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DECRETO 4/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se regulan los servicios y el Registro de Prestadores de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana. [2017/662]

(DOGV núm. 7967 de 27.01.2017) Ref. Base Datos 000995/2017

DECRETO 4/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se regulan los servicios y el Registro de Prestadores de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana. [2017/662]
ÍNDICE

Preámbulo
Título único. Los servicios y el Registro de Prestadores de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana.
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación y órgano competente
Capítulo II. De la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada
Artículo 3. La prestación de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada
Sección 1. De las comunicaciones previas
Artículo 4. La comunicación previa
Artículo 5. Contenido de la comunicación previa
Artículo 6. Resolución de la comunicación previa
Artículo 7. Veracidad de los datos comunicados
Artículo 8. Obligaciones
Sección 2. De las licencias
Artículo 9. Concurso público
Artículo 10. Convocatoria
Artículo 11. Presentación de proposiciones
Artículo 12. Criterios de valoración
Artículo 13. Comisión de valoración
Artículo 14. Examen de la documentación administrativa
Artículo 15. Valoración de las ofertas y propuesta de adjudicación
Artículo 16. Otorgamiento de las licencias
Artículo 17. Concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico y formalización de la licencia
Artículo 18. Vigencia, renovación, extinción y revocación de las licencias
Artículo 19. Obligaciones de los titulares de las licencias
Artículo 20. Modificación de las licencias
Artículo 21.Proyecto técnico e inspección de instalaciones
Artículo 22. Emisiones en cadena
Artículo 23. Negocios jurídicos
Capítulo III. Los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro
Artículo 24. La prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro
Artículo 25. Evaluación de la gestión financiera
Capítulo IV. De los servicios públicos de comunicación audiovisual
Sección 1. Disposiciones comunes
Artículo 26. El servicio público de comunicación audiovisual
Sección 2. El servicio público de ámbito local
Artículo 27. Acuerdo para la prestación de servicio público local
Artículo 28. Control de la prestación del servicio público
Artículo 29. Modos de gestión
Artículo 30. Habilitación para la prestación del servicio
Artículo 31. Solicitud de habilitación
Artículo 32. Procedimiento de habilitación
Artículo 33.Vigencia, modificación, revocación y extinción de la habilitación
Artículo 34. Obligaciones
Artículo 35. Servicio Público de Comunicación Audiovisual de las universidades públicas
Capítulo V. Inspección y régimen sancionador
Sección 1. Facultades de inspección
Artículo 36. Facultades de inspección y control
Artículo 37. Ejercicio de la función inspectora
Artículo 38. Actuaciones de inspección
Artículo 39. Colaboración administrativa
Sección 2. Régimen sancionador
Artículo 40. Potestad sancionadora
Artículo 41. Emisiones sin título habilitante
Capítulo VI. Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana
Sección 1. Disposiciones Generales
Artículo 42. Creación, objeto, naturaleza y estructura
Artículo 43. Estructura del Registro
Artículo 44. Datos y actos relativos al prestador del servicio
Artículo 45. Datos y actos relativos a los servicios de comunicación audiovisual
Artículo 46. Notas marginales
Artículo 47. Incumplimiento del deber de inscripción
Artículo 48. Publicidad y acceso
Sección 2. Tramitación electrónica
Artículo 49. Soporte del Registro
Artículo 50. Tramitación y gestión electrónica del Registro
Sección 3. Procedimiento de inscripción
Artículo 51. Inscripción del alta en el Registro
Artículo 52. Información que debe aportarse para validar la inscripción en el Registro
Artículo 53. Inscripciones de modificación
Artículo 54. Cancelación de la inscripción
Artículo 55. Régimen de recursos
Disposición adicional primera. Cooperación entre administraciones
Disposición adicional segunda. Servicios de comunicación audiovisual a través de internet
Disposición adicional tercera. Servicios de apoyo a las personas con diversidad funcional
Disposición adicional cuarta. Definiciones
Disposición adicional quinta. Cláusula de no gasto
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados
Disposición transitoria segunda. Emisoras de radio municipales existentes
Disposición transitoria tercera. Puesta en funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana
Disposición transitoria cuarta. Tramitación electrónica
Disposición transitoria quinta. Puesta en funcionamiento del Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana
Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas
Disposición final primera. Habilitación normativa
Disposición final segunda. Entrada en vigor


PREÁMBULO

El artículo 56 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y del resto de medios de comunicación en la Comunitat Valenciana.
En este sentido se ha de indicar que en la Comunitat Valenciana se han aprobado un conjunto de leyes en materia de radiodifusión y televisión, en concreto, la Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana (RTVV), y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalitat Valenciana; la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual; la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU; la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat y, por último, la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat.
En concreto, la Ley 1/2006, de 19 de abril, prevé la creación del Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana y el Registro General de Empresas Audiovisuales de la Comunitat Valenciana, hoy denominado, en virtud de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audivisual, Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual. Por otro lado, la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, crea la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación
A su vez, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, estableció un nuevo marco regulador de la comunicación audiovisual en nuestro ordenamiento jurídico. Con anterioridad a la aprobación de dicha norma, los servicios audiovisuales estaban regulados y diferenciados por el ámbito de transmisión o difusión y su prestación solía exigir la obtención de un título administrativo (concesión, autorización administrativa o comunicación fehaciente), dependiendo de la tecnología por la que se emitía y difundía. La Ley 7/2010, de 31 de marzo, procedió a unificar la normativa audiovisual, hasta entonces dispersa, introdujo actualizaciones allí donde se demandaban y dio respaldo legal a nuevas situaciones que no habían encontrado respuesta por parte del legislador.
Una de sus principales novedades es el establecimiento de un régimen jurídico básico y, por primera vez, unificado para la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural. El nuevo régimen pivota sobre el principio de liberalización de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual que, de acuerdo con el artículo 22 de la citada ley, se configuran ya no como servicios públicos, sino como servicios de interés general. Así, los ahora denominados servicios de comunicación audiovisual de interés general se prestan en régimen de libre competencia, con las restricciones derivadas de la limitación del espectro radioeléctrico y de la necesaria protección de los derechos e intereses de los ciudadanos. El régimen jurídico básico de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, distingue los servicios de interés general, que requieren la comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente, con carácter previo al inicio de la actividad, diferenciado de aquellos otros que utilizan espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas.
La citada ley determina, asimismo, la necesidad de que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual se inscriban en un registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión.
Por otra parte, la Ley general de comunicación audiovisual, en su título VI, detalla que corresponden a las comunidades autónomas las competencias de supervisión, control y protección del cumplimiento de lo previsto en la misma, así como la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no sobrepase sus respectivos límites territoriales.
El profundo cambio normativo que supone la Ley 7/2010, obliga a una revisión completa de las normas reglamentarias actualmente vigentes, tanto del Decreto 212/2009, de 20 de noviembre, del Consell, por el que se regula el Registro de Concesionarios de Radio y Televisión de la Comunitat Valenciana, como del Decreto 38/1998, de 31 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de inscripción de las mismas en el Registro de Concesionarios. Por ello, habida cuenta de que la citada regulación autonómica se articula sobre un marco jurídico y un modelo audiovisual ya obsoleto, y que las nuevas necesidades detectadas aconsejan elaborar una norma que, en desarrollo de la legislación básica estatal, regule de manera unitaria el régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual en la Comunitat Valenciana, este nuevo decreto actualiza y unifica la normativa audiovisual en materia de servicios de comunicación audiovisual.
Este decreto, por tanto, trae su causa del desarrollo de la Ley 7/2010, la cual tiene efectos derogatorios directos sobre determinados contenidos de la Ley 1/2006, y en conexión directa con el nuevo régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general que prevé la normativa básica.
En concreto, el decreto viene a desarrollar, en el ámbito de las competencias de esta comunidad autónoma, el capítulo I del título III y el título IV de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.
A tal fin, este decreto se estructura en seis capítulos. El capítulo I regula las disposiciones generales, determinando su objeto, su ámbito de aplicación y el órgano competente en la materia.
El capítulo II regula las condiciones para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada. De acuerdo con el actual marco normativo, la prestación de servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de naturaleza comercial o comunitaria sin ánimo de lucro, está sujeta con carácter general, a una comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad ante el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, salvo en aquellos casos en los que el servicio de comunicación audiovisual se preste mediante ondas hertzianas terrestres, en cuyo caso estará sujeta a la obtención de una licencia otorgada mediante concurso. A continuación, a través de sendas secciones, se regula tanto el procedimiento de comunicación previa como el de concurso, regulación imprescindible toda vez que desde la entrada en vigor de la Ley 7/2010, no cabe aplicar las normas de contratación pública. Asimismo, se regulan los aspectos esenciales de las licencias, como su vigencia, contenido, obligaciones de los titulares o la posibilidad de celebrar negocios jurídicos sobre las mismas.
El capítulo III está destinado a la regulación en la Comunitat Valenciana de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios concebidos únicamente sin finalidad comercial, al consagrarse en la normativa básica el derecho de todas las personas a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios no solo públicos o comerciales, sino también comunitarios, garantizando que la programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad. La puesta en marcha de estos servicios está supeditada a la existencia de frecuencias disponibles en la Comunitat Valenciana o a la previa habilitación, por el órgano competente de la Administración General del Estado, de frecuencias específicas del dominio público radioeléctrico.
Por su parte, el capítulo IV, regula los servicios públicos de comunicación audiovisual y, en especial, los de ámbito local. Esta norma prevé, dado que la creación de servicios de titularidad pública no está sujeto a un régimen de licencia, un procedimiento de habilitación por parte de la autoridad audiovisual para la puesta en marcha de los mismos, regulando asimismo, aspectos tales como el control de la prestación, las formas de gestión de los servicios o las obligaciones de los prestadores públicos.
El capítulo V desarrolla algunas especificidades en cuanto al régimen sancionador contenido tanto en la Ley 7/2010 como en la Ley 1/2006, de la Generalitat. En este sentido, se hacía preciso, completar las normas relativas a la instrucción del procedimiento, regulando el ejercicio de la función inspectora, así como regular las competencias sancionadoras y la necesaria protección del dominio público radioeléctrico, en los casos de emisiones sin título habilitante, en colaboración con el órgano competente de la Administración General del Estado.
Por último, el capítulo VI crea y regula el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, que hayan realizado una comunicación previa, hayan obtenido una licencia, o la habilitación prevista, así como las personas físicas o jurídicas que, según la normativa básica, sean titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de servicios de comunicación, debiendo hacer constar su porcentaje de participación en el capital de las mismas. En el registro figurarán, además, cuantos hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas afecten a los titulares de los servicios y al servicio, así como sus modificaciones.
Por último, el decreto se completa con 5 disposiciones adicionales, que contienen algunas reglas de aplicación específicas, 5 disposiciones transitorias, dirigidas a ordenar el tránsito hacia la nueva norma, una disposición derogatoria y dos finales.
Cumplido con el trámite de audiencia e información pública, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de enero de 2017,


