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DECRETO 5/2011, de 28 de enero, del Consell, por el que se declara paraje natural municipal el enclave denominado Muntanya de Llaurí, en el término municipal de Llaurí. [2011/1026]

(DOGV núm. 6450 de 01.02.2011) Ref. Base Datos 001201/2011

DECRETO 5/2011, de 28 de enero, del Consell, por el que se declara paraje natural municipal el enclave denominado Muntanya de Llaurí, en el término municipal de Llaurí. [2011/1026]
Preámbulo
Enclavado en la sierra de Corbera, el Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí constituye una de las más espectaculares representaciones de las cordilleras prelitorales de la provincia de Valencia. Su orografía escarpada, que se alza a escasa distancia de la llanura litoral, la presencia de hábitats naturales de interés, así como la variada fauna que puebla estos ambientes rupícolas, justifican su declaración como Paraje Natural Municipal.
El Paraje se sitúa en las estribaciones más septentrionales de la sierra de Corbera o de La Murta, emplazada en el sureste de la provincia de Valencia, y que constituye parte de las últimas directrices de la rama Sur de la Cordillera Ibérica. El clima y por tanto los ecosistemas representados en el Paraje, se encuentran muy influenciados por la proximidad a la costa y por su orografía escarpada, adquiriendo gran importancia la precipitación horizontal que tiene lugar en este enclave.
La vegetación predominante en el Paraje la conforma una maquia densa, formada por lentiscos (Pistacia lentiscus), brezos (Erica multiflora) y coscojas (Quercus coccifera), con ejemplares dispersos de pino carrasco (Pinus halepensis), procedentes de la regeneración natural tras los recientes incendios, y acebuches (Olea europae ssp. sylvestris) y algarrobos (Ceratonia siliqua), supervivientes de antiguos cultivos agrícolas. También existen pequeñas agrupaciones de pino rodeno (Pinus pinaster) y, en las zonas húmedas y frescas de los barrancos, pies de carrasca (Quercus ilex rotundifolia), espino albar (Crataegus monogyna), fresno de flor (Fraxinus ornus) e, incluso, en el entorno de la denominada Cara del Cisne, un pequeño bosquete de quejigo o roure valencià (Quercus faginea). Otras especies de gran valor botánico son el Antirrhinum valentinum, Arenaria valentina, Centaurium quadrifolium subsp. barrelieri o Thymus piperella.
La fauna mejor representada es la ligada a los ecosistemas rupícolas, con presencia de quirópteros de gran interés que habitan en las fisuras y oquedades de estas sierras, carnívoros como el gato montés (Felis silvestris) y la garduña (Martes foina), o la singular avifauna como el búho real (Bubo bubo), el halcón peregrino (Falco peregrinus), la collalba negra (Oenanthe leucura) o la chova piquirroja (Pyrrhocorax pyrrhocorax). Por último, reseñar que el Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí representa el biotopo característico del águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus), en el que podría establecer, en un futuro, un potencial territorio.
La singularidad de algunos elementos orográficos como el Cavall Bernat, los relieves escarpados y cumbres con espectaculares vistas del valle de la Murta y la Plana Litoral, como las que pueden contemplarse desde la Creu del Cardenal, al igual que el patrimonio cultural existente con varios yacimientos arqueológicos, como la Font y la Cova de Sant Sofí, y otros elementos culturales de interés, suponen algunos de los activos con mayor peso a la hora de promover y divulgar este espacio protegido.
Incluido dentro del LIC de la Serra de Corbera, espacio protegido por la Directiva Europea de Hábitats, y que pasará a integrar la red europea de lugares protegidos denominada Red Natura 2000 y muy próximo a los Parajes Naturales Municipales la Murta y la Casella y les Fontanelles, este enclave garantiza un importante reservorio natural para muchas especies de fauna y flora, a escasos 30 km de la ciudad de Valencia.
Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de Llaurí, la Generalitat, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10ª. del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª. de la Constitución Española, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.
Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que se regula posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.
Por ello, en vista de los valores naturales e importancia del mismo, del interés del Ayuntamiento de Llaurí, y habiéndose cumplido en el procedimiento de declaración los trámites necesarios para la declaración del Paraje Natural Municipal previstos específicamente en la Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 28 de enero de 2011,
DECRETO
Artículo 1. Objeto
1. Se declara paraje natural municipal el espacio denominado Muntanya de Llaurí, en el término municipal de Llaurí, estableciéndose para el mismo un régimen jurídico de protección, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. En razón del interés ecológico, geomorfológico, paisajístico y sociocultural del Paraje Natural Municipal, y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.
