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INSTRUCCIÓN de 13 de enero de 2012, de la Dirección General del Medio Natural, sobre vías pecuarias. [2012/428]

(DOGV núm. 6694 de 18.01.2012) Ref. Base Datos 000565/2012

INSTRUCCIÓN de 13 de enero de 2012, de la Dirección General del Medio Natural, sobre vías pecuarias. [2012/428]
Sumario

Justificación de la instrucción
Metodología. Parte primera. Marco jurídico y criterios
Parte segunda. Tramitación de los procedimientos

Parte primera. Marco jurídico y criterios
1. Investigación de las vías pecuarias y creación y restablecimiento de vías pecuarias
1.1. Investigación de las vías pecuarias. Artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias
1.2. Recuperación de oficio
1.2.1. Marco jurídico. Artículo 20 Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana
1.2.2. Procedimiento
1.3. Creación y restablecimiento de vías pecuarias
1.3.1. Marco jurídico. Artículo 6 de la Ley 3/1995. Criterios
1.3.2. Procedimiento (remisión al procedimiento de clasificación)
2. Clasificación de vías pecuarias
2.1. Marco jurídico. Artículo 7 de la Ley 3/1995. Criterios
2.2. Procedimiento de clasificación
2.3. Revisión y actualización de la clasificación de las vías pecuarias
2.3.1. Criterios
2.3.2. Procedimiento
3. Deslinde de vías pecuarias
3.1. Marco jurídico. Artículo 8 de la Ley 3/1995. Criterios
3.2. Procedimiento de deslinde
3.2.1. Tramitación ordinaria
3.2.2. Tramitación de urgencia
4. Amojonamiento de vías pecuarias
4.1. Marco jurídico. Artículo 9 de la Ley 3/1995. Criterios
4.2. Procedimiento
5. Desafectación de vías pecuarias
5.1. Marco jurídico. Artículo 10 de la Ley 3/1995. Criterios
5.2. Procedimiento
6. Modificación de trazado de vías pecuarias
6.1. Modificación de trazado
6.1.1. Marco jurídico. Artículo 11 de la Ley 3/1995. Criterios
6.1.2. Procedimiento
6.2. Por ordenación territorial
6.2.1 Marco jurídico. Artículo 12 de la Ley 3/1995. Criterios
6.2.2. Procedimiento
6.3. Por obras públicas
6.3.1. Marco jurídico. Artículo 13 de la Ley 3/1995. Criterios
6.3.2. Procedimiento
7. Utilización de las vías pecuarias como bienes de dominio público. Declaración responsable. Autorizaciones de ocupaciones temporales y concesiones administrativas
7.1. Marco jurídico. Artículo 14 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Artículo 31 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio (Ley ómnibus), que ha modificado los artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Artículos 55 a 72 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, y artículos 84 a 104 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Criterios.
7.1.1. Declaración responsable y comunicación previa
7.1.2. Autorizaciones
7.1.3. Concesiones administrativas
7.1.4. Prohibiciones y denegaciones
7.2. Procedimientos
1. Autorización de ocupación temporal
2. Concesión demanial
3. Modelos de declaración responsable y comunicación previa
8. Nota general
9. Derogación de las instrucciones anteriores

Parte segunda. Tramitación de los procedimientos de vías pecuarias
Anejo. Modelos de declaración responsable y comunicación previa para los supuestos de instalaciones desmontables y autorización de circulación de vehículos a motor

Justificación de la instrucción
La Comunitat Valenciana cuenta con un rico patrimonio de vías pecuarias que conforman una red de 16.000 kilómetros y ha devenido en uno de sus principales activos medioambientales. Se distribuyen por todo el territorio y permiten la comunicación entre comarcas y paisajes, así como el tránsito ganadero donde todavía existe.
En la actualidad, la grave crisis económica afecta a todos los sectores de la sociedad valenciana, lo que obliga a la administración a gestionar las vías pecuarias de manera que se pueda compatibilizar la protección de las mismas con medidas de apoyo institucional para el desarrollo económico.
Hasta la fecha, la gestión de los expedientes administrativos de vías pecuarias siguen las directrices marcadas por las instrucciones que a continuación se relacionan:
- Instrucción de la Dirección General de Gestión del Medio Natural sobre procedimientos administrativos de vías pecuarias de fecha 27 de noviembre de 2006.
- Instrucción sobre vías pecuarias afectadas por desarrollos urbanísticos de fecha 7 de marzo 2007.
- Instrucción de la Dirección General de Gestión del Medio Natural sobre procedimientos administrativos de autorizaciones singulares y de ocupación temporal de vías pecuarias de fecha 7 de julio de 2008. Y su predecesora, la Instrucción de la Dirección General de Recursos Forestales sobre el procedimiento de tramitación de los expedientes de ocupaciones temporales en las vías pecuarias de fecha 4 de octubre de 2001.
Dicha gestión resulta poco eficaz y eficiente por cuanto supone una mayor duración de los procedimientos administrativos con el consiguiente coste económico.
Por todo ello, resulta necesaria una nueva instrucción que suponga un ahorro tanto de los costes directos (básicamente personal y material) como de los indirectos (notificaciones, consultas a otras administraciones, etc.), mediante una reducción de trámites que permita una significativa reducción del tiempo y un considerable ahorro económico, en torno a 150.000 euros respecto de los costes económicos actuales.
En este sentido, la Dirección General del Medio Natural, a través del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal, ha redactado la presente instrucción de vías pecuarias al objeto de establecer una herramienta de gestión de los proyectos y actuaciones que afectan a las vías pecuarias que, a su vez, contribuya a la dinamización de la economía y generación de empleo.

Metodología
Se ha redactado por la Dirección General del Medio Natural la instrucción de vías pecuarias (en adelante manual) al objeto de establecer un criterio en materia de vías pecuarias que sirva como herramienta de trabajo para solventar la problemática que generan las mismas a la hora de llevar a la práctica las actuaciones que la legislación vigente impone a la administración autonómica.
Este manual de vías pecuarias se estructura en dos partes. Una primera, que trata el marco jurídico aplicable, análisis, y criterios. Una segunda, referente a la tramitación de los procedimientos de vías pecuarias, y un anexo que contiene los modelos de declaración responsable y comunicación previa para los supuestos de instalaciones desmontables y autorización de circulación de vehículos a motor.
Si a lo largo de la tramitación de cualquiera de los procedimientos establecidos en el presente manual surgiere cualquier cuestión no regulada o sujeta a diversa interpretación, se elevará consulta a la dirección general competente en materia de vías pecuarias.
La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su artículo 5, establece que corresponde a las comunidades autónomas la conservación y defensa de las vías pecuarias, en concreto:
1. El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
2. La clasificación.
3. El deslinde.
4. El amojonamiento.
5. La desafectación.
6. Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.

Parte primera. Marco jurídico y criterios
1. Investigación de las vías pecuarias y creación y restablecimiento de vías pecuarias
1.1. Investigación de las vías pecuarias. Artículo 5 de la Ley de Vías Pecuarias
La Generalitat tiene el derecho y el deber de investigar, tanto desde el punto de vista histórico como administrativo, la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes a las vías pecuarias a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas.
De especial importancia resulta investigar y recopilar la mayor información posible, para apoyar la existencia de las vías pecuarias.
Si a resultas de dicha investigación, se concluye la existencia de vía pecuaria, se deberá incluir en la clasificación de las vías pecuarias del término municipal correspondiente, como dominio público pecuario.
1.2 Recuperación de oficio
1.2.1 Marco jurídico. Criterio. Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana
La Generalitat podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias indebidamente ocupadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, así como restaurar la continuidad del tránsito en los que hubieran sido cerrados o interrumpidos.
El artículo 20 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana (en adelante LPGV), enumera las potestades de la Generalitat respecto a sus bienes (…). La potestad de investigación, la potestad de deslinde, la potestad de recuperación de oficio y la potestad de desahucio administrativo en concordancia con el 41.1.c de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (…) recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos. El artículo 23.1 de la LPGV establece en cualquier momento la Generalitat podrá recuperar por si misma la posesión de bienes de dominio público indebidamente ocupados, efectuando, previamente, un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien (...).
El artículo 23.5 de la LPGV establece que el ejercicio de la potestad de recuperación de oficio corresponde al departamento u organismo público que tenga adscrito el bien o derecho, que comunicará a la Dirección General de Patrimonio las actuaciones realizadas para la recuperación.
La disposición adicional quinta de la LPGV, establece: La conselleria competente en la administración y gestión de montes, terrenos forestales y vías pecuarias, ejercitará las facultades atribuidas en esta ley a la conselleria competente en materia de patrimonio en relación con las vías pecuarias (...)
La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su artículo 2 establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las comunidades autónomas, y en consecuencia inalienables, imprescriptibles e inembargables. El artículo 5 atribuye a las comunidades autónomas las potestades administrativas para la conservación y defensa de las vías pecuarias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 14/2003, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria.
1.2.2. Procedimiento. Véase la parte segunda del presente manual de vías pecuarias.
1.3. Creación y restablecimiento de vías pecuarias
1.3.1 Marco jurídico. Criterios. Artículo 6 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Creación, ampliación y restablecimiento.
La creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
La Ley de Vías Pecuarias permite la creación de nuevas vías pecuarias, así como ampliar los existentes, en especial, unir tramos inconexos o dotarlos de una tipología uniforme.
Se acuerda la creación mediante orden, que conlleva la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
En el restablecimiento de tramos de vías pecuarias ocupadas, cuando exista afectación secundaria de dominio público, se podrá llevar a cabo un trazado alternativo, a cargo de la entidad ocupante.
1.3.2. Procedimiento
En el supuesto de creación, se aplicará el procedimiento de clasificación de vías pecuarias (Véase la parte segunda del presente manual de vías pecuarias).
En el supuesto de restablecimiento de los tramos de vías pecuarias ocupados, en los que se hubiera consolidado una afectación secundaria de dominio público, podrá hacerse mediante un trazado alternativo, que si implica una modificación de trazado, conlleva previa desafectación y sujeción al procedimiento de modificación de trazado.
En caso de ocupación de la vía pecuaria para fines distintos de los definidos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, se procederá a revisar la autorización o concesión que se hubiera otorgado si la hubiera, o bien a la recuperación de oficio si dicha ocupación fuera ilegal.

