Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 47/2013, de 5 de abril, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat. [2013/3457]

(DOGV núm. 7001 de 11.04.2013) Ref. Base Datos 003358/2013

DECRETO 47/2013, de 5 de abril, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat. [2013/3457]
PREÁMBULO

El Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, establece en su artículo 71.1.c) que el patrimonio de la Generalitat está integrado por los bienes procedentes, según la legislación civil foral valenciana, de herencias intestadas, cuando el causante ostentara conforme a la legislación del Estado la vecindad civil valenciana.
Tras la aprobación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat, que vino a establecer un nuevo régimen jurídico en la gestión del patrimonio de la Generalitat, se hace necesario articular el correspondiente desarrollo reglamentario para la tramitación de los expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat, su liquidación y la ulterior distribución por tercios conforme a lo establecido en los artículo 956 y siguientes del Código Civil.
El presente Decreto tiene por objeto, por tanto, desarrollar el artículo 43.3 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat, y con ello la regulación contenida en el Código Civil y la contenida en la legislación aplicable en materia de patrimonio en el ámbito competencial de la Generalitat, atendiendo a las prescripciones en materia de procedimiento administrativo.
Por todo ello se ha estimado oportuno incorporar esta regulación, pues ello permite un tratamiento sistemático de los procedimientos en cuestión, dotando así a la actuación administrativa de una mejora en la eficacia y en la eficiencia.
Por todo ello, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de abril de 2013,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Generalitat, en desarrollo del artículo 43.3 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat.
Lo establecido en este decreto será de aplicación en los procedimientos de herencias intestadas que se tramiten a favor de la Generalitat.
2. Cuando se den las circunstancias establecidas en el Código Civil para que tenga lugar la sucesión legítima de la Generalitat según lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley de Patrimonio de la Generalitat, se aplicarán las normas contenidas en el presente Decreto para tramitar el expediente administrativo para la declaración de la Generalitat como heredera abintestato, así como para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario, en su caso.
3. Las facultades y procedimientos que en dicho ámbito competencial correspondan a la Generalitat se ejercerán por sus órganos competentes, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat y en el presente decreto, atendiendo a la propia organización de la Administración de la Generalitat.

Artículo 2. Inicio del procedimiento de investigación
1. Las actuaciones dirigidas a iniciar el expediente administrativo para la declaración de la Generalitat como heredera abintestato se iniciarán de oficio, ya sea por propia iniciativa de la Generalitat o por denuncia de particulares o de la comunicación de otros órganos públicos o privados.
2. Cuando de la investigación previa efectuada por la Generalitat se concluya que no existen bienes de la herencia, o no se localizaran, o el valor de estos no superase los gastos de tramitación del expediente o el valor de las deudas de la herencia, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio podrá archivar el expediente.
Artículo 3. Deber de comunicación
1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona residente en la Comunitat Valenciana que carezca de herederos legítimos están obligados a dar cuenta del mismo a la Generalitat, sin que tengan la condición de denunciante a los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de este decreto.
2. Igual obligación incumbe a los responsables del centro o de la residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal.
3. La misma obligación incumbe a los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de la vivienda en que hubiera ocurrido el fallecimiento, así como a cualquier persona en cuya compañía hubiera vivido el fallecido y estuviera empadronada en el domicilio con el finado.

Artículo 4. Denuncia
1. Todo particular no comprendido en el artículo anterior podrá denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos mediante escrito dirigido al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio.
En el escrito de denuncia deberán hacerse constar necesariamente los siguientes documentos:
a) Acreditación del fallecimiento del causante, mediante el documento original del certificado de defunción expedido por el Registro Civil.
b) Acreditación de la residencia del causante en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, mediante el documento original del certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento que corresponda.
c) Procedencia de la sucesión intestada, mediante la remisión del documento original del certificado de actos de últimas voluntades y, en su caso, del testamento del difunto con documentación complementaria acreditativa del fallecimiento de los herederos testamentarios acaecido con anterioridad al del causante.
d) Además de lo anterior, deberá acompañarse al escrito de denuncia cuantos documentos se posean sobre el finado que pudieran resultar de utilidad en la tramitación del procedimiento de investigación.
De igual forma se deberá hacer constar necesariamente en el escrito de denuncia la relación de bienes del fallecido, con indicación de su emplazamiento y situación, así como de los nombres y domicilio de los posibles administradores, arrendatarios, depositarios o poseedores, en cualquier concepto, de los mismos.
2. Los denunciantes a que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a percibir, en concepto de premio, el diez por ciento de los bienes relacionados en su denuncia que se incluyan en la liquidación de la herencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de este decreto.

