Ficha disposicion

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DECRETO 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 4961 de 08.03.2005
Número identificador:  2005/2524
Referencia Base Datos:  1260/2005
 



DECRETO 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana. [2005/2524]

El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, ha dado cobertura sanitaria a las prácticas y ritos funerarios, utilizando los medios materiales, elementos de transporte y técnicas constructivas propias del momento en el que se aprobó. En su desarrollo se dictó el Decreto 12/1995, de 10 de enero, del Consell de la Generalitat.

El mencionado Decreto 2263/1974 es anterior al aumento de los movimientos migratorios y turísticos, fenómenos éstos de especial intensidad en la Comunidad Valenciana.

Con la presente regulación se da cobertura a la actual tendencia de realizar los velatorios en edificios distintos al domicilio mortuorio. Así mismo contempla la existencia de distintas confesiones religiosas, con sus ritos diferenciados, y la práctica creciente de las cremaciones como destino definitivo del cadáver.

Siendo el Consell de la Generalitat competente en la materia, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 278/1980, de 25 de enero, sobre transferencia de competencias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cultura y sanidad, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 25 de febrero de 2005,

DECRETO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que figura anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda, las empresas funerarias existentes a la entrada en vigor de este Reglamento deberán adaptarse a lo establecido en el mismo, en el plazo de un año a partir de dicha fecha.

Igual adaptación procederá en el caso de los cementerios existentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 80/1993, de 28 de junio, del Consell de la Generalitat, de consideración de sepelios ordinarios de determinados traslados, así como las demás disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Alicante, 25 de febrero de 2005

El presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Sanidad,

VICENTE RAMBLA MOMPLET

ANEXO

Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía

sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo. 1. Objeto

1. El objeto del presente reglamento es la regulación de la actividad de policía sanitaria mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana.

2. La policía sanitaria mortuoria, como parte integrante de la intervención de la administración Pública en materia sanitaria, comprende:

a) La regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos cadavéricos.

b) Las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir todas las empresas, instalaciones y servicios funerarios.

c) Las normas sanitarias que deben cumplir los cementerios y demás lugares de enterramiento que puedan ser autorizados.

d) La función inspectora y la potestad sancionadora, para el caso de incumplimiento de la normativa vigente sobre la materia.

e) Todas aquellas actividades que, por razón de la materia, puedan quedar dentro del ámbito de regulación del presente reglamento.

Artículo 2. Distribución competencial

1. Las facultades administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria corresponden a la Conselleria de Sanidad y a los Ayuntamientos.

2. En concreto, es competencia de los Ayuntamientos la autorización de los cementerios y crematorios y la autorización de inhumación o la cremación de los cadáveres, así como el control sanitario de las empresas, las instalaciones y los servicios funerarios regulados en este Reglamento. Dicha competencia se regulará a través de la correspondiente Ordenanza Municipal, que deberá estar adaptada a lo establecido en el presente reglamento.

3. Las Ordenanzas o Reglamentos municipales podrán establecer requisitos mínimos de calidad o disponibilidad de los medios con que deben contar las empresas funerarias, si bien dichos requisitos deben justificarse de acuerdo con objetivos de calidad del servicio, y deben ser proporcionales a la población e índice de mortalidad del municipio, sin que, en ningún caso, directa o indirectamente, puedan suponer una restricción a la libre concurrencia entre empresas funerarias.

Artículo 3. Competencias de la Generalitat

Son competencia de Generalitat:

a) La inspección sanitaria de empresas, instalaciones y servicios funerarios, cuando razones de salud pública lo aconsejen.

b) La acreditación del personal apto para ejercer las funciones de preparación, tratamiento, conservación y embalsamamiento de cadáveres.

c) La homologación de medios materiales utilizados para la prestación de servicios funerarios.

Artículo 4. Competencia del Registro Civil

La comprobación de las defunciones y su confirmación e inscripción en el Registro Civil deberán efectuarse de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en esta materia.

Artículo 5. Autorizaciones judiciales

Las autorizaciones previstas en este Reglamento se realizarán sin perjuicio de las autorizaciones judiciales que correspondan a tenor de la legislación vigente.

Artículo 6. Definiciones

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte. Este plazo se computará desde la fecha de la muerte que figure en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

b) Cementerio: el recinto cerrado adecuadamente habilitado para inhumar restos humanos, que cuenta con la oportuna autorización sanitaria y demás requisitos reglamentarios.

c) Cremación o incineración: la reducción a cenizas del cadáver, de restos humanos o de restos cadavéricos, por medio del calor.

d) Conducción: el transporte de un cadáver, criatura abortiva o miembro procedente de amputación, en féretro o caja de restos, desde el domicilio mortuorio, lugar del aborto o amputación, hasta el cementerio o lugar de incineración, siempre que ambos lugares estén dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana.

e) Depósito de cadáveres: la sala o dependencia, anexa generalmente a un centro hospitalario, cementerio o tanatorio, destinada al depósito temporal de cadáveres, de restos cadavéricos, de criaturas abortivas o de miembros procedentes de amputaciones, sin velación de los mismos.

f) Domicilio mortuorio: lugar donde se produjo el óbito y permanece el cadáver hasta el momento de ser conducido a su destino final. Tienen esta consideración el lugar donde fallece, así como los tanatorios y los depósitos de cementerios.

g) Empresa funeraria: persona física o jurídica que, previamente autorizada al efecto, presta la actividad de servicios funerarios bajo cualquier forma de gestión admitida en derecho, y se encarga de actuar ante la administración Pública competente para la obtención de los permisos necesarios y demás requisitos exigidos en la normativa aplicable, desde que se produce el óbito hasta el destino final del cadáver.

h) Féretro y caja de restos: caja para depositar el cadáver y los restos cadavéricos, respectivamente, que se ajuste a las condiciones técnicas previstas en este Reglamento.

i) Horno crematorio o de incineración: instalación compuesta de uno o varios hornos para la incineración de cadáveres, de restos humanos o de restos cadavéricos.

j) Horno crematorio de cementerio: instalación destinada específicamente a la destrucción de ropas y demás objetos que procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas, y que no sean restos humanos, cadáveres o restos cadavéricos.

k) Lugar de etapa: se consideran como tales los tanatorios, así como aquellos lugares públicos o privados donde el cadáver deba permanecer depositado para la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas de acuerdo con las costumbres locales.

l) Putrefacción: proceso que conduce a la transformación de la materia orgánica por vía autolitiva mediante el ataque al cadáver por microorganismos y fauna complementaria auxiliar.

m) Práctica sanitaria sobre cadáveres: cualquier tipo de manipulación sanitaria que se realice sobre los mismos, fuera de las destinadas a la obtención de piezas anatómicas y tejidos para transplantes.

n) Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano después del proceso de transformación de la materia orgánica y, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la muerte.

o) Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias, disección o trabajos científicos.

p) Sepultura: cualquier lugar destinado a la inhumación de cadáveres o restos cadavéricos dentro de un cementerio o en lugar debidamente autorizado. Se incluyen en este concepto:

1. Fosa: excavaciones practicadas directamente en tierra.

2. Nicho: cavidades de una construcción funeraria para la inhumación de uno o más cadáveres o restos cadavéricos, construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, cerradas con una losa o tabique.

