Ficha disposicion

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DECRETO 6/2015, de 23 de enero, del Consell, regulador de los campings y de las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas de la Comunitat Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 7451 de 27.01.2015
Número identificador:  2015/563
Referencia Base Datos:  000622/2015
 



DECRETO 6/2015, de 23 de enero, del Consell, regulador de los campings y de las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas de la Comunitat Valenciana. [2015/563]

Índice



Preámbulo

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Acampada libre

Artículo 3. Dispensas

Título II. De los campings de la Comunitat Valenciana

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 4. Actividades excluidas

Artículo 5. Condición de establecimientos públicos

Artículo 6. Distintivos

Capítulo II. Requisitos generales de los campings

Artículo 7. Suministro de agua

Artículo 8. Suministro de electricidad

Artículo 9. Tratamiento y evacuación de aguas residuales

Artículo 10. Vallado y cierre de protección

Artículo 11. Viales interiores

Artículo 12. Recepción

Artículo 13. Otros servicios

Artículo 14. Cumplimiento general de la normativa

Artículo 15. Sistema de seguridad y protección

Artículo 16. Adaptación al medio natural

Capítulo III. Superficie, clasificación y especialidades

Artículo 17. Superficie y capacidad

Artículo 18. Clasificación y especialidades

Artículo 19. Requisitos de clasificación

Capítulo IV. Declaración responsable de inicio de la actividad. Procedimiento de inscripción

Artículo 20. Declaración responsable de inicio de la actividad

Artículo 21. Inscripción del establecimiento en el registro

Artículo 22. Documentación preceptiva y contenido de la declaración responsable

Artículo 23. Clasificación y modificaciones

Artículo 24. Cambio de titular

Artículo 25. Periodo de funcionamiento

Título III. De las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas de la Comunitat Valenciana

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 26. Actividades excluidas

Artículo 27. Condición de establecimientos públicos

Artículo 28. Distintivos

Capítulo II. Requisitos generales de las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas

Artículo 29. Suministro de agua

Artículo 30. Suministro de electricidad

Artículo 31. Tratamiento y evacuación de aguas residuales

Artículo 32. Vallas y viales interiores

Artículo 33. Recepción

Artículo 34. Otros servicios

Artículo 35. Cumplimiento general de la normativa

Artículo 36. Sistema de seguridad y protección

Capítulo III. Superficie, clasificación y tramitación

Artículo 37. Superficie y capacidad

Artículo 38. Clasificación

Artículo 39. Requisitos técnicos específicos

Artículo 40. Reserva y ocupación temporal

Artículo 41. Tramitación, cambio de titular y periodo de funcionamiento

Título IV. Régimen disciplinario

Artículo 42. Infracciones

Disposición adicional única. Incidencia económica en la dotación de gasto

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposición final primera. Normas de desarrollo

Disposición final segunda. Entrada en vigor



Anexo I. Requisitos de servicios generales mínimos para la clasificación de los campings

I. Servicios generales

II. Servicios sanitarios

a) Dotación

b) Características

Anexo II. Requisitos de clasificación por categorías para las unidades de alojamiento tipo cabaña, bungalow o mobil-home en campings

I. Instalaciones y servicios

II. Dotación cocina

Anexo III. Comunicación/declaración responsable referente a la actividad de alojamiento en campings

Anexo IV. Comunicación/declaración responsable referente a la actividad de las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas





PREÁMBULO



El turismo es una actividad que, por su propia definición, evoluciona de forma continua incorporando permanentemente nuevas modalidades de disfrutar del tiempo de ocio. Este hecho es especialmente significativo en los países más desarrollados, donde la innovación en los productos y la experiencia de los consumidores van fortaleciendo el sector turístico merced a la paulatina diversificación de la oferta y a la capacidad de dar respuesta a las nuevas demandas de los turistas.

El artículo 49.1.12 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de turismo y, en el ejercicio de aquella, por el Decreto 63/1986, de 19 de mayo, del Consell, se reguló la práctica del camping en sus distintas modalidades, ante la importancia que dicha actividad iba adquiriendo en la Comunitat Valenciana. Posteriormente, el Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell, vino a regular los campamentos de turismo de la Comunitat Valenciana, ya que tanto las técnicas de alojamiento como las necesidades y los gustos de los usuarios del camping habían sufrido profundas transformaciones y exigían una nueva regulación del sector acorde con aquella realidad. Las modificaciones llevadas a cabo por los Decretos 167/2005, de 11 de noviembre, y 206/2010, de 3 de diciembre, del Consell, completaron la regulación vigente.

Los campings constituyen, dentro del modelo turístico valenciano, un ámbito de especialización productiva sustentado en la prestación de servicios de alojamiento diferenciados y susceptibles de satisfacer una demanda creciente y singular, en la que los valores experienciales adquieren carta de naturaleza hasta convertir el campismo en un producto turístico per se en numerosos destinos de la Comunitat Valenciana.

Ante esa realidad, el Consell impulsa una nueva regulación de los campings acorde a las nuevas exigencias del mercado y a los retos del turismo en el contexto actual, y en él se enmarca la necesidad de adecuar la oferta de alojamiento valenciana a las cambiantes y exigentes preferencias de la demanda turística. Al mismo tiempo, cabe subrayar la trayectoria de mejora paulatina y permanente que han registrado los campings hasta establecer una red de establecimientos con reconocidos atractivos que precisan, sin mayor dilación, al igual que aconteció en su momento con los hoteles, de una clasificación diferenciada capaz de contemplar los distintos servicios que son susceptibles de prestar estos establecimientos a partir de su particular especialización. Ello se refleja en esta norma, en la que se recoge una novedosa estratificación de los campings, que establece cinco categorías identificadas por estrellas, en función de los atributos que cada negocio aglutina y que se contemplan desde la óptica tanto de los servicios generales que prestan como de la dotación y características de las instalaciones que ponen a disposición de los clientes, favoreciendo con ello una ordenación de la oferta de campings desde los postulados de la más candente y competitiva calidad turística. Y todo ello dentro de las medidas recogidas en el Plan Nacional e Integral de Turismo aprobado en junio de 2012 para paliar la compleja situación normativa actual, que dificulta no solo la unidad de mercado sino también la eficacia de cualquier acción de promoción y comercialización conjunta. Medidas entre las que se encuentra la armonización de las legislaciones existentes en las comunidades autónomas dentro de la normativa europea reguladora del mercado interior y de los contenidos en la recientemente aprobada Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, garantizando la libertad de establecimiento y la prestación del servicio y eliminando procedimientos y requisitos que dificulten su desarrollo.