DECRETO

TÍTULO ÚNICO
Los servicios y el Registro de Prestadores de Comunicación
Audiovisual de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto
Este decreto tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a la Generalitat en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en su ámbito territorial, y en desarrollo directo del nuevo régimen jurídico previsto en la Ley 7/2010, norma de carácter básico, y, en particular:
a) El régimen jurídico de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual comerciales de titularidad privada.
b) El régimen jurídico específico de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.
c) El régimen aplicable a los servicios públicos de comunicación audiovisual.
d) El desarrollo del régimen de inspección de los servicios de comunicación audiovisual y del ejercicio de la potestad sancionadora.
e) La creación del Registro Autonómico de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana y la regulación de su organización y funcionamiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y órgano competente
1. Este decreto se aplica a los servicios de comunicación audiovisual comerciales, comunitarios sin ánimo de lucro y públicos, cuyo ámbito de cobertura no exceda al de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la posible superación de dicho ámbito territorial derivada de los desbordamientos naturales de la señal o de la tecnología de difusión que utilicen. También les será de aplicación a aquellas entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual cuyo centro de producción y difusión principal esté situado en la Comunitat Valenciana, y se emitan en valenciano o se dirijan, fundamentalmente, a las ciudadanas y ciudadanos de la Comunitat Valenciana.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:
a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual.
b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros. Sin perjuicio de la obligación de suministrar la información que se les requiera en el ejercicio de las facultades de inspección y potestad sancionadora del órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat.
c) Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro referidos en este decreto, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación de masas, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la audiencia, siempre y cuando no utilicen el espectro radioeléctrico.
d) Los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y en el artículo 5 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat es el Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana.


CAPÍTULO II
De la prestación de los servicios de comunicación
audiovisual de titularidad privada

Artículo 3. La prestación de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2010, básica, y en desarrollo directo del nuevo régimen jurídico que incorpora, el inicio de la prestación de servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, está sujeta:
a) Con carácter general, a una comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad ante el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat.
b) A la obtención de una licencia otorgada mediante concurso, en el caso de que el servicio de comunicación audiovisual se preste mediante ondas hertzianas terrestres, respecto a aquellas frecuencias o canales asignados a la Comunitat Valenciana por los diferentes planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y televisión.




Sección 1
De las comunicaciones previas

Artículo 4. La comunicación previa
Cuando, conforme al artículo 3, apartado a, para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se requiera únicamente comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, dicha comunicación deberá dirigirse al órgano competente de la Generalitat en materia de comunicación audiovisual, en la forma prevista en el artículo siguiente.
La prestación del servicio podrá iniciarse desde el día del registro de la comunicación previa en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 5. Contenido de la comunicación previa
La comunicación consistirá en una descripción, según el modelo normalizado que aprobará el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, de la modalidad, de las características técnicas y contenidos del servicio de comunicación audiovisual a prestar, indicando la fecha prevista para el inicio de la actividad y adjuntando la documentación acreditativa de la identidad y del domicilio del prestador, así como una declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece el artículo 26 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. La comunicación previa no otorgará ningún derecho para la realización de actividades de comunicación audiovisual que implique la ocupación del espectro radioeléctrico, de no obtenerse la correspondiente afectación demanial.

Artículo 6. Resolución sobre la comunicación previa
1. Tras la recepción de la comunicación previa, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat comprobará que la persona o entidad reúne los requisitos para ser prestador del servicio de comunicación audiovisual y aporta toda la documentación exigida, en cuyo caso dictará resolución teniendo por realizada la comunicación y procediendo a su inscripción en el Registro Autonómico de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana.

2. Si la documentación estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniéndole por desistido de su petición, lo que determinará la imposibilidad de continuar prestando el servicio.
3. La comunicación previa no surtirá ningún efecto en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 23 y en el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Artículo 7. Veracidad de los datos comunicados
1. Sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar, la inexactitud, falsedad u omisión esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa, o la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de comunicación audiovisual desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.
2. Cualquier cambio o modificación que afecte a los datos relativos al prestador o a las características del servicio deberá ser comunicado al órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, en el plazo de 10 días desde que se produzca, debiendo acompañar la documentación acreditativa correspondiente.
3. Corresponderá al órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat declarar conformes a la continuidad del servicio dichos cambios. Cuando puedan existir dudas se incoará un expediente contradictorio en el que se concederá audiencia a la persona interesada. La resolución podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período máximo de dos años.