2. Clasificación de vías pecuarias
2.1 Marco jurídico. Criterios
Artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Acto de clasificación
La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
La clasificación constituye un acto administrativo declarativo de afectación legal de las vías pecuarias. Una vez clasificadas, éstas quedan conceptuadas y reguladas según las disposiciones de la legislación sobre vías pecuarias, determinando su régimen jurídico inalienable, imprescriptible e inembargable. Y la clasificación habilita a la Generalitat para su defensa y para la ejecución de actuaciones de mejora y adecuación medioambiental en toda su superficie.
Por consiguiente, es un acto necesario para que sea de aplicación la normativa reguladora de las vías pecuarias y puedan ejercitarse las potestades administrativas sobre las mismas (de deslinde, de amojonamiento, sancionadoras...).
Las alegaciones más frecuentes que suelen presentarse a las propuestas de clasificación son:
- Inexistencia de la vía pecuaria
Se rebate utilizando la documentación histórica que refrenda su existencia como son entre otros, los planos de catastro y topográficos antiguos, las actas de deslinde de términos municipales, las actas de deslinde de montes de utilidad pública, los títulos de propiedad y los testimonios de antiguos ganaderos y ancianos de la zona.
- Anchura de la vía pecuaria
Se contesta aportando los documentos históricos que avalan dicha anchura, como son entre otros, la denominación que se daba a la vía pecuaria en los planos antiguos (vereda, cañada) y la denominación y medición de la anchura en los planos catastrales antiguos.
2.2 Procedimiento.
Véase la parte segunda del presente manual de vías pecuarias.
De iniciarse a instancia de parte, el interesado deberá aportar la documentación y los antecedentes precisos para su tramitación.
2.3 Revisión y actualización de la clasificación de las vías pecuarias
2.3.1. Criterios
Procederá la revisión y actualización de la clasificación de las vías pecuarias en aquellos casos en los que se aprecien errores de trazado o anchura, o no se adecuen a la realidad del terreno o a la realidad histórica de la Comunitat Valenciana En estos dos últimos casos, se procederá a una regularización mediante una nueva clasificación.
A través del procedimiento de actualización de las clasificaciones se determinará el trazado y el ancho de las vías pecuarias que resulten de los antecedentes históricos y documentales, así como de las situaciones jurídicas consolidadas, pudiendo modificarse el trazado y/o su anchura en base a la documentación mencionada anteriormente.
Con la aprobación del procedimiento, sólo tendrán la naturaleza jurídica de bienes de dominio público, titularidad de la Generalitat, los terrenos incluidos en la clasificación, quedando el resto como bienes de dominio privado, cuyo régimen de propiedad y titularidad será la que establezca el derecho común.
La actualización de la vía pecuaria se podrá llevar a cabo directamente con ocasión del deslinde de la misma.
2.3.2 Procedimiento.
Véase la parte segunda del presente manual de vías pecuarias.

3. Procedimiento de deslinde de vías pecuarias
3.1 Marco jurídico. Criterios
Artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Deslinde
El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
El deslinde se configura, como acto subordinado a la clasificación y como acto de ejecución y complemento de la clasificación. Complemento indispensable sobre todo en aquellos tramos en que sea necesaria una especial precisión en la determinación de la anchura y límites de las vías pecuarias, como suele ocurrir en las zonas urbanas.
La clasificación de las vías pecuarias que siempre debe preceder al deslinde determina y limita el ámbito de eficacia de éste. No se prevén deslindes provisionales sin clasificación.
La constatación de las características físicas y la existencia de la vía pecuaria no competen al deslinde sino a la clasificación.
El deslinde define los límites debidamente georreferenciado de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
Casuística:
Recorrido de la vía pecuaria coincidente con límite de término municipal.
La línea de término municipal que se usaría en el proyecto de deslinde será la del instituto geográfico o cartográfico que ostentaba la competencia en el año en que se realizó la clasificación.
Clasificaciones no coincidentes en términos municipales colindantes.
Se realizarán las oportunas revisiones y actualizaciones de las clasificaciones.
Concentración parcelaria.
Si el recorrido de la vía pecuaria está afectado por concentración parcelaria, el itinerario de la vía pecuaria quedará definido en el plano de concentración, y tendrá los efectos de deslinde.
Las alegaciones más frecuentes que suelen presentarse a las propuestas de deslinde son:
Disconformidad con la denominación y anchura de la vía pecuaria.
Se responde indicando que el único documento válido que determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria es el proyecto de clasificación vigente.
Inexistencia de la vía pecuaria por carecer de escritura de propiedad.
Esta alegación se contesta considerando que la existencia de las vías pecuarias, nace de la propia clasificación que realiza la Administración, aún cuando no consten en el registro o en los títulos de propiedad, ya que son inalienables e imprescriptibles e inembargables, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad, de manera que en ellos la inscripción en el registro resulta superflua. Además, se hace constar que hasta la reforma de 1998 de la legislación hipotecaria, el artículo 5 del Reglamento Hipotecario (Decreto de 14 de febrero de 1947) exceptuaba de la inscripción registral a los bienes de dominio público.
Precisamente por ello, una de las características de la que gozan los bienes de dominio público es la del privilegio de la publicidad posesoria, que implica que el titular del bien demanial no necesita utilizar el sistema de garantías inherentes al registro de la propiedad, al hallarse protegido por ser un bien de dominio público, esta situación implica que contra estos bienes no pueden operar las protecciones registrales de los bienes inmuebles que se encuentran inscritos por sí solos.
Disconformidad por contradicción de título de propiedad de colindante con la vía pecuaria.
En esta alegación se rebate manifestando que la inscripción de una finca da fe de la titularidad jurídica real sobre la misma y su función es dar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario. La descripción que de las fincas se hace en el folio registral procede de la declaración del titular registral, que es una operación jurídica de calificación por parte del registrador y no una operación técnico-topográfica. Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 144, 147 y 174 del reglamento notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, una finca que sea objeto de transmisión y esté intervenida por notario, no garantiza la cabida de la finca ni los lindes, ya que ello resulta de los títulos presentados o de la afirmación del interesado.
Disconformidad por contradicción con catastro del colindante con la vía pecuaria.
En esta alegación se señala que el catastro inmobiliario es un registro administrativo, dependiente del Ministerio de Hacienda, en el que se describen los inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, tal y como se definen en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Boletín Oficial del Estado 8 de marzo de 2004). Esto es, se trata de un inventario de la riqueza territorial pero no da fe del dominio y demás derechos reales inmobiliarios.
Superposición de la vía pecuaria con otros dominios públicos.
En respuesta a esta alegación se manifiesta que respecto a esta confluencia se produce una mutación demanial tácita motivada por la superposición de dominios públicos. Dicha mutación consiste en que terrenos de vías pecuarias cambian de afección a otros usos también públicos con su propia regulación jurídica.
Concesión de permisos de construcción, subvenciones u otros.
Se señala que respecto a las licencias concedidas por otras administraciones se está ante una confluencia de competencias. Los permisos de construcción proceden de administraciones públicas sin competencia en vías pecuarias, por lo que las resoluciones aprobatorias de estos actos no implican la no existencia de vías pecuarias, o la no afectación a las mismas, debiendo dichas administraciones solicitar informe a la dirección territorial competente por razón del lugar, acerca de la existencia de vías pecuarias en la zona de actuación, previamente a la autorización pertinente. No obstante, cuando los permisos ya han sido concedidos siguen siendo válidos, pasándose a contemplar como tipos de ocupación, pero no son eximentes de la existencia de la vía pecuaria.
Titularidad registral o prescripción adquisitiva del terreno anterior al acto de clasificación de dicho terreno como vía pecuaria frente al deslinde posterior efectuado en base a dicha clasificación.
En este supuesto se debería estimar la alegación del propietario y respetar su finca, de manera que no le afecte el deslinde que se quiera practicar sobre su propiedad.
Fuera de este caso, cuando la titularidad registral o usucapión sea posterior a la clasificación de la vía pecuaria vencerá el deslinde, puesto que la Ley de Vías Pecuarias configura al registro de la propiedad como medio garantizador de la pervivencia de las vías pecuarias frente a situaciones registrales contradictorias con el deslinde, fruto de intrusiones que han buscado su legalización a través de la inscripción registral, utilizando el camino de la inmatriculación de los procedimientos recogidos en los artículos 205 y 206 de la Ley Hipotecaria.
En este sentido, el artículo 8.4 dispone: La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la comunidad autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
La estimación de la alegación del propietario cuando puede acreditar que su propiedad es anterior a la clasificación puede colisionar con una interpretación estricta que se le dé al artículo 8.3 de la Ley 3/1995 que dispone: el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la comunidad autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del registro de la propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados
Así, a tenor del precepto normativo citado, una vía pecuaria, bien de dominio público imprescriptible triunfa, incluso, frente al propietario de un terreno que puede acreditar que su propiedad es anterior al acto de su clasificación mediante el correspondiente título registral, esto es, por negocio jurídico inter vivos de carácter oneroso (compraventa) o de carácter gratuito (donación) o por negocio jurídico mortis causa (testamento) anterior al acto de clasificación; o bien mediante prescripción adquisitiva o usucapio del bien inmueble a titulo de dueño, de buena fe y por el transcurso de 30 años (anteriores al acto de clasificación).
3.2 Procedimiento de deslinde
Con carácter supletorio, el procedimiento de deslinde tendrá una duración de 18 meses, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Se contempla dos tipos de tramitaciones:
3.2.1. Tramitación ordinaria
3.2.2. Tramitación urgente
Véase la parte segunda del presente manual de vías pecuarias.