3. Tumba: lugar soterrado de inhumación de uno o más cadáveres o restos cadavéricos, cubierto por una losa e integrado por uno o más nichos.

4. Panteón: monumento funerario destinado a la inhumación de diferentes cadáveres o de restos cadavéricos, integrado por uno o más nichos.

5. Mausoleo: tumba monumental o conjunto monumental de tumbas.

6. Columbario: construcción funeraria con nichos para depositar las urnas con cenizas.

7. Cripta: bóveda subterránea de una iglesia que sirve de sepultura y que comprende uno o más nichos.

q) Tanatoestética: conjunto de técnicas de cosmética y modelado que permiten mejorar la apariencia del cadáver.

r) Tanatopraxia: conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que retrasan o impiden los fenómenos de putrefacción. Tienen esta consideración las siguientes técnicas:

– La refrigeración, método que, mientras actúa, retrasa el proceso de putrefacción del cadáver por medio del descenso artificial de la temperatura dentro de los límites contemplados en el artículo 38.1 del presente reglamento.

– La congelación, que es el método de conservación del cadáver por medio de la hipotermia, de conformidad a lo establecido en el artículo 38.1 del presente reglamento.

– La conservación transitoria, método que, mediante la aplicación de sustancias químicas, retarda el proceso de putrefacción.

– El embalsamamiento, método que impide la aparición de fenómenos de putrefacción.

s) Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado para la realización de prácticas de tanatopraxia y tanatoestética, y para la exposición de los cadáveres.

t) Traslados: transporte del cadáver o resto cadavérico desde el domicilio mortuorio, tanatorio, cementerio o lugar de enterramiento autorizado, según el caso, hasta el lugar de inhumación o incineración, cuando uno de los dos lugares esté fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana. Asimismo se considera traslado el transporte en idénticas circunstancias a las anteriores cuando se trate de cadáveres exhumados, o de criaturas abortivas y miembros.

CAPÍTULO II

Del destino final de los cadáveres y restos

humanos y su clasificación

Artículo 7. Destino final de los cadáveres

El destino final de todo cadáver será:

a) El enterramiento en cementerio o lugar autorizado.

b) La incineración o cremación.

c) La inmersión en alta mar, en los supuestos legalmente previstos.

d) La utilización para fines científicos y de enseñanza, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

e) La preservación, mediante las prácticas previstas en este Reglamento o de las que reglamentariamente autorice la Conselleria de Sanidad.

Artículo 8. Destino final de las criaturas abortivas y de restos humanos

1. También tendrán uno de los destinos expresados en el artículo anterior los restos humanos procedentes de abortos, amputaciones e intervenciones quirúrgicas, así como las criaturas abortivas, sin otro requisito en el orden sanitario que el certificado médico que acredite su causa y procedencia.

2. En el caso de que el médico firmante del certificado deduzca la existencia de posibles riesgos de contaminación, contagio o radiaciones, lo pondrá en conocimiento de la Conselleria de Sanidad, que adoptará las medidas oportunas.

Artículo 9. Clasificación de los cadáveres

A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasifican en dos grupos, según las causas de defunción:

– Grupo I: comprende aquellos cadáveres cuya causa de muerte representa un riesgo sanitario tanto de tipo profesional para el personal funerario como para el conjunto de la población, tales como el cólera, carbunco, rabia, peste, fiebre hemorrágica causada por virus, encefalitis de Creutzfeldt-Jacob, difteria, ántrax, y contaminación por productos radiactivos, así como aquellas otras que, en su momento, pueda determinar la autoridad sanitaria de forma general, o aquellas que, en atención a circunstancias epidemiológicas concretas, determine el Alcalde del municipio afectado, o el órgano autonómico de sanidad si el alcance territorial de estas circunstancias excede el ámbito territorial del término municipal.

– Grupo II: comprende los cadáveres cuya causa de muerte no esté incluida en al grupo anterior.

Artículo 10. Reglas generales

1. Se prohíbe la conducción, inhumación e incineración de cadáveres sin el correspondiente féretro de las características que se indican en este Reglamento, con excepción de los casos de graves anormalidades epidemiológicas o de catástrofes y de los otros previstos expresamente en este Reglamento.

2. En supuestos de graves anormalidades epidemiológicas, el Alcalde del municipio afectado podrá autorizar que se efectúen inhumaciones sin féretro, en las condiciones que se determine. En caso de que la anormalidad o la catástrofe exceda del término municipal, corresponderá al órgano autonómico de sanidad autorizar las inhumaciones sin féretro y determinar las condiciones. Ambas autoridades serán informadas, inmediatamente, de las decisiones que pueda haber adoptado cada una de ellas en el ejercicio de sus competencias respectivas.

Artículo 11. Clases de féretros

1. A los efectos de su utilización obligatoria, según corresponda en cada caso, los féretros pueden ser de los siguientes tipos:

a) Común: construido en madera, aglomerado u otro material biodegradable de características similares, autorizado de acuerdo con lo que prevé el apartado 2 de este artículo, de un mínimo de 15 milímetros de grosor, sin grietas y con las partes sólidamente unidas entre sí.

b) Especial o de traslado: estará compuesto por dos cajas. La exterior de características análogas a las de los féretros comunes, con un espesor mínimo de 20 milímetros y reforzada. La interior podrá ser de láminas de plomo o de zinc de 0'30 milímetros como mínimo, soldadas entre sí, o de cualquier otro material que cumpla técnicamente los requisitos de estanqueidad.

Los féretros especiales deben ser acondicionados de forma que impidan los efectos de la presión de los gases en su interior mediante la aplicación de filtros depuradores y otros dispositivos adecuados.

c) Féretros para incineración: sus condiciones vendrán fijadas por las necesidades de eliminación de residuos ajenos al cadáver y por las del horno crematorio. En este caso, se estará a las indicaciones de los responsables de cementerios y crematorios y, en su defecto, de los fabricantes de féretros.

d) Cajas para restos cadavéricos, restos humanos procedentes de abortos, amputaciones e intervenciones quirúrgicas: serán metálicas o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado. Sus dimensiones serán las precisas para contener adecuadamente los restos.

2. La inclusión de nuevos tipos de materiales para la fabricación de los féretros citados en el apartado anterior requiere la previa homologación o autorización sanitaria del órgano autonómico competente En todo caso, no se podrá emplear ningún tipo de material, revestimiento, bolsa o similar de características impermeables que impidan la normal putrefacción de los cadáveres, salvo lo especificado en el artículo 11.1.d).