Artículo 8. Obligaciones
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sujetos a un régimen de comunicación previa están obligados, además de al cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación básica estatal y en la legislación autonómica sobre comunicación audiovisual, al cumplimiento de los compromisos reflejados en la comunicación previa, así como, en su caso, de los compromisos autorregulatorios que se hayan impuesto y hayan sido comunicados a los usuarios o al órgano competente.

Sección 2
De las licencias

Artículo 9. Concurso público
En desarrollo estricto de lo que se establece en la normativa estatal básica, y el nuevo régimen jurídico por el que se incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva Europea, las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres se otorgarán mediante concurso público, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal, la legislación autonómica vigente y este decreto en tanto que desarrollo directo de la Ley 7/2010, así como la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas y la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana, y el resto de normativa vigente que sea de aplicación.

Artículo 10. Convocatoria
1. Los concursos serán convocados por el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Las bases que regirán el procedimiento de adjudicación serán aprobadas por el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat y deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Licencias que hayan de otorgarse, ámbito de cobertura territorial y características técnicas.
b) Especificación, para cada licencia, de las condiciones de prestación del servicio, con indicación de aquellas que tengan la consideración de esenciales.
c) Requisitos y capacidad jurídica necesarios para obtener las licencias y forma de acreditarlos.
d) Plazo y forma de presentación de las solicitudes, el registro ante el que podrán presentarse o los medios telemáticos admitidos.
e) Modelo de solicitud y relación de los documentos que deben acompañar a la misma.
f) Criterios de valoración de las solicitudes y su ponderación, determinando los baremos aplicables.
g) Garantías que, en su caso, deban constituirse para responder de la solvencia de las ofertas contenidas en las solicitudes, así como las formas o modalidades que puedan adoptar.
h) Composición de la comisión de valoración.

Artículo 11. Presentación de proposiciones
1. Las personas naturales o jurídicas interesadas presentarán sus proposiciones dentro del plazo fijado en las bases del concurso, que no será inferior a 30 días desde la publicación de la convocatoria, y vendrán acompañadas de la documentación administrativa y técnica que se indique en las mismas.
2. Las solicitudes se harán de forma individualizada para cada una de las licencias a las que se opte conforme a un modelo normalizado de solicitud que deberá incluirse en la convocatoria como anexo. Cuando se opte a más de una de las licencias disponibles, se podrá presentar una sola vez la documentación acreditativa de los requisitos y de la capacidad jurídica para tomar parte en el concurso, mencionando expresamente que se acoge a esta facultad en todas las demás ofertas e indicando en cuál de ellas se ha incluido tal documentación.
3. En los términos que establezcan las bases del concurso, las personas interesadas podrán sustituir, por una declaración responsable, la aportación de la documentación acreditativa de no estar incursas en las limitaciones que, por razones de orden público y de mantenimiento del pluralismo en el mercado audiovisual, dispone la normativa básica. No obstante lo anterior, el órgano convocante podrá comprobar la veracidad de las manifestaciones contenidas en la declaración responsable en cualquier momento del procedimiento y por todos los medios de prueba posibles.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 12. Criterios de valoración
1. Para decidir sobre el otorgamiento de las licencias se atenderá a los criterios de valoración establecidos en las bases de las convocatorias, que, como mínimo, deberán recoger los siguientes:
a) Las características de la programación ofertada.
b) Las características técnicas y operativas del proyecto.
c) La viabilidad económica y estructural del proyecto.
d) La contribución a la pluralidad de la oferta de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
e) El fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunitat Valenciana.
f) La utilización del valenciano conforme a lo establecido en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.
g) El fomento al desarrollo del sector audiovisual en la Comunitat Valenciana.
h) El respeto a la pluralidad, a la diversidad, a la discapacidad, a la igualdad, a los derechos de los menores y a la no discriminación de las minorías, respetando el principio de transversalidad de género.
2. En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, deberá incluirse en las bases de la convocatoria, además de los criterios anteriores, la valoración de la experiencia de las empresas concurrentes, de su solvencia y de los medios con que cuenten para la explotación de la licencia.

Artículo 13. Comisión de valoración
1. El órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat será asistido por una comisión de valoración, que será el órgano competente para evaluar las solicitudes de participación en los concursos para el otorgamiento de estas licencias y formular las correspondientes propuestas de adjudicación, de conformidad con los criterios establecidos en las bases de las convocatorias.
2. La comisión de valoración estará compuesta por un máximo de 7 y un mínimo de 5 personas designadas por el órgano convocante, entre las que habrá:
– Una que ejercerá la Presidència.
– Una, con titulación de licenciatura o grado en Derecho y funcionaria, que ejercerá la Secretaría.
– Una perteneciente al cuerpo funcionarial de la Abogacía de la Generalitat, a propuesta de esta.
– Una perteneciente al cuerpo funcionarial de Intervención y Auditoría de la Generalitat, a propuesta de esta.
– Una persona funcionaria adscrita al cuerpo superior técnico de ingeniería de telecomunicación o al de gestión en ingeniería técnica de telecomunicaciones de la Administración de la Generalitat, a propuesta del órgano convocante y del órgano con competencias en materia de infraestructuras y redes de telecomunicación.
3. La comisión de valoración se regirá por las normas de aplicación a los órganos colegiados, establecidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 14. Examen de la documentación administrativa
1. La comisión de valoración examinará la documentación acreditativa de los requisitos y la capacidad jurídica de las personas licitadoras, y, si apreciara la existencia de defectos u omisiones subsanables, requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.
2. Expirado el plazo para la presentación de proposiciones y, en su caso, para la subsanación de deficiencias, mediante acuerdo de la comisión de valoración se resolverá la exclusión del concurso de las empresas que no hayan acreditado las condiciones de aptitud necesarias para ser titulares de licencias de comunicación audiovisual.
3. Los actos de exclusión de la comisión de valoración serán recurribles en alzada ante el órgano convocante.

Artículo 15. Valoración de las ofertas y propuesta de adjudicación
1. La comisión de valoración analizará las ofertas presentadas y formulará la correspondiente propuesta de otorgamiento de cada una de las licencias, una vez aplicados los criterios ponderados para efectuar la selección de las personas adjudicatarias.
2. Con el fin de poder valorar adecuadamente las ofertas, la comisión de valoración podrá requerir, en cualquier momento del proceso, la asistencia de personal asesor externo, que podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones; así como recabar los informes técnicos que considere convenientes.
3. Una vez formulada la propuesta de otorgamiento de licencias, y antes de su elevación al órgano convocante, la comisión de valoración requerirá la presentación, en el plazo de 10 días, de la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y cualesquiera otros documentos que se determinen en las bases del concurso que no hayan sido aportados con anterioridad.
4. Transcurrido ese plazo sin que se hayan acreditado los requisitos para ser titular de la licencia, se propondrá el otorgamiento de la licencia a la siguiente oferta licitadora que tenga mayor puntuación, siempre que ello fuese posible, y se le concederá el plazo señalado en el apartado anterior para que aporte la documentación.

Artículo 16. Otorgamiento de las licencias
1. Cumplimentado el trámite anterior, la comisión de valoración elevará la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat.
2. El concurso podrá declararse total o parcialmente desierto cuando ninguna de las solicitudes presentadas reúna los requisitos exigidos o supere la puntuación mínima para la adjudicación de licencias.
3. El plazo para resolver será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes.
4. La resolución que ponga fin a un concurso se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y contendrá la relación de licencias otorgadas, concretando, como mínimo, las condiciones que tengan el carácter de esenciales en cada una de ellas. Hará constar también, de manera expresa, la desestimación del resto de solicitudes.

