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DECRETO 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. [2010/3496]

(DOGV núm. 6236 de 30.03.2010) Ref. Base Datos 003423/2010

DECRETO 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. [2010/3496]
ÍNDICE
- Preámbulo
- Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
- Disposición adicional única. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas previstas por infracción de la normativa de espectáculos.
- Disposición transitoria primera. Orden del Registro de Empresas y Establecimientos.
- Disposición transitoria segunda. Actualización de datos relativos a empresas y establecimientos.
- Disposición transitoria tercera. Adecuación de las Ordenanzas municipales.
- Disposición transitoria cuarta. Seguros.
- Disposición transitoria quinta. Servicio Específico de Admisión.
- Disposición derogatoria primera. Disposiciones reglamentarias.
- Disposición derogatoria segunda. Normativa reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad en piscinas de uso colectivo y parques acuáticos.
- Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
- Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- Anexo I:
- Título I. Disposiciones Generales (artículos 1 a 9).
- Título II. Licencias de actividad y funcionamiento (artículos 10 a 60).
· Capítulo I. Disposiciones Generales (artículos 10 a 17).
· Capítulo II. Licencia de actividad (artículos 18 a 42).
Sección primera. Tramitación municipal de la Licencia de actividad (artículos 18 a 25).
Sección segunda. Tramitación autonómica de la licencia de actividad (artículos 26 a 28).
Sección tercera. Resolución sobre la licencia de actividad (artículos 29 a 33).
Sección cuarta. Recursos (artículo 34).
Sección quinta. Ejecución del proyecto (artículo 35).
Sección sexta. Compatibilidad de espectáculos y actividades (artículos 36 a 41).
· Capítulo III. Licencia de funcionamiento (artículos 42 a 53).
· Capítulo IV. Licencias excepcionales (artículos 54 a 56).
· Capítulo V. Modificación de la titularidad del establecimiento, espectáculo o actividad (artículos 57 y 58).
· Capítulo VI. Seguros (artículos 59 y 60).
- Título III. Actividades extraordinarias y singulares o excepcionales (artículos 61 a 76).
· Capítulo I. Espectáculos y actividades extraordinarios (artículos 61 a 71).
· Capítulo II. Actividades singulares o excepcionales (artículos 72 a 76).
- Título IV. Actividades declaradas expresamente de interés público o celebradas en el marco de acontecimientos declarados expresamente de interés público (artículos 77 a 97).
· Capítulo I. Disposiciones Generales (artículos 77 a 85).
· Capítulo II. Procedimiento para la concesión de las licencias de actividades declaradas de interés público y equivalentes (artículos 86 a 97).
Sección primera. Licencia de actividad (artículos 86 a 94).
Sección segunda. Licencia de funcionamiento (artículos 95 a 97).
- Título V. Instalaciones eventuales, portátiles o desmontables (artículos 98 a 124).
· Capítulo I. Disposiciones Generales (artículos 98 a 103).
· Capítulo II. Condiciones técnicas (artículos 104 a 109).
· Capítulo III. Licencia de funcionamiento (artículos 110 a 113).
· Capítulo IV. Atracciones feriales (artículos 114 a 116).
· Capítulo V. Procedimiento abreviado (artículos 117 y 118).
· Capítulo VI. Fianzas (artículos 119 a 124).
- Título VI. Reserva, derecho y servicio de admisión (artículos 125 a 155).
· Capítulo I. De la reserva de admisión (artículos 125 a 128).
· Capítulo II. Del derecho de admisión (artículos 129 a 138).
· Capítulo III. Del servicio de admisión (artículos 139 a 145).
· Capítulo IV. De la acreditación del personal del servicio específico de admisión (artículos 146 a 153).
· Capítulo V. Seguridad privada (artículo 154).
· Capítulo VI. Régimen sancionador (artículo 155).
- Título VII. Protección de los menores (artículos 156 a 165).
· Capítulo I. Disposiciones generales (artículos 156 a 160).
· Capítulo II. Sesiones destinadas a menores de edad (artículos 161 a 165).
- Título VIII. Horarios (artículos 166 a 182).
- Título IX. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos (artículos 183 y 184).
· Capítulo I. Disposiciones generales (artículo 183).
· Capítulo II. Otros eventos (artículo 184).
- Título X. Condiciones técnicas (artículos 185 a 251).
· Capítulo I. Aforo y alturas (artículos 186 a 204).
Sección primera. Aforo (artículos 186 a 199).
Sección segunda. Alturas (artículos 200 a 204).
· Capítulo II: Salidas y vías de evacuación (artículos 205 a 219).
Sección primera. Espacio exterior seguro (artículo 205).
Sección segunda. Puertas y salidas al exterior (artículos 206 a 211).
Sección tercera. Puertas interiores (artículos 212 a 215).
Sección cuarta. Pasillos (artículos 216 y 217).
Sección quinta. Escaleras y rampas (artículos 218 y 219).
· Capítulo III. Actividades y espectáculos con espectadores (artículos 220 a 228).
Sección primera. Escenario y camerinos (artículos 220 a 223).
Sección segunda. Patio de butacas y gradas (artículos 224 a 228).
· Capítulo IV. Protección y prevención contra incendios (artículos 229 a 231).
Sección primera. Compartimentación y sectorización (artículo 229).
Sección segunda. Reacción al fuego de los elementos constructivos y revestimientos (artículo 230).
Sección tercera. Mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios (artículo 231).
· Capítulo V. Dotaciones higiénicas, sanitarias y de confort (artículos 232 a 247).
Sección primera. Dotaciones higiénicas (artículos 232 a 239).
Sección segunda. Equipamientos sanitarios (artículos 240 a 242).
Sección tercera. Vestuarios (artículos 243 a 245).
Sección cuarta. Ventilación y acondicionamiento de locales (artículos 246 y 247).
· Capítulo VI. Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas (artículo 248).
· Capítulo VII. Plan de Emergencia y Autoprotección (artículos 249 a 251).
- Título XI. Carteles y otros medios de información (artículos 252 a 260).
· Capítulo I. Tipología de carteles de información (artículos 252 a 257).
· Capítulo II. Registro de Empresas y Establecimientos (artículos 258 a 260).
- Título XII. Entrada y venta de entradas (artículos 261 a 272).
· Capítulo I. De las entradas (artículos 262 a 264).
· Capítulo II. Venta de entradas (artículos 265 a 272).
- Título XIII. Actividades e instalaciones singulares (artículos 273 a 315).
· Capítulo I. Piscinas y parques acuáticos (artículos 274 a 288).
Sección primera. Disposiciones Generales (artículos 274 a 276).
Sección segunda. Características técnicas generales (artículos 277 y 278).
Sección tercera. Dotaciones e instalaciones (artículos 279 a 284).
Sección cuarta. Personal de control de la zona de baño y usuarios (artículos 285 y 286).
Sección quinta. De la formación de los socorristas (artículos 287 y 288).
· Capítulo II. Casinos y Bingos (artículos 289 a 292).
Sección primera. Disposiciones Generales (artículos 289 y 290).
Sección segunda. Características técnicas específicas (artículos 291 y 292).
· Capítulo III. Salones recreativos, salones ciber y salones de juego (artículos 293 a 296).
Sección primera. Disposiciones Generales (artículos 293 y 294).
Sección segunda. Características técnicas específicas (artículos 295 y 296).
· Capítulo IV. Plazas de toros y festejos taurinos tradicionales (artículos 297 a 300).
Sección primera. Disposiciones Generales (artículo 297).
Sección segunda. Plazas de toros fijas o permanentes (artículos 298 y 299).
Sección tercera. Plazas de toros no permanentes, portátiles y festejos taurinos tradicionales (artículo 300).
· Capítulo V. Circos (artículos 301 a 305).
Sección primera. Disposiciones Generales (artículo 301).
Sección segunda. Características técnicas específicas (artículos 302 a 305).
· Capítulo VI. Recintos Multifuncionales (artículos 306 a 310).
Sección primera. Disposiciones Generales (artículo 306).
Sección segunda. Características técnicas específicas (artículos 307 a 310).
· Capítulo VII. Ludotecas (artículos 311 a 315).
Sección primera. Disposiciones Generales (artículos 311 y 312).
Sección segunda. Características técnicas específicas (artículos 313 a 315).
- Título XIV. Vigilancia e Inspección (artículos 316 a 339).
· Capítulo I. Facultades de las Administraciones Públicas (artículos 316 a 323).
· Capítulo II. Actas de Inspección (artículos 324 a 339).
Sección primera. Disposiciones Generales (artículos 324 a 326).
Sección segunda. Del contenido de las actas de denuncia (artículos 327 a 339).
- Título XV. Régimen sancionador (artículo 340).
- Título XVI. Medidas provisionales y medidas de policía (artículos 341 a 365).
· Capítulo I. Medidas provisionales (artículo 341 a 353).
Sección primera. Disposiciones Generales (artículos 342 a 345).
Sección segunda. Adopción previa al inicio de un procedimiento sancionador (artículos 346 y 347).
Sección tercera. Adopción de medidas provisionales en el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador (artículos 348 y 349).
Sección cuarta. Adopción de medidas provisionales durante la instrucción de un procedimiento sancionador (artículos 350 y 351).
Sección quinta. Cumplimiento y ejecución de medidas provisionales (artículos 352 y 353).
· Capítulo II. Medidas de Policía (artículos 354 a 365).
Sección primera. Disposiciones Generales (artículos 354 a 356).
Sección segunda. Procedimiento de adopción (artículos 357 a 361).
Sección tercera. Cumplimiento y ejecución de medidas de policía (artículos 362 y 363).
Sección cuarta. Modificación y levantamiento de medidas de policía (artículos 364 y 365).
- Título XVII. De la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana (artículos 366 a 369).
- Disposición adicional única.
- Anexo II.
- Anexo II.I. Modelo de certificación del seguro de responsabilidad civil.
- Anexo II.II. Modelo de fianza para las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables mediante aval o seguro de caución.
- Anexo II.III. Contenido de la prueba evaluadora para el personal del servicio específico de admisión.
PREÁMBULO
I
La Comunitat Valenciana ostenta la competencia exclusiva en materia de espectáculos de acuerdo con lo indicado en el artículo 49.1.30ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana (Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril). Dicho precepto recoge la previsión contenida en la redacción originaria del Estatut (Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio) y que, contemplada en su momento en el artículo 31.30 del mismo, fue objeto de transferencia por Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo.
En virtud de está atribución, la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y sus distintos Reglamentos de desarrollo, establecieron un régimen normativo que permitió dotar a la Comunitat Valenciana de un modelo válido y eficaz dada la distribución de competencias existente entre el Estado, la Generalitat y las entidades locales.
Así y todo, los avances sociales, unidos al dinamismo de un sector que demanda una constante revisión de la normativa vigente, motivaron la promulgación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. Una norma que derogó la Ley 2/1991, y que supuso, desde su entrada en vigor, la creación de un marco jurídico estable y moderno apto para recoger las cambiantes exigencias requeridas por la constante evolución que este marco de actividad conlleva.
En este contexto, la Ley 4/2003 mantuvo vigentes, en todo aquello que no se opusiera a la misma, la práctica totalidad de reglamentos que desarrollaban la anterior Ley 2/1991, en tanto no se completase aquélla mediante la oportuna normativa reglamentaria.
II
El presente decreto se dicta en función de la previsión establecida en la disposición final primera de la Ley 4/2003, de 26 de febrero. Una disposición que autoriza al Consell a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha norma debe ser contemplada desde dos vertientes principales:
Primera: absorber, integrar y modernizar las previsiones de todos los reglamentos preexistentes que, hasta estos momentos, han completado la normativa prevista en la ley. A estos efectos, se ha efectuado una labor de codificación e innovación de la regulación hasta la fecha en vigor adaptándola a la realidad cambiante, se han contemplado las novedades que en la práctica socio-cultural han ido surgiendo, y se ha establecido el desarrollo normativo de aquellas cuestiones que, previstas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, aún no habían sido objeto de regulación específica.
Segunda: introducir y ofrecer soluciones razonables y coherentes respecto las necesidades y novedades derivadas de la evolución del sector del ocio detectadas desde la entrada en vigor de la ley. De esta manera, se ha procurado establecer un régimen jurídico práctico, a la vez que exigente, allí donde corresponde.
En este marco, el Reglamento constituye una norma abierta que recoge la experiencia acumulada durante los años de vigencia de la Ley 4/2003. Se trata de una norma jurídico-técnica que compagina la necesidad de asentar una vía procedimental y reglada junto con la necesaria fluidez que toda actividad administrativa debe de conllevar por sí misma.
De igual modo, el Reglamento está concebido para dar solución a las distintas pretensiones que en la realidad práctica han venido surgiendo. Ello se observa, por ejemplo, en la cuestión de la ampliación de los horarios de los establecimientos públicos, en la regulación de las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, en los requisitos para acontecimientos de gran aforo, en la reventa encubierta de entradas, en la preparación de las personas encargadas del Servicio específico de admisión en los locales públicos, en la regulación para socorristas, en la cuantía de los seguros de responsabilidad civil, en el montante de las fianzas cuando se inicie en régimen provisional el ejercicio de la actividad o, asimismo, en el desarrollo normativo de los aspectos constructivos y técnicos que los locales y establecimientos deban contemplar.
III
El Reglamento, que se incorpora en el anexo I de este decreto, consta de 369 artículos estructurados en 17 títulos.
El título I está referido a las disposiciones generales. En él se hace mención al objeto y finalidad de la norma, a su ámbito de aplicación, a las prohibiciones y exclusiones, al acceso de los datos en poder de la administración, a los espectáculos con animales así como a las competencias que, de manera minuciosa, se atribuyen a los ayuntamientos y a la Generalitat en este tipo de materias.
El título II desarrolla el procedimiento para la obtención de las licencias de actividad y de funcionamiento. A tal efecto, se desglosan todos los requisitos y documentación necesarios para su otorgamiento así como, de igual modo, las fases a ejecutar tanto por la administración local como por la administración autonómica de manera que queden clarificadas de manera indubitada las competencias de una y otra.
En este contexto, se contempla la regulación de la compatibilidad de espectáculos y actividades, tanto las compatibles per se como las que, en principio, pudieren no serlo. En todo caso, se apuesta por el sentido práctico de manera que puedan converger horarios, objeto o usuarios sin que ello suponga una vulneración de la normativa vigente.
De otro lado, se prevé la regulación de la fianza a la que se alude en los artículo 10, apartado 2), y 18 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, referentes al inicio de la actividad en régimen provisional. Una regulación hasta la fecha no prevista y que requería de conveniente reglamentación con el fin de dotar de contenido un precepto legal de necesaria vigencia.
El título se completa con la previsión de las licencias excepcionales para aquellos edificios inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, los incluidos en los catálogos de edificios protegidos y aquellos cuyo interés artístico o cultural esté debidamente acreditado. Asimismo, recoge la regulación de los cambios de titularidad de las actividades así como la requerida normativa sobre el seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 6 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, y cuyas cuantías se preveían en su disposición transitoria cuarta que, a partir del presente reglamento, deja de estar en vigor.
El título III se refiere a las actividades extraordinarias y excepcionales previstas en los apartados c) y d) del artículo 8 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero. Respecto a las primeras, se debe de hacer hincapié en la exigencia de nuevos requisitos para aquéllas actividades extraordinarias que conlleven incremento de riesgo. Entre ellos se requiere la necesaria comunicación por parte del organizador del evento a la Delegación del Gobierno y al Ayuntamiento respectivo cuando el aforo solicitado exceda de 15.000 personas. De este modo, se garantiza el conocimiento por parte de todas las Administraciones implicadas de este tipo de eventos, de manera que se pueda prever con antelación suficiente la puesta en marcha de un operativo que controle los accesos al recinto considerado.
Respecto las actividades singulares o excepcionales, el régimen previsto constituye una regulación nueva por cuanto no existía desarrollo normativo del apartado d) del artículo 8 de la Ley 4/2003. A estos efectos, además del contenido y procedimiento particular, se delimita perfectamente qué hay que entender por tales actividades y su diferenciación respecto a las actividades extraordinarias.
El título IV supone, por su parte, una adecuación a la realidad ahora mismo vigente en la Comunitat Valenciana. En este marco, la organización de eventos de repercusión internacional, con la consiguiente premura temporal muchas veces dada, implica la necesidad de procurar un procedimiento administrativo que aúne fluidez formal con la exigencia de las oportunas condiciones de seguridad y bienestar. Este título establece un procedimiento que recorta plazos respecto al procedimiento general del título II sin perjuicio de mantener intactas los requerimientos de acreditación de las condiciones técnicas necesarias para el buen desarrollo de los eventos. Asimismo, dadas las especiales características que los mismos conllevan, se facilita, previa declaración de interés público, la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la necesidad de la licencia en otro caso requerida.
El título V establece la regulación de las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables. En este contexto, se establece un plazo único de vigencia de las licencias de 4 meses sin distinción de actividades inocuas o calificadas. De igual modo, se considera que si una de estas instalaciones, estructuralmente hablando, constituye un añadido a un establecimiento público o se ubica con carácter permanente, se entenderá como una ampliación del local al que se anexe aplicándosele el régimen general de otorgamiento de las licencias y no lo dispuesto en este título.
Además de ello, y si bien el procedimiento para estas instalaciones es más flexible que el previsto en el título II, no es menos cierto que se exigen condiciones técnicas muy concretas con el fin de velar por la seguridad de los recintos acotados.
Por último, se prevé un procedimiento abreviado para instalaciones cuya duración temporal sea inferior a siete días por los tres días de la regulación anterior y el otorgamiento de fianza con el fin de asegurar el cumplimiento de posibles responsabilidades.
El título VI aborda la cuestión de la reserva, el derecho y el servicio de admisión. En este sentido, se definen con precisión cada uno de estos conceptos y se delimita la necesidad de la no discriminación como criterio fundamental para el ejercicio de los mismos. De igual modo, se hace hincapié en la oportuna publicidad dada a este tipo de derechos al igual que el control a efectuar por la administración Autonómica como garante de la legalidad en este ámbito concreto de actuación.
En este marco, se regula el Servicio específico de admisión, quién debe de llevarlo a cabo, la debida identificación del personal que lo preste, sus funciones así como la formación de dicho personal como necesaria garantía de la correcta ejecución de su responsabilidad.
El título VII está dedicado a los menores y a su intervención en los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. En todo caso, se pretende establecer una regulación cuyo objeto sea la protección integral de los mismos por cuanto constituyen, por su edad y escasa experiencia, los sujetos más vulnerables de la sociedad.
A estos efectos se recalcan las prohibiciones de acceso a determinados establecimientos y locales así como la prohibición de venta, suministro o consumo de alcohol y tabaco. Asimismo, se prevé, especialmente, la organización de sesiones destinadas para menores al igual que la cuestión de la promoción o publicidad engañosa con el objeto de que ésta no suponga un aliciente no permitido por la normativa ahora mismo en vigor.
El título VIII está dedicado a los horarios que deben de cumplir los espectáculos públicos, actividades recreativas y los establecimientos públicos. En este marco, la remisión a la Orden de horarios de la Conselleria competente otorga a ésta la condición de herramienta fundamental como normativa reguladora de esta materia. Asimismo, se distingue entre horario de apertura e inicio y horario de cierre como conceptos diferenciados y se establece una completa regulación de los horarios especiales a otorgar por la Generalitat y por los Ayuntamientos. En este último caso, la realidad vigente obliga a adoptar medidas que permitan casar el dinamismo social con la regulación en vigor. De esta manera, para la época estival la ampliación de horarios que pudieren acordar los Ayuntamientos se efectuará a través de la referida Orden anual de horarios por cuanto, en todo caso, constituye el instrumento más flexible y adecuado para este cometido.
El título IX hace referencia a las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos que se celebren en la Comunitat Valenciana. Se establece una remisión a la normativa estatal reguladora sobre la materia por ser la que se aplica de manera directa en todo el territorio nacional.
El título X tiene por objeto las condiciones técnicas que deben de tener los recintos donde se desarrollan las actividades recreativas y los espectáculos públicos. En este sentido, y con la necesaria remisión al Código Técnico de la Edificación y a la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas como base fundamental, se regulan únicamente aquellos detalles que, si bien, den-tro del marco de la referida normativa, la completan y la especifican a los efectos de no dejar ninguna cuestión fuera de ordenación.
El título XI prevé la emisión de los carteles informativos necesarios para delimitar las obligaciones y exigencia de derechos por parte de los usuarios de los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas. Es el caso del cartel de las condiciones particulares de admisión, horarios o admisión de fumadores. De igual modo, se regula el Registro de Empresas y Establecimientos cuya regulación concreta se efectuará mediante la oportuna Orden de la Conselleria competente.
