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DECRETO 51/2016, de 29 de abril, del Consell, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell. [2016/3247]

(DOGV núm. 7778 de 10.05.2016) Ref. Base Datos 003171/2016

DECRETO 51/2016, de 29 de abril, del Consell, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell. [2016/3247]
PREÁMBULO

La publicación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, ha supuesto un cambio sustancial en la normativa básica del Estado en materia de cajas de ahorros. Dicha ley, dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11ª y 13ª de la Constitución Española, ha establecido un régimen jurídico de carácter básico de las cajas de ahorros y de las fundaciones bancarias, al tiempo que deroga la normativa básica vigente hasta ese momento, y determina que las comunidades autónomas deben adaptar su legislación sobre cajas de ahorros a lo dispuesto en la citada Ley 26/2013.
Como consecuencia de ello, de conformidad con las competencias atribuidas a la Generalitat en los artículos 49.1, apartados 23 y 34, y 50.4 del Estatut d’Autonoma de la Comunitat Valenciana, se ha promulgado la Ley 4/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, cuyo objeto fundamental es la adaptación al contenido básico de la citada Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
En ese contexto, y en uso de las facultades conferidas al Consell por la disposición final única del citado Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, el presente decreto tiene como objetivo el desarrollo reglamentario necesario para la aplicación de este Texto Refundido. Asimismo, se unifican en una sola norma las disposiciones de carácter reglamentario sobre cajas de ahorros que actualmente están contenidas en diversos decretos. En ese sentido, se derogan hasta ocho decretos del Consell, cuyo contenido queda integrado y actualizado en el presente decreto, todo lo cual redunda en una mayor seguridad jurídica y simplifica el compendio de preceptos de obligado cumplimiento.
El presente texto se estructura en dos títulos y cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. El título I, relativo a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, dispone su contenido en siete capítulos. El capítulo I, disposiciones generales, regula diversas cuestiones que afectan con carácter general a los órganos de gobierno y determina alguna de las materias que son de inclusión obligatoria en los estatutos y reglamentos electorales de las cajas de ahorros. Además, se establecen algunas precisiones de determinados conceptos que resultan convenientes para la aplicación de las incompatibilidades previstas legalmente.
En cuanto a las circunscripciones electorales, para la elección de consejeros y consejeras generales en representación del grupo de impositores e impositoras, así como de corporaciones municipales, cabe señalar que su conformación se realizará a partir de las comarcas de la Comunitat Valenciana en las que la caja de ahorros tenga oficinas abiertas, en función del volumen de depósitos captados en cada una de ellas.
El capítulo II, relativo a los procesos electorales, contiene las normas generales de procedimiento de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno. Entre las novedades de este capítulo cabe señalar, en materia de transparencia, el establecimiento de la página web de la caja de ahorros como medio de información de los actos relativos a los procesos electorales. Por otro lado, para la designación de los miembros del consejo de administración y la comisión de control, se establece la obligatoriedad del informe de la comisión de retribuciones y nombramientos relativo al cumplimento de los requisitos legales exigidos para el ejercicio de sus funciones.
En el capítulo III se incluyen los preceptos relativos a la asamblea general, su composición y la representación de cada uno de los grupos, así como el proceso de elección y designación de cada uno de ellos. En este sentido, la novedad principal en el citado proceso es consecuencia de la incorporación, dentro del grupo de impositores, hegemónico en el seno de la asamblea general, de un subgrupo de grandes impositores que, de acuerdo con la normativa estatal, deberán suponer, al menos, la mitad de los representantes de dicho grupo. Asimismo, se establece la posibilidad de que los estatutos de la caja establezcan que la elección de los representantes del grupo de personal se realice directamente por la totalidad de la plantilla. En cuanto a la convocatoria de la asamblea general, se sustituye la obligatoriedad de su publicación en un diario de gran circulación por su inclusión en un lugar destacado de la página web corporativa de la caja.
Los capítulos IV y V regulan la composición y funcionamiento del consejo de administración y de la comisión de control, respectivamente. Es de destacar la reducción del número máximo de miembros en cada uno de estos órganos, al igual que los de la asamblea general, así como la exigencia legal de que la mayoría o, al menos, la mitad de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control deben ser consejeros o consejeras independientes, lo que lleva a suprimir la obligatoriedad de la presencia en tales órganos de representantes de cada uno de los grupos de representación que componen la asamblea general, así como la proporcionalidad establecida entre ellos.
Respecto a la dirección general de la caja de ahorros, regulada en el capítulo VI, se establecen los requisitos y condiciones para la designación de la persona que ejerza dicho cargo.
Por último, el capítulo VII, relativo a la información que deben comunicar las cajas de ahorros al registro de altos cargos así como a las operaciones de crédito y transmisión de bienes y valores sujetas al régimen de autorización, se remite a las normas que se determinen por el conseller competente en materia de hacienda.
Por otro lado, la regulación de la obra social se recoge en el título II del presente decreto, que incorpora dos capítulos. El capítulo I, relativo a la obra social de las cajas de ahorros, regula la finalidad y ámbito de actuación, así como el régimen de autorización del presupuesto anual y de la liquidación de la obra social de las cajas de ahorros. Por otra parte, el capítulo II, relativo a las fundaciones, incorpora la información a remitir, tanto por las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros como por las fundaciones obra social de las cajas, al objeto de garantizar que los fondos constituidos por las cajas se apliquen a la actividad y desarrollo de actividades propias de la obra social.
De conformidad con lo anterior, cumplido el trámite de audiencia a los sectores afectados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.f, 28.c y 31 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Hacienda y Modelo Económico, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 29 de abril de 2016,

DECRETO

TÍTULO I
Órganos de gobierno de las cajas de ahorros

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Funciones y reglamento interno de los órganos de gobierno y otros órganos de las cajas de ahorros
1. Los estatutos sociales contendrán las funciones que legalmente corresponden a la asamblea general, al consejo de administración y a la comisión de control, así como a la persona titular de la dirección general o asimilada y, en el caso de que existan, a las comisiones delegadas del consejo de administración y a la persona que ejerza las funciones correspondientes a la presidencia ejecutiva. Asimismo, los estatutos sociales contendrán las funciones asignadas a la comisión de inversiones, a la comisión de retribuciones y nombramientos y, en su caso, a la comisión de obra social, a la comisión de auditoría, cuando su constitución sea preceptiva y no hayan sido asumidas sus funciones por la comisión de control, así como a cualesquiera otras comisiones o comités que legalmente deban constituirse.
2. Los órganos colegiados mencionados en el apartado anterior deberán tener su propio reglamento interno, en el que se incluirá su régimen de funcionamiento.

Artículo 2. Composición y número de miembros de los órganos
Los estatutos fijarán el número de miembros que compondrán los órganos colegiados que se citan en el artículo anterior e indicarán, en el caso de la asamblea general, su distribución entre los grupos de representación.
Artículo 3. Normas de procedimiento
El reglamento electoral deberá contener todas las normas de procedimiento necesarias para la designación y elección de los miembros de los órganos de gobierno, ajustándose a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros y en el presente decreto.