Artículo 17. Concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico y formalización de la licencia
1. La adjudicación de las licencias lleva aparejada la concesión del uso privativo del dominio público radioeléctrico, en los términos establecidos por la planificación y la legislación estatal.
2. Tras la adjudicación, se procederá a la formalización de la licencia en documento administrativo al que se incorporarán los compromisos asumidos en la solicitud de participación en el concurso y que sirvieron de base para otorgar la misma, autorizando la puesta en servicio.
3. La licencia no exime a su titular de someterse, con carácter previo al inicio de las emisiones, a los actos de aprobación o control de instalaciones que establezca, en su caso, la legislación reguladora del dominio público radioeléctrico.

Artículo 18. Vigencia, renovación, extinción y revocación de las licencias
1. Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual serán otorgadas por un plazo de quince años.
2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, de conformidad con las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, la normativa autonómica y el resto de normativa vigente susceptible de aplicación.
3. Con una antelación mínima de seis meses a la finalización del plazo de vigencia de la correspondiente licencia, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat comprobará que concurren las condiciones exigidas en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, para su renovación automática, y procederá a la liquidación de la tasa correspondiente.
4. No se producirá la renovación automática de las licencias, además de en los casos establecidos en el artículo 28.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en los siguientes casos:
a) Si, como resultado de las comprobaciones efectuadas, no quedase acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas. En este caso, se declarará motivadamente no haber lugar a la renovación, previa incoación de un expediente contradictorio en el que se conceda audiencia a las personas interesadas.
b) Si, iniciado el procedimiento de comprobación, este se paralizara por cualquier causa imputable a las personas interesadas, incluida la falta de aportación de los datos, las declaraciones o la documentación que resultara necesaria para acreditar el cumplimiento de las condiciones de renovación requeridas.
c) Si no se hubiera hecho efectivo el pago de la tasa correspondiente.
5. Las licencias se extinguirán por las causas previstas en el artículo 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual y en el resto de normativa vigente susceptible de aplicación.
6. Las licencias podrán ser revocadas, previa audiencia a las entidades interesadas, por alguna de las siguientes causas:
a) La no obtención de la autorización de puesta en servicio en un plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la aprobación del proyecto técnico o de cualquiera de sus modificaciones, por causa imputable a la entidad o entidades interesadas
b) El incumplimiento de las obligaciones que se detallan en el artículo siguiente, tras la tramitación del oportuno procedimiento de revocación.
7. La revocación será notificada y publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y comunicada, en su caso, a la Administración General del Estado, a los efectos de cancelación de la reserva provisional de frecuencia y/o de extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
8. La entidad o entidades cuya licencia haya sido revocada conforme a lo establecido en este artículo, no podrán solicitar una nueva en un plazo de doce meses desde la notificación de la resolución de revocación.

Artículo 19. Obligaciones de las personas titulares de las licencias
La persona titular de una licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual está obligada al cumplimiento de las condiciones de la misma. Se considerará condición de carácter esencial de una licencia el cumplimiento, en todo caso, de las siguientes obligaciones:
a) Respetar las obligaciones establecidas en la legislación básica estatal y autonómica, y en el presente decreto.
b) Cumplir con las características técnicas de la licencia (localización, potencia, frecuencia y demás requisitos técnicos autorizados), así como mantener y perfeccionar la calidad técnica de los equipos.
c) Garantizar la prestación continuada del servicio, de conformidad con las condiciones y compromisos asumidos en la solicitud de participación en el concurso correspondiente y que sirvieron de base para otorgar la licencia. Salvo por probadas causas de fuerza mayor, la prestación del servicio no podrá ser interrumpida sin previa autorización del órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat.
d) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que, excepcionalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, le sean remitidos por los órganos de gobierno de las administraciones públicas.
e) Cumplir el horario mínimo de emisión al que se haya comprometido el prestador en su solicitud de participación en el correspondiente concurso.
f) Conservar grabadas, durante seis meses, todas las emisiones realizadas.
g) Facilitar el acceso a la documentación, instalaciones y equipos al personal adscrito al órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, al objeto de poder ejercer las facultades de inspección y control previstas en el artículo 47 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual.
h) Cuando se trate de servicios prestados por una sociedad mercantil, elaborar, en los treinta días siguientes a la finalización de cada ejercicio, una memoria que refleje la situación económico-financiera de la empresa y el resultado del ejercicio, que podrá ser requerida por la Administración.
i) En el caso de las personas titulares de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos de cobertura autonómica, presentar, antes del 15 de diciembre de cada año, una memoria sobre el cumplimiento de las obligaciones relativas a la accesibilidad de las personas con diversidad funcional a la comunicación audiovisual, en los términos previstos en la legislación básica estatal.
j) Facilitar las comprobaciones que deba llevar a cabo el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de la prestación del servicio, y poner a su disposición cualquier información que se le solicite en relación con dicha prestación.
k) Disponer de un sitio web donde figuren actualizados los siguientes datos:
1. El nombre del prestador del servicio o, en su caso, su denominación social, y el de sus accionistas.
2. Su dirección de establecimiento, correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida.
3. Los datos relativos a la licencia y al órgano competente que la otorgó.
4. La identificación de los demás servicios vinculados al sector de la comunicación que controla o de los que es propietaria.
5. Una mención al departamento competente en materia de servicios de comunicación audiovisual y un enlace al apartado correspondiente de la página web corporativa de la Administración autonómica.
l) Informar al órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat sobre cualquier dato que afecte a los servicios prestados o a prestar, o a los contenidos de los mismos, en especial cualquier acuerdo que pueda suscribirse entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en el plazo de 10 días desde que se conozcan los datos o se firmen los acuerdos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
m) Cualquier otra que se prevea en las bases del correspondiente concurso, en el documento administrativo de la licencia o en este decreto.

Artículo 20. Modificación de las licencias
1. A instancia de la persona titular de la correspondiente licencia, y por razones debidamente justificadas, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat podrá modificar las condiciones de prestación del servicio que no tengan el carácter de esenciales, de acuerdo con lo previsto en artículo 19 de este decreto, conforme a las bases de la convocatoria.
2. El órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat podrá modificar de oficio las condiciones esenciales de las licencias, cuando la Administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisión correspondientes a las mismas, por razones del servicio debidamente motivadas, o como consecuencia de la aprobación de un nuevo plan técnico nacional.
3. Cualquier modificación de las condiciones de la licencia dará lugar a la formalización de la correspondiente modificación del documento administrativo de la misma, haciendo constar expresamente los cambios producidos.

Artículo 21. Proyecto técnico e inspección de instalaciones
1. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, las personas titulares de licencias presentarán, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal aplicable, un proyecto técnico. Una vez aprobado por el órgano competente de la Administración General del Estado, será precisa la inspección o el reconocimiento de las instalaciones por dicha Administración a fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.
2. A tales efectos, el proyecto técnico y la solicitud de puesta en servicio, así como el resto de trámites derivados de estos, se tramitarán conforme a lo previsto en la normativa vigente de carácter estatal y autonómica, y la que, en su caso, se dicte en desarrollo de este decreto.
3. La persona titular de una licencia no podrá iniciar las emisiones regulares hasta que le sea autorizada la puesta en servicio. En todo caso, previamente al inicio de la actividad, deberá comunicar la fecha de inicio de las emisiones.

Artículo 22. Emisiones en cadena
1. Cuando la persona titular de una licencia de comunicación audiovisual decida emitir una parte de su programación en cadena deberá comunicarlo con carácter previo al órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat.
2. El derecho de emisión en cadena se entiende sin perjuicio de las obligaciones a las que pueda estar sujeta cada una de las personas titulares en virtud de las propuestas presentadas y las licencias otorgadas y, en todo caso, deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Artículo 23. Negocios jurídicos
1. Las licencias reguladas en este capítulo podrán ser objeto de negocios jurídicos, que se ajustarán a lo previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y requerirán autorización del órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat.
2. Esta autorización solo podrá ser denegada cuando la persona física o jurídica solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones de la anterior persona titular.
3. La solicitud de autorización se presentará y será tramitada en un plazo máximo de 6 meses, conforme a los requisitos y al procedimiento establecido en la normativa de desarrollo de este decreto.
4. En todo caso, deberá quedar garantizado el pluralismo y la libre concurrencia, con el objeto de prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante, conforme a lo previsto en la normativa vigente.


