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DECRETO 7/2011, de 4 de febrero, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado Castillo de Arenós, en el término municipal de Puebla de Arenoso. [2011/1393]

(DOGV núm. 6455 de 08.02.2011) Ref. Base Datos 001558/2011

DECRETO 7/2011, de 4 de febrero, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado Castillo de Arenós, en el término municipal de Puebla de Arenoso. [2011/1393]
PREÁMBULO
El espacio del Castillo de Arenós posee múltiples valores que justifican con creces su declaración como Paraje Natural Municipal. Estos valores son tanto de tipo ecológico, como paisajísticos y relativos a su patrimonio cultural, etnológico e histórico.
El Paraje, de 32,510 hectáreas de superficie, está definido por un pequeño cerro de 770 metros de altitud que se levanta junto al embalse de Arenós, en el tramo alto del río Mijares. Este espacio forma parte del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Curs Alt del Riu Millars y, por tanto, de la Red Natura 2000. Además, es colindante con el LIC Estrechos del Río Mijares de la provincia de Teruel (Comunidad de Aragón), actuando como corredor biológico entre el sector de la Ibérica turolense y las montañas del interior de Castellón.
Desde el punto de vista de la vegetación, el ámbito del Paraje se caracteriza por ser un espacio predominantemente forestal, destacando las densas masas de Pinus halepensis que pueblan las laderas N y O del cerro, con alto grado de madurez y de protección del suelo.
Por contra, la cobertura arbórea en la solana es mucho menor, apareciendo formaciones arbustivas submediterráneas con predominio de la sabina mora (Juniperus phoenicea) y del enebro de miera (Juniperus oxycedrus), junto a rebrotes de granados (Punica granatum) y oliveras (Olea europaea) procedentes de antiguos cultivos. Otra especie claramente sobresaliente en este sector es el lentisco (Pistacia lentiscus). También abundante es el espino negro (Rhamnus lycioides) y en menor grado la coscoja (Quercus coccifera) y el aladierno (Rhamnus alaternus), pertenecientes todos ellos a la comunidad Querco cocciferae - Pistacietum lentisci.
En el estrato arbóreo y subarbóreo, en bosquetes dispersos entre el pinar, y más frecuentes en la umbría que en la solana, aparecen frondosas como la carrasca (Quercus rotundifolia) y en menor grado ejemplares de quejigo o roble valenciano (Quercus faginea). Esta especie tiene una representación creciente en el Paraje, ganando terreno a las masas de coníferas. Hay que reseñar que estos robledales de la asociación Quercetum fagineae tienen la consideración de hábitat de interés comunitario según la Directiva 92/43/CEE.
Además, en el Paraje se presentan formaciones arborescentes del género Juniperus (enebros y sabinas), sobresaliendo los ejemplares existentes en la cumbre del cerro, que, con su forma piramidal y considerable porte, confieren al espacio un particular atractivo.
También es de interés la vegetación del barranco de la Viñaza, con especies propias de ribera como el álamo blanco (Populus alba), el álamo negro (Populus nigra), otros híbridos del género Populus, así como sauces arbóreos (Salix alba). Además hay presencia puntual de bosquetes de olmo (Ulmus minor) y de especies propias del bosque climatófilo colindante, fundamentalmente pinos y algún roble. El sotobosque lleva arbustos, generalmente espinosos, de la asociación Rubo-Coriarietum myrtifoliae.
La fauna del espacio y su entorno se encuentra directamente ligada al ambiente forestal, teniendo asimismo una gran importancia la proximidad de una masa de agua permanente como el pantano de Arenós y de grandes cortados en las proximidades en los que abundan las buitreras y nidifican algunas rapaces.
Entre los mamíferos, es cada vez más habitual poder avistar ejemplares de cabra montés (Capra hispanica) en los cortados del cerro del Castillo. Además, en el espacio aparece macrofauna de interés como la garduña (Martes foina), asociada a la proximidad de masas de agua, o el tejón (Meles meles).
En cuanto a la avifauna, el entorno del Paraje es utilizado como territorio de campeo y caza por numerosas rapaces, entre las que destacan el águila perdicera (Hiertaetus fasciatus), que nidifica en las proximidades, el águila real (Aquila chrysaetos), el águila culebrera (Ciercaetus gallicus), el águila calzada (Hiertaetus pennatus), el halcón peregrino (Falco peregrinus) y el búho real (Bubo bubo). En los cortados de la ribera izquierda del pantano hay numerosas buitreras de buitre leonado (Gyps fulvus), especie que es frecuente ver planeando sobre el cerro del Castillo en las horas centrales del día.
Pero sin lugar a duda, es el paisaje uno de los principales valores que atesora este Paraje. Desde la parte más alta del cerro, en un entorno de elevado interés ambiental y cultural, se dispone de unas panorámicas con una calidad escénica de gran belleza, con el pantano de Arenós de fondo. El Castillo de Arenós, o de la Viñaza, ocupa un lugar privilegiado, que, debido a su ubicación estratégica, dispone de unas inmejorables vistas de todo su entorno. De igual forma, esta posición privilegiada supone que el cerro del castillo sea una referencia para todo el territorio, siendo divisado desde gran distancia y configurándose en un hito paisajístico de relevancia en la comarca.
No menos importancia tienen los recursos de patrimonio cultural presentes en el cerro, así como el legado histórico que atesora este espacio. Esta zona ha sido ocupada desde épocas primitivas como lo atestiguan las cerámicas de la Edad de Bronce y los restos de época Ibérica encontrados en sus alrededores.
El Castillo de Arenós, construido en el siglo XI (arquitectura islámica-medieval), fue el centro de la vida de la comarca durante siglos, mucho antes de que se conformaran los núcleos de población actuales, siendo testigo de numerosos episodios que marcaron su devenir histórico. En la actualidad sus restos están declarados Bien de Interés Cultural (BIC).
