Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat. [2019/1725]

(DOGV núm. 8492 de 22.02.2019) Ref. Base Datos 001754/2019

DECRETO 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat. [2019/1725]
PREÁMBULO

De acuerdo con lo que establece el artículo 71.1.c del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, el patrimonio de la Generalitat está integrado por los bienes procedentes, según la legislación civil foral valenciana, de herencias intestadas, cuando el causante posea, de acuerdo con la legislación del Estado, la vecindad civil valenciana.
En este sentido y en desarrollo de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat, se aprobó el Decreto 47/2013, de 5 de abril, por el que se regulaba el procedimiento para la tramitación de herencias intestadas a favor de la Generalitat.
Después de la aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, y las modificaciones en ella previstas en la normativa relativa a expedientes de herencias intestadas, se hace precisa una adaptación integral a la realidad jurídica actual, fundamentalmente, por la inviabilidad jurídica, puesta de manifiesto en los correspondientes informes. Todo esto implica la necesaria modificación del procedimiento previsto en el mencionado decreto.
En este sentido, hay que señalar que con carácter prioritario, dentro de la fase de distribución del caudal hereditario de las herencias ab intestato, se considera necesario modificar la norma actual, que hace referencia al artículo 956 del Código Civil, considerando que la nueva redacción de este artículo introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al aludir al concepto de aplicación tributaria, no tiene encaje en nuestro ordenamiento autonómico, por lo que se considera oportuno destinar dos tercios de este caudal hereditario a fines de interés social, consignando a nivel presupuestario las cantidades que correspondan dentro de los presupuestos de la Generalitat.
Asimismo, procede adecuar, entre otros procedimientos administrativos que tramita la Generalitat, el procedimiento para la declaración administrativa de heredera ab intestato a favor de la Generalitat, que supone un cambio de la regulación establecida en el Decreto 47/2013, de 5 de abril, que obliga siempre y en todo caso a la declaración judicial de heredero ab intestato. En este sentido es necesario su adaptación mediante el presente decreto que supone la desjudicialización del procedimiento para la declaración de una Administración Pública como heredera ab intestato, que sustituye el procedimiento judicial por una declaración administrativa.
También este decreto está igualmente inspirado por los principios consagrados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Por otro lado, por motivos de simplificación del procedimiento y por cuestiones de eficiencia administrativa, es procedente modificar el articulado relativo a la investigación de bienes y derechos con carácter previo a la declaración administrativa de heredera ab intestato a favor de la Generalitat.
Independientemente de lo anterior, se pretende abreviar y, en su caso, suprimir determinados actos de trámite que permitan agilizar los procedimientos.
Por todo esto, se ha estimado necesario aprobar un nuevo decreto que integre la actual regulación normativa y las modificaciones necesarias, porque esto permite un tratamiento sistemático de los procedimientos en cuestión, dotando así a la actuación administrativa de una mejora en la eficacia y en la eficiencia, que son junto con la necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia, principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En su virtud, a propuesta del conseller de Hacienda y Modelo Económico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 15 de febrero de 2019,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. Este decreto tiene por objeto la regulación del régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Generalitat, en desarrollo del artículo 43.3 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat.
Lo que establece este decreto es de aplicación en los procedimientos de herencias intestadas que se tramiten a favor de la Generalitat.
2. Cuando se den las circunstancias establecidas en el Código Civil porque tenga lugar la sucesión legítima de la Generalitat según lo que prevé el artículo 43.3, de la Ley 14/2003, se aplicarán las normas contenidas en este decreto para tramitar el expediente administrativo para la declaración de la Generalitat como heredera ab intestato, así como, en su caso, para gestionar, liquidar y destinar el caudal hereditario.
3. Las facultades y procedimientos que en este ámbito competencial correspondan a la Generalitat se ejercerán por sus órganos competentes en materia de patrimonio, con sujeción a lo que dispone la Ley 14/2003, y este decreto, atendiendo a la propia organización de la Administración de la Generalitat.