A este proceso se le une el desarrollo paralelo y creciente que, junto a los campings, viene experimentando el caravaning. En el momento actual es necesario dar satisfacción a la demanda de unos nuevos turistas que viajan en autocaravanas, cuyas necesidades se han ido desvinculando de las propias de los usuarios de los campamentos de turismo tradicionales al valerse de la autonomía que les proporciona el propio vehículo en el que se viaja y se pernocta, generando así una modalidad de turismo diferente. En este sentido, es preciso adoptar un papel activo en la regulación, desde el punto de vista turístico, de la oferta y demanda de los servicios que atienden este nuevo sector socioeconómico en expansión. Una autocaravana es un vehículo que el código de circulación tipifica como automóvil, y que incluye un mobiliario básico en su interior que le confiere la condición de casa u hogar, por lo que se encuentran homologados para ejercer la función de vivienda durante los viajes. Lo mismo se puede decir de los campers, furgones cuyo interior ha sido acondicionado para tal fin. Toda autocaravana está dotada de motor y de un sistema de dirección independiente. Cabe subrayar que algunos modelos de estos vehículos gozan de unos niveles de confort y habitabilidad muy altos, por lo que se puede imputar a los generadores de esta vertiente de la demanda turística la supuesta imagen de turismo medio o alto.

Todo ello sin olvidar la estrecha relación entre la figura tradicional del camping y las áreas de servicio, que por primer vez se regulan, desde el punto de vista turístico, en la Comunitat Valenciana, figuras ambas que dan respuesta a las necesidades de usuarios que, sobre todo, buscan hacer vida al aire libre y el contacto con la naturaleza. Es esta estrecha relación la que motiva la regulación de ambas figuras en un solo texto legal que pretende satisfacer las solicitudes de regulación tanto del sector de los campamentos como de las asociaciones de usuarios de las cada vez más numerosas áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.

El decreto consta de cuarenta y dos artículos agrupados en cuatro títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria, dos finales y cuatro anexos.

El título I lo dedica a las disposiciones generales aplicables a los dos tipos de establecimiento que regula: los campings y las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.

El título II regula, en veintidós artículos estructurados en cuatro capítulos, los requisitos generales que se exigirán a los campings, requisitos que se reducen de forma notable respecto de las anteriores exigencias, facilitándose así la creación de este tipo de empresas, pero sin menoscabar los servicios a prestar a sus usuarios.

Tres son las innovaciones que recoge este título: la posibilidad de clasificación de los campings en cinco categorías; la utilización de las estrellas como distintivo; y la regulación, dentro de las especialidades, de dos figuras novedosas: el bungalow park y el camper área.

La especialidad bungalow park permite dedicar el sesenta por ciento de la superficie total del establecimiento a la instalación de unidades de alojamiento de planta baja, propiedad del titular, si destina el cuarenta por ciento restante a zonas de uso común.

La especialidad camper área permite al titular destinar la totalidad de la zona de estancia y alojamiento –el setenta y cinco por ciento de la superficie total del establecimiento– a la ocupación y uso exclusivo de autocaravanas y campers, siempre que no se instalen otros tipos de residencias como caravanas o tiendas de campaña.

Por otra parte, respecto del procedimiento de inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, la disposición que ahora se aprueba se encuadra en el proceso de simplificación administrativa que se viene desarrollando con los Planes de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas de la Generalitat, SIRCA-1 (para el periodo 2010-2012) y SIRCA-2 (periodo 2013-2015), que está teniendo tan importantes efectos positivos para ciudadanos, empresas y Administración Pública autonómica. Partiendo de los principios y contenido del Decreto 119/2002, de 30 de julio, citado, se recogen ahora los principios generales de libertad de establecimiento, libre prestación de servicios y eliminación de los requisitos que obstaculizaban o dificultaban el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, recogidos en el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se modificaron los Decretos reguladores del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.

El título III regula, por primera vez en la Comunitat Valenciana, las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas, espacios de terreno acondicionados para prestar servicios de mantenimiento propios de autocaravanas y campers, además de los de estacionamiento y pernocta. La norma limita la permanencia en estos establecimientos a cuarenta y ocho horas y prohíbe, dado su carácter, la instalación de elementos externos que no se correspondan con los de uso de viaje en tránsito, como vallas o avances.

Respecto al procedimiento de inscripción en el Registro, les es de aplicación lo establecido para los campings en el título II, encuadrándose así en el proceso de simplificación administrativa de los Planes SIRCA de la Generalitat.

Por último, el título IV establece, en un artículo, el régimen disciplinario aplicable a quienes incumplan lo dispuesto en esta norma.

En virtud de lo anterior, atendiendo a la competencia concedida por el artículo 18.f y cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43, ambos de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 23 de enero de 2015,





DECRETO



TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación turística de las empresas y establecimientos que, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, se dediquen a prestar, de forma profesional y habitual, alojamiento mediante precio en las modalidades de:

a) Camping.

b) Área de pernocta en tránsito para autocaravanas.

2. Se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas y/u otros elementos similares fácilmente transportables dotados de elementos de rodadura, en plenas condiciones de uso y exentos de cimentación, salvo nivelación sanitaria. Ello sin perjuicio de la existencia de unidades o módulos propiedad del titular del establecimiento, o puestas a disposición de este por operadores turísticos, para uso exclusivo de sus clientes, tipo cabaña, bungalow o mobil-home.

3. Los campings deberán estar dotados de las instalaciones y servicios que, conforme a la categoría, se determinan en esta norma. El nivel de calidad de las instalaciones y servicios, así como las instalaciones tipo cabaña, bungalow o mobil-home, deberán ser acordes con la clasificación turística del establecimiento.

4. Se entiende por área de pernocta en tránsito para autocaravanas el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, abierto al público para la ocupación y uso exclusivo de autocaravanas, incluidos los campers, y de las personas que en ellas viajen, a cambio de precio y en el que se presten los servicios de mantenimiento propios de las autocaravanas, además de los de estacionamiento y pernocta.

5. En las áreas de pernocta no podrá acogerse ningún otro tipo de vehículo diferente a los campers y a aquellos a los que define como autocaravanas el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, o norma que lo sustituya, ni podrán instalarse tiendas de campaña o albergues móviles o fijos de ningún tipo.