Artículo 4. Dietas y retribuciones
1. El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno, así como de sus comisiones delegadas o de las comisiones constituidas en el seno del consejo de administración, no podrá originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento. La asamblea general, a propuesta del consejo de administración, determinará el importe de las citadas dietas, las cuales no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la conselleria competente en materia de hacienda. Por otro lado, el importe de las dietas de asistencia a consejos de administración de otras sociedades participadas, directa o indirectamente, por la caja, cuando el cargo se ostente en representación o promovido por esta, no podrán exceder del importe fijado por la asamblea de la caja para la asistencia a su propio consejo de administración, por lo que tal exceso, en el caso de que lo hubiera, deberá cederse a la caja.
No obstante lo anterior, la asamblea general podrá asignar una retribución a la persona titular de la presidencia de la caja en el caso de que se le atribuyan funciones ejecutivas, con los requisitos y condiciones que se establecen en el artículo 46 del presente decreto.
2. Para la determinación de la cuantía de las dietas se tendrán en cuenta las distintas funciones y responsabilidades personales que correspondan a quienes integren los órganos de gobierno, así como la situación patrimonial y evolución económica de la caja de ahorros.

Artículo 5. Singularidad de la representación
Los consejeros y consejeras generales solo podrán ostentar, durante cada mandato, la representación de un grupo de los que componen la asamblea general.

Artículo 6. Incompatibilidades
1. A los efectos de lo establecido en el párrafo e del artículo 19 y en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, se entenderá que una caja de ahorros participa en una sociedad cuando esta esté integrada en su grupo de sociedades. Para la determinación de las sociedades pertenecientes al grupo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
La incompatibilidad prevista en tales disposiciones afectará si la relación contractual la mantiene tanto la persona interesada como su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien es formalizada por sociedad en la que dichas personas, de forma aislada o conjunta, ostenten la mayoría de su capital o de los derechos de voto.
2. De acuerdo con lo previsto en el párrafo b del artículo 34 y en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, las personas miembros del consejo de administración y de la comisión de control no podrán ser administradores o administradoras de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas al margen del cargo desempeñado en la caja de ahorros, debiendo igualmente computarse los cargos ocupados como representante persona física de administradores o administradoras que sean personas jurídicas. En cambio, no se computarán los cargos ostentados en sociedades en las que las personas interesadas, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarias de un número de acciones o participaciones no inferior al cociente de dividir el total de acciones o participaciones representativas de la cifra de capital social por el número de administradores y administradoras de cada sociedad. En cualquier caso, el número total de cargos de administrador o administradora no será superior a ocho, incluido el cargo ostentado en la caja de ahorros.
3. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos b y c del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, tendrán la consideración de intermediarios financieros los siguientes: las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de dinero electrónico, las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las entidades aseguradoras y las sociedades de garantía recíproca, así como las sociedades de titulización y las gestoras de fondos de titulización.
4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo f del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, se entenderá que una persona actúa en representación de otra entidad cuando haya sido designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador, cuando participe mayoritariamente en su capital, bien de forma aislada o conjunta, o cuando desempeñe los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o tenga funciones similares.
5. A los efectos de lo establecido en el párrafo g del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, se entenderá que se ejerce un cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial u organización sindical cuando se desempeñen funciones de dirección en la organización de que se trate, cualquiera que sea el vínculo jurídico que se mantenga con ella.

Artículo 7. Período de mandato
1. Las personas miembros de los órganos de gobierno serán nombradas por un periodo de seis años, y podrán ser reelegidas siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros. No obstante lo anterior, las personas vocales independientes del consejo de administración y de la comisión de control no podrán ostentar tal condición durante un periodo superior a 12 años.
Quienes hayan sido miembros del consejo de administración o de la comisión de control durante un periodo continuado o interrumpido de 12 años no podrán ser elegidos como miembros independientes de dichos órganos hasta que hayan transcurrido 6 años desde que cesaron en sus cargos, y siempre que no hubiesen tenido asignadas funciones ejecutivas.
2. La renovación de las personas que integran de los órganos de gobierno será acometida por mitades, cada tres años. La renovación de la asamblea general respetará la proporcionalidad de las representaciones que la componen.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a del artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, respecto al cese de las personas integrantes de órganos de gobierno por cumplimiento del plazo para el que fueron designadas, este se entenderá cumplido cuando las nuevas personas elegidas para formar parte del consejo y de la comisión, se hayan inscrito en el Registro de altos cargos del Banco de España.

Artículo 8. Suplencias
1. Las personas que sean suplentes de miembros de los órganos de gobierno, elegidas en cada proceso electoral, sustituirán a las personas titulares designadas en ese mismo proceso. En el caso de la asamblea general, además, la sustitución se producirá dentro de cada grupo de representación.
2. Las personas suplentes accederán, en su caso, al cargo durante el período de mandato que reste a las que sustituyan.
3. Fuera del proceso electoral, si se produjera alguna vacante en el consejo de administración o en la comisión de control para la que no existieran suplentes, podrán efectuarse nuevos nombramientos en la forma prevista en el presente decreto. Sin embargo, si se produjera alguna vacante en la asamblea general y no existiera suplente, dicha vacante permanecerá sin cubrir hasta el siguiente proceso electoral.
4. No se admitirán suplencias transitorias ni puntuales, así como la delegación de voto.
5. En cada proceso electoral deberá elegirse o designarse, al menos, igual número de suplentes que de titulares en todos los órganos de gobierno, salvo imposibilidad por insuficiencia de personas candidatas.


CAPÍTULO II
De los procesos electorales

Artículo 9. Constitución y funciones de la comisión electoral
1. La comisión de control, constituida en comisión electoral, supervisará el desarrollo del proceso electoral y comprobará la adaptación a la normativa vigente de los actos que integran los procesos de elección y designación de las personas miembros de los órganos de gobierno y adoptará, en su caso, los acuerdos y resoluciones pertinentes, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la comisión de retribuciones y nombramientos en esta materia.
2. La caja de ahorros habilitará en su página web un apartado relativo al proceso electoral con un título conciso y explicativo de modo que se permita una accesibilidad rápida y directa. En dicha página se comunicará el calendario electoral y el seguimiento de las actuaciones realizadas en el marco del proceso electoral, así como todas aquellas actuaciones expresamente recogidas en este decreto. Será responsabilidad del director general el mantenimiento actualizado de la información contenida en esta página web sobre el proceso electoral, así como su adecuación a lo establecido en el presente decreto.
3. La persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda podrá nombrar un o una representante de la Generalitat para formar parte de la comisión electoral mientras dure el proceso de renovación parcial de los órganos de gobierno, que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, con el fin de supervisar y asesorar en el desarrollo del proceso electoral. En particular, velará por el cumplimiento de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.
4. El reglamento electoral deberá especificar las funciones asignadas a la comisión electoral. Serán delegables en la persona titular de la presidencia aquellas funciones de la comisión electoral que expresamente se establezcan con tal carácter en dicho reglamento. Se exceptúan de la posibilidad de delegación la resolución de impugnaciones.
5. La comisión electoral deberá proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral, cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten gravemente al desarrollo del proceso.

Artículo 10. Funcionamiento de la comisión electoral
La comisión electoral se reunirá siempre que sea convocada por la persona titular de la presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros. Para su válida constitución será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de miembros asistentes.

Artículo 11. Circunscripciones electorales
1. El nombramiento de consejeros y consejeras generales en representación del grupo de impositores e impositoras, así como de corporaciones municipales, se efectuará con criterios de territorialidad, mediante la delimitación de circunscripciones electorales. La distribución por cada circunscripción se hará en proporción a la cifra de los depósitos de la clientela, captados en cada una de ellas, existentes el último día del semestre natural anterior al inicio del proceso electoral.
2. Las circunscripciones electorales para la elección y designación de los grupos de representación indicados en el apartado anterior se formarán a partir de las comarcas de la Comunitat Valenciana en las que la caja de ahorros tenga abierta oficina. Estas comarcas deberán agruparse con otras limítrofes cuando en su ámbito territorial no exista el suficiente volumen de depósitos que permita alcanzar la dimensión mínima requerida para la formación de las correspondientes circunscripciones.
3. La comisión de control aprobará la configuración de las circunscripciones electorales, que deberá someterse a la autorización del Instituto Valenciano de Finanzas. La autorización se entenderá concedida si no recae resolución expresa en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud. Una vez obtenida la preceptiva autorización administrativa, la caja de ahorros publicará dichas circunscripciones en su página web con una antelación mínima de tres días respecto al inicio de cada proceso electoral.
4. El reglamento electoral contendrá los criterios a seguir por la comisión de control en la determinación de las circunscripciones electorales.

