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DECRETO 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia. [2011/2475]

(DOGV núm. 6471 de 02.03.2011) Ref. Base Datos 002678/2011

DECRETO 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia. [2011/2475]
Índice
Preámbulo
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Régimen jurídico y utilización de medios telemáticos
Artículo 3. Competencia
Capítulo II. Valoración
Artículo 4. Órganos de valoración de la situación de dependencia
Artículo 5. Funciones de los órganos de valoración
Artículo 6. Dictámenes técnicos
Capítulo III. Instrucción y resolución del procedimiento
Artículo 7. Iniciación
Artículo 8. Subsanación
Artículo 9. Trámites y actuaciones
Artículo 10. Resolución
Capítulo IV. Programa individual de atención (PIA)
Artículo 11. Aprobación del Programa Individual de Atención
Artículo 12. Contenido del Programa Individual de Atención
Artículo 13. Seguimiento del Programa Individual de Atención
Capítulo V. Procedimientos de revisión
Artículo 14. Revisión del reconociendo de la situación de dependencia
Artículo 15. Iniciación del procedimiento de revisión
Artículo 16. Instrucción del procedimiento
Artículo 17. Resolución
Artículo 18. Revisión del Programa Individual de Atención
Capítulo VI. Recurso de alzada
Artículo 19. Recurso de alzada
Disposición adicional primera. Homologación
Disposición adicional segunda. Personas atendidas en centros o servicios de la red pública
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto
Disposición transitoria segunda. Retroactividad
Disposición transitoria tercera. Situación de dependencia no en vigor
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Instrucciones
Disposición final segunda. Desarrollo normativo
Disposición final tercera. Entrada en vigor
PREÁMBULO
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.
De acuerdo con los artículos 27 y 28 de la citada Ley, corresponde a las comunidades autónomas determinar los órganos de valoración de la situación de dependencia y establecer los correspondientes procedimientos, tanto para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho para las prestaciones del Sistema, como para el establecimiento del Programa de Individual de Atención.
Según establece el artículo 49.1.24ª. del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, correspondiéndole, por tanto, desarrollar en su ámbito territorial el modelo de atención integral establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que señala, en su artículo 11, que corresponde a las Comunidades Autónomas las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia; gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia; y asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.
En consecuencia, el Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, del Consell, estableció el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia. Además de la publicación de dicha norma, la Generalitat aportó todo el potencial material necesario para la máxima eficacia de dicho reconocimiento de derechos.
No obstante, dado el complejo planteamiento legal de la citada Ley 39/2006, sólo la experiencia y práctica administrativa ha permitido conocer la auténtica dimensión que conlleva la atención a la dependencia. Así, frente al sistema anterior a la Ley, en el que solo se solicitaban ayudas para los servicios externos, y sólo para personas que las precisaban con inmediatez, el planteamiento legal ha llevado a que se solicite el reconocimiento de dependencia y las prestaciones correspondientes para personas que han de ser atendidas en su ámbito familiar, y para personas cuyo grado de dependencia no precisa asistencia hasta pasados varios años. Ello ha hecho que el número de solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia que se deben tramitar multiplique por más de treinta veces al número de solicitudes de ayudas que se tramitaban con anterioridad a la Ley.
Todo ello, lógicamente, ha exigido importantes refuerzos en la estructura material e institucional dispuesta inicialmente, llevando, a pesar de todo, a una indeseada y excesiva dilación entre el inicio del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y la efectiva percepción de la prestación en algunos casos, a lo cual ha contribuido el enorme volumen de trámites y actuaciones externas que conllevaba el procedimiento establecido en el citado Decreto como consecuencia del elevado número de expedientes.
La creación de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia mediante el Decreto 28/2008, de 18 de septiembre, del President de la Generalitat, como órgano de la Conselleria de Bienestar Social para la coordinación de las medidas de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con una nueva y más amplia estructura administrativa, ha supuesto un decidido impulso del Consell para optimizar el proceso de atención a las personas en situación de dependencia.