CAPÍTULO III
Los servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro

Artículo 24. La prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro
1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro podrán prestar, en la Comunitat Valenciana, servicios de comunicación audiovisual comunitarios de esta naturaleza, para atender las necesidades sociales, educativas, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, en las condiciones establecidas este decreto y en la normativa vigente.
2. Todos los contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial.
3. La prestación de dichos servicios, cuando se realice mediante ondas terrestres, requiere licencia previa otorgada por el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, mediante concurso público tramitado con sujeción a lo establecido en el capítulo anterior en lo que resulte compatible con su carácter no lucrativo, de conformidad con las frecuencias disponibles que correspondan a la Comunitat Valenciana o con frecuencias específicas del dominio público radioeléctrico habilitadas para la prestación de estos servicios que asigne la Administración General del Estado.
4. Las licencias se otorgarán por un plazo de quince años y podrán ser renovadas según lo previsto en el artículo 18.
5. Las personas titulares de las licencias a que se refiere este artículo están sujetos a las obligaciones previstas en el artículo 19 que sean compatibles con la naturaleza de este tipo de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 25. Evaluación de la gestión financiera
1. Las entidades privadas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro deberán justificar la procedencia de sus fondos; el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere, y el pago de cuantos derechos, cánones o tasas se deriven de su actividad, mediante la presentación anual, antes del día 30 de junio del año siguiente al del correspondiente ejercicio, de una memoria de actividades y de una memoria económica.
Una vez examinadas dichas memorias por el órgano competente de la Generalitat en materia de comunicación audiovisual, y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, se procederá a su depósito en el Registro Autonómico de Prestadores de Servicios.
2. Salvo autorización previa expresa del órgano competente de la Generalitat en materia de comunicación audiovisual, los gastos de explotación anuales no podrán superar los 100.000 euros en el caso de los servicios de naturaleza televisiva y los 50.000 euros en el caso de los servicios radiofónicos.

CAPÍTULO IV
De los servicios públicos de comunicación audiovisual

Sección 1
Disposiciones comunes

Artículo 26. El servicio público de comunicación audiovisual
1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se rige por lo dispuesto en la Ley 6/2016, de 15 de julio, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, y normas que la desarrollen, así como por este decreto en lo que resulte de aplicación.
2. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local consiste en la prestación de servicios de esta naturaleza por parte de las entidades locales, debe realizarse de acuerdo con los principios, objetivos, obligaciones, procedimientos y límites previstos en el título IV de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, en la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual y en la normativa de desarrollo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local.
3. El procedimiento para el establecimiento del servicio público radiofónico y de televisión digital por repetidores terrestres será el que se regula en este capítulo.

Sección 2
El servicio público de ámbito local

Artículo 27. Acuerdo para la prestación de servicio público local
Los órganos de gobierno de las entidades locales podrán acordar la prestación de servicios de comunicación audiovisual. La prestación de este servicio supone que estas, con independencia del modo de gestión, asumen la responsabilidad en la definición de los programas y contenidos emitidos en el cumplimiento de la función de servicio público.

Artículo 28. Control de la prestación del servicio público
Corresponde al órgano competente de la Generalitat en materia de comunicación audiovisual y a los órganos de gobierno local, cada uno en su respectivo ámbito de competencias, el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público por los prestadores de dicho servicio.

Artículo 29. Modos de gestión
1. Las entidades locales determinarán, con arreglo a principios de sostenibilidad y eficiencia, los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual que acuerden, de entre las previstas en la legislación de régimen local.
2. En todo caso, no podrán gestionar de manera indirecta el servicio público de comunicación audiovisual las personas físicas o jurídicas que no reúnan los requisitos para ser prestadores de un servicio de comunicación audiovisual o incurran en alguna de las prohibiciones previstas en la normativa vigente de comunicación audiovisual.

Artículo 30. Habilitación para la prestación del servicio
La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local estará condicionada al otorgamiento previo de una habilitación por el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, en ejercicio de las funciones de control de la misión de servicio público que la Ley 7/2010, de 31 de marzo, atribuye a la autoridad audiovisual de ámbito autonómico.
Artículo 31. Solicitud de habilitación
Acordada la prestación del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas terrestres en el ámbito local o la prestación del servicio público de televisión digital terrestre en la demarcación correspondiente, la entidad o las entidades locales de la demarcación que hayan constituido el consorcio, deberán solicitar la habilitación al órgano competente de la Generalitat en materia de comunicación audiovisual. En el caso de las entidades locales de una demarcación de TDT, podrán delegar en el consorcio que les represente a efectos de tramitación y notificaciones, aportando la siguiente documentación:
a) Certificación del acta de la sesión plenaria del órgano u órganos de gobierno municipal acordando la prestación del servicio.
b) Presupuesto anual, ordinario o especial, con que serán atendidos los gastos corrientes y de inversión necesarios para el funcionamiento de la emisora.
c) Proyecto de viabilidad económica que contemple costes, previsión y calendario de inversiones y su financiación, así como informe de la intervención municipal sobre esos aspectos.
d) Forma prevista de gestión del servicio y proyecto de reglamento interno del mismo.
e) Programación a desarrollar por la emisora, determinando el horario de emisión y el porcentaje de programación destinado a espacios de carácter local, educativo y sociocultural.
f) Determinación del número de horas de programación en valenciano, que no podrá ser inferior a un 70 % del tiempo total de emisión, a excepción de los territorios de predominio lingüístico castellano, de conformidad con la clasificación realizada en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, debiendo garantizarse en todo caso lo establecido en el artículo 26 de la mencionada norma.
g) Plano de la situación prevista para el centro emisor, con indicación de su cota y de sus coordenadas geográficas. Ubicación de los estudios.
h) Población actual censada en el término o términos municipales.
i) Cualquier otra documentación que se estime oportuno aportar.

Artículo 32. Procedimiento de habilitación
1. Recibida la solicitud de habilitación y demás documentos relacionados en el artículo anterior, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, en cuanto a las emisoras de radiodifusión, solicitará, a la Administración del Estado, la reserva de frecuencia, potencia y demás características técnicas de la emisora, o, en su caso, la declaración de no viabilidad de la misma por causas técnicas. Para ello, aportará la documentación señalada en las letras g y h del artículo anterior. Una vez notificada la resolución del órgano competente de la Administración General del Estado acordando la reserva de frecuencia e indicando la potencia y las demás características técnicas a que habrá de ajustarse la instalación de la emisora, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, en el plazo de dos meses, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica de la emisora, el interés público y social que comportaría el funcionamiento de la misma y la observancia de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente, resolverá sobre la reserva provisional de frecuencia y la habilitación provisional o la denegación de la solicitud.
2. Recibida la solicitud de habilitación y demás documentos relacionados en el artículo anterior, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat en cuanto a las emisoras de televisión digital terrestre, resolverá, en el plazo de dos meses, sobre la habilitación provisional o la denegación de la solicitud, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica de la emisora, el interés público y social que comportaría el funcionamiento de la misma y la observancia de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente.
3. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, la entidad o entidades locales presentarán, una vez notificadas las anteriores resoluciones y de conformidad con lo establecido en la normativa estatal aplicable, un proyecto técnico. Una vez aprobado por el órgano competente de la Administración General del Estado, será precisa la inspección o el reconocimiento de las instalaciones por dicha Administración a fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.
4. A tales efectos, el proyecto técnico y la solicitud de puesta en servicio, así como el resto de trámites derivados de estos, se tramitarán conforme a lo previsto en la normativa vigente de carácter estatal y autonómica, y la que, en su caso, se dicte en desarrollo de este decreto.

