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DECRETO 22/2014, de 24 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la repercusión de los costes de movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención dependientes de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias de la Comunitat Valenciana. [2014/694]

(DOGV núm. 7201 de 28.01.2014) Ref. Base Datos 000830/2014

DECRETO 22/2014, de 24 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la repercusión de los costes de movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención dependientes de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias de la Comunitat Valenciana. [2014/694]
PREÁMBULO

La Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, establece en su artículo 82, de repercusión de los costes, que, en los supuestos de infracciones a la citada ley consistentes en comunicar o provocar falsos avisos de urgencia que movilicen los recursos de los servicios esenciales de intervención, realizar actos dolosos que provoquen la movilización necesaria de los recursos de los servicios esenciales de intervención, así como los consistentes en realizar actos negligentes o contrarios a las recomendaciones e instrucciones de las consellerías competentes en materia de protección civil y en materia de medio ambiente, que provoquen la movilización necesaria de recursos de los servicios esenciales de intervención, y sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, los infractores deberán abonar como indemnización por daños y perjuicios el coste que haya supuesto la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención.
Asimismo se establece que en el caso de los incendios forestales que fueran constitutivos de infracción administrativa conforme a la legislación vigente en materia de incendios forestales, y sin perjuicio de las sanciones y demás obligaciones que con arreglo a dicha normativa procedan, los infractores deberán abonar como indemnización por daños y perjuicios el coste que haya supuesto la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención.
El mismo artículo 82 recoge que la repercusión de los costes, a través de la indemnización de daños y perjuicios referida, se aplicará de forma ponderada en función de la gravedad de la situación de emergencia provocada, la cantidad de recursos movilizados, así como el riesgo que haya comportado para los servicios de intervención la resolución de la misma, y que, para exigir la indemnización de daños y perjuicios, se seguirán los principios y el procedimiento previsto con carácter general en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Por todo lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.3.14ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, así como en virtud de lo establecido en el artículo 29.1 del mismo, que atribuye la potestad reglamentaria al Consell, previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, en su reunión de 18 de julio de 2013, a propuesta del conseller de Gobernación y Justicia, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 24 de enero de 2014,

DECRETO

Artículo 1. Objeto
El objeto del presente decreto es regular el procedimiento para la repercusión de los costes de movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención, dependientes de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias, en los supuestos de infracciones recogidos en el artículo 82 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat.

Artículo 2. Supuestos de la repercusión de los costes
1. En la instrucción de los expedientes sancionadores iniciados como consecuencia de infracciones administrativas a la Ley 13/2010 y en los supuestos del artículo 74, letras h e i, y del artículo 75, letra j, además de las sanciones que en cada caso procedan, se deberá valorar como indemnización por daños y perjuicios el coste que, en su caso, haya supuesto la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención dependientes de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias. Dichos supuestos son:
a) Comunicar o provocar falsos avisos de urgencia que movilicen los recursos de los servicios esenciales de intervención.
b) Realizar actos dolosos que provoquen la movilización necesaria de los recursos de los servicios esenciales de intervención.
c) Realizar actos negligentes o contrarios a las recomendaciones e instrucciones de las consellerías competentes en materia de protección civil y en materia de medio ambiente, que provoquen la movilización necesaria de recursos de los servicios esenciales de intervención.
2. En la instrucción de los expedientes sancionadores iniciados como consecuencia de infracciones administrativas a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y de forma subsidiaria a la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, cuando como consecuencia de las mismas se produzca un incendio forestal, además de las sanciones y demás obligaciones que, con arreglo a dicha normativa, procedan, se deberá valorar como indemnización por daños y perjuicios el coste que, en su caso, haya supuesto la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención dependientes de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias.
3. La valoración de los costes que haya generado la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención dependientes de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias, se realizará conforme a los criterios recogidos en el anexo del presente decreto.