El título XII establece el régimen de las entradas y su venta. Se detallan el contenido de las mismas al igual que los requisitos adicionales que será necesario incluir cuando nos hallemos ante un evento considerado de gran aforo. En cuanto a su venta, se prohíbe la reventa ambulante así como la cesión de las mismas cuando se haga de manera encubierta.
El título XIII hace mención a las actividades e instalaciones singulares susceptibles de una concreta previsión reglamentaria. Así, la normativa sobre piscinas contempla la nueva regulación del personal a cargo de las instalaciones, la obligatoriedad de las piscinas de uso público de contar, al menos, con un número de socorristas en función de su superficie de lámina de agua, así como la formación de los mismos de acuerdo con lo que establezcan las consellerias competentes.
Del mismo modo, este título contempla la regulación particular de casinos y bingos, salones recreativos y salas ciber, plazas de toros en sus distintas modalidades, circos y los denominados recintos multifuncionales considerados como aquéllos lugares donde se efectúen actividades distintas a las netamente deportivas.
El título XIV hace mención a las facultades administrativas de vigilancia e inspección como elementos de garantía en el correcto funcionamiento del régimen de la Ley 4/2003, de 26 de febrero. Se detallan las funciones de la inspección, las medidas de seguridad y las medidas provisionales o cautelares.
De otro lado, se delimitan los dos tipos de inspección (técnica y de cumplimiento de la legalidad vigente) y se hace especial hincapié en el contenido de las actas inspectoras con particular cuidado en la forma y el detalle de su redacción. A estos efectos, se delimita qué y cómo se debe de hacer constar los supuestos de hecho en los boletines-denuncia con el fin de evitar su archivo por deficiente trascripción de los mismos.
El título XV aborda el régimen sancionador mediante una remisión general a la normativa estatal concretada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
El título XVI trata, por su parte, de las medidas provisionales y de las medidas de policía. En este marco, se determina la adopción de las primeras dentro del procedimiento sancionador, su motivación, tipología y régimen aplicable así como la ordenación de las citadas en segundo lugar con el fin de velar por el correcto cumplimiento de la normativa en vigor. Para este último cometido, se establece, de modo diferenciado, la necesaria participación de los agentes de la autoridad con el objeto de verificar el efectivo cumplimiento de aquéllas.
Finalmente, el título XVII actualiza el régimen aplicable a la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana. Una Comisión considerada como un órgano consultivo y asesor del Consell y cuya misión fundamental se halla en la necesaria participación de sus miembros en el desarrollo teórico y práctico del régimen valenciano de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Por todo lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1.30ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana así como en virtud de lo establecido en el artículo 29.1 del mismo, que atribuye la potestad reglamentaria al Consell, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana en su reunión de 30 de junio de 2009, a propuesta del conseller de Gobernación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 26 de marzo de 2010,
DECRETO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que se inserta como anexo I de este decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas previstas por infracción de la normativa de espectáculos
El Consell, periódicamente, en función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, podrá actualizar la cuantía de las sanciones impuestas por infracción de la normativa de espectáculos a propuesta del conseller competente en la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Orden del Registro de Empresas y Establecimientos
En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, la Conselleria competente en materia de espectáculos elaborará la Orden que desarrolle el contenido del Registro de Empresas y Establecimientos a que se refiere el Capítulo II del título XI del mismo.
Segunda. Actualización de datos relativos a empresas y establecimientos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260 del Reglamento aprobado mediante el presente Decreto, los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana que no hayan remitido a la Conselleria competente la información requerida en el mismo antes de su entrada en vigor, dispondrán de un plazo de un año para la aportación de sus datos sobre empresas y establecimientos públicos a los efectos de configurar y actualizar los datos reseñados en el citado artículo.
Tercera. Adecuación de las ordenanzas municipales
En el plazo de dos años, los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana que dispongan de ordenanzas u otras disposiciones en materia de espectáculos públicos adecuarán los mismos a la normativa contenida en el Reglamento que se aprueba por este decreto.
Cuarta. Seguros
Los establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos que tengan contratado un seguro de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, podrán en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, renegociar las cuantías inicialmente contratadas para adecuarlas a las previstas en el artículo 60 del Reglamento.
Quinta. Servicio específico de admisión
A los efectos de las pruebas evaluadoras para personal aspirante al Servicio específico de admisión, los interesados que no ostenten la titulación a la que alude el artículo 147.d) de este decreto, podrán presentarse a las dos pruebas siguientes convocadas con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.
En este sentido bastará la tenencia de certificado de escolaridad o título equivalente debidamente homologado si se trata de certificados emitidos en el extranjero.
La acreditación necesaria para poder ejercer las funciones propias del Servicio específico de admisión será exigible a partir del 1 de enero de 2011.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Disposiciones reglamentarias
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto así como las indicadas a continuación siempre y cuando regulen circunstancias ya previstas en el mismo:
- Decreto 108/1996, de 5 de junio, del Consell, por el que se regulan los requisitos que deberán cumplimentar los pubs, salas de fiestas, con o sin cocina, discotecas, salas de baile con o sin cocina, cafés-concierto, cafés-cantante, cafés-teatro y establecimientos análogos, para organizar sesiones especiales dirigidas a menores de edad.
- Decreto 195/1997, de 1 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares.
- Decreto 196/1997, de 1 de julio, del Consell, por el que se regulan las especialidades que pueden introducirse en el horario general de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.
- Decreto 118/2001, de 26 de junio, del Consell, sobre estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas.
- Decreto 5/2002, de 8 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
- Orden de 13 de junio de 2002, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se determinan los criterios y directrices para la aplicación del Decreto 5/2002, de 8 de enero, del Consell.
- Decreto 197/2008, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula el derecho, la reserva y el servicio de admisión en los establecimientos públicos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda. Normativa reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad en piscinas de uso colectivo y parques acuáticos
Quedan derogados, en todo aquello que se oponga al Reglamento que se aprueba, el Decreto 255/1994, de 7 de diciembre, del Consell, por el que se regulan las normas higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos, así como el Decreto 97/2000, de 13 de junio, del Consell, por el que se modifica el anterior.
En todo caso, dichos Decretos continuarán en vigor en aquello que no esté regulado en este Reglamento y, en concreto, en lo que atañe a las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas y parques acuáticos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se autoriza al conseller o consellers competentes en las materias reguladas en el presente Decreto para desarrollar las previsiones contenidas en el mismo mediante las Órdenes correspondientes.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 26 de marzo de 2010
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Gobernación,
SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ
Anexo I
Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la
Generalitat, de Espectáculos Públicos, de Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El objeto de este Reglamento es la ordenación y el desarrollo del régimen jurídico de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que se realicen o ubiquen en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Finalidad
La finalidad principal de este Reglamento es la garantía de la seguridad, la salud pública y el bienestar del público, participantes y asistentes a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que constituyen su objeto, sin perjuicio de la regulación de otros aspectos relacionados con aquélla y de la concurrencia de otra normativa sectorial.
Asimismo, constituye la finalidad de esta norma regular los instrumentos necesarios para garantizar el bienestar y la efectividad de los derechos de las terceras personas que pudieren verse afectadas por la existencia y el funcionamiento de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos previstos en este Reglamento.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. El presente reglamento será de aplicación a todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comunitat Valenciana, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entes públicos o privados, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, eventuales o desmontables así como de modo habitual o esporádico.
2. Los requisitos determinados en el presente reglamento serán exigidos sin perjuicio de los que puedan derivarse de la aplicación concurrente de otras normas sectoriales por las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. El presente reglamento tendrá carácter supletorio respecto de las disposiciones especiales de aplicación a todos o algunos de los establecimientos, espectáculos o actividades comprendidas en su ámbito de aplicación.
Artículo 4. Prohibiciones
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, se prohíbe la celebración de los espectáculos y actividades recreativas siguientes:
a) Los que sean constitutivos de delito.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia, y cualquier otra forma de discriminación o atentado contra la dignidad humana.
c) Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
d) Los festejos taurinos tradicionales y espectáculos taurinos de la Comunitat Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa específica.
Artículo 5. Exclusiones
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que les sean de aplicación, en particular las relativas a la seguridad ciudadana, se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de este Reglamento:
1. Los actos que sean manifestación de la libertad religiosa o de culto.
2. Los actos políticos, sindicales y empresariales.
3. Los actos de naturaleza privada y carácter familiar que, por su contenido, no impliquen la organización o celebración de espectáculos o actividades previstas en la normativa de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
4. Las actividades educativas o escolares que no estén abiertas a la pública concurrencia siempre que no supongan la realización habitual de espectáculos o actividades recreativas sujetas al ámbito material de la Ley.
5. Las instalaciones y actividades previstas en el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, que por su ubicación formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno.
6. Las actividades recreativas y espectáculos públicos que se celebren en el recinto de establecimientos de alojamiento incluidos en la normativa de turismo, para uso exclusivo de sus clientes, siempre que estén amparadas por la licencia o autorización concedida de acuerdo con esta última normativa.
7. Las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar.
8. Los establecimientos que presten exclusivamente servicios de comunicación telefónica o conexión a internet cuando ello no suponga, en este último caso, la prestación de la actividad recreativa de juegos para los usuarios.
9. Las actividades a las que se refiere el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, cuando se hallen ubicadas en instalaciones o recintos no considerados establecimientos públicos a los efectos de dicha Ley, constituyan servicios anexos o accesorios sin diferenciación propia como tales y no estén abiertos a la pública concurrencia.
Artículo 6. Administración electrónica
Las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, facilitarán, de acuerdo con los medios de que dispongan, el acceso a los Registros y la tramitación de los procedimientos previstos en este Reglamento por medios telemáticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 7. Espectáculos con animales
1. A los efectos de lo previsto en este Reglamento, son espectáculos con animales, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de aplicación sobre sanidad y bienestar animal, aquéllos en los que los animales constituyen un elemento esencial o indispensable para su realización. Estos espectáculos deberán, en todo caso, atender a lo dispuesto en el artículo 4 c) del presente Decreto.
A la documentación que se aporte para la realización de los mismos deberá acompañarse, además de la que normativamente le corresponda, la declaración de compromiso por parte del organizador del espectáculo de que los animales no serán objeto de maltrato o de tratamientos antinaturales.
El maltrato o tratamiento antinatural ocasionado a los animales durante el desarrollo de la actividad, dará lugar a la asunción de la correspondiente responsabilidad.
2. Los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) y los espectáculos taurinos se regirán por su normativa específica.
Artículo 8. Competencias de la Generalitat
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, corresponderá a la Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de espectáculos, las siguientes competencias:
1. Emisión del preceptivo informe en cuanto al cumplimiento de las condiciones generales técnicas exigidas en las licencias.
2. Autorización de las actividades y espectáculos extraordinarios.
3. Autorización de las actividades y espectáculos singulares o excepcionales.
4. Reducción o ampliación del horario de cierre en los términos previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, y en este Reglamento.
5. Autorización de sesiones para menores de edad.
6. Gestión del Registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.
7. Visado y aprobación del cartel de las condiciones particulares de admisión.
8. Emisión del informe sobre compatibilidad de actividades legalmente incompatibles, en lo relativo a horarios, aforos y demás medidas de seguridad.
9. Tramitación de los expedientes sancionadores en materia de espectáculos por infracciones graves y muy graves.
10. Adopción de medidas de policía y medidas provisionales, en el ámbito de sus competencias.
11. Tramitar el procedimiento para la determinación del número de socorristas en las piscinas de uso colectivo y las demás que lo precisen.
12. Autorización de los festejos taurinos tradicionales y espectáculos taurinos de acuerdo con su normativa de aplicación.
13. Nombramiento y designación de delegados gubernativos, asesores y veterinarios en espectáculos taurinos.
14. Autorización para la celebración de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos recogidos en este Reglamento que discurran por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana sin exceder de su territorio.
15. Las demás previstas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en este Reglamento.
Artículo 9. Competencias de los ayuntamientos
Corresponderá a los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana las siguientes competencias:
1. La concesión de las licencias de actividad y licencias de funcionamiento de acuerdo con el procedimiento legal y reglamentariamente establecido.
2. Autorizar el cambio de titularidad en la licencia de funcionamiento cuando implique la obligación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas así como permitir la subrogación o novación subjetiva en la posición del cesionario durante el período de tramitación de la misma.
3. La concesión de licencias excepcionales en los términos previstos en la Ley 4/2003, de 26 de febrero.
4. Otorgamiento de las licencias de funcionamiento para instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
5. Concesión de la licencia para la instalación de plazas de toros no permanentes o portátiles.
6. La autorización de espectáculos y actividades recreativas, con o sin animales, que se realicen en vía pública o en zonas de acceso o tránsito públicos con independencia de la titularidad del suelo donde se celebren, el objeto de los mismos y de los recintos donde se ubiquen.
7. La autorización de los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y verbenas populares, requieran o no de la utilización de la vía pública.
8. La autorización de las actividades extraordinarias que se pretendan realizar durante la celebración de las fiestas locales y verbenas populares, requieran o no la utilización de la vía pública, sin perjuicio de las atribuciones de la Conselleria competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para la autorización de actividades extraordinarias con carácter general.
9. Autorización para la celebración de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos recogidos en este Reglamento cuyo desarrollo discurra, exclusivamente, dentro de su término municipal.
10. Tramitación de los expedientes sancionadores en materia de espectáculos por infracciones leves.
11. Adopción de medidas de policía y medidas provisionales, en el ámbito de sus competencias.
12. Reducción o ampliación del horario de cierre en los términos previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, y en este Reglamento.
13. Las demás previstas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en este Reglamento, así como aquellas reguladas en la normativa básica de régimen local.
Título II
Licencias de actividad y funcionamiento
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 10. Obligatoriedad de las licencias
Para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas así como para proceder a la apertura de los establecimientos públicos en los que los mismos se desarrollen, será necesaria la previa obtención de las correspondientes licencias de actividad y de funcionamiento.
Artículo 11. Licencia de Actividad
A los efectos de este Reglamento, la licencia de actividad es el título jurídico en virtud del cual la administración local comprueba los requisitos para la adecuación del proyecto presentado para la realización o instalación de un espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, a las prescripciones establecidas en su artículo 10.1 y en este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo siguiente.
Artículo 12. Licencia de Funcionamiento
La licencia de funcionamiento es el título jurídico en virtud del cual la administración local, una vez que ha comprobado que el solicitante ha ejecutado las obras de acuerdo con la licencia de actividad, autoriza la apertura y puesta en marcha del local o establecimiento público objeto de la misma.
Artículo 13. Autorización para el ejercicio de la actividad
El ejercicio de las actividades y espectáculos y la apertura de los establecimientos a que se refiere este Reglamento, junto con las licencias de actividad y funcionamiento, requerirán de la obtención de los demás permisos, licencias y autorizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 14. Tramitación de las licencias
La tramitación de la licencia de obras, la de actividad a que se refiere este Reglamento, y la de la licencia ambiental prevista en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, se realizará en único procedimiento ante el ayuntamiento competente.
Artículo 15. Equivalencia de las licencias
La obtención de la licencia de actividad a que se refiere la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, tramitada conforme al procedimiento previsto en la misma y en este Reglamento, equivaldrá a la licencia ambiental a que se refieren la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental y su Reglamento de desarrollo.
Asimismo, la obtención de la licencia de funcionamiento prevista en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, tramitada conforme al procedimiento previsto en la misma y en este Reglamento, será equivalente a la licencia de apertura regulada en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, tramitada conforme al procedimiento previsto en la misma y en su Reglamento de desarrollo.
Artículo 16. Modificaciones sustanciales
1. Será necesaria, en todo caso, una nueva licencia para modificar la clase de espectáculo o actividad, proceder a un cambio de emplazamiento o para realizar una reforma que tenga carácter sustancial de los locales, establecimientos o instalaciones.
2. A los efectos de lo previsto en este Reglamento, se entenderá, en todo caso, por modificación sustancial aquélla que suponga una alteración de la estructura del establecimiento o un cambio en la distribución del mismo cuando ello afecte o pueda implicar una reducción en las condiciones de seguridad, salubridad o peligrosidad para personas o bienes. Asimismo, se considerará como modificación sustancial la incorporación de una nueva actividad o el cambio de la autorizada.
En ningún caso tendrá la consideración de modificación sustancial la variación que, sin disminuir las condiciones iniciales de seguridad del local, suponga una adaptación del mismo a los requerimientos exigidos por la normativa vigente o aquella que, sin alterar los requisitos de concesión de la licencia, repercuta en una mejora de la calidad del establecimiento o instalación.
3. Durante la tramitación de la modificación o, en su caso, obtención de nueva licencia, podrá continuarse con la actividad o espectáculo para el que se disponga de licencia.
Artículo 17. Información sobre viabilidad y requisitos
1. Los interesados tienen derecho a obtener de las administraciones correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, información acerca de la viabilidad y los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se proponga realizar.
2. En particular, la administración Local informará sobre la adecuación al uso del suelo en donde pretenda ubicarse el espectáculo, actividad o establecimiento mediante oportuno certificado de compatibilidad urbanística. En este sentido, el referido certificado tendrá carácter preceptivo y vinculante en relación con la solicitud de licencia que pudieren formular los interesados siempre que la actividad para la que se solicita licencia coincida con la prevista en aquél, y no haya habido modificaciones de la normativa que le afecten según la legislación vigente en el momento de la solicitud de la licencia de actividad.
Capítulo II
Licencia de actividad
Sección primera
Tramitación municipal de la Licencia de actividad
Artículo 18. Requisitos de la solicitud de licencia de actividad
1. La solicitud de licencia de actividad, que se referirá, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección sexta de este Capítulo, a una sola de las previstas en el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, se presentará por el interesado ante el Ayuntamiento. Dicha solicitud estará acompañada de un proyecto único que reunirá los requisitos mínimos previstos en el artículo siguiente y del que se adjuntarán, bien por medios escritos o mediante la utilización de medios telemáticos o informáticos existentes, al menos, tres ejemplares originales, suscritos por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional.
Se exceptúa del visado los proyectos presentados por los Ayuntamiento y demás Administraciones Públicas cuando los mismos hayan sido elaborados por personal que dependa funcional y orgánicamente de dichas Administraciones. No obstante, si tales proyectos son confeccionados por profesionales en el ejercicio libre de su profesión aún al amparo de un contrato administrativo, sí deberán ser objeto de visado.
2. En la solicitud, se hará constar, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social del solicitante o, en su caso, del representante.
b) DNI o NIF del solicitante.
c) Domicilio del solicitante.
d) Actividad, espectáculo o establecimiento para el que se solicita la licencia, de acuerdo con la denominación del Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero. Cuando se aprecie una discrepancia entre la denominación de la actividad solicitada y el contenido del proyecto aportado, las administraciones competentes requerirán al interesado para que aclare este extremo, con suspensión del plazo para resolver sobre la petición de la licencia.
e) Domicilio de la actividad.
Artículo 19. Contenidos mínimos del proyecto técnico
Los proyectos técnicos de los locales sujetos al presente reglamento, deberán contener, al menos, los siguientes documentos:
a) Memoria: contendrá descripción detallada de la actividad que se solicita e instalaciones que la conformen, cálculo motivado del aforo de acuerdo con la normativa vigente y justificación técnica, entre otros, de los apartados siguientes:
- Vías de evacuación y espacio exterior seguro.
- Salidas y recorridos de evacuación.
- Protecciones activas y pasivas contra el fuego, tales como medios de extinción, estabilidades y resistencias al fuego.
- Acabados de seguridad, tales como resbaladicidad, elementos transparentes o protecciones verticales y horizontales.
- Instalación eléctrica ordinaria y de señalización y emergencia.
- Dotaciones higiénicas y sanitarias.
- Renovación de aire viciado.
- Accesibilidad al local y recorridos interiores.
b) Documentación gráfica: Contendrá, al menos los siguientes planos, debidamente acotados, en su caso:
- Plano de emplazamiento, con indicación de anchos de vías públicas, y justificación de espacio exterior seguro.
- Plano de cotas, superficies y aforos.
- Plano de distribución amueblado, con alzado y sección acotada, que contemple tanto zona de público como lavabos o demás zonas diferenciadas del local.
- Plano de instalación eléctrica, que incluya conjunta o separadamente el esquema unifilar y la instalación de ventilación o renovación de aire.
- Plano de instalación de protección contra incendios, tanto estática como dinámica.
c) La inscripción, cuando proceda, del Plan de Autoprotección en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de acuerdo con la normativa en vigor.