5. El órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, a la vista de todo lo actuado, resolverá sobre la habilitación definitiva para la prestación del servicio público, procediendo a su publicación e inscripción en el Registro Autonómico de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.
6. En todo caso, la entidad habilitada deberá comunicar, con antelación, al órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, la fecha de inicio de las emisiones.

Artículo 33. Vigencia, modificación, revocación y extinción de la habilitación
1. Las habilitaciones para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local se otorgarán con carácter indefinido.
2. Una vez iniciada la prestación del servicio de comunicación audiovisual, cualquier variación de las condiciones descritas en la memoria explicativa deberá ser comunicada al órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, en el plazo de 20 días.
3. Las habilitaciones otorgadas serán objeto de modificación cuando cambien las condiciones o circunstancias de la prestación del servicio, o cuando la Administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisión, por razones debidamente motivadas o como consecuencia de la aprobación de un nuevo proyecto técnico.
4. Las habilitaciones podrán ser revocadas, previa audiencia a las entidades interesadas, por alguna de las siguientes causas:
a) La no obtención de la autorización de puesta en servicio en un plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la aprobación del proyecto técnico o de cualquiera de sus modificaciones, por causa imputable a la entidad o entidades interesadas.
b) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo siguiente.
c) La inobservancia de los requerimientos para cumplir con la legislación vigente que realice el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, conforme al régimen de inspección y sancionador, así como lo previsto en el apartado 2 del artículo siguiente.
5. La revocación será notificada y publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y comunicada en su caso a la Administración General del Estado a los efectos de cancelación de la reserva provisional de frecuencia y/o de extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
6. La entidad o entidades cuya habilitación haya sido revocada conforme a lo establecido en el apartado 4.a no podrán solicitar una nueva en un plazo de doce meses desde la notificación de la resolución de revocación.
7. Las licencias se extinguirán por las causas previstas en el artículo 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, y en el resto de normativa vigente susceptible de aplicación.
8. Las titulares de una habilitación podrán renunciar a ella en cualquier momento, en cuyo caso será declarada su extinción por el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat.

Artículo 34. Obligaciones
1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local estará sujeta a las siguientes obligaciones:
a) Identificar y seleccionar, por parte de los órganos de gobierno de las entidades locales, los contenidos de servicio público, y el control efectivo de la gestión y del cumplimiento de la misión de servicio público.
b) Integrar en la programación emitida un 70 % de contenidos de producción propia y temática local, educativa o sociocultural específica.
c) Garantizar la participación de los grupos sociales y políticos más representativos dentro del correspondiente ámbito territorial, así como de las entidades sin ánimo de lucro de dicho ámbito, en la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.
d) Cumplir con lo dispuesto en la legislación electoral y normas complementarias que sean de aplicación, respecto al tratamiento publicitario electoral.
e) Financiar el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como mediante ingresos comerciales propios.
f) Elaborar en el primer mes de cada ejercicio un informe acreditativo de la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir ese año los gastos del servicio, que podrá ser requerido por el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat.
g) Cumplir con las obligaciones previstas en las letras a, b, d, f, g, j, k, y l del artículo 19 del presente decreto.
2. El órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat velará por el cumplimiento de estas obligaciones, a cuyo efecto brindará a las entidades locales el asesoramiento necesario.
Ante cualquier incumplimiento, se requerirá a las entidades habilitadas la adecuación del servicio a lo dispuesto en este artículo, proponiendo, en su caso, medidas correctoras concretas.

Artículo 35. Servicio público de comunicación audiovisual de las universidades públicas
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, las universidades públicas podrán acordar la prestación de servicios de comunicación audiovisual. La prestación de este servicio supone que estas, con independencia del modo de gestión, asumen la responsabilidad en la definición de los programas y contenidos emitidos en el cumplimiento de la función de servicio público.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa universitaria, su régimen de funcionamiento, control, procedimiento de habilitación, obligaciones, vigencia, modificación y extinción será el previsto en este decreto.

CAPÍTULO V
Inspección y régimen sancionador

Sección 1
Facultades de inspección

Artículo 36. Facultades de inspección y control
1. Sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado, corresponde al órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, la inspección de los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación autonómica y de este decreto, que podrá dar lugar a la apertura de los correspondientes expedientes sancionadores.
2. La inspección abarcará la totalidad de los servicios de comunicación audiovisual sobre los que tenga competencia la Generalitat, y comprenderá la verificación de los contenidos, de las condiciones y de la forma en que se produzca la emisión y/o recepción de los servicios, y, en general, del cumplimiento de las obligaciones legales y de los compromisos asumidas por los prestadores.

Artículo 37. Ejercicio de la función inspectora
1. La función de inspección se ejercerá bajo la dirección del personal adscrito al órgano competente de la Generalitat en materia de comunicación audiovisual.
2. Este personal, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, tendrá la consideración de autoridad pública y actuará provisto de la credencial acreditativa de su condición.


Artículo 38. Actuaciones de inspección
1. El personal inspector realizará las comprobaciones, constataciones, medidas, análisis, controles o pruebas necesarios para el ejercicio de sus facultades.
2. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual para que faciliten cualquier información en relación con la prestación del servicio que se considere necesaria.
3. Las actuaciones realizadas se reflejarán en un acta, que tendrá valor probatorio respecto a los hechos constatados en ella, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas, con el siguiente contenido mínimo:
a) Lugar, fecha y hora de la inspección.
b) Identificación de la persona o personas que realicen la actividad inspectora.
c) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad y el carácter de la persona o personas que atienden las actuaciones inspectoras, en su caso.
d) Nombre, apellidos o razón social y número o código de identificación fiscal de la persona física o jurídica inspeccionada, cuando ello pueda constatarse.
e) Relación inicial de los datos, hechos o incumplimientos detectados o constatados, con especificación de las circunstancias correspondientes.
f) Medios o equipamientos utilizados para constatar los hechos o los datos, o para tomar las medidas que en ellos se reflejen.
g) Otras diligencias practicadas en el transcurso de la inspección, si procede.
h) En su caso, manifestaciones de la persona que atiende la actuación inspectora, debidamente firmadas.
i) Firma de la persona o personas que realicen la actividad inspectora.

Artículo 39. Colaboración administrativa
1. La función inspectora se llevará a cabo, cuando sea preciso, en colaboración con los servicios técnicos del Ministerio competente en materia control del espectro radioeléctrico.
2. El órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, así como el personal acreditado para el ejercicio de la función inspectora, podrán recabar la colaboración de cualquier Cuerpo de Seguridad del Estado, de la Policía Autonómica o de la Policía Local en apoyo de su actuación.
3. Cuando sea preciso para la identificación de las personas presuntamente responsables y para la exigencia de responsabilidades, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat requerirá la colaboración de otros órganos de la administración de la Generalitat, de las administraciones locales en cuyo término se desarrollen las actividades, así como de cuantas instituciones y organismos sea necesario.

Sección 2
Régimen sancionador

Artículo 40. Potestad sancionadora
1. El órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat ejercerá la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto, de acuerdo con las infracciones y sanciones tipificadas en la legislación básica estatal y en la autonómica de desarrollo.
2. El procedimiento sancionador se regirá por lo previsto en la legislación autonómica en materia de comunicación audiovisual, la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y la normativa de desarrollo.