Artículo 12. Candidaturas
1. Todas las elecciones que se efectúen para determinar las personas miembros de los órganos de gobierno se llevarán a cabo mediante candidaturas, las cuales se presentarán en listas cerradas formadas por un número de candidatos y candidatas igual, al menos, al de titulares a elegir. Las candidaturas deberán procurar mantener una composición equilibrada de hombres y mujeres.
2. Las candidaturas de los consejeros y consejeras independientes deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento electoral.
3. Las personas candidatas para el consejo de administración y comisión de control solo podrán figurar en una candidatura.
4. La elección de los candidatos y candidatas se efectuará por el mismo orden establecido en la candidatura, mediante el sistema proporcional.
5. Cada persona con derecho a elegir podrá votar una sola candidatura.
6. Para la determinación del número de personas candidatas elegidas de cada lista se multiplicará el porcentaje que representan los votos obtenidos por cada candidatura sobre el total de votos válidos escrutados por el número de miembros titulares a elegir. En el supuesto de obtención de decimales, se redondeará por defecto la cifra obtenida y se ordenarán los decimales de mayor a menor, asignando por ese orden los restos. En caso de igualdad de la parte decimal, se tendrá en cuenta la proporción entre hombres y mujeres y se proclamará la persona candidata del sexo menos representado en el órgano correspondiente; si fueran del mismo sexo, se proclamará al candidato o candidata de mayor edad.
7. Se considerarán suplentes aquellas personas que, en cada candidatura, figuren a continuación de las titulares elegidas. Esto no obstante, como opción alternativa, también se podrá asignar a cada miembro titular de la candidatura una persona suplente, que será la que le sustituya en caso de vacante.
8. Las vacantes que se produzcan en los órganos de gobierno se cubrirán por suplentes que resulten de la misma candidatura y por el orden establecido en ella.
9. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las personas miembros de la asamblea general podrán agruparse para designar, de entre ellas, a las personas vocales no independientes del consejo de administración o de la comisión de control. A estos efectos, en cada uno de estos órganos, se podrán designar tantas personas miembros como resulte la parte entera de dividir el número de personas agrupadas por el cociente resultante de dividir el número total de miembros de la asamblea general por el número de miembros no independientes. En caso de que se realice esta representación proporcional, las personas que se agrupen no podrán participar en la elección del resto de vocales no independientes del consejo de administración o de la comisión de control.

Artículo 13. Calendario electoral
1. La persona titular de la presidencia de la comisión de control, a instancia del consejo de administración, convocará sesión constituyente de la comisión electoral, que marcará el inicio del proceso de elección y designación de miembros de los órganos de gobierno. En dicha sesión se aprobará el calendario electoral, que se someterá a la autorización del Instituto Valenciano de Finanzas en el plazo de tres días contados a partir de su celebración, la cual se entenderá concedida si no se formula ninguna objeción en el plazo de siete días desde la recepción. Si el consejo de administración no hubiera acordado el inicio del proceso electoral al menos cuatro meses antes de la finalización del mandato de las personas que integran la asamblea general, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá instar a la comisión de control la iniciación de dicho proceso.
2. El calendario electoral deberá detallar la totalidad de los actos que integran el proceso electoral hasta la celebración de la asamblea general en la que se incorporen las personas elegidas o designadas en dicho proceso, y deberá prever los plazos para la formulación de posibles impugnaciones. Desde el inicio del proceso electoral hasta la proclamación de consejeros y consejeras generales no podrá transcurrir un plazo superior a tres meses, salvo imposibilidad manifiesta que, en todo caso, será apreciada por el Instituto Valenciano de Finanzas.
3. Cualquier modificación del calendario electoral deberá ser sometida a la conformidad del Instituto Valenciano de Finanzas, la cual se entenderá concedida si en el plazo de tres días desde la recepción no se formula ninguna objeción.
4. Sólo serán admisibles aquellas designaciones de miembros de los órganos de gobierno que sean comunicadas a la comisión electoral con las formalidades legales y en los plazos previstos en el calendario electoral. En todo caso, para la elección de las personas miembros del consejo de administración y de la comisión de control se deberá contar con el informe favorable de la comisión de retribuciones y nombramientos.

Artículo 14. Sorteos y elecciones
1. Los sorteos y elecciones que se celebren para determinar las personas que han de componer los órganos de gobierno se efectuarán ante notario y con asistencia de la persona titular de la presidencia de la comisión electoral u otra integrante de dicha comisión en quien delegue. El notario levantará acta de su desarrollo con arreglo a las prescripciones de la legislación notarial.
2. La celebración de los sorteos y elecciones relativos a los representantes de los impositores e impositoras será anunciada en la página web de la caja con una antelación mínima de tres días.

Artículo 15. Órganos competentes para resolver impugnaciones
1. Para la resolución de las posibles impugnaciones relativas a los sucesivos actos de los procesos electorales será competente, en primera instancia, la comisión electoral, y en segunda y definitiva instancia, la asamblea general o una comisión delegada de la asamblea designada al efecto.
Entre procesos electorales, la comisión de control será el órgano competente para resolver en primera instancia las impugnaciones relativas al nombramiento y cese de miembros de los órganos de gobierno. La asamblea general o la comisión delegada de la asamblea, en su caso, será competente en segunda y definitiva instancia.
A estos efectos, el reglamento electoral determinará, en su caso, la constitución, composición y forma de elección de las personas miembros de la comisión delegada de la asamblea general, que en ningún caso podrán ser miembros de la comisión de control.
No obstante lo anterior, las actuaciones realizadas por la comisión de retribuciones y nombramientos podrán ser objeto de impugnación en primera y única instancia ante la propia comisión de retribuciones y nombramientos. De las impugnaciones presentadas y las resoluciones adoptadas al efecto se informará a la comisión control o comisión electoral, según proceda.
2. En las resoluciones que se dicten sobre impugnaciones relativas al nombramiento y cese de los órganos de gobierno no podrán participar quienes sean parte recurrente, ni las personas que puedan resultar afectadas por tales resoluciones.
3. La asamblea general o su comisión delegada, en su caso, deberán proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral si, a partir de una impugnación presentada, se observan incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten gravemente al desarrollo del proceso electoral.

Artículo 16. Plazos para impugnar
El reglamento electoral deberá especificar los plazos para interponer y resolver, en primera y segunda instancia, los recursos contra los actos electorales susceptibles de impugnación. A estos efectos, el plazo mínimo para la presentación de impugnaciones será de dos días contados a partir de la celebración del acto objeto de impugnación.

Artículo 17. Personas legitimadas para impugnar
Están legitimadas para impugnar los actos electorales quienes resulten directamente afectadas por tales actos.


CAPÍTULO III
Asamblea general

Sección 1.ª
Composición de la asamblea general

Artículo 18. Número de miembros
1. El número de miembros de la asamblea general estará en función de los activos totales de la caja de ahorros. A tal efecto se fija la siguiente escala:

Activos totales (millones de euros) Número de
miembros
Hasta 5.000 30 – 60
Más de 5.000 50 – 100


2. En el supuesto de que se produzca una variación de los activos totales que implique una modificación del número de miembros, según la escala establecida en el apartado anterior, el ajuste correspondiente se realizará en la renovación parcial de los órganos de gobierno que se efectúe después de la mencionada variación.