4 .Procedimiento de amojonamiento de vías pecuarias
4.1. Marco jurídico. Criterios
Artículo 9 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
La orden del conseller aprobando el deslinde, es el título para llevar a cabo el amojonamiento. Remitiendo copia de la orden a la dirección territorial competente por razón del lugar.
Las alegaciones más frecuentes que suelen presentarse a las propuestas de amojonamiento son:
Disconformidad con el recorrido de la vía pecuaria.
Esta alegación se rebate manifestando que el amojonamiento no establece nuevos límites a la vía pecuaria, sino que simplemente coloca los mojones donde quedó definitivamente establecido el límite según el deslinde aprobado, estableciendo la ley que las reclamaciones sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento sin que en modo alguno puedan referirse al deslinde o delimitación.
No notificación acto de deslinde.
En esta alegación se señala que no es el momento procesal oportuno, puesto que el procedimiento de deslinde es firme.
4.2. Procedimiento
Véase la parte segunda del presente manual de vías pecuarias.

5. Procedimiento de desafectación de vías pecuarias
5.1. Marco jurídico. Criterios
Artículo 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Desafectación
Las comunidades autónomas, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5, apartado e, podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el título II de esta ley.
El límite de la desafectación estará no sólo en que las vías pecuarias sean aptas para su uso tradicional (tránsito ganadero), sino también para sus usos compatibles y complementarios, integrando éstos el contenido esencial de la demanialidad de las vías pecuarias.
La desafectación de los terrenos debe ser expresa (artículo 29 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana). Los beneficios de su enajenación se destinarán a la ejecución de obras de mejora y acondicionamiento medioambiental de la red de vías pecuarias. El cálculo de su valor se efectuará tomando como referencia la superficie clasificada. En el destino de los terrenos ya desafectados prevalecerá el interés público o social.
Una vez finalizado el procedimiento de desafectación compete la valoración de los terrenos desafectados al órgano administrativo competente en materia de patrimonio, quien comunicará al registro de la propiedad la desafectación de los terrenos de las vías pecuarias, así como el régimen de su enajenación, cesión y permuta que, en su caso, conlleve.
Toda desafectación del sobrante de las vías pecuarias comporta su adscripción al patrimonio de la Generalitat, en concreto, a la conselleria competente en materia de vías pecuarias, de conformidad con lo dispuesto en el informe de la Dirección General de Patrimonio sobre la presente instrucción.
Los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por los planeamientos vigentes como urbanos o urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano, podrán ser desafectados con sujeción a lo establecido en la Ley de Vías Pecuarias y en la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.
La misma solución cabe respecto del tratamiento legal aplicable a las vías pecuarias que discurren por calles y viales de zonas urbanas de la Comunitat Valenciana. En estos supuestos consolidados no será necesario efectuar previo deslinde para desafectar, puesto que la vía pecuaria está perfectamente determinada.
Cuando se trate de desafectar vías pecuarias que cuya realidad física es la de calle consolidada en la trama urbana, bastará a los efectos de colindancia con la notificación al ayuntamiento.
5.2. Procedimiento
Véase la parte segunda del presente manual de vías pecuarias.