CAPÍTULO III

Tratamiento del cadáver

Artículo 12. Inhumación del cadáver

1. La inhumación de un cadáver podrá realizarse una vez obtenidas la certificación médica de defunción y la licencia de enterramiento, transcurridas más de 24 horas del fallecimiento y antes de que se cumplan las 48 horas desde aquél.

2. En los casos en que previamente se practicase la autopsia o se obtuviesen órganos para transplantes, se podrá autorizar la inhumación del cadáver antes de que transcurran 24 horas.

3. En la determinación de los plazos máximos para proceder al destino final del cadáver no computa el período durante el que un cadáver haya sido refrigerado, con un máximo de 48 horas, o congelado, con un máximo de 96 horas, en unas instalaciones adecuadas para estas finalidades, debidamente autorizadas.

Artículo 13. Lugar de inhumación

Las inhumaciones de cadáveres se verificarán siempre en cementerios o en lugares de enterramiento debidamente autorizados. En este caso, se requerirá la adopción de las condiciones higiénico-sanitarias fijadas por el presente reglamento y su normativa de desarrollo.

Artículo 14. Supuesto de inhumación inmediata

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12, cuando existan razones sanitarias que aconsejen la inhumación inmediata de un cadáver, el Alcalde del municipio correspondiente ordenará que sea transportado urgentemente al depósito de cadáveres del cementerio de la propia localidad, salvo en los casos de intervención judicial, para proceder a su inhumación tan pronto sea posible. Cuando las razones sanitarias determinantes de la inhumación inmediata tengan una incidencia territorial que exceda de un término municipal, la competencia para ordenar la conducción inmediata corresponderá al órgano autonómico de sanidad.

2. Los cadáveres contaminados por productos radiactivos deben ser objeto del tratamiento especial que acuerde el organismo competente en la materia.

Artículo 15. Utilización de féretros

1. De acuerdo con el artículo 10, se prohíbe la conducción, traslado y enterramiento o incineración de cadáveres sin el correspondiente féretro de las características definidas en este Reglamento. No obstante, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 26 para el caso de donantes de tejidos o de órganos, para el caso de cadáveres de personas fallecidas fuera de su domicilio (hoteles, clínicas, vías públicas), podrá realizarse la conducción hasta el centro sanitario habilitado o hasta el tanatorio introducidos en un sudario impermeable con cierre de cremallera y transportados en una camilla adecuada al efecto. Una vez se hallen en el tanatorio o domicilio mortuorio serán depositados en féretros reglamentarios.

2. Cada féretro debe contener exclusivamente el cadáver para el que se autorizó la inhumación, salvo en los siguientes casos:

a) Madres y criaturas abortivas o recién nacidos, muertos ambos en el momento del parto.

b) Catástrofes.

c) Graves anormalidades epidemiológicas.

3. En los supuestos b) y c) del apartado anterior, la inhumación de dos o más cadáveres en el mismo féretro debe ser autorizada u ordenada por el Alcalde del municipio afectado. En el caso de que la catástrofe o la anormalidad epidemiológica afecte a más de un municipio, corresponderá al órgano autonómico de sanidad autorizar u ordenar la inhumación de dos o más cadáveres en el mismo féretro. Ambas autoridades serán informadas, inmediatamente, de las decisiones que pueda haber adoptado cada una de ellas en el ejercicio de sus respectivas competencias.

4. Los féretros, una vez cerrados, no se podrán abrir salvo orden judicial o a petición de los familiares, siempre que se realice en un tanatorio y siempre que se trate de cadáveres del grupo II, según la clasificación establecida en el artículo 9. En estas mismas condiciones podrá ser autorizado el cambio de féretros, quedando prohibida en todo caso la reutilización de los mismos.

Artículo 16. Requisitos de autorización de los crematorios

1. Los cadáveres pueden ser incinerados con independencia de la causa de la muerte, salvo aquellos que puedan presentar contaminación por productos radioactivos. Si el cadáver contuviese elementos termo-activos, los familiares del fallecido tienen la obligación de declarar su existencia en el cadáver y debe procederse a su extracción, antes de iniciar la incineración.

2. Las urnas en que se depositen las cenizas resultantes de una incineración deberán permitir identificar al difunto al que correspondan. El transporte de las urnas de cenizas, o su depósito posterior, no están sujetos a ninguna exigencia de tipo sanitario, pudiendo ser depositadas en lugar habilitado al efecto en los cementerios o esparcidas al aire libre, con excepción de las vías públicas y demás lugares donde exista una restricción específica.

3. La solicitud de incineración se dirigirá a la entidad responsable del horno crematorio, y se acompañará del certificado medico de defunción y fotocopia diligenciada de la licencia de enterramiento y, en caso de cadáver intervenido judicialmente, de la resolución del Juez competente en la que se manifieste la no oposición a que se efectúe la incineración.

Artículo 17. Autorizaciones administrativas para la apertura de hornos de incineración de cadáveres

1. Los hornos crematorios o de incineración de cadáveres están sujetos a la autorización del Ayuntamiento, o en su caso Ayuntamientos, correspondientes, previo informe favorable de carácter sanitario de la Conselleria de Sanidad.

2 Finalizadas las obras, la empresa instaladora lo debe comunicar al Ayuntamiento correspondiente, el cual debe comprobar si se han observado las condiciones del proyecto y las impuestas en el informe autonómico, si fuera el caso. Realizada esta comprobación, el Ayuntamiento puede poner en funcionamiento las instalaciones o autorizar el funcionamiento de éstas.

3. Transcurrido un mes desde la recepción de la comunicación de finalización de las obras sin que se haya dictado resolución expresa de apertura, se entiende estimada la petición.

Artículo 18. Obligaciones de la entidad responsable de los crematorios

1. La entidad responsable de la incineración deberá disponer de un libro-registro de incineraciones de cadáveres, de restos humanos y de restos cadavéricos. En este libro se anotarán todos los servicios prestados, con especificación del nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente del difunto y de la fecha de la incineración; en el caso de restos humanos se hará constar la pieza y el nombre de la persona a quien pertenezca.

2. En cuanto a la utilización de féretros para incineración, se estará a lo previsto en el artículo 11.1.c)

3. Se prohíbe la reutilización de los féretros que no se incineren en la cremación, que serán destruidos inmediatamente.

Artículo 19. Condiciones higiénico-sanitarias de los crematorios

1. En los municipios donde haya instalado un horno incinerador de cadáveres, se regulará la prestación del servicio de conformidad con lo que prevé este Reglamento y el resto de normativa aplicable.

