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DECRETO 253/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2422 de 05.01.1995) Ref. Base Datos 0028/1995

DECRETO 253/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunidad Valenciana.
I. La actividad turística se encuentra en fase de expansión y la búsqueda de fórmulas alternativas a los productos turísticos tradicionales, para decidir el destino turístico, es una preocupación y una demanda turística tanto para los consumidores como para los operadores turísticos.
El turismo rural o de interior se ha diagnosticado como un segmento en alza, en cuanto que reúne los ingredientes de tranquilidad, contacto con la naturaleza y experiencias culturales y sociales de gran singularidad constitutivos de una manera de entender el ocio cada vez más valorada.
II. Al incremento en este segmento de la demanda turística, se debe responder con medidas eficaces orientadas a estructurar y adecuar la oferta de los productos turísticos necesarios para satisfacerla, por dos motivos fundamentales: en primer lugar, para mantener posiciones de liderazgo como destino turístico en un mercado en el que la competencia se incrementa día a día y, en segundo lugar, para proveer a las zonas de interior, afectadas por una fase estructural de estancamiento o recesión económica, social y poblacional, de una fuente alternativa de recursos de vital importancia. El alojamiento turístico es, en este sentido, un elemento estructural absolutamente necesario para viabilizar cualquier estrategia de promoción turística, especialmente en zonas de interior.
III. El desarrollo de la actividad turística en el medio rural de la Comunidad Valenciana responde a una necesidad de alcanzar ese doble objetivo: desde la perspectiva de la política turística, se pretende incorporar a la oferta turística un producto complementario al conocido como turismo «de sol y playa», activo principal y mayoritario de su imagen turística, desde una perspectiva de política social, se considera de gran importancia aprovechar los efectos positivos que para la población de las zonas del interior puede tener el incremento de la actividad turística, especialmente en relación con la diversificación e incremento de las rentas agrarias y la fijación de la población a su entorno tradicional.
IV. El presente decreto ha tomado en consideración las propuestas normativas que, para objetivos similares, se han planteado desde el resto de las comunidades autónomas, evitando translaciones miméticas y tratando de encontrar soluciones adaptadas a las características peculiares del interior de la Comunidad Valenciana.
En primer lugar, se admite la existencia de características específicas del turismo de interior en materia de alojamiento, diferencias basadas en el hecho de que en ciertos supuestos la exigencia de parámetros de dotaciones y servicios perjudica más que beneficia al visitante y al propio desarrollo de la actividad. Ello no supone, en modo alguno, promover un modelo de alojamiento degradado, que respondería a un enfoque «naturalista» totalmente superado. Lo que se pretende es abrir el abanico de ofertas a otras modalidades que, cumpliendo unos requisitos mínimos de calidad, tienen una demanda constatada y cuyos déficits dotacionales resultan ampliamente compensados por el intenso contacto con el medio y la experiencia individual. Todo ello, planteado de forma que resulte compatible con las opciones de alojamiento turístico más generales, tales como hoteles, campamentos de turismo o apartamentos, cuya ubicación en las zonas de interior sigue siendo perfectamente posible y estratégicamente deseable.
En segundo lugar, se pretende incrementar la dotación cuantitativa de plazas de alojamiento en zonas de interior, abriendo una vía eficaz y positiva de recuperación del patrimonio edificado tanto urbano como diseminado.
En tercer lugar, se considera de gran importancia estratégica conseguir que el beneficiario de las rentas que la actividad turística genere sea la población de las zonas en que se desarrolla. Para ello, es necesario evitar que, a la sombra de esta iniciativa, proliferen actuaciones de naturaleza especulativa o que únicamente tengan como finalidad obviar el cumplimiento de requisitos de dotaciones y servicios más estrictos previstos en la normativa reguladora de establecimientos hoteleros o apartamentos turísticos.
Otro objetivo de la norma es el de hacer compatible la existencia de un tipo de alojamiento «diferente» con unas condiciones de calidad suficiente, y un profundo respeto por el medio ambiente.
V. El tratamiento administrativo de esta modalidad de alojamiento requiere la rapidez, sencillez y claridad por el que en el decreto se establecen fórmulas muy simples de relación entra la administración y los interesados, sin detrimento de las funciones de control y supervisión que, en beneficio del cliente y, en suma, de la propia actividad turística, la administración debe seguir asumiendo.