Tras la experiencia obtenida por la puesta en marcha del procedimiento regulado en el Decreto anteriormente mencionado, se ha estimado necesario introducir determinadas modificaciones en el proceso de reconocimiento de la dependencia y concesión de las prestaciones correspondientes, así como en los efectos económicos retroactivos de las mismas, con el fin de obtener la máxima eficacia y celeridad en la tramitación de los expedientes.
Por último, se ha tenido en cuenta el contenido del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
La primera modificación sustancial radica en que el citado Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, del Consell, establecía dos procedimientos sucesivos en el tiempo, previamente a la percepción de la prestación o servicio por parte de la persona interesada. El primero de estos dos procedimientos era el de reconocimiento de la situación de dependencia y determinación del grado y nivel, y el segundo se iniciaba una vez finalizado el anterior, para la elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención. La duración reglamentaria de ambos era de seis y tres meses, respectivamente.
En este decreto, desarrollando lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, además, se regulan ambos procedimientos no como sucesivos en el tiempo sino, en parte, simultáneos, si bien está previsto que la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención sea siempre posterior a la de reconocimiento de la situación de dependencia. Con el presente Decreto, la duración máxima de todo el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y la aprobación del Programa Individual de Atención no excederá de seis meses.
La segunda modificación sustancial viene constituida por el hecho de que los requerimientos de documentación de carácter económico que estaban previstos en la regulación anterior a los efectos de la elaboración del Programa Individual de Atención, tras la resolución del primero de los procedimientos, pasan a ser documentación que se aporta inicialmente. Igualmente, pasa a ser documentación a aportar inicialmente el informe de entorno, que ha de servir tanto para la valoración de la situación de dependencia como del servicio o prestación más adecuado, y la documentación en la que se constate la elección de la persona interesada respecto del servicio o prestación. La aportación inicial de los documentos para la prestación de cuidador no profesional coadyuva en la determinación de los efectos económicos retroactivos desde el momento de la solicitud.
De este modo, se eliminan del curso del procedimiento una serie de actuaciones y trámites que la experiencia y práctica administrativa ha demostrado como causantes, en la mayoría de los casos, de dilaciones salvables de la forma que ahora se dispone.
Otro objetivo que se consigue con el nuevo Decreto es que dado que las personas solicitantes indican desde el comienzo su preferencia de servicio o prestación a recibir, la Conselleria de Bienestar Social va a poder conocer, con la necesaria antelación, la demanda real de recursos de la red de centros acreditados, y, de este modo, podrá adoptar, en su caso, las medidas pertinentes para ampliar la oferta de plazas en orden a cubrir las necesidades reales existentes.
Finalmente, dado el elevado volumen de expedientes en trámite, a los efectos de que quienes hubiesen iniciado los mismos puedan beneficiarse de la regulación prevista en esta norma, está previsto que de modo voluntario puedan acogerse a la misma aportando la documentación necesaria.
Corresponde a la Conselleria de Bienestar Social el ejercicio de las competencias relativas a políticas de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como aquellas funciones esenciales para la coordinación interadministrativa en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, y la concreta tramitación de los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia.
Por ello, a propuesta de la consellera de Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 25 de febrero de 2011,
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto tiene como objeto la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a los servicios o prestaciones del Sistema Valenciano de Atención a la Dependencia, así como determinar la composición y funciones de los órganos competentes para su valoración en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Régimen jurídico y utilización de medios telemáticos
1. Las competencias asumidas por la Generalitat en el ámbito del reconocimiento de la situación de dependencia se ejercerán conforme los principios y disposiciones generales de común aplicación contenidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En la tramitación de los procedimientos de valoración de la situación de dependencia se podrán utilizar medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto a los requisitos establecidos en la normativa vigente en dicha materia.
3. El tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos mediante la tramitación de los procedimientos a que se refiere el presente Decreto se ajustará a las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 3. Competencia
La resolución de los expedientes de solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a los servicios o prestaciones del Sistema Valenciano de Atención a la Dependencia, así como de las solicitudes de revisión, corresponderá al titular de la Dirección General con competencias en la materia.