Artículo 2. Ámbito territorial
1. El Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí, con una superficie de 223,831 hectáreas, se localiza en el término municipal de Llaurí, en la provincia de Valencia, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente decreto, respectivamente.
2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica prevalecerá la primera de ellas.
Artículo 3. Administración, gestión y asesoramiento
1. La Administración y gestión del paraje natural municipal corresponde al Ayuntamiento de Llaurí.
2. La Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales de Valencia de la conselleria que ostente las competencias en materia medioambiental, el cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del paraje natural municipal.
Artículo 4. Régimen de protección
Con carácter general, en el ámbito del paraje natural municipal podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, excluyéndose la utilización urbanística de sus terrenos, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente decreto y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí, cuyo documento normativo se adjunta en el anexo III del presente decreto.
En el ámbito del paraje natural municipal las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y culturales del mismo, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas en las proximidades del ámbito protegido.
Artículo 5. Plan especial de protección
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí, en el término municipal de Llaurí.
2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí.
Artículo 6. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.
2. El Consejo de Participación estará compuesto por:
a) Tres representantes elegidos por el Ayuntamiento de Llaurí, mediante acuerdo de Pleno, uno de los cuales actuará como Secretario del Consejo de Participación.
b) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
c) Un representante de los servicios territoriales de Valencia de la Conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos.
d) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del paraje natural municipal, distintos del Ayuntamiento y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con carácter rotatorio bianual, elegido por los mismos por régimen de mayoría. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo e).
e) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido por las entidades, asociaciones o colectivos por régimen de mayoría.
El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el paraje natural municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por decreto del Consell.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del mismo. El Ayuntamiento de Llaurí deberá notificar al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos la constitución del órgano de participación.
4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
5. El presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de Llaurí, mediante acuerdo de Pleno, de entre los miembros del Consejo.
6. Con el objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, éste podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Medios económicos
1. La financiación del paraje natural municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Llaurí.
2. El Ayuntamiento de Llaurí habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del paraje natural municipal de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.
Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al paraje natural municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Ejecución y desarrollo
Se autoriza al conseller competente en materia de espacios naturales protegidos para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor y revisión
1. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente decreto deberá ser aprobada, a su vez, por decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de Llaurí, que, en su momento, fue el que presentó la iniciativa para la declaración del enclave Muntanya de Llaurí como paraje natural municipal, debiendo seguirse en tal caso el mismo procedimiento de tramitación, con la correspondiente participación de la conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos.
Valencia, 28 de enero de 2011
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER
Anexo I
Delimitación del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí se corresponde: por un lado, con la ladera oriental de la cordillera formada por la sierra de Corbera, también denominada sierra de la Murta, cuya línea de cumbres ejerce como límite entre los términos municipales de Alzira y Llaurí; y, por otro, con la ladera norte de la estribación, perpendicular a dichas sierras, situada entre los términos de Llaurí y Favara. El extremo noroeste del Paraje está formado por una península que bordea la urbanización de Sant Sofí, cuyo límite asciende desde el Barranc de Canet, más tarde, por un pequeño barranco paralelo al anterior, hasta alcanzar finalmente el Cavall Bernat. El límite más oriental lo conforma el límite de término entre los municipios de Llaurí y Favara, a excepción del ámbito del Racó del Solaní, en donde el límite del Paraje desciende por la máxima cota de la loma, hasta llegar a los cultivos de cítricos.
2. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí queda delimitado por el polígono cuyos vértices, con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital, que se halla a disposición de quién desee consultarlo en las dependencias de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.
3. La superficie total del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí es de 223,831 hectáreas.

Anexo III
Parte dispositiva del plan especial de protección del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí, en el término municipal de Llaurí
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza del Plan
El presente plan especial (en adelante, PE), se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye uno de los Planes especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.
Artículo 2. Finalidad
El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del paraje Muntanya de Llaurí en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta.
El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.
Artículo 3. Ámbito
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí se corresponde con la ladera oriental de la sierra de Corbera. Desde un punto de vista cenital, se observa como el Paraje presenta una forma similar a una herradura, abarcando las zonas más escarpadas del municipio.