Artículo 2. Acampada libre

A los efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, no podrán producirse acampadas libres al amparo de la presente norma.

Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los establecimientos regulados en la presente disposición.



Artículo 3. Dispensas

Con carácter excepcional y en atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas a los establecimientos a que se refiere este decreto y el número y calidad de los servicios ofrecidos, el órgano competente en materia de turismo, mediante resolución motivada, y previos los informes técnicos necesarios al efecto, podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las exigencias previstas para la clasificación de un establecimiento, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que, en ningún caso, se refiera la dispensa a los requisitos técnicos generales contenidos en los artículos 7 a 16 de la presente norma.

2. Que se aporte memoria explicativa sobre los requisitos compensatorios que justifiquen la dispensa.

3. Que la dispensa se informe de forma favorable por las asociaciones u organizaciones empresariales del sector turístico de la provincia.





TÍTULO II

De los campings de la Comunitat Valenciana



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 4. Actividades excluidas

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:

a) Los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, granjas escuela y residencias análogas destinadas a alojar escolares y contingentes particulares similares.

b) Los campamentos privados, cuyo titular sea una entidad pública o privada, destinados al uso único y exclusivo de los miembros o socios de la entidad titular.

c) Las acampadas en finca particular reguladas en el Decreto 184/2014, de 31 de octubre, del Consell, o norma que lo sustituya, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana.

d) Las zonas de acampada, áreas recreativas y acampadas itinerantes en montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana autorizadas conforme al Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, y disposiciones de desarrollo, o normas que los sustituyan.

e) Las áreas provisionales de acampada por eventos culturales, recreativos o deportivos.

2. La publicidad que, en su caso, realicen los establecimientos a que se refiere el presente artículo será clara y evitará utilizar la terminología propia de las empresas y establecimientos regulados en la presente disposición.



Artículo 5. Condición de establecimientos públicos

1. Los campings serán públicos, correspondiendo a su dirección establecer las normas de régimen interno sobre el uso de sus servicios e instalaciones.

2. A la entrada de los usuarios les será entregada una tarjeta, que deberán firmar, donde figurarán los precios fijos a satisfacer, desglosados por conceptos, así como el número de parcela asignada y la fecha de llegada y salida prevista del establecimiento. Asimismo, les será entregada copia del plano de situación de los extintores o bocas de agua para mangueras, salidas de evacuación e instrucciones en caso de emergencia.

3. La duración del contrato de ocupación de la parcela o instalación fija no podrá, en ningún caso, ser superior a un año, cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado. A tal efecto, dicha ocupación o su arrendamiento por tiempo superior a un año, así como su venta, llevará consigo la exclusión de la presente regulación y quedará prohibida, por tanto, su gestión turística.

4. Se prohíbe expresamente la instalación en las parcelas, por parte de los clientes, de elementos que no se correspondan con los de uso temporal, propio y habitual de la estancia en los campings o de elementos que perjudiquen la imagen turística del establecimiento.

Concretamente, no se podrán instalar en las parcelas suelos, vallas, fregaderos, electrodomésticos o cualquier otro elemento que por su fijación transmita una imagen de permanencia en el mismo, constituyendo su instalación por el cliente causa suficiente para la resolución del contrato cualquiera que fuere su modalidad, sin derecho a indemnización alguna. Dicha causa de resolución figurará en el Reglamento de régimen interior del establecimiento, y se podrá ejercer previa advertencia al usuario y ante su negativa a retirar lo instalado.



Artículo 6. Distintivos

En todos los campings será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo del tipo de establecimiento y en la que, mediante estrellas, se indicará su categoría y, si la posee, su especialidad.

El órgano autonómico que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo determinará las características de dichas placas.





CAPÍTULO II

Requisitos generales de los campings



Artículo 7. Suministro de agua

En los campings estará garantizado el suministro de agua. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica establecidas por la normativa vigente.



Artículo 8. Suministro de electricidad

1. Todas las parcelas del camping dispondrán de suministro de electricidad. La capacidad total de suministro eléctrico del camping garantizará a los clientes 600 vatios por parcela y día.

2. Asimismo, se garantizará, con un mínimo de 3 lux de intensidad, la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común.

3. En las instalaciones y locales de uso común, así como en las vías de evacuación y vías de paso común, se dispondrá de alumbrado de emergencia. Durante la noche permanecerán puntos de luz encendidos que, por su ubicación, faciliten el tránsito por el interior del establecimiento.



Artículo 9. Tratamiento y evacuación de aguas residuales

La red de saneamiento de los campings estará conectada a la red general. De no existir red general o ser esta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración propio de tal manera que los vertidos de aguas residuales se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia y sean aptos para riego.

No se podrán verter, sin previa depuración, aguas negras al mar, ríos, lagos o acequias, prohibiéndose los pozos ciegos.



Artículo 10. Vallado y cierre de protección

Los campings deberán estar cercados en todo su perímetro. Las vallas o cercas que se utilicen deberán ser de materiales que, por su disposición y color, permitan una integración armónica en el entorno y el paisaje, dando preferencia a setos u otras pantallas vegetales.



Artículo 11. Viales interiores

En los establecimientos que se inscriban en el correspondiente Registro a partir de la entrada en vigor de este reglamento, los viales, cuyo firme será duro y facilitará la eliminación y evacuación de las aguas pluviales, tendrán una anchura mínima de 3,5 metros si son de un solo sentido, o de 6 metros si son de doble sentido, debiendo, en todo caso, su anchura y sus radios de curvatura asegurar la fluidez en el acceso y tránsito de vehículos, caravanas y autocaravanas.

En aquellos establecimientos en los que por su orografía accidentada exista riesgo de erosión y/o desprendimientos en viales u otras superficies se tomarán las medidas de seguridad necesarias para evitarlos. Todo ello manteniendo la integración con su entorno o medio natural.



Artículo 12. Recepción

En todos los campings existirá una recepción de clientes que, tendrá una superficie adecuada a la capacidad del establecimiento. La recepción deberá estar próxima a la entrada principal y permanentemente atendida por personal idóneo, quien facilitará a los clientes cuanta información necesiten sobre los servicios, horarios y demás cuestiones de interés relativas al funcionamiento del establecimiento.

En la recepción o en las proximidades de la entrada del establecimiento, y siempre en lugar visible y de fácil lectura, figurará un plano general de situación de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, así como el de señalización de los sistemas de protección de incendios a que se refiere el artículo 15 de este decreto.