2. Los crematorios deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para el fin al que se destinan y, como mínimo, los siguientes requisitos generales:

a) Ubicación: será en un edifico independiente exclusivo para usos funerarios y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio. En estas instalaciones también podrán ubicarse las oficinas y sedes sociales de la empresa prestadora del mismo con todos sus servicios empresariales, siempre que éstos no afecten negativamente a la prestación del servicio. Los crematorios también podrán ubicarse en cementerios o tanatorios.

b) Dependencias: antesala con sala de espera y aseos para el público, y sala de despedidas desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.

c) Personal y equipamiento: deberá disponer del personal y del material y equipamiento necesarios y suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene.

d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal.

Artículo 20. Prohibición

No se puede derruir, o utilizar para otros fines, ninguna construcción funeraria destinada a la inhumación de cadáveres antes del transcurso de dos años desde la última inhumación, si se trata de cadáveres comprendidos en el grupo II del artículo 9 del presente reglamento, o de cinco años si se trata de cadáveres del grupo I, excepto con autorización del Alcalde del municipio correspondiente previo informe de de la Conselleria de Sanidad o mediante autorización judicial.

Artículo 21. Autorización

1. El Alcalde del municipio correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, por causas de interés general o salud pública, podrá autorizar la exhumación de cadáveres o de restos cadavéricos que hayan de ser inmediatamente reinhumados o incinerados dentro del mismo cementerio.

2. La exhumación de cadáveres o de restos cadavéricos que hayan de ser conducidos o trasladados a otro cementerio requerirá la autorización de la Conselleria de Sanidad. En este caso, los servicios municipales o los dependientes de los departamentos de sanidad, según proceda, deberán comprobar el estado en que se encuentra el cadáver y, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, determinarán las medidas higiénico-sanitarias adecuadas, pudiendo acordarse la sustitución del féretro o de la caja exterior, si no se encontraran en buen estado, en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales.

3. De las actuaciones efectuadas por los servicios municipales o autonómicos se levantará acta, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, debiendo conservarse por los servicios administrativos del cementerio y anotarse en el libro-registro.

Artículo 22. Procedimiento

1. La solicitud de exhumación deberá presentarse ante el organismo competente de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, acompañada de certificado literal de defunción y de la licencia de enterramiento.

2. La autoridad competente notificará a los interesados, a través de los servicios funerarios correspondientes, el día y la hora de la práctica de la exhumación.

3. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se haya dictado resolución autorizando la exhumación, se entiende que ésta ha sido estimada.

4. La autorización de exhumación podrá suspenderse o denegarse, entre otras causas, por condiciones climatológicas extremas.

5. En todo caso, el plazo máximo a transcurrir desde la exhumación hasta la reinhumación de un cadáver no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

CAPÍTULO IV

De la conducción y traslado de cadáveres

Artículo 23. Conducción y transporte de cadáveres y restos cadavéricos dentro de la Comunidad Autónoma Valenciana

1. Los cadáveres sin inhumar del grupo II del artículo 9 podrán ser conducidos en féretros comunes dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, y tendrán que ser transportados en féretro de traslado cuando el transporte tenga lugar pasadas las 48 horas desde el fallecimiento o el destino final del mismo esté fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, excepto si se trata de provincias limítrofes a éste. En los casos en que se den circunstancias excepcionales, el facultativo que certifique la defunción, o en el caso de cadáveres sometidos a autopsia el facultativo que haya realizado la misma, establecerá las condiciones de traslado e inhumación.

2. Los restos cadavéricos, las criaturas abortivas y miembros procedentes de amputaciones serán transportados en cajas de restos.

Artículo 24. Comunicación del traslado de cadáveres sin inhumar y prohibiciones de traslado de cadáveres o restos cadavéricos exhumados

1. No se podrán realizar traslados de cadáveres clasificados en el grupo I, excepto cuando se utilice féretro especial y se obtenga la autorización previa de la Conselleria de Sanidad. Igualmente se requiere autorización previa cuando se trate del traslado previsto en el artículo 21.2 de este Reglamento, en cuyo caso la autorización de traslado se entenderá concedida con la de exhumación

2. No precisan de autorización sanitaria los traslados o conducciones de cadáveres sin inhumar, de criaturas abortivas o miembros procedentes de amputaciones, bien sean de personas vivas o de cadáveres clasificados en el grupo II del artículo 9, así como los restos cadavéricos. Tampoco precisan de autorización los traslados a provincias limítrofes al territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana.

3. En los casos del número anterior, la empresa funeraria comunicará el traslado a la autoridad autonómica sanitaria de la provincia en que se origine el mismo, mediante el modelo de comunicación que se determine reglamentariamente, al que se acompañará copia del certificado de defunción. Cuando se realice alguna práctica sanitaria sobre el cadáver se acompañará, además, la certificación a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.

Artículo 25. Medios de conducción y traslado de cadáveres y de restos cadavéricos

1. La conducción y traslado de cadáveres y restos cadavéricos se podrá realizar utilizando alguno de los siguientes medios de locomoción:

a) Vehículos automóviles provistos de la correspondiente autorización para la prestación del servicio de transporte funerario, de acuerdo con la normativa vigente.

b) Furgones de ferrocarril de las características que señalen los organismos competentes.

c) Barcos y aviones de acuerdo con las normas que rijan en los Convenios internacionales y que exijan las compañías aéreas o de navegación marítimas.

d) Cualquier otro medio de transporte que, con carácter excepcional, pueda ser autorizado por la autoridad competente. La competencia para otorgar esta autorización corresponde al Alcalde del municipio correspondiente cuando el destino final del cadáver sea la propia localidad para los cadáveres del grupo II, y a la Conselleria de Sanidad en los demás casos.

2. No se podrá realizar la conducción y traslado de cadáveres y restos cadavéricos en ambulancias, taxis o coches de alquiler o de particulares, o en cualquier otro medio que no sea de los señalados en el apartado anterior.

Artículo 26. Conducción en caso de donación de órganos y tejidos

1. En el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, cuando el cadáver haya de ser objeto de extracción de órganos por la condición de donante de órganos y tejidos de la persona que fue, no será obligatoria la conducción y el traslado de cadáveres en féretro y vehículo mortuorio.

2. En el supuesto anterior, el transporte se podrá realizar de inmediato al momento del fallecimiento, desde el lugar en que haya ocurrido hasta el centro sanitario donde se vaya a efectuar la extracción de órganos y tejidos, en un vehículo autorizado para el transporte sanitario, y en un plazo máximo de cuatro horas desde el fallecimiento. En este caso no será preciso depositar el cadáver en un féretro, pero deben adoptarse las consideraciones sanitarias adecuadas acondicionando el cadáver con material impermeable.

3. El régimen anterior procederá cuando el lugar de fallecimiento y el centro sanitario se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Artículo 27. Requisitos generales

1. No tendrá el carácter de traslado la conducción de cadáveres que se realicen por orden judicial.

2. El traslado o conducción de un cadáver del grupo II por vía aérea precisará que, con carácter previo, se proceda, como mínimo, a su conservación transitoria. Si la duración del traslado va a ser superior a 72 horas desde la práctica de la tanatopraxia hasta la inhumación o incineración, se procederá necesariamente a su embalsamamiento.