Además, la ermita de Nuestra Señora de los Ángeles, de adscripción medieval-cristiana (siglo XIV), situada al pie del castillo y construida tras su cristianización, también forma parte del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano como yacimiento arqueológico. La romería a esta ermita es una tradición popular y religiosa del municipio que se ha recuperado recientemente por sus habitantes, ya que se encontraba perdida desde la desaparición de Campos de Arenoso por la construcción del embalse.
De esta forma, el Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós conformará la futura oferta de la población en relación con los espacios naturales protegidos, circunstancia que se espera repercuta de forma positiva en un incremento del turismo sostenible en un municipio de interior como Puebla de Arenoso, con pocos recursos y necesitado de nuevas fuentes de ingresos y alternativas para su desarrollo socioeconómico. Asimismo, en relación con la población local y oriunda, la declaración del Paraje servirá para dar un mayor impulso a la recuperación de sus tradiciones, siendo ésta una oportunidad para poder revivir y conservar un vínculo con su historia que transmitir a las nuevas generaciones.
Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso, la Generalitat, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10ª. del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª. de la Constitución Española, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.
Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que se regula posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.
Por ello, vistos los valores naturales e importancia del mismo, del interés del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso, y habiéndose cumplido en el procedimiento los trámites necesarios para la declaración del Paraje Natural Municipal previstos específicamente en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 4 de febrero de 2011,
DECRETO
Artículo 1. Objeto
1. Se declara Paraje Natural Municipal el espacio denominado Castillo de Arenós, en el término municipal de Puebla de Arenoso, estableciéndose para él un régimen jurídico de protección, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. En razón del interés botánico, ecológico, paisajístico y cultural del Paraje Natural Municipal, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.
Artículo 2. Ámbito territorial
1. El Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós, con una superficie de 32,510 hectáreas, se localiza en el término municipal de Puebla de Arenoso, en la provincia de Castellón, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente decreto, respectivamente.
2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.
Artículo 3. Administración, gestión y asesoramiento
1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de Puebla de Arenoso.
2. La Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales de Castellón de la Conselleria que ostente las competencias en materia medioambiental, el cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del Paraje Natural Municipal.
Artículo 4. Régimen de protección
Con carácter general, en el ámbito del Paraje Natural Municipal podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, excluyéndose la utilización urbanística de sus terrenos, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente Decreto y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós, cuyo documento normativo se adjunta en el anexo III del presente decreto.
En el ámbito del Paraje Natural Municipal las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y culturales del Paraje Natural Municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas en las proximidades del ámbito protegido.
Artículo 5. Plan Especial de Protección
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós, en el término municipal de Puebla de Arenoso.
2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós.
Artículo 6. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.
2. El Consejo de Participación estará compuesto por:
a) Tres representantes elegidos por el Ayuntamiento de Puebla de Arenoso mediante acuerdo plenario, uno de los cuales actuará como Secretario del Consejo de Participación.
b) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
c) Un representante de los servicios territoriales de Castellón de la Conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos.
d) Un representante de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural.
e) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal, distintos del Ayuntamiento y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con carácter rotatorio bianual, elegido por los mismos por régimen de mayoría. En caso de renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo f).
f) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido por las entidades, asociaciones o colectivos entre ellos por régimen de mayoría.
El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por Decreto del Consell.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del Paraje. Esta constitución deberá ser comunicada por el Ayuntamiento de Puebla de Arenoso al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos en el plazo de dos meses.
4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
5. El Presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de Puebla de Arenoso mediante acuerdo plenario de entre los miembros del Consejo.
6. Con el objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, éste podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Medios económicos
1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso.
2. El Ayuntamiento de Puebla de Arenoso habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.
Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Revisión
Cualquier modificación de lo establecido en el presente decreto deberá ser aprobada, a su vez, por decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso, que, en su momento, fue el que presentó la iniciativa para la declaración del Castillo de Arenós como Paraje Natural Municipal, debiendo seguirse, en tal caso, el mismo procedimiento de tramitación con la correspondiente participación de la Conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos.
Segunda. Ejecución y desarrollo
Se autoriza al conseller competente en la materia de espacios naturales protegidos para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 4 de febrero de 2011
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El Conseller de Medio Ambiente,
Agua, Urbanismo y Vivienda,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER
ANEXO I
Delimitación del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Puebla de Arenoso, según la cartografía oficial de la Dirección General del Catastro (Ministerio de Economía y Hacienda) de julio de 2010:
Polígono 4: parcelas 56, 57, 58, 435, 448, 449, 450, 451 y 452 y parte de las parcelas 59 y 9039.
2. El Paraje Natural Municipal está definido por las laderas norte, este y oeste del cerro del castillo de la Viñaza. En concreto, sus límites son los siguientes:
a) Límites norte y este: el límite del Paraje coincide con la zona de dominio público de la carretera CV-20.
b) Límite sur: de E a O, desde la carretera CV-20, el límite discurre por el cauce de un pequeño barranco hasta cortar con el área cortafuegos de la línea eléctrica, elemento por el que continúa hasta la masía de la Viñaza, y posteriormente prosigue por la base del cerro (límite entre terreno forestal y parcela de cultivo) hasta volver a enlazar con el cortafuegos y llegar al barranco de la Viñaza.
c) Límite oeste: cauce del barranco de la Viñaza.
3. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós queda delimitado por el polígono cuyos vértices, con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se halla a disposición de quien desee consultarlo en las dependencias de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.
4. La superficie total del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós es de 32,510 hectáreas.

ANEXO III
Parte dispositiva del Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós, en el término municipal de Puebla de Arenoso
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza del plan
El presente Plan Especial (PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye uno de los Planes Especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.