Artículo 41. Emisiones sin título habilitante
1. Ante emisiones carentes de licencia, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, además de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, lo pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado para que proceda al ejercicio de sus competencias en materia de telecomunicaciones y, en especial, a la protección del dominio público radioeléctrico de la Comunitat Valenciana.
2. Asimismo, y sin perjuicio de la responsabilidad por las emisiones, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat podrá proceder a la protección activa del dominio radioeléctrico, previa autorización de la Administración General del Estado.
CAPÍTULO VI
Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual
de la Comunitat Valenciana

Sección 1
Disposiciones generales

Artículo 42. Creación, objeto, naturaleza y estructura
1. Se crea el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana, que queda adscrito, orgánica y funcionalmente, al órgano competente de la Generalitat en materia de comunicación audiovisual.
2. El Registro tiene naturaleza administrativa, carácter público y es único en el ámbito territorial autonómico.
3. El Registro tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, que hayan realizado una comunicación previa o hayan obtenido una licencia o la habilitación prevista en el artículo 30, así como las personas físicas o jurídicas que, según la normativa básica, sean titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de servicios de comunicación, debiendo hacer constar su porcentaje de participación en el capital de las mismas. En el registro figurarán cuantos hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas afecten a los titulares de los servicios y al servicio, así como sus modificaciones.
4. Las inscripciones practicadas en el Registro tienen carácter declarativo.
5. Los datos inscritos en el Registro Autonómico se integrarán en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, al que se dará traslado de los asientos y notas marginales practicadas, para su conocimiento y efectos oportunos, con los requisitos previstos en la normativa estatal.
6. El tratamiento de los datos contenidos en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana quedará afectado por las disposiciones establecidas en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 43. Estructura del Registro
1. El Registro se compondrá de las siguientes secciones:
a) Sección Primera: prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada de carácter comercial.
b) Sección Segunda: prestadores de servicios públicos de comunicación audiovisual.
c) Sección Tercera: prestadores de servicios sin ánimo de lucro.
2. Las anteriores secciones estarán, a su vez, organizadas en las siguientes subsecciones, según proceda:
a) Subsección A (Servicios radiofónicos)
– A.1 Servicios sujetos a comunicación previa.
– A.2 Servicios sujetos a licencia.
– A.3 Servicios sujetos a habilitación (servicios públicos).
b) Subsección B (Servicios televisivos)
– B.1 Servicios sujetos a comunicación previa.
– B.2 Servicios sujetos a licencia.
– B.3 Servicios sujetos a habilitación (servicios públicos).
c) Subsección C (Otros Servicios audiovisuales)
– C.1 Servicios sujetos a comunicación previa.

Artículo 44. Datos y actos relativos al prestador del servicio
En el folio registral de cada prestdor deberán inscribirse, mediante su incorporación a través de los asientos que se prevén en el artículo siguiente, los datos relativos tanto al prestdor como al servicio prestado que se especifican a continuación:
a) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del prestador.
b) Número identificación fiscal del prestador (NIF), o documentación equivalente en caso de no ser español.
c) Domicilio social del prestador.
d) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad o pasaporte de la persona representante legal y documento acreditativo de la capacidad de representación.
e) Domicilio y dirección de correo electrónico de la persona representante del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
f) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, incluyendo el número de identificación fiscal de las personas titulares de participaciones significativas en el capital social, con indicación de los porcentajes correspondientes, tanto directa como indirectamente. Asimismo, indicación del número de acciones por accionista con participaciones significativas.
g) Documentación acreditativa de la constitución de la persona jurídica.
h) Órganos de administración de la sociedad, en el caso de que el prestador de servicios sea una persona jurídica, y modificaciones posteriores.
i) Documentación acreditativa de la participación del prestador de servicio de comunicación audiovisual y/o de sus socios en el capital o en los derechos de voto de otros prestadores.
j) Documentos que acrediten los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones a que se refiere la letra anterior o la cesión o promesa de cesión de acciones, participaciones o títulos equivalentes que tenga como efecto la adquisición directa o indirecta de las acciones de una empresa cuyo objeto sea la prestación de un servicio de comunicación audiovisual.
k) En el caso de licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro se indicará dicha característica de forma expresa.

Artículo 45. Datos y actos relativos a los servicios de comunicación audiovisual
Con respecto a cada servicio de comunicación audiovisual que ofrezca un prestador, deberán constar los siguientes datos:
a) Denominación comercial del servicio de comunicación audiovisual.
b) Características generales del servicio (televisivo, radiofónico, otros; licenciatario o no) y tipo de contenido (generalista o temático).
c) Idioma o idiomas del servicio.
d) Tipo de emisión del servicio de comunicación audiovisual (lineal, a petición, en abierto, codificado, de pago por suscripción, pago por visión u otros).
e) Número o código administrativo del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, en caso de que el servicio lo requiera.
f) Modo o modos de transmisión del servicio: televisión digital terrestre (TDT), DAB, AM, FM, satélite, cable, IPTV, internet u otros. Además, se indicará si se trata de una emisión en cadena.
g) Plataformas de difusión de servicios audiovisuales, entendiendo por dicho concepto los servicios comerciales prestados por terceras entidades que difundan, entre su oferta de canales, el servicio de comunicación audiovisual del prestador.
h) Denominación del operador que presta el servicio de enlace ascendente (up-link) con indicación de la capacidad satelital, transponedores y frecuencia utilizada, en caso de emisión por satélite.
i) Página web o dominio a través del que resulta accesible el servicio de comunicación audiovisual, en el supuesto de tratarse de un servicio a petición.
j) Fecha de inicio de emisiones y fecha de cese de emisiones en caso de estar prevista.
k) Ámbito geográfico de las emisiones.
l) Tipología de la audiencia objetivo.
m) Horario de emisiones del servicio.
n) Identificación de la prestación de servicios de subtitulado, audiodescripción, lengua de signos u otros.
o) Cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y causas.

Artículo 46. Notas marginales
1. En el margen del folio correspondiente a cada prestador, se practicarán anotaciones de oficio, al margen de la inscripción correspondiente a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, que recojan, en su caso, la imposición de cualquier sanción firme impuesta de conformidad con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y la Ley 1/2006, de 19 de abril; en particular, se hará constar el cese de las emisiones y la clausura provisional de los equipos e instalaciones.
2. Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extra-registrales que puedan afectar a los datos y actos inscritos, cualquier incidencia que sea relevante en relación con el cumplimiento de los derechos y deberes de los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual, o cualquier dato que afecte a los servicios prestados o a prestar, o a los contenidos de los mismos, en especial los acuerdos que puedan suscribirse entre prestadores.
3. Las notas y las anotaciones practicadas se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir las circunstancias que determinaron su práctica.

Artículo 47. Incumplimiento del deber de inscripción
Si las personas interesadas incumplieran su obligación de solicitar en plazo alguna inscripción en el Registro, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, estas se practicarán de oficio por el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, cuando tenga constancia de los hechos, datos o circunstancias a inscribir, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse de acuerdo con el régimen sancionador básico regulado en el título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Artículo 48. Publicidad y acceso
1. El derecho de acceso al Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana se regirá por la legislación administrativa y sobre transparencia, y en todo caso, se garantizará la protección de los datos de carácter personal en él contenidos.
2. Los asientos y notas practicados en el Registro serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite por escrito. Las peticiones de acceso deberán expresar de forma individualizada y concreta los documentos que se desean consultar, sin que se admitan solicitudes genéricas.
3. Cualquier persona podrá obtener certificaciones acreditativas de los datos y documentos inscritos en el Registro. Las certificaciones registrales serán el único medio para acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones.
4. La información obtenida del Registro no podrá tratarse o reutilizarse para fines que resulten incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención, salvo autorización expresa obtenida conforme a lo que dispone la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Sección 2
Tramitación electrónica

Artículo 49. Soporte del Registro
1. El Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana se soportará en un fichero informatizado, que se gestionará mediante la apertura de un folio personal por cada prestador de un servicio de comunicación audiovisual.
2. No obstante, se llevarán los libros auxiliares y se conservarán los archivos físicos que fueran necesarios para su buen funcionamiento, pudiendo sustituirse el almacenamiento en soporte papel por el almacenamiento mediante procedimientos ópticos o informáticos dotados de garantías suficientes.
3. Los documentos que se conserven en soporte papel prevalecerán, en caso de discrepancia, sobre los almacenados en soporte informático.