Artículo 19. Aplicación de porcentajes
Para la obtención del número de miembros de cada grupo de representación en la asamblea general se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros al número total de consejeros y consejeras generales, tomando como resultado la parte entera y los dos primeros decimales. A cada grupo de representación se le asignará, en principio, un número de miembros igual a la parte entera obtenida. La asignación de los puestos restantes, en su caso, se efectuará adjudicando un puesto a cada uno de los grupos de representación ordenados según criterio descendiente de la parte decimal. En caso de igualdad, los ajustes se conseguirán estableciendo el siguiente orden de prioridad entre los grupos representados en la asamblea general: impositores o impositoras; Generalitat; personal; corporaciones municipales; entidad fundadora, en su caso; y otras entidades representativas de intereses colectivos.


Sección 2.ª
Representantes del grupo de la Generalitat

Artículo 20. Procedimiento de designación y plazo de comunicación
1. Los consejeros y consejeras generales representantes del grupo de la Generalitat, así como sus suplentes, serán nombrados por Les Corts, según sus normas internas de funcionamiento, conforme al principio de proporcionalidad en función de la importancia numérica de los grupos parlamentarios. La designación se realizará entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas.
2. La comisión electoral solicitará a Les Corts la comunicación de los nombramientos que correspondan. Con el fin de poder resolver las posibles impugnaciones, Les Corts deberán comunicar a la comisión electoral la designación de sus representantes en el plazo que determine el calendario electoral, que no excederá de tres meses desde el inicio del proceso electoral.


Sección 3.ª
Representantes del grupo de impositores e impositoras

Artículo 21. Requisitos
1. Además de los requisitos establecidos para cualquier miembro de un órgano de gobierno en el artículo 18.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, los consejeros y consejeras generales representantes del grupo de impositores e impositoras, así como los compromisarios y compromisarias, deberán mantener la condición de impositores e impositoras mientras ostenten dicho cargo y tener una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como haber mantenido en el semestre natural anterior al inicio del proceso electoral un saldo medio en cuentas no inferior a 500 euros.
2. El reglamento electoral deberá contemplar los supuestos de apertura de varias cuentas a fin de que cada impositor o impositora participe en los procesos electorales por una sola cuenta.

Artículo 22. Elección de representantes
1. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del grupo de impositores e impositoras serán elegidas por circunscripciones, según lo establecido en el artículo 11 de este decreto. En cada circunscripción electoral deberá existir un volumen de depósitos igual o superior al cociente de dividir la cifra de depósitos de la clientela de la caja de ahorros por la mitad de las personas asignadas a este grupo de representación.
La distribución del número de representantes de este grupo entre las circunscripciones electorales se hará en proporción a la cifra de depósitos captados en cada una de ellas. El reglamento electoral de la caja establecerá el procedimiento para la asignación del número de consejeros o consejeras generales a elegir por cada circunscripción.
2. Del número de miembros correspondientes a cada circunscripción, la mitad se asignará a sus grandes impositores e impositoras. En caso de número impar, el número asignado se redondeará por exceso hasta el inmediato número natural.
El resto de representantes del grupo de impositores e impositoras será elegido por compromisarios y compromisorias, de entre quienes ostenten tal condición.

Artículo 23. Designación de compromisarios y compromisarias
1. Para la elección por compromisarios y compromisarias de los representantes del grupo de impositores e impositoras, en cada proceso electoral se elaborará una relación de los impositores e impositoras de la caja de ahorros que cumplan, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 18.1, párrafos a y b, del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, así como los requisitos de antigüedad y saldo medio en cuentas mencionados en el artículo 21.1 del presente decreto.
2. Dicha lista estará a disposición de los impositores e impositoras en las oficinas de la caja de ahorros, debiéndose dar publicidad de su existencia en la página web de la caja, con especificación del plazo para impugnar durante el que los impositores e impositoras podrán formular reclamaciones. Una vez resueltas las reclamaciones, se elaborará la lista definitiva.
3. La designación de compromisarios y compromisarias se efectuará mediante sorteo público, por circunscripciones electorales, y ante notario, de acuerdo con lo establecido en el reglamento electoral. El número total a designar será el resultante de multiplicar por quince el número de consejeros y consejeras generales que deban ser elegidos por compromisarios y compromisarias en cada proceso electoral. Por el mismo procedimiento serán designados, al menos, igual número de suplentes de compromisarios y compromisarias.
4. La caja de ahorros notificará a cada uno de los compromisarios y compromisarias su designación como tal, entendiéndose que acepta si no renuncia de forma expresa. Una vez realizadas las sustituciones que correspondan, se elaborará una nueva lista, la cual, tras la resolución de las reclamaciones que se formulen, en su caso, se elevará a definitiva.

5. La caja de ahorros facilitará a cualquier compromisario y compromisaria que así lo solicite una relación de los datos de contacto correspondientes a las personas que integren la lista definitiva. A tal efecto, se deberá respetar la normativa aplicable para la protección de datos de carácter personal.

Artículo 24. Candidaturas de compromisarios y compromisarias
1. Las candidaturas de compromisarios y compromisarias para la elección de representantes del grupo de impositores e impositoras se presentarán a la comisión electoral por la persona que encabece cada lista, en el lugar y plazo establecidos en el reglamento electoral. Tales candidaturas se realizarán por circunscripciones electorales.
2. Junto a cada candidatura deberá figurar la aceptación de las personas que figuren en ella, así como su declaración de no formar parte de ninguna otra candidatura, y de conocer y cumplir todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la condición de consejero o consejera general representante del grupo de impositores e impositoras. A tal efecto, no podrán formar parte de las candidaturas aquellas personas que hayan sido elegidas como consejeros o consejeras generales por el subgrupo de grandes impositores.
3. Si, a juicio de la comisión electoral, una candidatura adoleciera de alguna deficiencia, la persona titular de la presidencia de aquella lo comunicará a la persona que encabece la lista, para que, en el plazo de dos días, se proceda a su subsanación. En caso de no subsanarse en dicho plazo, quedará anulada la candidatura.
4. La proclamación de candidaturas de compromisarios y compromisarias por parte de la comisión electoral podrá ser objeto de impugnaciones. Entre la fecha de resolución de las impugnaciones en segunda y definitiva instancia, en su caso, por parte de la asamblea general o la comisión delegada designada al efecto, y la fecha de celebración de la elección de consejeros y consejeras generales en representación del grupo de impositores e impositoras, deberán mediar, al menos, dos días.

Artículo 25. Elección por compromisarios y compromisarias
La elección de consejeros y consejeras generales, a realizar por compromisarios y compromisarias, se efectuará por medio de un acto único, en el domicilio social de la caja de ahorros, mediante votación personal y secreta. No obstante, la comisión electoral podrá solicitar al Instituto Valenciano de Finanzas su celebración en lugares distintos por razones justificadas; en tal caso, la correspondiente autorización se entenderá concedida si no se dicta resolución expresa en el plazo de tres días desde la recepción de la solicitud.