Artículo 2. Finalidad
El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós, en razón de la conservación y mejora de la flora y fauna, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen de ordenación del espacio, los usos y actividades permitidos y prohibidos y el uso público del mismo.
Artículo 3. Ámbito
1. El Paraje Natural Municipal está definido por las laderas norte, este y oeste del cerro del castillo de la Viñaza. En concreto, sus límites son los siguientes:
a) Límites norte y este: el límite del Paraje coincide con la zona de dominio público de la carretera CV-20.
b) Límite sur: de E a O, desde la carretera CV-20, el límite discurre por el cauce de un pequeño barranco hasta cortar con el área cortafuegos de la línea eléctrica, elemento por el que continúa hasta la masía de la Viñaza, y posteriormente prosigue por la base del cerro (límite entre terreno forestal y parcela de cultivo) hasta volver a enlazar con el cortafuegos y llegar al barranco de la Viñaza.
c) Límite oeste: cauce del barranco de la Viñaza.
2. El Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós incluye las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Puebla de Arenoso:
Polígono 4: parcelas 56, 57, 58, 435, 448, 449, 450, 451 y 452 y parte de las parcelas 59 y 9039.
3. El Paraje Natural Municipal tiene una superficie de 32,510 hectáreas.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.
2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.
3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.
4. Las determinaciones de este PE se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales, y en particular de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este Plan, así como las de aquellos destinados la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible.
En el caso de que la normativa contenida en este Plan resultara más protectora, se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este PE.
Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión
1. El PE se tramitará según la legislación vigente.
2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
3. La revisión o modificación de las determinaciones del PE podrá realizarse en cualquier momento, siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación y, por lo tanto, estará sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 6. Contenido
El contenido de la documentación del PE se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluye los siguientes apartados:
1. Memoria informativa y justificativa.
Incluye los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.
2. Normativa.
La normativa del presente Plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la Regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.
3. Planos.
El Plan Especial incluye los siguientes planos:
a) Planos de información
b) Planos de ordenación
Los planos de ordenación tienen carácter normativo y, conjuntamente con las disposiciones del texto, forman parte indivisible de la normativa del PE.
4. Normas para la gestión.
5. Mecanismos de financiación.
6. Régimen sancionador.
Artículo 7. Interpretación
1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales y culturales del ámbito del Plan.
4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente PE, será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso y del órgano competente en materia de Red Natura 2000, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.
Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales
1. Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje Natural Municipal se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.
2. En cualquier caso, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al Paraje Natural Municipal, ya sea individual o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones.
Artículo 9. Autorizaciones e informes previos
1. La presente normativa especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere la autorización especial del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso, y aquellos que requieren el informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.
3. Hasta tanto no se apruebe definitivamente el correspondiente Plan Especial de Protección del Bien de Interés Cultural (BIC) Castillo de la Viñaza, preceptivo según lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, modificada por la Ley 5/2007, de 9 de febrero, toda intervención que afecte al citado BIC, o a su entorno de protección, deberá ser autorizada por la Conselleria competente en materia de cultura.
4. Según la legislación vigente en materia de aguas, para la realización de cualquier trabajo o actuación en el dominio público hidráulico deberán obtenerse las autorizaciones administrativas necesarias por el organismo de cuenca en el ámbito de sus competencias, con excepción de los casos especiales regulados legalmente.
TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN
DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS
DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS
Artículo 10. Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico
1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del PE se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial marco en materia de aguas, y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan.
2. En la aplicación del presente PE se tendrá en cuenta el principio rector del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de forma que ésta sea compatible con la gestión pública del agua, la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, a los efectos que el mismo regula, y fundamentalmente en lo relativo al dominio público hidráulico.
3. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas, el Estado, a través del organismo de cuenca, ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.
Artículo 11. Calidad del agua
Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación de la calidad de las aguas. Con el fin de proteger la calidad de las aguas, se habrá de velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.
Artículo 12. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, quedando prohibidas las obras y construcciones, con carácter provisional o permanente, que puedan alterar o dificultar el curso de las aguas, excepto en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces.
2. Se consideran compatibles con la protección del Paraje Natural Municipal las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias.
3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará y favorecerá la vegetación de ribera. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes, en caso de avenida, o cuando exista riesgo de incendios.
Artículo 13. Protección de aguas subterráneas
En el ámbito del PE queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales.
Artículo 14. Vertidos
1. Se prohíbe el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico.
2. Se prohíbe el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno, salvo en los casos de limpieza de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 15. Captaciones de agua
Queda prohibida la apertura de pozos o captaciones de agua dentro de los límites del PE, salvo aquellas a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias. En todo caso, si se realizan deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.
SECCIÓN SEGUNDA
PROTECCIÓN DE SUELOS
Artículo 16. Movimiento de tierras y extracción de recursos minerales
1. De forma general, se prohíbe la extracción de recursos minerales en todo el ámbito del PE.
2. Los movimientos de tierra que se realicen como consecuencia de la ejecución de actuaciones u obras permitidas en la presente normativa, estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística, siendo necesario el informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. Cuando se trate de movimientos de tierra para la corrección de taludes con peligro de erosión, se permitirán, siempre que se limite a la mínima área de actuación posible, cumplan las condiciones establecidas en la autorización administrativa correspondiente y licencia urbanística necesaria, y no supongan la destrucción o deterioro de especies vegetales protegidas o de gran valor ecológico.
Artículo 17. Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias en el ámbito del PE todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Aquellas actuaciones que puedan alterar de modo significativo las condiciones de la cubierta vegetal requerirán la redacción de una memoria o proyecto que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento de Puebla de Arenoso, con la autorización previa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas características del mismo.
Artículo 18. Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como las transformaciones agrícolas y las labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.