2. Los límites del paraje natural municipal son:
- Norte: el límite del Paraje desciende desde el Cavall Bernat siguiendo los puntos de máxima cota del margen izquierdo del Barranc de Canet, incluyendo sus dos vertientes, hasta alcanzar el camino agrícola que bordea los terrenos de cultivo de la Casa de Canet. Posteriormente, asciende por el límite del terreno forestal, dejando fuera las parcelas de naranjos para, seguidamente, descender por el Barranc de Canet. Finalmente, tras excluir la urbanización de Sant Sofí, el límite prosigue en dirección al término municipal de Favara, entre el terreno con vegetación forestal y los campos de cítricos de la ladera oriental de la sierra de Corbera.
- Este: límite de término, según el Instituto Cartográfico Valenciano, entre los municipios de Llaurí y Favara. En el ámbito del Racó del Solaní, el límite del paraje desciende por la máxima cota de la loma, hasta llegar a los cultivos de cítricos.
- Sur: cuerda de la sierra de Corbera, coincidente con el límite de término, según el Institut Cartogràfic Valencià, entre los municipios de Llaurí y Alzira.
- Oeste: lo conforma también la cuerda de la sierra de Corbera coincidente con el límite entre los términos municipales de Llaurí y Alzira y, en las proximidades del Cavall Bernat, el límite entre Llaurí y Corbera.
3. El paraje está formado por terrenos de propiedad municipal, a excepción de las parcelas de propiedad particular de las que se ha obtenido consentimiento expreso de los propietarios, tal y como se exige en el artículo 3.f) del Decreto 161/2004, y parcialmente las parcelas 9010 del polígono 1 y 9001 del polígono 10, ambas propiedad de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Las parcelas privadas que conforman el espacio protegido y en las que se ha obtenido autorización, son las siguientes:
a) Totalmente incluidas dentro de los límites del paraje:
Parcelas 17, 18 y 75 del polígono 8.
Parcela 1 del polígono 10.
b) Parcialmente:
Parcelas 14, 95 y 98 del polígono 8.
Parcela 73 del polígono 10.
Parcela 87 del polígono 1.
4. El Paraje tiene una superficie de 223,831 hectáreas.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.
2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el Planeamiento urbanístico municipal.
3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.
4. Las determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales y en particular de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este plan así como las de aquellos destinados a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible. En el caso de que la normativa contenida en este plan resultara más detallada o protectora se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este PE.
Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión
1. El PE se tramitará según la legislación vigente.
2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el PLAN, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación y, por tanto, estará sometido a evaluación ambiental.
3. La revisión o modificación de las determinaciones del plan podrán realizarse en cualquier momento, siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación, sometiéndolo, por tanto, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
4. No se considerará revisión del plan la ampliación de los límites tendente a incluir en el ámbito del paraje las parcelas catastrales colindantes relacionadas en el anejo V de la memoria informativa del PE. Éstas podrán ser incorporadas mediante Orden del conseller competente en materia de medio ambiente, en el caso de que pasaran a ser de titularidad pública o se obtuviera el consentimiento expreso por parte de los propietarios de las mismas, tal y como se exige en el artículo 3.f) del Decreto 161/2004.
5. Cuando se confeccionen y aprueben las normas de gestión del Lugar de Importancia Comunitaria Serra de Corbera, la presente normativa deberá ser objeto de adaptación, en su caso, en aquellos ámbitos en los que se establezca en las mismas.
Artículo 6. Contenido
El contenido de la documentación del PE se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluye los siguientes apartados:
1. Memoria informativa y justificativa:
Incluye los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.
2. Normativa:
La normativa del presente plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la Regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.
3. Planos:
El PE incluye los siguientes planos:
I) Planos de información
II) Planos de ordenación
Los Planos de ordenación tienen carácter normativo y, conjuntamente con las disposiciones del texto, forma parte indivisible de la normativa del PE.
4. Normas para la gestión.
5. Mecanismos de financiación.
6. Régimen sancionador.
Artículo 7. Interpretación
1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del Plan.
4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente plan, será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de Llaurí y del órgano competente en materia de Red Natura 2000, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.
Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales
1. Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.