6. Procedimiento de modificación de trazado de vías pecuarias. Artículos 11 a 13
6.1. Modificación de trazado. Artículo 11 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias
6.1.1 Marco jurídico. Criterios
Artículo 11. Modificaciones de trazado
Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.
En la propuesta de modificación de trazado por interés particular es conveniente que conlleve una mejora sustancial y se mantenga la integridad superficial. En este caso, todos los gastos que genere la modificación del trazado, incluidos la puesta a disposición de los nuevos terrenos, en su caso las obras de adecuación (ambiental), su señalización, así como los otorgamientos de escrituras y su inscripción libre de cargas en el registro de la propiedad, correrán a cargo del interesado.
En este procedimiento la modificación de trazado comporta la permuta de los terrenos patrimoniales de la Generalitat, (una vez desafectado el tramo de la vía pecuaria a modificar) y los terrenos ofrecidos por el solicitante de la variación del trazado, por interés particular. Éstos últimos terrenos, ya propiedad con carácter patrimonial de la Generalitat, una vez formalizada la permuta mediante escritura pública, han de quedar afectos al uso público para que queden integrados en el dominio público pecuario de la Generalitat (artículo 25 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana), sin que resulte necesaria la afectación expresa pues puede entenderse que se produce una afectación tácita (mediante el acto administrativo de modificación de trazado) conforme al artículo 27.1 y 2.a de la ley citada.
El acuerdo de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere al tramo objeto de variación. Tampoco será necesario seguir el procedimiento de deslinde, ya que los nuevos terrenos se aportarán con plena disponibilidad, libres de toda carga y se inscribirán a favor de la Generalitat como vía pecuaria. En tales casos, se procederá directamente al amojonamiento (en caso necesario) y a la señalización adecuada de los nuevos tramos de vía pecuaria.
Asimismo, no será necesario seguir este procedimiento si el nuevo trazado discurriera íntegramente sobre terrenos que linden con otros inmuebles pertenecientes a la Generalitat. En tales casos, se procederá directamente al amojonamiento (en caso necesario) y a la señalización adecuada de los nuevos tramos de vías pecuarias.
6.1.2 Procedimiento
Véase la parte segunda del presente manual de vías pecuarias
6.2 Modificación de trazado por ordenación territorial. Artículo 12 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias
6.2.1 Marco jurídico. Criterios
Artículo 12. Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial
Como regla general, salvo razones debidamente justificadas y argumentadas en el documento urbanístico, el trazado de las vías pecuarias se ajustará a su clasificación.
El instrumento de planeamiento de la nueva ordenación territorial ha de asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
En cuanto al tratamiento del vía pecuaria en el suelo clasificado como urbano o urbanizable, las vías pecuarias tendrán la consideración urbanística de red primaria, y se integrarán como paseos o alamedas, en todo el ancho resultante del acto de clasificación o del deslinde administrativo aprobado, debiendo restablecerse a cargo de la actuación, en el caso de que exista alguna ocupación. Sólo por causa justificada se modificará el trazado de la vía pecuaria, o se procederá a su desafectación parcial. En todo caso se garantizará la continuidad de las vías pecuarias.
Las vías pecuarias, aunque sean colindantes o lo atraviesen, no computarán como superficie del sector, ya que carecen de aprovechamiento lucrativo alguno. Ni tampoco como suelo dotacional a los efectos del cumplimiento de los estándares legales previstos en la legislación urbanística, aunque el urbanizador debe acondicionar el paseo y alameda con cargo a la actuación urbanística, como ya se ha indicado anteriormente. Ello significa que dichas vías pecuarias, no deben suponer merma de zonas verdes para el municipio.
La gestión de estos paseos o alamedas será de los ayuntamientos, a quienes corresponderá su adecuación para el uso público, su arbolado, señalización y mantenimiento. En suelo urbanizable, corresponderá al agente urbanizador acondicionar estos paseos y alamedas con cargo a la actuación.
Dicha gestión se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos en el título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con sujeción a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la misma, que aseguren una adecuada coordinación de la acción administrativa sobre vías pecuarias.
El desarrollo de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a alguna vía pecuaria producirá los efectos propios del deslinde, sin que sea necesario su amojonamiento, al quedar aquéllas delimitadas por la trama urbana.
Si fuera necesaria la alteración del trazado de una vía pecuaria, el instrumento de planeamiento o programa de actuación integrada deberá contemplar a cargo de la correspondiente actuación un trazado alternativo y su forma de ejecución, asegurando el mantenimiento de la integridad superficial el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad.
Caso de que la anchura legal no coincida con la necesaria los terrenos sobrantes objeto de desafectación podrán ser permutados por otros de igual valor en el mismo sector, para destinarlos a reservas de dotación pública de red primaria, sin aprovechamiento urbanístico, con independencia de las cesiones dotacionales obligatorias que deben efectuar los propietarios.
En el supuesto de desafectación parcial del exceso, los terrenos sobrantes tendrían la consideración de bienes patrimoniales, éstos se integrarían en la reparcelación conforme a lo previsto en la legislación urbanística (artículo 88 de la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana). Así, la administración autonómica participará en los procedimientos reparcelatorios y en su destino prevalecerá el interés público o social (art. 10 de la Ley 3/1995).
El nuevo trazado de la vía pecuaria constituye una red primaria adscrita al sector, de modo que la ejecución del programa de actuación integrada comportará la sustitución de los antiguos terrenos por los nuevos. Los propietarios de los terrenos en los que se va a emplazar la vía pecuaria trasladada materializarán su aprovechamiento dentro del sector. La administración competente en materia de vías pecuarias obtendrá la cesión de los terrenos correspondientes al nuevo trazado, libre de cargas.
De no estar previsto el cambio de trazado, el desarrollo del sector colindante (si existiera) deberá asumir el acondicionamiento como paseo o alameda de la vía pecuaria, ello con sujeción a lo que se señale en el informe del órgano administrativo competente en materia de vías pecuarias. En el caso de que exista ocupación por particulares en parte del ancho previsto en la clasificación, el desarrollo urbanístico debería asumir el restablecimiento total de la vía pecuaria.
Además, en estos casos, se podrá acordar la permuta de los terrenos desafectados por otros que reúnan especiales condiciones medioambientales o de otro tipo, y de igual valor que el aprovechamiento urbanístico que le habría correspondido a la administración.
Por último, señalar que cuando las vías pecuarias transcurran en suelo urbano o urbanizable, de existir tránsito ganadero, podrá procederse también a la modificación de su trazado por razones de salud pública y de seguridad de los rebaños.
Las vías pecuarias en el suelo no urbanizable tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección de dominio pecuario, con la anchura legal que figure en la clasificación.
6.2.2. Procedimiento
Véase la parte segunda del presente manual de vías pecuarias.
Cuando en el expediente urbanístico se someta a información pública el instrumento de planeamiento, simultáneamente, también se llevará a cabo dicho trámite con la modificación de trazado de la vía pecuaria afectada.
Se establece que la dirección general competente en materia de vías pecuarias, a propuesta de la dirección territorial correspondiente por razón del lugar, emitirá informe preceptivo y vinculante para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, que contemplará los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, conforme a los criterios establecidos en la presente instrucción.
Dicho informe sobre la situación de las vías pecuarias afectadas por la ordenación urbanística se emitirá con carácter previo a la formulación de la correspondiente evaluación ambiental estratégica de determinados planes y programas.
En el informe de vías pecuarias deberá considerarse desde el principio los usos y las actuaciones que según el documento urbanístico se pretenden desarrollar, informando desfavorablemente aquellos que aparezcan como contradictorios con la legislación sectorial o bien, informando favorablemente con los condicionantes necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de los terrenos en su carácter de vía pecuaria.
Para la elaboración del mismo, las vías pecuarias deberán grafiarse en el planeamiento urbanístico e indicar el trazado alternativo propuesto y las consecuencias del cambio de trazado, es decir, la desafectación de la vía pecuaria original y su uso conforme a terrenos privados o patrimoniales y a la afección de los terrenos del nuevo trazado al dominio público.
La vía pecuaria en su trazado definitivo debe ser integrada en la red primaria del planeamiento.
La resolución que ponga fin al expediente urbanístico sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere al tramo de vía pecuaria objeto de variación. Tampoco será necesario seguir el procedimiento de deslinde ya que los nuevos terrenos grafiados y definidos con detalle en el documento urbanístico aprobado se aportarán con plena disponibilidad, libres de toda carga y se inscribirán a favor de la Generalitat como vía pecuaria. En tales casos, se procederá directamente a la señalización adecuada de los nuevos tramos de vías pecuarias, a cargo del sector.
6.3. Modificación de trazado por obras públicas
6.3.1 Marco jurídico. Criterios
Artículo 13 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Modificaciones por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias
1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.
El concepto de obra pública, viene regulado en el artículo 7 en relación con el artículo 6, de la Ley de Contratos del Sector Público, que indica textualmente:
1. Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.
Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
Por consiguiente, dos serían los requisitos a cumplir:
Que se trate de una obra que tenga por objeto un bien inmueble, es decir carreteras, depósitos, conducciones de gas, eléctricas…, enumerada en el anexo I de la Ley de Contratos del Sector Público, es decir, construcciones edificios (colegios, hospitales, polideportivos…), obras civiles (carreteras, pantanos, parques eólicos…), etc.
Que responda a las necesidades específicas de una administración pública, es decir, que el que realiza la obra sea una administración o sea ella la contratista.
Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por la que discurra una vía pecuaria, la administración actuante deberá justificar la imposibilidad de proyectarla por otro lugar y motivar la necesidad de esa afección.
Si la interceptación de la obra proyectada se hace dentro de la anchura legal del vía pecuaria, y no es necesario proceder a modificación alguna, por cuanto permite los usos establecidos en la ley para las vías pecuarias, se deberá solventar en el propio proyecto, o en su documento de impacto ambiental, la restitución de la vía afectada mediante paso elevado o subterráneo y/o la señalización conveniente.
No obstante lo anterior, si la nueva obra requiriese la total ocupación de la vía pecuaria, o no fuera posible cumplir lo establecido en el párrafo anterior, la administración actuante deberá asegurar un trazado alternativo que garantice el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, que permitan los usos establecidos en la ley para las vías pecuarias.
En cualquier caso deberá evitarse cualquier modificación de trazado que comporte sustituir un tramo de vía pecuaria por los viales de servicio de la propia infraestructura, y la adscripción a usos no previstos en la norma básica.
Habrá de tenerse en cuenta, la normativa sectorial de carácter técnico sobre ferrocarril y sobre los accesos a carreteras, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.
En los supuestos de cruces con infraestructuras, sólo serán posibles cruces al mismo nivel de vías pecuarias con infraestructuras cuando no revistan ningún tipo de peligrosidad. En estos casos el promotor o concesionario de las mismas deberá habilitar pasos adecuados debidamente señalizados.
En los cruces que se produzcan a distinto nivel. La obra proyectada deberá asegurar los distintos usos previstos en la Ley de Vías Pecuarias, prevaleciendo, en todo caso, el uso principal o pecuario y los compatibles sobre los complementarios de las vías pecuarias, en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, mediante el establecimiento de sistemas que permitan el uso diferenciado de las mismas. El titular o concesionario estará obligado a su mantenimiento y señalización.
6.3.2. Procedimiento.
Véase la parte segunda del presente manual de vías pecuarias.
Desde el punto de vista procedimental, si bien las modificaciones de trazado como consecuencia de una obra pública no conllevan procedimiento administrativo al respecto, tan sólo la comunicación por parte del promotor de la obra pública, no es menos cierto que, conforme al principio de seguridad jurídica, se emitirá un informe por el órgano competente en materia de vías pecuarias de la dirección territorial competente correspondiente por razón del lugar, en donde se valore el interés general de la obra pública y los mismos requisitos que se exigen en el artículo 12 para la modificación de trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial, esto es, el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, que permitan los usos previstos en la Ley 3/1995 para las vías pecuarias.
7. Utilización de las vías pecuarias como bienes de dominio público. Declaración responsable. Autorizaciones y concesiones administrativas
7.1. Marco jurídico. Criterios
Artículo 14 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que regula las autorizaciones de ocupación temporal de la vía pecuaria
Artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que establecen los usos compatibles y complementarios permitidos en las vías pecuarias
Artículo 31 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio (Ley ómnibus), que ha modificado los artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que regulan la circulación de vehículos a motor e instalaciones desmontables sobre terrenos de vías pecuarias
Artículos 55 a 72 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, y artículos 84 a 104 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que regulan la utilización de los bienes de dominio público
Las ocupaciones temporales de las vías pecuarias constituyen usos privativos, en cuanto que limitan o excluyen la utilización de una porción del dominio público.
A tenor de la normativa mencionada anteriormente, la utilización de las vías pecuarias, como bienes de dominio público, se determinará mediante las autorizaciones, para usos comunes especiales, que revisten especial intensidad (actividades recreativas colectivas) o peligrosidad (circulación de vehículos motorizados no agrícolas) para usos privativos de carácter temporal que no implique la realización de obras o instalaciones de carácter permanente o fijo, que no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación (articulo 14.2 de la Ley de Vías Pecuarias), y las concesiones de dominio público para uso privativo, también son limitadas en el tiempo aunque los plazos son mucho más largos, 75 años máximo (articulo 64.c de la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana) para obras o instalaciones que revistan un carácter permanente.
Dichas autorizaciones o concesiones no deben imposibilitar ninguno de los usos previstos en la ley, ni cortar ni interrumpir totalmente su recorrido.
Se autorizan ocupaciones temporales por razones de interés público cuando se trate de obras y servicios declarados de utilidad pública o interés social.
Se autorizan ocupaciones temporales por razones de interés particular, aquellas que no revistan interés público.
Se consideran usos compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y los valores ambientales existentes.
Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias aquellos que respeten la prioridad del tránsito ganadero, la biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y las actividades compatibles y complementarias.
7.1.1. Declaración responsable y comunicación previa en los supuestos de autorización de circulación de vehículos a motor e instalación desmontable. (Aplicación de la Ley ómnibus)
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 25/2009 (Ley ómnibus), cuando se trate de circulación de vehículos motorizados o de instalación desmontable vinculado a una actividad de servicios, la autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante, con carácter subsidiario, se mantiene la autorización por la dirección territorial correspondiente para aquellos supuestos que los interesados no presenten declaración responsable ni comunicación previa.
Si bien, la declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que la comunidad autónoma pueda comprobar la compatibilidad.
7.1.2. Autorizaciones de ocupaciones temporales
El director territorial competente por razón del lugar autoriza, por el plazo que estime adecuado sin que en ningún caso sea superior a diez años, a título de ejemplo las actuaciones siguientes:
1. Por razones de interés público. Ejecución de obras y servicios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias.
2. Excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular. Ejecución de obras y servicios, tales como, conducciones subterráneas de agua, hidrantes, casetas de riego, conducciones eléctricas subterráneas, etc.
3. Porteras ganaderas, pasos canadienses y combinado de ambos, a petición del titular de la explotación ganadera extensiva o semiintensiva o cinegética.
4. Acondicionamiento, mantenimiento y mejora y señalización sobre tramos o franjas de terreno de las vías pecuarias siempre y cuando no perjudiquen o dificulten el tránsito ganadero.
Verbigracia: Mejoras puntuales de estabilización de firmes debidamente justificadas.
5. Usos compatibles si conllevan alteración de las características físicas generales de la vía pecuaria, tales como las plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, siempre que permitan el normal tránsito de los ganados.
En todo caso, las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha.
Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, se podrá autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola.
7.1.3 Concesiones demaniales
Se tramitará por la dirección territorial y resolverá el director general competente en materia de vías pecuarias, por el plazo que estime adecuado sin que en ningún caso sea superior a setenta y cinco años, los usos privativos que requieran la utilización de obras de carácter permanente y fijo, tales como:
Infraestructuras de transporte energético de interés público que afecten a vía pecuaria: las infraestructuras eléctricas, hidráulicas, de telecomunicaciones, gasoductos, etc., que sean subterráneas o requieran apoyos sobre la vía pecuaria, se regularán como concesiones, por cuanto dichas actuaciones no ostentan un carácter temporal propio del régimen de autorización de ocupaciones temporales.
7.1.4. Prohibiciones y denegaciones.
De conformidad con la normativa sectorial vigente, quedan prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:
a) La extracción de rocas, áridos y gravas.
b) Los vertidos de cualquier clase.
c) En el ejercicio de la caza, tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas, así como disparar en dirección a las vías pecuarias cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.
d) Con carácter general, los asfaltados, afirmados o cualquier procedimiento semejante en una vía pecuaria, que no lo esté, salvo en los supuestos en que se trate de obras de interés general, o de cruces de las vías pecuarias con infraestructuras, y aquellos otros supuestos contemplados en el apartado 7.1.2 de la presente instrucción, que se tramitarán como autorización de ocupación. En estos casos se especificará expresamente en el pliego de condiciones (que se adjunta a la resolución del director territorial), la no asunción de responsabilidad patrimonial en caso de accidentes.
Igualmente, en el supuesto de afectación secundaria de dominio de una vía pecuaria que a su vez reúne la condición de carretera se especificará expresamente en el pliego de condiciones (que se adjunta a la resolución del director territorial), la no asunción de responsabilidad patrimonial en caso de accidentes.
e) Con carácter general, queda prohibida la circulación con vehículos motorizados no relacionados con la actividad agrícola o con la prestación de un servicio público, salvo lo indicado en el supuesto de declaración responsable.
En ningún caso una vía pecuaria podrá tener la consideración de carretera. No se podrá circular a una velocidad superior a 30 km/hora.
Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, se podrá autorizar la celebración de competiciones deportivas motorizadas, quedando suspendida dicha autorización, si se constatara que en la vía pecuaria, en un periodo determinado, hay presencia de ganado por tránsito o pastoreo sobre la misma. Del mismo modo, no serán autorizables dichas competiciones en aquellas vías pecuarias cuyos valores de carácter ambiental, o social, o cultural revistan interés especial.
Asimismo no serán autorizables las competiciones deportivas motorizadas que discurran por vías pecuarias que a su vez ostenten la clasificación de suelo forestal. (Las carreteras y vías de comunicación no son terrenos forestales, pues no son pistas ni caminos forestales de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 8/2008).
Esta autorización excepcional (competición deportiva motorizada) se solicitará en la dirección territorial correspondiente, al menos con 30 días de anticipación por el responsable de la organización promotora en la que se indicará el día o días de circulación, itinerario, número y tipo de vehículos. Podrá imponerse la constitución de una garantía.
f) Cualquier otro uso que desvirtúe la naturaleza de la vía pecuaria.
Se deniega la actuación de construcción de casetas para depósito de cadáveres de animales dado que no se consideran compatibles con el tránsito ganadero ni con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, por los posibles peligros higiénico-sanitarios que pueda suponer.
Igualmente, no podrán ser objeto de ocupación aquellas actuaciones que puedan realizarse en terrenos privados. (Ejemplo: estaciones de medición anemométrica, antenas de telefonía, repetidores, estaciones de radar....).
Excepcionalmente, se podrá autorizar cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, siempre que la administración actuante justifique la inviabilidad de proyectarla por otro lugar y motivar la necesidad de esa afección.
7.2. Procedimientos.
Véase la parte segunda del presente manual de vías pecuarias.
1. Autorización de ocupación temporal
2. Concesión demanial
3. Modelos de declaración responsable y comunicación previa