Artículo 2. Iniciación del procedimiento para la declaración administrativa de heredera ab intestato a favor de la Generalitat
1. El procedimiento para la declaración de la Generalitat como heredera ab intestato se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones a que se refieren el artículo 791.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de ahora en adelante LEC), y el artículo 56.4 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
2. El órgano competente para acordar la incoación será el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio.
3. Cuando en uno de los procedimientos de intervención judicial de la herencia regulados en el citado articulo 791 de la LEC sea nombrada la Generalitat administradora judicial de la misma, dicho cargo recaerá en el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, que efectuará las gestiones inherentes al mismo a través de la unidad administrativa encargada de la gestión económica del patrimonio.

Artículo 3. Deber de comunicación
1. Quienes por razón de su cargo u ocupación pública tuvieran noticia de la defunción intestada de alguna persona residente en la Comunitat Valenciana que no tenga personas herederas legítimas, están obligados a dar cuenta a la Generalitat, sin que tengan la condición de denunciante a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto.
2. La misma obligación incumbe a las personas responsables del centro o de la residencia donde hubiera vivido la persona causante y al administrador o administradora o quien ostente la representación legal.
3. La misma obligación incumbe a las personas titulares de la propiedad, usufructo o arrendamiento de la vivienda en que hubiera ocurrido la defunción, así como a cualquier persona en cuya compañía hubiera vivido la persona difunta y estuviera empadronada en el domicilio con ella.

Artículo 4. Denuncia de particulares
1. Todo particular no comprendido en el artículo anterior podrá denunciar la defunción intestada de una persona que no tenga personas herederas por medio de un escrito dirigido al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio.
En la denuncia tendrá que hacerse constar necesariamente los documentos siguientes:
a) Acreditación de la defunción del causante, por medio del documento del certificado de defunción expedido por el Registro Civil.
b) Acreditación de la residencia del causante en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, por medio del certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento que corresponda.
c) Procedencia de la sucesión intestada, por medio de la remisión del certificado de actas de últimas voluntades.
Del mismo modo se tendrá que hacer constar necesariamente en el escrito la relación de bienes y derechos de la persona fallecida, con indicación de su emplazamiento y situación, así como la información de posibles administradores, arrendatarios, depositarios o poseedores en cualquier concepto de los mismos.
2. Las personas que hayan denunciado la defunción a que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a percibir, en concepto de premio, el diez por ciento de los bienes relacionados en su denuncia que se incluyan en la liquidación de la herencia, de acuerdo con lo que prevé el artículo 13 de este decreto.

Artículo 5. Tramitación del procedimiento para la declaración de heredera ab intestato a favor de la Generalitat
1. El expediente será instruido por el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio.
En el caso de que se considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración de la Generalitat, se dará traslado a la administración competente para ello.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento se publicará gratuitamente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web de la conselleria competente en materia de patrimonio.
Una copia del acuerdo será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar de la defunción y donde radique la mayor parte de sus bienes. Los edictos tendrán que estar expuestos durante el plazo de un mes.
3. Cualquier persona interesada podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.
4. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio realizará los actos y comprobaciones que resultan necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Generalitat e incluirá en el expediente todos los datos que pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos.
A estos efectos, si dicha documentación no hubiera sido remitida por el órgano judicial o persona titular de la notaría, se solicitará de las autoridades y personal funcionario público, registros y el resto de archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo que establece el artículo 64 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, será facilitada de forma gratuita, todo esto sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de suministro de información de carácter tributario.
Así mismo se podrá pedir de la ciudadanía la colaboración a que se refiere el artículo 62 de la misma norma legal.