Artículo 13. Otros servicios

En todos los campings se establecerán los siguientes servicios:

1. De vigilancia permanente del establecimiento, adaptado a su extensión y capacidad.

2. De recogida diaria de basuras y de almacenamiento hasta su retirada, en recintos reservados a tal efecto. Siempre que el ayuntamiento del municipio donde se ubique el establecimiento disponga de servicio de recogida selectiva, se dispondrá de contenedores para envases ligeros, vidrio y papel-cartón.

3. De atención sanitaria, debiendo estar provistos de una sala de curas, con un botiquín de primeros auxilios y asistencia médica concertada. Si en las proximidades del establecimiento hubiera un centro médico, la asistencia concertada podrá sustituirse por información detallada sobre las prestaciones del mismo.



Artículo 14. Cumplimiento general de la normativa

Todos los campings deberán cumplir y hacer cumplir las obligaciones que se deriven de las disposiciones vigentes en materia de accesos, accesibilidad, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad de instalaciones, medio ambiente, acústica, prevención de incendios forestales, seguridad pública y riesgo de inundación, así como cualquier otra disposición de carácter sectorial que les afecten.



Artículo 15. Sistema de seguridad y protección

Todos los campings deberán disponer de las medidas e instalaciones de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundación u otras emergencias previstas en la normativa vigente en estas materias.

En particular, contarán:

1. Con un plan de emergencia y autoprotección, redactado por técnico competente y ajustado a las disposiciones vigentes, en el que se contemplen las diferentes hipótesis de emergencia y los planes de actuación para cada una de ellas, así como las condiciones de uso y mantenimiento de las instalaciones afectas al plan.

El plan de emergencia y autoprotección justificará, en todo caso, la hipótesis de riesgo de inundación de forma que, para un caudal asociado a un periodo de retorno mínimo de cien años, no se permitirá que el calado del agua supere los 0,80 metros, ni que la velocidad máxima del agua exceda los 0,50 m/seg. Asimismo, y para dicho caudal, se garantizarán las condiciones necesarias que permitan la evacuación rápida, completa y segura de las personas, indicándose expresamente el tiempo de evacuación requerido.

2. Con extintores de tipo «polvo polivalente» y de capacidad de 6 kg, o bocas de agua para mangueras, a razón de uno por cada 20 parcelas y distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 50 metros de su extintor o manguera.

Los campings de más de 200 unidades de alojamiento (sean parcelas o unidades de alojamiento) deberán disponer, además, de un extintor móvil de 50 kg de capacidad por cada 500 parcelas o fracción.

3. Con luces de emergencia en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio, con autonomía mínima de 1 hora.

4. Con planos de señalización de los lugares de ubicación de los extintores o bocas de agua para mangueras, y de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, acompañados de los correspondientes pictogramas que indiquen su situación.

5. Con salidas de emergencia o vías de evacuación a zonas seguras debidamente señalizadas, a razón de una por cada 500 parcelas o fracción, con anchura mínima de 3 m.

6. Con las correspondientes medidas de seguridad, según la normativa vigente, en el almacenaje de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente botellas de gas.



Artículo 16. Adaptación al medio natural

Los campings estarán dotados de arbolado y flora distribuidos por todo el recinto, capaces de proporcionar sombra y un mayor contacto con la naturaleza, procurando que en su mayoría sean de especies autóctonas.

Dentro de su ámbito de influencia, todos los campings respetarán los criterios generales de ordenación e integración paisajística y los valores medioambientales y ecosistemas característicos de la zona, debiendo tomar las medidas necesarias para la conservación de los recursos naturales.

Cuando por su ubicación así proceda, se extremará el cumplimiento de lo previsto en la normativa de prevención de incendios forestales.





CAPÍTULO III

Superficie, clasificación y especialidades



Artículo 17. Superficie y capacidad

1. La superficie total del camping estará dividida en dos partes, una zona para estancia y alojamiento, que no podrá superar el 75 por ciento de dicha superficie total y que estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante setos verdes naturales o arbolado, y otra, constituida por el resto de la superficie del camping, destinada a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.

Cuando la delimitación mediante setos verdes naturales o arbolado resulte inviable o el establecimiento se clasifique en la especialidad «camper área», con carácter excepcional, la división de parcelas podrá realizarse mediante hitos, marcas o materiales de procedencia vegetal.

Para el cómputo de la superficie total del camping no se considerarán los terrenos anejos no acondicionados para uso y disfrute de sus usuarios.

2. De la superficie del camping destinada a zona de estancia y alojamiento, opcionalmente podrá dejarse sin parcelar hasta un 20 por ciento, con el único fin de ubicar pequeñas tiendas de campaña.

3. Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 1.2 del presente decreto, se podrá destinar hasta el 60 por ciento de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow o mobil-home, siempre que no ocupen más del 70 por ciento de la superficie de la parcela y cumplan los requisitos del anexo II.

Cuando se trate de unidades de alojamiento continuas que formen módulos, se garantizará el mismo porcentaje de espacio exterior contiguo a dichos módulos, sin que en ese cómputo se incluya la superficie de los viales u otros servicios de uso común.

4. La capacidad estimada de alojamiento del camping se determinará a razón de un promedio de tres personas por cada parcela. A la superficie no parcelada se le aplicará el índice de capacidad que por m² resulte de la parte parcelada. En las unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla se contabilizará su capacidad real.



Artículo 18. Clasificación y especialidades

1. Los campings se podrán clasificar, en atención a sus características, instalaciones y servicios, en cinco categorías identificadas por estrellas.

2. En base a la prestación de servicios específicos o a la existencia de determinadas instalaciones, los establecimientos de camping podrán solicitar y obtener del órgano competente en materia de turismo el reconocimiento de alguna de las especialidades que figuran a continuación, sin perjuicio de que deban reunir los requisitos exigibles para su clasificación en alguna de las categorías previstas en el número anterior.

a) Especialidad «resort»:

Los campings que cuenten con el porcentaje del 60 por ciento de la zona para estancia y alojamiento ocupado con unidades o módulos propiedad del titular del establecimiento u operadores turísticos tipo cabaña, bungalow o mobil-home, siempre que cuenten con un mínimo de 20 unidades, podrán obtener la especialidad de «resort». Dichas parcelas y unidades guardarán una imagen que responda a criterios de calidad, homogeneidad y uniformidad, y deberán ubicarse en zona delimitada y diferenciada del resto.