8. Nota general
En los planos de situación, que aporten los interesados en cualquier procedimiento regulado en la presente instrucción, deben figurar los límites de las vías pecuarias debidamente georreferenciado mediante coordenadas UTM, sistema ETRS 89, a la escala adecuada.

9. Derogación de las instrucciones anteriores
A partir de la publicación de esta instrucción, quedan derogadas las instrucciones que a continuación se relacionan:
Instrucción de la Dirección General de Gestión del Medio Natural sobre procedimientos administrativos de vías pecuarias de fecha 27 de noviembre de 2006.
Instrucción sobre vías pecuarias afectadas por desarrollos urbanísticos de fecha 7 de marzo de 2007.
Instrucción de la Dirección General de Gestión del Medio Natural sobre procedimientos administrativos de autorizaciones singulares y de ocupación temporal de vías pecuarias de fecha 7 de julio de 2008. Y su predecesora, la Instrucción de la Dirección General de Recursos Forestales sobre el procedimiento de tramitación de los expedientes de ocupaciones temporales en las vías pecuarias, de fecha 4 de octubre de 2001.
Así mismo, quedan derogadas cuantas instrucciones, circulares, disposiciones y resoluciones anteriores, en lo que se opongan a lo establecido en la presente instrucción.

Parte segunda. Tramitación de los procedimientos de vías pecuarias
1. Procedimiento de recuperación de oficio de las vías pecuarias
Tramitación
1. El expediente de recuperación se inicia de oficio por resolución del director general competente en la materia, previo informe del servicio competente en materia de vías pecuarias, por la que se autoriza el inicio del expediente de recuperación de la vía pecuaria. En caso de denegar el inicio, cabe recurso ante la secretaria autonómica de la conselleria competente en materia de vías pecuarias.
2. Iniciado el procedimiento, el director general durante la sustanciación del mismo podrá acordar la adopción de medidas provisionales que considere oportunas para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se dicte.
3. Corresponde a la dirección territorial competente por razón del lugar la tramitación del expediente. A tal fin, el director territorial nombra un técnico competente en materia de vías pecuarias como instructor del expediente. Éste recabará informe de la conselleria competente en materia de patrimonio y cuantos estimen oportunos en relación a la concreta ocupación indebida.
4. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en un plazo de un mes puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes.
5 .Las alegaciones formuladas por los interesados serán informadas por el técnico instructor o por expertos en materia técnica y jurídica del servicio territorial de medio ambiente, respondiendo a cada una de las mismas. Y serán notificadas a los mismos, mediante correo certificado con acuse de recibo, al domicilio por ellos designado a efectos de notificaciones. En caso de no poder llevarse a cabo la notificación debe seguirse el procedimiento del artículo 59 de la Ley 30/1992.
6. El director territorial dicta propuesta de resolución y remite el expediente a la dirección general competente en la materia, que previo informe del servicio competente en materia de vías pecuarias, elevará al conseller/a para que dicte orden, previo informe facultativo de la Abogacía General de la Generalitat. Contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo.
7. Remisión del expediente a la dirección territorial correspondiente por razón del lugar para su notificación y posterior archivo.
Ejecución
1. Aprobada la recuperación, la dirección territorial competente por razón del lugar, apercibirá al ocupante para que en el plazo máximo de treinta días cese en la posesión indebida de la vía pecuaria.
2. Si transcurrido dicho plazo no cesa en la misma, se procede a la ejecución forzosa de la recuperación de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 93 a 101).

2. Procedimiento de clasificación de vías pecuarias
Tramitación
Inicio y operaciones materiales.
1. El expediente de clasificación se inicia de oficio por resolución del director general competente en la materia, previo informe del servicio competente en materia de vías pecuarias, por la que se autoriza el inicio del expediente de clasificación de la vía pecuaria.
Todo ello, precedido de un estudio en el que constarán cuantos antecedentes existen en el fondo documental, en los ayuntamientos afectados por la vía pecuaria que se proyecta clasificar y en cualquier otro organismo o entidad. También podrán tenerse en cuenta otros medios de prueba que faciliten su determinación.
Igualmente, se puede iniciar a instancia del ayuntamiento o de cualquier interesado, aportando documentación y los antecedentes precisos para su tramitación. El proyecto de modificación de la clasificación deberá incluir, además de la memoria justificativa, en la que se incorporarán los antecedentes de todo tipo de que se dispongan, los correspondientes planos a escala suficiente.
La clasificación se llevará a cabo por términos municipales, salvo en aquellos casos en los que por razones técnicas o de urgencia, la conselleria competente en materia de medio ambiente considere oportuno realizar exclusivamente la clasificación de determinadas vías en toda su extensión o en tramos concretos.
En el supuesto de inicio del expediente, solicitado a instancia de parte, en caso de denegación del inicio por el director general, cabe recurso ante la secretaria autonómica de la conselleria competente en materia de vías pecuarias.
2. Corresponde a la dirección territorial competente por razón del lugar la instrucción del procedimiento de clasificación.
Para las operaciones materiales el director territorial nombrará a un técnico competente en materia de vías pecuarias como instructor del expediente, quien redactará la propuesta de clasificación.
3. Para redactar la propuesta de clasificación se efectuará el recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria, con los representantes de los ayuntamientos afectados y los titulares de los predios colindantes y demás interesados que comparezcan a dichas operaciones materiales, cuyas manifestaciones se recogerán en el acta que se levantará al efecto. Previamente, se publicará en el tablón de edictos del ayuntamiento en el plazo de un mes al inicio de las operaciones.
4. En la propuesta de clasificación se determinarán las características físicas generales de las vías pecuarias, con descripción detallada de su itinerario, longitud y anchura y demás características, al objeto de su identificación y posterior deslinde.
Informes, información pública y aprobación
1. Redactada la propuesta de clasificación, los servicios territoriales competentes por razón del lugar la remiten a los ayuntamientos afectados, así como a los organismos que pudieran resultar afectados para que emitan los correspondientes informes en el plazo de diez días. Este plazo puede ampliarse por las razones que prevé el artículo 83.2 de la Ley 30/1992.
2. Transcurrido el plazo del apartado anterior, la propuesta de clasificación se somete a información pública a los ayuntamientos, consejos agrarios municipales, organizaciones profesionales agrarias, comisiones locales de pastos, y titulares de cotos caza afectados, durante el plazo de treinta días mediante su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana (en adelante DOCV) y anuncio en los tablones de edictos de los ayuntamientos, para vista del expediente y presentación de alegaciones.
3. Las alegaciones formuladas por los interesados serán informadas por el técnico instructor, o, en su defecto, expertos en materia técnica y jurídica del servicio territorial de Medio Ambiente, respondiendo a cada una de las mismas. Y serán notificadas a los mismos, mediante correo certificado con acuse de recibo, al domicilio por ellos designado a efectos de notificaciones. En caso de no poder llevarse a cabo la notificación debe seguirse el procedimiento del artículo 59 de la Ley 30/1992.
4. Una vez transcurrido dicho plazo o bien contestadas por los servicios territoriales las alegaciones presentadas, se remite el expediente a los servicios centrales de la conselleria competente en materia de vías pecuarias y, previo informe del servicio competente en materia de vías pecuarias, propuesta de resolución de la Dirección General del Medio Natural, e informe preceptivo de la Abogacía General de la Generalitat sobre las reclamaciones y los documentos en los que los interesados funden sus derechos, el conseller dicta orden aprobando la clasificación, la cual deberá notificarse a los interesados y publicarse en el DOCV.
5. Contra la orden de clasificación cabe interponer recurso contencioso-administrativo.
6. Remisión del expediente a la dirección territorial correspondiente por razón del lugar para su notificación y posterior archivo.