Artículo 5. Tramitación del procedimiento de investigación
1. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Generalitat, e incluirá en el expediente administrativo cuantos datos pueda obtener sobre el causante, sus bienes, derechos y obligaciones.
2. A estos efectos, se solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, será facilitada de forma gratuita, todo ello sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de suministro de información de carácter tributario.
Asimismo, se podrá recabar de los ciudadanos la obligatoria colaboración a que se refiere el artículo 62 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Finalización del expediente de investigación
Una vez efectuada la investigación previa de los bienes, derechos y obligaciones, se remitirá la propuesta a la Abogacía General de la Generalitat, para instar el procedimiento judicial o, en su caso, la propuesta de archivo de expediente administrativo de investigación.
Artículo 7. Inicio del expediente abintestato
1. La Abogacía General de la Generalitat, si considera fundados los derechos de la Generalitat, solicitará al Juzgado competente la declaración de herederos a favor de la Generalitat. En caso contrario, deberá comunicar al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio las causas que imposibiliten tal circunstancia.
2. Tras la tramitación del procedimiento judicial y una vez se disponga del auto en el que se declare heredera abintestato a la Generalitat, la Abogacía General de la Generalitat dará traslado del mismo al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, junto con la declaración de firmeza del citado auto. Una vez recibida esta documentación, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio iniciará la administración y liquidación de la herencia conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
3. Cuando, sin haberse tramitado un procedimiento de investigación previa, ni haberse remitido la propuesta a la Abogacía General de la Generalitat, se declare por un Juzgado a la Generalitat heredera abintestato de una persona mediante auto judicial firme, como consecuencia de la tramitación de procedimientos judiciales instados por terceras personas ajenas a la Administración de la Generalitat, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio iniciará un procedimiento de investigación de los bienes complementario a la relación de bienes entregada por el juzgado.
4. En aquellos procedimientos judiciales en los que no conste la existencia de testamento ni de herederos legítimos, se personará la Abogacía General de la Generalitat para que, en representación del Consell, como titular de intereses legítimos, formule las peticiones que procedan en defensa de los intereses de la Generalitat.

Artículo 8. Renuncia de la herencia
Si en la masa hereditaria no figurasen bienes o el valor de los que puedan formar el caudal hereditario previsiblemente no superase los gastos de tramitación del expediente, el Consell podrá acordar la renuncia a la herencia, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, previo informe de la Abogacía General de la Generalitat.

Artículo 9. Entrega de los bienes
1. Una vez declarada la Generalitat heredera abintestato, la Abogacía General de la Generalitat solicitará del Juzgado la entrega de los bienes y derechos mediante acta, acompañada del inventario de los mismos y de todos aquellos documentos relacionados con la herencia de los que se hubiere hecho cargo el juzgado.
2. Cuando se compruebe la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en la citada relación, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio resolverá su incorporación a la misma. Igualmente, en los casos en que se acredite la inclusión por error material de bienes o derechos que no pertenezcan a la herencia, se resolverá su exclusión.