El establecimiento, cualquiera que sea su clasificación o categoría, deberá disponer obligatoriamente, además de piscina, de instalaciones deportivas polivalentes, club social e infantil y animación turística.

b) Especialidad «camping ecológico»:

Podrán obtener la especialidad de «camping ecológico» aquellos campings que cuenten con un sistema de gestión medioambiental con acreditación vigente y cuyas instalaciones tiendan a la consecución de los siguientes objetivos:

1.º Ahorro de energía y agua.

2.º Reutilización de aguas residuales.

3.º Reducción de la contaminación atmosférica y electromagnética.

4.º No utilización de materiales tóxicos.

5.º Maximización del reciclaje.

6.º Integración en el entorno que evite el impacto ambiental.

7.º Utilización de materiales autóctonos no contaminantes que faciliten la integración estética del establecimiento en el paisaje.

8.º Delimitación de parcelas mediante setos verdes naturales o arbolado.

c) Especialidad «camping temático»:

Los campings cuyas instalaciones y servicios, o normas de uso, respondan a un tema o materia específicos que los identifique y diferencie del resto de establecimientos, tipo cultural, nudista, deportivo, etc., podrán ostentar la especialidad de «camping temático».

Los campings que obtengan esta especialidad deberán especificar claramente en su publicidad y demás soportes de comunicación el tema o materia que los identifique, sobre todo cuando implique unas normas de uso que lleven consigo especiales condiciones para el disfrute de sus instalaciones.

d) Especialidad «bungalow park»:

Podrán obtener la especialidad de «Bungalow Park» aquellos campings que ocupen el 60 por ciento de su superficie total con unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla o módulos, propiedad del titular del establecimiento u operadores turísticos, tipo cabaña, bungalow o mobil-home, siempre que destinen el restante 40 por ciento a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.

El establecimiento, cualquiera que sea su clasificación o categoría, deberá disponer obligatoriamente, además de piscina, de instalaciones deportivas polivalentes, club social e infantil y animación turística.

e) Especialidad «camper área»:

Podrán obtener la especialidad «camper área» aquellos campings que destinen la totalidad de la zona de estancia y alojamiento para su ocupación y uso exclusivo de autocaravanas, incluidos los campers, y de las personas que en ellas viajen, sin que en el mismo pueda instalarse ningún otro tipo de alojamiento fijo o transportable.



Artículo 19. Requisitos de clasificación

Conforme con lo establecido en los artículos 9 y 14.4 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, la clasificación de los campings en la forma prevista en el artículo anterior se realizará según los requisitos mínimos que se indican en el anexo I de este decreto, y se mantendrá en tanto perduren y se conserven en buen uso las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo, en todo caso, revisarse de oficio o a petición de la persona interesada.





CAPÍTULO IV

Declaración responsable de inicio de la actividad. Procedimiento de inscripción



Artículo 20. Declaración responsable de inicio de la actividad

1. Quienes pretendan ejercer la actividad turística de alojamiento mediante un establecimiento de camping comunicarán el inicio de su actividad al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde se ubique, mediante la presentación de una declaración responsable, conforme al modelo del anexo III de este decreto. Dicha declaración es obligatoria para el ejercicio de la actividad y, en el caso de estar debidamente cumplimentada, permitirá su inicio desde el momento en que se efectúe.

Para realizar la presentación telemática de la declaración responsable se accederá al portal de la Generalitat (‹www.gva.es›), bien a través de la Sede Electrónica de la Generalitat, o de Atención al Ciudadano/Guía Prop, y se seleccionará el servicio correspondiente.

La consellería competente en materia de turismo mantendrá actualizados los contenidos y modelos de los anexos normalizados mediante su publicación en el portal de la Generalitat.

2. Presentada la declaración responsable de inicio de la actividad, esta deberá comenzar de forma efectiva en el plazo máximo de dos meses. En caso contrario, quedará sin efecto y se procederá, previa instrucción del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada, a la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana –en adelante, el Registro–.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos técnicos generales o específicos exigidos en este decreto, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente en el que se oirá a la persona interesada, a la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.

Se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:

a) Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona interesada.

b) Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas y, en especial:

1.º La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios y/o la existencia de deficiencias en la materia.

2.º La falta de elaboración e implantación, en caso de resultar exigible, de un manual de autoprotección o plan de emergencia.

c) Afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación de los establecimientos en cuanto a su modalidad, grupo o requisitos que diferencian las distintas categorías, a los títulos que acrediten la disponibilidad del inmueble y, en su caso, a la disponibilidad de los proyectos o la obtención de la declaración de interés comunitario, licencias urbanísticas y ambientales.

4. La resolución a que se refiere el apartado anterior, así como otras que pudieran dictarse y que fueran determinantes de la finalización del procedimiento, se adoptarán por el órgano competente que en cada caso determinen las normas de atribución de funciones de la consellería que ostente las competencias en materia de turismo.



Artículo 21. Inscripción del establecimiento en el Registro

1. El Servicio Territorial de Turismo, atendiendo a la declaración responsable efectuada por la persona interesada, inscribirá de oficio y clasificará turísticamente al establecimiento en el Registro, entregando al titular un documento que acredite la inscripción.

2. En el supuesto de que dicha declaración no reuniese los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o los previstos en este decreto, se requerirá su subsanación.

3. El Servicio Territorial de Turismo es el órgano competente para instruir cuantos procedimientos pudieran iniciarse y, en especial, para comprobar a posteriori las manifestaciones, datos y documentos incorporados en la declaración responsable efectuada por la persona interesada de conformidad con el siguiente artículo.

4. La inscripción y clasificación del camping no supondrá la autorización de otras instalaciones y servicios existentes en su recinto para los que exista normativa específica propia.



Artículo 22. Documentación preceptiva y contenido de la declaración responsable

1. La declaración responsable de la persona interesada, sin perjuicio de que se adjunten cuantos documentos se estimen procedentes, irá acompañada necesariamente:

a) Del documento acreditativo de la personalidad física o jurídica de la persona interesada. Las personas físicas podrán sustituir la presentación de dicho documento por la autorización expresa a que se refiere el artículo 4 del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público.

b) De la relación de parcelas y, en su caso, de instalaciones fijas de que disponga.