3. Procedimiento de revisión y actualización de clasificación de las vías pecuarias
Tramitación
Inicio y operaciones materiales
1. Inicio de oficio o a instancia de parte, mediante solicitud presentada en cualquiera de los registros habilitados para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Remisión de la documentación presentada, en su caso, a la dirección territorial competente por razón del lugar, en la cual se designará un técnico competente en materia de vías pecuarias como instructor del expediente que se conforme, el cual deberá realizar un informe sobre la viabilidad de la revisión/actualización de la clasificación. En caso de resultar desfavorable se concederá audiencia al interesado.
3. Recibida la copia del expediente con la correspondiente propuesta del director territorial, se redactará informe del servicio competente en materia de vías pecuarias y resolución del director general competente en la materia, por la que se autoriza el inicio del expediente de revisión/actualización de la vía pecuaria. En caso de denegar el inicio del expediente, solicitado a instancia de parte, cabe recurso ante la secretaria autonómica de la conselleria competente en materia de vías pecuarias.

Información pública y aprobación
1. Vuelve el expediente a la dirección territorial competente por razón del lugar y simultáneamente debe de procederse a:
Dar publicidad, mediante un periodo de información pública por espacio de un mes en el DOCV y mediante anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos implicados o afectados. Acuse de certificado de la exposición pública expedido por el secretario del ayuntamiento, o funcionario en quien delegue.
Notificación a los propietarios de los terrenos colindantes, ayuntamientos, consejos agrarios municipales, organizaciones profesionales agrarias, comisiones locales de pastos, y titulares de cotos caza afectados. (Su ausencia no invalida la eficacia de lo actuado).
Reconocimiento previo sobre el terreno, con levantamiento de actas diarias, pudiendo los interesados o sus representantes citados realizar objeciones y alegaciones. O bien, utilización de cartografía digital, ortofotos y demás medios técnicos que suplan con garantías dicho reconocimiento.
Trámite de audiencia a los interesados.
Las alegaciones formuladas por los interesados serán informadas por el técnico instructor, o, por expertos en materia técnica y jurídica del servicio territorial de Medio Ambiente, respondiendo a cada una de las mismas. Y serán notificadas a los mismos, mediante correo certificado con acuse de recibo, al domicilio por ellos designado a efectos de notificaciones. En caso de no poder llevarse a cabo la notificación debe seguirse el procedimiento del artículo 59 de la Ley 30/1992.
Elaboración, con las correspondientes modificaciones, de la memoria y planos definitivos.
2. Propuesta de la dirección territorial, sobre la revisión y actualización de clasificación de las vías pecuarias.
3. Recibido copia del expediente se redactará informe del servicio competente en materia de vías pecuarias, comprobando la tramitación llevada a cabo por la dirección territorial, y propuesta de la dirección general competente en materia forestal, en su caso, favorable a la revisión y actualización de clasificación de vía pecuaria del término municipal.
4. Informe facultativo de la Abogacía General de la Generalitat.
5. Orden del conseller/a, aprobando o no la revisión y actualización (nueva clasificación) de las vías pecuarias existentes en el término municipal, y anulando en su caso las conflictivas o que pudieran inducir a error o confusión. Contra dicha orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo.
6. Publicación de la orden en el DOCV.
7. Remisión del expediente a la dirección territorial correspondiente por razón del lugar para su notificación y posterior archivo.

4. Procedimiento de deslinde de vías pecuarias
Tramitación ordinaria
1. Inicio de oficio o a instancia de propietarios colindantes a la vía pecuaria.
El inicio de oficio por parte de la conselleria competente por razón de la materia se llevará a cabo cuando no estuviesen claros los límites del vía pecuaria o existieren dudas de usurpación. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
Cuando sea a instancia de parte, correrán a su cargo los gastos generados, en el inicio, tramitación y resolución del expediente de deslinde.
2. Remisión de la documentación presentada, en su caso, a la dirección territorial competente por razón del lugar, en la cual se designará un técnico competente en materia de vías pecuarias como instructor del expediente, el cual deberá realizar un informe sobre la viabilidad del deslinde pretendido.
Actividades previas al acuerdo de iniciación:
Fondo documental:
Estudio de expedientes administrativos:
Proyecto de clasificación.
Orden ministerial que aprueba la clasificación.
Otra documentación.
Fondo cartográfico.
Cartografía histórica.
Fotogramas.
Investigación de titularidad.
Certificaciones de bien inmueble de catastro.
3. Una vez recibido el informe a que se refiere el punto anterior se dictará por el director general competente en materia de vías pecuarias resolución por la que se acuerde la iniciación de procedimiento de deslinde. En caso de denegar el inicio del expediente, solicitado a instancia de parte, cabe recurso ante la secretaria autonómica de la conselleria competente en materia de vías pecuarias
4. Vuelve el expediente a la dirección territorial que procederá a dar publicidad del deslinde y levantar acta de apeo en los términos previstos en la Ley 3/1995, Ley 30/1992 y Ley 14/2003. Y a los trámites siguientes:
Notificación de la resolución que acuerda el inicio del expediente a las personas físicas o jurídicas que se hayan personado en el expediente, por los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Publicidad previa.
Publicación del anuncio en el DOCV por espacio de un mes y mediante anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos implicados o afectados. Acuse de certificado de la exposición pública expedido por el secretario del ayuntamiento, o funcionario en quien delegue.
Edicto de los ayuntamientos
Notificaciones.
Comunicaciones.
Edicto en el ayuntamiento con infructuosos.
Apeo.
Actas de apeo.
Proposición de deslinde.
Trámite de audiencia a los interesados. Las alegaciones formuladas por los interesados serán contestadas por el técnico instructor, o por expertos en materia técnica y jurídica del servicio territorial competente, respondiendo a cada una de las mismas. Y serán notificadas a los mismos, mediante correo certificado con acuse de recibo, al domicilio por ellos designado a efectos de notificaciones. En caso de no poder llevarse a cabo la notificación debe seguirse el procedimiento del artículo 59 de la Ley 30/1992.
Informe del instructor.
Propuesta de la dirección territorial, sobre deslinde de las vías pecuarias y remisión del expediente a la dirección general competente en la materia.
5. Recibido el expediente se redacta informe del servicio competente en materia de vías pecuarias y propuesta de la dirección general correspondiente, en su caso, favorable al deslinde del vía pecuaria.
6. Informe preceptivo de la Abogacía de la Generalitat en la conselleria competente en materia de vías pecuarias.
7. Orden del conseller/a, en el que aprueba el deslinde del vía pecuaria del término municipal.
8. Publicación de la orden en el DOCV.
9. Contra dicha orden cabe recurso contencioso-administrativo.

10. Una vez aprobado el acuerdo de deslinde se comunicará a la Dirección General de Patrimonio junto con la documentación necesaria para su constancia en el inventario general de bienes y derechos de la Generalitat y para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
11. Remisión del expediente a la dirección territorial correspondiente por razón del lugar para su notificación y posterior archivo.
Tramitación de urgencia
Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar la tramitación de urgencia, en cuyo caso los plazos establecidos para el procedimiento ordinario de deslinde se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Procedimiento de amojonamiento de vías pecuarias
1. La orden del conseller/a aprobando el deslinde, es el título para llevar a cabo el amojonamiento. Remitiendo copia de la orden a la dirección territorial competente por razón del lugar.
2. Recibida la orden por la dirección territorial, se efectuará un informe-propuesta por el técnico-instructor del expediente de deslinde, que deberá incluir las especificaciones de los mojones a utilizar, así como su densidad por kilómetro. Para ello se procederá con un nuevo apeo que definirá los puntos exactos de ubicación de los mojones.
Nombramiento de técnico competente en materia de vías pecuarias como instructor del expediente.
Comienzo de las operaciones. Se procederá a la ejecución material del acto de amojonamiento definitivo, mediante coordenadas GPS. En este acto se procederá de forma idéntica al deslinde, pero notificando sólo a los propietarios colindantes a la vía pecuaria deslindada, levantándose el acta de apeo correspondiente, donde se reflejarán las manifestaciones oportunas por parte de los interesados, no teniendo cabida las alegaciones referentes al acto de deslinde, que es firme.
Los trámites son los siguientes:
Publicidad previa.
Publicación del anuncio en el DOCV.
Edicto de los ayuntamientos.
Notificaciones.
Comunicaciones.
Edicto en el ayuntamiento con infructuosos.
Apeo.
Actas de apeo.
Proposición de amojonamiento.
Fase de audiencia pública.
Trámite de audiencia a los interesados colindantes a los solos efectos del acto de amojonamiento.
Las alegaciones formuladas por los interesados serán contestadas por el técnico instructor, o, en su defecto, expertos en materia técnica y jurídica del servicio territorial de Medio Ambiente, respondiendo a cada una de las mismas. Y serán notificadas a los mismos, mediante correo certificado con acuse de recibo, al domicilio por ellos designado a efectos de notificaciones. En caso de no poder llevarse a cabo la notificación debe seguirse el procedimiento del artículo 59 de la Ley 30/1992.