Por lo expuesto, a propuesta del conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 7 de diciembre de 1994,
DISPONGO:
CAPíTULO I
Principios generales
Artículo primero
1. El presente decreto tiene por objeto la promoción del turismo rural en el interior de la Comunidad Valenciana. De acuerdo con ello, se establece la regulación de la actividad turística en el medio rural, determinando unas modalidades propias de alojamiento adecuadas a este tipo de zonas del interior de la Comunidad Valenciana.
2. Las actividades turísticas que se desarrollen de conformidad con lo establecido en el mismo tendrán acceso prioritario a las líneas de ayudas de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo que se disponga en las normas que regulen su concesión.
Artículo segundo
1. Será de aplicación el presente decreto a los establecimientos que, estando ubicados en zonas del interior de la Comunidad Valenciana, se dediquen a prestar, de forma habitual y mediante precio, alojamiento turístico de acuerdo con las especificaciones que se establecen en esta norma y disposiciones de desarrollo, presten o no otros servicios complementarios.
2. Quedan excluidos del presente decreto los municipios que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que su término municipal sea limítrofe con el mar.
b) Que se encuentren incluidos o vinculados a un área metropolitana.
c) Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal no responda al modelo rural tradicional.
3. El director general del Instituto Turístico Valenciano podrá, con carácter excepcional y en supuestos concretos, autorizar el funcionamiento de los establecimientos y modalidades de alojamiento previstos en este Decreto ubicados en los municipios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo tercero
En las zonas de interior de la Comunidad Valenciana se podrán prestar, además de las ya reguladas por la Generalitat Valenciana, las siguientes modalidades de alojamiento turístico:
a) Alojamiento en casas rurales compartido con los propietarios o usuarios y con otros clientes, o no compartido.
b) Acampada en finca particular con vivienda habitada.
c) Alojamiento compartido con otros clientes en albergue o instalación de uso colectivo, que recibe la denominación de albergue turístico, y cuya estancia será como máximo de 15 días.
Artículo cuarto
1. Para desarrollar la actividad de alojamiento turístico de interior, los locales o inmuebles en que se realice deberán disponer de:
a) Abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica garantizados.
b) Suministro de agua potable.
c) Sistema efectivo de eliminación de residuos sólidos y de vertidos.
d) Disponibilidad de comunicación telefónica, cuando no se encuentre en el propio local.
e) Equipo sanitario de primeros auxilios.
f) Medidas de prevención y extinción de incendios, con al menos un extintor por planta.
g) Información sobre servicios de farmacia, entidades financieras y recursos turísticos de la zona en que se encuentra ubicado.
2. En la modalidad de acampada en finca particular, no será necesario disponer de los servicios de suministro de energía eléctrica. Estas instalaciones cumplirán con las medidas de prevención y extinción de incendios previstas por la normativa municipal y por la Conselleria de Medio Ambiente que les sean de aplicación tanto para la vivienda como para la finca en la que se practique la acampada.
En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, serán de aplicación a la acampada en finca particular las condiciones que para las zonas de acampada se establecen en el Decreto 233/94, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana.
CAPíTULO II
Del alojamiento en casas rurales
SECCIóN PRIMERA
Condiciones generales del titular,
de las edificaciones y de las casas rurales
Artículo quinto
Se entiende por alojamiento en casas rurales, el ofrecido mediante precio y de forma habitual en las viviendas, que cumplan las condiciones que a continuación se establecen.
El alojamiento en este tipo de establecimiento podrá ser exclusivo o compartido con los propietarios o usuarios de los mismos y con otros clientes.
Artículo sexto
1. El titular o explotador individual de las casas rurales habrá de cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser propietario o usuario habitual, bajo cualquiera de las formas legalmente permitidas, de la edificación, y precisará, en su caso, de la conformidad del propietario.
b) Estar empadronado o desarrollar su actividad profesional, preferentemente en relación con la agricultura, ganadería, artesanía, oficios o comercio, en el municipio en el que se encuentre ubicada una de las viviendas de las que sea titular o explotador, o en los municipios colindantes.
2. Cada titular de casas rurales no podrá tener en explotación más de dos edificaciones vacías además de la propia de residencia.
3. La explotación del alojamiento será realizada de forma directa, individualizada y personal por el propietario o explotador del mismo.