3. La conducción o traslado de cadáveres conservados transitoriamente o embalsamados debe realizarse mediante féretro de traslado.

Artículo 28. Características técnicas de los vehículos

Para el otorgamiento de la correspondiente autorización para la prestación del servicio de transporte funerario, los vehículos deben cumplir las siguientes características técnicas:

a) La distancia existente desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta trasera del vehículo, es decir, el habitáculo, será la suficiente para contener el féretro y facilitar su manipulación.

b) La separación de la cabina y el habitáculo ha de ser estanca.

c) El habitáculo del féretro, incluso los elementos de ornamento, deben ser construidos con material impermeable y de fácil limpieza y desinfección.

Artículo 29. Prohibiciones durante la conducción o traslado de cadáveres

Durante el itinerario de conducción o traslado de un cadáver no se pueden establecer etapas de permanencia del mismo, salvo en los lugares de etapa, definidos en el artículo 6 del presente reglamento, o cuando medie autorización expresa de la Conselleria de Sanidad.

CAPÍTULO V

Del embalsamamiento, conservación transitoria y otras

prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos cadavéricos

Artículo 30. Reglas generales

l. Las operaciones de tanatopraxia y tanatoestética sobre cadáveres, salvo la refrigeración, deben realizarse siempre con posterioridad a la emisión del correspondiente certificado de defunción y de la inscripción de la muerte en el Registro Civil.

2. Las autopsias deben realizarse conforme con lo que disponga la normativa reguladora de la materia.

3. La autopsia no judicial con finalidad de investigación científica y la utilización de cadáveres para la enseñanza sólo pueden realizarse en los casos y en las circunstancias previstas en las disposiciones vigentes.

4. Sobre los cadáveres de donantes de órganos, piezas anatómicas o tejidos se podrán realizar los distintos medios de tanatopraxia contemplados en el presente reglamento, inmediatamente después de realizadas las correspondientes extracciones.

Artículo 31. De la refrigeración y congelación de cadáveres

1. Para que un cadáver pueda ser sometido a refrigeración deberá haber transcurrido, al menos, cuatro horas desde la confirmación médica del fallecimiento.

2. El plazo máximo que un cadáver puede ser sometido a refrigeración será de seis días, con excepción de los que se encuentren a disposición judicial, por lo que transcurrido dicho plazo deberá ser inmediatamente inhumado o incinerado, o, en su defecto, congelado, embalsamado o conservado transitoriamente.

Artículo 32. Del embalsamamiento y la conservación transitoria

1. Las prácticas de embalsamamiento y de conservación transitoria se deberán realizar antes de transcurridas las 48 horas siguientes al fallecimiento.

2. Respecto de los cadáveres sometidos a refrigeración y congelación, el plazo señalado en el apartado anterior se computará desde el momento en que el cadáver se extraiga de la cámara frigorífica.

Artículo 33. Obligatoriedad de la tanatopraxia

l. La conservación transitoria de un cadáver es obligatoria cuando la inhumación o incineración vayan a realizarse transcurridas 48 horas desde la defunción, o en el supuesto previsto para la exposición pública del cadáver o cuando por razones sanitarias lo determine el médico tanatólogo responsable de las prácticas.

2. El embalsamamiento de un cadáver será, asimismo, obligatorio cuando deba ser inhumado o incinerado transcurridas 72 horas desde la defunción.

3. En la determinación de los plazos anteriores no computa el período durante el que el cadáver haya estado refrigerado o congelado, de acuerdo con el artículo 31.2 de este Reglamento.

Artículo 34. Tiempo máximo antes de dar destino final al cadáver

Los cadáveres embalsamados y los conservados transitoriamente no pueden permanecer en el domicilio mortuorio por un período superior a las 96 horas y 72 horas, respectivamente. Transcurrido este plazo deben ser inmediatamente conducidos a su destino final

Artículo 35. Personal habilitado para la realización de operaciones de tanatopraxia y de tanatoestética

1. Las operaciones de embalsamamiento y de conservación transitoria sobre cadáveres han de ser realizadas por un médico designado libremente por la familia del difunto, y requieren de la correspondiente autorización de la Conselleria de Sanidad, sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria, de acuerdo con la legalidad vigente. No obstante, las prácticas de restauración con fines estéticos podrán ser efectuadas por personal debidamente acreditado, cualificado e informado documentalmente de las causas de defunción.

2. La acreditación de los profesionales que realicen cualquiera de las prácticas contempladas en este capítulo la otorgará la Conselleria de Sanidad, que en desarrollo de este Reglamento fijará los criterios y los requisitos para acceder a dicha acreditación.

Artículo 36. Procedimiento

1. La solicitud de autorización de embalsamamiento o conservación transitoria se presentará por un familiar o representante debidamente autorizado, acompañando a la misma certificado médico de defunción en el que consten la fecha y la hora de la muerte, la licencia de enterramiento y, en su caso, el permiso judicial para el embalsamamiento. En caso de haber sido conservado en cámara, el certificado expedido por la persona responsable de la conservación.

2. Transcurrido el plazo de 12 horas contado desde la recepción de la solicitud de autorización a la que hace referencia el apartado anterior sin que se haya dictado resolución, se entenderá estimada la petición.

3. Los médicos o el personal acreditado que practiquen las operaciones previstas en este capítulo deberán emitir un acta de la práctica mortuoria realizada, responsabilizándose de la misma, y debiendo remitir en un plazo máximo de 24 horas una copia del certificado a la Conselleria de Sanidad.

4. Los titulares de cementerios o tanatorios dotados de locales para prácticas sanitarias sobre cadáveres deberán llevar un libro-registro diario, numerado en todas sus páginas y diligenciado por la Conselleria de Sanidad, en el que se anoten nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente del difunto, fecha y hora de la intervención, clase de intervención o práctica, nombre del médico y personal actuante, así como la procedencia y destino del cadáver.

Artículo 37. Autorización para el uso de restos cadavéricos con fines docentes o de investigación

La Conselleria de Sanidad podrá autorizar el uso de cadáveres con finalidades docentes o científicas, previa petición al respecto de un centro oficial de enseñanza o investigación, y con la autorización expresa de la familia del finado previamente informada de modo fehaciente. No se precisará autorización familiar para restos cadavéricos que se hallen en fosa común más de un año.

Artículo 38. Definiciones técnicas y condiciones higiénico-sanitarias

1. A los efectos de este Reglamento, la temperatura de refrigeración oscilará entre los 4 grados centígrados sobre cero y los 2 grados centígrados bajo cero, y la de congelación se establece en 18 grados centígrados bajo cero.

2. Los paramentos interiores de las cámaras de refrigeración y congelación de cadáveres deberán ser de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección, y se mantendrán en perfectas condiciones de higiene y salubridad. Estas instalaciones dispondrán de sistemas de control permanente de temperatura.