Artículo 20. Comprobación inicial
Formulada la solicitud de licencia de actividad y a los únicos efectos de iniciar el procedimiento, el Ayuntamiento comprobará, en plazo no superior a quince días desde su presentación, que el proyecto firmado por el técnico redactor y visado, cuando proceda, por el correspondiente Colegio profesional, se adapta al contenido mínimo establecido en el artículo anterior y, en todo caso, al contenido de los siguientes extremos:
a) Las disposiciones previstas en las normas urbanísticas de carácter municipal y supramunicipal aplicables a la actividad.
b) Las disposiciones contenidas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en este Reglamento, así como las disposiciones de carácter sectorial que sean de aplicación supletoria.
c) Las normas sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
d) Las normas técnicas sobre edificación.
e) Las disposiciones sobre contaminación y calidad ambiental.
2. El anterior plazo de comprobación podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21. Solicitud de licencia de obras
En todo caso, cuando se realicen obras, la licencia de actividad se solicitará conjuntamente con la preceptiva licencia de obras a los efectos de formalización en un solo documento. El proyecto será único incluyendo actividad y obra a fin de comprobar que ambas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 22. Información vecinal
El Ayuntamiento notificará personalmente a los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos ubicados en el inmueble en donde se pretenda emplazar la actividad así como a los que residan en un radio de 50 metros del mismo, la apertura del expediente a los efectos de que formulen las observaciones y alegaciones que consideren oportunas en un plazo no inferior a quince días desde la notificación.
Igualmente, se dará trámite de audiencia a las comunidades de vecinos inmediatamente colindantes.
La realización y finalización del anterior trámite de información pública se hará coincidir con el establecido, con igual carácter, en las normas sobre contaminación y calidad ambiental.
Artículo 23. Remisión del Proyecto a la Generalitat
El Ayuntamiento remitirá al órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y, en todo caso, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la petición de la licencia, copia de dicha petición junto con el proyecto y demás documentación aportada, a los efectos de emitir el preceptivo y vinculante informe.
Cuando deban recabarse otros informes necesarios para el otorgamiento de la licencia, la petición de éstos se efectuará de forma simultánea y respectivamente a las consellerias competentes por razón de la materia.
Artículo 24. Requerimiento de documentación complementaria
1. El Ayuntamiento por sí o a petición del órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, antes de emitir los preceptivos informes en el ámbito de sus respectivas competencias, requerirá al interesado para que en plazo no inferior a quince días ni superior a dos meses, y con suspensión del señalado para informar y resolver, aporte los documentos e informes necesarios para la correcta comprensión del proyecto. En este caso se dará audiencia a los vecinos y colindantes si así se estima necesario de acuerdo con los cambios que se produjeren por el mismo plazo que el indicado en el artículo 22.
2. Cuando el requerimiento de documentación realizado por el Ayuntamiento, sea en una fase posterior a la remisión de la documentación al órgano competente de la Generalitat, y aquélla suponga una modificación sustancial respecto a la documentación originalmente aportada, deberá remitirse de nuevo, a fin de volver a informar si así procediere.
3. En caso de no atender el requerimiento efectuado dentro del plazo establecido, se procederá al archivo de la solicitud indicándose este extremo de forma expresa al interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25. Tramitación municipal
1. El Ayuntamiento remitirá copia del proyecto presentado y, en su caso la documentación complementaria recabada, simultáneamente a los distintos órganos municipales con competencia para su informe.
2. Los órganos municipales deberán informar el proyecto en plazo no superior a dos meses desde su presentación. En el citado informe se hará constar expresamente el cumplimiento de los requerimientos referidos a los siguientes aspectos:
a) Las normas de competencia municipal que les sean de aplicación.
b) Las disposiciones establecidas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, normas de desarrollo, y las demás que sean de aplicación, y en todo caso, sobre los siguientes extremos:
- Condiciones de solidez de las estructuras y demás requerimientos establecidos en las normas técnicas sobre edificación.
- Condiciones de funcionamiento de las instalaciones.
- Condiciones de salubridad e higiene.
c) La normativa de prevención de la contaminación y calidad ambiental.
d) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
3. Únicamente cuando proceda se formularán las observaciones y condicionamientos que se consideren oportunos.
Sección segunda
Tramitación autonómica de la licencia de actividad
Artículo 26. Tramitación autonómica en materia de espectáculos
Recibida la petición de la licencia junto con el proyecto y, en su caso anexos, de acuerdo con lo establecido en la sección anterior, la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, emitirá en el plazo máximo de dos meses desde su recepción, de forma motivada, un informe con aquellos condicionamientos técnicos que, en aplicación de la normativa vigente en el ámbito de su competencia, se consideren exigibles.
De no emitirse el informe en el plazo establecido, se entenderá que el mismo es favorable sin que se formule condicionamiento alguno sobre el proyecto presentado. Se exceptúa el caso de que la concesión suponga otorgar al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, en cuyo caso se entenderá negativo.
Artículo 27. Condicionamientos en materia de espectáculos y establecimientos públicos y actividades recreativas
El informe de condicionamientos emitido por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos se referirá únicamente a aquellos aspectos del proyecto y anexos que, incluidos en su ámbito competencial, estén previstos en el artículo 4 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, para garantizar la seguridad de personas y bienes, y de forma concreta, se pronunciará sobre los siguientes extremos:
a) Aforo máximo y criterios para su determinación.
b) Condiciones de seguridad y evacuación para trabajadores, público asistente, usuarios y ejecutantes.
c) Prevención y protección contra incendios facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
d) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia, en aquello que no sea competencia de otros organismos que de forma preceptiva deban informar o certificar sobre las mismas.
e) Dotaciones higiénicas y de renovación de aire.
f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas.
Artículo 28. Carácter de los informes autonómicos en materia de espectáculos públicos
1. El informe previsto en el artículo anterior será siempre vinculante.
2. Los condicionamientos técnicos que se contengan en el informe se incorporarán en sus mismos términos a la resolución de concesión de la licencia municipal de actividad.
3. En su caso, los anteriores condicionamientos técnicos, así como los demás emitidos que sean preceptivos, se incorporarán a la licencia que pueda entenderse concedida por silencio administrativo. A los anteriores efectos, se remitirá por el Ayuntamiento, en su caso, copia del referido informe al interesado.
Sección tercera
Resolución sobre la licencia de actividad

Artículo 29. Trámite de audiencia
1. Emitidos los preceptivos informes de los órganos municipales, así como de los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y en materia de prevención de la contaminación y calidad ambiental, el Ayuntamiento, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia a los interesados con el objeto de que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.
2. Cuando se formulen alegaciones que afecten al ámbito competencial de otros órganos que hubieran emitido informes vinculantes en trámites anteriores, se remitirán los informes emitidos acompañados de dichas alegaciones al órgano a que vayan dirigidas para que, en el plazo máximo de diez días, declare lo que estime conveniente. Dicha declaración tendrá, igualmente, carácter vinculante en los aspectos referidos a las materias de su competencia.
Artículo 30. Resolución sobre la licencia de actividad
1. Concluidas las anteriores actuaciones, el órgano municipal competente resolverá sobre el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad solicitada, incluyendo los condicionamientos que, en su caso, se hayan formulado con carácter vinculante.
2. El plazo para resolver y notificar la citada resolución expresa, será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la notificación de la resolución expresa concediendo o denegando la licencia, el interesado podrá entender concedida ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El plazo para resolver sobre la licencia de actividad se suspenderá cuando se soliciten los informes preceptivos que sean determinantes previstos en el presente Título y, en todo caso, en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 42 y en el artículo 71 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 31. Notificación de la licencia de actividad
El Ayuntamiento notificará la resolución sobre la licencia de actividad a los interesados y a los distintos órganos de la Generalitat que hubiesen emitido informes preceptivos y vinculantes en el procedimiento.
Artículo 32. Extinción, revocación, anulación y suspensión de la licencia
1. Las licencias de actividad sólo serán efectivas en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en las mismas. Serán válidas únicamente para las instalaciones, locales o establecimientos que en ellas se consigne.
2. Los efectos de las licencias de actividad se extinguirán en los siguientes casos:
- Por renuncia del titular de la instalación o actividad.
- Por mutuo acuerdo entre el titular y la administración competente.
- Por caducidad de la licencia en los términos del artículo 13.2 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y el artículo 34 de este Reglamento.
- Previa audiencia del titular, cuando se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido en aquél momento, habrían justificado la denegación.
- Por falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores en los plazos que dichas normas establezcan.
- Por el incumplimiento de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad, previa audiencia del titular.
- Por revisión de oficio, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de lo previsto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero y en este Reglamento.
3. Asimismo, las licencias de actividad podrán ser revocadas o, en su caso, anuladas, como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de los actos administrativos.
4. La licencia de actividad podrá ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador, cuando éste se haya iniciado como consecuencia de infracciones cometidas por vulneración de la normativa de espectáculos.
Artículo 33. Caducidad de la licencia de actividad.
La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada de manera motivada por la administración previa audiencia del interesado.
No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad de la licencia, que se fijará en la resolución de concesión, será de doce a dieciocho meses.
Sección cuarta
Recursos
Artículo 34. Recursos
1. Cuando la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento traiga su causa, entre otros, de los informes preceptivos y vinculantes evacuados por la Generalitat o el respectivo Ayuntamiento, el órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los que hubiesen emitido los informes, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
2. En los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de la licencia o, sean favorables pero sujeten la licencia de actividad a condiciones que impliquen un cambio sustancial respecto al proyecto presentado, podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso que dichos informes sean recurridos antes de que haya sido dictada la resolución que ponga fin al procedimiento, la interposición del recurso suspenderá dicho procedimiento en tanto se resuelva el recurso.
Sección quinta
Ejecución del proyecto
Artículo 35. Ejecución del proyecto.
Concedida la licencia de actividad y, en su caso, la de obra, la ejecución del proyecto será llevada a cabo bajo el control y dirección de un técnico competente en la materia, en los términos en que se haya autorizado.
Finalizadas las obras, el interesado aportará junto con la solicitud de la licencia de funcionamiento, el certificado de finalización de aquéllas sobre la adecuación de la actividad, espectáculo o establecimiento a la licencia concedida. Dicho documento estará visado, cuando proceda, por el correspondiente colegio profesional.
Sección sexta
Compatibilidad de espectáculos y actividades
Artículo 36. Compatibilidad de espectáculos y actividades
Cuando un local o recinto pretenda dedicarse a varias de las actividades definidas por separado en el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en la licencia se hará constar cada una de las actividades previstas siempre que sean compatibles entre sí o hayan obtenido oportuna declaración de compatibilidad.
Artículo 37. Declaración de compatibilidad de actividades consideradas incompatibles
1. La Conselleria competente en materia de espectáculos podrá autorizar, previa petición motivada del interesado, la realización en un mismo local o recinto de actividades o espectáculos incompatibles, entendiendo por tales, a los efectos de este Reglamento, aquéllos que física, técnica, legalmente o por su definición difieran en cuanto a horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso.
2. La resolución por la que se establezca la compatibilidad determinará las condiciones para el ejercicio de las actividades o espectáculos de que se trate y, en particular, las siguientes:
a. Condiciones y requisitos específicos exigibles a la actividad cuya compatibilidad se pretende, que serán, además de los propios de dicha actividad, los de la principal que le sean de aplicación.
b. Delimitación de los espacios en los que de forma exclusiva se realizará la actividad cuya compatibilidad se interesa, aforándose, si así procede, en este caso por separado ambas actividades.
Artículo 38. Licencia de actividades o espectáculos declarados compatibles.
Cuando se haya resuelto sobre la compatibilidad de actividades y espectáculos, en la petición de licencia deberán aportarse tantos proyectos diferenciados como actividades se realicen o un único proyecto donde consten las actividades con absoluta independencia.
En todo caso se tramitará una única licencia en la que figurará el aforo autorizado para cada una de las actividades o espectáculos así como las condiciones que se establezcan para su compatibilidad.
Artículo 39. Actividades catalogadas y no catalogadas
1. Cuando en un local o recinto pretendan realizarse alguna o algunas de las actividades comprendidas en el Catálogo Anexo con otras no incluidas en el mismo, la tramitación de la licencia conforme a lo dispuesto en este Reglamento se efectuará únicamente respecto de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación. La concesión en su caso de las licencias o autorizaciones para las actividades no catalogadas se tramitará por el procedimiento previsto en la normativa que resulte de aplicación en cada supuesto.
2. Las actividades o espectáculos catalogados deberán estar claramente diferenciadas espacialmente de las otras y separadas cuando, por razón del riesgo que entrañen, así se determine por las normas que les sean de aplicación.
3. El aforo se determinará de forma independiente para cada una de las actividades, debiendo de constar expresamente este extremo en las licencias municipales.
4. El horario de aplicación a cada actividad será el propio de la misma, de acuerdo con las normas que les sean de aplicación. El local o establecimiento, en ningún caso, podrá permanecer abierto al público fuera del horario establecido en las normas sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 40. Actividades principales y complementarias
1. Cuando se trate de actividades compatibles incluidas en el Catálogo Anexo de la Ley la Ley 4/2003, de 26 de febrero, podrá tramitarse un único expediente respecto de la actividad o espectáculo que se considere principal, considerándose las demás compatibles, subsidiarias o complementarias de aquélla.
2. La actividad principal será la que se interese en la petición de licencia. No obstante, cuando del proyecto presentado resulte otra cosa, las Administraciones competentes requerirán al interesado para que especifique este extremo.
En este supuesto el horario será el propio de la actividad principal y la determinación de las medidas de seguridad y aforo, estarán en función de los condicionamientos impuestos al ejercicio de cada una de las actividades autorizadas.
Artículo 41. Servicios complementarios
La prestación de servicios complementarios compatibles con la actividad principal no precisarán de autorización específica, siempre que el local reúna las adecuadas condiciones de insonorización para albergarlas.
Capítulo III
Licencia de funcionamiento
Artículo 42. Petición de la licencia de funcionamiento
1. Concedida la licencia de actividad y cumplidos los condicionamientos exigidos en la misma, su titular solicitará la licencia de funcionamiento, acompañando certificación del técnico encargado de la ejecución del proyecto en la que se harán constar los siguientes extremos:
a) Cumplimiento de los condicionamientos formulados en la licencia de actividad, en su caso.
b) La ejecución del proyecto en los propios términos autorizados en la licencia de actividad.
c) La eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.
Dicha certificación estará visada por el correspondiente colegio profesional.
2. A la anterior certificación se acompañará el correspondiente Plan de Emergencia suscrito por el titular del espectáculo, actividad o establecimiento, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, así como los contratos de mantenimiento de instalaciones de que sea objeto el local, de acuerdo con la normativa que le sea aplicable.
3. Cuando como consecuencia de los anexos aportados se haya efectuado una modificación sustancial al proyecto inicial, se aportará, asimismo, un documento gráfico del estado final y sus instalaciones, visado cuando proceda por el correspondiente colegio oficial.
Artículo 43. Resolución sobre la licencia de funcionamiento
El Ayuntamiento girará, en el plazo de un mes desde la solicitud, visita de inspección, otorgando la licencia de funcionamiento si resulta conforme a lo establecido en la licencia de actividad, y denegándola en caso contrario. Transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud de visita de inspección sin que se haya verificado la comprobación, los solicitantes de la licencia, podrán iniciar la actividad en régimen provisional, previa comunicación a la administración municipal, a la que se acompañará el documento acreditativo de haberse constituido la fianza prevista en este decreto.
Artículo 44. Funcionamiento provisional y fianza
1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin que se haya verificado la comprobación, los solicitantes de la licencia podrán iniciar la actividad en régimen provisional previa comunicación a la administración Municipal. A dicha comunicación se acompañará el documento acreditativo de haberse constituido fianza a favor del Ayuntamiento, en los términos que señala el artículo 18 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
2. El importe de la fianza exigible en cada caso se determinará en atención al aforo autorizado en la licencia de actividad, de acuerdo con el informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en materia de espectáculos, siempre en función del siguiente baremo:
Aforo de hasta 50 personas: 6.000 euros.
Aforo de hasta 100 personas: 18.000 euros.
Aforo de hasta 300 personas: 30.000 euros.
Aforo de hasta 700 personas: 60.100 euros.
Aforo de hasta 1.500 personas: 120.200 euros.
Aforo de hasta 5.000 personas: 180.300 euros.
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores en 30.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
Cuando el aforo sea superior a 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
3. En el supuesto de que la licencia de actividad se entienda obtenida por silencio administrativo, el aforo considerado será el que conste en el proyecto presentado.
Artículo 45. Efectos del funcionamiento provisional
El inicio de la actividad en régimen provisional, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, no concederá al solicitante de la licencia de funcionamiento facultades en contra de las prescripciones de este Reglamento y de las demás normas sectoriales aplicables.
Artículo 46. Pérdida de vigencia de licencias anteriores
La obtención de la licencia de funcionamiento dejará sin efecto las licencias análogas de que se pudiera disponer con anterioridad.
En caso de funcionamiento provisional de la actividad, perderán vigencia las licencias preexistentes, rigiéndose a partir de este momento por la licencia de actividad obtenida a la que le serán de aplicación los condicionamientos que se le hayan impuesto con carácter vinculante.
Artículo 47. Cese del funcionamiento provisional
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ayuntamiento deberá comprobar que el local se ajusta al proyecto presentado y a los condicionamientos y requisitos establecidos por los órganos competentes con carácter vinculante. Dicha comprobación podrá sustituirse, en los casos previstos en este Reglamento, por certificación expedida por empresa que disponga de la calificación de Organismo de Certificación Administrativa (OCA) para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad, conforme a las normas y requisitos que les sean de aplicación.
El incumplimiento de los requisitos y condiciones que consten en la licencia de actividad, determinará el cese del funcionamiento provisional en tanto no se dé cumplimiento a los condicionamientos impuestos, previa tramitación de un procedimiento sumario con audiencia del interesado por un período máximo de quince días.
Artículo 48. Devolución de la fianza
La fianza constituida para el funcionamiento provisional del espectáculo o actividad o la apertura del establecimiento, con igual carácter, será devuelta por el Ayuntamiento previa petición expresa por los interesados el plazo de un mes desde la concesión expresa de la licencia de funcionamiento. En todo caso, se comprobará la inexistencia de denuncias fundadas, reclamaciones o procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución, por el ejercicio provisional de la actividad.
Artículo 49. Contenido de la licencia de funcionamiento
La resolución del Ayuntamiento por la que se conceda la licencia de funcionamiento contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:
- Nombre o razón social del titular.
- DNI o NIF del titular.
- Actividad o espectáculo para la que se concede la licencia, de acuerdo con la denominación contenida en el Catálogo Anexo. Cuando se trate de espectáculos públicos, establecimientos públicos o actividades recreativas no incluidas expresamente en el Catálogo Anexo, se utilizará la denominación que, por analogía, más se asemeje a las incluidas en aquél.
- Denominación o nombre comercial, en su caso.
- Domicilio de la actividad.
- Domicilio del titular.
- Dotaciones, servicios y mobiliario de que dispone el local que hayan servido para la determinación del aforo máximo del establecimiento.
- Aforo máximo del establecimiento.
- Fecha de concesión.
Artículo 50. Naturaleza de la licencia de funcionamiento
La licencia de funcionamiento faculta a su titular al ejercicio de la actividad o espectáculo en el establecimiento de que se trate con las condiciones y requisitos que se contienen en la resolución de concesión.
Artículo 51. Revocación de la licencia de funcionamiento
La licencia de funcionamiento podrá revocarse por el Ayuntamiento que la concedió, previo requerimiento en legal forma a su titular o titulares, en caso de incumplimiento de los requisitos de su otorgamiento o por falta de adaptación a los introducidos por normas posteriores en los plazos y condiciones que se determinen en la disposición legal que sea de aplicación. En el requerimiento se hará constar expresamente los incumplimientos que en su caso motivan la iniciación del procedimiento de revocación de la licencia, así como el plazo de subsanación.
Artículo 52. Caducidad de la licencia de funcionamiento
La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia de funcionamiento, que será declarada, previa audiencia del interesado, por el Ayuntamiento que la concedió. No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o la actividad, suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad que pueda originar la declaración de caducidad de la licencia de funcionamiento se fijará en la resolución de concesión, sin que pueda ser inferior a doce meses ni superior a dieciocho. Asimismo, se estará a lo dispuesto en las normas sobre prevención de la contaminación y calidad ambiental.
Artículo 53. Comunicación de las licencias.
Los ayuntamientos, en el plazo de diez días a partir de su concesión, remitirán copia de las licencias y demás autorizaciones, así como de las modificaciones y alteraciones de las mismas, a los órganos autonómicos con competencia para formular condicionamientos preceptivos y vinculantes.
Capítulo IV
Licencias excepcionales
Artículo 54. Ámbito de las licencias excepcionales
Por motivos de interés publico acreditados en el expediente administrativo instruido al efecto, podrán concederse licencias de actividad y funcionamiento, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación, en edificios inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, en los incluidos en los Catálogos de edificios protegidos y en aquéllos que tengan un reconocido y expreso interés artístico o cultural debidamente acreditado, cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.