2. En cualquier caso, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al paraje natural municipal, ya sea individual o en combinación con otros planes o proyectos se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones.
3. En cualquier caso, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al paraje natural municipal, ya sea individual o en combinación con otros Planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones.
Artículo 9. Autorizaciones e informes previos
1. La presente normativa, en sus normas generales y normas particulares, especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización especial del Ayuntamiento de Llaurí y aquellos que requieren informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.
3. Según la legislación vigente en materia de aguas, para la realización de cualquier obra o trabajo en el dominio público hidráulico deberán obtenerse las autorizaciones administrativas necesarias por el organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar) en el ámbito de sus competencias, con excepción de los casos especiales regulados legalmente.
TÍTULO II
Normas generales de regulación de usos y actividades
CAPÍTULO I
Normas sobre protección de recursos de dominio público
Sección primera
Protección de recursos hidrológicos
Artículo 10. Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico
1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del PE se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial en materia de aguas y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y disposiciones que lo desarrollan, así como la Directiva 2000/60/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
2. En la aplicación del presente PE se tendrá en cuenta el principio rector del Real Decreto Legislativo 1/2001, de forma que éste sea compatible con la gestión pública del agua, la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, a los efectos que el mismo regula y, fundamentalmente, en lo relativo al dominio público hidráulico.
3. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.
Artículo 11. Calidad del agua
1. Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico.
2. Con el fin de proteger la calidad de las aguas se habrá de velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.
Artículo 12. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, quedando prohibidas las obras y construcciones, con carácter provisional o permanente, que puedan alterar o dificultar el curso de las aguas, no pudiendo realizarse su canalización o dragado, excepto en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces.
2. Se consideran compatibles con la protección del paraje las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos, a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en el ámbito de sus competencias.
3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes, en caso de avenida o cuando exista riesgo de incendios.
4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.
5. Toda actuación que afecte a dominio público hidráulico y zonas de policía y servidumbre contará, previamente a la ejecución de la misma, con el informe favorable del organismo de cuenca correspondiente.
Artículo 13. Protección de aguas subterráneas
1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
2. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones o zonas de uso público sólo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no supongan riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
Artículo 14. Vertidos
1. En aplicación del artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.
2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno, salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vayan a ser destinadas; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.
4. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
Artículo 15. Captaciones de agua
Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas del interés público, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.
Artículo 16. Fuentes y surgencias de agua
1. Las obras de cualquier tipo que se pudieran llevar a cabo en el ámbito inmediato de las fuentes o manantiales en el ámbito del PE deberán garantizar la permanencia de las mismas y respetarán su tipología tradicional. Los posibles aprovechamientos de sus aguas deberán garantizar igualmente el mantenimiento de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje.
2. En cualquier caso, se podrá definir un radio de hasta 40 m alrededor de las fuentes o manantiales, dentro del cual no esté permitida la edificación ni las actuaciones que pudieran perjudicar la calidad de las aguas o el mantenimiento del acuífero. Se podrán autorizar las obras, Plantaciones y otras actuaciones destinadas a mejorar y adecuar las áreas contiguas para potenciar el uso público.
Sección segunda
Protección de suelos
Artículo 17. Movimiento de tierras y extracción de recursos minerales
1. Los movimientos de tierra en el ámbito del PE estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística, únicamente se podrán autorizar los movimientos de tierra que estén vinculados a las actuaciones que se consideren compatibles en el PE.
2. Se prohíbe la extracción de recursos minerales en todo el ámbito del paraje, ya que se considera una actividad incompatible con la conservación de los valores naturales que atesora este espacio protegido.
Artículo 18. Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del plan, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural o de las especies de flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto, que será aprobado por el Ayuntamiento, con autorización previa de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas.
Artículo 19. Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.
3. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo.
4. Se prohíben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.
5. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil, siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.
Sección tercera
Protección de la vegetación silvestre
Artículo 20. Formaciones vegetales
1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan, todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos, ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.
2. Se consideran hábitats naturales de interés en el ámbito territorial del Paraje los hábitats que a continuación se relacionan, identificados por los códigos establecidos en el anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
- 6110 (*) Prados calcáreos cársticos o basófilos del Alysso-Sedion albi
- 6220 (*) Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea
- 5330 Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos
- 9240 Robledales ibéricos de Quercus faginea
- 8210 Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica.