Artículo 10. Administración de los bienes y derechos
1. Únicamente desde que se reciba la relación remitida por el Juzgado de los bienes y derechos que conforman el caudal hereditario, y hasta tanto no se produzca la liquidación, corresponderá al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio su administración y conservación.
En la administración de los bienes que conforman la herencia se adoptarán las medidas que se estimen adecuadas para la correcta gestión de los mismos, y se podrán otorgar cuantos documentos sean necesarios, así como enajenar los bienes de fácil deterioro o que conlleven elevados gastos de conservación y mantenimiento.
Los ingresos y gastos que dicha administración y conservación comporten se anotarán en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario a efectos de su liquidación y posterior reparto.
2. En todo caso, se procederá a la tasación de los bienes y derechos que integran el caudal, para determinar su valor, así como a su inscripción en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro. De igual forma, se darán de alta en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.
3. A petición del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio se efectuará el depósito del metálico en la cuenta del abintestato habilitada a tal efecto en la contabilidad.
4. Aquellos bienes muebles que por su tamaño y demás circunstancias inherentes sean relevantes, se depositarán en la Tesorería de la Generalitat para, tras su valoración pericial, proceder a su enajenación.
Cuando el valor de los bienes muebles fuera inferior a 300 euros, de acuerdo con la tasación pericial, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio los remitirá a la Conselleria competente en materia de servicios sociales para que aquel departamento destine el uso de estos bienes a centros públicos de la Generalitat que presten servicios sociales y que estén radicados preferentemente en el municipio del finado. El valor de estos bienes en la liquidación de la herencia será cero.
Cuando el bien sea de aprovechamiento imposible y con un valor económico nulo, de acuerdo con la tasación pericial, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio podrá proceder a su destrucción de la manera respetuosa con el medioambiente que resulte más económica a la Generalitat.
5. Una vez terminado este procedimiento el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio aprobará la relación de bienes, derechos y obligaciones del abintestato.

Artículo 11. Enajenación de bienes y derechos
1. Los bienes muebles e inmuebles del caudal hereditario se enajenarán por el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, a través del órgano competente previsto en el reglamento orgánico y funcional de dicho departamento, previa tasación pericial, mediante los procedimientos de subasta o de adjudicación directa previstos en la ley, y el importe obtenido por tal venta se anotará en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario.
2. En el supuesto que se hubieran tramitado tres subastas sucesivas para la enajenación de inmuebles y si esta enajenación no resultara posible por ninguno de los procedimientos permitidos por la ley, así como en el supuesto de imposibilidad de disponer por parte de la Generalitat del valor correspondiente a los dos tercios para distribuir entre las entidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 956 del Código Civil, se incorporarán al patrimonio de la Generalitat los bienes y derechos no enajenados, sin que tenga efectos en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario.
Corresponderá a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio resolver sobre el destino de los bienes inmuebles, que deberán ser en todo caso destinados a fines de beneficencia, educación, acción social o profesional, previo informe favorable de la Abogacía General de la Generalitat y a propuesta del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio.
3. Las acciones, participaciones y valores representativos de capital del caudal hereditario se enajenarán por la persona titular de la Conselleria competente en materia de patrimonio si el valor de los títulos a enajenar no excede del diez por ciento del capital social, y no supone la pérdida de su posición mayoritaria, directa o indirecta en el capital de la sociedad mercantil. La enajenación de títulos representativos de capital en cuantía superior o que suponga pérdida de la posición mayoritaria se acordará por el Consell, a propuesta de la persona titular de la Conselleria competente en materia de patrimonio.
La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizarán en bolsa u otros mercados secundarios organizados, si cotizan en ellos. En otro caso, y previa tasación pericial, se realizará en pública subasta, salvo que el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio acuerde su enajenación directa.
4. Los derechos de propiedad intelectual o industrial del caudal hereditario se enajenarán por el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, a través del órgano competente previsto en el reglamento orgánico y funcional de dicho departamento, previa tasación pericial, mediante subasta, salvo que el Consell, a propuesta de la persona titular de la Conselleria competente en materia de patrimonio acuerde justificadamente su enajenación directa.