CAPÍTULO II
Valoración
Artículo 4. Órganos de valoración de la situación de dependencia
1. Los órganos de valoración de la dependencia son órganos colegiados formados por un equipo multiprofesional de carácter público, encuadrado en el modelo biopsicosocial que establece la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud, de la Organización Mundial de la Salud, que actúa aportando las especificidades de su profesión pero dentro de un enfoque de interdisciplinariedad. Dichos órganos se integran en la estructura orgánica de la Dirección General con competencias en materia de dependencia; su ámbito puede ser autonómico o provincial. Se crearán tantos órganos de valoración como resulte necesario.
2. El funcionamiento de los órganos de valoración de la dependencia se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por cuantas normas dicte al respecto la Conselleria de Bienestar Social.
3. A criterio del órgano competente para resolver las resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia, podrá incorporarse al órgano de valoración personal técnico de la Conselleria de Bienestar Social, con titulaciones del área social y/o sanitaria.
4. El órgano de valoración podrá contar con el asesoramiento de personal cualificado en los ámbitos social o sanitario de la administración de la Generalitat o de su sector público. Dicho personal no se integrará en el órgano.
Para la valoración de personas con discapacidad en su domicilio habitual, se podrá contar con la presencia de un técnico especialista en el tipo de discapacidad que presente la persona a valorar, a los solos efectos de la comunicación con ésta.
Artículo 5. Funciones de los órganos de valoración
Serán funciones de los órganos de valoración, las siguientes:
1. Emitir el dictamen técnico sobre grado y nivel de dependencia a partir de la aplicación del Baremo Valoración de la Dependencia /Escala de Valoración Específica (BVD/EVE) y/o Homologación conforme a la normativa vigente en la materia.
2. Informar los recursos contra las resoluciones de grado y nivel, prestando asistencia técnica y asesoramiento, si le es requerido, en los procedimientos contenciosos en que sea parte la Generalitat, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su grado y nivel.
3. Asistencia técnica a todo el personal que participa en el proceso de valoración de la situación de dependencia.
4. Todas otras aquellas funciones que le sean atribuidas reglamentariamente.
Artículo 6. Dictámenes técnicos
1. Los dictámenes técnicos emitidos por los órganos de valoración deberán contener, necesariamente, los diagnósticos, grado y nivel de dependencia, y los cuidados que la persona pueda requerir según el artículo 27 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como las observaciones que se consideren pertinentes.
2. La calificación a la que se refiere el apartado anterior deberá formularse con carácter definitivo o temporal, según la previsión de los órganos de valoración sobre la posible mejoría o agravamiento del interesado.
CAPÍTULO III
Instrucción y resolución del procedimiento
Artículo 7. Iniciación
1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se iniciará a instancia del interesado, de su representante legal o de su guardador de hecho. Estos deben tener en cuenta que sólo pueden ser titulares de aquel derecho las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
2. La solicitud se formulará en el modelo normalizado que consta como anexo I del presente Decreto. Las personas interesadas podrán precisar o completar los datos del modelo, acompañando los documentos que estimen oportunos, para su incorporación al expediente.
3. A las solicitudes deberá acompañarse los siguientes documentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de este decreto:
a) Ejemplar original de informe de salud, según modelo normalizado, a elaborar por la administración pública sanitaria.
b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona interesada, solo en el caso de que el interesado no preste su consentimiento para que el órgano instructor consulte sus datos de identidad personal en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI), mediante la suscripción del apartado correspondiente en el modelo de solicitud.
Para los menores de edad, además de la fotocopia del libro de familia, se aportará fotocopia del Documento Nacional de Identidad del menor. Las personas que carezcan de la nacionalidad española aportarán documentación acreditativa de su condición de residente, en la que figure el Número de Identificación de Extranjeros.
Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del representante legal o guardador de hecho, sólo en el caso de que no se preste el consentimiento para que el órgano instructor consulte sus datos de identidad personal en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI) y, en su caso, resolución judicial de incapacitación y documento acreditativo de la representación.
c) Certificado o volante de empadronamiento del solicitante que acredite dicho empadronamiento en un municipio de la Comunitat Valenciana al tiempo de la presentación de la solicitud, con indicación de la fecha de alta en dicho padrón y, en su caso, certificaciones de empadronamientos anteriores que acrediten la residencia en territorio español durante cinco años de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Cuando se presente la solicitud en nombre de una persona solicitante menor de cinco años, se presentará certificación o volante del empadronamiento de la persona que ejerza su guarda y custodia.
d) Las personas solicitantes que tuvieran reconocida previamente la pensión de gran invalidez deberán presentar copia compulsada de la resolución de reconocimiento de la misma.
e) Los solicitantes que dispongan de Certificado de Grado de Discapacidad donde tuvieran reconocido previamente el complemento de la necesidad de la asistencia de tercera persona, y soliciten el reconocimiento de la situación de dependencia conforme a los apartados 2 y 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, deberán presentar fotocopia del reconocimiento del grado de discapacidad o autorizar el acceso a dichos datos obrantes en la Conselleria de Bienestar Social. Si el certificado ha sido emitido por otra Comunidad Autónoma o por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), ha de aportarse la resolución original.
f) Informe de entorno realizado por el Servicio Municipal de Atención a la Dependencia correspondiente al lugar del empadronamiento o, en su caso, de los servicios sociales que designe al efecto la Conselleria de Bienestar Social. En el caso de personas ingresadas en centros públicos o concertados, no será necesario dicho documento.
g) Documento según el anexo II, en el que el interesado, representante legal o guardador de hecho manifiesta la preferencia por la prestación o servicio a recibir.
h) En el caso de que el beneficiario opte por la prestación de cuidador no profesional deberá adjuntar copia del DNI, certificado de empadronamiento, compromiso de permanencia de seis meses y compromiso de formación, todo ello de la persona propuesta como cuidador, según el anexo III, a los efectos de su formal designación y cálculo de los efectos económicos retroactivos desde la fecha de la solicitud, en su caso.
i) Cuando el beneficiario se encuentre recibiendo alguno de los servicios, debidamente acreditado por la Conselleria de Bienestar Social, recogidos en el catálogo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y opte o no por seguir recibiendo el mismo, podrá adjuntar un informe social de dicho servicio, el cual servirá de base para el informe de entorno del apartado f). Asímismo, deberá aportar copia del contrato y última factura que acredite estar recibiendo el servicio.
j) En el caso de personas incapacitadas o presuntas incapaces que soliciten servicio residencial, deberá aportarse la resolución judicial de incapacitación o, en su caso, el auto de internamiento.
k) Ficha de mantenimiento de terceros y autorización de acceso a datos de carácter personal, según los anexos IV y V.
l) En el caso de que la persona beneficiaria opte por el servicio de teleasistencia deberá adjuntar el anexo VI, debidamente cumplimentado.
4. La solicitud, junto con la documentación anteriormente citada, se presentará preferentemente en el Registro oficial del Ayuntamiento de la Comunitat Valenciana donde esté ubicado el Servicio Municipal de Atención a la Dependencia, en el caso de que se haya suscrito el oportuno Convenio, o en las Direcciones Territoriales de Bienestar Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8. Subsanación
De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando falte cualquiera de los datos o documentos citados se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 del mismo texto legal.
Artículo 9. Trámites y actuaciones
1. La Dirección General con competencias en materia de dependencia tramitará el procedimiento conforme a las reglas del capítulo III del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.
2. Valoración:
a) Recibida en forma la solicitud, se notificará al interesado la fecha y hora en que haya de realizarse la valoración, que se llevará a cabo en el entorno habitual de la persona interesada, conforme a los criterios previstos en el baremo de valoración de la situación de dependencia, aprobado por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.
De forma excepcional, y debidamente motivada, se podrá llevar a cabo la valoración en unas instalaciones diferentes al domicilio de la persona solicitante.
Caso de incomparecencia no justificada de la persona interesada, se le podrá declarar decaída en su derecho al trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se producirá la caducidad del procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando la valoración fuera imposible por causas imputables a la persona solicitante.
b) El grado y nivel de dependencia de la persona interesada se valorará teniendo en cuenta lo establecido en el baremo de valoración de la situación de dependencia, el informe sobre la salud a que se refiere el artículo 7.3. a) del presente Decreto, el informe de entorno en que viva aquélla, y en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.