2. En las zonas con suelos con un mayor grado de degradación por la erosión, fundamentalmente en la ladera este del cerro del Castillo, se favorecerán todas aquellas actuaciones que tiendan a su conservación: recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales y muros de piedra, y mantenimiento de antiguos cultivos leñosos.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la Administración velará, actuando si es necesario con carácter subsidiario, por la estabilización y conservación de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.
4. Se prohíbe la roturación de terrenos con vegetación silvestre para el establecimiento de áreas de cultivo.
5. En caso de llevarse a cabo trabajos de repoblación forestal, los métodos de preparación del terreno serán puntuales, tales como la excavación de hoyos, de forma manual o mecanizada, o a la apertura de casillas.
6. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante revegetaciones con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil, siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística o utilizando muros de piedra.
SECCIÓN TERCERA
PROTECCIÓN DE ELEMENTOS DE INTERÉS GEOLÓGICO, GEOMORFOLÓGICO Y CUEVAS
Artículo 19. Protección de elementos de interés geológico, geomorfológico y cuevas
1. Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico o geomorfológico presentes dentro del ámbito del Paraje Natural Municipal.
2. En general, este PE está sujeto a lo que disponga la legislación sectorial que le sea de aplicación para cada uno de los elementos considerados dentro de este artículo.
3. Los elementos de interés geológico y geomorfológico y los roquedos se mantendrán sin modificaciones en su estructura, por lo que queda prohibida cualquier actividad que pudiera representar una degradación o deterioro o limitación visual respecto a este patrimonio.
4. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del Paraje, se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolló el régimen de protección de las Cuevas y se aprobó el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana. En especial, se respetarán los perímetros de protección mencionados en el artículo 9 del mencionado Decreto.
SECCIÓN CUARTA
PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE
Artículo 20. Formaciones vegetales y especies vegetales de interés
1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones de este PE todas aquellas que existen en el ámbito afectado, descritas en la memoria informativa del documento, incluidas las arvenses y ruderales.
2. Se considera hábitat natural de interés en el ámbito territorial del Paraje Natural Municipal el relacionado a continuación, identificado por el código establecido en el anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
9240: Robledales ibéricos de Quercus faginea.
Artículo 21. Tala y recolección
1. En el ámbito del PE se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.
2. Según lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, para taxones protegidos, catalogados y no catalogados y vigilados, se prohíbe recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos de la naturaleza. También se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos así como sus propágulos o restos, salvo los casos que reglamentariamente se determine. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estos taxones.
3. Para cualquiera de las categorías de protección del indicado Decreto 70/2009, queda prohibida cualquier afección a su hábitat que tenga repercusiones negativas sobre los taxones.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2 y 3 de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas, plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o la fauna. En el caso de la recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de las mismas, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.
La recogida de hongos en los terrenos forestales queda regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana.
5. Sin perjuicio de la necesidad de obtención de la correspondiente autorización de la Administración forestal y de lo dispuesto en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, se podrá realizar la extracción de madera o leña si responde a alguno de los siguientes criterios:
a) Como resultado de tratamientos de mejora de las formaciones arboladas.
b) Como resultado de labores de prevención de incendios.
c) Como resultado de medidas fitosanitarias.
d) Por erradicación de especies alóctonas invasoras.
e) Con motivo de la realización de estudios científicos.
Artículo 22. Gestión general de la vegetación
1. Los trabajos de gestión y regeneración de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades naturales características del ámbito del Plan, en sus diferentes fases de desarrollo, haciendo especial énfasis en el hábitat natural de interés identificado en el artículo 20 de esta normativa. En consecuencia, se favorecerá la evolución de la vegetación arbolada del espacio hacia masas mixtas de coníferas y frondosas, fomentando el desarrollo de quercíneas como la carrasca (Quercus rotundifolia) y el roble valenciano (Quercus faginea).
Las especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que pertenecen a las formaciones naturales serán utilizadas para acelerar el dinamismo de la vegetación, la protección del suelo y el aprovisionamiento de recursos genéticos de la vegetación.
2. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la vegetación silvestre del ámbito del Plan.
3. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona, y la manera de realizarla, requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), además de una autorización de la Conselleria competente en medio ambiente.
4. Queda prohibida, en el ámbito del Paraje Natural Municipal, la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.
5. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y a su Reglamento ejecutivo aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.
De acuerdo con el artículo 72 y siguientes del Reglamento aprobado por el citado Decreto 98/1995, es obligatoria la autorización de la Administración forestal para realizar cualquier modificación de la estructura vegetal de una finca forestal (aclareos, cortes de mejora y saneamiento, podas de formación, limpiezas, talas, etc.). La solicitud de autorización se acompañará de un documento donde se especifiquen las acciones previstas, y al cual se deberán ajustar los trabajos a realizar.
SECCIÓN QUINTA
PROTECCIÓN DE LA FAUNA
Artículo 23. Protección de la fauna silvestre
1. En relación con la protección de la fauna silvestre, se deberá atender, en todo caso, la normativa sectorial que sea de aplicación, así como las diferentes regulaciones sobre el estado legal de las distintas especies del ámbito de estudio según los catálogos de especies amenazadas (tanto a nivel regional como nacional), directivas comunitarias o convenios internacionales.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:
a) Especies cinegéticas reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.
b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la Conselleria competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.
3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como a las épocas de mayor sensibilidad.
En particular, se prohíbe:
a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.
b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.
5. Para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, los tratamientos silvícolas y otras actividades potencialmente perturbadoras se realizarán fuera de las épocas más sensibles.
Artículo 24. Repoblación o suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose como tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la fauna del ámbito del Plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la Administración o autorice ésta.
