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CORRECCIÓN de errores del Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación. [2017/872]

(DOGV núm. 7972 de 03.02.2017) Ref. Base Datos 001220/2017

CORRECCIÓN de errores del Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación. [2017/872]
En el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 7964, de 24 de enero de 2017, se ha publicado la disposición de referencia. Se han detectado algunos errores, que se rectifican como sigue.

En el anexo,

Artículo 4
Donde dice:
«4. Los centros privados cuyos titulares soliciten la incorporación o modificación del concierto en las enseñanzas de Formación Profesional se ajustarán a lo establecido en el artículo 44 de este decreto.»;
Debe decir:
«4. Los centros privados cuyos titulares soliciten la incorporación o modificación del concierto en las enseñanzas de Formación Profesional se ajustarán a lo establecido en el artículo 44 de este reglamento.»

Artículo 19, párrafo segundo,
Donde dice:
«El procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de prórroga de los conciertos será idéntico al seguido en las solicitudes de renovación en los casos de conciertos generales, según disponen los artículos 31 a 35 de este decreto. Si se trata de conciertos singulares se seguirá el procedimiento establecido para la incorporación al régimen de conciertos en los artículos 39 y 40 de este decreto.»;
Debe decir:
«El procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de prórroga de los conciertos será idéntico al seguido en las solicitudes de renovación en los casos de conciertos generales, según disponen los artículos 31 a 35 de este reglamento. Si se trata de conciertos singulares se seguirá el procedimiento establecido para la incorporación al régimen de conciertos en los artículos 39 y 40 de este reglamento.»

Artículo 28
Donde dice:
«Pueden solicitar la incorporación al régimen de conciertos educativos las personas titulares de centros docentes privados autorizados, de conformidad con lo que establece el artículo 4 de este decreto»;
Debe decir:
«Pueden solicitar la incorporación al régimen de conciertos educativos las personas titulares de centros docentes privados autorizados, de conformidad con lo que establece el artículo 4 de este reglamento».

Artículo 37, párrafo segundo,
Donde dice:
«A la solicitud se adjuntará la documentación que acredite, en su caso, los criterios de preferencia del artículo 38 de este decreto.»;
Debe decir:
«A la solicitud se adjuntará la documentación que acredite, en su caso, los criterios de preferencia del artículo 38 de este reglamento.»

Artículo 39, párrafo segundo,
Donde dice:
«El informe contendrá los datos de identificación del centro, la información de la situación de escolarización del centro en cuestión, y todos las datos que se consideren necesarios de acuerdo con el artículo 38 de este decreto.»;
Debe decir:
«El informe contendrá los datos de identificación del centro, la información de la situación de escolarización del centro en cuestión, y todos los datos que se consideren necesarios de acuerdo con el artículo 38 de este reglamento.»


Artículo 42
Donde dice:
«1. En la incorporación y modificación de las enseñanzas postobligatorias de Bachillerato, las unidades para las que se apruebe el concierto serán, para cada centro, las que se expresan en las resoluciones correspondientes por las que se resuelven los expedientes de incorporación y modificación de los conciertos educativos singulares, siempre que, previa comprobación de la Inspección de Educación, estas unidades se hayan constituido, incluido el período extraordinario de presentación de solicitudes, por una ratio mínima de alumnado por unidad escolar de:
a) 25 alumnos para constituir la primera unidad de cada curso. A partir de la segunda unidad, hay que atenerse a lo que disponen las resoluciones a las que hace referencia el artículo 14.2 de este decreto en materia de ratios alumnado/unidad.
b) Se pueden constituir unidades mixtas en caso de que el número de alumnado de varias modalidades sea inferior a 35. La administración puede concertar estas unidades como modalidad «mixta».
2. Estas relaciones de alumnado por unidad se exigen en todos los centros que tengan concertadas unidades de las enseñanzas de Bachillerato. La titular del centro es la responsable del cumplimiento del requisito en el momento de la firma del concierto, y su incumplimiento será causa de extinción del concierto educativo. Todo ello de conformidad con los artículos 14 y 15 de este decreto.
Asimismo, las direcciones territoriales competentes solicitarán a la Inspección de Educación un informe sobre el cumplimiento de este requisito, informe que se remitirá a la dirección general competente en centros docentes antes del 30 de julio, para que se redacte la propuesta de resolución en que se haga pública la resolución efectiva final. Dicho informe se emitirá sobre todos los centros y cursos concertados.
3. Las unidades que no lleguen al número mínimo de alumnado previsto en este artículo y en la resolución a que se refiere el artículo 14 de este decreto no se considerarán concertadas ni constarán en el documento correspondiente que se firme. Esto supondrá, en su caso, la modificación del concierto que tenían suscrito el año de la concertación general y hasta la siguiente concertación general. En este caso, la dirección general competente en centros docentes iniciará el expediente de reducción de unidades correspondiente.
La dirección general competente en centros docentes, previa audiencia al interesado, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 82 de la Ley 39/2015, elevará la propuesta correspondiente a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación, la cual dictará la resolución efectiva final para su posterior publicación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de este decreto.»;
Debe decir:
«1. En la incorporación y modificación de las enseñanzas postobligatorias de Bachillerato, las unidades para las que se apruebe el concierto serán, para cada centro, las que se expresan en las resoluciones correspondientes por las que se resuelven los expedientes de incorporación y modificación de los conciertos educativos singulares, siempre que, previa comprobación de la Inspección de Educación, estas unidades se hayan constituido, incluido el período extraordinario de presentación de solicitudes, por una ratio mínima de alumnado por unidad escolar de:
a) 25 alumnos para constituir la primera unidad de cada curso. A partir de la segunda unidad, hay que atenerse a lo que disponen las resoluciones a las que hace referencia el artículo 14.2 de este reglamento en materia de ratios alumnado/unidad.
b) Se pueden constituir unidades mixtas en caso de que el número de alumnado de varias modalidades sea inferior a 35. La administración puede concertar estas unidades como modalidad «mixta».
2. Estas relaciones de alumnado por unidad se exigen en todos los centros que tengan concertadas unidades de las enseñanzas de Bachillerato. La titular del centro es la responsable del cumplimiento del requisito en el momento de la firma del concierto, y su incumplimiento será causa de extinción del concierto educativo. Todo ello de conformidad con los artículos 14 y 15 de este reglamento.
Asimismo, las direcciones territoriales competentes solicitarán a la Inspección de Educación un informe sobre el cumplimiento de este requisito, informe que se remitirá a la dirección general competente en centros docentes antes del 30 de julio, para que se redacte la propuesta de resolución en que se haga pública la resolución efectiva final. Dicho informe se emitirá sobre todos los centros y cursos concertados.
3. Las unidades que no lleguen al número mínimo de alumnado previsto en este artículo y en la resolución a que se refiere el artículo 14 de este reglamento no se considerarán concertadas ni constarán en el documento correspondiente que se firme. Esto supondrá, en su caso, la modificación del concierto que tenían suscrito el año de la concertación general y hasta la siguiente concertación general. En este caso, la dirección general competente en centros docentes iniciará el expediente de reducción de unidades correspondiente.
La dirección general competente en centros docentes, previa audiencia al interesado, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 82 de la Ley 39/2015, elevará la propuesta correspondiente a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación, la cual dictará la resolución efectiva final para su posterior publicación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de este reglamento.»