Artículo 26. Designación de miembros del subgrupo de grandes impositores
1. La representación del subgrupo de grandes impositores se determinará por sorteo entre las personas que integran la lista de grandes impositores de la caja de ahorros.
2. La lista de grandes impositores estará formada por aquellas personas que cumplan, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 18.1, párrafos a y b, del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros y que tengan una antigüedad superior a 2 años en el momento de la elección, además de tener la consideración de gran impositor. Por cada circunscripción existirá una lista de grandes impositores que se relacionarán en orden decreciente en función del volumen de los depósitos medios mantenidos en los dos años anteriores al último día del semestre natural anterior al inicio del proceso electoral. Cada impositor e impositora deberá figurar una sola vez en la citada lista, con independencia del número de cuentas de las que sea titular.
Asimismo, deberá darse publicidad de la existencia de la citada lista en la página web de la caja, con especificación del plazo para impugnar durante el que los impositores e impositoras podrán formular reclamaciones. Una vez resueltas las reclamaciones, se elaborará la lista definitiva de grandes impositores.
3. La elección de los miembros representantes de este subgrupo se realizará por sorteo entre los impositores e impositoras incluidos en la lista de cada circunscripción. El acto del sorteo, ante notario, deberá ser anunciado con una antelación mínima de tres días en la página web de la caja de ahorros. El reglamento electoral determinará el procedimiento a seguir en el citado sorteo. La caja de ahorros notificará a los impositores e impositoras elegidos su designación, entendiéndose que la aceptan si no renuncian de forma expresa.
4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrá la consideración de gran impositor o impositora aquella persona que mantenga un saldo medio en cuentas superior en cuatro veces el saldo medio de los depósitos de clientes de la circunscripción electoral correspondiente. Para el cálculo de los saldos medios, se considerarán los saldos mantenidos durante los dos años anteriores al último día del semestre natural anterior al inicio del proceso electoral, en las cuentas a la vista, de ahorro y a plazo de cada impositor o impositora. El reglamento electoral, en el caso de cuentas con varios titulares, deberá establecer el procedimiento de atribución de saldos.


Sección 4.ª
Representantes del grupo de corporaciones municipales

Artículo 27. Procedimiento de designación
Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del grupo de corporaciones municipales serán designadas, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones, según sus normas internas de funcionamiento, de forma proporcional a la importancia numérica de los grupos municipales integrantes de cada una de ellas.

Artículo 28. Circunscripciones electorales
Para la determinación de las circunscripciones electorales correspondientes al grupo de corporaciones municipales se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 11 de este decreto.
En cada circunscripción electoral deberá existir un volumen de depósitos igual o superior al cociente de dividir el total de depósitos de la clientela de la caja de ahorros por el número de consejeros y consejeras generales de este grupo de representación.

Artículo 29. Asignación por circunscripción y municipio
Para la asignación de representantes a las distintas circunscripciones y municipios se observarán las siguientes reglas:
1. Para la obtención del número de consejeros y consejeras generales, por circunscripción electoral, se tomará, en primer lugar, el número total de representantes a elegir por este grupo y se dividirá por el volumen de depósitos de la clientela de la caja de ahorros. El cociente obtenido se multiplicará por el volumen de depósitos de la clientela captados en cada circunscripción, tomando como resultado la parte entera con dos decimales. A cada circunscripción se adjudicará, en principio, un número de consejeros y consejeras generales igual a la parte entera.
Para completar la asignación, se ordenarán las circunscripciones electorales según criterio descendente de la parte decimal y, en caso de igualdad, se tomará la circunscripción con mayor volumen de depósitos.
2. Obtenido el número de consejeros y consejeras generales correspondientes a cada circunscripción, se procederá a asignar ese número por municipios. A tal efecto, se dividirá el número de consejeros y consejeras generales que hubiera correspondido a cada circunscripción electoral por el volumen de depósitos de la clientela captados en cada una de ellas. El cociente obtenido se multiplicará por el volumen de depósitos de cada municipio, procediéndose a adjudicar a cada uno de ellos un número de consejeros y consejeras generales igual a la parte entera de la cifra obtenida.
Para completar la asignación, el número de consejeros y consejeras de cada circunscripción que no haya sido asignado por el procedimiento anterior, se adjudicará, de uno en uno, por orden de turno, entre los municipios que no han obtenido representación. A estos efectos, los municipios a los que no se les haya asignado ningún consejero o consejera se relacionarán por orden decreciente del volumen de depósitos de la clientela de cada uno de ellos existente el último día del semestre natural anterior al inicio del proceso electoral, y el turno irá corriendo en las sucesivas renovaciones parciales.

Artículo 30. Plazo de comunicación de la designación
Con el fin de poder resolver las posibles impugnaciones, las corporaciones municipales deberán comunicar a la comisión electoral la designación de sus representantes en el plazo que determine el calendario electoral, que no excederá de tres meses desde el inicio del proceso electoral.


Sección 5.ª
Representantes del grupo de personas o entidades fundadoras

Artículo 31. Procedimiento de designación
1. Los consejeros y consejeras generales representantes de las personas o entidades fundadoras, así como sus suplentes, serán nombrados directamente por estas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.
2. Se considerarán personas o entidades fundadoras de las cajas de ahorros las que así estuvieran identificadas en sus estatutos.


Sección 6.ª
Representantes del grupo de personal

Artículo 32. Procedimiento de elección, requisitos y plazo de comunicación
1. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del grupo de personal de la caja de ahorros serán elegidas, mediante sistema proporcional, por quienes ostenten su representación legal, entre el personal fijo en plantilla que tenga, como mínimo, una antigüedad de dos años a la fecha de inicio del proceso electoral. No obstante, también podrán elegirse, directamente, por la plantilla, si así se determina en los estatutos de la caja.
2. Al objeto de resolver las posibles impugnaciones, la elección de los representantes del personal deberá ser comunicada a la comisión electoral en el plazo que determine el calendario electoral, que no excederá de tres meses desde el inicio del proceso electoral.


Sección 7ª
Representantes del grupo de otras entidades representativas de intereses colectivos

Artículo 33. Procedimiento de designación
1. Los consejeros y consejeras generales representantes del grupo de otras entidades representativas de intereses colectivos, así como sus suplentes, serán nombrados por estas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.
2. Los estatutos de la caja de ahorros determinarán la relación de entidades con derecho a designar consejeros y consejeras generales, o establecerán un procedimiento que permita determinar, mediante un sistema rotatorio, tales entidades en cada proceso electoral.

Artículo 34. Plazo de comunicación
Con el fin de poder resolver las posibles impugnaciones, las otras entidades representativas de intereses colectivos deberán comunicar a la comisión electoral la designación de sus representantes en el plazo que determine el calendario electoral, que no excederá de tres meses desde el inicio del proceso electoral.


Sección 8ª
Funcionamiento de la asamblea general

Artículo 35. Orden del día
1. La asamblea general ordinaria deberá incluir, al menos, en el orden del día la aprobación, en su caso, de la gestión del consejo de administración y las cuentas anuales, así como la aplicación de los excedentes, el presupuesto anual de la obra social y la gestión y liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior. Asimismo, la citada asamblea deberá definir las líneas generales del plan de actuación para cada ejercicio.
2. En las asambleas generales solo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día, excepción hecha de cualquier otro asunto que, estando presentes todos los consejeros y consejeras generales, se decidiera tratar por unanimidad.
3. Quince días antes, como mínimo, de la celebración de cualquier asamblea general, quedará depositada en el domicilio social, a disposición de los consejeros y consejeras generales, la documentación relativa a los asuntos a tratar en la sesión.