2. En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, de conformidad con lo que se dispone en las normas legales de aplicación, la introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de poblaciones y la manera de realizarlas requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), debiendo estar autorizada o promovida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 25. Cercas y vallados
Se prohíbe el levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del PE.
SECCIÓN SEXTA
RED NATURA 2000
Artículo 26. Conservación de espacios protegidos de la Red Natura 2000
1. Entre tanto no se redacte el adecuado instrumento de gestión específico del LIC Curs Alt del Riu Millars, en aplicación del artículo 45.4 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del Lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al LIC, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones.
2. La norma de gestión del LIC Curs Alt del Riu Millars establecerá, en su caso, aquellos ámbitos de la presente normativa que deban ser objeto de adaptación.
SECCIÓN SÉPTIMA
PROTECCIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 27. Conservación y defensa de las vías pecuarias
1. Según el Proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Puebla de Arenoso, por el ámbito del PE discurre la siguiente vía pecuaria:
Colada del Barranco de la Viñaza.
2. Esta vía pecuaria es un bien de dominio público de la Comunitat Valenciana y, en consecuencia, inalienable, imprescriptible e inembargable, debiendo cumplirse respecto a ella lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
3. Cualquier actuación que se lleve a cabo y que pueda afectar a la vía pecuaria que discurre por el ámbito del Paraje Natural Municipal deberá cumplir con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
4. Se fomentará la designación de interés natural de la vía pecuaria presente en el ámbito del presente Plan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
SECCIÓN OCTAVA
PROTECCIÓN DEL PAISAJE
Artículo 28. Impacto paisajístico
1. Se considerarán los valores paisajísticos como un criterio determinante en la gestión del Paraje Natural Municipal. En consecuencia, la implantación de usos, actividades o actuaciones que por sus características puedan generar impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje.
2. El Ayuntamiento de Puebla de Arenoso tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.
3. Las actuaciones de cualquier tipo que sean autorizadas se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
4. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural, así como en relación al monumento del castillo de Arenós, para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.
Ninguna intervención podrá alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del castillo de Arenós, ni perturbar su contemplación. En todo caso, se arbitrarán las medidas para la eliminación de elementos e instalaciones que supongan un deterioro visual o ambiental del citado espacio.
Artículo 29. Publicidad estática
1. Se prohíbe, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones.
2. En el Paraje Natural Municipal se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.
Artículo 30. Integración paisajística
1. El equipamiento de bajo impacto cuya instalación se autorice en el ámbito del PE, según lo dispuesto en la presente normativa, como apoyo al uso público extensivo-naturalístico (señales, paneles, barreras o talanqueras de madera, pasamanos, miradores, etc.), u otros elementos introducidos por el hombre en el medio natural, emplearán materiales o acabados cuyas características de color, brillo y textura presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativos, visibles o inusuales.
2. En general, se procurará el empleo de materiales naturales tales como la madera y la piedra. No obstante, si se requiere otro tipo de materiales, se procurará la integración cromática de los mismos con su entorno, evitando el empleo de acabados con tonalidades saturadas o muy luminosas, que causen brillos o reflectancias, propias de los acabados metálicos.
SECCIÓN NOVENA
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 31. Definición del patrimonio cultural
1. La Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece que el patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, como bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio y, en especial, aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, asimismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.
2. En el ámbito del PE, los elementos incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano presentes son:
a) Castillo de la Viñaza o de Arenós, declarado Bien de Interés Cultural (BIC).
b) Ermita de Nuestra Señora de los Ángeles.
En aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, y hasta que no se formalice la delimitación de su entorno de protección a través del procedimiento establecido en el artículo 39 de la citada Ley, con la aprobación de su Plan Especial, el BIC Castillo de Arenós tiene establecido un entorno de protección de 200 metros desde su contorno externo.
3. Se fomentará la inclusión de la romería a la ermita de Nuestra Señora de los Ángeles en el Inventario General de Patrimonio Cultural Valenciano como Bien Inmaterial de Relevancia Local (Sección 5ª).
Artículo 32. Régimen de protección del patrimonio cultural
1. Con carácter general, la protección del patrimonio histórico y cultural, incluido el patrimonio arqueológico y paleontológico, en el ámbito del PE, se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y en la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la anterior.
2. El Ayuntamiento de Puebla de Arenoso deberá redactar el preceptivo Plan Especial de Protección del BIC Castillo de Arenós, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 39 de la citada Ley 5/2007. Este Plan Especial se tramitará según lo dispuesto en el citado artículo 39.
Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del BIC, toda intervención que pueda afectarle, incluido su entorno de protección, deberá ser autorizada por la Conselleria competente en materia de cultura, siendo de aplicación la normativa genérica de protección establecida en la citada legislación sectorial, y en su defecto, los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat.
Cualquier intervención en el BIC deberá ir encaminada a la preservación y acrecentamiento de los valores patrimoniales que determinaron dicho reconocimiento, ajustándose a los criterios establecidos en la indicada Ley 5/2007.
3. Cualquier actuación que pueda afectar a los bienes incluidos en el Inventario General de Patrimonio Cultural Valenciano presentes en el ámbito del Paraje deberá obtener el informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de cultura.
En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que comporten la degradación de los bienes histórico-culturales.
Queda totalmente prohibida la destrucción, expoliación o alteración voluntaria de cualquiera de los elementos incluidos en el citado Inventario.
4. En consonancia con lo recogido en el preámbulo de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, se fomentará la puesta en valor de los elementos de patrimonio cultural existentes en el ámbito del Paraje Natural Municipal, siempre que esto no implique la pérdida de sus valores o ponga en peligro su conservación, y previa obtención del informe favorable de la Conselleria competente en materia de cultura.
5. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas, o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica, aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en los artículos 60 y 62 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso, dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento correspondiente. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS
SECCIÓN PRIMERA
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS
Artículo 33. Actividades extractivas y mineras
Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.