Informe del instructor.
Propuesta de amojonamiento director territorial y remisión del expediente a la dirección general competente en la materia.
3. Recibida copia del expediente se redactará informe del servicio competente en materia de vías pecuarias.
4. Resolución del director general competente en la materia. Contra dicha resolución cabe recurso ante la secretaria autonómica de la conselleria competente en materia de vías pecuarias.
5. Publicación en el DOCV.
6. Remisión del expediente a la dirección territorial correspondiente por razón del lugar para su notificación y posterior archivo.
Nota: Cuando se trate de la reposición de hitos o mojones deteriorados o desaparecidos no será necesario seguir el procedimiento anterior.

6. Procedimiento de desafectación de vías pecuarias
Tramitación
1. Inicio de oficio o a instancia de parte, mediante solicitud presentada en cualquiera de los registros habilitados para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Remisión de la documentación presentada, en su caso, a la dirección territorial competente por razón del lugar, en la cual se designará un técnico competente en materia de vías pecuarias como instructor del expediente que se conforme, el cual deberá realizar un informe sobre la viabilidad de la desafectación, en el que deberá pronunciarse necesariamente sobre la innecesariedad de la vía pecuaria para el uso general o a los servicios públicos a que con arreglo a la Ley 3/1995 deben afectarse las vías pecuarias. En caso de resultar desfavorable se concederá audiencia al interesado.
3. Propuesta de la dirección territorial, en el que solicita autorización para inicio del expediente de desafectación del vía pecuaria, la cual se elevará a la dirección general competente en la materia forestal, acompañada de una copia del mismo.
4. Recibida la copia del expediente se redactará informe del servicio competente en materia de vías pecuarias y resolución del director general competente en materia forestal, por la que se autoriza el inicio de la desafectación de la vía pecuaria. En caso de denegar el inicio del expediente, solicitado a instancia de parte, cabe recurso ante la secretaria autonómica de la conselleria competente en materia de vías pecuarias.

5. Vuelve el expediente a la dirección territorial competente, simultáneamente debe de procederse a:
Dar publicidad, mediante un periodo de información pública por espacio de un mes en el DOCV y mediante anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos implicados o afectados. Acuse de certificado de la exposición pública expedido por el secretario del ayuntamiento, o funcionario en quien delegue.
Notificación a los propietarios de los terrenos colindantes, ayuntamientos, consejos agrarios municipales, organizaciones profesionales agrarias, comisiones locales de pastos, y titulares de cotos caza afectados. (Su ausencia no invalida la eficacia de lo actuado).
Cuando se trate de desafectar vías pecuarias que cuya realidad física es la de calle consolidada en la trama urbana, únicamente se notificará en cuanto a interesado por colindancia al ayuntamiento.
Trámite de audiencia a los interesados.
Las alegaciones formuladas por los interesados serán contestadas por el técnico instructor, o por expertos en materia técnica y jurídica del servicio territorial de Medio Ambiente, respondiendo a cada una de las mismas. Y serán notificadas a los mismos, mediante correo certificado con acuse de recibo, al domicilio por ellos designado a efectos de notificaciones. En caso de no poder llevarse a cabo la notificación debe seguirse el procedimiento del artículo 59 de la Ley 30/1992.

Elaboración de la propuesta de desafectación.
6. Propuesta de la dirección territorial, sobre la desafectación de las vías pecuarias.
7. Recibido el expediente se redactará informe del servicio competente en materia de vías pecuarias, comprobando la tramitación llevada a cabo por la dirección territorial, y propuesta de la dirección general competente en la materia, en su caso, favorable a la desafectación de vía pecuaria del término municipal.
8. Informe facultativo de la Abogacía General de la Generalitat.
9. Orden del conseller/a, en la que aprueba la desafectación del vía pecuaria existente en el término municipal. Contra dicha orden cabe recurso contencioso-administrativo.
10. Publicación de la orden en el DOCV.
11. Por oficio, se remite al Servicio de Patrimonio Inmobiliario, unidad administrativa adscrita a la Dirección General de Patrimonio de la conselleria competente en materia de hacienda, al ser un bien patrimonial.
12. Remisión del expediente a la dirección territorial correspondiente por razón del lugar para su notificación y posterior archivo.

7. Procedimientos de modificación de trazado de vías pecuarias
Modificación de trazado
Tramitación
1. Solicitud motivada del interesado de modificación de trazado de la vía pecuaria ante la dirección territorial, en el que manifieste que los terrenos del nuevo trazado son de su propiedad. A dicha solicitud se acompaña un plano de situación, coordenadas UTM del inicio y final del trazado original y del propuesto, sistema ETRS 89, a la escala adecuada.
2. El director territorial designa un técnico competente en materia de vías pecuarias como instructor del expediente que se conforme, el cual deberá realizar un informe sobre la viabilidad de la modificación de trazado.
3. En caso de resultar desfavorable se concederá audiencia al interesado.
4. Propuesta de la dirección territorial, en la que solicita, en su caso, autorización para inicio del expediente de modificación de trazado de la vía pecuaria, la cual se elevará a la dirección general competente en materia forestal, acompañada de una copia del mismo. O bien la propuesta de la dirección territorial consistirá en la no procedencia de la modificación, en base al informe de viabilidad y al trámite de audiencia efectuado.
5. Recibida la copia del expediente se redactará informe del servicio competente en materia de vías pecuarias y resolución del director general competente en la materia, por la que se autoriza el inicio de la desafectación de la vía pecuaria y la remisión del expediente a la dirección territorial competente por razón del lugar.
6. En caso de denegar el inicio del expediente, solicitado a instancia de parte, cabe recurso ante la secretaria autonómica de la conselleria competente en materia de vías pecuarias.
7. Resolución de la dirección general competente en la materia en la que se acuerda el inicio del expediente de modificación de trazado.
8. Vuelve el expediente a la dirección territorial competente, encargándose el instructor de la tramitación del mismo, en la que, simultáneamente, deberá proceder a:
Notificación al solicitante o promotor y a los propietarios de los terrenos colindantes.
Requerir al promotor los siguientes documentos:
Escrituras de propiedad de los terrenos por los que deberá discurrir el nuevo trazado de la vía pecuaria, que acredite la titularidad y plena disponibilidad del peticionario respecto de los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase.
Nota simple informativa del registro de la propiedad en donde conste que se encuentran libres de carga u otro gravamen.
Segregación parcelaria a nivel registral de los terrenos por los que discurra el nuevo trazado con la anchura legal de su clasificación.
Planos de detalle a escala 1:25.000 y 1:10.000, y si fuera preciso otras menores. Y coordenadas UTM del inicio y final del trazado original y del propuesto.
Lindes del antiguo y nuevo trazado.
Informe expedido por el Servicio de Patrimonio Inmobiliario, unidad administrativa adscrita a la Dirección General de Patrimonio de la conselleria competente en materia de patrimonio, a los efectos de que proceda a la valoración de los terrenos, en cuanto a suelos clasificados como suelos urbanos y urbanizables. (Respecto de los suelos no urbanizables, compete a los ingenieros de las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de vías pecuarias).
Aquellos otros documentos que pudieran ser necesarios o importantes para definir y determinar técnica y jurídicamente la modificación.
Oficio al interesado, pago de tasa (gastos publicación).
Dar publicidad, mediante un periodo de información pública por espacio de un mes en el DOCV si afecta a más de una provincia, y mediante edictos en los tablones de anuncios de los ayuntamientos implicados o afectados. Acuse de certificado de la exposición pública expedido por el secretario del ayuntamiento, o funcionario en quien delegue.
Solicitudes de informes a los ayuntamientos, consejos agrarios municipales, organizaciones profesionales agrarias, comisiones locales de pastos, y titulares de cotos caza afectados. (Su ausencia no invalida la eficacia de lo actuado).
9 .Trámite de audiencia a los interesados.
10. Las alegaciones formuladas por los interesados serán contestadas por el técnico instructor, o por expertos en materia técnica y jurídica del servicio territorial de Medio Ambiente, respondiendo a cada una de las mismas. Y serán notificadas a los mismos, mediante correo certificado con acuse de recibo, al domicilio por ellos designado a efectos de notificaciones. En caso de no poder llevarse a cabo la notificación debe seguirse el procedimiento del artículo 59 de la Ley 30/1992.
11. Con carácter previo a la propuesta del director territorial, el instructor redacta un informe, en el que, entre otros aspectos, debe analizar la documentación presentada, comprobar los terrenos, y realizar una descripción exacta de los mismos, tanto del particular como de la Generalitat Valenciana, atendiendo a los aspectos registrales y, en su caso, catastrales.
12. Propuesta de la dirección territorial sobre la modificación de trazado de las vías pecuarias.
13. Recibido el expediente se redactará informe del servicio competente en materia de vías pecuarias comprobando la tramitación llevada a cabo por la dirección territorial y, si se observa omisión, insuficiencia, o necesidad de aclaración, se formulará el requerimiento correspondiente a la dirección territorial mediante oficio del director general competente en la materia dirigido a la dirección territorial, en el que se requiere la documentación que sea necesaria.
14. Propuesta del director general competente en la materia, en su caso, favorable a la modificación de trazado de vía pecuaria.
15. Informe facultativo de la Abogacía General de la Generalitat.
16. Orden del conseller, por la que se aprueba la modificación de trazado, y se procede a:
Desafectar el tramo propiedad de la Generalitat.
Afectación al dominio público del nuevo tramo de la vía pecuaria en cuestión.
Autorizar la permuta entre los terrenos desafectados y los ofrecidos por el peticionario propietario de los mismos, permuta que deberá formalizarse posteriormente para hacerse efectiva.
17. Contra dicha orden cabe recurso contencioso-administrativo.

18. Publicación de la orden en el DOCV.
19. Una vez finalizado el expediente de modificación de trazado, de oficio, se notifica la orden y su cartografía precisa anexa a la gerencia territorial de catastro para la segregación de las parcelas a nivel catastral.
20. Posteriormente, se procede a elevar a escritura pública la modificación de trazado, y proceder a su registro.
21. Oficio al Servicio de Patrimonio Inmobiliario, unidad administrativa adscrita a la Dirección General de Patrimonio de la conselleria competente en materia de patrimonio para la regularización del inventario de bienes y derechos de la Generalitat Valenciana, deslindando y amojonando las zonas o terrenos afectados.
22. Remisión del expediente a la dirección territorial correspondiente por razón del lugar para su notificación y posterior archivo.