2. La declaración responsable, además, contendrá el pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:

a) Que dispone de título bastante que acredite la disponibilidad del terreno para dedicarlo a la actividad comunicada.

b) Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación en la categoría y, en su caso, especialidad comunicados, y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.

c) Que cuenta con planos de situación, zonificación, servicios, instalaciones y edificaciones, firmados por facultativo, con indicación expresa de la superficie total, de la dedicada a zona para estancia y alojamiento y de la dedicada, en su caso, a lo establecido en el artículo 17.2 y 3 del presente Decreto, y de los servicios e instalaciones, zonas verdes, viales, aparcamientos, edificios, etc.

d) Que dispone de certificación, emitida por el técnico director de la ejecución del proyecto, en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.

e) Que dispone del documento que acredita haberse sometido al instrumento de intervención ambiental que, en su caso, corresponda, conforme a la normativa vigente en materia de prevención, calidad y control ambiental.

f) Que dispone de certificado de técnico competente que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto.

g) Que se ha elaborado e implantado un plan de autoprotección ajustado a sus características, de conformidad con la normativa vigente.

h) Que se ha confeccionado un reglamento de régimen interior que contiene, entre otras, las causas de resolución del contrato celebrado, especialmente la citada en el artículo 5.4 de este decreto, las normas de utilización de las instalaciones del camping y los derechos y obligaciones de los clientes.

i) Que está en disposición de acreditar, en su caso, la prestación de los servicios específicos, el cumplimiento de los requisitos o la existencia de instalaciones necesarias para ostentar alguna de las especialidades previstas en el artículo 18.2 del presente decreto.

3. La Administración podrá requerir que se complete la documentación aportada cuando resulte necesario para acreditar que el establecimiento cumple con toda la normativa aplicable.



Artículo 23. Clasificación y modificaciones

1. Los campings deberán, en todo momento, conservar en buen estado sus instalaciones y ofrecer el nivel de servicios acorde con su clasificación turística. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revisión prevista en el artículo 14.4 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.

2. Cualquier modificación que afecte a las condiciones en las que se produjo la inscripción y clasificación turística del camping, o al contenido de la declaración inicial y la documentación a que se refiere el artículo anterior, deberá comunicarse al servicio territorial de Turismo competente mediante el procedimiento previsto en el artículo 20 del presente decreto, realizando una nueva declaración responsable que contenga los pronunciamientos necesarios sobre el cumplimiento de los requisitos aplicables y la tenencia de la documentación que los justifique, de conformidad con el artículo 22 de este reglamento, o a través de la tramitación telemática directamente.

3. Dicho órgano, salvo en el supuesto de que se produzca una omisión esencial de datos o documentos, tomará constancia en el Registro y, a tal efecto, entregará al titular un documento que así lo acredite. Posteriormente, de conformidad con el artículo 21.3 de este decreto, se realizarán las comprobaciones que resulten oportunas.



Artículo 24. Cambio de titular

Todo cambio de titular de la explotación deberá ser comunicado por escrito al servicio territorial de Turismo competente en el plazo máximo de los quince días siguientes a haberse producido.

La comunicación irá acompañada de una declaración responsable de la persona interesada en la que afirme expresamente disponer de título bastante para dedicar los terrenos a la actividad de camping y de la acreditación de la personalidad física o jurídica del nuevo titular. Las personas físicas podrán sustituir la presentación de dicho documento por la autorización expresa a que se refiere el artículo 4 del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público.

Comunicado el cambio, se tomará nota del mismo en el Registro, realizándose las comprobaciones necesarias sobre el título bastante cuando corresponda.



Artículo 25. Periodo de funcionamiento

El titular de un camping está obligado a comunicar al servicio territorial de Turismo de la provincia donde se ubique su periodo de funcionamiento, así como cualquier cambio que pueda producirse en este.

El cierre dentro de dicho periodo de funcionamiento deberá ser comunicado en el plazo de los 15 días siguientes a que se haya producido, indicando su causa y duración. Cuando este exceda de nueve meses, producirá la baja del establecimiento en el citado registro.

Asimismo, y previa instrucción del oportuno procedimiento en el que se oirá a la persona interesada, la Administración turística tramitará de oficio la baja del establecimiento cuando compruebe su inactividad dentro del periodo de funcionamiento comunicado.

En ambos casos, la persona titular deberá efectuar una nueva declaración responsable sobre la reapertura del establecimiento en los términos del artículo 22 de este decreto.





TÍTULO III

De las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas de la Comunitat Valenciana



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 26. Actividades excluidas

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este título, además de todas las actividades a que se refiere el artículo 4 de este decreto, la regulada en el título anterior.



Artículo 27. Condición de establecimientos públicos

1. Las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas serán públicas, correspondiendo a su dirección establecer las normas de régimen interno sobre el uso de sus servicios e instalaciones.

2. A la entrada de los usuarios les será entregada una tarjeta, que deberán firmar, donde figurarán los precios fijos a satisfacer, desglosados por conceptos, así como el número de parcela o plaza de estacionamiento asignados y la fecha de llegada y salida prevista del establecimiento. Asimismo, les será entregada copia del plano de situación de extintores o bocas de agua para mangueras, salidas de evacuación e instrucciones en caso de emergencia.

3. En las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas la duración del contrato de ocupación de plaza de estacionamiento no podrá, en ningún caso, ser superior a 48 horas, cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado.

A tal efecto, dicha ocupación o su arrendamiento por tiempo superior al fijado en el párrafo anterior, así como su venta, llevará consigo la exclusión de la presente regulación y quedará prohibida, por tanto, su gestión turística.

4. Se prohíbe expresamente la instalación por parte de los clientes de elementos externos de las autocaravanas que no se correspondan con los de uso de viaje en tránsito, propio y habitual de la estancia en este tipo de establecimientos, como vallas o avances. Sí podrán instalarse mesas y sillas en el exterior de la autocaravana para uso personal.



Artículo 28. Distintivos

En todas las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo del tipo de establecimiento. El órgano autonómico que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo determinará las características de dicha placa.





CAPÍTULO II

Requisitos generales de las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas



Artículo 29. Suministro de agua

En las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas estará garantizado el suministro de agua. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica establecidas por la normativa vigente.



Artículo 30. Suministro de electricidad

En las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas se garantizará el suministro eléctrico necesario para dar servicio a los usuarios de la misma, y en las instalaciones, locales de uso común, vías de evacuación y vías de paso común se dispondrá de alumbrado de emergencia. Durante la noche permanecerán puntos de luz encendidos que, por su ubicación, faciliten el tránsito por el interior del establecimiento.