Artículo 36. Convocatoria de la asamblea general ordinaria
1. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por acuerdo del consejo de administración, mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en un lugar destacado de la página web de la caja de ahorros, con quince días, al menos, de antelación a su celebración. La convocatoria expresará la fecha, el lugar, la hora y el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, así como la fecha, el lugar y la hora de reunión en segunda convocatoria. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, al menos, un plazo de una hora.
No obstante lo anterior, se podrá prescindir de la publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y establecer la página web corporativa de la caja como el único medio de publicación, siempre que esta página web haya sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
2. Los estatutos podrán establecer que, en sustitución de la publicación en la página web de la caja a que se refiere el apartado anterior, la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrito, que asegure la recepción del anuncio por todos los consejeros y consejeras generales.
3. Entre el acuerdo del consejo y la celebración de la asamblea general no podrán mediar más de dos meses.

Artículo 37. Convocatoria de asamblea general extraordinaria
1. La asamblea general extraordinaria será convocada por el consejo de administración, por propia iniciativa, a petición de personas que ostenten un mínimo de un tercio de los derechos de voto en la asamblea general, o a solicitud de la comisión de control. En los dos últimos casos, el acuerdo del consejo se tomará dentro del término de siete días a partir de la presentación de la petición, la cual deberá expresar el orden del día de la sesión.
2. Entre el acuerdo del consejo de administración y la celebración de la asamblea general extraordinaria no podrá mediar más de un mes de plazo, salvo en el caso de que la asamblea sea convocada por iniciativa del consejo de administración, en el que dicho plazo será de dos meses.
3. Los demás requisitos de convocatoria serán los previstos para la asamblea general ordinaria.

Artículo 38. Actas
Los acuerdos adoptados en la asamblea general se harán constar en un acta, que podrá ser aprobada al término de su reunión por la propia asamblea general, o por la persona titular de la presidencia y dos personas interventoras designadas por la asamblea, en un plazo máximo de quince días. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.


CAPÍTULO IV
Consejo de administración

Sección 1.ª
Composición

Artículo 39. Número de miembros
1. El número de miembros del consejo de administración estará en función de los activos totales de la caja de ahorros. A tal efecto, se fija la siguiente escala:

Activos totales (millones de euros) Número de
miembros
Fins a 5.000 5 – 10
Més de 5.000 7 – 12



2. En el supuesto de que se produzca una variación de los activos totales que implique una modificación del número de vocales del consejo de administración según la escala establecida en el apartado anterior, el ajuste correspondiente se realizará en la renovación parcial de los órganos de gobierno que se efectúe después de la mencionada variación.


Sección 2.ª
Procedimiento y condiciones para la elección de vocales

Artículo 40. Condiciones de acceso
Al objeto de permitir la renovación parcial por mitades, en cada proceso electoral solo podrán ser personas candidatas a vocales del consejo de administración los consejeros y consejeras generales que se incorporen a la asamblea general en el mismo proceso. Se exceptúa de esta limitación el acceso al consejo de las personas candidatas a ser vocales independientes.

Artículo 41. Elección de vocales
En la asamblea general en la que se incorporen los nuevos consejeros y consejeras generales se procederá a la elección de las personas que deban formar parte del consejo de administración.



Sección 3.ª
Funcionamiento

Artículo 42. Periodicidad de las reuniones
El consejo de administración se reunirá tantas veces como sea necesario para el desempeño de sus funciones. En cualquier caso, se reunirá con la periodicidad mínima que establezcan los estatutos.

Artículo 43. Convocatoria
1. La convocatoria y la presidencia de las reuniones del consejo de administración corresponde a la persona titular de la presidencia y, en defecto o ausencia de esta, a las que ejerzan las vicepresidencias por el orden de sustitución que se establezca en los estatutos; en defecto o ausencia de estas últimas, corresponderá a la persona que sea vocal de más edad.
2. La persona titular de la presidencia, o quien ejerza sus funciones, está obligada a convocar con carácter extraordinario el consejo de administración a petición de, al menos, un tercio de sus miembros. La petición de celebración del consejo ha de contener, para ser atendida, el orden del día de la convocatoria.
3. La convocatoria ha de ser cursada en condiciones que permitan asegurar su recepción por todos sus miembros, con dos días de antelación, como mínimo, a la celebración de la sesión. No obstante lo anterior, los estatutos podrán prever un plazo inferior para situaciones excepcionales.
4. Solamente podrán ser tratados en la sesión del consejo de administración los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria, excepción hecha de aquellos que, estando presentes todos sus miembros, se decidiera tratar por unanimidad.

Artículo 44. Validez de las reuniones
Para que se constituya válidamente el consejo de administración será necesaria la asistencia a la reunión de la mayoría de sus miembros, salvo los supuestos en que los estatutos exijan una asistencia mayor.

Artículo 45. Actas
Los acuerdos adoptados por el consejo de administración, por las comisiones constituidas en su seno, así como por sus comisiones delegadas, caso de que existan, se harán constar en un acta, cuya copia debidamente diligenciada se trasladará a la persona que ejerza la presidencia de la comisión de control en un plazo máximo de diez días desde la celebración de la sesión correspondiente.


Sección 4.ª
Presidencia ejecutiva

Artículo 46. Presidencia ejecutiva
1. La asamblea general, a propuesta del consejo de administración, podrá atribuir funciones ejecutivas a la persona titular de la presidencia de la caja, con el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de las personas miembros concurrentes. Se requerirá, además, la asistencia de un número de miembros que representen la mayoría de los derechos de voto. Tales funciones ejecutivas deberán detallarse en los estatutos y fijarse por un período determinado que, en todo caso, no será superior a la duración de su mandato. Además, para la atribución de funciones ejecutivas a la presidencia de la caja, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la gestión y administración de la caja de ahorros haga conveniente esta atribución de funciones. A tal fin, deberá presentarse para su autorización por el Instituto Valenciano de Finanzas la correspondiente propuesta, que habrá de estar suficientemente justificada, a la que se adjuntará la distribución de funciones entre la presidencia y la dirección general, así como la correspondiente propuesta de modificación de estatutos. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de máximo de dos meses desde su recepción en el Instituto Valenciano de Finanzas, o desde el momento en que se complete la documentación exigida. Cuando en el procedimiento no se haya notificado la resolución en dicho plazo, se entenderá autorizada la solicitud.
b) Que tenga la capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el desarrollo de las funciones asignadas.
2. En el caso de que se atribuyan funciones ejecutivas a la persona titular de la presidencia de la caja, se le podrá asignar una retribución, que requerirá el informe de la comisión de retribuciones y nombramientos. Todas las retribuciones económicas a percibir por el titular de la presidencia ejecutiva, tengan carácter fijo o variable, serán aprobadas por la asamblea general de la caja.
3. El ejercicio de funciones ejecutivas por la persona titular de la presidencia requerirá dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración u otras compensaciones con idéntica finalidad, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación, o deducirse de la retribución percibida en la caja; no obstante lo anterior, el importe de las citadas dietas de asistencia que excedan del fijado por la asamblea de la caja para la asistencia a su propio consejo de administración, deberá, asimismo, cederse a la caja.


CAPÍTULO V
Comisión de control

Sección 1.ª
Composición

Artículo 47. Número de miembros
1. El número de miembros de la comisión de control estará en función de los activos totales de la caja de ahorros. A tal efecto, se fija la siguiente escala:

Activos totales (millones de euros) Número de
miembros
Fins a 5.000 3 – 5
Més de 5.000 5 – 7



2. En el supuesto de que se produzca una variación de los activos totales que implique una modificación del número de miembros de la comisión de control, según la escala establecida en el apartado anterior, el ajuste correspondiente se realizará en la renovación parcial de los órganos de gobierno que se efectúe después de la mencionada variación.