3. Emisión de dictamen técnico:
a) Una vez efectuada la valoración y recabados todos los informes necesarios, los órganos de valoración emitirán dictamen técnico que genere propuesta de resolución sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los servicios o prestaciones que la persona pueda requerir.
b) El dictamen será elevado a la Dirección General con competencias en materia de dependencia, para emitir la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, con especificación de los servicios y prestaciones que la persona pueda requerir.
c) Cuando razones de interés público lo exigiesen, debidamente motivado, se podrá proceder a la valoración de forma prioritaria. Será el órgano de valoración el competente para apreciar dichas razones y proceder, en su caso, de ese modo.
Artículo 10. Resolución
1. La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de dependencia, dictará resolución expresa y por escrito sobre el reconocimiento de la situación de dependencia. En la misma se determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según su grado y nivel de dependencia. Dicha resolución se notificará al interesado y se comunicará, de manera simultánea, a los Servicios Municipales de Atención a la Dependencia.
2. El plazo máximo para dictar y notificar dicha resolución es de seis meses, computándose desde la fecha de registro de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación y resolución. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de la persona intereresada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
3. Dicha resolución sólo surtirá efectos desde la fecha de aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.
CAPÍTULO IV
Programa Individual de Atención (PIA)
Artículo 11. Aprobación del Programa Individual de Atención
1. En base a la documentación aportada, en particular la referenciada en los artículos 7.3.f) y 7.3 g), y del grado y nivel de dependencia reconocido, será elaborada la propuesta del Programa Individual de Atención. El resultado de dicha propuesta será notificado al interesado junto con la resolución del grado y nivel, para que en el plazo de quince días formule, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.
2. Caso de que dicha propuesta sea coincidente con la preferencia expuesta por la persona interesada, transcurrido aquel plazo sin haber sido formuladas alegaciones, se emitirá la resolución aprobando el Programa Individual de Atención.
3. En caso de no coincidencia de la propuesta de Programa Individual de Atención (PIA) con la preferencia expuesta por la persona interesada, ésta dispondrá igualmente del plazo de quince días desde su notificación para formular las alegaciones que estime oportunas, las cuales serán estudiadas con carácter previo a dictar la correspondiente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haberse formulado alegaciones, con carácter previo a resolver, se recabará informe del Servicio Municipal de Atención a la Dependencia correspondiente o, en su caso, de los servicios sociales designados por la Conselleria de Bienestar Social, tras lo cual se resolverá de forma motivada.
4. La resolución de PIA deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de registro de entrada de la solicitud de reconocimiento de situación de dependencia en el registro del órgano competente para su tramitación y resolución. Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa, podrá entenderse desestimada la pretensión de la persona interesada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la antes citada Ley 16/2008, de 22 de diciembre.
5. En todo caso, se dictará resolución expresa. La resolución de aprobación del Programa Individual de Atención se comunicará de manera simultánea a los correspondientes Servicios Municipales de Atención a la Dependencia.
6. Si transcurrido el plazo indicado en el apartado 4 no se hubiera resuelto en cuanto al servicio o prestación, el derecho se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo de seis meses indicado para resolver.
Artículo 12. Contenido del Programa Individual de Atención
El Programa Individual de Atención tendrá el siguiente contenido:
1. Datos de la persona en situación de dependencia.
2. Servicio o servicios prescritos, con la indicación de las condiciones específicas de la prestación de éste, así como de la participación que en el coste del mismo pudiera corresponder a la persona en situación de dependencia según su capacidad económica.
3. En su caso, de no ser posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, o que el interesado, guardador de hecho o representante legal no considere adecuada la plaza adjudicada en la elaboración del PIA, se reconocerá subsidiariamente al beneficiario el derecho a obtener una prestación económica, bien sea la prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia o la prestación para asistente personal. Todo ello de acuerdo con la regulación específica de estas prestaciones económicas y teniéndose en cuenta el criterio profesional.
En todos los casos en que se reconozca el derecho a una prestación económica se indicará la cuantía efectiva de la misma, expresando el porcentaje de reducción sobre la cuantía máxima establecida aplicable en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y el resto de factores de cálculo en función de la intensidad del servicio a percibir.
Para el cómputo de los miembros de la unidad familiar se determinará teniendo en cuenta en su caso, lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Generalitat, de Protección a la Maternidad.
