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DECRETO 19/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regula la Reserva Marina de Interés Pesquero del Cabo de San Antonio. [2015/1309]

(DOGV núm. 7466 de 16.02.2015) Ref. Base Datos 001343/2015

DECRETO 19/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regula la Reserva Marina de Interés Pesquero del Cabo de San Antonio. [2015/1309]
Mediante el presente decreto se aprueban las normas reglamentarias por las que se rige la Reserva Marina de Interés Pesquero del Cabo de San Antonio, vistos los informes previos y consultado el sector, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos previstos en las leyes de conservación de los espacios naturales, y la función social, como una de las principales que debe cumplir un espacio natural protegido desde el punto de vista de la investigación, estudio, enseñanza, y, en especial, el disfrute ordenado de la naturaleza. Sin olvidar que el establecimiento de las reservas marinas debe realizarse de forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad socioeconómica, con criterios de uso sostenible de los recursos naturales, y la búsqueda de modelos innovadores de ecodesarrollo.
En el presente decreto se deroga el Decreto 212/1993, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se estableció una zona de reserva marina en el entorno del Cabo de San Antonio, y la normativa aprobada en modificación del citado decreto. El marco normativo autonómico queda constituido por el presente Decreto, la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, antes mencionada, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell, por el que se aprobó el Plan de ordenación de los recursos naturales del Montgó.
En la actualidad, considerando que se ha alcanzado un alto grado de protección ambiental en la zona, se propone una nueva modificación de la regulación de la reserva marina en relación con las actividades extractivas susceptibles de ser desarrolladas en la zona, que concrete su desarrollo y garantice plenamente el nivel de protección alcanzado hasta la fecha. En este decreto se integra el contenido normativo del anterior Decreto 212/1993, de 9 de noviembre, del Consell, y se introducen determinadas novedades en relación con: la Comisión de Seguimiento de la Reserva actualiza las referencias a sus miembros con mención expresa a los representantes de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Alicante y a las Cofradías de Pescadores de Dénia y Jávea, y, además, se prevé su competencia para constituir la Comisión Técnica para establecer el Plan de accesos de barcos de artes menores autorizados y la aprobación del mismo; respecto a las actividades prohibidas, se sustituye el término buceo deportivo por buceo recreativo, y se delimita la subzona en donde realizar pesquerías de artes menores en las modalidades de enmalle y anzuelo; las actividades subacuáticas son objeto de regulación en un artículo exclusivo, en el cual se establece el procedimiento de autorización, los requisitos y las obligaciones para buceadores y patrones de embarcaciones; se establece el Censo de Embarcaciones Autorizadas para pesquería en la subzona vedada; también en relación con esta subzona, la tramitación de autorizaciones queda redactada con mayor detalle, se enumeran determinados requisitos y se menciona el período de autorizaciones. Por último, en una disposición adicional, se hace referencia expresa al régimen sancionador aplicable.
En la tramitación del presente decreto se han emitido los correspondientes informes, y se contemplan en este decreto las observaciones formuladas en dichos informes y en las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia.
Por ello, en virtud de los artículos 18.f y 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 13 de febrero de 2015,



DECRETO

Artículo 1. Área de la Reserva Marina de Interés Pesquero del Cabo de San Antonio
La Reserva Marina de Interés Pesquero del Cabo de San Antonio, reconocida por la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, comprenderá la zona de las aguas interiores, delimitadas de acuerdo con la línea de base recta definida por el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación, entre la punta más al este del Cabo de San Antonio y el meridiano de 00º 08 10 E, que pasa por la punta de San Nicolás. La delimitación gráfica de esta zona aparece en el anexo V.

Artículo 2. Comisión de seguimiento de la Reserva Marina del Cabo de San Antonio
1. Para coordinar las propuestas de actuación en el área señalada y evaluar los resultados de la reserva, se crea una comisión de seguimiento, como órgano colegiado consultivo y colaborador de la consellería competente en pesca marítima, la cual queda adscrita a la dirección general competente en pesca marítima.
2. La comisión de seguimiento estará formada por:
a) Un presidente: el director general competente en pesca marítima, o persona en quien delegue.
b) Un director técnico, que será el jefe de la Sección de Pesca Marítima de Alicante, que actuará como secretario.
c) El jefe del servicio responsable de la conservación de los recursos pesqueros.
d) Un representante de la consellería competente en medio ambiente.
e) El presidente de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Alicante.
f) El patrón mayor de la Cofradía de Pescadores de Dénia.
g) El patrón mayor de la Cofradía de Pescadores de Jávea.
3. La Comisión podrá requerir el asesoramiento de instituciones y asociaciones relacionadas con la conservación de los recursos marinos, así como de los expertos y técnicos que considere oportuno.
4. La comisión de seguimiento se regirá, para su funcionamiento, por las normas propias de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Los acuerdos de la comisión adoptarán la forma de propuestas de actuación en la reserva marina, dirigidas a los órganos con competencia para la realización y ejecución de dichas actuaciones, las cuales se llevarán a cabo de conformidad con la normativa específica en cada caso.