3. El símbolo (*) hace referencia a los tipos de hábitat prioritarios.
Artículo 21. Tala y recolección
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de estas normas, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.
2. Según lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, para taxones protegidos, catalogados y no catalogados y vigilados se prohíbe recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos de la naturaleza. También se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos así como sus propágulos o restos, salvo los casos que reglamentariamente se determine. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estos taxones.
3. Las prohibiciones genéricas para estos taxones del punto 2 solo podrán levantarse según lo dispuesto en el artículo 14 del citado decreto.
4. Para cualquiera de las categorías de protección del Decreto 70/2009 queda prohibida cualquier afección a su hábitat que tenga repercusiones negativas sobre los taxones.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2 y 3 de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas Plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. La recogida de hongos en los terrenos forestales queda regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.
6. La extracción de madera o leña se podrá realizar de manera extraordinaria únicamente si responde a alguno de los siguientes criterios:
a) Como resultado de medidas fitosanitarias.
b) Por erradicación de especies alóctonas invasoras.
c) Con motivo de estudios científicos.
d) Como resultado de labores de prevención de incendios.
En ningún caso podrán recogerse libremente por los visitantes.
Artículo 22. Regeneración y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del plan, en sus distintos estadios de desarrollo.
2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y de su Reglamento ejecutivo, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.
3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del Plan.
4. Queda prohibida en el ámbito del paraje la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.
5. Es obligatoria la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal, siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.
Sección cuarta
Protección de la fauna
Artículo 23. Protección de la fauna silvestre
1. En relación con la protección de la fauna silvestre, se deberá atender, en todo caso, la normativa sectorial aplicable que sea de aplicación, así como las diferentes regulaciones sobre el estado legal de las distintas especies del ámbito de estudio según los catálogos de especies amenazadas (tanto a nivel regional como nacional), directivas comunitarias o convenios internacionales.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del paraje, con las siguientes excepciones:
a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.
b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la conselleria competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.
3. Las intervenciones que se realicen en el paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas. Para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, aquellas actuaciones o actividades potencialmente perturbadoras se realizarán desde el mes de agosto al mes de febrero, ambos incluidos, excepto en aquellos lugares donde se tenga constancia de la cría de especies primerizas (grandes águilas, búhos, tejones, garduñas…) donde tampoco se permitirá ni en el mes de enero ni en el mes de febrero. Excepcionalmente, podrán autorizarse otros períodos de ejecución diferentes, con el informe previo favorable del órgano competente en materia de especies protegidas.
4. Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería, bosques, caza, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte (batidas, esperas u otros métodos homologados en la Comunitat Valenciana), requerirán el informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna, tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como en las épocas de mayor sensibilidad.
En particular, se prohíbe:
a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.
b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.
Artículo 24. Repoblación o suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la fauna del ámbito del plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la administración o autorice ésta.
2. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente desaparecidas en el paraje, así como los eventuales reforzamientos poblacionales de especies existentes y el modo de realizarlos, deberá ser autorizada o promovida por la conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 25. Cercas y vallados
El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del PE cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística, en los términos previstos por la Ley.
Sección quinta
Red Natura 2000
Artículo 26. Red Natura 2000
1. La Red Natura 2000 es una red ecológica coherente compuesta por los lugares de importancia comunitaria (LIC), hasta su transformación en zonas especiales de conservación (ZEC), y por las zonas de especial protección para las aves (ZEPA). La gestión de dichas ZEC y ZEPA tendrá en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.
2. El ámbito del paraje natural municipal se encuentra parcialmente incluido dentro del LIC Serra de Corbera, por lo que se prevé su incorporación a la Red Natura 2000.
Artículo 27. Aplicación de la presente normativa en tanto que es un espacio incluido en la Red Natura 2000
1. Entre tanto no se elabore y apruebe la norma de gestión del LIC Serra de Corbera y en base a lo establecido en los artículos 6.3 y 6.4 de la Directiva 92/43/CEE, el presente paraje natural municipal queda sujeto al régimen general de conservación especificado en la presente normativa. Dicho régimen prevé los mecanismos adecuados para garantizar la conservación de los hábitats y especies incluidos en su ámbito, tal y como se establece en la mencionada Directiva 92/43/CEE, incluyendo la evaluación de los efectos de los planes y proyectos que afecten al mismo.