Las licencias reguladas en este capítulo se entienden sin perjuicio de las demás autorizaciones y comunicaciones exigibles en virtud de lo dispuesto en las normas que sean de aplicación en cada caso.
Artículo 55. Medidas correctoras
El proyecto que se aporte junto a la petición de las licencias a que se refiere este capítulo contendrá, además de las prescripciones generales, un apartado específico que contenga las medidas correctoras alternativas propuestas para garantizar el cumplimiento y salvaguarda del nivel de protección del edificio, sin originar merma en las condiciones de seguridad, salubridad, comodidad, insonorización y demás que sean exigibles, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 56. Procedimiento para el otorgamiento de licencias
El procedimiento para el otorgamiento de las licencias a que se refiere este Capítulo será, sin perjuicio de los informes preceptivos y vinculantes exigidos por la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, el establecido con carácter general en este Reglamento, con las siguientes particularidades:
1. El órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, incluirá en el informe de condicionamientos técnicos, un apartado específico relativo a las medidas correctoras alternativas propuestas.
2. Si las medidas correctoras alternativas propuestas se consideraran insuficientes o inadecuadas para el cumplimiento de su finalidad, se emitirá informe negativo, devolviendo el expediente al Ayuntamiento a los efectos del planteamiento de nuevas medidas correctoras por el solicitante o, en su caso, de la denegación de la licencia.
3. Si las medidas correctoras alternativas propuestas se consideran suficientes o adecuadas se informará favorablemente el proyecto, con el fin de la tramitación del procedimiento de concesión de las licencias.
4. Si el informe de condicionamientos del órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos no se emite en el plazo de dos meses, se entenderá que el mismo es desfavorable en virtud del carácter excepcional de estas licencias.
Capítulo V
Modificación de la titularidad del establecimiento, espectáculo o actividad
Artículo 57. Cambio de titularidad
1. El cambio de titularidad en la licencia de actividad o funcionamiento no requerirá de una nueva licencia, pero sí su comunicación al Ayuntamiento quien procederá a su autorización. A estos efectos será necesaria la previa comprobación de que el local o establecimiento cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia así como la de que el nuevo titular no esta incurso en causa o situación legal que le impida organizar, promover o desarrollar el espectáculo o actividad para el que se solicita dicho cambio.
Dicha comprobación, que podrá realizarse por el propio Ayuntamiento, o por medio de una certificación expedida por empresa que disponga de la calificación de organismo de certificación administrativa (OCA), tendrá la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad, conforme a las normas y requisitos que les sean de aplicación.
2. Cuando se incumplan las condiciones establecidas en la licencia de actividad o la Certificación expedida por Organismo de Certificación Administrativa sea negativa, la administración local denegará el cambio de titularidad, suspendiendo la licencia de funcionamiento hasta la subsanación completa de las deficiencias observadas.
3. Si no se realiza la comunicación del cambio de titularidad, el transmitente y el adquirente responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de comunicar el mismo, así como de las infracciones y sanciones en que el adquirente haya podido incurrir por razón de la explotación del negocio.
Artículo 58. Arrendamiento de la actividad
Cuando se produzca el arrendamiento de la explotación de la actividad o negocio autorizado por la licencia de funcionamiento, o la cesión temporal de la misma por cualquier título válido en derecho, el titular deberá comunicar dicho extremo a la administración Local en el plazo máximo de un mes desde la formalización de dicho negocio jurídico. Cuando no se produzca la citada comunicación, responderán solidariamente el arrendatario y el arrendador o, en su caso el cedente y el cesionario, de las infracciones administrativas en que hubieran podido incurrir durante la vigencia del contrato así como de las sanciones que, asimismo, se les pueda imponer por la comisión de tales infracciones.
Capítulo VI
Seguros
Artículo 59. Acreditación previa al inicio de la actividad
Previamente al ejercicio de la actividad o espectáculo o a la apertura del establecimiento, el solicitante de la licencia deberá acreditar ante el Ayuntamiento el tener suscrito un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por los riesgos derivados de la explotación de la actividad. Asimismo, este seguro deberá incluir el riesgo de incendio así como posibles daños al público asistente, a terceros y al personal que preste sus servicios en el establecimiento, espectáculo o actividad.
La acreditación de la existencia de la correspondiente póliza de seguro así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles se hará de acuerdo con el modelo de certificación establecido en este Reglamento.
Artículo 60. Cuantías
1. Los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado.
Aforo de hasta 25 personas 150.000 euros
Aforo de hasta 50 personas 300.000 euros
Aforo de hasta 100 personas 400.000 euros
Aforo de hasta 200 personas 500.000 euros
Aforo de hasta 300 personas 600.000 euros
Aforo de hasta 500 personas 750.000 euros
Aforo de hasta 700 personas 900.000 euros
Aforo de hasta 1.000 personas 1.000.000 euros
Aforo de hasta 1.500 personas 1.200.000 euros
Aforo de hasta 5.000 personas 1.800.000 euros
2. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores, en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior de 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
3. En el supuesto de no existir licencia de actividad emitida por órgano competente o habiéndose obtenido la misma por silencio administrativo positivo, el aforo a tener en cuenta para la determinación de la cuantía exigible será el que se derive del proyecto presentado junto a la solicitud de aquélla.
Título III
Actividades extraordinarias y singulares o excepcionales
Capítulo I
Espectáculos y actividades extraordinarios
Artículo 61. Espectáculos y actividades extraordinarios
Son espectáculos o actividades extraordinarios aquellos que, estando comprendidos en el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, se pretendan realizar con carácter ocasional o particular en un local o recinto cuya licencia de funcionamiento contemple otro u otros incluidos en aquél y supongan, asimismo, la modificación de las condiciones o elementos de seguridad que motivaron su otorgamiento.
Si en un local o recinto pretende desarrollarse una actividad extraordinaria, su titular deberá solicitar autorización especial. En la solicitud, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento de los artículos siguientes, se hará constar la actividad extraordinaria que se pretenda realizar.
Artículo 62. Preexistencia de sanciones administrativas
El solicitante de la autorización de actividad extraordinaria deberá manifestar que no ha sido sancionado en el marco de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y de este Reglamento, mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones graves o muy graves en el plazo, respectivamente, de dos o tres años con anterioridad a la fecha de celebración de la misma.
No se autorizará la celebración de una actividad extraordinaria cuando la administración competente constate la existencia de resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones graves, en el plazo de los dos años anteriores, o de dos o más infracciones muy graves, en el plazo de tres años anteriores, de las tipificadas en la referida Ley 4/2003, de 26 de febrero.
Artículo 63. Concurrencia de actividades extraordinarias
1. Sólo podrá autorizarse el ejercicio simultáneo de dos o más actividades extraordinarias simultáneas en un mismo recinto, cuando no se menoscaben las condiciones de seguridad exigibles tanto al conjunto del establecimiento como a cada una de ellas consideradas individualmente.
2. Asimismo, no cabrá la autorización de dos o más actividades extraordinarias simultáneamente cuando concurran en el mismo espacio, sin perjuicio de que puedan compartir elementos e instalaciones comunes de seguridad y evacuación.
Artículo 64. Competencia para la autorización de actividad extraordinaria
La competencia para la autorización de actividades extraordinarias la ostenta la Conselleria con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.b) de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, las actividades extraordinarias que se pretendan realizar durante la celebración de las fiestas locales y verbenas populares, requieran o no la utilización de la vía pública, serán autorizadas por el Ayuntamiento.
Artículo 65. Exclusiones
No tendrán la consideración de actividades extraordinarias a los efectos de este Reglamento, aquéllas que no estén incluidas en el Catálogo Anexo y pretendan realizarse con carácter ocasional en locales o establecimientos que dispongan de licencia de actividad y de funcionamiento previstas en esta norma.
En este caso, la competencia para autorizar se determinará por las normas que sean de aplicación a la actividad no catalogada que se pretenda realizar. En su defecto, corresponderá al Ayuntamiento en cuyo término pretenda efectuarse la autorización de la misma.
Artículo 66. Plazo de presentación de petición de actividad extraordinaria
La petición para la celebración de actividad extraordinaria deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días hábiles a la realización de la actividad para la que se interese la autorización.
Artículo 67. Documentación
1. A la petición de autorización de actividad extraordinaria deberá acompañarse, necesariamente, la siguiente documentación:
a) Licencia de funcionamiento de que dispone el local, fecha de concesión y aforo autorizado.
b) Declaración del tipo de actividad cuya realización se pretende, señalándose fecha y horario de celebración, aforo solicitado y diferentes instalaciones que configuren la actividad propuesta.
c) Certificado de mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios.
d) Boletín de mantenimiento periódico de instalaciones de baja tensión en locales de pública concurrencia.
e) Acreditación documental por el solicitante de la actividad, relativa al cumplimiento por parte del establecimiento donde se va a realizar la misma, de que dispone del contrato de seguro previsto en el artículo 6 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, para cubrir los riesgos derivados de la explotación de la actividad en la cuantía prevista en este Reglamento.
f) Plan de Emergencia del establecimiento suscrito por el titular y, en su caso, por el técnico redactor de acuerdo con la Norma Básica de Autoprotección sin perjuicio de la inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección cuando proceda de acuerdo con la normativa en vigor.
g) La acreditación de la existencia de la correspondiente póliza de seguro específico para la actividad solicitada de acuerdo con el modelo de certificación establecido en este Reglamento.
h) Contrato con la empresa de seguridad cuando proceda.
2. Si a la solicitud de autorización no se acompaña toda la documentación referida en el apartado anterior, la administración competente requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días hábiles proceda a la subsanación de los defectos advertidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 68. Actividades con incremento de riesgo
Cuando el desarrollo de la actividad extraordinaria solicitada suponga un incremento del aforo concedido, la colocación de elementos o instalaciones provisionales o un aumento de riesgo respecto a las condiciones de seguridad que motivaron la concesión de la licencia de que se dispone, junto con la documentación señalada en el artículo anterior, será necesario aportar:
a) Memoria y documentación gráfica, acompañada de cálculos técnicos o documentos de homologación referente a elementos e instalaciones provisionales suscritos por técnico competente, así como el compromiso de emitir el certificado de finalización de montaje de las mismas con anterioridad al inicio del evento, todo ello visado por el colegio profesional, de acuerdo con la normativa en vigor que le sea de aplicación.
b) Certificado de finalización de montaje de instalaciones a que hace referencia el apartado anterior suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente o, en su caso, vinculado al documento del apartado anterior.
Caso de que el certificado requerido, acreditativo de las referidas condiciones de seguridad de los elementos e instalaciones provisionales, no sea posible emitirlo en la fecha adecuada y una vez finalizadas las operaciones de montaje, el técnico competente que lo suscriba, asistirá siempre al señalado proceso de montaje, y una vez concluido, efectuará las comprobaciones oportunas, emitiendo de nuevo el correspondiente certificado, previo al comienzo del evento, que será remitido por fax o burofax a la Dirección Territorial correspondiente. En este último supuesto se incluirá en la oportuna resolución como condicionamiento de inexcusable cumplimiento por la parte solicitante.
c) Memoria y documentación gráfica relativa al cálculo del aforo solicitado y la adecuación de las vías y recorridos de evacuación a dicho aforo.
d) Plan de emergencia que contemple los factores de incremento de riesgo, medidas a adoptar por el personal de seguridad en el caso de emergencias de cualquier tipo, y las demás exigidas en las normas de aplicación. Este Plan estará suscrito por el responsable de la organización de la actividad solicitada y, si procede, por el técnico redactor de acuerdo con las Norma Básica de Autoprotección.
Artículo 69. Comunicación a otras administraciones
Cuando el aforo solicitado sobrepase las 15.000 personas o la administración competente para resolver así lo estimase por razón de la singularidad del evento o de su ubicación, el organizador de la actividad extraordinaria deberá comunicar, en el mismo plazo de antelación, la solicitud presentada a la Delegación del Gobierno y al Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda efectuar aquélla a los efectos oportunos.
Artículo 70. Autorización de actividades extraordinarias
La autorización, solicitada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes será concedida o denegada así como notificada, en todo caso, con antelación a la fecha de celebración o inicio de la actividad. En el supuesto de que no recayera resolución expresa con anterioridad a aquella fecha, la solicitud se entenderá estimada salvo que dicha estimación otorgue al interesado facultades relativas al dominio público o al servicio público.
La actividad o espectáculo extraordinario autorizado deberá realizarse, en todo caso, de acuerdo con las condiciones generales de aplicación a la actividad, espectáculo o establecimiento para el que se dispone de licencia de funcionamiento.
Artículo 71. Actividades extraordinarias en alojamientos turísticos
Los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sectorial en materia turística de la Comunitat Valenciana, no precisarán de la autorización especial prevista en los artículos precedentes cuando pretendan celebrar, con carácter extraordinario y destinadas exclusivamente a sus clientes, actividades diferentes a aquéllas para las que obtuvieron licencia, siempre que no se disminuyan las condiciones de seguridad de los locales ni se produzca un incremento de riesgo en los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de espectáculos públicos en materia de seguridad, edad y horarios. A estos efectos deberá, asimismo, tenerse en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial sobre las limitaciones en el aforo.
Capítulo II
Actividades singulares o excepcionales
Artículo 72. Espectáculos y actividades singulares o excepcionales
1. A los efectos de este Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas urbanísticas y de protección contra la contaminación y calidad ambiental, se entiende por espectáculos y actividades singulares o excepcionales aquellos que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados.
2. La realización de espectáculos o actividades singulares o excepcionales requerirá la previa autorización administrativa de la Conselleria competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de acuerdo con el procedimiento contenido en los artículos siguientes.
3. En todo lo no regulado en el presente Capítulo tendrá aplicación supletoria lo dispuesto en el Capítulo anterior.
Artículo 73. Petición de actividad singular o excepcional
La petición para la celebración de actividad singular o excepcional deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días hábiles a la realización de la actividad para la que se interese la autorización.
En la petición se hará constar la actividad o espectáculo que se pretenda realizar, señalándose fecha, horario, aforo solicitado y diferentes instalaciones que configuren la actividad propuesta.
Artículo 74. Documentación
1. A la petición de autorización de actividad singular o excepcional deberá acompañarse, necesariamente, la siguiente documentación:
a) En su caso, actividad que se realice en el local, así como la licencia de que se dispone.
b) Certificado de mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios previstas para la actividad que se pretenda.
c) En su caso, Boletín de mantenimiento periódico de instalaciones de baja tensión en locales de pública concurrencia.
d) Proyecto suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se justifique:
1. Que los elementos e instalaciones provisionales cumplen la normativa en vigor que les es de aplicación.
2. La adecuación de las vías de evacuación previstas con relación al aforo solicitado.
Formará parte de dicho proyecto, en todo caso, un plano de emplazamiento acotado así como un plano de planta de distribución, a escala, donde se grafíe el mobiliario previsto con ubicación de elementos provisionales, la situación de los elementos materiales de seguridad disponibles, y recorridos de evacuación. Del mismo modo, se adjuntarán las certificaciones, verificaciones u homologaciones procedentes.
e) Plan de emergencia que contemple los factores de incremento de riesgo, medidas a adoptar por el personal de seguridad en el caso de emergencias de cualquier tipo, y las demás exigidas en las normas de aplicación. Este Plan estará suscrito por el responsable de la organización de la actividad solicitada y, si procede, por el técnico redactor de acuerdo con las Norma Básica de Autoprotección sin perjuicio de la inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección cuando proceda de acuerdo con la normativa en vigor.
f) La acreditación de la existencia de la correspondiente póliza de seguro así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles de acuerdo con el modelo de certificación establecido en este Reglamento.
2. Se aplicará a las actividades singulares o excepcionales la regulación establecida para los espectáculos y actividades extraordinarios en lo que atañe a procedimiento de autorización, subsanación de defectos advertidos, comunicación a otras administraciones y demás previsiones que resulten adecuadas.
Artículo 75. Autorización de actividades excepcionales o singulares
La autorización será únicamente para la celebración del espectáculo o actividad solicitada. Asimismo, se aplicará lo indicado para los espectáculos y actividades extraordinarios en aquello que proceda.
Artículo 76. Reiteración de solicitudes de actividad excepcional
En el supuesto de reiteración de solicitudes para actividad excepcional en un mismo recinto o local, y siempre que dicha reiteración suponga desvirtuar el carácter ocasional de las mismas, la Conselleria competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, podrá denegar la autorización solicitada.
Título IV
Actividades declaradas expresamente de interés público
o celebradas en el marco de acontecimientos declarados
expresamente de interés público
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 77. Objeto
Se regirán por lo dispuesto en este Título las actividades recreativas y los espectáculos públicos que por su carácter excepcional y relevancia social, sean declarados expresamente de interés público por las Administraciones competentes, o se celebren en el marco de acontecimientos que hayan sido declarados expresamente como tales por dichas Administraciones, con independencia de que se realicen en un único recinto o en varios, de forma efímera o no permanente.
La declaración de interés público, debidamente motivada, deberá incluir las excepciones o modificaciones respecto al régimen general previsto, tanto sobre los procedimientos administrativos normativamente en vigor como sobre el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que resulten exigibles.
Artículo 78. Ámbito personal
Podrán solicitar las licencias a que se refiere este Título las personas, entidades y organizaciones que lleven a cabo las actividades declaradas expresamente de interés público o que estén encuadradas en el programa de los acontecimientos previstos en el artículo anterior.
Artículo 79. Ámbito material
A los efectos de lo establecido en este Título tienen la consideración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos los contenidos en el Anexo Catálogo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos que, de forma efímera o no permanente, se celebren o instalen en el espacio o espacios reservados para el desarrollo de los mismos o del acontecimiento en el que se enmarquen.
Artículo 80. Competencia para el otorgamiento de las licencias
Para el ejercicio de cualquiera de las actividades contempladas en este Título, será necesario obtener del Ayuntamiento en cuyo término se celebren, las preceptivas licencias de actividad y funcionamiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de la obtención de las demás autorizaciones que resulten precisas a tenor de las demás normativas sectoriales que resulten de aplicación.
Artículo 81. Plazo de vigencia de las licencias
El plazo de vigencia de las licencias y autorizaciones concedidas al amparo de este Título será el que se determine expresamente en las mismas.
Artículo 82. Naturaleza de las licencias
Las licencias y autorizaciones otorgadas en aplicación de este Título se concederán para cada una de las actividades, actos y espectáculos que puedan desarrollarse en los espacios habilitados para ello en la declaración de interés público, en atención a las específicas características de la actividad, espectáculo o acto así como del lugar en el que pretendan ubicarse.
Artículo 83. Duración total del procedimiento
1. El plazo para resolver y notificar sobre la licencia de actividad, será de dos meses desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el órgano competente para su tramitación, de acuerdo con las prescripciones de este Título. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la notificación de la resolución expresa concediendo o denegando la licencia de actividad, el interesado podrá entenderla concedida. Este plazo se suspenderá cuando concurra alguno de los supuestos, previstos en el apartado 5 del artículo 42 o en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El plazo para resolver y notificar sobre la licencia de funcionamiento será, como máximo, de diez días hábiles desde el momento de la solicitud de la misma por el interesado al Ayuntamiento, cumplidos los trámites establecidos en este Reglamento. Transcurrido el plazo señalado sin que el Ayuntamiento haya resuelto sobre la licencia de funcionamiento, el solicitante podrá iniciar la actividad en régimen provisional, previa comunicación a la administración Municipal, a la que se acompañará el documento acreditativo de haber constituido la oportuna fianza, en la cuantía y forma establecida, con carácter general, en esta disposición.
Artículo 84. Interdicción del cambio de titularidad
1. Dado el carácter excepcional y extraordinario de este procedimiento, no cabe el cambio de titularidad de las licencias que se concedan bajo su amparo. No obstante, si se solicitare cualquier cambio de titularidad se requerirá la obtención de una nueva licencia de acuerdo, en su caso, con el procedimiento establecido en este Título.
2. Durante el período de tramitación de la licencia y siempre antes del otorgamiento de la misma, se podrá producir la subrogación de personas físicas o jurídicas como solicitantes de aquélla.
Artículo 85. Horario de los espectáculos, actividades o establecimientos
El horario en el que podrán permanecer abiertos al público los establecimientos o desarrollarse las actividades a que se refiere este Título, será el determinado en la licencia de funcionamiento otorgada por el Ayuntamiento considerando las particulares circunstancias que concurran en cada caso, el grado de insonorización del local, recinto o establecimiento, y de las actividades que se pretendan realizar según el proyecto de actividad presentado. Dicho horario no podrá exceder del previsto, para la actividad o establecimiento de que se trate, en la Orden anual de horarios de la Conselleria competente en la materia.