Artículo 3. Actividades prohibidas
1. En el área de la reserva a la que se refiere el artículo 1 queda prohibido:
a) Fondear embarcaciones.
b) La pesca marítima de recreo en todas sus modalidades: desde tierra, desde embarcación y submarina.
c) El buceo recreativo sin la correspondiente autorización.
d) La recolección de organismos marinos, flora y fauna marina, sin la correspondiente autorización.
e) Los deportes náuticos que impliquen la utilización de embarcaciones a motor, motos náuticas y cualquier tipo de artefacto náutico autopropulsado.
f) Las actividades submarinas de recreo que impliquen la utilización de motor sin la correspondiente autorización.
2. Queda vedada en la reserva la pesca profesional. No obstante, las embarcaciones inscritas en el Censo de Embarcaciones Autorizadas podrán ejercer la pesca profesional de artes menores en las modalidades de enmalle y anzuelo, previa autorización de la dirección general competente en pesca marítima, entre el meridiano que pasa por la punta de San Nicolás y el que pasa por la Cova del Aigua Dolça.

Artículo 4. Actividades subacuáticas susceptibles de autorización
1. En toda la reserva marina podrán practicarse actividades subacuáticas, en la modalidad de buceo autónomo recreativo, previa aprobación de la solicitud de admisión individual o colectiva de buceo en la Reserva Marina del Cabo de San Antonio, adjunta como anexos II y III, por el director Territorial de Alicante de la consellería competente en pesca marítima, que la concederá por riguroso orden de presentación de solicitudes y con arreglo a los cupos establecidos en el anexo I del presente decreto.
2. En las solicitudes de admisión individual o colectiva de buceo en la Reserva Marina del Cabo de San Antonio se deberá reseñar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos para la práctica del buceo en la Orden de 14 de octubre de 1997 por la que se aprobaron las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas (título de buceador, seguro de accidentes y de responsabilidad, DNI o pasaporte). Las solicitudes se presentarán con un mínimo de cinco días hábiles y un máximo de 15 días hábiles de antelación a la fecha en la que se quiera practicar la actividad.
3. Los buceadores están obligados a:
a) Llevar la autorización y documentación, que deberán ser exhibidas a requerimiento del personal del servicio de vigilancia de la reserva marina, y cumplir, en todo momento, la Orden de 14 de octubre de 1997 por la que se aprobaron las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.
b) Cuando se detecten irregularidades en la documentación examinada o en su actividad, se ordenará la suspensión de las inmersiones previstas, levantándose el acta correspondiente, en la que se detallarán aquellas irregularidades u otras que se estimen susceptibles de sanción.
c) Solicitar, cuando proceda para el buceo científico, la utilización de linternas o focos, debiendo constar expresamente en la autorización de inmersión.
d) Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de individuos o comunidades dependientes del medio marino.
e) Respetar la práctica de la pesca profesional, no interfiriendo con las embarcaciones que estén faenando, ni con las artes que pudieran estar caladas.
4. Se prohíbe a los buceadores:
a) El buceo sin la preceptiva autorización.
b) Las inmersiones nocturnas, así como el uso de linternas o focos, que solo podrán ser utilizados para el buceo científico, previa solicitud.
c) La utilización de torpedos y demás medios de propulsión submarina.
d) La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.
e) La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o vegetales.
f) La extracción de minerales o restos arqueológicos.
g) Alimentar a los animales durante las inmersiones.
h) Perturbar a las comunidades de organismos marinos.
i) Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
5. Los patrones de las embarcaciones están obligados a:
a) Ponerse en contacto con el servicio de vigilancia, por radio, lo antes posible, el día de la inmersión, preferiblemente de 08.00 a 10.00 horas de la mañana.
b) Amarrar la embarcación a la boya asignada y en ningún caso fondear la embarcación.
c) Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, a la autoridad responsable de la misma, las autorizaciones para el buceo autónomo recreativo de todos aquellos que estén practicando dicha actividad de buceo desde la embarcación en la que actúa de patrón, así como la preceptiva documentación acompañante (título de buceador, seguro de accidentes y de responsabilidad civil, DNI o pasaporte).
d) Seguir en todo momento las indicaciones del servicio de vigilancia de la reserva marina: zona o zonas de inmersión, condiciones del ejercicio de la actividad y otros aspectos relativos al desarrollo de la misma.
e) Asegurarse que la embarcación exhiba, mientras dure la inmersión, la preceptiva bandera A del código internacional de señales.
6. Se prohíbe a los patrones de las embarcaciones la tenencia a bordo de cualquier tipo de instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas.
7. Los cupos de inmersión diarios permitidos, así como el número máximo de embarcaciones destinadas para ello, serán los que se establecen en el anexo I del presente decreto.
8. Al objeto de proceder al adecuado seguimiento de la actividad, los solicitantes de los permisos informarán, a la Dirección Territorial de Alicante de la consellería competente en pesca marítima y al servicio de vigilancia de la reserva, de aquellos permisos obtenidos que, por cualquier causa, no vayan a ser utilizados, así como los que no se hubiesen utilizado, con especificación de las causas o motivos.