Artículo 12. Excepción de venta de bienes del caudal hereditario
1. El Consell podrá exceptuar de la venta aquellos bienes y derechos del caudal hereditario que sean susceptibles de destino a fines o servicios de la Generalitat, previas las consultas oportunas, a propuesta de la persona titular de la Conselleria competente en materia de patrimonio, previo informe del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio y de la Abogacía General de la Generalitat.
Si el valor, según tasación, de los bienes y derechos cuya afectación o adscripción se propusiese, excediese de la parte del líquido total del caudal hereditario que previsiblemente correspondiera a la Generalitat, que será de un tercio del caudal líquido resultante, la propuesta mencionará expresamente la necesidad de compensar en metálico a favor de los otros dos tercios correspondientes del caudal, para lo cual se deberá disponer del correspondiente informe previo de la Intervención Delegada.
2. El acuerdo por el que se exceptúe de la venta un determinado bien o derecho del caudal requerirá, en su caso, la previa autorización y aprobación del gasto por el importe a que se refiere el apartado anterior, que podrá abonarse bien con cargo a los créditos del departamento competente en materia de patrimonio, bien con cargo a los créditos del departamento al que se destinen los bienes y derechos.
3. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, visto el citado acuerdo, procederá a anotar la exclusión de los bienes o derechos correspondientes del caudal hereditario, y a incorporar esta circunstancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 13. Cuenta general de liquidación del abintestato
1. Liquidado el caudal hereditario con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio aprobará, previo informe de la Intervención Delegada, la cuenta general de liquidación del abintestato en la que se integrarán la totalidad de los ingresos generados y los gastos abonados o por abonar, entre los que figurará el premio por denuncia, si procediera.
A la cuenta general se unirán los justificantes de los ingresos y gastos habidos.
2. Estimada conforme por la Intervención Delegada la cuenta general del abintestato, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio procederá a la resolución del expediente. En su caso, se resolverá sobre la concesión o denegación de premio al denunciante, con determinación de su cuantía.
3. La cuenta general será única y no podrán practicarse liquidaciones parciales de la herencia.

Artículo 14. Premio por denuncia del abintestato
1. Los denunciantes que hayan aportado al expediente administrativo la información a que se hace referencia en el artículo 4 de este decreto, tendrán derecho a percibir, en concepto de premio, el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda del caudal líquido resultante tras la liquidación de la herencia, respecto de los bienes relacionados en su denuncia, computando los bienes que en su caso se exceptúen de venta.
2. Corresponderá al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio resolver, tras la liquidación de la herencia, sobre el reconocimiento de la condición de denunciante, la determinación del importe del premio y el pago al denunciante del abintestato.