Cuando se inicie la actividad en régimen provisional, el horario será el establecido con carácter general para cada actividad en la Orden anual de la Conselleria competente por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Capítulo II
Procedimiento para la concesión de las licencias de actividades declaradas de interés público y equivalentes
Sección primera
Licencia de actividad
Artículo 86. Licencia de actividad
Presentada la solicitud de licencia en el Ayuntamiento junto con el proyecto técnico, en triplicado ejemplar, que deberá cumplir con las prescripciones generales establecidas en este Reglamento, se procederá a la comprobación de que el local va a ser destinado a alguna o algunas de las actividades o espectáculos a que se refiere este título.
A estos efectos resultará aplicable la presentación del proyecto por medios telemáticos o informáticos en los términos del artículo 18 de este decreto.
Artículo 87. Licencia de obras
En el caso de que sea precisa la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto, que será tramitado conjuntamente con la licencia de actividad, con el fin de comprobar que éstas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 88. Informes preceptivos
El Ayuntamiento y el órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos emitirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los informes que se señalan en los artículos siguientes, sin perjuicio de la incorporación al expediente municipal de los informes preceptivos emitidos por otros órganos o administraciones competentes en función de los usos o actividades que puedan ejercerse en el local o recinto objeto de este Título.
Artículo 89. Remisión a la Generalitat del expediente
El Ayuntamiento remitirá al órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, den-tro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, copia de ésta junto con la documentación señalada, al efecto de emitir el preceptivo y vinculante informe sobre los contenidos a que se refiere esta disposición.
Artículo 90. Informe municipal
1. El Ayuntamiento emitirá, con carácter preferente y urgente, en el plazo máximo de treinta días naturales desde la recepción de la solicitud y proyecto, los informes pertinentes, de acuerdo con el proyecto presentado por el promotor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42.5 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los referidos informes versarán sobre los siguientes extremos:
a) Las normas de competencia municipal que sean de aplicación.
b) Las disposiciones establecidas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, normas de desarrollo, y las demás que sean de aplicación así como, en todo caso, sobre los siguientes aspectos:
- Condiciones de solidez de las estructuras.
- Condiciones de funcionamiento de las instalaciones.
- Condiciones de salubridad e higiene.
c) La normativa sobre prevención de la contaminación y calidad ambiental.
d) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
e) La normativa sobre protección contra la contaminación acústica.
Artículo 91. Información vecinal
El Ayuntamiento abrirá un plazo de información vecinal de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en este Reglamento y en las demás normas sectoriales que sean de aplicación.
Artículo 92. Plazo para informar por la Generalitat
1. El órgano competente de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos emitirá, en el plazo máximo de quince días naturales desde la recepción del proyecto remitido por el Ayuntamiento, informe motivado, con carácter vinculante, sobre los extremos y con el contenido que se señalan en el artículo siguiente.
2. Dicho informe, que será evacuado con carácter preferente y urgente, contendrá los condicionamientos que, en su caso, deban incorporarse en sus mismos términos a la Resolución de concesión de la licencia municipal de actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42.5 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Si el Ayuntamiento no recibe comunicación expresa del referido informe en el plazo de veinte días naturales desde la recepción del proyecto por el órgano autonómico competente, se entenderá que es favorable sin que se formule condicionamiento alguno sobre el proyecto presentado.
Artículo 93. Contenido del informe de la Generalitat
1. El informe del órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat se referirá únicamente a los siguientes extremos:
a) Aforo máximo autorizado.
b) Condiciones de seguridad y evacuación para trabajadores, público asistente, usuarios y ejecutantes.
c) Prevención y protección de incendios, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
d) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas como locales de pública concurrencia.
e) Dotaciones higiénicas y de renovación de aire.
f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas.
2. El informe técnico emitido únicamente contendrá las observaciones y condicionamientos pertinentes sobre aquellos aspectos que así lo requieran de entre los mencionados en el apartado anterior, entendiéndose que la documentación remitida se ajusta a las normas de aplicación en todos los demás extremos.
Artículo 94. Concesión de la licencia de actividad
En el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud, el Ayuntamiento resolverá y notificará sobre su concesión o denegación, incluyendo los condicionamientos que, en su caso, se hayan formulado por los órganos competentes. Una copia de la Resolución sobre la licencia de actividad se remitirá al órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat.
Sección segunda
Licencia de funcionamiento
Artículo 95. Petición de la licencia de funcionamiento
Recibida la resolución sobre la licencia de actividad, el interesado podrá dar cumplimiento a los condicionamientos formulados o renunciar a la licencia solicitada.
Si se optara por cumplir dichos requisitos contenidos en la licencia de actividad, el interesado solicitará a continuación la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud los siguientes documentos:
a) Plan de Emergencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos así como con lo dispuesto en la Norma Básica de Autoprotección vigente.
b) Certificación de empresa que disponga de la calificación de Entidad de Certificación Administrativa u organismo análogo para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad. Asimismo, dicha certificación podrá ser emitida por el técnico director de las instalaciones u obras, visada en este caso por el correspondiente Colegio profesional en la que se especifique, de igual modo, la total conformidad de las mismas a la licencia de actividad que las ampare, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.
c) La demás documentación que sea exigible para el ejercicio del espectáculo o actividad o para la apertura del establecimiento objeto de la licencia.
Artículo 96. Comprobación
1. En el plazo máximo de siete días naturales desde la solicitud de la licencia de funcionamiento, el Ayuntamiento deberá girar visita de inspección y otorgará o denegará la mencionada licencia en función del carácter favorable o desfavorable del acta de comprobación que se emita.
2. No obstante, cuando el solicitante de la licencia de funcionamiento aporte certificación de empresa que disponga de la calificación de Entidad de Certificación Administrativa u organismo análogo destinada a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad, podrá iniciarse la actividad con carácter provisional, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda comprobar, en todo momento, el cumplimiento de lo dispuesto en la referida licencia de actividad.
3. En caso de inicio de la actividad en régimen provisional, el Ayuntamiento procederá a la comprobación de la adecuación de lo actuado a la licencia de actividad, pudiendo acordar su cierre cuando el establecimiento, recinto o local no se ajuste a los condicionamientos y requisitos fijados en la misma o difiera del proyecto presentado.
4. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que sea concedida la licencia de funcionamiento determinará su revocación, previa tramitación de un procedimiento sumario con audiencia del interesado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 97. Contenido de la licencia de funcionamiento
En la resolución de concesión de la licencia de funcionamiento se hará constar, en todo caso: el nombre y apellidos o, en su caso, razón social, domicilio del o de los titulares, el emplazamiento y la denominación, aforo máximo autorizado, horario y actividad declarada expresamente de interés público o celebrada en el marco de acontecimientos declarados expresamente de interés público, sin perjuicio de la inclusión de cualquier otro dato que se considere oportuno.
Título V
Instalaciones eventuales, portátiles o desmontables
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 98. Autorización de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables
1. Las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, así como los espectáculos públicos y actividades recreativas que pretendan desarrollarse o ubicarse en las mismas, precisarán de la preceptiva licencia municipal de funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y a lo previsto en este Reglamento.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables cuyo destino sea albergar actividades no incluidas en el Catálogo Anexo.
3. Las instalaciones de carácter eventual, portátil o desmontable que se dispongan con carácter temporal o permanente como anexos a un establecimiento público, se considerarán como una ampliación de éste y no tendrán la calificación de aquéllas. En este sentido, no se les aplicarán las normas del presente Título, siéndoles aplicables las del procedimiento general para la obtención o modificación de las licencias de actividad y de funcionamiento.
Artículo 99. Plazo de vigencia de las licencias
Las licencias que se concedan para la realización de las actividades reguladas en este Título tendrán una vigencia máxima de cuatro meses.
Artículo 100. Horarios
El horario de funcionamiento de los espectáculos públicos, actividades recreativas e instalaciones regulados en este Título será el fijado con carácter general para el espectáculo o actividad que se trate en la Orden anual de horarios, sin perjuicio de las limitaciones que se establezcan en la autorización municipal.
Artículo 101. Plazo de presentación de la solicitud
Los organizadores o promotores de los espectáculos públicos, actividades recreativas e instalaciones regulados en este Título deberán formalizar su solicitud ante el Ayuntamiento de la localidad donde pretendan celebrar el espectáculo o actividad, con un mes, como mínimo, de antelación.
Artículo 102. Información vecinal
Para la concesión de la licencia de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, se dará, en todo caso, trámite de información pública por un plazo de siete días, en el tablón de edictos de la Corporación, dándose traslado, asimismo, a las comunidades de propietarios que se encuentren a menos de cien metros de la actividad, a los efectos de que formulen las alegaciones que consideren pertinentes.
Artículo 103. Seguros y fianzas
La puesta en funcionamiento de las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables exigirá la constitución de los seguros y fianzas en las mismas cuantías que las establecidas con carácter general en este Reglamento.
Capítulo II
Condiciones técnicas
Artículo 104. Condicionamientos técnicos generales
Los condicionamientos técnicos exigibles a las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables cumplirán los requerimientos establecidos con carácter general en este Reglamento y en el Código Técnico de la Edificación.
Artículo 105. Emplazamiento
1. Las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables deberán emplazarse en lugares de fácil acceso. Sus fachadas recaerán a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.
2. El suelo del terreno sobre el que pretendan ubicarse las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables deberá tener la suficiente resistencia al punzonamiento en relación a las cargas a soportar.
Artículo 106. Sobrecarga de uso de las estructuras
Todos los elementos horizontales y verticales de las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables que tengan la condición de estructura portante, deberán garantizar la adecuada solidez, resistencia, estabilidad, flexión y demás condiciones técnicas constructivas exigibles en el Código Técnico de la Edificación.
En todo caso, los elementos horizontales deberán resistir, además de su propio peso, el correspondiente a la actividad o espectáculo que soporten, en condiciones óptimas de seguridad, y de igual modo, una sobrecarga mínima de 500 kg/m².
Artículo 107. Reacción ante el fuego
Las condiciones de reacción ante el fuego de los elementos inestables de cubrimiento estarán homologadas por organismo oficial competente, o en su caso, certificadas por técnico cualificado.
Los elementos estables tendrán, a todos los efectos, la consideración de edificación aislada, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos de resistencia al fuego que para éstas se determine.
Artículo 108. Aforo
El aforo de las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables estará en función de la superficie de la instalación, en relación con la actividad o espectáculo, las vías de evacuación disponibles y el ancho de los espacios exteriores seguros sobre las que recaigan, de acuerdo con los criterios generales establecidos en este Reglamento y en el Código Técnico de la Edificación.
Artículo 109. Localidades
Cuando las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables dispongan de localidades con asientos o los mismos constituyan la propia instalación, se estará a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación. En este supuesto, no se admitirán localidades de a pie.
Capítulo III
Licencia de funcionamiento
Artículo 110. Requisitos de la petición
1. Junto con la solicitud de licencia de funcionamiento, deberá acompañarse por el interesado, además de la documentación exigida con carácter general, la siguiente:
a. Memoria descriptiva del espectáculo o actividad a la que se destinará la instalación, con inclusión de los datos del titular, justificación del emplazamiento propuesto e incidencia de la instalación en el entorno.
b. Memoria Técnica Constructiva.
c. Memoria de medidas contra incendios.
d. Memoria del sistema y cálculo de evacuación.
e. Memoria de instalaciones eléctricas.
f. Documentación gráfica.
g. Plan de evacuación y emergencia.
2. La documentación indicada en el apartado anterior vendrá suscrita por técnico competente y visada por su colegio profesional.
Artículo 111. Tramitación de la licencia de funcionamiento
Recibida la solicitud y la documentación establecida en el artículo anterior, la autoridad municipal ordenará la instrucción del expediente con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
Cuando proceda la denegación de la licencia por razones basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, el Ayuntamiento, previo a la resolución, dará trámite de audiencia al interesado por un período de diez días.
Artículo 112. Procedimiento de concesión de licencia
1. La autoridad municipal, a la vista del expediente, recabará, en su caso, los informes pertinentes a los efectos de su resolución.
2. Cuando el órgano competente para resolver estime que procede denegar la licencia solicitada a la vista del contenido de los informes emitidos por los técnicos municipales, antes de resolver, dará trámite de audiencia al interesado, por un plazo de diez días.
3. Cuando proceda la autorización, a la vista de los informes técnicos, el Ayuntamiento resolverá sobre la concesión de la licencia, estableciendo, en su caso, los condicionamientos técnicos que se consideren pertinentes, y en particular la obligación del interesado de aportar el certificado final de instalación como requisito previo a la puesta en funcionamiento de aquélla.
4. Transcurrido el plazo de un mes desde que se formule la solicitud sin que por la autoridad municipal se notifique la resolución sobre la concesión de la licencia, se entenderá que la misma ha sido otorgada.
5. El Ayuntamiento comunicará al órgano autonómico competente en materia de espectáculos la concesión de la licencia, así como, en su caso, los condicionamientos que figuren en la misma.
Artículo 113. Certificación final de instalación
Con una antelación mínima de tres días al inicio de la actividad, el interesado deberá aportar al Ayuntamiento el certificado final de instalación suscrito por el técnico director de la misma, sobre la adecuada seguridad y solidez de todos sus elementos. Dicha certificación, en todo caso, estará vinculada al proyecto que la origina.
La falta de acreditación o aportación de la certificación final de instalación dejará sin efecto lo actuado, sin que pueda entenderse concedida la licencia y, consecuentemente, implicará la prohibición de realizar cualquier festejo o espectáculo en la instalación.
Capítulo IV
Atracciones feriales
Artículo 114. Atracciones feriales con elementos mecánicos o desplegables
1. Para la autorización de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables que constituyan atracciones feriales dotadas de elementos mecánicos o desplegables, tales como carruseles, norias, montañas rusas o similares, deberá acompañarse a la solicitud de licencia, además de la documentación establecida con carácter general para las instalaciones eventuales, desmontables o portátiles, un Proyecto Técnico de la atracción suscrito por facultativo competente y visado por su colegio profesional, o elaborado y suscrito por empresa con calificación de Entidad de Certificación Administrativa u organismo análogo en el que se justifiquen las adecuadas medidas de seguridad, higiene, comodidad y aislamiento acústico, de acuerdo con los requerimientos contenidos en este Reglamento.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigibles, en su caso, para la actividad que se pretenda realizar.
Artículo 115 Certificación final
Concluida la instalación y antes de su puesta en funcionamiento, el solicitante deberá presentar ante el Ayuntamiento un Certificado de Montaje suscrito por técnico habilitado competente o, en su caso, por empresa con calificación de Entidad de Certificación Administrativa u organismo análogo con competencia acreditada en esta materia, en el que se acredite que las instalaciones reúnen las medidas necesarias de seguridad y solidez de todos sus elementos. Dicha certificación, en todo caso, estará vinculada al proyecto que la origina.
La falta de la anterior certificación dejará sin efecto las actuaciones realizadas hasta el momento, y consecuentemente, implicará la prohibición de poner en funcionamiento la referida atracción.
Artículo 116. Seguros y fianzas
1. Cumplidos los requerimientos contenidos en este Capítulo, la atracción ferial no podrá iniciar su actividad hasta que se haya constituido la correspondiente fianza y suscrito la póliza de seguro.
2. Los titulares de actividades feriales podrán constituir la fianza en la forma establecida en este Reglamento, por la Asociación de Feriantes de ámbito autonómico o provincial, según el alcance territorial de su actividad. En tal caso, se acompañará junto con la documentación acreditativa de su constitución, la relación de todos los feriantes a los que se refiere la fianza.
Capítulo V
Procedimiento abreviado
Artículo 117. Procedimiento en actividades de corta duración
Excepcionalmente, los espectáculos públicos o actividades recreativas ubicados en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, cuya duración o permanencia sea inferior a siete días, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 118. Procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables se desarrollará de la siguiente forma:
a) La petición de licencia se presentará, como mínimo, con quince días de antelación.
b) Recibida la solicitud y la documentación establecida en este Título para la actividad o espectáculo de que se trate, la autoridad municipal acordará la instrucción del procedimiento, salvo que proceda la denegación de la licencia por razones basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales.
c) Los técnicos municipales, a la vista de la solicitud de la licencia y de la documentación aportada, emitirán informe en el plazo de tres días.
d) Recibidos los informes, la autoridad municipal, resolverá motivadamente sobre la concesión o denegación de la licencia en plazo de cinco días siguientes a la recepción de los mismos. Si se estimara que procede la denegación y con anterioridad a dictar resolución, se otorgará audiencia al interesado por plazo de dos días.
e) De no notificarse la resolución en el plazo de quince días siguientes a la presentación de la petición, junto con toda la documentación exigida para ello, se entenderá concedida la autorización.
Capítulo VI
Fianzas
Artículo 119. Constitución de la fianza
La fianza exigible para la puesta en funcionamiento de todas las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables contenidas en este Título, podrá constituirse mediante depósito en metálico o en valores públicos o privados, que se depositarán en la caja de la Corporación.
Asimismo, podrá constituirse mediante aval o por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al Ayuntamiento. Cuando se opte por su constitución mediante aval o seguro de caución podrán utilizarse los modelos que se recogen en este Reglamento.
Artículo 120. Fianza anual
1. Los titulares de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables que de forma habitual desarrollen su actividad de manera itinerante en el territorio de la Comunitat Valenciana, podrán constituir las fianzas establecidas en la cuantía señalada en este Reglamento, con carácter único y periodicidad anual, a favor de todos los municipios de la Comunitat en los que instalen las mismas en el período que comprenda la fianza.
2. La fianza constituida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior se depositará en las Entidades Financieras colaboradoras de la Generalitat que establezca la Tesorería de la Generalitat, a favor de todos los Ayuntamientos que autoricen las indicadas actividades en el período a que se refiere la fianza.
Artículo 121. Retención y constitución de fianza
En todo caso, la retención de todo o parte de la fianza obligará a su nueva constitución por el importe total, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo 122. Devolución de la fianza
1. La cantidad afianzada será devuelta por el Ayuntamiento a los interesados en los siguientes supuestos:
a) En el plazo de seis meses, tras la comprobación de la no existencia de denuncias o reclamaciones fundadas, procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución derivadas del ejercicio de la actividad.
b) A petición del organizador o promotor, previa comprobación por la administración de la no existencia de procedimientos sancionadores en trámite, de sanciones pendientes de ejecución, de denuncias o reclamaciones fundadas, formuladas como consecuencia de la actividad afianzada.
2. Cuando se trate de fianzas constituidas con carácter anual, los Ayuntamientos remitirán al órgano competente de la Generalitat en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, una relación de las licencias concedidas. Igualmente, los interesados remitirán al órgano de la administración de la Generalitat indicado, una relación de todos los municipios en los que se hayan ubicado instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
Artículo 123. Dispensa de la fianza
El Ayuntamiento podrá dispensar, mediante resolución motivada, de la constitución de la fianza, por causa de la celebración de actos dentro de fiestas patronales o locales, o cuando se trate de actos puntuales y determinados organizados por entidades sin ánimo de lucro en espacios abiertos en los que no quepa determinar el aforo de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 124. Cuantía de las fianzas
La cuantía de las fianzas a constituir para el ejercicio de las actividades previstas en este Título será la establecida con carácter general en este Reglamento.
Título VI
Reserva, derecho y servicio de admisión
Capítulo I
De la reserva de admisión
Artículo 125. Reserva de admisión
La reserva de admisión es la obligación de los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas, que se hallen dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, de impedir el acceso y permanencia en dichos locales cuando se den los supuestos previstos en los dos artículos siguientes.
En el ejercicio de la reserva de admisión se podrá requerir la asistencia e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 126. Obligación de impedir el acceso por razón de la actividad
Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso al local en los siguientes supuestos:
1. Cuando el aforo establecido en la licencia se halle completo por los usuarios que se encuentren en el interior del mismo.
2. Cuando se cumpla el horario de cierre del local.
3. Cuando se carezca de la edad establecida para acceder al local.
Artículo 127. Obligación de impedir el acceso y permanencia por circunstancias personales
Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas instarán a abandonar el local a las personas que dificulten el desarrollo normal del espectáculo público o actividad recreativa, o permanezcan en el mismo una vez cumplido el horario de cierre.
Asimismo, impedirán el acceso y, en su caso, la permanencia a:
a) Quienes manifiesten actitudes violentas y, en especial, a los que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados, los que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales y a los que lleven ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia en los términos previstos en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana y en el Código Penal.
b) Aquéllos que con su actitud pongan en peligro o causen molestias a otros espectadores o usuarios.
c) Los que estén consumiendo drogas o sustancias estupefacientes o muestren síntomas de haberlas consumido.
d) Los que muestren signos evidentes de estar embriagados.