Artículo 13. Seguimiento del Programa Individual de Atención
1. La resolución de aprobación del Programa Individual de Atención se comunicará a los Servicios Municipales de Atención a la Dependencia correspondientes al lugar de residencia de la persona dependiente, a los efectos de su seguimiento y efectiva ejecución, especialmente cuando se trate de servicios o prestaciones a recibir en su domicilio.
2. En todos los casos en los que se produzca variación en la situación de la persona dependiente que determine la extinción del servicio o prestación concedida, el titular del servicio, centro o cuidador no profesional está obligado a comunicar al Área de Atención a la Dependencia aquella circunstancia dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que se produzca, con el fin de evitar que se pudiesen producir pagos indebidos.
CAPÍTULO V
Procedimientos de revisión
Artículo 14. Revisión del reconocimiento de la situación de dependencia
1. El grado o nivel de dependencia podrá ser objeto de revisión, a instancia de la persona interesada o de sus representantes, con la documentación facultativa que los justifique, o de oficio por la administración Pública competente, tras la instrucción del correspondiente procedimiento, por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
2. Cuando el grado y nivel hubiera sido reconocido con carácter temporal, el solicitante o su representante legal deberán instar la revisión con anterioridad al vencimiento del mismo. No obstante, las resoluciones de reconocimiento de situación de dependencia de carácter temporal de los menores de dieciocho años serán revisables de oficio antes de su fecha de finalización de efectos.
3. Las prestaciones y servicios podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Artículo 15. Iniciación del procedimiento de revisión
1. Estarán legitimados para instar la revisión, además de las personas referidas en el artículo 7.1 de este decreto, la persona titular de la Dirección General competente en materia de dependencia y los Servicios Municipales de Atención a la Dependencia donde se esté llevando a cabo el servicio o donde esté empadronado el beneficiario.
2. No podrá iniciarse el procedimiento de revisión hasta pasados dos años desde la firmeza de la resolución previa de grado y nivel de dependencia, salvo que se acompañe informe médico o sicológico que asevere el agravamiento que justifique la solicitud.
Artículo 16. Instrucción del procedimiento
Promovida la revisión según lo contemplado en los artículos 14 y 15 del presente decreto, la tramitación del expediente se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 17. Resolución
1. La persona titular de la Dirección General con competencia en materia de dependencia, dentro del plazo máximo previsto en el artículo 11.4, dictará y notificará resolución expresa en el procedimiento incoado para revisar el reconocimiento de la situación de dependencia.
2. La resolución consistirá en la confirmación o modificación del grado o nivel de dependencia valorado.
3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el artículo 11.4, operará el silencio administrativo negativo, sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente y de la resolución expresa que se dicte con posterioridad. En el caso de revisiones instadas de oficio de las que pudieran derivarse efectos desfavorables para el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Si la modificación de grado y nivel implica modificación del Programa Individual de Atención se efectuarán de oficio las actuaciones pertinentes.
5. Las revisiones de oficio del reconocimiento de situación de dependencia de carácter temporal de los menores de tres años tendrán efectos desde la fecha de finalización de los efectos que se indiquen en la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia.
Artículo 18. Revisión del Programa Individual de Atención
1. El Programa Individual de Atención podrá ser objeto de revisión:
a) A instancia de la persona interesada o de sus representantes, con informe motivado de los Servicios Municipales de Atención a la Dependencia o, en su caso, de los servicios sociales que designe la Conselleria de Bienestar Social.
b) De oficio, en la forma que se determine y con la periodicidad que prevea la normativa de desarrollo de este decreto.
2. La competencia para resolver es de la Dirección General con competencias en materia de dependencia, y el plazo para la misma es de seis meses, siendo en su caso el silencio administrativo negativo. En ningún caso se paralizará el expediente. En el caso de revisiones instadas de oficio de las que pudieran derivarse efectos desfavorables para el interesado se estará a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992.
3. Si la revisión diera lugar a la modificación del contenido del derecho a las prestaciones o servicios contemplados en el Programa Individualizado de Atención, la efectividad de dicha modificación comenzará en la fecha de la resolución en que se declare.