Artículo 43
Donde dice:
«1. Pueden solicitar la incorporación al régimen de conciertos educativos singulares de Bachillerato los y las titulares de centros docentes privados autorizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este decreto, y que sin ser de nueva creación, hayan obtenido la autorización de apertura y funcionamiento por lo menos cinco años antes. Estos centros, junto a la solicitud, aportarán también la documentación exigida en el artículo 5 de este decreto.
2. Las personas titulares de las direcciones territoriales, previa verificación y, en su caso, enmienda de deficiencias por parte del titular de los datos contenidos en la solicitud y en la documentación adjunta, solicitarán informe de la Inspección de Educación, que tendrá en cuenta los aspectos señalados en el artículo 38 de este decreto.
3. Las personas titulares de las direcciones territoriales remitirán un informe respecto de las solicitudes presentadas, con la documentación, a la dirección general con competencias en centros docentes de acuerdo con el procedimiento descrito en los artículos 39 y 40 de este decreto.»;
Debe decir:
«1. Pueden solicitar la incorporación al régimen de conciertos educativos singulares de Bachillerato los y las titulares de centros docentes privados autorizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este reglamento, y que sin ser de nueva creación, hayan obtenido la autorización de apertura y funcionamiento por lo menos cinco años antes. Estos centros, junto a la solicitud, aportarán también la documentación exigida en el artículo 5 de este reglamento.
2. Las personas titulares de las direcciones territoriales, previa verificación y, en su caso, enmienda de deficiencias por parte del titular de los datos contenidos en la solicitud y en la documentación adjunta, solicitarán informe de la Inspección de Educación, que tendrá en cuenta los aspectos señalados en el artículo 38 de este reglamento.

3. Las personas titulares de las direcciones territoriales remitirán un informe respecto de las solicitudes presentadas, con la documentación, a la dirección general con competencias en centros docentes de acuerdo con el procedimiento descrito en los artículos 39 y 40 de este reglamento.»

Artículo 44

Apartado 1.a)
Donde dice:
«A partir de la segunda unidad, se estará a lo dispuesto en las resoluciones a que hace referencia el artículo 14.2 de este decreto en materia de ratios alumnado/unidad»;
Debe decir:
«A partir de la segunda unidad, se estará a lo dispuesto en las resoluciones a que hace referencia el artículo 14.2 de este reglamento en materia de ratios alumnado/unidad»

Apartado 3 in fine
Donde dice:
«Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este decreto.»
Debe decir:
«Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de este reglamento.»

Además, en la versión en castellano del decreto, exclusivamente:

Artículo 5

Apartado 1 in fine
Donde dice:
«https://se/se/web/sedo_electronica/sedo_certificados»;
Debe decir:
«https://sede.gva.es/es/web/sede_electronica/sede_certificados».

Apartado 4.c)
Donde dice:
«Estos informes estarán actualizados en los últimos tres meses y acreditar»;
Debe decir:
«Estos informes estarán actualizados en los últimos tres meses y acreditarán».

Artículo 9.3, párrafo tercero,
Donde dice:
«Las datos facilitados»;
Debe decir:
«Los datos facilitados».

Artículo 10.1.a
Donde dice:
«De la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el certificado a que acredite»;
Debe decir:
«De la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el certificado que acredite».

Artículo 14.2
Donde dice:
«las datos de escolarización»;
Debe decir:
«los datos de escolarización».

Artículo 44.2, párrafo segundo,
Donde dice:
«Las unidades de segundo curso de los ciclos formativos de grado medio o superior, adscritas»;
Debe decir:
«Las unidades de segundo curso de los ciclos formativos de grado medio o superior, destinadas».

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