Artículo 128. Obligación de facilitar el acceso y permanencia
Los titulares y responsables de establecimientos públicos y espectáculos y actividades recreativas adoptarán las medidas necesarias para facilitar el acceso a los perros de asistencia que acompañen a las personas con discapacidad titulares de éstos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre perros de asistencia para personas con discapacidades. Asimismo facilitarán a las personas con discapacidades titulares de perros de asistencia, el acceso y disfrute de los servicios que presten.
Capítulo II
Del derecho de admisión
Artículo 129. Derecho de admisión
El derecho de admisión es la facultad que tienen los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites establecidos legal y reglamentariamente.
Artículo 130. Ejercicio del derecho de admisión
El derecho de admisión se ejercerá con respeto a la dignidad de las personas, sus derechos fundamentales y libertades públicas, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.
Artículo 131. Condiciones particulares de admisión
1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Capítulo anterior, el titular del establecimiento público o el organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá establecer condiciones particulares de admisión que, en todo caso, deberán ser objetivas, públicas y aplicadas por igual a todos los usuarios.
2. El establecimiento de condiciones particulares de admisión no podrá contravenir, en ningún caso, la prohibición de discriminación prevista en el artículo anterior.
Artículo 132. Control de admisión
Los titulares de los locales y establecimientos públicos así como a los organizadores y promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas que establezcan condiciones de admisión, deberán hacer constar en las hojas de reclamaciones cuantas incidencias se produzcan en el ejercicio del derecho de admisión.
Artículo 133. Aprobación y visado de las condiciones particulares de admisión
1. El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa que pretenda establecer condiciones particulares de admisión, deberá solicitar la aprobación y visado de las mismas al órgano competente de la Generalitat, acompañando a su petición copia exacta del cartel en que se fijen.
2. En el cartel indicativo de las condiciones particulares de admisión deberán figurar los siguientes datos:
- Denominación y actividad del local.
- Dirección del establecimiento y localidad.
- Nombre o razón social del titular u organizador o promotor del espectáculo público o actividad recreativa.
- CIF o NIF del titular u organizador o promotor.
- Referencia a las condiciones de acceso al establecimiento y, en su caso, la expresión «Reservado el derecho de admisión».
3. Cuando el texto sometido a aprobación y visado no respete los límites y requisitos del derecho de admisión establecidos en este Título, en el plazo de quince días desde la presentación del cartel, el órgano competente requerirá al interesado al objeto de que sean subsanados los defectos observados. El interesado habrá de comunicar al órgano competente, en el plazo máximo de diez días desde la notificación del anterior requerimiento, el nuevo texto íntegro del cartel con las modificaciones o correcciones introducidas. Si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en función de lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. La posibilidad de desistimiento se comunicará expresamente al interesado en el requerimiento que se efectúe.
4. Transcurrido el plazo de dos meses desde la presentación o, en su caso, desde la subsanación de defectos sin que se haya recibido comunicación alguna del órgano competente, el interesado previa solicitud al mismo podrá dar publicidad a las condiciones del derecho de admisión. En este caso, y sin perjuicio de la posterior comprobación de las referidas condiciones, deberá figurar junto al cartel, la solicitud remitida al órgano autonómico competente.
Artículo 134. Modificación de las condiciones particulares de admisión
Cualquier modificación de las condiciones particulares de admisión deberá comunicarse previamente al órgano competente de la Generalitat a los efectos de su aprobación y visado, aplicándose el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 135. Publicidad de las condiciones particulares de admisión
Las condiciones particulares de admisión autorizadas deberán publicitarse en todos los supuestos y lugares previstos en el artículo 23.3 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero.
Artículo 136. Ineficacia de las condiciones particulares de admisión
Las condiciones particulares de admisión que figuren en el cartel, la propaganda, publicidad, localidades o entradas o cualquier otro medio, que no hayan sido autorizadas y visadas por el órgano competente de la Generalitat, no producirán efecto alguno.
Artículo 137. Ubicación del cartel de las condiciones particulares de admisión
1. El cartel de las condiciones particulares de admisión será perfectamente legible, tendrá un tamaño mínimo de 20 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho y deberá estar colocado en un lugar fácilmente visible desde la entrada.
2. En los establecimientos cuyo acceso requiera la previa adquisición de una entrada o localidad, el cartel de las condiciones particulares de admisión se colocará en un lugar visible y legible junto a las taquillas o lugar de expedición de aquéllas.
Artículo 138. Normas particulares o instrucciones de uso
Cuando el adecuado desarrollo del espectáculo público, la actividad recreativa o el correcto uso de las instalaciones o servicios de que dispongan los establecimientos lo requiera, los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán fijar normas particulares vinculadas a la actividad o instrucciones de uso de las instalaciones y servicios de que dispongan, mediante un cartel que cumpla las prescripciones establecidas en este Reglamento, sin que ello suponga, en ningún caso, un ejercicio indebido del derecho de admisión al propio establecimiento.
Asimismo, los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán determinar condiciones específicas para la utilización de los servicios e instalaciones de que dispongan por parte de quienes no ostenten la condición de clientes, espectadores o usuarios del espectáculo, actividad o establecimiento de que se trate.
Capítulo III
Del servicio de admisión
Artículo 139. Servicio de admisión
1. A los efectos del presente decreto se entiende por servicio de admisión aquél cuyo objeto sea el proceder al control de acceso de los clientes o usuarios a los establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas, sean éstos efectuados en una instalación fija, eventual o portátil o en un acontecimiento considerado como actividad extraordinaria o singular o excepcional.
2. El personal de servicio de admisión no podrá desempeñar, en ningún caso, las funciones establecidas para el personal de seguridad privada recogidas en la Ley 23/1992, de 30 julio, de Seguridad Privada y su normativa de desarrollo.
Por su parte, el personal de seguridad privada no podrá simultanear sus funciones con las propias del personal del servicio de admisión sin perjuicio de poder ejercer estas últimas cuando no se esté trabajando como vigilante de seguridad en los términos previstos en la referida Ley 23/1992.
Artículo 140. Obligación de prestar el servicio de admisión
Todos los establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, dispondrán de servicio de admisión.
Artículo 141. Personal del servicio de admisión
El derecho de admisión será ejercido directamente por el titular del establecimiento público o por el organizador de un espectáculo o actividad recreativa o, en su caso, por las personas designadas por éstos que, estando bajo su dependencia, tengan encomendado velar por el cumplimiento de las condiciones particulares del derecho de admisión autorizadas, ejercitar las funciones de la reserva de admisión, garantizar las normas particulares o instrucciones de uso así como, en general, asegurar el normal ejercicio de la actividad o espectáculo.
Artículo 142. Obligación de disponer de personal para la prestación del Servicio específico de admisión
1. Vendrán obligados a disponer de personal para Servicio específico de admisión, adecuadamente identificado, los establecimientos públicos cuya actividad, de acuerdo con su licencia de funcionamiento, sea para:
- Discotecas, salas de baile y salas de fiesta.
- Pubs y karaokes cuando su aforo debidamente autorizado sea superior a las 200 personas.
2. Los casinos, salas de bingo y salones de juego se regirán en cuanto al servicio de admisión por su normativa específica.
Artículo 143. Identificación del personal del Servicio específico de admisión
1. El personal del servicio de admisión referido en el párrafo 1 del artículo anterior estará perfectamente identificado como tal mediante un distintivo visible y legible en el que figurará debidamente rotulado el número de registro correspondiente así como la expresión «Servicio Específico de Admisión», en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. En todo caso, deberá estar claramente diferenciado del servicio de vigilancia privada regulado por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en el supuesto de que éste exista.
2. Todos los miembros de los servicios específicos de admisión deberán disponer de un documento de acreditación expedido por la Generalitat en el que, al menos, constará los datos de identificación de la persona y el número de registro.
Artículo 144. Funciones
El personal a quien corresponda prestar el servicio de admisión, así como aquellos que formen parte del Servicio específico de admisión en los establecimientos en que sea preceptiva su presencia, deberá desempeñar las funciones derivadas del ejercicio de la reserva de admisión, de las condiciones particulares de admisión y de las normas particulares o instrucciones de uso. Asimismo, en todo caso, deberán desempeñar las siguientes funciones:
a) Regular la entrada de personas al establecimiento, espectáculo o actividad recreativa, no permitiendo el acceso cuando ello suponga un exceso sobre el aforo autorizado.
b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local.
c) Colaborar con los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, realicen inspecciones o controles para velar por el cumplimiento de la normativa vigente.
d) Facilitar el acceso a las personas discapacitadas que cumplan los demás requisitos exigidos en este Título.
e) Velar por el correcto funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta.
f) Asegurar que el espectáculo o actividad se realice en el interior del local o establecimiento, advirtiendo de la prohibición de salir del establecimiento o local a la vía pública portando consumiciones.
g) Colaborar con el personal inspector competente en la aplicación de las normas sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
h) Controlar el buen funcionamiento de los servicios de guardarropía.
i) Realizar el control del aparcamiento, en su caso.
j) Auxiliar a las personas que precisen asistencia comunicando, si es el caso, tal extremo al teléfono de emergencias 112.
k) Impedir el acceso al establecimiento de las personas que no cumplan las condiciones de admisión autorizadas e indicadas en el cartel, y de las que se encuentren incluidas en alguno de los supuestos establecidos en los Capítulos I y II de este Título.
l) Todas aquellas funciones del control de admisión que se deriven de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, de este Reglamento y demás normas de desarrollo.
Artículo 145. Reclamaciones de los usuarios
En el caso de que el consumidor o usuario considere que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento sean contrarias a lo establecido por la legislación vigente y, en particular, por lo dispuesto en el presente Título, podrá formular la reclamación pertinente en las hojas de reclamaciones existentes en el establecimiento a disposición del público, sin perjuicio de ejercitar las demás acciones legales que estime oportunas.
En este sentido, el titular del local, el organizador o promotor del espectáculo o actividad recreativa o el empleado o personal del servicio específico de admisión deberá facilitar al interesado las hojas de reclamaciones.
Capítulo IV
De la acreditación del personal del servicio específico
de admisión
Artículo 146. Acreditación del personal del Servicio específico de admisión
1. El personal del Servicio específico de admisión que se refiere este Título deberá poseer la acreditación adecuada emitida por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat, de acuerdo con los criterios previstos en este Capítulo.
2. Los aspirantes para personal del Servicio específico de admisión deberán superar una prueba psicotécnica y una prueba evaluadora de conocimientos sobre materias de contenido jurídico, psicológico y de primeros auxilios.
3. La superación de dicha prueba será condición necesaria para la obtención de la acreditación para el ejercicio de las funciones propias del Servicio específico de admisión.
4. Se realizarán al menos dos convocatorias anuales de acreditación para el Servicio Específico de Admisión que serán anunciadas mediante publicación en el DOCV. Para participar en las mismas se requerirá la inscripción y abono de la tasa por parte del candidato según se indique en la convocatoria.
Artículo 147. Requisitos de los aspirantes al Servicio específico de admisión
Para la realización de las pruebas del personal de servicio específico de admisión, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no hallarse incapacitado.
b) Ser español o ciudadano de alguno de los países de la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo.
c) No haber sido condenado por delitos contra las personas o el patrimonio.
d) Estar en posesión, como mínimo, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Formación profesional de Grado Medio, o equivalentes a efectos académicos o laborales.
Artículo 148 Certificación de acreditación para el ejercicio del Servicio específico de admisión
Superada la prueba a la que se refiere el artículo 146, la Dirección General competente expedirá la acreditación correspondiente para el ejercicio de las funciones propias del Servicio específico de admisión.
Artículo 149. Creación del Registro de personas acreditadas para el ejercicio del Servicio específico de admisión
La Dirección General competente, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, creará un registro en el que se inscribirá a las personas que obtengan la acreditación indicada en el artículo anterior.
Artículo 150. Contenido del Registro de personas acreditadas para el ejercicio del Servicio específico de admisión
En dicho registro se hará constar, como mínimo, la identidad del acreditado, DNI, NIE o número de Tarjeta de residencia, número de registro, fecha de la acreditación, renovación de la misma y, si es el caso, la revocación de ésta cuando se den los supuestos previstos en el artículo 152 de este decreto.
Artículo 151. Renovación de la acreditación
La obtención de la acreditación a que se refieren los artículos anteriores así como la Disposición Transitoria Quinta de este decreto, permitirá el ejercicio de las funciones propias del Servicio específico de admisión por un período de cuatro años desde la fecha de expedición.
Artículo 152. Revocación de la acreditación
1. Son causas de revocación de la acreditación del Servicio específico de admisión las siguientes:
a) Condena penal firme por delito o falta contra las personas o el patrimonio.
b) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este decreto para la realización de las pruebas evaluadoras previstas en el mismo.
c) El ejercicio del Servicio específico de admisión con vulneración de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución cuando haya sido objeto de sanción firme por la jurisdicción penal.
d) La obstrucción a la función inspectora.
e) El comportamiento manifiestamente violento ejercido por las personas acreditadas para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión.
f) Cuando, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, se produzca de manera manifiesta una práctica inadecuada del ejercicio de las funciones propias correspondientes al servicio específico de admisión.
2. La Dirección General competente de la Generalitat podrá revocar, previa tramitación de expediente con audiencia al interesado y por resolución motivada, la acreditación para el ejercicio de las funciones del Servicio específico de admisión.
Artículo 153. Efectos de la revocación de la acreditación
1. La revocación de la acreditación por las causas de los apartados a), b), c) d) y e) del artículo anterior supondrá la cesación inmediata de la acreditación para Servicio específico de admisión y la prohibición de presentarse a una nueva prueba evaluadora durante el plazo de un año desde la fecha de la resolución del expediente.
2. La revocación de la acreditación por las causas del apartado f) del artículo anterior supondrá la cesación inmediata de la acreditación sin perjuicio de poder volver a presentarse en la siguiente convocatoria que tenga lugar.
Capítulo V
Seguridad privada
Artículo 154. Seguridad privada
Vendrán obligados a disponer de servicio de seguridad privada con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y normativa de desarrollo, los siguientes espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos:
a) Las actividades extraordinarias y las excepcionales o singulares que tengan un aforo superior a 500 personas.
b) Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a los que se refiere el artículo 144 de este decreto que tengan autorizado un aforo superior a 500 personas.
c) Aquellas otras que por resolución motivada de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así se determine.
Capítulo VI
Régimen sancionador
Artículo 155. Del régimen sancionador
El incumplimiento de lo previsto en el presente Título será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, siendo sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley.
Título VII
Protección de los menores
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 156. Protección
Las previsiones contenidas en este título están dirigidas a la protección integral de los menores de edad, en su condición de espectadores, participantes, usuarios, público, artistas o ejecutantes que intervengan en espectáculos públicos, actividades recreativas o accedan a los establecimientos en que aquéllos se celebren.
Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, vendrán obligados al cumplimiento de las medidas, disposiciones y prohibiciones que se recogen en este Título, sin perjuicio de las demás que con carácter general o particular puedan adoptarse.
Artículo 157. Prohibiciones de acceso y permanencia a menores de edad
Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de edad a los siguientes locales, recintos o instalaciones:
a) Aquellos en los que se celebren cualquier tipo de actividades deportivas y de lucha o combate no reconocidas por el Comité Olímpico Internacional o por las Federaciones Deportivas españolas o de ámbito nacional o autonómico.
b) Casinos de juego.
c) Salas de Bingo.
d) Salones de juego que dispongan de máquinas con premio en metálico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero.
e) Salas de exhibiciones especiales, cuando las actuaciones en directo, o la exhibición de películas tengan atribuida la calificación de prohibido para menores de 18 años.
f) Locales dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a internet cuando las conexiones a las redes informáticas no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad del usuario.
Artículo 158. Prohibiciones de acceso y permanencia de menores de 16 años
Los menores de 16 años tienen prohibida la entrada y permanencia en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs.
La anterior prohibición no será de aplicación a los locales e instalaciones que dispongan de autorización para celebrar sesiones dirigidas a menores de edad en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de 14 años y menores de 18, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo siguiente.
Artículo 159. Bebidas alcohólicas y productos del tabaco
1. Las prohibiciones de venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas y productos del tabaco serán las contenidas en las normas específicas que las regulen.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero en ningún caso se podrá vender, suministrar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas y productos del tabaco a los menores de 18 años que accedan a establecimientos, espectáculos o actividades recreativas de cualquier tipo.
3. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en la normativa vigente en materia de drogodependencias y trastornos adictivos así como de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.
4. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas y de productos del tabaco mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquiera otra ventaja de análoga naturaleza.
Artículo 160. Artistas, ejecutantes y participantes
La intervención de artistas, ejecutantes o participantes menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral y de protección del menor.
En ningún caso podrán participar menores de edad en cualquier tipo de actividad deportiva, de lucha o combate no reconocidas por el Comité Olímpico Internacional o por las Federaciones Deportivas españolas o de ámbito nacional o autonómico.
Capítulo II
Sesiones destinadas a menores de edad
Artículo 161. Autorización preceptiva
Los pubs, discotecas, salas de baile y salas de fiesta, así como los cafés-cantante, cafés-concierto, cafés-teatro y establecimientos análogos, que pretendan celebrar sesiones dirigidas a asistentes mayores de 14 años y menores de 18, deberán solicitar autorización especial de la Conselleria competente en materia de espectáculos.
Artículo 162. Solicitud de la autorización
La solicitud para la celebración de sesiones destinadas exclusivamente a menores deberá señalar el día o los días de la semana y las horas en las que el establecimiento funcionará como sesión para menores, con explícita aceptación de los requisitos que se establecen en este Capítulo.
Artículo 163. Sesiones para menores
A los efectos de lo dispuesto en este capítulo se entiende por sesión para menores la que reúna los siguientes requisitos:
a) Horario comprendido entre las 17.00 y las 22.00 horas. Desde la finalización de la sesión para menores hasta el inicio de la actividad ordinaria del local o establecimiento deberá transcurrir al menos una hora de diferencia.
b) Durante la celebración de sesiones de menores no se podrán vender, consumir, servir, ni exhibir ningún tipo de bebidas alcohólicas
c) Se prohíbe la venta de productos del tabaco, debiendo estar desconectadas las máquinas expendedoras.
d) Durante la celebración de las sesiones para menores se deberá exhibir, en lugar visible y legible desde el exterior, un cartel donde conste la celebración de las mismas.
e) La publicidad de las sesiones dirigidas a menores no podrá contener ni sugerir ningún tipo de mensaje, idea o propaganda que, directa o indirectamente, denote un contenido engañoso o contrario en relación con las mismas.
Artículo 164. Procedimiento para la concesión de la autorización
1. Formulada la solicitud para la autorización de celebración de sesiones para menores, la Conselleria competente en materia de espectáculos públicos deberá resolver en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido el plazo señalado sin haber recaído ni haberse notificado la resolución expresa, la petición se entenderá estimada.
La resolución concediendo la autorización deberá contener el período de vigencia, que no podrá ser superior a un año, pudiendo ser prorrogado por igual período a petición del interesado.
2. La resolución que conceda la autorización deberá ser objeto de comunicación al ayuntamiento de la localidad donde se halle ubicado el establecimiento.
Artículo 165. Revocación de la autorización
1. La resolución de autorización contendrá, de forma expresa, la advertencia de que la misma podrá ser objeto de revocación, previa audiencia del interesado, si se comprueba que el local ha dejado de reunir los requisitos que motivaron su otorgamiento.
2. La comisión de una o varias infracciones, sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa, podrá conllevar la revocación de la autorización para la celebración de sesiones destinadas a menores, previa audiencia del interesado.
3. La resolución que determine la revocación deberá ser objeto de comunicación al ayuntamiento de la localidad donde se halle ubicado el establecimiento.
Título VIII
Horarios
Artículo 166. Horario general de apertura y cierre
El horario general de apertura y cierre de los espectáculos, actividades y establecimientos a que se refiere este Reglamento será el establecido anualmente mediante Orden de la Conselleria competente en la materia.
Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, ejercerán su actividad únicamente dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre en la Orden anual de la Conselleria competente.
Artículo 167. Apertura e inicio
1. Se entenderá por hora de apertura de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos el momento a partir del cual se permite el acceso de los espectadores o usuarios a los mismos.
2. Se considerará por hora de inicio aquella en la que, a partir de la hora de apertura, da comienzo el espectáculo o actividad.
3. La antelación de la hora de apertura sobre la hora de inicio de los espectáculos o actividades se determinará anualmente mediante Orden de la Conselleria competente.
Artículo 168 Cierre
1. Se entenderá por hora de cierre aquella en la que, en el establecimiento, local o recinto, se produce el cese total de la actividad o espectáculo y comienza el desalojo del público o participantes.
