas de actividad que corresponda al período impositivo. El resultado se expresará, según proceda, en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno y en toneladas métricas de dióxido de azufre.

Siete. Base liquidable

1. En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, la base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible las siguientes reducciones, sin que, como consecuencia de ello, la base liquidable pueda resultar negativa:

a) 150 toneladas métricas de base imponible derivadas de emisiones de óxidos de nitrógeno.

b) 150 toneladas métricas de base imponible derivadas de emisiones de dióxido de azufre.

2. En el resto de las actividades descritas en el apartado dos.1, la base liquidable será igual a la base imponible.





Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen.

1. La cuota tributaria íntegra, que se obtendrá por cada modalidad del hecho imponible a las que se refiere el apartado dos.1, será el resultado de multiplicar la base liquidable respectiva por los siguientes tipos impositivos:

a) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1.

a.1) En el caso de la energía de origen termonuclear: 0,0018 euros por kilovatio hora.

a.2) En el caso de energía cuyo origen no sea termonuclear ni hidroeléctrico: 0,0008 euros por kilovatio hora.

a.3) En el caso de energía de origen hidroeléctrico: 0,0004 euros por kilovatio hora.

b) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1: el resultado, expresado en euros, de dividir 1.000 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, sin que, en el caso de las sustancias peligrosas no denominadas específicamente a las que se refiere la parte 2 del citado anexo I, el tipo resultante puede exceder de 0,002 euros/kilogramo.

c) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1:



Tramos de base liquidable: Tipo (E/Tm)

Hasta 1.000 toneladas anuales 9

Entre 1.000,01 y 3.000 toneladas anuales 12

Entre 3.000,01 y 7.000 toneladas anuales 18

Entre 7.000,01 y 15.000 toneladas anuales 24

Entre 15.000,01 y 40.000 toneladas anuales 30

Entre 40.000,01 y 80.000 toneladas anuales 38

Más de 80.000 toneladas anuales 50



2. En las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat se podrá modificar el importe de los tipos de gravamen regulados en este apartado.

Nueve. Bonificaciones en la cuota

1. En el caso de focos emisores de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno sujetos al método de estimación directa, se aplicará una bonificación del 7 por cien de la parte de la cuota íntegra correspondiente a dichos focos, siempre que el rendimiento de los sistemas automáticos de medida, excluyendo sus períodos de calibración o mantenimiento, sea igual o superior al 90 por cien.

Cuando el rendimiento de los analizadores automáticos sea igual o superior al 80 por 100 e inferior al 90 por cien, la bonificación prevista en el número 1 de este apartado será del 5 por cien de la cuota íntegra.

2. El rendimiento de los sistemas automáticos de medida se obtendrá del cociente resultante de dividir el número de datos válidos trasmitidos a los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Generalitat en materia de medio ambiente entre el número de datos totales del periodo, excluyendo los correspondientes a calibraciones y mantenimiento de los equipos.

Diez. Cuota líquida

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra el importe de las bonificaciones a las que se refiere el apartado nueve.

Once. Periodo impositivo y devengo

1. El período impositivo será el año natural.

2. El período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de las actividades a las que se refiere el apartado dos.1 no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente. A tales efectos, no se considerarán los casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley general tributaria.

3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Doce. Autoliquidación y pago

1. Los sujetos pasivos, por cada una de las actividades gravadas a las que se refiere el apartado dos.1, estarán obligados a autoliquidar el impuesto en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los siguientes plazos:

a) Con carácter general, en el de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al fin del periodo impositivo.

b) En el supuesto de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, en el de los dos meses siguientes al fin del periodo impositivo.

2. En el caso de las actividades de la letra c del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las autoliquidaciones a las que se refiere el número 1 de este apartado cuando la base liquidable de la actividad en el período impositivo sea cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1.

3. No deberán presentar autoliquidaciones los sujetos pasivos por actividades exentas del impuesto.

4. Durante el período impositivo los sujetos pasivos deberán efectuar pagos fraccionados en concepto de pagos a cuenta, referidos a trimestres naturales, por cada una de las actividades gravadas a las que se refiere el apartado dos.1, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural, en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

El importe de los pagos fraccionados se realizará:

a) En los casos de actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1, atendiendo a la cuota correspondiente al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante el respectivo trimestre natural.

b) En los casos de actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1, dividiendo por cuatro el importe de la cuota líquida anual que resultaría atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante el respectivo trimestre natural.

c) En los casos de actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, atendiendo a la cuota correspondiente al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante la parte del periodo impositivo transcurrida hasta el último día del respectivo trimestre natural, deducido el importe de los pagos fraccionados anteriores del periodo impositivo.