Artículo 5. Censo de Embarcaciones Autorizadas
1. Se establecerá un Censo de Embarcaciones Autorizadas para faenar en la subzona definida en el apartado 2 del artículo 3. Para su inscripción en el mismo, las embarcaciones deberán cumplir el requisito de aparecer previamente inscritas en el Censo de Flota Pesquera Operativa del ministerio competente en pesca marítima en las modalidades de enmalle y anzuelo.
2. El Censo de Embarcaciones Autorizadas se actualizará anualmente mediante resolución de la dirección general competente en pesca marítima.

Artículo 6. Requisitos para la tramitación de autorizaciones
1. Los requisitos para la tramitación de la previa autorización para faenar en la zona vedada establecida en el artículo 3.2 del presente Decreto serán los siguientes:
a) Estar inscrito en el Censo de Embarcaciones Autorizadas.
b) Presentación de la solicitud estandarizada adjunta como anexo IV en la dirección territorial de Alicante de la consellería competente en pesca marítima, o mediante cualquiera de las formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La referida dirección territorial emitirá una propuesta de resolución a la dirección general competente en materia de pesca marítima, que emitirá y notificará resolución concediendo o denegando la autorización, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. Pasado este plazo, la solicitud podrá entenderse desestimada, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada.

Artículo 7. Período de autorizaciones
El período de autorización de dichas pesquerías quedará comprendido únicamente entre los meses de octubre a marzo, ambos inclusive. En ningún caso podrán pescar de manera simultánea un número superior a cinco embarcaciones.

Artículo 8. Plan de accesos para la pesca profesional
1. La comisión de seguimiento de la reserva marina constituirá una comisión técnica formada por el jefe de la Sección de Pesca Marítima de Alicante y los representantes de la federación y cofradías de pescadores, que establecerá el plan de accesos de los barcos de artes menores autorizados a acceder a la zona de la reserva marina en el período permitido.
2. El plan de acceso de los barcos de artes menores autorizados a acceder a la zona de reserva marina deberá ser aprobado por la citada comisión de seguimiento, y contendrá los criterios de distribución de las embarcaciones en función del período de acceso autorizado a la reserva.
Una vez aprobado el plan, la comisión elevará propuesta a la dirección general competente en materia de pesca marítima, que emitirá resolución aprobando o denegando el plan de accesos, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Pasado este plazo, la solicitud podrá entenderse desestimada, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La autorización de acceso a la reserva será retirada en caso de incumplimiento del plan de accesos.
4. Siempre y cuando se estime oportuno, las embarcaciones estarán sujetas a inspección por la consellería competente en pesca marítima.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen sancionador
El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros, y en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Segunda. Regla de no gasto público
La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Generalitat, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la consellería competente en la materia de pesca marítima.

Tercera. Tramitación telemática
A partir de la entrada en vigor del presente decreto, cualquier regulación que se efectúe de procedimientos y trámites administrativos deberá contemplar la posibilidad de su tramitación por medios telemáticos, ajustándose a las condiciones y requisitos previstos en este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 212/1993, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se estableció una reserva marina en el entorno del Cabo de San Antonio, y cualquier otra disposición normativa de igual o menor rango que contradiga la presente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo
Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de pesca marítima para dictar las normas complementarias que requiera el desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 13 de febrero de 2015

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

El conseller de Presidencia y
Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua,
JOSÉ CÍSCAR BOLUFER


ANEXO I
Actividades subacuáticas autorizadas

Cupos máximos diarios de inmersiones y embarcaciones en aguas interiores de la Reserva Marina del Cabo de San Antonio

Inmersiones/día Barcos/día
30 8



Días hábiles y horarios en aguas interiores de la Reserva Marina del Cabo de San Antonio

Período Días Horario
1 de octubre a 31 de marzo Viernes, sábados, domingos y festivos de 09.00h a 17.00 h.
1 de abril a 30 de septiembre Todos los días de la semana de 08.00h a 18.00 h.










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