SECCIÓN SEGUNDA
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS
Artículo 34. Normas generales
1. Se prohíbe la actividad agrícola en el Paraje Natural Municipal, por tratarse de una actividad que en la actualidad no tiene lugar en su ámbito.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad agrícola los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a diez años, o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.
Artículo 35. Conservación de los antiguos terrenos cultivados
Los márgenes de piedra, funcionales o en ruinas, asociados a antiguos bancales o para la corrección de procesos erosivos en terrenos agrícolas, son de especial interés en el ámbito del PE, por lo que se establece como medida prioritaria su restauración. Las piedras que se usen para estos trabajos deberán proceder de los antiguos muros y, en su defecto, de canteras legalizadas lo más próximas posible. Los márgenes se construirán sin rejuntar la cara exterior, y haciendo salientes regulares por los cuales pueda escalar la fauna. Se procurará que la estructura del muro tenga galerías naturales para pequeños mamíferos, mediante la colocación de tubos a diferentes alturas, que se retirarán una vez consolidado el muro.
Artículo 36. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agrícolas
Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).
SECCIÓN TERCERA
ACTIVIDADES GANADERAS
Artículo 37. Régimen general de ordenación
1. Con carácter general, se considera autorizable el pastoreo extensivo dentro del ámbito del PE. El ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
2. La ordenación de la ganadería extensiva deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Delimitación de áreas acotadas.
b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
d) En todo caso, las actividades ganaderas deberán ser compatibles con los usos didácticos y recreativos del Paraje.
3. El aprovechamiento de pastos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas en proceso de regeneración.
4. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.
Artículo 38. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas
Se prohíbe en el ámbito del PE todo tipo de construcciones e instalaciones ganaderas. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.
SECCIÓN CUARTA
APICULTURA
Artículo 39. Apicultura
1. Los aprovechamientos apícolas se consideran autorizables en todo el ámbito del PE, siempre que se cumpla con las disposiciones del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecieron normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
2. En el caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del Paraje.
SECCIÓN QUINTA
ACTIVIDAD FORESTAL
Artículo 40. Terreno forestal. Gestión
1. A los efectos del presente PE, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
2. En el ámbito del PE, el régimen de gestión de los terrenos forestales es el establecido, con carácter general, por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó su Reglamento.
3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la Administración forestal y el Ayuntamiento de Puebla de Arenoso o propietarios particulares de terrenos forestales incluidos en el ámbito del Paraje, para la realización de labores de conservación y regeneración de la cubierta vegetal, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades, y de prevención de incendios.
Artículo 41. Repoblación forestal
1. La repoblación de terrenos forestales no catalogados, a iniciativa del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso, deberá contar con la autorización del órgano competente en materia forestal, previa presentación de un proyecto técnico.
2. Los proyectos de repoblación se redactarán siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la cual se aprobaron las directrices técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal de la Comunitat Valenciana. En cualquier caso, los métodos de preparación del terreno serán siempre puntuales, por considerarse menos agresivos con el medio con riesgo de erosión.
3. El material vegetal utilizado en las repoblaciones deberá cumplir los requisitos exigidos en el anexo II de la citada Orden de 16 de mayo de 1996, así como en el Decreto 15/2006, de 20 de enero, del Consell, por el que se regula la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción y en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.
Artículo 42. Aprovechamientos forestales
1. Se consideran, a los efectos de este PE, como aprovechamientos forestales la madera, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de estas normas.
2. Asimismo, los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.
Artículo 43. Selvicultura
1. En el ámbito del Paraje Natural Municipal se deberán aplicar técnicas selvícolas lo menos agresivas posible para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal, evitando, con carácter general, las acumulaciones innecesarias de combustible en el monte.
2. En la planificación de las intervenciones sobre hábitats forestales se tenderá a la formación de masas que protejan el suelo adecuadamente y a la vez tengan una estructura con discontinuidad horizontal y vertical de combustible para reducir el riesgo de incendios.
Artículo 44. Incendios forestales
1. En general, y en materia de incendios forestales, este PE está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en la materia.
2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para la prevención y extinción de incendios en el ámbito del PE.
3. Con carácter general se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad en todo el ámbito del PE.
4. Tanto en el Plan Local de Prevención de Incendios Forestales, preceptivo según el artículo 138 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, como en el Plan de Actuación Municipal Frente al Riesgo de Incendios, regulado en el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Consell, que se redacten a nivel municipal, deberá considerarse al Paraje Natural Municipal como un área de especial protección y prioridad de defensa, figura a la que se hace referencia en el artículo 140 del Reglamento anteriormente mencionado.
Ambos Planes serán tramitados y aprobados según lo regulado por su legislación sectorial correspondiente.
Para su aprobación deberá obtenerse, en todo caso, el informe favorable del servicio correspondiente de la Conselleria competente en materia de incendios forestales.
SECCIÓN SEXTA
ACTIVIDAD CINEGÉTICA
Artículo 45. Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PE, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.
2. En particular, la actividad cinegética se permite en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.
Artículo 46. Ordenación cinegética
1. En general y en materia de ordenación cinegética, este Plan está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar, en el ámbito del Plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.
3. El uso cinegético del Paraje deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del mismo.
SECCIÓN SÉPTIMA
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Artículo 47. Actividad industrial
Por considerarse incompatible con los objetivos de protección de este PE, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo en el ámbito del Paraje Natural Municipal, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.
SECCIÓN OCTAVA
USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
Artículo 48. Régimen general del uso público del Paraje Natural Municipal
1. En el ámbito del Paraje Natural Municipal se permite el uso público extensivo de carácter naturalístico que no suponga eventuales riesgos de degradación ambiental y afección negativa sobre los recursos culturales, y que implique una utilización pasiva del espacio, del tipo senderismo controlado. En todo caso, el senderismo y el excursionismo deberán realizarse exclusivamente por los itinerarios señalizados al efecto.