Artículo 6. Finalización del expediente para la declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato
1. La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredera ab intestato a favor de la Generalitat, que ha de contener la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia, corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio, con un informe previo de la Abogacía General de la Generalitat sobre la propuesta de resolución de finalización del procedimiento.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año. Sin embargo, en el supuesto de precisarse inventario judicial de bienes del causante, si este no se hubiera comunicado a la administración antes de transcurridos diez meses desde el inicio del procedimiento, el plazo para resolver se entenderá ampliado hasta dos meses después de su recepción.
2. La resolución que se dicte tendrá que publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web de la conselleria competente en materia de patrimonio, y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviera conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar.
3. Cuando de la tramitación del procedimiento por la Generalitat se concluya que no existen bienes de la herencia, o no se localicen, o su valor no supere los gastos de tramitación del expediente o el valor de las deudas de la herencia, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio podrá finalizar el procedimiento por medio de acto resolutorio expreso de archivo del expediente de declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato.
4. Todos los actos administrativos, que serán dictados en este procedimiento por el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio a través de la unidad administrativa encargada de la gestión jurídico-administrativa, solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Las personas que se consideren perjudicadas en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otras de carácter civil por la declaración de heredera ab intestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, tal como establece el apartado 8 del artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 7. Efectos de la declaración de heredera ab intestato
1. Realizada la declaración administrativa de heredera ab intestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante por medio de acta de la dirección general competente en materia de patrimonio y, en su caso, a pedir de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.
La dirección general competente en materia de patrimonio tendrá que llevar a cabo la adopción, en su caso, de las medidas que sean procedentes para obtener la posesión de los bienes.
2. Los bienes y derechos del causante no incluidos en el inventario y que se identifiquen después de la declaración de la Administración de la Generalitat como heredera ab intestato y de la toma de posesión de los bienes y derechos hereditarios, se incorporarán al caudal hereditario y se adjudicarán por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio por medio del procedimiento de investigación regulado en el artículo 8 de este decreto.
Sin embargo, en los casos en que el derecho de propiedad del causante constara en registros públicos o sistemas de anotaciones en cuenta, o derivara de la titularidad de cuentas bancarias, títulos valores, depósitos, y, en general, en cualesquier supuestos en que su derecho sea indudable para estar asentado en una titularidad formal, la incorporación de los bienes se realizará por acuerdo del centro directivo competente en materia de patrimonio.
3. A los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y a las normas que lo desarrollan, así como a la ley anual de presupuestos de la Generalitat, la declaración administrativa de heredera ab intestato de la Administración de la Generalitat en que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores de la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Generalitat en el Registro de la Propiedad, en el catastro inmobiliario y en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat respectivamente, los inmuebles o derechos reales que figuraron en las mismas a nombre del causante, teniendo que disponer previamente de la tasación correspondiente, que se basará en el informe emitido por la unidad funcional encargada de la gestión técnica de la dirección general competente en materia de patrimonio. Si los inmuebles o derechos reales no están previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación. Todas las actuaciones administrativas serán efectuadas por el centro directivo competente en materia de patrimonio a través de la unidad funcional encargada de la gestión jurídico-administrativa de los inmuebles.
4. Si en la masa hereditaria no figuraran bienes o el valor de los que puedan formar el caudal previsiblemente no superara los gastos de tramitación del expediente, el Consell podrá acordar el archivo de las actuaciones a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, con un informe previo de la Abogacía General de la Generalitat.
Artículo 8. Procedimiento específico de investigación y órgano competente para la incoación, tramitación y resolución del mismo
1. Este procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, adoptado por iniciativa propia, a instancia de persona interesada, o como consecuencia de orden superior, o petición razonada de otros órganos.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Una copia del acuerdo será remitida al ayuntamiento en cuyo término radique el bien, para su exposición al público en el tablón de edictos.
Durante esta fase cualquier persona interesada podrá presentar alegaciones, documentos y otros elementos con anterioridad a la resolución del procedimiento.
3. Cuando se considere bastante acreditada la titularidad de la Administración de la Generalitat, sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, con un informe previo de la unidad administrativa encargada de la gestión técnica, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de las medidas que sean procedentes para obtener su posesión, asumiendo todas las obligaciones que establece la Ley 14/2003.
4. Si el expediente de investigación no fuera resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente de la publicación prevista en el apartado segundo de este artículo, la dirección general competente en materia de patrimonio acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.
5. A los efectos de estas actuaciones de investigación, las autoridades y personal funcionario, registros y el resto de archivos públicos tendrán que suministrar gratuitamente, tal y como establece el artículo 64 de la Ley 33/2003, la información de que disponen sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. La misma obligación de colaborar y suministrar la información de que dispongan tendrán los órganos de la administración tributaria. Todo esto sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de suministro de información de carácter tributario.