Artículo 50. Tramitación y gestión electrónica del Registro
1. La tramitación y gestión del Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana será exclusivamente electrónica.
2. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual consultarán, realizarán gestiones, aportarán documentación y realizarán las comunicaciones oportunas ante el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana, mediante el acceso a la aplicación correspondiente en la sede electrónica de la Generalitat.
3. Las comunicaciones por las que se requiera la subsanación de los datos o documentación aportados se notificarán por medios electrónicos a las personas interesadas, que podrán consultarlas previa identificación de forma segura en la sede electrónica de la Generalitat.
4. Las comunicaciones a las personas interesadas distintas a las previstas en el apartado anterior se realizarán por medios electrónicos.

Sección 3
Procedimiento de inscripción

Artículo 51. Inscripción del alta en el Registro
1. La primera inscripción en el Registro, tanto en relación con el prestador como con el servicio de comunicación audiovisual que se pretenda prestar, se practicará de oficio una vez otorgada la preceptiva licencia, la habilitación, o una vez efectuada la comunicación previa.
2. Asimismo, el adquirente de una licencia de comunicación audiovisual o de la condición de titular de participaciones significativas, deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se formalice el correspondiente negocio jurídico, una solicitud de alta en el Registro como prestador de servicios de comunicación audiovisual, acompañada de la documentación acreditativa de dicha formalización.
3. El procedimiento de alta en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana asignará al prestador un número o código único de inscripción con el que podrá proceder a inscribir las sucesivas modificaciones de los datos inscritos.

Artículo 52. Información que debe aportarse para validar la inscripción en el Registro
1. Al objeto de su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana, el prestador deberá aportar la información contenida en los artículos 43 y 44 de este decreto que resulte aplicable, dependiendo de si el prestador se encuentra sometido al régimen de comunicación previa, al régimen de licencia, o al de habilitación.
2. Recibida la documentación en el Registro, dicho órgano examinará y verificará si cumple los requisitos para proceder a la inscripción, en cuyo caso validará la inscripción en el Registro y lo comunicará al prestador.

Artículo 53. Inscripciones de modificación
1. Practicada el alta y validada la inscripción, cualquier hecho o acto que suponga modificar o añadir alguno de los datos que deben ser objeto de inscripción deberá ser comunicado por la persona inscrita en el Registro como prestadora de un servicio de comunicación audiovisual, en el plazo de un mes desde que se produzca o formalice, mediante la presentación de la solicitud en el modelo acordado por el órgano competente de la Generalitat en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat, y se acompañará de la documentación acreditativa correspondiente.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el órgano al que está adscrito el Registro practicará, de oficio, las inscripciones de modificación que se deriven de resoluciones administrativas que afecten a los datos objeto de inscripción, con excepción de las que autoricen la celebración de negocios jurídicos que afecten a licencias de comunicación audiovisual.
3. Cualquier solicitud de modificación de los datos que obren en el Registro deberá referirse a aquellos que figuren inscritos en el momento en que se produzca la solicitud, de forma que estos sean un fiel reflejo de la situación actual del prestador del servicio de comunicación audiovisual y se produzcan sin solución de continuidad.

Artículo 54. Cancelación de la inscripción
Tras la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, se cancelará de oficio la inscripción de prestador de servicios de comunicación audiovisual en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana.

Artículo 55. Régimen de recursos
1. Las resoluciones del órgano competente de la Generalitat en materia de comunicación audiovisual pondrán fin a la vía administrativa.
2. Contra las resoluciones previstas en el apartado anterior podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las dictó, o podrán ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cooperación entre administraciones
Con el fin de evitar el uso indebido del espectro radioeléctrico, el órgano competente de la Generalitat en materia de comunicación audiovisual promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras administraciones públicas.

Segunda. Servicios de comunicación audiovisual a través de internet
Las comunicaciones previas de inicio de la prestación a través de internet de servicios de comunicación audiovisual cuya emisión principal se realice desde un nodo situado en la Comunitat Valenciana y que emitan en valenciano, o cuya audiencia principal vaya destinada a la ciudadanía de la Comunitat Valenciana se incluirán en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana y, de oficio, se comunicaran a la autoridad audiovisual estatal.

Tercera. Servicios de apoyo a las personas con diversidad funcional
En las bases de los concursos para el otorgamiento de licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual televisivos de ámbito autonómico se incluirán criterios de adjudicación que valoren las solicitudes presentadas con unos niveles de accesibilidad superiores a los mínimos exigidos en la normativa básica estatal.

Cuarta. Definiciones
Los términos utilizados en este decreto tienen el significado que se les atribuye en las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Quinta. Incidencia presupuestaria
La implantación y el desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados en los presupuestos de la Generalitat y, en todo caso, deberán ser logrados con los medios personales y materiales existentes en el departamento competente en comunicación audiovisual.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Procedimientos iniciados
Los procedimientos pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este decreto continuarán su tramitación de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su iniciación, con la excepción prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda.

Segunda. Emisoras de radio municipales existentes
1. Las entidades locales prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia cuyo título habilitante haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto quedarán sujetas automáticamente al régimen jurídico en él previsto.
2. Las entidades locales a que se refiere el apartado anterior que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, carezcan de autorización de puesta en servicio, habrán de obtenerla en el plazo de seis meses, revocándose en caso contrario las habilitaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de este decreto, siempre que el incumplimiento del citado requisito sea imputable a las entidades locales interesadas.
3. Las solicitudes de otorgamiento del servicio público de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de ámbito local que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de este decreto, se resolverán conforme a lo previsto en el mismo, sin perjuicio del requerimiento o de la aportación a instancia de las propias entidades locales interesadas de la documentación necesaria para completar o adaptar los expedientes.
Tercera. Puesta en funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto se formalizarán en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual la Comunitat Valenciana las inscripciones de alta de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
A tal efecto, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat requerirá a los prestadores afectadas la información o la documentación precisa para llevar a cabo estas inscripciones.
Practicadas las inscripciones, el órgano competente notificará a los prestadores el contenido de las mismas para que, en el plazo que se establezca, puedan enmendar los datos inscritos, previa presentación de los documentos que acrediten su modificación.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que, hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, no tuvieran la obligación de comunicación fehaciente y previa de la prestación del servicio y estuvieran realizando la actividad sin estar inscritos en ninguno de los registros preexistentes referidos en la disposición anterior, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Cuarta. Tramitación electrónica
La tramitación y gestión electrónica del Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana prevista en el artículo 49 queda supeditada a la aprobación de la norma de desarrollo que, a tales efectos, se dicte por el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat.

Quinta. Órgano competente hasta la puesta en funcionamiento del Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana
En tanto no se apruebe la Ley del Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana prevista en el artículo 56 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y en el artículo 5 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, el órgano competente en materia audiovisual de la Generalitat será la Secretaría Autonómica de Comunicación.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogaciones normativas
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El Decreto 212/2009, de 20 de noviembre, del Consell, por el que se regula el Registro de Concesionarios de Radio y Televisión de la Comunitat Valenciana.
b) El Decreto 38/1998, de 31 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de inscripción de las mismas en el Registro de Concesionarios.
c) Todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa
Se autoriza al órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 20 de enero de 2017

El president de la Generalitat
Ximo Puig i Ferrer

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