2. Se permite la instalación de equipamientos de uso público de carácter blando como complemento y apoyo a las actividades contempladas en el apartado anterior, tales como señales indicadoras de itinerarios o paneles interpretativos del Paraje y sus valores, indicadores de carácter institucional, barreras o talanqueras de madera para evitar la dispersión de visitantes y el riesgo de accidentes, y pequeños miradores en puntos con vistas panorámicas.
Estos elementos deberán utilizar tipologías de diseño rústico, de forma que no causen impactos visuales negativos y queden integradas en el entorno.
3. En el ámbito del PE se prohíben las actuaciones e instalaciones de carácter recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter blando previstas en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 49. Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal
1. Se elaborará un Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje, efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.
2. La elaboración del Plan de Uso Público conllevará la realización de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales y culturales que motivaron la declaración del Paraje Natural Municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos.
3. El Plan de Uso Público deberá contener necesariamente la Regulación de la práctica de actividades de montaña tales como el senderismo. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del Paraje. Se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de Regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en esta materia.
4. En el Plan de Uso Público se determinarán, para su posterior señalización, las vías de acceso al Paraje y el itinerario del sendero que discurre por su ámbito y que da acceso a la ermita de Nuestra Señora de los Ángeles y al castillo de Arenós.
5. El Plan de Uso Público del Paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.
6. El Plan de Uso Público lo aprobará el Ayuntamiento de Puebla de Arenoso, con el informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Previamente a su aprobación se recabarán los informes que se consideren oportunos para garantizar una adecuada Regulación del uso público.
Artículo 50. Romería a la ermita de Nuestra Señora de los Ángeles
1. La celebración de la romería a la ermita de Nuestra Señora de los Ángeles se desarrollará de forma que se respete el entorno natural en que tiene lugar, y no suponga afección sobre los bienes de patrimonio cultural presentes en sus alrededores.
2. El Ayuntamiento de Puebla de Arenoso podrá establecer las condiciones o limitaciones que considere necesarias para la celebración de la romería con objeto de preservar al ámbito del Paraje de impactos derivados de su desarrollo.
3. En particular, las entidades organizadoras de la romería cuidarán de:
a) Difundir normas generales de comportamiento derivadas de las regulaciones de uso del presente PE entre los asistentes, así como habilitar un servicio de voluntarios que informen y persuadan a los participantes de seguirlas durante la celebración de la romería.
b) Montaje y desmontaje de la infraestructura necesaria para la romería y actividades complementarias. En ningún caso esta infraestructura será de carácter permanente, ni supondrá impacto alguno sobre el espacio.
c) Limpiar la zona por donde se celebra la romería, después de finalizada ésta, de basuras y otros desechos.
d) Los organizadores quedan obligados, en todos los casos, a restituir las zonas alteradas al estado original.
Artículo 51. Campamentos de turismo o campings
Se prohíben los campings y los campamentos de turismo públicos y privados en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.
Artículo 52. Acampada
Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.
Artículo 53. Actividades educativas, recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones
Se prohíbe la construcción de edificaciones turísticas y recreativas, deportivas y destinadas a la educación ambiental en el ámbito del PE.
Artículo 54. Recreo concentrado
En el ámbito del PE se prohíbe la instalación de áreas recreativas y de picnic.
Artículo 55. Actividades deportivas en el medio natural
1. Con carácter general, estas actividades se desarrollarán siempre que no se produzcan merma en los valores naturales, paisajísticos y culturales existentes en el ámbito del PE.
2. Se permite la realización de deportes por los particulares siempre que no empleen para ello elementos ruidosos o que puedan causar daños a la fauna y flora presente en el espacio.
3. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas requerirá la autorización previa del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso, el cual podrá establecer las limitaciones que considere oportunas con el fin de evitar posibles impactos sobre el espacio.
4. Se prohíbe la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quad y similares.
SECCIÓN NOVENA
RED VIARIA Y CIRCULACIÓN
Artículo 56. Red viaria del Paraje Natural Municipal
1. La red viaria del Paraje Natural Municipal está conformada únicamente por el sendero de acceso al castillo de Arenós.
2. Las determinaciones específicas para este sendero serán reguladas por el Plan de Uso Público. No obstante, se recomienda su señalización y promoción por medio de materiales informativos y la difusión de recomendaciones para un comportamiento adecuado en el medio natural y en un entorno de elevado valor patrimonial.
3. El Ayuntamiento de Puebla de Arenoso podrá proceder a la limitación del acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales o culturales que se motiven justificadamente.
4. El Ayuntamiento de Puebla de Arenoso procederá a cerrar al tránsito los senderos secundarios o desvíos existentes en el sendero principal de acceso al castillo de Arenós.
5. El Ayuntamiento de Puebla de Arenoso podrá limitar la circulación de bicicletas de montaña por el sendero de acceso al castillo de Arenós cuando resulte incompatible con el tránsito de personas a pie, o con objeto de evitar impactos sobre el espacio por incremento de la erosión.
Artículo 57. Ampliaciones o modificaciones de trazado de la red viaria del PE
Con carácter general, en el ámbito del PE no se podrán construir pistas de nueva planta, ni permitir la ampliación del trazado de su red viaria.
Artículo 58. Circulación motorizada en el paraje
1. Con carácter general, a este respecto se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.
2. Con carácter general, se prohíbe la circulación motorizada en todo el Paraje, salvo en los siguientes casos:
a) Vehículos autorizados por el Ayuntamiento de Puebla de Arenoso.
b) Vehículos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación.
c) Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.
d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.
e) Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
SECCIÓN DÉCIMA
URBANISMO Y EDIFICACIÓN
Artículo 59. Urbanismo
El presente PE, a los efectos urbanísticos, califica la totalidad del Paraje Natural Municipal como suelo no urbanizable protegido - Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós.