A partir de la hora de cierre de la actividad o espectáculo no se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento, no se expenderá consumición alguna y deberá, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas recreativas, vídeos o cualquier aparato o máquina similar así como apagadas las señales luminosas ubicadas en el exterior de los mismos.
A la hora de cierre se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de emergencia expeditas y abiertas para que se produzca el total desalojo del local en el plazo máximo de 30 minutos.
2. Con independencia de que hayan finalizado las tareas propias de recogida y limpieza del local o establecimiento, los usuarios no podrán permanecer en su interior a partir de la hora de cierre, siendo responsabilidad de los titulares de la actividad la efectividad del desalojo y el cierre del local en la forma y tiempo establecido.
Artículo 169. Período mínimo entre cierre y apertura
Entre el cierre y apertura de los locales y establecimientos públicos deberá mediar un periodo de tiempo no inferior a cuatro horas.
Artículo 170. Horario de apertura y cierre
1. El horario de apertura y cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, será el anunciado en el correspondiente cartel o, en su caso, el indicado en la autorización correspondiente, dentro del horario general que corresponda a cada tipo de espectáculo, actividad o establecimiento de acuerdo con la Orden anual de la Conselleria competente.
2. Si el horario de apertura no coincide con el del inicio de la actividad o espectáculo se atenderá a lo establecido en la Orden anual de horarios.
Artículo 171. Horarios especiales
Se entiende por horarios especiales aquellos diferentes a los establecidos con carácter general en la Orden anual de la Conselleria competente en materia de espectáculos, que supongan una ampliación o reducción respecto de la hora de apertura y cierre establecida con carácter general.
La autorización de horarios especiales se llevará a cabo mediante el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 172. Ampliación y reducción de horarios por la Generalitat
La Conselleria competente en materia de espectáculos, de oficio o a instancia de parte, mediante resolución motivada podrá autorizar la ampliación o reducción del horario de apertura, cierre o de ambos, con carácter extraordinario. Dicho autorización podrá afectar a los establecimientos situados en carreteras, aeropuertos, estaciones de servicios o estaciones de ferrocarriles que, por su ubicación, atiendan a necesidades de usuarios o de trabajadores nocturnos, así como a los que, por su ubicación fuera de los núcleos urbanos habitados y en centros de ocio, no sean susceptibles de causar molestias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre contaminación acústica.
Artículo 173. Procedimiento
1. En el procedimiento que se tramite para la autorización de horarios especiales deberán constar las siguientes actuaciones:
El titular de la licencia del local, recinto o establecimiento que solicite la concesión de horario especial, deberá presentar ante el órgano administrativo correspondiente de la Conselleria competente, petición en que se haga constar:
- Nombre, apellidos y DNI del solicitante y, en su caso, de la persona que le represente, con indicación del domicilio que se señale al efecto de notificaciones. En el supuesto de personas jurídicas, nombre o razón social y NIF, así como nombre, apellidos, DNI y documento que acredite la representación de la persona que actúe en su nombre, acompañando en cualquier caso, copia cotejada de los referidos documentos.
- Horario solicitado, motivación por la que se interesa dicha solicitud y medidas que pretenda adoptar para garantizar, en todo caso, el cumplimiento de las normas sobre calidad ambiental, prevención de la contaminación acústica y seguridad ciudadana.
- Copia cotejada de la licencia municipal de funcionamiento del local o establecimiento.
2. El órgano autonómico competente procederá a solicitar, en su caso, los siguientes informes:
a) Informe motivado del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana, que deberá especificar la ubicación del local, si se halla fuera del casco urbano, si dispone de aparcamiento así como de servicio de seguridad y vigilancia. Asimismo, y a los efectos de lo dispuesto en la normativa sobre prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, relativa a si no reúne las condiciones adecuadas de insonorización, se solicitará información pública a los vecinos de viviendas del edificio en el que el mismo esté situado, así como de los edificios colindantes. De igual modo, se requerirán cuantos datos se consideren necesarios para lograr una plena convicción acerca de la inexistencia de molestias vecinales ocasionadas por el establecimiento del solicitante.
b) Informe motivado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes por razón del territorio, en relación con la posible incidencia, entre otras cuestiones, de la modificación del horario general en materia de orden público y seguridad ciudadana y molestias vecinales, señalando si son o no favorables a su concesión.
La petición de informe se realizará a través de la Delegación del Gobierno o las Subdelegaciones del Gobierno, en las provincias de Castellón y Alicante, según proceda.
c) Informe motivado del Ayuntamiento que haya concedido la señalada licencia de funcionamiento, en el que se manifieste si es favorable o desfavorable a la petición de ampliación de horario solicitada. Se entenderá que el informe es desfavorable cuando no se hubiese emitido en el plazo máximo de un mes. El informe municipal incluirá asimismo informe de la Policía Local al respecto.
d) Informe expedido por el Servicio de Espectáculos sobre la existencia de sanciones firmes en vía administrativa de carácter grave o muy grave.
3. Las autorizaciones de ampliación de horario podrán ser revocadas en cualquier momento por causas debidamente justificadas y motivadas, previa audiencia del interesado.
Artículo 174. Resolución
1. Recibidos los informes o transcurrido el plazo para emitirlos, el órgano competente para otorgar la autorización, deberá resolver de forma motivada sobre la concesión o denegación del horario especial en un plazo máximo de tres meses desde la iniciación del procedimiento.
En la resolución se indicarán, en su caso, los condicionamientos o medidas a adoptar por el o los titulares de los espectáculos, actividades o establecimientos afectados.
Las autorizaciones de ampliación de horario no podrán concederse por períodos superiores a un año. No procederá presentar nueva petición, en tanto no haya transcurrido, como mínimo, un año desde la notificación de la última resolución denegatoria.
2. Cuando hubiera transcurrido el indicado plazo, sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición o se procederá al archivo del expediente cuando éste se haya iniciado de oficio.
Artículo 175. Ampliación de horarios por los ayuntamientos
1. Las autoridades municipales, de acuerdo con lo regulado en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, por sí o a petición de los interesados, para supuestos, zonas o fechas concretas, y en atención a la celebración de fiestas locales y patronales, acontecimientos de carácter ferial, certámenes, exposiciones o consideraciones puntuales equivalentes, podrán autorizar ampliaciones al régimen general de horarios de acuerdo con la Orden anual de la conselleria competente.
En este sentido, los supuestos legitimadores de la ampliación de horarios por parte de los Ayuntamientos deberán tener un carácter excepcional y su aplicación tendrá que estar basada en los casos contemplados en este decreto. Asimismo, el ámbito temporal al que se extienda la autorización no podrá tener un carácter periódico sino puntual.
En todo caso, dichas ampliaciones no podrán superar el límite máximo que, para estos supuestos, sea fijado anualmente por la Conselleria competente en la referida Orden de horarios.
2. Estas autorizaciones deberán comunicarse, a efectos informativos, a la Conselleria competente en materia de espectáculos así como a las autoridades policiales correspondientes dentro de los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de la fecha de la vigencia del horario excepcional.
3. La regulación de la ampliación de horarios que pudieren acordar los Ayuntamientos durante la época estival, será determinada anualmente por la Orden de horarios de la Conselleria competente.
Artículo 176. Reducción de horarios por los ayuntamientos
1. Las autoridades municipales, de acuerdo con sus ordenanzas, dentro de los respectivos términos municipales podrán establecer reducciones al horario general de cierre.
2. Estas reducciones podrán acordase para uno o varios establecimientos, para zonas concretas o para todo un término municipal, siempre que se ocasionen molestias a los vecinos de viviendas de su entorno físico y, en todo caso, a aquéllos que residan en un radio de hasta 50 metros del local.
3. Asimismo, se podrá acordar la reducción del horario general en los supuestos de declaración de zona saturada por efecto auditivo, por contaminación acústica, zona ambiental protegida o denominación equivalente por la existencia de múltiples actividades, establecimientos musicales y otras actividades calificadas, de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas municipales sobre prevención de la contaminación acústica.
4. El procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos deberá atender, en aquello que resulte procedente, a lo indicado en el párrafo 2º del artículo 175 del presente reglamento.
Artículo 177. Verbenas y fiestas patronales o locales
La determinación de los horarios de inicio y finalización de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que tengan lugar con ocasión de verbenas, fiestas patronales o locales, corresponderá a las autoridades municipales competentes de acuerdo a lo que se establezca en la Orden de horarios anual.
Los anteriores horarios, cuando supongan una modificación al horario general, deberán comunicarse a la Conselleria competente en materia de espectáculos, dentro de los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de la fecha celebración del acontecimiento referido.
Artículo 178. Actividades realizadas al aire libre
1. Las actividades y espectáculos, salvo teatros, autocines y cines de verano, que se realicen al aire libre o en instalaciones portátiles o eventuales en la vía pública, ya sean autorizadas con carácter temporal o cuenten con licencia o autorización definitiva municipal, tendrán el horario que se establezca en la correspondiente autorización administrativa, que deberá ser expresa y motivada. Estos espectáculos y actividades concluirán a la hora de finalización señalada con carácter general, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre contaminación acústica y protección de la calidad ambiental.
2. La autorización del horario de las actividades al aire libre, podrá ser revocada, previo trámite de audiencia del interesado por un período no superior a diez días, por la autoridad municipal y, en caso de inactividad, por la Conselleria competente, mediante resolución expresa y motivada. Será motivo de revocación la superación de los límites de contaminación acústica establecidos en las disposiciones sobre la protección contra la contaminación acústica y protección de la calidad ambiental.
3. Existe inactividad, a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, cuando se produzca la falta de actuación del Ayuntamiento ante la denuncia presentada por los ciudadanos, en un plazo de siete días. Asimismo, el Ayuntamiento comunicará a la Conselleria competente, en el momento en que se adopten, las actuaciones realizadas, sin perjuicio de los informes que por la administración Autonómica se considere oportuno recabar.
Artículo 179. Locales con ambientación musical
1. El horario de la ambientación musical de los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos que, de acuerdo con su licencia municipal de funcionamiento dispongan de la misma, en ningún caso comenzará antes de las 10 horas.
2. Tampoco se podrá autorizar la instalación de actividades complementarias o la ocupación de vía pública o espacios abiertos que, de forma directa o indirecta, puedan provocar el incumplimiento del horario permitido para la ambientación musical o de las condiciones para su utilización. En todo caso, el horario de la ambientación musical será independiente del que corresponda con la referida instalación u ocupación.
Artículo 180. Período de vigencia
Las autorizaciones de horario especial no podrán concederse por períodos superiores a un año. La autorización podrá ser renovada por períodos de tiempo iguales, previa petición del interesado en los procedimientos iniciados a instancia de parte. En los procedimientos iniciados de oficio, la administración competente podrá, asimismo, mediante resolución motivada, prorrogar la vigencia del horario especial por períodos de tiempo iguales al inicialmente autorizado.
Artículo 181. Notificación
La Resolución del órgano competente para otorgar la autorización de horario especial, se notificará:
a) Al titular o titulares de los espectáculos, actividades o establecimientos cuyo horario haya sido modificado.
b) A quienes ostenten la condición de interesados en el procedimiento.
c) Al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados en los procedimientos iniciados por la Generalitat.
d) A la Generalitat cuando el procedimiento se inicie por un Ayuntamiento.
e) A la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno de la provincia en que se encuentren el o los establecimientos afectados.
Artículo 182. Revocación
1. La resolución de autorización contendrá, de forma expresa, la advertencia de que la misma podrá ser objeto de revocación, previa audiencia del interesado, si se comprueba que el local ha dejado de reunir los requisitos que motivaron su otorgamiento.
2. La comisión de una o varias infracciones, sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa, derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Título, podrá conllevar, con independencia de apertura de procedimiento sancionador, la revocación de la autorización de ampliación de horarios, previa audiencia del interesado.
3. La resolución que determine la revocación deberá ser objeto de comunicación al Ayuntamiento de la localidad donde se halle ubicado el establecimiento.
Título IX
Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 183. Objeto y normativa aplicable
1. La realización de las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos se regirá por las normas contenidas en el I del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación y por los Reglamentos deportivos que resulten de aplicación.
2. Dicho Real Decreto resultará aplicable a todos los requisitos y condiciones que se exijan para la válida celebración de las actividades citadas en el párrafo anterior y, en todo caso, a los plazos de solicitud y de autorización, procedimiento a seguir, informes exigidos, requisitos del personal organizador y colaborador, servicios sanitarios y seguros de responsabilidad civil y de accidentes.
Capítulo II
Otros eventos
Artículo 184. Ámbito de aplicación
1. A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento tienen la consideración de otros eventos, las reuniones, concentraciones o marchas de personas, cuando superen el número de 100 personas y constituyan exhibiciones o eventos considerados como espectáculos públicos o actividades recreativas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero.
2. El procedimiento de autorización de este tipo de eventos en cuanto a su solicitud, tramitación, audiencia y resolución será el referido con carácter general en este Título.
Título X
Condiciones técnicas
Artículo 185. Código Técnico de la Edificación
1. Las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas serán las reguladas en el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Asimismo, se tendrán en cuenta las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en locales de pública concurrencia.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se tendrá en cuenta lo previsto en el presente Título a los efectos de complemento y especificación normativa dentro del marco establecido por el referido Código Técnico de la Edificación.
Capítulo I
Aforo y alturas
Sección primera
Aforo
Artículo 186. Criterios generales de aforo
Con carácter general se utilizarán como criterios para el cálculo y determinación del aforo, la superficie útil del local, diferenciada por usos y los coeficientes de ocupación que resulten de aplicación del Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SI.
Artículo 187. Criterios particulares de determinación de aforo
Para la determinación del aforo se tendrá en cuenta la densidad de ocupación de las distintas zonas en que se encuentre dividido el local, en atención a los elementos muebles o instalaciones que figuren definidos en el proyecto de la actividad, espectáculo o establecimiento.
La modificación de los anteriores elementos muebles o instalaciones definidos en el proyecto, cuando alteren las zonas de ubicación inicial podrá tener carácter de modificación sustancial si así viene justificado por informe técnico correspondiente a los efectos de lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero y en este Reglamento.
Artículo 188. Aforo en recintos multifuncionales
El aforo en los establecimientos que dispongan de gradas o localidades y un espacio que pueda albergar distintos espectáculos, actividades o espectadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, será el resultante de la suma del aforo de la zona destinada exclusivamente a espectadores más el aforo de la prevista para el desarrollo del espectáculo o actividad y, en su caso, espectadores, con la máxima densidad de ocupación posible de acuerdo con lo que se derive del proyecto técnico.
Artículo 189. Aforo en salas polivalentes
El aforo en las salas polivalentes, será de una persona por metro cuadrado. En el supuesto de que consten definidas las actividades a desarrollar en el local, se adoptará como criterio para determinar su aforo el atribuido a la de mayor densidad de ocupación.
Artículo 190. Aforo en espacios abiertos
1. El aforo de los espectáculos, actividades y establecimientos ubicados en espacios abiertos y delimitados o acotados, será el resultante de la suma del que se establece en los apartados siguientes:
a) Se determinará el aforo, de forma singularizada, de cada una de las actividades o espectáculos susceptibles de tratamiento individualizado.
b) Las zonas de acceso público no susceptibles de tratamiento individualizado y aquellas que sirvan de conexión o tránsito entre las diferentes actividades o espectáculos integrados en el recinto delimitado, se aforarán a razón de 1 persona por cada 40 metros cuadrados.
2. Cuando en los espacios abiertos y delimitados o acotados no existan establecimientos con aforo propio, el aforo se determinará a razón de una persona por cada 10 metros cuadrados del espacio destinado al público. En el caso de que existan instalaciones desmontables susceptibles de determinación de aforo, éste se establecerá de forma independiente al del espacio destinado al público.
Artículo 191. Aforo en los anexos de espectáculos o actividades
El aforo en los espacios anexos de uso público en los espectáculos o actividades se determinará a razón de una persona por cada 5 metros cuadrados.
Las zonas anexas de servicio de los espectáculos o actividades se aforarán a razón de una persona por cada 10 metros cuadrados.
Artículo 192. Aforo en establecimientos con compatibilidad de actividades catalogadas y no catalogadas
1. En los establecimientos que se compatibilicen espectáculos o actividades catalogadas, con carácter principal, con otras actividades con carácter complementario, el aforo se determinará considerando el aforo de ambas actividades por separado.
2. Cuando los espectáculos o actividades catalogadas tengan carácter complementario de otras no catalogadas, el aforo de las primeras se establecerá con independencia del aforo que la administración competente establezca para la actividad principal.
Artículo 193. Aforo en kioscos
1. La determinación del aforo en actividades desarrolladas en establecimientos que tengan la consideración de kioscos, y no dispongan de una zona destinada expresamente a público, se hará únicamente a los efectos de la aplicación del baremo de cuantías mínimas exigibles para las pólizas de seguros con el objeto de cubrir la responsabilidad civil por los riesgos derivados de la explotación de la actividad.
2. El aforo se establecerá a razón de dos personas por metro lineal de barra o mostrador, más, en su caso, el resultante de aplicar a las zonas delimitadas para mesas y sillas, la densidad de ocupación que establece el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SI.
Artículo 194. Aforo en escenarios
El aforo de los escenarios se establecerá a razón de una persona por cada 2 metros cuadrados.
Artículo 195. Aforo en actividades extraordinarias y excepcionales
El aforo de los espectáculos y actividades de carácter extraordinario o excepcional previstos en este Reglamento se determinará de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SI, en atención al lugar en el que se celebren.
Cuando la actividad extraordinaria o excepcional se celebre en vías públicas o espacios abiertos el aforo vendrá en función de la zona delimitada o acotada a tal fin y la actividad o espectáculos que se pretenda realizar.
Artículo 196. Aforo en espectáculos y actividades con normativa sectorial específica
Los espectáculos, actividades y establecimientos que dispongan en su normativa sectorial de criterios específicos de determinación de aforo, se regirán, en todo caso, por el que se establezca en aquélla.
Artículo 197. Aplicación de normativa sectorial
El aforo en los espectáculos, actividades o establecimientos que no tengan establecido criterios para su determinación en el Código Técnico de la Edificación o en la normativa específica que le sea de aplicación, se establecerá por analogía con alguna de las categorías existentes en el referido Código Técnico de la Edificación, mediante resolución motivada.
Artículo 198. Supuestos específicos.
1. En las actividades, espectáculos o establecimientos en los que la utilización de vehículos automóviles sea un elemento necesario para albergar al público, el aforo será el resultado de multiplicar por tres el número total de vehículos que puedan permanecer simultáneamente en la zona habilitada para la estancia de los espectadores.
2. Las zonas destinadas específicamente a albergar juegos infantiles en actividades, espectáculos o establecimientos, se aforarán a razón de una persona por cada 3 metros cuadrados.
3. Para salones ciber y ciber-cafés el aforo se determinará a razón de una persona por cada 1,5 metros cuadrados.
4. El aforo en palcos y similares se establecerá de acuerdo con las prescripciones generales de este Reglamento, debiendo figurar singularizadamente en la licencia.
Artículo 199. Sistemas de cuenteo
Los sistemas de cuenteo automático para la determinación del aforo que se establezcan, deberán cumplir con lo establecido en la normativa vigente sobre sistemas de cuenteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia.
Los titulares de los establecimientos que pretendan instalar sistemas de cuenteo automático lo comunicarán a la Dirección General competente en materia de espectáculos quien, en el plazo de treinta días, deberá autorizar o denegar, mediante resolución motivada, su instalación, atendiendo a la incidencia que la misma pueda tener sobre la seguridad del local. De no comunicarse la anterior resolución al interesado en el plazo señalado, se entenderá denegada la autorización.
Sección segunda
Alturas
Artículo 200. Altura libre
La altura libre de los establecimientos destinados a albergar espectáculos públicos y actividades recreativas, será como mínimo de 2,50 metros.
Artículo 201. Altura libre en locales de densidad elevada
1. La altura libre mínima será de 3,20 metros en los siguientes supuestos:
a) Establecimientos destinados a albergar espectáculos públicos que dispongan de patio de butacas.
b) Establecimientos destinados a albergar espectáculos y actividades deportivas que dispongan de gradas.
c) Locales con densidad de público mayor o igual a 0,5 metros cuadrados por persona, en todo o en parte del establecimiento.
No obstante, en los palcos, elementos de circulación, la última grada, así como los elementos de descuelgue o decoración que no sobrepasen el 10 por 100 de la superficie útil, recogidos en este apartado, podrán tener una altura mínima libre de 2,80 metros.
2. La altura libre mínima será de 2,80 metros en los locales destinados a albergar espectáculos y actividades con una densidad de público igual o mayor a 1 persona por metro cuadrado en todo o en parte del establecimiento. La altura libre podrá reducirse a 2,50 metros en elementos de circulación y en elementos de descuelgue o decoración que no sobrepasen el 10 por 100 de la superficie útil.