Modificación de trazado por ordenación territorial
Tramitación
Emisión de Informes vinculantes.
1. Iniciado el trámite de redacción del instrumento de ordenación territorial por el órgano administrativo sustantivo del expediente urbanístico, éste obligatoriamente solicita informe al órgano administrativo competente en materia de vías pecuarias de la dirección territorial correspondiente.
Dicho informe se emitirá con carácter previo a la formulación por el órgano competente en evaluación ambiental estratégica de determinados planes y programas y a la aprobación definitiva de una nueva ordenación urbanística, a quién se le remitirá copia del mismo.
2. El informe de vías pecuarias deberá determinar la existencia o no de vías pecuarias en la zona afectada por la ordenación. En caso afirmativo, se remite al órgano administrativo sustantivo del expediente urbanístico una copia de la clasificación del término o términos afectados.
En el informe de vías pecuarias deberá considerarse desde el principio los usos y las actuaciones que según el documento urbanístico se pretenden desarrollar, informando desfavorablemente aquellos que aparezcan como contradictorios con la legislación sectorial o bien, informando favorablemente con los condicionantes necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de los terrenos en su carácter de vía pecuaria.
Para la elaboración del mismo, las vías pecuarias deberán grafiarse en el planeamiento urbanístico e indicar, en su caso, el trazado alternativo propuesto y las consecuencias del cambio de trazado, es decir, la desafectación de la vía pecuaria original y su uso conforme a terrenos privados o patrimoniales y a la afección de los terrenos del nuevo trazado al dominio público.
Dicho informe es preceptivo y vinculante para la aprobación del instrumento de ordenación territorial y deberá tener en cuenta que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.
La vía pecuaria en su trazado definitivo debe ser integrada en la red primaria del planeamiento.
3. Cuando en el expediente urbanístico se someta a información pública el instrumento de planeamiento, simultáneamente, también se llevará a cabo dicho trámite con la modificación de trazado de la vía pecuaria afectada, con un apartado/epígrafe/artículo específico y expreso para ello en el correspondiente documento a publicar.
Propuesta de nuevo trazado.
1. La propuesta de nuevo trazado de la vía pecuaria afectada por el desarrollo urbanístico de la zona deberá considerar lo que se establezca en el preceptivo informe de vías pecuarias mencionado anteriormente.
2. En caso de discrepancia entre el órgano administrativo sustantivo del expediente urbanístico y el órgano administrativo de vías pecuarias de la dirección territorial correspondiente, se elevará consulta por aquél a la dirección general, que dictará informe al respecto. Si la discrepancia persistiera, se resolverá por el órgano administrativo superior competente que proceda.
3. La aprobación de la modificación de trazado debe ser previa a la reparcelación.
4. Una vez aprobado definitivamente el proyecto urbanístico reparcelatorio y aportados los terrenos necesarios para el nuevo trazado de la vía pecuaria, el órgano administrativo sustantivo del expediente urbanístico remitirá dicha documentación a la dirección territorial competente por razón del lugar para su archivo.
Los terrenos se aportarán con plena disponibilidad y libres de toda carga y se inscribirán en el registro de la propiedad a favor de la Generalitat como vía pecuaria.

Modificación de trazado por obras públicas
Una vez recibida la comunicación por parte del promotor de la obra pública, se emite un informe, preceptivo y vinculante por el órgano correspondiente en materia de vías pecuarias de la dirección territorial competente por razón del lugar, sobre la viabilidad técnica de la actuación en cumplimiento del artículo 13 de la Ley de Vías Pecuarias y exigiendo que se cumplan las condiciones o requisitos exigidos para las modificaciones de trazado con carácter general establecidos en la ley citada.
Con cargo a la administración o entidad actuante, se llevará a cabo la disponibilidad a favor de la Generalitat, libre de cargas, e inscripción final en el registro de la propiedad de los terrenos expropiados por los que discurrirá el nuevo trazado de la vía pecuaria.

8. Procedimientos administrativos de autorización de ocupación temporal y de concesión administrativa de vías pecuarias. Modelos de declaración responsable y comunicación previa (Ley ómnibus).
1. Procedimiento de autorización de ocupación temporal
Tramitación
1. La solicitud deberá ser motivada con memoria descriptiva de las actuaciones a realizar y aportando cartografía a escala suficiente para poder identificar la actuación.
2. Informe del técnico competente en materia de vías pecuarias como instructor del expediente sobre la viabilidad de la autorización, caso de ser negativo se comunicará al interesado para que alegue lo que estime conveniente en un plazo de 15 días. Dictándose la correspondiente resolución por la dirección territorial, con pie de recurso ante la Dirección General del Medio Natural.
3. Si el informe del técnico es positivo, remisión al interesado para la aceptación del pliego de condiciones en el plazo de 15 días hábiles. Incluyendo la carta de pago para el caso de aceptación del pliego. Si no se produjera esta aceptación en el plazo de un mes se producirá el desistimiento de la solicitud y el archivo del expediente.
4. En el pliego de condiciones, deben constar las actuaciones de acondicionamiento medioambiental como compensación por el derecho de uso privativo de la vía pecuaria y podrán establecerse las garantías suficientes que aseguren la reposición de las vías pecuarias a su estado original.
5. Audiencia al interesado por un plazo de 15 días.
Las alegaciones formuladas deberán ser informadas por el técnico instructor en la materia, solicitando en su caso el informe jurídico correspondiente.
6. Pago de tasas (entendida como medida compensatoria) por vía pecuaria afectada de acuerdo con lo establecido en la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana vigente.
7. Resolución de la dirección territorial motivada, acompañada del pliego de condiciones aceptado por el interesado, con pie de recurso ante la Dirección General del Medio Natural, notificándose al interesado.

Notas: Cuando la ocupación de la vía pecuaria suponga una modificación de la geometría de la misma o una merma de sus características físicas, será necesaria la preceptiva información pública en el DOCV por el plazo de un mes y anuncio en el tablón de edictos del ayuntamiento.
Si la actuación está sometida a DIA o EIA, ésta será requerida al interesado o al órgano correspondiente, paralizándose la tramitación de la ocupación en tanto en cuanto no se disponga de ella. En estos casos, la publicación de la información pública se integra en el procedimiento de aprobación de la correspondiente DIA o EIA.
2. Procedimiento de concesión administrativa
Tramitación
1. Se acuerda el inicio del expediente por parte del director territorial competente por razón del lugar, y se comunicará a los organismos administrativos competentes en materia de infraestructuras, quienes remitirán mediante la conveniente separata técnica (pliego de condiciones técnicas), a la dirección territorial competente en materia de vías pecuarias, devengándose al titular las tasas administrativas y aceptación del pliego de condiciones particulares, procediéndose a la información pública en el DOCV y anuncio en el tablón de edictos del ayuntamiento o ayuntamientos afectados y de los que se requerirá certificación de este particular junto a su preceptivo informe al respecto.
La dirección territorial remitirá la documentación, junto con la propuesta de resolución, a la dirección general competente para que resuelva sobre la concesión.
En estos supuestos de infraestructuras de transporte de interés energético, el concesionario deberá ejecutar actuaciones de acondicionamiento medioambiental como compensación por el derecho de uso privativo del vía pecuaria. Dichas actuaciones deberán figurar en el pliego de condiciones particulares.
Se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, artículos 62 a 67 (salvo el artículo 66, referente al procedimiento), en todo lo que no contradiga la tramitación referida anteriormente.
La presente instrucción será de aplicación desde el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 13 de enero de 2012.- El director general del Medio Natural: Alfredo José González Prieto.


ANEJO

Modelos de declaración responsable y comunicación previa para los supuestos de instalaciones desmontables y autorización de circulación de vehículos a motor

Modelo de declaración responsable a los efectos de los artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

(Nombre y apellidos) ..., mayor de edad, vecino/a de ..., con domicilio en ..., titular del DNI nº ..., expedido en fecha .../.../..., actuando en nombre propio, o actuando en representación de la entidad ..., con domicilio social en ... y CIF nº ...

DECLARA bajo su responsabilidad

Que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el desarrollo del servicio o prestación de la actividad de ..., en la vía pecuaria denominada ..., en el tramo ... (incluir referencia catastral) ..., que transcurre por el término municipal de ..., provincia de ..., para la circulación de vehículo a motor (marca, modelo, matrícula) ... o bien para la instalación de ... (características) ... de carácter desmontable, disponiendo de la documentación que así lo acredita y comprometiéndose a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo en que desarrolle el citado servicio o actividad.

Valencia, ... de ... de ....
Firmado: ...

Dirección Territorial de ... de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente


Modelo de comunicación previa a los efectos de los artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

Datos del/de la interesado/a

DNI/NIF, NIE, CIF: nombre o razón social:
Apellidos:
Tipo vía: domicilio:
Número: portal: escalera: planta: puerta:
CP: municipio: provincia:
Correo electrónico:
Teléfono(s): / fax:

Datos del/de la representante

Notificaciones posteriores al domicilio del representante
DNI/NIF, NIE, CIF: nombre o razón social:
Apellidos:
Tipo vía: domicilio:
Número: portal: escalera: planta: puerta:
CP: municipio: provincia:
Correo electrónico:
Teléfono(s): / fax:

Actuación que se solicita:

Se deberá marcar con una x las actuaciones que se solicitan (según descripción adjunta):

Circulación de vehículos a motor
Instalación desmontable.

4) Descripción de la actividad o servicio

5) Documentación que se aporta

6) Firma de la solicitud

El solicitante comunica y declara bajo su responsabilidad, la realización de la actividad o servicio señalada que se detalla anteriormente y acompaña la documentación que se indica.

Valencia, ... de ... de ...

Firma del solicitante

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