Artículo 9. Administración de los bienes y derechos
1. Desde que se reciba del Juzgado la relación de los bienes y derechos que conforman el caudal hereditario y hasta que no se produzca la liquidación de la herencia, corresponderá al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio su administración y conservación a través de las unidades funcionales encargadas de la gestión económica y técnica dependientes de dicho centro directivo.
2. En la administración de los bienes que conforman la herencia se adoptarán las medidas que se estimen adecuadas para la correcta gestión de los mismos.
3. Los ingresos y los gastos que dicha administración y conservación comporten se anotarán en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario a los efectos de su liquidación y posterior destino.
4. A petición de la dirección general competente en materia de patrimonio se efectuará el depósito del metálico en la cuenta del ab intestato habilitada a este efecto en la contabilidad.
5. Los títulos valores, las joyas y los metales preciosos se depositarán debidamente relacionados en la Tesorería de la Generalitat.
6. Los bienes muebles diferentes de los descritos en los apartados 4 y 5, una vez inventariados por la dirección general competente en materia de patrimonio a través de la unidad funcional encargada del inventario de los bienes muebles, serán entregados, por medio de acta, a la conselleria competente en materia de servicios sociales para que la misma destine el uso de estos bienes a centros públicos de la Generalitat que presten servicios sociales y que estén radicados preferentemente en el municipio del finado.
Si los bienes a los que se refiere el párrafo anterior tiene un valor histórico-artístico, podrán ser destinados a museos públicos de la Comunitat Valenciana. Del mismo modo, cuando se trate de objetos corrientes de uso personal como por ejemplo vestidos, fotografías, películas, libros que puedan tener todos ellos un valor en relación con la memoria histórica colectiva, podrán ser destinados a museos o colecciones museográficas permanentes públicas de la Comunitat Valenciana.
7. Cuando el bien mueble sea de aprovechamiento imposible, se podrá proceder a su destrucción de la manera respetuosa con el medio ambiente que resulte más económica a la Generalitat. La imposibilidad de aprovechamiento de los bienes muebles procedentes de herencias ab intestato tendrá que acreditarse debidamente por la conselleria competente en materia de servicios sociales.

Artículo 10. Enajenación de bienes y derechos
1. Los bienes inmuebles del caudal hereditario serán enajenados por la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio o por el Consell, en función de lo que establece el artículo 82.2 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana, previa tasación que se aprobará una vez emitido un informe de valoración por la unidad administrativa encargada de la gestión, por medio de los procedimientos de subasta o de adjudicación directa previstos en la Ley de Patrimonio de la Generalitat, y el importe obtenido por tal venta se anotará, por la unidad funcional encargada de la gestión económica, en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario. Los expedientes de devolución de las fianzas depositadas se tramitarán por la dirección general competente en materia de patrimonio a través de la unidad funcional encargada de la gestión económica del patrimonio.
2. En el supuesto de que se hayan tramitado cuatro subastas sucesivas para la enajenación de inmuebles y si esta enajenación no resulta posible, así como en el supuesto de imposibilidad de adjudicar directamente por no presentarse ningún licitador o licitadora en el plazo de un año desde la publicación de la celebración de la última subasta, se incorporarán al patrimonio de la Generalitat los bienes y derechos no enajenados como bienes patrimoniales sin ninguna vinculación con el origen del bien procedente de herencia ab intestato, sin que tenga efectos en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario.
En este caso, corresponderá a la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio resolver sobre el destino de los bienes inmuebles, que tendrán que ser en todo caso destinados a fines sociales, con un informe previo favorable de la Abogacía General de la Generalitat y a propuesta de la dirección general competente en materia de patrimonio.
3. Las acciones, participaciones y valores representativos de capital del caudal hereditario se enajenarán por la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio si el valor de los títulos a enajenar no excede del 10 % del capital social y no supone la pérdida de su posición mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de la sociedad mercantil. La enajenación de títulos representativos de capital en cuantía superior o que suponga pérdida de la posición mayoritaria se acordará por el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio. Esta gestión se llevará a cabo por la unidad funcional encargada de la gestión económica.
La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizarán en bolsa u otros mercados secundarios organizados, si cotizan en ellos. En cualquiera otro caso, y previa tasación pericial, se realizará en pública subasta, salvo que el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenación directa. Esta gestión se llevará a cabo por la unidad funcional encargada de la gestión económica.
4. Los derechos de propiedad intelectual o industrial del caudal hereditario se enajenarán por la dirección general de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, a través del órgano previsto en el reglamento orgánico y funcional del citado centro directivo, previa tasación pericial, por medio de subasta, salvo que el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, acuerde justificadamente su enajenación directa.
5. La enajenación de bienes muebles diferentes de los descritos en los apartados 3 y 4, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por la persona titular del departamento a los cuales estén adscritos, previa tasación pericial, mediante subasta pública. A tal efecto podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor de los bienes sea inferior a 30.000 euros y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso o cuando la subasta quede desierta. En todo caso, tendrá que acreditarse en el expediente que se han consultado, siempre que esto resulte posible, un mínimo de tres ofertas.
El acuerdo de enajenación implicará la baja en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat e incorporará, si procede, la desafectación de los bienes de que se trate. El citado acuerdo, en el cual constará la valoración, tendrá que comunicarse al centro directivo competente en materia de patrimonio para su anotación en el citado inventario.