No obstante, si la modificación afecta a la cuantía de una prestación económica o a su extinción, con carácter general, sus efectos se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación de las circunstancias que han dado lugar a la modificación o extinción.
Cuando la modificación de la cuantía tenga su causa en la revisión del grado y nivel de dependencia, sus efectos comenzarán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución en que se acuerde dicha revisión.
CAPÍTULO VI
Recurso de alzada
Artículo 19. Recurso de alzada
1. Los interesados podrán interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y de la de aprobación del Programa Individual de Atención, ante el órgano que ha dictado la citada resolución o la Secretaría Autonómica con competencias en materia de dependencia.
2. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución expresa será firme a todos los efectos, no así en el caso del silencio administrativo, en cuyo caso la administración habrá de dictar resolución expresa.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de tres meses.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Homologación
1. A las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona, determinado según el baremo del anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad, se les reconocerá el grado y nivel que les corresponda, en función de la puntuación específica otorgada por el citado baremo, de acuerdo con la siguiente tabla:
a) De 15 a 29 puntos: grado I de dependencia, nivel 2.
b) De 30 a 44 puntos: grado II de dependencia, nivel 2.
c) De 45 a 72 puntos: grado III de dependencia, nivel 2.
Las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona con una puntuación igual o superior a 45 puntos estarán exentas de aportar el informe de salud al que se refiere el artículo 7.3.a) de este decreto.
En relación con estas personas, se establece que el grado y nivel de dependencia que prevé la tabla anterior se les reconocerá siempre que resulte más favorable que el que se obtenga de aplicarles el baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia; lo que se hará en todos los casos, salvo en los supuestos en que el grado y nivel que resulte de la aplicación de dicha tabla sea el máximo reconocible (grado III nivel 2).
2. A las personas que tengan reconocido el complemento de gran invalidez se les reconocerá la situación de dependencia, con el grado y nivel que se determine mediante la aplicación del baremo de la dependencia, garantizando, en todo caso, el grado I dependencia moderada, nivel 1.
Segunda. Personas atendidas en centros o servicios de la red pública
En el caso de personas atendidas en centros o servicios de la red pública de la Comunitat Valenciana contemplados en el catálogo del Sistema Valenciano de Atención a la Dependencia, la administración podrá impulsar el reconocimiento de su situación de dependencia para garantizar la protección de sus derechos. En todo caso, para instar este reconocimiento, la administración deberá recabar el consentimiento previo y válido de la persona interesada, sin el cual no podrá continuar el procedimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto
La Administración, siempre que la aplicación del presente decreto resulte más beneficiosa para el interesado, y en función de la fase de tramitación en que se encuentren los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, podrá aplicarlo a dichos procedimientos, requiriendo a las personas interesadas la documentación pertinente. En el caso de que no aportasen dicha documentación en los plazos indicados al efecto, se aplicará el decreto vigente en la fecha de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.
Segunda. Retroactividad
En cuanto a los efectos de los servicios y prestaciones económicas de la dependencia, lo dispuesto en el artículo 11.6 de presente Decreto será de aplicación en los términos de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.
Tercera. Situación de dependencia no en vigor
Si la persona beneficiaria hubiera sido reconocida como dependiente en un grado y nivel cuya efectividad no hubiera entrado en vigor, según el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, resultará de aplicación la normativa estatal vigente en el momento en que el grado y nivel correspondientes entren en vigor.
No obstante, en el plazo de los dos meses anteriores a la entrada en vigor del grado y nivel reconocido, la persona interesada deberá comunicar cualquier variación en la preferencia sobre la prestación o servicio manifestada en la solicitud.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
La presente disposición deroga el Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, del Consell, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Instrucciones
Se faculta a las personas que ostenten la titularidad de la Secretaría Autonómica y de la Dirección General competentes en la materia para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.
Segunda. Desarrollo normativo
Se faculta al titular de la Conselleria de Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto, así como para modificar, mediante orden, los anexos recogidos en este decreto.
Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 25 de febrero de 2011
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
La consellera de Bienestar Social,
ANGÉLICA SUCH RONDA
ANEXOS I AL VI EN PDF

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