2. La norma de gestión del mencionado LIC establecerá, en su caso, aquellos ámbitos de la presente normativa que deban ser objeto de adaptación.
Sección sexta
Protección del paisaje
Artículo 28. Impacto paisajístico
1. Se considerarán los valores paisajísticos del paraje como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual.
2. En cualquier caso, las instalaciones deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.
3. El Ayuntamiento tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.
4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural, para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.
Artículo 29. Publicidad estática
1. Se prohíbe, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones.
2. En el paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación sean adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del plan.
Sección séptima
Protección del patrimonio cultural
Artículo 30. Patrimonio cultural
1. La Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece que el patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y, en especial, aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, asimismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.
2. La protección del patrimonio cultural en el ámbito del PE, en todas sus manifestaciones, se regirá conforme a lo dispuesto por la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y a su modificación por la Ley 5/2007, de 9 de febrero.
3. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos, podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales y previa obtención de informe favorable de la Conselleria competente en materia de cultura.
4. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 de la Ley 4/1998, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la conselleria competente en materia de cultura, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso, dará cuenta de su resolución al ayuntamiento correspondiente. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las administraciones públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.
Sección octava
Protección de cuevas y elementos de interés geológico
Artículo 31. Protección de cuevas y elementos de interés geológico
1. Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico y geomorfológico, así como las cuevas y simas presentes dentro del ámbito del paraje.
2. En general, este PE está sujeto a lo que disponga la legislación sectorial que le sea de aplicación a cada uno de los elementos considerados dentro de este artículo.
3. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del paraje se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana. En especial, se respetarán los perímetros de protección mencionados en el artículo 9 del mencionado decreto.
CAPÍTULO II
Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras
Sección primera
Actividades extractivas y mineras
Artículo 32. Actividades extractivas y mineras
Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.
Sección segunda
Actividades agrarias
Artículo 33. Concepto
A efectos de este PE se consideran agrarias las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de su estado o características esenciales.
Artículo 34. Tipos de cultivos e incompatibilidades
1. Se considerarán compatibles las actividades agrarias registradas cuando fueran compatibles con el planeamiento en vigor en ese momento y dispongan de las autorizaciones que correspondan.
2. Se prohíbe la ampliación de la superficie de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente podrá efectuarse sobre dichas áreas.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad agrícola los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a diez años o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.
4. Se prohíben, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.
Artículo 35. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias
1. Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).
2. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.
Artículo 36. Productos fitosanitarios
Se velará para que en las parcelas agrícolas colindantes al paraje el uso de productos fitosanitarios se ajuste a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes.
Sección tercera
Actividades ganaderas
Artículo 37. Concepto y régimen general de ordenación
1. Se consideran ganaderas las actividades relacionadas con la explotación, cría, reproducción y aprovechamiento de las especies animales. Con carácter general, el ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
2. Con carácter general, se considera autorizable el pastoreo extensivo dentro del ámbito del PE. El ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación
3. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Delimitación de áreas acotadas.
b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
d) En todo caso las actividades ganaderas deberán ser compatibles con los usos didácticos y recreativos del paraje.
4. Según establece el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.
Artículo 38. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas
Se prohíbe en el ámbito del PE todo tipo de construcciones ganaderas. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.
Sección cuarta
Gestión forestal
Artículo 39. Terreno forestal. Gestión
1. A los efectos del presente plan, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana
2. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del plan que no tengan todavía dicha consideración.
3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la administración forestal y el ayuntamiento o propietarios particulares de terrenos forestales para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.
Artículo 40. Repoblación forestal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de estas normas, la repoblación de terrenos forestales deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
Artículo 41. Aprovechamientos forestales
1. Se consideran, a los efectos de este plan, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, miel, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán de la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de estas normas.
2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará, exclusivamente, a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.
Artículo 42. Selvicultura
1. Se deberán aplicar técnicas silvícolas lo menos agresivas posible para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal, evitando las acumulaciones. Con carácter general, se evitarán las acumulaciones innecesarias de combustible en el monte.
2. En la planificación de las intervenciones se tenderá a la formación de masas que protejan el suelo adecuadamente y, a la vez, tengan una estructura con discontinuidad horizontal y vertical de combustible para reducir el riesgo de incendios.