Artículo 60. Edificaciones en el medio rural
1. Se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta en todo el ámbito del PE.
2. Se permite la rehabilitación y ejecución de obras de mantenimiento y conservación en la ermita de Nuestra Señora de los Ángeles. En cualquier caso, para cualquier intervención en esta edificación deberá obtenerse el informe favorable de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural.
SECCIÓN UNDÉCIMA
INFRAESTRUCTURAS
Artículo 61. Normas generales sobre las obras de infraestructuras
1. En el ámbito del PE se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos, de comunicaciones, red viaria o vertederos, con excepción de las obras de infraestructura a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, así como aquellas destinadas al interés general, con carácter excepcional siempre y cuando, en este último caso, se demuestre la imposibilidad de su ubicación en otro tipo de suelo en el término y dependiendo siempre de su evaluación de impacto ambiental, caso de requerirla legalmente.
2. En el caso de que fuera necesario, según el régimen de excepciones del apartado anterior, en la realización de nuevas infraestructuras que afecten al Paraje Natural Municipal se optará por aquellas soluciones que desde el punto de vista ambiental causen menor impacto sobre el espacio, siendo necesaria la obtención del informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial.
3. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las mismas, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.
d) Queda estrictamente prohibido el depósito y vertido de residuos, tanto líquidos como sólidos, durante la realización de cualquier infraestructura, sea cual fuere su naturaleza y origen.
Artículo 62. Líneas de energía eléctrica en el ámbito del PE
1. En el ámbito del PE, para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, el impacto negativo sobre el paisaje, el riesgo de incendios provocados por líneas en mal estado y el riesgo de choque y electrocución de aves, será medida prioritaria la modificación de las líneas eléctricas existentes mediante medidas como su enterramiento, el aislamiento de conductores, la modificación de postes y torres, o la colocación de dispositivos salvapájaros, entre otros.
Asimismo, deberá estudiarse la posibilidad de desmantelar alguno de los ramales del tendido que no sean estrictamente necesarios, y utilizar el corredor que discurre paralelo a la carretera CV-20 para continuar prestando el servicio actual.
2. Serán de aplicación las medidas anticolisión y antielectrocución incluidas en el Real Decreto 263/2008, de 22 de febrero, por el que se establecieron medidas de carácter técnico en líneas eléctricas de alta tensión, con objeto de proteger la avifauna.
SECCIÓN DUODÉCIMA
PLANES DE ACCIÓN TERRITORIAL
Artículo 63. Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana
A este respecto se atenderá a lo establecido en el Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, que califica como zona exterior residual a la totalidad del ámbito del PE.
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 64. Promoción de las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del Paraje Natural Municipal como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento de Puebla de Arenoso, en colaboración con la Conselleria competente en materia de medio ambiente y la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.
2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las administraciones públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se formalizarán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje Natural Municipal son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:
a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.
b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna consideradas de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.
c) Estudios sobre el patrimonio histórico y arqueológico del ámbito del Paraje.
d) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del Paraje.
e) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa y económica.
f) Métodos de gestión del uso público del Paraje desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. El Ayuntamiento de Puebla de Arenoso facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje.
Artículo 65. Autorizaciones
Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento de Puebla de Arenoso o a las consellerias competentes en materia de medio ambiente y de patrimonio cultural, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del Paraje Natural Municipal:
1. Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o los hábitats protegidos requerirán la autorización previa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente y comunicación al Ayuntamiento de Puebla de Arenoso. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se vaya a desarrollar.
2. Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.
3. Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad autorizada deberá presentar un informe al Ayuntamiento de Puebla de Arenoso sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.
4. Las autorizaciones otorgadas para anillamiento científico de aves no excluyen de la necesidad de obtener por el anillador los permisos particulares correspondientes en su caso.
5. Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán, no obstante, comunicar al Ayuntamiento de Puebla de Arenoso la existencia del proyecto, debiendo facilitar al mismo el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.
TÍTULO III
NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
Artículo 66. Régimen general
1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós corresponde al Ayuntamiento de Puebla de Arenoso.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del Paraje Natural Municipal.
3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.
4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de Derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del Paraje Natural Municipal de los agentes sociales y económicos implicados y de otras Administraciones Públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones autonómica y local, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente o del organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar), las Universidades y centros de investigación y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
Artículo 67. Programa de Gestión del Paraje Natural Municipal
1. Se fomentará la elaboración, por parte del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso, de un Programa de Gestión del Paraje Natural Municipal, cuyo principal objetivo sea proporcionar a los gestores del mismo un marco general y una línea de trabajo a partir de los cuales se puedan diseñar y ejecutar estrategias y actuaciones en el espacio protegido.
2. Las acciones propuestas para su desarrollo en el Paraje y contempladas en el Programa de Gestión se agruparán en diferentes líneas de actuación, estableciendo para cada una de ellas su grado de prioridad, plazo de ejecución, sinergias con otras acciones o líneas, presupuesto estimado, posibles líneas de financiación y los organismos y colectivos implicados en su realización.
3. Se recomienda la utilización, como modelo de contenido del documento, el Manual de Eurosite de Planes de Gestión.
4. El Programa de Gestión lo aprobará el Ayuntamiento de Puebla de Arenoso con el informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 68. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se ha creado el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Castillo de Arenós, según se establece en el Decreto de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.
TÍTULO IV
MECANISMO DE FINANCIACIÓN
Artículo 69. Régimen general
1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso.
2. El Ayuntamiento de Puebla de Arenoso habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.
3. La Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.
TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 70. Régimen sancionador
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

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