Artículo 3. Órganos competentes en la repercusión de los costes
La competencia para imponer las indemnizaciones por daños y perjuicios correspondientes a los costes que hayan supuesto las movilizaciones de los recursos de los servicios esenciales de intervención dependientes de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias, en los supuestos recogidos en el artículo anterior, se regulará de la forma siguiente:
1. En los supuestos correspondientes a infracciones a la Ley 13/2010, la competencia, en función de la gravedad de la infracción asociada, se regulará conforme a lo establecido en el artículo 78 de la citada ley.
2. En los supuestos correspondientes a infracciones a la Ley 43/2003 y, de forma subsidiaria, a la Ley 3/1993, la competencia, en función de la gravedad de la infracción asociada y de la cuantía de las sanciones, se regulará conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 3/1993, modificado por el artículo 70 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
3. En los supuestos correspondientes a infracciones a la Ley 43/2003, a los que corresponda una multa de cuantía superior a 180.303,63 euros, el órgano competente para la repercusión de los costes será el órgano con mayor rango de los establecidos en el artículo 74 de la Ley 3/1993.

Artículo 4. Resoluciones que prevean repercusión de costes
Las resoluciones de los expedientes sancionadores afectados por los supuestos de repercusión de los costes, además de la sanción que les corresponda, deberán contener de forma claramente diferenciada la indemnización por daños y perjuicios correspondiente al coste que, en su caso, haya supuesto la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención dependientes de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Artículo 5. Aplicación ponderada
1. Conforme con lo establecido en el artículo 82.3 de la Ley 13/2010, la repercusión de los costes, a través de la indemnización de daños y perjuicios referida, se aplicará de forma ponderada en función de la gravedad de la situación de emergencia provocada, la cantidad de recursos movilizados, así como el riesgo que haya comportado para los servicios de intervención la resolución de la misma.
2. Para su cálculo se partirá de la valoración de los costes de los recursos movilizados, efectuada según los criterios establecidos en el anexo de este decreto, a la que se aplicarán las siguientes correcciones:
a) En función de la gravedad de la situación de emergencia provocada:
1.º. Cuando la situación de emergencia provocada no tenga como consecuencia daños a personas ni bienes, el valor de los costes se multiplicará por un factor 0,10.
2.º. Cuando la situación de emergencia provocada tenga como consecuencia daños a bienes, el valor de los costes se multiplicará por un factor 0,25.
3.º. Cuando la situación de emergencia provocada tenga como consecuencia daños a personas o a personas y bienes, el valor de los costes se multiplicará por un factor 0,50.
b) En función del riesgo que haya comportado para los servicios de intervención:
1.º. Cuando no haya habido un especial riesgo para el personal de los servicios de intervención, el valor de los costes se multiplicará por un factor 0,10.
2.º. Cuando el riesgo para el personal de los servicios de intervención haya sido medio, el valor de los costes se multiplicará por un factor 0,25.
3.º. Cuando el riesgo para el personal de los servicios de intervención haya sido alto, el valor de los costes se multiplicará por un factor 0,50.
3. Para la determinación del nivel de riesgo para el personal de los servicios intervinientes se tendrán en cuenta las situaciones de preemergencia y emergencia que estaban establecidas en el momento en el que, en cada caso, se produjo la infracción, así como, en su caso, otros datos objetivos ligados a cada tipo de incidente.
4. Una vez efectuados los cálculos ponderados, según lo establecido en el apartado 2 de este artículo, se sumarán los resultados obtenidos en la aplicación de los criterios establecidos en los subapartados a y b, obteniéndose el resultado de la repercusión de los costes a reclamar como indemnización por daños y perjuicios, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 3 y 4 del presente decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. No incremento del gasto
La aplicación de lo dispuesto en este decreto no implicará incremento de gasto en el presupuesto de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, atendiéndose cualquier obligación para con la hacienda de la Generalitat con cargo a los medios materiales y personales contemplados en el presupuesto de dicha consellería.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 24 de enero de 2014

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

El conseller de Gobernación y Justicia,
SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ



ANEXO
Criterios para la valoración de los costes de movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención dependientes de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias

La valoración de los costes que haya generado la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención dependientes de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias, se realizará conforme a los siguientes criterios:
1. Los costes de los diferentes recursos movilizados en un incidente se determinarán en base a las unidades consumidas en el mismo por cada uno de ellos, y sus precios unitarios, determinados estos conforme a los criterios recogidos en el presente anexo.
2. Las unidades consumidas en un incidente se computarán desde el momento de la salida del recurso hacia el incidente, hasta su llegada a base o notificación de disponible para nuevo servicio.
3. Para la determinación de los precios unitarios de cada uno de los recursos se utilizarán como base los precios unitarios que recojan los contratos o encomiendas, vigentes en el momento del incidente, entre la Generalitat y las empresas o entes prestatarios de cada uno de los servicios o suministros, así como los costes de amortización de los recursos pertenecientes a la Generalitat.
4. La determinación de los precios unitarios a aplicar para cada uno de los recursos se determinará conforme a los criterios siguientes:

Unidad Precio unitario (1)
Hora de brigada de emergencias, incluida la parte proporcional de vehículo y combustible. Se determinará dividiendo por 10 el resultado de sumar el precio de las unidades «día de brigada de emergencia doble formada por 10 personas de larga duración, de las cuales 5 están operativas a diario durante la época de menor riesgo, incluyendo dotación de combustible para vehículo» y «día de vehículo TT para brigada (día natural)».
Hora de autobomba con conductor, incluida la parte proporcional de combustible y amortización de vehículo. Se determinará dividiendo por 10 el resultado de sumar el precio de la unidad «día de dotación de personal y combustible para autobomba formada por dos conductores de autobomba de larga duración, de los cuales uno está operativo a diario durante la época de menor riesgo», y el coste de amortización, a 15 años, de una autobomba de un precio de cálculo igual al precio medio de las autobombas adquiridas por la Generalitat en los últimos 5 años.
Hora de vuelo de un avión semipesado de carga en tierra. Se determinará dividiendo por 10 el precio de la unidad «día de disponibilidad de un avión semipesado de carga en tierra (anual)», y sumando la unidad «hora de vuelo de un avión semipesado de carga en tierra»
Hora de vuelo de un avión semipesado anfibio. Se determinará dividiendo por 10 el precio de la unidad «día de disponibilidad de un avión semipesado anfibio (meses centrales)», y sumando la unidad «hora de vuelo de un avión semipesado anfibio»
Kilogramo de retardante de largo término. Se determinará por el precio de la unidad «kg de retardante de largo término»
Litro de retardante de corto término. Se determinará por el precio de la unidad «l de retardante de corto término»
Hora de vuelo de un helicóptero de 12 plazas. Se determinará dividiendo por 10 el precio de la unidad «día de disponibilidad de un helicóptero de 12 plazas», y sumando la unidad «hora de vuelo de un helicóptero de 12 plazas» (2)
Hora de vuelo de un helicóptero de gran capacidad. Se determinará dividiendo por 10 el precio de la unidad «día de disponibilidad de un helicóptero de gran capacidad», y sumando la unidad «hora de vuelo de un helicóptero de gran capacidad» (2)
Hora de vuelo de un helicóptero de coordinación y emergencias, urgencias sanitarias o policial. Se determinará dividiendo por 10 el precio de la unidad «día de disponibilidad de un helicóptero de urgencias sanitarias», y sumando la unidad «hora de vuelo de un helicóptero urgencias sanitarias» (2)
Hora de brigada helitransportada con la parte proporcional de vehículo y combustible. Se determinará dividiendo por 10 el resultado de sumar el precio de las unidades «día de brigada anual de 6 componentes a 10:00 horas diarias de media por componente», y «día alquiler de vehículo TT de nueve plazas, incluido combustible»


(1) Para la determinación de los costes, los precios unitarios así obtenidos habrán de ser incrementados con el correspondiente IVA.
(2) En el supuesto de que en los correspondientes expedientes de contratación el precio de la disponibilidad diaria de los recursos incluyera un número predeterminado de horas de vuelo para un periodo determinado, el precio de la disponibilidad diaria se determinará minorando el precio en base a la parte proporcional de las horas prefijadas para el periodo, a precio de hora extra del recurso. En este caso, el precio de la hora de vuelo será el de la hora extra de vuelo.

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