Artículo 11. Excepción de venta de bienes del caudal hereditario
1. El Consell podrá exceptuar de la venta aquellos bienes y derechos del caudal hereditario que sean susceptibles de destino a fines o servicios de la Generalitat, previas las consultas oportunas, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, con un informe previo de la dirección general competente en materia de patrimonio y de la Abogacía General de la Generalitat.
En este caso, la propuesta mencionará expresamente la necesidad de compensación en metálico, para lo cual se tendrá que disponer del correspondiente informe previo de la Intervención Delegada.
2. El acuerdo por el que se exceptúe de la venta un determinado bien o derecho del caudal requerirá, en su caso, la autorización previa y aprobación del gasto por el importe a que se refiere el apartado anterior, que podrá abonarse bien con cargo a los créditos de la conselleria competente en materia de patrimonio, bien con cargo a los créditos del departamento a que se destinen los bienes y derechos.
3. La dirección general competente en materia de patrimonio, visto el mencionado acuerdo, procederá a anotar la exclusión de los bienes o derechos correspondientes del caudal hereditario, y a incorporar esta circunstancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 12. Cuenta general de liquidación del ab intestato
1. Liquidado el caudal hereditario de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, la dirección general competente en materia de patrimonio, previa tramitación a través de la unidad administrativa dependiente de la misma encargada de la gestión económica del patrimonio, aprobará, con un informe previo de la Intervención Delegada, la cuenta general de liquidación del ab intestato en que se integrarán la totalidad de los ingresos generados y los gastos abonados o para abonar, entre los que figurará el premio por denuncia, si procediera.
A la cuenta general se unirán los justificantes de los ingresos y gastos habidos
2. Estimada conforme por la Intervención Delegada la cuenta general del ab intestato, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio procederá a la resolución del expediente. En su caso, se resolverá sobre la concesión o denegación de premio al denunciante, con determinación de su cuantía.
3. La cuenta general será única y no podrán practicarse liquidaciones parciales de la herencia.

Artículo 13. Premio por denuncia del ab intestato
1. Las personas denunciantes que hayan aportado al expediente administrativo la información a que se hace referencia en el artículo 4 de este decreto tendrán derecho a percibir en concepto de premio el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda del caudal líquido resultante después de la liquidación de la herencia, respecto de los bienes relacionados en su denuncia, computando los bienes que, en su caso, se exceptúen de venta.
2. Corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio resolver, en la liquidación de la herencia, sobre el reconocimiento de la condición de denunciante, la determinación del importe del premio y el pago al denunciante del ab intestato.