Artículo 15. Tramitación del procedimiento de distribución de la herencia
1. Aprobada la cuenta general de liquidación del abintestato y, en su caso, abonado el premio al denunciante, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio procederá a la distribución efectiva del caudal hereditario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 956 del Código Civil.
A tales efectos, se considerarán como instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las fundaciones debidamente inscritas en los registros públicos correspondientes. La consideración de su carácter provincial o municipal vendrá determinada por su ámbito geográfico de actuación, siendo necesario, respecto de instituciones de ámbito nacional, su presencia y actuación efectiva en el territorio correspondiente.
2. Para la distribución de los tercios correspondientes entre las instituciones citadas, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio publicará un anuncio en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en el que se identificará el expediente de sucesión intestada cuyo caudal se distribuye. De igual forma se publicará el anuncio a través de la página web de la Conselleria competente en materia de patrimonio.
3. Aquellas instituciones sin ánimo de lucro que se consideren con derecho a participar en la distribución de la herencia en los términos señalados en el Código Civil y el presente decreto, podrán presentar ante el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, en el plazo improrrogable de un mes, su solicitud de participar en la distribución del caudal.
A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Copia diligenciada de sus Estatutos reguladores, acompañada de una certificación expedida por el Secretario de la entidad con el visto bueno del Presidente, que acredite su actividad.
b) Certificación acreditativa de la inscripción de la entidad en el registro público correspondiente.
A esta certificación se podrá acompañar, en su caso, la expresa indicación de si el causante hubiera pertenecido a la entidad por su profesión y hubiera dedicado a la misma su actividad.
c) Certificación expedida por el Secretario de la entidad con el visto bueno del Presidente en la que se haga constar el compromiso de destinar el importe que se obtenga al cumplimiento de los fines de la entidad.
En el momento en que se haya ejecutado el proyecto o actividad por parte de la entidad beneficiaria de la herencia, se deberá comunicar el cumplimiento de aquel compromiso al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, para su constancia en el expediente.
d) Solicitud expresa de reconocimiento de la condición de entidad beneficiaria de cada herencia.
4. Recibidas las solicitudes, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio comprobará la documentación de las instituciones y resolverá, previo informe de la Abogacía General de la Generalitat, sobre la distribución del caudal, otorgando preferencia exclusivamente a aquellas instituciones a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya dedicado su máxima actividad, y teniendo en cuenta las resoluciones adoptadas en herencias distribuidas en los últimos cuatro años, al objeto de garantizar un reparto equitativo. En defecto de lo anterior, se efectuará una distribución lineal entre todas las entidades.
5. Dicha resolución se notificará a las instituciones que hayan sido designadas, con indicación de la porción que corresponde a cada una dentro del tercio correspondiente de la herencia, y será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en el plazo de un mes desde que se dicta la resolución.
6. Si no concurrieran a la distribución de la herencia instituciones municipales o provinciales, la parte vacante acrecerá la de la Generalitat.
7. Corresponderá al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio abonar a las instituciones beneficiarias las cantidades correspondientes y, en su caso, proceder al ingreso en la cuenta de la Generalitat de la parte correspondiente a la Administración, dando con ello por finalizado el expediente.
8. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio podrá acumular en un solo procedimiento las actuaciones previstas en el presente artículo respecto de la distribución de herencias intestadas por ella gestionadas, una vez aprobadas las respectivas cuentas generales, cuando se estime conveniente por razones de eficacia y economía procedimental.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Publicación en boletines oficiales
En el procedimiento judicial que se tramite para obtener la declaración de heredero abintestato a favor de la Generalitat, será gratuita la publicación en los boletines oficiales de edictos en los que se llame a la herencia a posibles familiares del causante.
De igual forma, será gratuita la publicación en los boletines oficiales del anuncio por el que se efectúe el llamamiento a favor de las instituciones que se consideren con derecho a beneficiarse de la herencia, cuando se produzca.
Segunda. Tasaciones de bienes y derechos
1. Las tasaciones periciales y valoraciones reguladas en este decreto se recogerán en un informe de los servicios técnicos correspondientes, que expresará los parámetros en que se fundamentan. Dicho informe se incorporará al expediente administrativo y servirá de base para la enajenación del bien de que se trate.
2. Para la tasación de un bien o derecho se tomará como valor de referencia el de mercado, con deducción en su caso de las cargas o gravámenes que le afecten. Para el cálculo de dicho valor se podrá atender a las definiciones y los principios recogidos en la normativa aplicable de suelo, salvo que proceda acudir a criterios distintos a los señalados.
Cuando las características del bien o derecho objeto de tasación impidan su valoración con criterios de mercado, se atenderá a sus condiciones especiales y se podrán utilizar criterios contables, catastrales u otros de carácter tributario, o los propios de la legislación urbanística o de expropiación. A estos efectos, la tasación podrá tener en cuenta la utilidad del inmueble para el comprador o vendedor, el coste alternativo de obtención de prestaciones equivalentes, o las limitaciones o costes que el uso o disposición del inmueble implican para el comprador o vendedor.
3. Las tasaciones serán aprobadas por el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio y tendrán un plazo de validez de un año a contar desde su aprobación.

Tercera. Abintestatos fuera del territorio nacional
1. Cuando proceda la sucesión abintestato a favor de la Generalitat y el causante hubiera tenido su última residencia habitual fuera del territorio nacional o conste la existencia de bienes del caudal hereditario en el extranjero, se remitirá al consulado que proceda una copia del auto de declaración de herederos en favor de la Generalitat, acompañado, si se dispusiera de ella, de la relación de los bienes sitos en el extranjero correspondientes a causantes fallecidos en territorio nacional. En el supuesto que no se disponga de esta relación, se solicitará la colaboración del Consulado para averiguarlos, así como para su posterior enajenación, en su caso.
2. A los efectos de la distribución del caudal, si el causante hubiera tenido su última residencia habitual en el extranjero, se considerará como domicilio el que hubiere tenido en el cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, entendiéndose por tal aquel en el que radiquen la mayor parte de los bienes inmuebles del caudal hereditario, o bien el de su última residencia en la Comunitat Valenciana, por el orden expresado. Si por ninguno de estos medios pudiera determinarse el domicilio del causante, el importe de la herencia se ingresará íntegramente en la Tesorería de la Generalitat.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Régimen transitorio de los procedimientos
Todos los expedientes que estén en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente decreto se regirán por las normas contenidas en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango normativo se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 5 de abril de 2013

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

El conseller de Hacienda y Administración Pública,
JUAN CARLOS MORAGUES FERRER

linea
Mapa web