Artículo 31. Tratamiento y evacuación de aguas residuales

La red de saneamiento de las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas estará conectada a la red general. De no existir red general o ser esta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración propio de tal manera que los vertidos de aguas residuales se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia y sean aptos para riego.

No se podrán verter, sin previa depuración, aguas negras al mar, ríos, lagos o acequias, prohibiéndose los pozos ciegos.

Los puntos de abastecimiento de aguas limpias y los de tratamiento de residuos de las zonas de acogida y servicio de autocaravanas deberán cumplir la normativa vigente.



Artículo 32. Vallas y viales interiores

Las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán estar valladas en todo su perímetro y sus viales interiores tendrán las mismas características y exigencias que los viales de los campings, contenidas en el artículo 11 de este decreto.



Artículo 33. Recepción

En las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas existirá un lugar de atención a los clientes, donde se les indicarán los servicios de que disponen y demás información que precisen, y en sus proximidades, y siempre en lugar visible y de fácil lectura, figurará un plano general de situación de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, así como el de señalización de los sistemas de protección de incendios a que se refiere el artículo 15 de este decreto.



Artículo 34. Otros servicios

1. En las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas se dispondrá de un servicio de vigilancia permanente del establecimiento adaptado a su extensión y capacidad, y de un servicio de almacenamiento de basuras hasta su retirada en recintos reservados a tal efecto.

2. Asimismo, las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán contar con puntos de abastecimiento de agua apta para el consumo humano y de aguas limpias, así como de evacuación de aguas grises y negras, suficientes para dar servicio a la capacidad del establecimiento. En cualquier caso, se exigirá, como mínimo, un punto de abastecimiento de aguas limpias y un punto de tratamiento de residuos, integrado por un sumidero de aguas usadas (aguas grises) y otro de tratamiento de los desechos de los WC químicos, por cada 20 plazas de estacionamiento o fracción.

Artículo 35. Cumplimiento general de la normativa

Todas las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán cumplir y hacer cumplir las obligaciones que se deriven de las disposiciones vigentes en materia de riesgo de inundación, accesibilidad, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad de instalaciones, medio ambiente y seguridad pública, así como cualquier otra disposición de carácter sectorial que les afecten.



Artículo 36. Sistema de seguridad y protección

Las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán disponer de las medidas e instalaciones de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundación u otras emergencias previstas en la normativa vigente en estas materias, tal y como indica el artículo 15 de este decreto.





CAPÍTULO III

Superficie, clasificación y tramitación



Artículo 37. Superficie y capacidad

La superficie total del área de pernocta en tránsito para autocaravanas estará dividida en dos partes, una zona para estacionamiento y estancia de las autocaravanas y de las personas que en ellas viajen y que no podrá superar el 75 por ciento de dicha superficie total, dividida en plazas de aparcamiento perfectamente delimitadas, y otra, constituida por el resto de la superficie total, destinada a instalaciones de mantenimiento, viales interiores, servicios comunes y, en su caso, zonas verdes. Su capacidad se determinará a razón de un promedio de tres personas por cada plaza de estacionamiento existente.



Artículo 38. Clasificación

Las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán reunir los requisitos generales contenidos en el capítulo II de este título y los requisitos técnicos específicos establecidos en el artículo siguiente. No se clasificarán en categoría alguna.



Artículo 39. Requisitos técnicos específicos

Para poder ejercer su actividad, las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán disponer, como mínimo, de los siguientes servicios para sus usuarios:

1. Máquina expendedora de bebidas o vending.

2. Lavabos independientes para hombres y mujeres, a razón de uno por cada 20 plazas de aparcamiento o fracción de que disponga el establecimiento.

3. WC independientes para hombres y mujeres, a razón de uno por cada 20 plazas de aparcamiento o fracción de que disponga el establecimiento.

4. Duchas independientes para hombres y mujeres, a razón de una por cada 20 plazas de aparcamiento o fracción de que disponga el establecimiento.

5. Servicio de agua caliente en el 50 por ciento de las duchas y lavabos.

6. Tomas de corriente junto a los lavabos.

7. Servicios sanitarios para personas con discapacidad.



Artículo 40. Reserva y ocupación temporal

1. Las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas están reservadas exclusivamente, tal y como establece el artículo 1.5 de este decreto, a las autocaravanas, incluidos los campers, y en ellas no podrán instalarse tiendas de campaña o cualquier otro tipo de unidades móviles distintas de las citadas anteriormente para alojamiento de las personas usuarias de las mismas.

2. La ocupación de una plaza de estacionamiento en un área de pernocta en tránsito para autocaravanas siempre será temporal, sin que en ningún caso la duración del contrato de ocupación pueda exceder, tal y como establece el artículo 27.3 de este decreto, de las 48 horas.



Artículo 41. Tramitación, cambio de titular y período de funcionamiento

1. Para poder ejercer la actividad turística mediante un área de pernocta en tránsito para autocaravanas se deberán cumplir los trámites que se establecen en el capítulo IV del título II de este decreto, que también se aplicarán en lo referente al cambio de titular y período de funcionamiento.

El modelo de comunicación/declaración responsable de inicio de la actividad, cese y posibles modificaciones figura en el anexo IV de este decreto.

2. A tal efecto, todas las referencias contenidas en el capítulo IV del título II de este decreto a los campings y sus parcelas se entenderán referidas también a las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas y sus plazas de estacionamiento.

3. Se crea el Registro de las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.

4. Para realizar la presentación telemática de la comunicación /declaración responsable se accederá al portal de la Generalitat (‹www.gva.es›), bien a través de la sede electrónica de la Generalitat, o de atención al ciudadano/guía Prop, y se seleccionará el servicio correspondiente.





TÍTULO IV

Régimen disciplinario



Artículo 42. Infracciones

Las infracciones de lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, y disposiciones de desarrollo.





DISPOSICIÓN ADICIONAL



Única. Incidencia económica en la dotación de gasto

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería con competencias en materia de turismo, y, en todo caso, deberá ser atendido con sus medios personales y materiales.