Sección 2.ª
Procedimiento y condiciones para la elección de vocales

Artículo 48. Condiciones de acceso
Al objeto de permitir la renovación parcial por mitades, en cada proceso electoral solo podrán ser personas candidatas a vocales de la comisión de control los consejeros y consejeras generales que se incorporen a la asamblea general en el mismo proceso. Se exceptúa de esta limitación el acceso a la comisión de las personas candidatas a ser vocales independientes.

Artículo 49. Elección de vocales
En la asamblea general en la que se incorporen los nuevos consejeros y consejeras generales se procederá a la elección de las personas que deban formar parte de la comisión de control.


Sección 3.ª
Funcionamiento

Artículo 50. Convocatoria, quórum de asistencia y actas
Las materias relativas a la convocatoria de la comisión de control, validez de las reuniones y actas, se regirán por lo establecido para el consejo de administración en los artículos 43 a 45 del presente decreto.


Sección 4.ª
Informes

Artículo 51. Informe sobre gestión económica
1. La comisión de control, de acuerdo con lo previsto en el párrafo a del artículo 42.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, enviará semestralmente al Instituto Valenciano de Finanzas un informe en el que se harán constar las actuaciones realizadas por ella desde la fecha de remisión del anterior informe.
En dicho informe se indicará el número de sesiones celebradas, asuntos tratados en cada una de ellas, iniciativa de la convocatoria e informes solicitados. Se hará constar si la gestión del consejo de administración cumple con las líneas generales de actuación aprobadas por la asamblea, o las desviaciones que se hayan producido, así como cualquier asunto respecto a la gestión económica y financiera que, por su trascendencia, haya sido tratado por la comisión. Asimismo, se realizará una mención expresa de las condiciones de contratación del titular de la dirección general o asimilado, y de las demás personas que asuman funciones de control interno y quienes ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la caja, así como de las retribuciones asignadas a la persona titular de la presidencia con funciones ejecutivas, en su caso. En relación con ello, se informará, además, acerca de la validación, por parte de la comisión de retribuciones y nombramientos, de tales retribuciones en el marco de la política general de dietas y retribuciones de la caja.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la comisión de control deberá ser informada trimestralmente por el consejo de administración en relación con el cumplimiento de las líneas generales de actuación aprobadas por la asamblea, así como de los informes emitidos en el ejercicio de sus funciones por la comisión de retribuciones y nombramientos, sin perjuicio de su facultad de solicitar del consejo de administración y del director general los antecedentes e información que crea necesarios.

Artículo 52. Informe sobre la propuesta de suspensión de la eficacia de los acuerdos del consejo de administración
Recibidas las actas del consejo de administración, la comisión de control tendrá un plazo máximo de 15 días para requerir al consejo la convocatoria de la asamblea general extraordinaria, A los efectos de lo dispuesto en el párrafo e del artículo 42.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros. Simultáneamente al citado requerimiento de convocatoria de asamblea, la comisión de control deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas acerca de su propuesta.


CAPÍTULO VI
Dirección General

Artículo 53. Ratificación por la asamblea
La asamblea general se reunirá en el plazo de un mes a partir del acuerdo del consejo de administración para ratificar, en su caso, el nombramiento, junto con las condiciones de contratación, de la persona titular de la dirección general de la caja, así como su revocación.

Artículo 54. Retribución
El ejercicio del cargo de titular de la dirección general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación, o deducirse de la retribución percibida en la caja; no obstante lo anterior, el importe de las citadas dietas de asistencia que excedan del fijado por la asamblea de la caja para la asistencia a su propio consejo de administración, deberá, asimismo, cederse a la caja.

Artículo 55. Sustitución y jubilación
Los estatutos fijarán la edad máxima de jubilación de la persona titular de la dirección general de la caja, además de contemplar su sustitución en los supuestos de ausencia, enfermedad y vacante.
CAPÍTULO VII
Información a remitir y operaciones con altos cargos

Artículo 56. Remisión de información al Registro de altos cargos de cajas de ahorros
La persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda determinará la información, así como el procedimiento, plazos y demás formalidades, que las cajas de ahorros deben comunicar en lo relativo a sus altos cargos, a los efectos de su inscripción y constancia en el Registro de altos cargos de cajas de ahorros.

Artículo 57. Operaciones de crédito y transmisión de bienes y valores
1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Banco de España, las operaciones de crédito dinerario o de firma, así como las transmisiones de cualquier bien o valor entre las cajas de ahorros y sus altos cargos o personas físicas o jurídicas vinculadas, deberán contar con la autorización administrativa previa del Instituto Valenciano de Finanzas. La documentación a presentar junto con la solicitud de autorización, así como el procedimiento y forma de concesión, se determinará por la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo máximo de un mes desde su recepción en el Instituto Valenciano de Finanzas o desde el momento en que se complete la documentación exigida. Cuando en el procedimiento no se haya notificado la resolución en dicho plazo, se entenderá autorizada la solicitud.


TÍTULO II
De la obra social

CAPÍTULO I
De la obra social de las cajas de ahorros

Artículo 58. Finalidad
El fondo de la obra social tendrá por finalidad la financiación de actuaciones en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social, el fomento de la vivienda social, la promoción de la inclusión financiera de los colectivos sociales más desfavorecidos, el fomento de la educación financiera u otros que tengan carácter social.

Artículo 59. Ámbito de actuación
Los beneficios directos derivados de la realización de obras sociales por las cajas de ahorros deberán extenderse a su ámbito de actuación, procurando alcanzar una relación de proporcionalidad con la distribución territorial de los depósitos de la clientela.

Artículo 60. Autorización administrativa
1. Corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas la autorización de los acuerdos adoptados por la asamblea general relativos a la distribución del excedente obtenido y el presupuesto anual para la obra social.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto Valenciano de Finanzas, o desde el momento en que se complete la documentación exigida. En todo caso, dicha solicitud será resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción. Cuando en el procedimiento no se haya notificado la resolución en dicho plazo, se entenderá autorizada la solicitud.

Artículo 61. Comisión de obra social
1. Los estatutos sociales de la caja de ahorros podrán prever la creación de una comisión de obra social.
2. La comisión de obra social estará formada por tres vocales del consejo de administración nombrados por la asamblea general. Además, podrá formar parte de esta comisión una persona representante de la Generalitat, que será designada por la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 62. Obras sociales propias
Se considerarán obras sociales propias aquellas actuaciones en que la inversión así como la gestión y la administración sean, exclusivamente, a cargo de la caja de ahorros, y cuyo sostenimiento sea soportado principalmente por ella.

Artículo 63. Obras sociales en colaboración
1. Se considerarán obras sociales en colaboración las actuaciones realizadas conjuntamente con otras instituciones o personas físicas o jurídicas, mediante la aportación de bienes o derechos, la prestación de servicios o mediante la realización por la caja de inversiones o cesiones de inmovilizado.
2. En toda obra en colaboración deberá existir un convenio entre las partes.

Artículo 64. Presupuesto anual
La caja de ahorros formulará un presupuesto anual de las obras sociales que pretenda acometer en el ejercicio. Dicho presupuesto deberá contener, al menos, información individualizada de todas las obras propias y en colaboración, tanto nuevas como ya establecidas, con especificación de su finalidad y de las correspondientes dotaciones para su mantenimiento, con detalle de los importes destinados a gastos fijos y actividades, así como a inversiones en inmovilizado, en su caso. Asimismo, expresará, por cada obra establecida, las cifras presupuestadas y ejecutadas correspondientes al ejercicio anterior, con el mismo nivel de detalle que para las obras que se quieren acometer en el ejercicio.