5. En el caso de actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando la base liquidable de la actividad en el periodo impositivo precedente hubiese sido igual a cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1.

6. En el caso de las actividades exentas del impuesto no se deberán efectuar pagos fraccionados.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 5 y 6 de este apartado, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 de este apartado, no resulten cantidades a ingresar por el pago fraccionado, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.



8. Los pagos fraccionados realizados durante el periodo impositivo se deducirán de la cuota líquida de la autoliquidación a la que se refiere el número 1 de este apartado.

Trece. Devoluciones

Cuando la cuota diferencial resultante de la autoliquidación prevista en el apartado doce.1 fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos fraccionados efectuados, la conselleria competente en materia de hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley general tributaria.

Catorce. Liquidación

La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.

Quince. Gestión, recaudación e inspección.

1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden a la conselleria competente en materia de hacienda.

2. En particular, para la comprobación de las actividades emisoras de compuestos oxigenados del nitrógeno y del dióxido de azufre, los órganos de la Generalitat competentes en materia de calidad ambiental elaborarán, para cada instalación y período impositivo, un informe que se referirá necesariamente a las emisiones de óxidos de nitrógeno y dióxido de azufre que hayan sido superiores a las cantidades que, conforme a lo dispuesto en el apartado siete, gozan de reducción en la base imponible, estimadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado seis, así como la indicación de la persona o entidad cuya actividad las haya generado.

3. Cuando se trate de instalaciones sometidas al método de estimación directa de la base imponible, el informe deberá recoger también el rendimiento de los sistemas automáticos de medición de las emisiones a los efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en el apartado nueve.

4. Asimismo, los órganos de la Generalitat competentes en materia de medio ambiente podrán realizar las inspecciones y controles que se estimen precisos, directamente o a través de los organismos de control autorizados.

5. A los efectos de este impuesto, y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Dieciséis. Infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.

Diecisiete. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.



Artículo 155. Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos

Se crea un nuevo impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:

Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.

1. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos es un tributo propio de la Generalitat, cuyo fin es fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el reciclado y la valorización de los residuos, así como la disminución del impacto sobre el medio ambiente derivado de su eliminación en vertedero.

2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la planificación, el control, la gestión y la eliminación de los residuos, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat.

3. Este impuesto es compatible con cualquier tasa o contribución especial aplicable a las operaciones gravadas.

4. A efectos del impuesto, el concepto de residuo, en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental serán los establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos.

Dos. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el depósito de residuos en vertederos públicos o privados de la Comunitat Valenciana, para su eliminación.

Tres. Supuestos de no sujeción. No estarán sujetos al impuesto:

1. El depósito de residuos inertes adecuados, efectuado de conformidad con el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.

2. El depósito de las materias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, como excluidas de su ámbito de aplicación, y aquéllas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de la citada ley.

Cuatro. Exenciones

Estarán exentos del impuesto:

1. El depósito en vertederos de residuos domésticos cuya gestión sea competencia del Estado, de la comunidad autónoma o de las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos similares a los domésticos generados en las industrias.

2. El depósito en vertederos de residuos generados en el proceso de valorización energética de residuos urbanos (cenizas y escorias) o de residuos resultantes de la utilización de combustibles derivados de residuos o de combustibles sustitutivos a partir de residuos.

3. El depósito en vertederos de residuos ordenado por autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor o catástrofe.

Cinco. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas, y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria, que depositen los residuos en vertedero.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las personas, físicas o jurídicas, y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos en los que se depositen los residuos.

Los sustitutos del contribuyente quedan obligados a comprobar el peso o volumen de los residuos que se entreguen en vertedero antes de su depósito en éste. A tales efectos, deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje o cubicaje.

Seis. Base Imponible

La base imponible estará constituida, según proceda, de conformidad con lo establecido en el apartado ocho, por el peso, expresado en toneladas métricas, o el volumen, expresado en metros cúbicos, de los residuos.

Siete. Determinación de la base imponible

La base imponible se determinará:

a) Por estimación directa, con carácter general, mediante sistemas de pesaje o cubicaje que cumplan los requisitos establecidos por la conselleria competente en materia de medio ambiente.

b) Por estimación indirecta, además de en los supuestos previstos en la Ley general tributaria, cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso o volumen de los residuos depositados a la que se refiere el apartado cinco.2.

En este caso, para la determinación de la base imponible, la administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso, volumen y caracterización de los residuos depositados, con determinación de su densidad y composición.

Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen

1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de multiplicar la base imponible por los siguientes tipos impositivos, según proceda:

a) En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando sean susceptibles de valorización, 5 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

b) En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando no sean susceptibles de valorización, 3 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

c) En el caso de residuos procedentes de construcción y demolición, 0,5 euros por metro cúbico, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico.

d) En el caso de residuos peligrosos, cuando sean susceptibles de valorización, 10 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

e) En el caso de residuos peligrosos, cuando no sean susceptibles de valorización, 7 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se entenderá por residuos susceptibles de valorización aquéllos que, en condiciones adecuadas de segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables y aquellos declarados como valorizables de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. En cualquier caso, se considerarán residuos susceptibles de valorización aquellos para los que exista una instalación de valorización autorizada en el ámbito de la Comunitat Valenciana e inscrita en el Registro General de Gestores de Residuos de la Comunitat Valenciana. La relación de residuos susceptibles de valorización se publicará mediante orden de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. En las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este apartado.

Nueve. Repercusión

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico, en la forma y plazos que se fijen por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Diez. Devengo

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca el depósito de los residuos en el vertedero.

Once. Autoliquidación

Los sujetos pasivos, por cada vertedero y trimestre natural, estarán obligados a autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Dicha autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al que se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se presentará incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el periodo.

Doce. Liquidación

La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.

Trece. Gestión, recaudación e inspección

1. La gestión, inspección y recaudación de este impuesto corresponden a la conselleria competente en materia de hacienda.

2. A los efectos de este impuesto, y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de titulares de la explotación de los vertederos. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Catorce. Infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.

Quince. Desarrollo reglamentario

1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.



Capítulo XXIV

De la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre,

Forestal de la Comunitat Valenciana



Artículo 156

Modificación del artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, cuyo texto quedará como sigue:

«Artículo 2

Son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas.

Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:

a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas que tengan una superficie mínima de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener dicha condición de terreno forestal, siempre y cuando la administración competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos.

b) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

c) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

d) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Se considera signo inequívoco del estado forestal de un terreno, la cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas por encima del treinta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral.

e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de conformidad con la normativa aplicable, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, espacios forestales recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la legislación forestal de aplicación.

f) Los terrenos que pertenecen a un monte de utilidad pública o dominio público, aunque su uso y destino no sea forestal.

g) Los terrenos dedicados a cultivos temporales en terrenos agrícolas con especies forestales leñosas destinados a servicios de producción en régimen intensivo. Las plantaciones subvencionadas, mantendrán su condición de monte, al menos, durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro del dominio público hidráulico, su condición de monte será permanente.»



Artículo 157

Modificación del artículo 3 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, cuyo texto quedará como sigue:

«Artículo 3

1. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:

a) Los suelos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.

b) Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.

c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.

d) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal o compatible con el suelo forestal a otro distinto.

2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de esta ley que contengan superiores medidas de protección.»



Capítulo XXV

De la modificación de la Ley 8/2004, de 20 de octubre,

de la vivienda de la Comunitat Valenciana



Artículo 158

Se modifica el primer párrafo del punto 2 del artículo 40 de la Ley 8/2004, de 20.de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana debiendo quedar dicho primer párrafo con el siguiente texto:

«La Generalitat está facultada para establecer limitaciones del precio de venta y renta, de superficie, de destino, que queda restringido a la vivienda principal salvo en los supuestos de ayudas objetivas que reglamentariamente se establezcan, y cuantas otras se consideren ajustadas para el cumplimiento de la finalidad social de este tipo de viviendas.»



Artículo 159

«Se modifica el primer párrafo del artículo 43 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, debiendo quedar dicho primer párrafo con el siguiente texto:

La vivienda de protección pública es aquélla cuyo precio máximo de venta y renta y superficie útil máxima se definan reglamentariamente, reúna los requisitos establecidos por esta Ley y sus normas de desarrollo, esté destinada a usuarios con un nivel de ingresos limitados, sea susceptible de ayudas públicas, y se califique o reconozca como tal por la administración competente. Cuando las referidas ayudas públicas consistan en el acceso a préstamos específicos, su subsidiación, o ayudas o subvenciones públicas directas contempladas en los planes de vivienda y suelo y otros instrumentos similares, las viviendas se destinarán necesariamente a domicilio habitual y permanente.»



Capítulo XXVI

De la modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril,

de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad



Artículo 160

Se suprime el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.



Capítulo XXVII

De la modificación de la Ley 4/1986, de 10 de noviembre,

de creación de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana



Artículo 161

Se modifica el artículo 3 de la Ley 4/1986, de 10 de noviembre, de creación de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3

Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana tendrá por objeto la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril y servicios complementarios de transportes que se han transferido a la Generalitat Valenciana, así como de las que en el futuro puedan serle encomendadas por ésta.