DISPOSICIÓN TRANSITORIA



Única. Plazo de adaptación

Transcurrido el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Administración turística clasificará de oficio en la categoría de cinco estrellas a los establecimientos inscritos hasta ese momento en la categoría «gran confort», en la categoría de cuatro estrellas a los establecimientos inscritos hasta ese momento en la categoría «primera», y en la categoría de tres estrellas a los inscritos en la categoría «segunda». No obstante lo anterior, los titulares de campings autorizados e inscritos en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana que adapten sus establecimientos a lo dispuesto en la presente norma podrán comunicar, antes del vencimiento de dicho plazo, su clasificación en alguna de las categorías previstas en este decreto.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell, regulador de los campamentos de turismo de la Comunitat Valenciana.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Normas de desarrollo

Se faculta al órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto, en el ejercicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.



Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.



Valencia, 23 de enero de 2015



El president de la Generalitat,

ALBERTO FABRA PART



El conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo,

MÁXIMO BUCH TORRALVA







ANEXO I





Requisitos de servicios generales mínimos para la clasificación de los campings



Núm. I. Servicios generales 5***** 4**** 3*** 2** 1*

1 Bar restaurante – sí – – –

2 Bar sí – sí – –

3 Restaurante sí – – –

4 Supermercado sí – – – –

5 Supermercado, siempre que no exista servicio a menos de 500 m del camping – sí – – –

6 Servicio de venta de víveres o artículos de uso frecuente, cuando el establecimiento no disponga de supermercado – sí sí – –

7 Vending, máquina de bebidas – – – sí sí

8 Venta prensa diaria sí sí – – –

9 Tienda de productos artesanales o autóctonos sí – – – –

10 Piscina adultos y niños sí sí – – –

11 Piscina cubierta y climatizada sí – – – –

12 Gimnasio sí – – – –

13 Otras instalaciones deportivas polivalentes, salvo que existan a menos de 500 m. del camping sí sí – – –

14 Parque infantil sí sí sí – –

15 Club social sí sí – – –

16 Club infantil sí sí – – –

17 Programa de animación sí sí – – –

18 Animación nocturna sí – – – –

19 Servicio de guardería sí – – – –

20 Lavadoras automáticas sí sí sí sí –

21 Utilización secadoras y planchas sí sí sí sí –

22 Peluquería sí – – – –

23 Calefacción en recinto de servicios sanitarios generales, salvo apertura solo en meses de julio y agosto sí sí – – –

24 Porcentaje de parcelas con

dotación de suministro de agua y desagüe 30 % 15 % – – –

25 Lavadero de coches sí – – – –

26 Lavadero de coches, salvo

que exista a menos de 500 m del camping – sí – – –

27 Biblioteca sí sí – – –

28 Consulta médica en establecimiento sí – – – –

29 Internet en alojamientos sí sí – – –

30 Aparcamiento para vehículos (*) sí sí sí sí sí





(*) Uno por parcela, en ella o en recinto habilitado, salvo en «Camper Área».





Requisitos de servicios sanitarios mínimos para la clasificación de los campings





Núm. II. Servicios sanitarios

a) Dotación 5***** 4**** 3*** 2** 1*

1 Lavabos por parcelas independientes para señoras y caballeros (*) 1 cada 5 parc. 1 cada 7 parc. 1 cada 9 parc. 1 cada 11 parc. 1 cada 14 parc.

2 Lavabos por parcelas de acampada en cabinas individuales (*) 1 cada 75 parc. 1 cada 100 parc. – – –

3 WC por parcelas independientes para señoras y caballeros (*) 1 cada 5 parc. 1 cada 7 parc. 1 cada 9 parc. 1 cada 11 parc. 1 cada 14 parc.

4 Duchas por parcelas independientes para señoras y caballeros (*) 1 cada 8 parc. 1 cada 10 parc. 1 cada 12 parc. 1 cada 14 parc. 1 cada 18 parc.

5 Fregaderos por parcelas de

acampada (*) 1 cada 10 parc. 1 cada 11 parc. 1 cada 12 parc. 1 cada 14 parc. 1 cada 18 parc.

6 Lavaderos por parcelas de

acampada (*) 1 cada 20 parc. 1 cada 20 parc. 1 cada 20 parc. 1 cada 20 parc. 1 cada 25 parc.

7 Vertederos evacuación de WC químicos sí sí sí sí sí

8 Suministro de agua caliente en lavabos, lavaderos y fregaderos 100 % 50 % 25 % 15 % 10 %

9 Agua caliente en las duchas sí sí sí sí sí

10 Toma de corriente junto a lavabos sí sí sí sí –

11 Bañeras y vestidores para bebés en recinto de servicios sanitarios generales de señoras y caballeros o en recinto independiente sí sí sí sí –

12 Servicios sanitarios para personas con discapacidad sí sí sí sí sí



b) Características

1 Lavabos con separaciones laterales individuales 50 % 25 % – – –

2 Duchas con puerta sí sí sí sí –

3 Cabinas de ducha con separación para la ropa 100 % 50 % 25 % – –





(*) Para este cálculo no se computarán las parcelas equipadas con mobil-homes y/o bungalows propiedad del titular del camping que faciliten el servicio sustitutivo, si bien, y en todo caso, se garantizarán las instalaciones mínimas previstas para una estrella.





ANEXO II



Requisitos de clasificación por categorías para las unidades de alojamiento tipo cabaña, bungalow o mobil-home en campings



Núm. I. Instalaciones y servicios 5***** 4**** 3*** 2** 1*

1 Refrigeración en dormitorios sí – – –

2 Refrigeración en salón sí sí – –

3 Calefacción en dormitorios sí sí – –

4 Calefacción en salón sí sí – –

5 Agua caliente sí sí sí –

6 Armario en dormitorios sí sí sí –

7 Televisión sí sí sí –

8 Cajas fuertes individuales sí – – –

9 Plano de evacuación situado en la puerta de la vivienda unidad de alojamiento sí sí sí sí sí

10 Tomas de corriente en todas las dependencias sí sí sí sí

11 Cuarto de aseo, provisto de ducha, lavabo e inodoro sí sí sí –

12 Aparcamiento para vehículos sí sí sí sí sí







Núm. II. Dotación cocina (*) 5***** 4**** 3*** 2** 1*

1 Cocina de dos fogones. sí sí sí sí sí

2 Frigorífico. sí sí sí sí sí

3 Extractor de humos, campana, etc. sí sí sí sí

4 Horno/microondas. sí sí – –

5 Lavavajillas. sí – – –

6 Plancha eléctrica. sí sí sí –





(*) En general, las unidades estarán dotadas del mobiliario, cubertería, menaje, lencería y demás utensilios y accesorios necesarios para atender las necesidades de los clientes conforme a su capacidad.

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