Artículo 65. Modificaciones presupuestarias
1. La asamblea general que apruebe el presupuesto anual para la obra social podrá autorizar al consejo de administración para que, en la ejecución de dicho presupuesto, pueda redistribuir partidas con motivo de cambios en las previsiones de valoración de las inversiones o de los gastos de mantenimiento de las obras. En tal caso, estas modificaciones no podrán exceder del 10 por ciento del presupuesto total.
2. La realización de cualquier obra nueva que no esté incluida en el presupuesto anual requerirá la previa aprobación de la asamblea general, así como la autorización del Instituto Valenciano de Finanzas. No obstante, excepcionalmente y por causas justificadas, el consejo de administración podrá acordar solicitar la autorización del Instituto Valenciano de Finanzas para la realización de obras nuevas o la reconversión de las existentes por otras que no figuren en el presupuesto, si bien dicha autorización tendrá carácter provisional y condicionada a la ratificación posterior de la primera asamblea general de la caja que se celebre; el montante total de estas obras no podrá superar, en ningún caso, el 10 por ciento del presupuesto anual.
3. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de quince días desde su recepción en el Instituto Valenciano de Finanzas, o desde el momento en que se complete la documentación exigida. Cuando en el procedimiento no se haya notificado la resolución en dicho plazo, se entenderá autorizada la solicitud.

Artículo 66. Ejecución provisional del presupuesto
Durante el periodo que medie entre el inicio de cada ejercicio económico y la autorización administrativa del presupuesto anual para la obra social, a conceder por el Instituto Valenciano de Finanzas, la caja de ahorros podrá llevar a cabo gastos de mantenimiento en obras ya establecidas, siempre que no superen el importe de los realizados en el ejercicio anterior para cada una de ellas. En cuanto a las inversiones, solo podrán ejecutarse en dicho periodo aquellas de carácter plurianual que hayan sido autorizadas en ejercicios anteriores y las de carácter extraordinario que resulten inaplazables.

Artículo 67. Remanente
1. El Fondo de la obra social se destinará a la financiación del presupuesto anual de la obra social. No obstante, parte de este Fondo podrá quedar como remanente en previsión de que los excedentes obtenidos en ejercicios futuros no permitan atender la completa realización de nuevas obras de elevado importe, o incluso el mantenimiento de las ya existentes.
2. El importe de las dotaciones anuales al remanente no podrá exceder del 50% del presupuesto de cada ejercicio. Asimismo, el montante total del remanente no podrá superar el importe de la media de los tres últimos años del presupuesto anual.


CAPÍTULO II
Fundaciones

Artículo 68. Fundaciones obra social
1. La gestión y administración de la obra social podrá realizarse tanto por la propia caja de ahorros como a través de una fundación de la obra social de la caja de ahorros o fundación obra social. En este último caso, el presupuesto anual, así como la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, se remitirán a la caja de ahorros en cuya obra social se integre, para conocimiento de su asamblea general, la cual decidirá sobre la dotación que proceda para el sostenimiento de la fundación. Dicho presupuesto se integrará, formando una unidad, con el elaborado por la propia caja en relación con la actividad de la obra social realizada directamente por esta.
2. La fundación obra social creada por una caja de ahorros que se haya disuelto o transformado en fundación ordinaria o bancaria deberá remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en el plazo de 15 días desde su aprobación por el patronato, el plan estratégico, el plan de actuación y el presupuesto anual, así como la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior, con el detalle individualizado de las actuaciones clasificadas según el destino final de los fondos empleados.

Artículo 69. Fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros
Sin perjuicio de la normativa básica del Estado aplicable a las fundaciones bancarias, tanto a estas como a las fundaciones ordinarias surgidas por transformación de una caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana, cuyo ámbito de actuación principal sea el de esta comunidad autónoma, deberán remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en el plazo de 15 días desde su aprobación por el patronato, el plan estratégico, el plan de actuación y el presupuesto anual, así como la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior, con el detalle individualizado de las actuaciones clasificadas según el destino final de los fondos empleados.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cómputo de días
En todos los cómputos de días a que se refiere este decreto, estos se entenderán hábiles, si no se especifica lo contrario.

Segunda. Actualización de cuantías monetarias
Las cuantías monetarias previstas en los artículos 18, 21, 39 y 47 del presente decreto podrán ser revisadas, mediante Orden, por la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.

Tercera. Reglamento electoral
Todas las referencias que en el presente decreto se realizan al reglamento electoral de la caja de ahorros han de entenderse hechas al reglamento del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno de la caja de ahorros.

Cuarta. Inversiones de carácter estratégico y estable
A los efectos de lo previsto en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales que impliquen para la caja la participación en la gestión o en órganos de gobierno de otras entidades. Asimismo, se entenderán como inversiones estables aquellas respecto de las que se estime que se mantendrán durante, al menos, cinco años.

Quinta. Cláusula de no incremento del gasto público
La aplicación y posterior desarrollo de este decreto no podrá suponer un incremento de gasto en el presupuesto consolidado de la Generalitat.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación de estatutos y reglamento electoral
1. En el plazo máximo de tres meses contados desde la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana del presente decreto, las cajas de ahorros deberán proceder a la adaptación de sus estatutos sociales y reglamento electoral a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros y en el presente decreto.
2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por las asambleas generaes, se elevarán, en el plazo de un mes, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.
3. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto Valenciano de Finanzas, o desde el momento en que se complete la documentación exigida. En todo caso, dicha solicitud será resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción. Cuando en el procedimiento no se haya notificado la resolución en dicho plazo, se entenderá autorizada la solicitud.

Segunda. Adaptación de los órganos de gobierno
1. Una vez autorizados los estatutos y reglamento electoral, la caja de ahorros deberá iniciar el proceso electoral conducente a la configuración de la nueva asamblea general, en el plazo de tres meses. A estos efectos, en dicho proceso electoral cesarán en el ejercicio de sus funciones los miembros de los órganos de gobierno de la caja de ahorros elegidos en el proceso electoral finalizado en 2010.
El número de representantes de cada uno de los grupos de representación que integrarán la asamblea general de la caja de ahorros deberá quedar determinado de tal forma que se ajuste a los nuevos porcentajes de participación establecidos en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades, en todos los grupos, en sucesivos procesos electorales. Asimismo, la composición del consejo de administración y de sus comisiones, así como de la comisión de control, deberá permitir la citada renovación por mitades. A tal efecto, en los casos en que fuese necesario, se determinará por sorteo quiénes verán acortada la duración de mandato.
2. En tanto no se haya producido la adaptación de la asamblea general a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros y al presente decreto, el gobierno, representación y administración de la caja de ahorros seguirán atribuidos a sus órganos de gobierno en su composición actual.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
A la entrada en vigor del presente decreto, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en él y, en particular, las siguientes disposiciones:
– Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, de desarrollo de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, de la Generalitat, sobre Cajas de Ahorros, en materia de órganos de gobierno.
– Decreto 13/1991, de 21 de enero, del Consell, por el que se regula la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros.
– Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Consell, por el que se regula la obra benéfico-social de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana.
– Decreto 14/1994, de 25 de enero, del Consell, por el que se modifica el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros.
– Decreto 212/1997, de 23 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley sobre Cajas de Ahorros.
– Decreto 63/2003, de 3 de junio, del Consell, de modificación parcial del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros.
– Decreto 86/2004, de 28 de mayo, del Consell, de modificación parcial de la regulación de las Cajas de Ahorros en materia de órganos de gobierno y del Defensor del Cliente.
– Decreto 54/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se modifica el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa
Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda para dictar las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 29 de abril de 2016

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

El conseller de Hacienda y Modelo Económico,
VICENT SOLER I MARCO

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