Artículo 14. Destino del caudal hereditario
1. Realizada la liquidación del caudal hereditario, la Generalitat ingresará la cantidad resultante en la Tesorería, salvo que por la naturaleza de los bienes heredados el Consell acuerde darles total o parcialmente otra aplicación.
2. Dos terceras partes del valor del caudal relicto será destinado a fines sociales. A este efecto se consignará anualmente la cantidad que corresponda en los presupuestos de la Generalitat, o, en su caso, generándose crédito en las secciones relativas a los programas presupuestarios de fines sociales.
3. Una tercera parte del valor del caudal relicto será destinado a actuaciones del Plan de Mecenazgo Cultural de la Generalitat, de acuerdo con lo que establece la Ley 20/2018, de 25 de julio, de la Generalitat, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana, o, en su caso, generándose crédito en la sección del programa presupuestario correspondiente de la conselleria competente en materia de cultura.
4. Todas estas actuaciones de distribución se llevarán a cabo por la conselleria competente en materia de patrimonio a través de la unidad administrativa encargada de la gestión económica y presupuestaria que corresponda, cumpliendo con aquello que disponga la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Publicación en boletines oficiales y solicitud de información sobre los bienes y derechos
En el procedimiento que se tramite para obtener la declaración de heredera ab intestato a favor de la Generalitat, será gratuita la publicación en los boletines oficiales de edictos en que se llame a la herencia a posibles familiares del causante.

Segunda. Tasaciones de bienes y derechos
1. Las tasaciones periciales y valoraciones reguladas en este decreto se recogerán en un informe de la unidad funcional encargada de la gestión técnica correspondiente, que expresará los parámetros en que se fundamenten. Dicho informe se incorporará al expediente administrativo y servirá de base para la enajenación del bien de que se trate.
2. Para la tasación de un bien o derecho se tomará como valor de referencia el de mercado, con deducción, en su caso, de las cargas o gravámenes que le afecten. Para el cálculo de dicho valor se podrá atender a las definiciones y principios recogidos en la normativa aplicable de suelo, salvo que proceda acudir a criterios diferentes de los señalados.
Cuando las características del bien o derecho objeto de tasación impidan su valoración con criterios de mercado, habrá que ajustarse a sus condiciones especiales y se podrán utilizar criterios contables, catastrales u otros de carácter tributario, o los propios de la legislación urbanística o de expropiación. A estos efectos, la tasación podrá tener en cuenta la utilidad del inmueble para la parte compradora o vendedora, el coste alternativo de obtención de prestaciones equivalentes, o las limitaciones o costes que el uso o disposición del inmueble impliquen para dichas partes.
3. Las tasaciones serán aprobadas por el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio y tendrán un plazo de validez de un año a contar de su aprobación.

Tercera. Ab intestatos fuera del territorio nacional
1. Cuando proceda la sucesión ab intestato a favor de la Generalitat y la persona causante hubiera tenido su última residencia habitual fuera del territorio nacional o conste la existencia de bienes del caudal hereditario en el extranjero, se remitirá al consulado que proceda una copia de la declaración administrativa de declaración de heredera en favor de la Generalitat, acompañada, si se dispusiera de ella, de la relación de los bienes sitos en el extranjero correspondientes a causantes muertos en territorio nacional. En el supuesto que no se disponga de esta relación, se solicitará la colaboración del consulado para la averiguación de los mismos, así como, en su caso, para su posterior enajenación.
2. Si la persona causante hubiera tenido su última residencia habitual en el extranjero, se considerará como domicilio el que hubiera tenido en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, entendiéndose por tal aquel en que radiquen la mayor parte de los bienes inmuebles del caudal hereditario, o bien el de su última residencia en la Comunitat Valenciana, por el orden expresado.

Cuarta. Incidencia presupuestaria
La aplicación y desarrollo de este decreto no tendrá incidencia en la dotación de los gastos asignados a la conselleria con competencias en materia de patrimonio y, en todo caso, tendrá que ser atendido con los medios personales y materiales de la mencionada conselleria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Régimen transitorio de los procedimientos
Todos los expedientes que estén en tramitación en la fecha de entrada en vigor de este decreto se regirán por las normas contenidas en el mismo.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Queda derogado expresamente el Decreto 47/2013, de 5 de abril, por el cual se regula el procedimiento para la tramitación de herencias intestadas a favor de la Generalitat.
2. Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o de un rango inferior normativo que se opongan a lo dispuesto por este decreto.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 15 de febrero de 2019

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

El conseller de Hacienda y Modelo Económico,
VICENT SOLER I MARCO

linea
Mapa web