3. Las intervenciones serán dispersas, nunca continuas, y de pequeña extensión.
Artículo 43. Incendios forestales
1. En general, y en materia de incendios forestales, este plan está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en materia de incendios forestales.
2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de incendios, como limpieza de los cortafuegos, mantenimiento de las pistas, construcción de balsas, etc.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo, en los cinco años siguientes.
4. Tanto en los planes locales de prevención de incendios forestales, que son preceptivos según el artículo 138 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, como en los planes de actuación municipal frente al riesgo de incendios, regulado en el Decreto 163/1998, del Consell, que afecten al paraje, deberán considerar al mismo como un área de especial protección y prioridad de defensa a la que se hace referencia en el artículo 140 del Decreto 98/1995, anteriormente mencionado.
Sección quinta
Actividad cinegética
Artículo 44. Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PE, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.
2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.
Artículo 45. Ordenación cinegética
1. En general, y en materia de ordenación cinegética, este PE está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.
3. El uso cinegético del paraje deberá ser compatible con los usos didácticos y de esparcimiento del mismo.
Sección sexta
Apicultura
Artículo 46. Normas generales
1. Los aprovechamientos apícolas se consideran autorizables en todo el ámbito del paraje, siempre que se cumpla con las disposiciones del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
2. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la conselleria competente en materia de medio ambiente podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del paraje.
Sección séptima
Actividad industrial
Artículo 47. Actividad industrial
Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este plan, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.
Sección octava
Uso público del paraje
Subsección primera
Plan de uso público del paraje natural municipal
Artículo 48. Plan de uso público del paraje natural municipal
1. Se fomentará la elaboración de un plan de uso público del paraje que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.
2. El uso público del paraje deberá ser acorde con los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial, en relación con las actividades recreativas y deportivas que puedan llevarse a cabo en el ámbito del PE.
3. La elaboración del plan de uso público conllevará la realización de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales que motivaron la declaración del paraje natural municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos.
4. El citado plan de uso público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como senderismo, cicloturismo, etc., en el ámbito del paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del paraje. Se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de Regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.
5. El plan de uso público establecerá una ordenación y zonificación pormenorizada, al objeto de regular las actividades de recreo concentrado y las actividades deportivas establecidas en los artículos 51 y 54, respectivamente.
6. El plan de uso público determinará y señalizará, en su caso, las vías de acceso al paraje, las zonas aptas para el aparcamiento y los caminos no transitables por vehículos. De igual forma, velará para que se creen y mantengan las condiciones de accesibilidad necesarias para asegurar un disfrute pleno por parte de toda la ciudadanía, incluidos aquellos que sufren algún tipo de discapacidad. Incluirá también un plan de recogida de residuos y limpieza de las zonas de esparcimiento.
7. El plan de uso público del paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.
8. El plan de uso público lo aprobará el Ayuntamiento, con el informe vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Previamente a su aprobación se recabarán los informes necesarios con el fin de garantizar la seguridad e integridad de las personas ante el riesgo de incendio, adoptándose las medidas que los órganos competentes establezcan.
Subsección segunda
Alojamiento turístico y otras actividades hosteleras y
recreativas vinculadas a construcciones
Artículo 49. Campamentos de turismo o campings
Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.
Artículo 50. Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones
1. Se prohíbe la construcción de edificaciones turísticas y recreativas en el ámbito del PE.
2. Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del PE.
Subsección tercera
Actividades recreativas no vinculadas a construcciones
Artículo 51. Recreo concentrado
El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad, como mesas, bancos y papeleras.
Éste se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.
Artículo 52. Circulación motorizada en el Paraje
1. Con carácter general, a este respecto se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.
2. En particular, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las carreteras y los caminos agrícolas y forestales del paraje, salvo en los siguientes casos:
a) Vehículos autorizados por el Ayuntamiento.
b) Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y aquellos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación, y mantenimiento de cauces y gestión de los recursos hídricos.
c) Vehículos de las administraciones públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.
d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.
e) Vehículos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
3. El Ayuntamiento podrá limitar el acceso del público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales o culturales que se motiven justificadamente.
Artículo 53. Acampada libre
Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del paraje.
Artículo 54. Actividades deportivas organizadas
1. Con carácter general a este respecto se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de Regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural.
2. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas fuera de los espacios habilitados para tal fin en el ámbito del paraje requerirá la autorización previa del Ayuntamiento.
3. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quads y similares.
4. Estas actividades se podrán desarrollar siempre que no produzcan merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.
Sección novena
Urbanismo y edificación
Artículo 55. Urbanismo
El presente PE, a efectos urbanísticos, califica la totalidad del paraje natural municipal como suelo no urbanizable protegido- paraje natural municipal.
Artículo 56. Edificación
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones: las edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales, siempre que se adapten a los requisitos establecidos en el planeamiento general o se trate de instalaciones portátiles o desmontables.
Sección décima
Infraestructuras
Artículo 57. Normas generales sobre las obras de infraestructuras
1. Por norma general, no se permite la instalación de nuevas infraestructuras en el ámbito del paraje, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en el caso de que fuera necesario la realización de nuevas infraestructuras que atraviesen el paraje natural municipal debido a su particular fisonomía, tales como tendidos eléctricos, de telecomunicaciones o infraestructuras viarias, se optará por aquellas soluciones que desde el punto de vista ambiental causen menor impacto sobre el espacio, siendo necesaria la obtención del informe favorable previo de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial.
2. Se respetará lo establecido en el proyecto definitivo de construcción de los tramos A y C de la conexión del curso bajo del río Júcar con el tramo V (nueva conducción Júcar-Vinalopó).
3. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo, deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de licencia urbanística.
d) Queda estrictamente prohibido el depósito y vertido de residuos, tanto líquidos como sólidos, durante la realización de cualquier infraestructura, sea cual fuere su naturaleza y origen.
e) En cuanto a los tendidos eléctricos, existentes y futuros, del entorno del Paraje, serán de aplicación las medidas anticolisión y antielectrocución incluidas en el Real Decreto 263/2008, de 22 de febrero, por el que se establecen medidas de carácter técnico en líneas eléctricas de alta tensión, con objeto de proteger la avifauna
Artículo 58. Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana
A este respecto se atenderá a lo establecido en el Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante el Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, que califica el ámbito del paraje natural municipal como zona exterior residual.
Artículo 59. Estudio de impacto ambiental
Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, quedan sometidos al procedimiento de estimación de impacto ambiental, de acuerdo con el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, modificado por el Decreto 32/2006, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, incluyendo, asimismo, las necesarias para la defensa contra incendios forestales.
Sección undécima
Actividades de investigación
Artículo 60. Promoción de las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento en colaboración con la conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.
2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las administraciones públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se celebrarán con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del paraje son las siguientes, en relación abierta, que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:
a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.
b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna considerados de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats. Especialmente, se promoverá el establecimiento de un programa de conservación y recuperación de los últimos quejigos (Quercus faginea) existentes en el municipio.
c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del paraje.
d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa, económica.
e) Métodos de gestión del uso público del paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. El Ayuntamiento facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del paraje.
Artículo 61. Autorizaciones
Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento o a la conselleria competente en materia de medio ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del paraje:
a) Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o los hábitats protegidos, requerirán la autorización previa de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se vaya a desarrollar.
b) Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.
c) La persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora informará al Ayuntamiento al inicio de los estudios o trabajos y, una vez concluidos, presentará al Ayuntamiento un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.
d) Las autorizaciones otorgadas para anillamiento científico de aves no excluyen de la necesidad de obtener por el anillador los permisos correspondientes de los particulares en su caso.
e) Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán, no obstante, comunicar al Ayuntamiento la existencia del proyecto, debiendo facilitar al mismo el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del paraje.
TÍTULO III
Normas para la gestión del Paraje Natural Municipal
Artículo 62. Régimen general
1. La Administración y la gestión del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí corresponde al Ayuntamiento de Llaurí.
2. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del paraje natural municipal.
3. El régimen de gestión del paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los parajes naturales municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.
4. La gestión del paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del paraje de los agentes sociales y económicos implicados y de otras administraciones públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las administraciones autonómicas y local, de la administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o el organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar), y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
Artículo 63. Consejo de participación
Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Muntanya de Llaurí, según se establece en el artículo 6 de la parte dispositiva del Decreto de declaración del paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.
TÍTULO IV
Mecanismo de financiación
Artículo 64. Régimen general
1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Llaurí.
2. El Ayuntamiento de Llaurí habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.
3. La conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.
TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 65. Régimen sancionador
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

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