En relación con su objeto, Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá realizar las obras y servicios que sean convenientes para la mejor explotación de aquéllos, ampliar, renovar o mejorar los establecimientos y los medios de explotación, llevar a cabo cuantas actividades comerciales e industriales estime convenientes y sean base, desarrollo o consecuencia de la explotación de líneas ferroviarias y tranviarias y de los otros medios de transporte terrestre complementarios o sustitutivos del ferrocarril, y realizar para el cumplimiento de sus fines y de conformidad con las normas aplicables toda clase de actos de gestión y disposición.

Asimismo, forma parte del objeto social de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, a título enunciativo y no limitativo, la formalización de contratos cuyo objeto sea la redacción de proyectos para terceros, la dirección y asesoramiento técnico de dichos contratos, la prestación de servicios y actividades de consultoría relacionados con el transporte ferroviario o tranviario o modos similares. Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá llevar a cabo dichas actividades bien por sí misma o en asociación con otras empresas o entidades públicas o privadas, en procedimientos de licitación para la obtención de los oportunos contratos, así como suscribir con los terceros los documentos contractuales necesarios o convenientes para la finalidad expresada.

La entidad podrá desarrollar las actividades integrantes de su objeto, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.»



Capítulo XXVIII

Del plan especial de apoyo a la inversión productiva

en municipios de la Comunitat Valenciana



Artículo 162. Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2014, el plazo señalado para la acreditación de la finalización de las obras, en el artículo 9.2 del Decreto ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios, y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.

2. Mediante decreto del Consell se regularán el procedimiento y los plazos, condiciones y requisitos, en relación con aquellos supuestos en los que, con carácter excepcional y por razones de interés público, los proyectos autorizados en el marco del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana puedan ser sustituidos por otro u otros, siempre que, además, el importe de estos últimos no supere el del sustituido.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Compensación entre centros hospitalarios de la red pública valenciana del coste de los servicios sanitarios en caso de traslados de pacientes

Fuera de los supuestos previstos en el artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, y a efectos exclusivamente internos de compensación del coste de los servicios sanitarios, en el caso de pacientes ingresados en un centro hospitalario que sean trasladados a otro u otros centros hospitalarios, integrados todos ellos dentro de la red sanitaria pública valenciana, cada centro determinará el importe correspondiente a los procesos hospitalarios por él realizados, aplicando las tarifas por procesos hospitalarios que recoge el apartado uno del artículo 173 del citado texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.



Segunda. Facultades de contratación en materia de Tecnologías de la Información

1. En el ámbito de la Administración del Consell, en los términos previstos en el artículo 40 del Decreto 119/2011, de 9 de septiembre, del Consell, y en el de las entidades autónomas a que se refiere el articulo 5.1 del TRLHP, el órgano administrativo que tiene atribuida la facultad para la celebración de contratos en materia de modernización de la administración, seguridad de la información, planificación, coordinación, autorización y control de las tecnologías de la información, las telecomunicaciones y comunicaciones corporativas y la teleadministración es el titular de la conselleria que tenga asignadas las competencias sobre dichas materias

2. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que atribuyan facultades de contratación a las entidades autónomas en las materias citadas en el apartado 1 de esta disposición adicional a órganos distintos del titular de de la conselleria que tenga asignadas las competencias sobre dichas materias.



Tercera. Expropiaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunidad Valenciana

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:

- Bellús (Valencia). Nueva EDAR y colectores generales.

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA



Única. Régimen transitorio relativo a la prohibición de obtener subvenciones durante un plazo de más de cuatro años consecutivos

La prohibición de obtención de subvenciones durante un plazo de más de cuatro años consecutivos, contenida en el artículo 47.4.b del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, en la redacción dada por el artículo 75 de la presente ley no se aplicará a las subvenciones de carácter plurianual que se hallaren ya comprometidas a fecha 31 de diciembre de 2012 por un plazo superior al señalado anteriormente.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. Elaboración de un texto refundido de la Ley por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Se autoriza al Consell para la elaboración, en el plazo máximo de 12 meses, de un texto refundido de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, al que se incorporarán las modificaciones introducidas en su texto por las diferentes leyes de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, o por otras disposiciones legales.

La citada autorización comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.



Segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, excepto los artículos 64 i 65, que entrarán en vigor el día 31 de diciembre de 2012.



Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.



Valencia, 21 de diciembre de 2012



El president de la Generalitat

Alberto Fabra Part

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