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DECRETO LEY 1/2018, de 2 de febrero, del Consell, por el que se deroga la disposición adicional segunda, sobre el personal en los establecimientos de distribución al por menor y venta al público de carburantes y combustibles, de la Ley 1/2011, de 22 de marzo. [2018/1016]

(DOGV núm. 8227 de 05.02.2018) Ref. Base Datos 001194/2018

DECRETO LEY 1/2018, de 2 de febrero, del Consell, por el que se deroga la disposición adicional segunda, sobre el personal en los establecimientos de distribución al por menor y venta al público de carburantes y combustibles, de la Ley 1/2011, de 22 de marzo. [2018/1016]
PREÁMBULO

La Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, en el artículo 81, introdujo la disposición adicional segunda de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, en que se establece la obligación para los establecimientos de distribución al por menor y venta al público de carburantes y combustibles, de disponer de una persona responsable de los servicios en horario diurno, que además de garantizar los derechos de las personas usuarias, sea responsable de atender a las personas con diversidad funcional.
La Dirección General del Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes (GROW) de la Comisión Europea emitió un requerimiento el 23 de febrero de 2017 (EU Pilot (2017) 9146: Estaciones de servicio automáticas en España. Libertad de establecimiento. Justificación. Análisis de necesidad y de proporcionalidad), por el que se requiere al Reino de España la siguiente información adicional y justificación:
«– Todas las normativas autonómicas que requieran la presencia de un número mínimo de empleados en estaciones de servicio a España.
– Información sobre la notificación de todas esas disposiciones a la Comisión Europea, de acuerdo con el artículo 15, apartado 7, de la directiva de servicios.
– El análisis de necesidad y proporcionalidad de la restricción. En particular, deseamos disponer de explicaciones detalladas sobre por qué ese requisito es necesario y adecuado y por qué no se han adoptado otras medidas alternativas menos restrictivas».
La mencionada dirección general se refería en su requerimiento a la necesidad de cumplir con lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. En el artículo 15 de esta directiva solo se permite a los estados miembros introducir nuevos requisitos, como el de la obligación de tener un número mínimo de personas empleadas, cuando cumplan las condiciones de no discriminación, de necesidad (que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general), y de proporcionalidad (que sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue, no vayan más allá de lo necesario para conseguirlo y no se puedan sustituir por otros medidas menos restrictivas).
Los departamentos competentes de la Administración de la Generalitat interpretaron que la obligación que se impone a las estaciones de servicio, en el caso de la Comunitat Valenciana, se circunscribe a que una persona atienda a las personas con diversidad funcional cuando estas no puedan suministrarse de forma autónoma el combustible. Según esta interpretación, la norma no sería incompatible con el régimen de autoservicio ni con las estaciones desatendidas, porque la interpretación correcta de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2011 sería que las empresas deben poder auto-organizarse para el cumplimiento de la obligación de atender a las personas con diversidad funcional, «cuando no puedan acceder al suministro en régimen de autoservicio».
La Comisión Europea manifiesta respecto de este motivo que ve muy difícil que «se pueda demostrar empíricamente su necesidad y proporcionalidad». En ese sentido, se recuerda que otras comunidades autónomas y estados miembros de la UE (Dinamarca, Suecia) también protegen a las personas consumidoras y discapacitadas, y en cambio no incluyen estas medidas. Este hecho es, para la Comisión, un «indicio claro de que la prohibición es innecesaria y desproporcionada». Para acabar, recuerda que ya se abrieron procedimientos Pilot contra Grecia, por no permitir la apertura de gasolineras en supermercados, y contra Italia, por no permitir gasolineras desatendidas en las grandes ciudades. La Comisión advierte de que no se tratará a España de forma diferente a Grecia o Italia.
El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital ha trasladado a las comunidades autónomas el contenido de la reunión mantenida entre el Reino de España y la Dirección General GROW de la Unión Europea sobre la EU Pilot (2017) 9146; y ha confirmado que la postura oficial de la Comisión es que cualquier imposición por normativa legal o reglamentaria de una plantilla mínima en las estaciones de servicio debe justificar su necesidad y proporcionalidad.
Si no hay señales de progreso en el sentido de eliminar las restricciones o de justificar con estudios empíricos la necesidad y proporcionalidad, la Dirección General GROW tiene decidido proponer la apertura de un procedimiento de infracción contra España.
Aunque la Unión Europea no menciona a la Comunitat Valenciana como Administración que prohíba las estaciones automáticas, la razón no es que haya aceptado la explicación que ofreció sobre la materia la Generalitat, sino que la falta de desarrollo reglamentario ha llevado a considerar que, aunque se considera una prohibición, esta no se está haciendo efectiva en la actualidad.
Por todo ello, concurre la urgente y extraordinaria necesidad de la aprobar una norma con rango de ley, a la vista del procedimiento abierto por la Comisión Europea, eliminando la posible contradicción con la Directiva 2006/123/CE.
No obstante su carácter extraordinario y urgente, este decreto ley incorpora los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En consecuencia, en uso de la autorización del artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, previa deliberación del Consell en la reunión de 2 de febrero de 2018,


DECRETO

Artículo único. Derogación de la disposición adicional segunda de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana
Se deroga la disposición adicional segunda de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria
La aplicación y desarrollo de este decreto ley no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignado en la conselleria competente por razón de la materia y, en todo caso, deberá ser atendida con sus medios personales y materiales.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o de un rango inferior que se opongan a lo dispuesto en este decreto ley.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 2 de febrero de 2018

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

El conseller de Economía Sostenible,
Sectores Productivos, Comercio y Trabajo,
RAFAEL CLIMENT GONZÁLEZ

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