3. Salvo que vaya a someterse a conservación transitoria o embalsamamiento, un cadáver sólo podrá extraerse de la cámara de refrigeración o congelación para su traslado inmediato al cementerio o lugar de incineración.

4. La inhumación o incineración se deberán realizar en tiempo no superior a las 6 horas desde el momento de salida de la cámara o vehículo refrigerado correspondiente, debiéndose utilizar un medio de transporte que asegure que el cadáver no alcanzará una temperatura superior a los 12 grados centígrados.

5. Los locales donde se realicen prácticas sanitarias sobre cadáveres deberán estar refrigerados de modo que se mantengan a una temperatura de 18 grados centígrados. Las paredes y suelos serán impermeables, de fácil limpieza y desinfección. Las uniones de los tabiques entre sí y con el suelo serán redondeadas. El suelo será de material liso y antideslizante, con una pendiente superior al 1% hacia los desagües.

6. Los locales señalados en el apartado anterior deberán estar dotados de los siguientes elementos:

a) Sistema de renovación de aire que garantice como mínimo 6 renovaciones por hora.

b) Mesa de acero inoxidable o de otro material fácilmente lavable y desinfectable.

c) Utensilios necesarios para la realización de las intervenciones.

d) Fregaderos con tomas de agua fría y caliente.

e) Material desinfectante.

f) Guantes y toallas de un solo uso, pudiendo sustituirse éstas por secador de manos.

g) Servicios higiénicos, vestidor y duchas independientes, anejas al local o locales de prácticas sanitarias.

h) Cámaras frigoríficas para la conservación de cadáveres.

7. En el caso de conservación transitoria, la técnica consistirá, como mínimo, en la introducción de sustancias conservadoras líquidas en las masas musculares y en las cavidades corporales. Cuando no sea posible la introducción de una sustancia líquida, podrá sustituirse por un método de conservación en seco, a base de productos antisépticos.

8. En el caso del embalsamamiento, la técnica consistirá, como mínimo, en la inyección intraarterial generalizada de un líquido fijador y conservador, el cual realiza simultáneamente el drenaje de la sangre venosa, complementada con la introducción en las grandes cavidades del mismo u otro líquido conservador, finalizando con el taponamiento de los orificios naturales. En cadáveres necropsiados, la técnica consistirá, como mínimo, en la extracción de todos los líquidos corporales (sangre, orina, contenido digestivo, etc.) y del paquete visceral que permanecerá dentro de un líquido fijador durante un mínimo de doce horas. Acto seguido se procederá a la inyección intraarterial de un líquido fijador y conservador, para finalizar con el taponamiento de los orificios naturales.

9. Los residuos que se generen en estas operaciones deberán ser manipulados y gestionados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre residuos sanitarios.

CAPÍTULO VI

De los tanatorios

Artículo 39. Tanatorios

En materia de tanatorios se considera vigente el Decreto 12/1995, de 10 de enero, del Consell de la Generalitat, con las siguientes modificaciones:

a) La sala de tanatopraxia se ajustará a lo previsto en los artículos 38.5 y 38.6 de este Reglamento.

b) La autorización de los tanatorios corresponderá a los Ayuntamientos, previo informe favorable de la Conselleria de Sanidad.

c) La habilitación personal para las operaciones de tanatopraxia y tanatoestética se regulará en la normativa de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 40. Exposición del cadáver en lugares públicos

1. Podrá autorizarse la exposición del cadáver en lugares públicos, previa conservación transitoria, por un período no superior a 48 horas desde que se produjo la defunción. La Conselleria de Sanidad fijará las condiciones sanitarias, en su caso.

2. En casos excepcionales, y por causa justificada, podrá autorizarse la prórroga del plazo establecido en el párrafo anterior hasta las 96 horas, siempre que las condiciones de conservación o las circunstancias meteorológicas no la desaconsejen.

CAPÍTULO VII

De los cementerios

Artículo 41. Número y características mínimas

Todos los municipios, independientemente o asociados, deben prestar el servicio de cementerio, de acuerdo con los requisitos que establece este Reglamento. No obstante, el Consell de la Generalitat, al amparo de lo dispuesto en la normativa de régimen local, podrá dispensar la prestación de dicho servicio si resultara imposible o de muy difícil cumplimiento.

Artículo 42. Emplazamiento de los cementerios de nueva construcción

1. El emplazamiento de cementerios de nueva construcción deberá adecuarse a lo previsto en el planeamiento urbanístico.

2. En todo caso, el terreno en el que se pretenda el emplazamiento deberá reunir las siguientes condiciones:

2.1. En el entorno del terreno destinado a la construcción de un nuevo cementerio debe establecerse un perímetro de protección de 25 metros de ancho, que cuando exista planeamiento debe estar calificado como zona dotacional del nuevo cementerio.

Esta zona debe estar ajardinada y, en todo caso, libre de toda clase de construcciones. No será necesario el ajardinamiento cuando el entorno natural del cementerio no lo requiera.

2.2. A partir del perímetro de esta primera zona de protección se ha de establecer una segunda zona de terreno de 225 metros de anchura, en la que únicamente se podrán autorizar:

a) Instalaciones de carácter industrial no alimentarias o de servicios técnicos para las infraestructuras urbanísticas y de equipamiento comunitario.

b) Viviendas unifamiliares.

c) Explotaciones agropecuarias.

Estos tres tipos de usos deben ser facultativamente asignados en la redacción de los planes urbanísticos, en función de cada situación concreta en el municipio.

Artículo 43. Idoneidad del terreno

1. La idoneidad del terreno elegido para el emplazamiento de nuevo cementerio se ha de comprobar mediante un estudio hidrogeológico.

2. El estudio definirá el funcionamiento hidrogeológico del subsuelo de la zona situada en el entorno del emplazamiento del cementerio, estableciendo, a partir de las metodologías adecuadas, las litologías y estructuras de los materiales, el grosor de la zona no saturada, tipo de porosidad y concluyendo sobre el riesgo potencial de afectación de las aguas subterráneas.

Artículo 44. Ampliación de cementerios existentes

1. La ampliación de un cementerio está sujeta a los mismos requisitos de emplazamiento exigidos a los de nueva construcción. No obstante, se podrá autorizar la ampliación de un cementerio hasta un mínimo de 50 metros respecto de las viviendas unifamiliares existentes.

2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por ampliación de cementerios toda modificación que comporte aumento de superficie o la ampliación del número total de unidades de enterramiento. El resto de modificaciones tiene el carácter de reforma.

3. El estudio hidrogeológico referido en el artículo anterior únicamente será exigible en el caso de que la ampliación del cementerio se haga fuera del recinto existente ya autorizado.