Artículo séptimo
1. Esta modalidad de alojamiento se podrá prestar tanto en las viviendas que se encuentren aisladas y diseminadas por el término municipal como en las que formen parte de núcleos urbanos. En el primer caso, habrán de disponer de acceso para vehículos.
2. Los edificios en los que se ubiquen las casas rurales no tendrán más de tres alturas, incluida la planta baja.
Asimismo, las edificaciones no se encontrarán situadas en el borde de carreteras nacionales o autonómicas de primer rango, ni a distancia inferior a un kilómetro respecto de vertederos u otros factores de contaminación ambiental.
Artículo octavo
1. Las casas rurales, para obtener la correspondiente declaración como alojamiento turístico de interior, deberán estar dotadas, como mínimo, de las siguientes instalaciones:
a) Agua caliente en cocina y cuarto de baÑo.
b) Calefacción en habitaciones, cuartos de baÑo y zonas de uso común.
c) Puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.
d) Un cuarto de baÑo completo por cada seis plazas, incluidos los usuarios de la vivienda, y un aseo por cada cuatro plazas más.
2. Todas las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior.
3. Las casas rurales podrán tener una capacidad máxima de hasta 10 plazas, incluidas las camas supletorias.
SECCIóN SEGUNDA
Condiciones generales
de la prestación de los servicios
Artículo noveno
Los alojamientos estarán a disposición de los usuarios, en condiciones adecuadas de conservación y limpieza, desde el día fijado para su ocupación.
Los titulares de la explotación serán responsables de la adecuada prestación de los servicios.
Artículo diez
La modalidad de alojamiento compartido reunirá las siguientes particularidades:
a) Se podrá incluir, con carácter obligatorio para el cliente, el servicio de pensión alimenticia completa, media pensión o desayuno.
Cuando el cliente no esté obligado a aceptar la pensión alimenticia, se facilitará el uso de la cocina, menaje y nevera eléctrica con congelador.
b) La limpieza de las habitaciones y cuartos de baÑo se realizará diariamente y correrá a cargo del explotador.
c) El servicio de toallas y ropa de cama se cambiará con la entrada de nuevos clientes.
d) Por el explotador de alojamiento o bien se prestará el servicio de lavado y planchado de ropa, o se facilitarán los medios necesarios para su realización por los clientes.
Artículo once
La modalidad de alojamiento no compartido reunirá las siguientes particularidades:
a) Se dispondrá de mobiliario, enseres, menaje y vajilla en buen estado de conservación y utilización.
b) Se proporcionará a los clientes doble servicio de toallas y ropa de cama, excepto para estancias no superiores a tres días, así como combustible suficiente para cocina, calentador y calefacción.
c) El alojamiento deberá disponer de cocina y de nevera eléctrica con congelador.
SECCIóN TERCERA
Régimen administrativo
Artículo doce
1. La solicitud de declaración de casa rural e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, cumplimentada en impreso normalizado, se dirigirá al director General del Instituto Turístico Valenciano acompaÑada de la documentación seÑalada en el artículo siguiente.
2. El director general del Instituto Turístico Valenciano resolverá la misma en el plazo máximo de tres meses, con efectos estimatorios en caso de transcurrir dicho plazo sin haber dictado resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo trece
La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ir acompaÑada de la siguiente documentación:
a) Acreditación de la personalidad del titular de la explotación.
b) Declaración de precios de los servicios y período de funcionamiento.
c) Certificado de empadronamiento o acreditación de su vinculación laboral al municipio en el que se encuentra ubicada la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.b).
d) Certificado del ayuntamiento relativo a las siguientes materias:
- Garantías de funcionamiento del abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica.
- Calidad del agua para consumo humano.
- Efectividad de los sistemas de eliminación de residuos sólidos y evacuación de vertidos.
e) Cédula de habitabilidad de la vivienda o certificación del técnico municipal.
Artículo catorce
1. El director general del Instituto Turístico Valenciano, ponderando globalmente los requisitos exigidos a los establecimientos denominados casas rurales, podrá dispensar del cumplimiento de alguno de ellos cuando así lo justifique o aconseje la calidad general de las instalaciones o servicios.
2. La declaración como casa rural se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones determinantes de la misma, pudiendo ser revisada de oficio, previa audiencia al interesado, cuando se compruebe un notorio deterioro de las instalaciones o servicios.