4. La reforma de cementerios no está sujeta a las normas de emplazamiento reguladas en los artículos anteriores.

Artículo 45. Condicionantes de índole urbanística

1. Los Planes Generales deben incluir, entre los documentos informativos, un estudio sobre las necesidades de superficie en función del número de defunciones previsibles que, en relación con el servicio de cementerio, se pueden prever en el ámbito del planeamiento redactado.

2. Las diferentes figuras de planeamiento deben ajustarse, en el momento de su revisión, a lo previsto en este Reglamento sobre emplazamientos de cementerios.

3. En la tramitación de Planes Generales, de Planes Parciales y de Planes Especiales, siempre que incidan directa o indirectamente en las condiciones de emplazamiento de cementerios, y una vez aprobados inicialmente por la autoridad local, se deberá solicitar informe al respecto de la Conselleria de Sanidad.

Artículo 46. Documentación del expediente de construcción y ampliación de cementerios

1. Los expedientes de construcción y ampliación de cementerios deben incluir la siguiente documentación:

a) Informe urbanístico donde conste que el emplazamiento del cementerio es el previsto en el planeamiento urbanístico vigente. En el caso de que no haya previsión de emplazamiento, es necesario el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo donde conste que se ha seguido el procedimiento específico para ubicar este uso.

b) Estudio hidrogeológico del terreno, donde consten sus características de permeabilidad, la situación del nivel freático y/o los niveles de contaminación de posibles acuíferos y también la dirección del flujo subterráneo.

c) Proyecto de construcción o ampliación que ha de contener una memoria firmada por técnico competente donde se haga constar:

– El lugar de emplazamiento.

– La extensión prevista de la ampliación o nueva construcción.

– La distancia en línea recta hasta la zona de población más próxima.

– Las comunicaciones existentes con la zona urbana.

– La distribución de los diferentes servicios, recintos, edificios y jardines.

– La memoria de las obras a realizar y la clase de materiales que deben utilizarse en los muros y cierres de las edificaciones.

– El número, tipo y características de las construcciones funerarias destinadas a inhumaciones.

– El sistema previsto para la eliminación de desechos y residuos sólidos y líquidos.

2. Los expedientes de reforma de cementerios deben incluir la documentación anterior, excepto el estudio hidrogeológico y el informe urbanístico.

3. La autorización administrativa de un cementerio requiere el informe sanitario vinculante sobre el proyecto.

Artículo 47. Capacidad del cementerio

La capacidad que debe tener un cementerio debe determinarse en función del número de defunciones ocurridas en el término municipal durante los últimos años, así como de su evolución. Cada cementerio, igualmente, debe disponer de un número de sepulturas que posibilite hacerse cargo de los entierros que se prevean para los 20 años siguientes a su construcción, y de terreno suficiente para poder incrementar este número de sepulturas según las necesidades previstas para los siguientes 25 años.

Artículo 48 Instalaciones mínimas

1. Todos los cementerios deberán contar, además de con el número correspondiente de sepulturas, con las siguientes instalaciones:

a) Un local destinado al depósito de cadáveres. Estos depósitos pueden ser utilizados como salas de autopsias cuando reúnan las condiciones previstas a continuación:

– Suelo y paredes de material impermeable, de fácil limpieza.

– La unión del tabique y del suelo, y de los tabiques entre sí, debe ser redondeada.

– El suelo debe tener una pendiente superior al 1% en dirección al desagüe.

– Una mesa de autopsias de acero inoxidable o de otro material impermeable de fácil limpieza y desinfección, con desagüe y agua fría y caliente.

– Instrumental necesario para la realización de la intervención y material para su desinfección.

– Servicios sanitarios, vestidor y duchas, independientes y anexos a la sala de autopsia, para uso exclusivo del médico forense y el personal auxiliar que efectúe la autopsia.

b) Un sector destinado al entierro de restos humanos procedentes de abortos, de intervenciones quirúrgicas, de mutilaciones y de criaturas abortivas.

c) Un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones

cuya compuerta de registro no será inferior a 0,4 x 0,4 metros.

d) Un horno destinado a la destrucción de ropas y objetos que no sean restos humanos y procedan de la evacuación y limpieza del interior de las sepulturas.

e) Columbarios para la colocación de urnas y una zona destinada a esparcir las cenizas procedentes de las incineraciones.

f) Instalaciones de agua y servicios higiénicos.

2. Cada cementerio debe llevar un libro-registro oficial en donde se anotarán los datos que se determinen reglamentariamente y, entre otros:

a) Las inhumaciones y exhumaciones que se realicen, con especificación del número de orden, el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad del difunto o del titular del resto, la fecha y hora de defunción y la causa.

b) Facultativo que firma la defunción y el número de colegiado, y acta oficial de defunción que especifique si la causa de la muerte lo hace ser un cadáver del grupo I o II.

Los datos anteriores se podrán registrar en soporte informático.

Artículo 49. Condiciones de las sepulturas

1. En la construcción de los nichos de los cementerios se han de observar las siguientes condiciones:

a) Las dimensiones internas de los nichos deben ser de 0,90 metros de ancho, 0,75 m. de altura y 2,60 m. de profundidad. Las de niños, de 0,50 m. por 0,50 m., con una profundidad de 1,60 m.

b) El suelo de los nichos debe tener una pendiente mínima del 1% hacia el interior.

2. Para la construcción de nichos deben utilizarse sistemas que garanticen una cierta estanqueidad de su estructura y, al mismo tiempo, permitan la suficiente ventilación por porosidad. El sistema debe evitar la salida al exterior de líquidos y olores y facilitar la destrucción del cuerpo, aislando totalmente este proceso del medio, por razones sanitarias y de higiene.

3. Los nichos que integran los bloques de nichos, las fosas, las tumbas, los mausoleos y los panteones deben cumplir también los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

4. En ningún caso se podrán construir nichos nuevos sobre otros ya existentes, a menos que esta eventualidad estuviera ya prevista en el proyecto original para una segunda fase.

5. En el caso de que se utilicen nichos prefabricados previamente homologados por el órgano autonómico o estatal competente, la separación vertical y horizontal de los nichos vendrá dada por las características técnicas de cada sistema constructivo.

6. Los columbarios tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho por 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad.

Artículo 50. Enterramiento de cadáveres directamente en tierra

1. El enterramiento de cadáveres directamente en tierra queda sujeto a las siguientes condiciones:

a) Profundidad mínima de 2 metros, ancho de 0,80 metros y largo de 2,5 metros como mínimo; con separaciones no inferiores a 0,5 metros entre fosas, y con reserva de fosas de medidas especiales.

b) Terreno con una permeabilidad suficiente o permeabilidad por una capa de sablón de un mínimo de 40 cm. de espesor o equivalente.

c) Utilización de sistemas que aseguren una cierta estanqueidad y al mismo tiempo permitan la suficiente ventilación. El sistema debe evitar la salida al exterior de líquidos y olores y facilitar la destrucción del cuerpo, aislando totalmente este proceso del medio, por razones sanitarias y de higiene, y debe estar sujeto a la valoración establecida en el correspondiente estudio hidrogeológico.

2. En el caso de que se utilicen sistemas prefabricados, debidamente homologados, la separación entre fosas vendrá determinada por las propias condiciones del modelo prefabricado y por el diseño del proyecto técnico realizado para su implantación.

Artículo 51. Autorización de otras técnicas constructivas y de otros lugares de enterramiento

1. La Conselleria de Sanidad podrá autorizar, para las construcciones funerarias destinadas a inhumaciones, técnicas constructivas diferentes de la obra convencional, siempre que garanticen que se producirá el proceso de descomposición cadavérica y de mineralización de los despojos en condiciones higiénico-sanitarias y así se acredite mediante los informes y las pruebas técnicas adecuadas.

2. La Conselleria de Sanidad podrá autorizar, igualmente, la construcción de panteones especiales, tales como criptas, bóvedas y similares, en iglesias, y en recintos distintos de los cementerios, previo informe favorable de la Conselleria de Sanidad y de información pública por el plazo de quince días. Finalizada la obra de construcción, el titular de la misma lo comunicará a la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad, la cual ordenará la realización de la visita de inspección de fin de obra al objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones sanitarias aplicables al caso.

3. El procedimiento se adecuará a la normativa vigente de régimen local.

Artículo 52. Concesión de sepulturas

1. La entidad propietaria del cementerio adjudicará, de acuerdo con sus reglamentos aprobados y con la legislación vigente de régimen local, los diferentes nichos, fosas o mausoleos a los interesados, que tratándose de cementerios públicos adquirirán en relación con ellos un derecho de uso que se extingue de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable. La misma naturaleza tendrá el derecho adjudicado cuando su titular haya de construir la fosa o mausoleo funerario.

2. En el caso de cementerios privados, los derechos sobre nichos, fosas o mausoleos se adquirirán o perderán de acuerdo con lo previsto en el Derecho Civil y en este Reglamento.

Artículo 53. Declaración de estado de ruina de las sepulturas

1. Las fosas, nichos y los mausoleos que amenacen ruina serán declarados en este estado por medio de un expediente contradictorio, en el que se considerarán parte interesada las personas titulares del derecho sobre las fosas, los nichos o los mausoleos citados, como también, si procede, el titular del cementerio.

2. Se considerará que aquellas construcciones están en estado de ruina cuando no puedan ser reparadas por medios normales o cuando el coste de la reparación sea superior al cincuenta por ciento del coste estimado a precios actuales para su construcción.

3. Declaradas en estado de ruina las fosas, los nichos o los mausoleos objeto del expediente, el Alcalde ordenará la exhumación del cadáver para su inmediata inhumación en el lugar que determine el titular del derecho sobre la fosa, el nicho o el mausoleo que haya sido declarado en estado de ruina, previo requerimiento que con este fin se le hará de forma fehaciente. En el caso de que el titular no dispusiese nada a este respecto, la inhumación se realizará en la fosa común del mismo cementerio.

4. Acabada la exhumación de los cadáveres, las fosas, los nichos o los mausoleos declarados en estado de ruina serán derribados por el Ayuntamiento a su cargo y de modo inmediato. En los cementerios de titularidad privada, la obligación de demolición corresponde al titular, y si éste no precediese a la misma, el Ayuntamiento lo podrá ejecutar a cargo del obligado.

5. La declaración del estado de ruina de una fosa, un nicho o un mausoleo comporta la extinción del derecho de su titular. En consecuencia, tanto la exhumación para la inmediata inhumación como el derribo de las fosas o el mausoleo no darán, por sí mismos, lugar a ningún tipo de indemnización.

Artículo 54. Suspensión de enterramientos

En el supuesto de que por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad se estime necesario, los Ayuntamientos o los titulares de los cementerios afectados podrán suspender los enterramientos en los mismos, previo informe favorable de la Conselleria de Sanidad, proveyendo lo necesario, en todo caso, para no interrumpir el servicio.

Artículo 55. Clausura definitiva de cementerios

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente resultante de los Convenios celebrados con la Santa Sede y demás iglesias, confesiones y comunidades religiosas, corresponderá a la Conselleria de Sanidad la competencia para autorizar la clausura definitiva de los cementerios y el traslado total o parcial de los restos, debiendo comunicar el correspondiente Ayuntamiento la ejecución de la clausura de los cementerios sitos en su término municipal.

Artículo 56. Cambio de destino

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, el cambio de destino de un cementerio requerirá la previa autorización de clausura y su ejecución.

Artículo 57. Cumplimiento de obligaciones

1. Todos los cementerios y demás lugares autorizados de enterramiento, con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica y su titularidad, están sometidos al régimen y a los requisitos sanitarios establecidos en este Reglamento.

2. Para el control del cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en esta norma, se podrán realizar las inspecciones que se consideren necesarias, tanto por la Conselleria de Sanidad como por otros órganos autonómicos o municipales.

3. Todos los cementerios se regirán por un reglamento de régimen interior, que será aprobado por el Ayuntamiento respectivo, previo informe favorable, sobre los aspectos sanitarios, de la Conselleria de Sanidad.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y régimen sancionador

Artículo 58. Infracciones

Tendrán la consideración de infracciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las siguientes acciones y omisiones:

1. Infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de las empresas funerarias de comunicar los traslados de cadáveres al órgano autonómico competente.

b) El incumplimiento de la llevanza de los registros establecidos en los artículos 18.1, 36.4 y 48.2

c) El incumplimiento de lo establecido para los coches fúnebres en el artículo 28.

2. Infracciones graves:

a) Carecer de los libros de registros establecidos en los artículos 18.1, 36.4 y 48.2.

b) Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los establecimientos o instalaciones regulados en este Reglamento.

c) La apertura de un féretro cerrado sin las autorizaciones correspondientes.

d) El incumplimiento de lo establecido para la exhumación de cadáveres o restos cadavéricos en el artículo 21 y siguientes.

e) La conducción y traslado de cadáveres en medios distintos a los previstos en el artículo 25.

f) La exposición de cadáveres en lugares públicos sin la autorización correspondiente.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.

3. Infracciones muy graves:

a) El enterramiento de cadáveres, restos cadavéricos, criaturas abortivas o miembros procedentes de amputaciones en lugar no autorizado.

b) La realización de prácticas de tanatopraxia en lugares o por personal no autorizado.

c) La conducción, traslado y enterramiento de cadáveres sin el correspondiente féretro.

d) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

Artículo 59. Sanciones

l. Las acciones y omisiones constitutivas de infracciones, según lo previsto en el artículo anterior, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Las infracciones a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento serán sancionadas con multa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

3. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consell de la Generalitat podrá acordar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por el plazo máximo de cinco años.

Artículo 60. Órganos competentes para la imposición de sanciones

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