3. Se comunicarán al Instituto Turístico Valenciano, todas las modificaciones que afecten al período de funcionamiento, capacidad e instalaciones o servicios relevantes, así como la baja del establecimiento.
Artículo quince
1. En todos los establecimientos de alojamiento en casas rurales existirá, a disposición de los clientes, una relación de precios del alojamiento y de la totalidad de los servicios que se presten. Así mismo, dispondrán de hojas de reclamaciones.
Los precios de los servicios podrán ser modificados en cualquier momento, pero sólo podrán ser exigidos si han sido comunicados al Instituto Turístico Valenciano.
2. En todos los establecimientos de turismo rural a que se refiere este decreto se exhibirá, en lugar visible del exterior de los mismos, una placa normalizada en la que figurará la clasificación otorgada, cuyas características serán determinadas por el ITVA.
Artículo dieciséis
El cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, lo será sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones administrativas que sean de aplicación.
CAPíTULO III
Del alojamiento en acampada en finca particular.
Artículo diecisiete
1. En las fincas o terrenos de propiedad particular en las que exista una vivienda habitada, se podrá ofrecer el servicio de alojamiento en tienda de campaÑa o caravana con las siguientes condiciones:
a) El alojamiento será como máximo de 10 personas, o la instalación de tres tiendas o tres caravanas aunque se supere dicha capacidad.
b) Las personas acampadas tendrán derecho a la utilización del cuarto de baÑo, lavadero y fregadero de la vivienda.
c) Se podrá facilitar la utilización de otras dependencias, como el cuarto de estar, comedor, cocina, etc.
d) Se podrá ofrecer el servicio de desayuno o comidas.
e) En la zona prevista para acampada, deberán colocarse recipientes para la acumulación de basuras, que serán retiradas diariamente.
f) No podrá realizarse fuego salvo en instalaciones habilitadas para ello.
2. La prestación de este servicio será compatible con el de alojamiento compartido en casas rurales, siempre que el máximo de alojados en el mismo momento no supere el de 10.
Artículo dieciocho
1. La solicitud de puesta en funcionamiento se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, en impreso normalizado y acompaÑada de la documentación a que se refiere el artículo 13.a), b) y d) en lo que se refiere al abastecimiento de agua y eliminación de residuos y vertidos.
2. En el supuesto de que la acampada en finca particular se encuentre situada en montes o terrenos forestales, el Instituto Turístico Valenciano remitirá la solicitud para informe a la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Será de aplicación asimismo a estos establecimientos lo previsto en los artículos 14 a 16 de este decreto.
CAPíTULO IV
Del alojamiento en albergue turístico de uso colectivo.
Artículo dicinueve
1. Se entiende por albergue turístico de uso colectivo la instalación habilitada para prestar el servicio de alojamiento turístico, con o sin servicios complementarios, en habitaciones compartidas, con instalaciones de uso colectivo de los alojados, cuando se cumplan las condiciones establecidas en este capítulo.
2. El servicio de alojamiento deberá ir necesariamente acompaÑado de la práctica de alguna actividad característica del turismo de interior, de carácter deportivo, cultural, de ocio o similar, justificativa de la necesidad del alojamiento, constituyendo ambos servicios una única oferta global.
Artículo veinte
La modalidad de alojamiento en albergue turístico reunirá las siguientes particularidades:
a) Se podrá ofertar el servicio de desayuno y comidas o facilitar el uso de cocinas.
b) Deberá disponer de zonas comunes de comedor y de esparcimiento.
c) El establecimiento estará dotado de agua fría y caliente en cuartos de baÑo y cocina; duchas e inodoros a razón de uno por cada seis personas; lavadero y fregadero a razón de 1 por cada 10 personas.
d) Las habitaciones estarán dotadas de un armario o taquilla con llave por cada plaza de alojamiento.
Artículo veintiuno
1. La solicitud de puesta en funcionamiento se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, en impreso normalizado y acompaÑada de la documentación a que se refiere el artículo 13.a), b) y d).
2. Será de aplicación asimismo a estos establecimientos lo previsto en los artículos 14 a 16 de este decreto.
DISPOSICIóN ADICIONAL
A las actividades reguladas por el presente decreto, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en materia de Disciplina Turística.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 7 de diciembre de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Industria, Comercio y Turismo,
MARTíN SEVILLA JIMÉNEZ

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