Artículo 202. Supuestos específicos
1. La altura libre mínima en piscinas cubiertas será en todo caso de 3,20 metros.
2. La altura libre mínima será de 2,80 metros en gimnasios y salas polivalentes.
Artículo 203. Alturas libres en establecimientos de juego
a) En salones recreativos y salones ciber la altura libre mínima será de 2,50 metros.
b) En Salas de bingo la altura libre mínima será de 2,80 metros.
c) En Casinos la altura libre mínima será de 3,20 metros.
Artículo 204. Alturas libres en dependencias húmedas
Las dependencias húmedas dispondrán, en todo caso, de una altura libre mínima de 2,30 metros para servicios higiénicos y 2,50 metros para vestuarios públicos.
Capítulo II
Salidas y vías de evacuación
Sección primera
Espacio exterior seguro
Artículo 205. Espacio exterior seguro
1. A los efectos de este Reglamento se consideran espacio exterior seguro las vías públicas y los espacios abiertos, incluidos los ubicados en el interior del recinto que albergue el espectáculo o actividad, que permitan contener a la totalidad del público evacuado del local con las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación.
Sección segunda
Puertas y salidas al exterior
Artículo 206. Condiciones generales
1. El número de puertas del edificio o local, con salida directa a la vía pública o espacio exterior seguro será proporcional al aforo máximo autorizado.
La ubicación de las puertas, su número y dimensionado será el establecido con carácter general en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI), considerando la hipótesis de bloqueo más desfavorable cuando proceda.
2. Las puertas que computen a efectos de cálculo de evacuación serán abatibles con eje de giro vertical, fácilmente operables, y deberán abrir en el sentido de la misma.
3. Con carácter general y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta Sección, las puertas cumplirán las prescripciones contempladas en las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en locales de pública concurrencia.
Artículo 207. Dimensionado mínimo de puertas
La anchura mínima de las puertas será de 80 centímetros hasta un aforo de 50 personas, y de 120 centímetros para aforos superiores.
La altura de las puertas de salida será como mínimo de 210 centímetros.
Artículo 208. Obstaculización de la evacuación
1. Los accesos de las salidas así como los espacios a los que éstas recaigan, deberán mantenerse libres de vehículos, mercancías u otros muebles o enseres que puedan obstaculizar su adecuada utilización, en una superficie para facilitar la rápida evacuación.
2. La puerta o puertas de acceso permanecerán totalmente expeditas, libres de pasadores y sin ningún otro tipo de mecanismo que dificulte la apertura de éstas. Únicamente podrán permanecer cerradas las consideradas de emergencia, que dispondrán de apertura con dispositivos antipánico, los cuales se hallarán siempre en perfecto estado de utilización.
3. Las puertas de evacuación serán perfectamente identificables como tales por los usuarios, sin que puedan instalarse elementos susceptibles de provocar confusión o de obstaculizar la evacuación del local, tales como espejos, cortinas, u otros elementos ornamentales o decorativos.
Artículo 209. Invasión en la apertura de puertas
1. En ningún caso la apertura de la puerta ordinaria de acceso y salida podrá invadir la vía pública o espacio exterior seguro. Igualmente, las puertas de acceso y salida de los locales ubicados en centros comerciales o de ocio no podrán invadir ni disminuir las zonas generales de circulación del público.
2. La apertura de las puertas de emergencia podrá invadir la vía pública o espacio exterior seguro, salvo prohibición expresa en las ordenanzas o normas municipales.
Artículo 210. Vestíbulos
1. Los locales que dispongan de patio de butacas, y los que dispongan de más de una sala deberán disponer de vestíbulo previo, de superficie proporcional al aforo conjunto a razón de 10 personas por metros cuadrados.
2. Los locales que dispongan de cualquier tipo de ambientación musical, estarán provistos de un vestíbulo acústico consistente en una doble puerta de muelle de retorno a posición cerrada, que garantice, en todo momento, el aislamiento al exterior del edificio, incluidos los instantes de entrada y salida de público.
3. Cuando a un local le sean exigibles de forma simultánea los vestíbulos por la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados anteriores, éste podrá ser único siempre que se cumplan las condiciones indicadas.
4. La anchura y separación de las puertas, en todo tipo de vestíbulo, permitirá el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en locales de pública concurrencia.
Artículo 211. Salidas en grandes recintos al aire libre
Las puertas de acceso y emergencia en grandes recintos al aire libre estarán en la proporción de 1,20 metros libres por cada 400 personas de aforo o fracción. El ancho mínimo de las puertas será de 1,20 metros.
Sección tercera
Puertas interiores
Artículo 212. Condiciones generales
1. A los efectos de este Reglamento se entiende por puertas interiores aquéllas que puedan ser utilizadas en cualquiera de los recorridos de evacuación previstos para el público o usuarios.
No tendrán la consideración de puertas interiores las que den acceso a recintos con aforo inferior a 10 personas o que sean para uso exclusivo del personal.
2. El número de puertas interiores para las distintas dependencias o salas será proporcional al aforo máximo autorizado para cada una de ellas.
3. Las características de apertura, dimensionado mínimo, ubicación, señalización, y accesibilidad serán las establecidas con carácter general para las puertas de salida al exterior en este mismo Capítulo, de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación.
Artículo 213. Puertas con doble sentido de evacuación
Las puertas destinadas a permitir la evacuación en dos sentidos opuestos podrán disponer de un sistema de apertura con doble batiente, siempre que dispongan de un elemento transparente que permita la visión desde ambos lados.
Artículo 214. Obstaculización de la evacuación
1. La puerta o puertas de paso interior permanecerán totalmente expeditas, libres de pasadores y sin ningún otro tipo de mecanismo que dificulte su apertura.
2. Las puertas de paso interior serán perfectamente identificables como tales por los usuarios, sin que puedan instalarse elementos susceptibles de provocar confusión o de obstaculizar la evacuación del local, tales como espejos, cortinas, u otros elementos ornamentales o decorativos.
Artículo 215. Invasión en la apertura de puertas interiores
La apertura de las puertas interiores será en el sentido de la evacuación, sin que pueda invadir los pasillos y recorridos de evacuación.
Las puertas de los palcos con aforo inferior a 20 espectadores que recaigan a pasillos podrán abrir hacia su interior con objeto de no ocupar en ningún caso, ni siquiera en parte, la superficie de circulación.
Sección cuarta
Pasillos
Artículo 216. Condiciones generales
1. El ancho de los pasillos vendrá en función del número de personas que se tenga previsto evacuar, considerando la hipótesis de bloqueo más desfavorable cuando proceda, con un mínimo, en todo caso, de 1 metro, de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI).
2. Con carácter general y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta Sección, los pasillos cumplirán las prescripciones contempladas en las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en locales de pública concurrencia.
Artículo 217. Obstáculos
1. Los pasillos y demás recorridos de evacuación permanecerán totalmente expeditos y libres de obstáculos y mobiliario que disminuya su ancho de evacuación.
2. En los pasillos y demás recorridos de evacuación no podrán instalarse elementos susceptibles de provocar confusión o de obstaculizar la evacuación del local, tales como espejos, cortinas, u otros elementos ornamentales o decorativos.
Sección quinta
Escaleras y rampas
Artículo 218. Ancho escaleras
El ancho de la escalera será el establecido con carácter general en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI), en atención a la condición de protegida o no protegida y el carácter ascendente o descendente de la evacuación.
Artículo 219. Número de escaleras
La ubicación de las escaleras, su número y dimensionado será el establecido con carácter general en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI).
Capítulo III
Actividades y espectáculos con espectadores
Sección primera
Escenario y camerinos
Artículo 220. Escenario
A los efectos de este Reglamento se entiende por escenario la parte construida de los teatros, auditorios, salas de fiestas y demás establecimientos, incluidas las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, destinados a todo tipo representaciones con público y dispuesto para que en ella se pueda representar un espectáculo.
El escenario, en cualquiera de sus modalidades, deberá garantizar, en todo caso, una resistencia mínima de carga de 450 kg/m², aumentándose cuando así lo considere, por su uso futuro, el técnico redactor del proyecto.
Artículo 221. Caja escénica
A los efectos de este Reglamento se entiende por caja escénica el volumen construido en el escenario equipado con decorados, tramoyas, mecanismos y foso, con las características y condicionamientos establecidos en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI).
Artículo 222. Telón
La caja escénica dispondrá de un telón de cierre automático y manual que establezca un sector de incendios respecto al patio de butacas y demás zonas de espectadores, de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI).
Artículo 223. Camerinos
1. Los camerinos podrán ser individuales o colectivos separados por sexos. Estarán suficientemente ventilados y dotados de alumbrado de señalización y emergencia.
Los camerinos se ubicarán en un lugar próximo a la escena sin que tengan acceso directo a la misma.
2. La altura mínima de los camerinos será de 2,50 metros, y tendrán una superficie mínima de 6 metros cuadrados los individuales y 25 metros cuadrados los colectivos. Estarán dotados de un lavabo los individuales y de, al menos, 4 lavabos los colectivos.
3. Dispondrán de perchas, taquillas o armarios, así como espejo, tocador y silla.
4. Se dotará, anexo a los camerinos, de aseos diferenciados por sexo para uso exclusivo de artistas o ejecutantes, compuesto por un inodoro y un lavabo como mínimo.
Sección segunda
Patio de butacas y gradas
Artículo 224. Butacas y localidades
1. Los establecimientos que dispongan de patio de butacas dispondrán de localidades con asientos señalizados y numerados, con una dimensión mínima de 0,45 metros de fondo y 0,50 metros de anchura, con un ancho de paso entre filas de 0,45 metros.
2. Los asientos de los establecimientos de carácter fijo o desmontable que dispongan de gradas, tendrán una dimensión mínima de 0,35 metros de fondo más la proyección del respaldo cuando se disponga de él, y 0,50 metros de ancho, con un paso libre entre filas de 0,40 metros.
3. En ningún caso se admitirán localidades de a pie.
Artículo 225. Pendientes en patio de butacas y gradas
1. El patio de butacas dispondrá de la pendiente adecuada para que todos los espectadores vean perfectamente el escenario o pantalla desde sus respectivas localidades, sin que en ningún caso la pendiente sea superior al 12 por 100.
2. Las gradas estarán dispuestas de manera que todos los espectadores puedan ver el espectáculo o actividad, sin que la pendiente de éstas sea mayor del 50 por 100, de acuerdo con las prescripciones del Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SU).
Artículo 226. Vomitorios
El ancho de los vomitorios será el establecido con carácter general para las puertas de salida, sin que, en ningún caso, su ancho pueda ser inferior a 1,20 metros. La altura mínima de los vomitorios será de 2,10 metros. En ambos casos la medición se considerará en su punto más desfavorable.
Los vomitorios estarán distribuidos uniformemente a lo largo de las gradas, cumpliendo lo dispuesto en este Reglamento respecto a los recorridos de evacuación.
Cuando el vomitorio presente peldaños o rampa en su desarrollo, se adecuarán a lo dispuesto con carácter general para ellos, disponiendo de pasamanos laterales que, en ningún caso, reducirán el ancho real de paso ni presentarán ángulos, aristas u otros elementos que puedan suponer riegos ante una evacuación.
Artículo 227. Palcos
Los locales destinados a albergar espectadores podrán disponer de palcos, que podrán tener acceso independiente del público en general.
La evacuación de los palcos será acorde con lo dispuesto, con carácter general, en este Reglamento.
Las localidades de butacas de los palcos, así como sus pasos, se adecuarán a los requerimientos mínimos establecidos con carácter general, a fin de garantizar su adecuada evacuación.
Los palcos podrán disponer de servicios adicionales diferentes de los de la actividad principal, siempre que cumplan con las prescripciones exigibles al servicio de que se trate.
Artículo 228. Barandillas
Sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento para escaleras y rampas, en los estadios, polideportivos, plazas de toros y demás locales que dispongan de gradas, se colocarán barandillas o barreras de protección transversales de acuerdo con lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SU). En todo caso, en la primera fila de la grada estará ubicada una barandilla o elemento de protección de un metro de altura mínima.
Capítulo IV
Protección y prevención contra incendios
Sección primera
Compartimentación y sectorización
Artículo 229. Compartimentación
Los locales y establecimientos sujetos a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y al presente reglamento, con el objeto de limitar la propagación de un incendio en su interior, se deben compartimentar en sectores de incendio conforme lo establecido en el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico de Seguridad en caso de Incendio (CTE-DB SI).
Sección segunda
Reacción al fuego de los elementos constructivos y revestimientos
Artículo 230. Elementos constructivos
Los elementos constructivos de revestimiento en paredes, techos y suelos acreditarán unas condiciones de reacción al fuego acordes a las establecidas en el CTE-DB SI.
Sección tercera
Mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios
Artículo 231. Mantenimiento
Los medios materiales de protección contra incendios se someterán a un programa mínimo de mantenimiento conforme a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.
El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos y sistemas y sus componentes, empleados en la protección contra incendios, deben ser realizados por mantenedores autorizados. A tal fin, la Conselleria competente en la materia llevará un Libro Registro en el que figurarán los mantenedores autorizados, los cuales contemplarán las obligaciones que se establecen en al Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.
Capítulo V
Dotaciones higiénicas, sanitarias y de confort
Sección primera
Dotaciones higiénicas
Artículo 232. Dotaciones higiénicas generales
1. Los establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas dispondrán de servicios higiénicos independientes según sexos, ubicados en lugares adecuados del local, separados debidamente del resto del recinto.
2. La dotación mínima será de 1 inodoro y 1 lavabo en el aseo de señoras y 1 inodoro, 1 lavabo y 1 urinario en el de caballeros.
3. En los locales con aforo superior a 100 personas, la dotación mínima se incrementará por cada 100 personas de aforo o fracción, en 1 inodoro en el de señoras y 1 urinario o inodoro en el de caballeros, debiéndose compartimentar en este caso los inodoros.
En el aseo de caballeros el número de urinarios no podrá ser superior al doble del de inodoros.
4. El número de lavabos será, al menos, la mitad que el número de inodoros en el aseo de señoras y la mitad que la suma de inodoros y urinarios en el de caballeros.
5. Cuando el acceso a la zona de aseos disponga de un espacio común, los lavabos podrán ubicarse en el mismo, siempre que no disminuyan, en ningún caso, los anchos de paso. En este supuesto el número total de lavabos no resultará inferior a la suma del exigible por separado.
Artículo 233. Dotaciones para espacios con gran aforo
En los locales o recintos con aforo de más de 3000 personas, se incrementará el número de inodoros establecido con carácter general para cada sexo, a razón de uno por cada 500 personas o fracción; el número de lavabos se incrementará a razón de uno por cada 1000 personas o fracción. En los aseos de caballeros las dotaciones incrementadas serán de urinarios e inodoros.
El número de urinarios en los aseos de caballeros no podrá ser superior al doble del de inodoros.
Artículo 234. Accesibilidad a las dotaciones higiénicas
1. Todos los locales o recintos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas dispondrán como mínimo de un lavabo y un inodoro adaptado para personas con discapacidad física.
En los locales con aforo de hasta 5.000 personas, existirá un lavabo y un inodoro adaptado por cada 500 personas de aforo o fracción.
En los locales con aforo superior a 5.000 personas, se incrementará el número de inodoros y lavabos adaptados, a razón de uno por cada 2.000 personas de aforo o fracción.
2. Los lavabos e inodoros adaptados se ubicarán en las zonas próximas a las reservadas para personas con discapacidad física.
3. Las dotaciones higiénicas adaptadas, en locales y establecimientos con aforo hasta 500 personas, podrán ubicarse en el interior de los aseos de señoras o de caballeros. Para aforos superiores se dispondrán en recintos diferenciados.
Artículo 235. Condiciones generales de las dotaciones higiénicas
1. Las dotaciones higiénicas se ubicarán en espacios suficientemente ventilados y separados de la zona de público. Dispondrán de alumbrado suficiente y con luces de emergencia.
2. El suelo será impermeable y antideslizante, de acuerdo con los criterios establecidos en el documento básico SU del Código Técnico de la Edificación. Asimismo, las paredes serán impermeables y recubiertas de azulejos o materiales vidriados, hasta una altura de dos metros desde el suelo, como mínimo.
3. Las dotaciones higiénicas deberán mantenerse en todo momento en perfecto estado de limpieza e higiene.
Artículo 236. Dotaciones higiénicas para actividades extraordinarias y excepcionales
1. Las dotaciones higiénicas mínimas para actividades extraordinarias y excepcionales será la que resulte del aforo máximo concedido para dichas actividades, de acuerdo con el criterio establecido con carácter general y, en su caso, para espacios con gran aforo.
2. Para la determinación de las dotaciones higiénicas se tendrán en cuenta las preexistentes en el local o establecimiento que estén a disposición del público durante la celebración de la actividad extraordinaria o excepcional.
Las instalaciones complementarias que resulten necesarias para completar las dotaciones higiénicas exigidas podrán ser de tipo portátil, asegurándose, en todo caso, los adecuados requisitos de higiene.
3. En todo caso existirá a disposición del público al menos un lavabo y un inodoro adaptado para personas con discapacidad física.
Artículo 237. Dotaciones higiénicas en actividades y espectáculos celebradas al aire libre
1. En las actividades y espectáculos realizados al aire libre, en donde no exista determinación del aforo, las dotaciones higiénicas vendrán determinadas en función de la superficie total habilitada para el evento de que se trate, en la siguiente proporción:
- Hasta 600 metros cuadrados: 2 inodoros y un lavabo.
- Hasta 2.000 metros cuadrados: 4 inodoros y 2 lavabos.
- Hasta 5.000 metros cuadrados: 6 inodoros y 3 lavabos.
- A partir de 5.000 metros cuadrados se incrementará en dos inodoros y un lavabo por cada 2.500 metros cuadrados o fracción.
2. En todo caso existirá a disposición del público al menos un lavabo y un inodoro adaptado para personas con discapacidad física.
Artículo 238. Dotaciones higiénicas en instalaciones eventuales
1. Las dotaciones higiénicas en las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables guardarán la misma proporción que la exigida para los establecimientos fijos y se ubicarán en zonas accesibles.
2. Para la determinación de las dotaciones higiénicas en las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables asociadas a una actividad principal, se considerarán las dotaciones existentes en la actividad principal, siempre que la distancia de la actividad eventual a la principal no sea superior a 50 metros.
Artículo 239. Dotaciones higiénicas en establecimientos ubicados en grandes superficies comerciales o de ocio
Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos ubicados en grandes superficies comerciales o de ocio, que dispongan de un aforo máximo de 50 personas y una superficie útil destinada al público inferior a 60 metros cuadrados, podrán no disponer de dotaciones higiénicas propias cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en las zonas comunes del centro comercial o de ocio existan dotaciones higiénicas en número suficiente, en atención al aforo conjunto estimado de los locales que no disponen de servicios propios.
b) Que las dotaciones higiénicas comunes se sitúen a una distancia inferior a 25 metros de la actividad o espectáculo.
Sección segunda
Equipamientos sanitarios
Artículo 240. Botiquín
1. Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos con aforo inferior a mil personas, deberán disponer de un botiquín portátil con la dotación apropiada para atender los posibles siniestros. Este botiquín estará dotado como mínimo de desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.
El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado.
2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos con aforo comprendido entre 200 y 1.000 personas dispondrán, además, de un lugar destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias.
3. El botiquín portátil y, en su caso, el lugar destinado a primeros auxilios deberán estar claramente señalizados.
Artículo 241. Enfermería
Sin perjuicio de los espectáculos y actividades que por sus características dispongan de normas específicas, todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que dispongan de un aforo igual o superior a 1.000 personas, dispondrán de un servicio de enfermería, con la dotación mínima exigida por la legislación vigente o, en su defecto, de un botiquín y una ambulancia.
La ausencia, siquiera momentánea de la ambulancia, supondrá la suspensión del espectáculo o actividad.
Artículo 242. Ambulancia
1. Además de los espectáculos y actividades que por sus características dispongan de normas específicas, será obligatoria la existencia de una unidad de evacuación o ambulancia, debidamente equipada, de acuerdo con las disposiciones reguladoras del transporte sanitario terrestre que le sean aplicación, en los siguientes supuestos:
a) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que para su celebración requieran de la utilización de vías públicas.
b) Las actividades extraordinarias y las singulares o excepcionales con aforo superior a 1.000 personas.
c) Aquellas que por sus particulares características de riesgo para los participantes, usuarios o espectadores, así lo requieran, cuando así se acuerde de forma motivada mediante resolución del órgano competente para su autorización.
2. La ambulancia deberá estar disponible de forma permanente desde una hora antes del comienzo del espectáculo o apertura de la actividad y hasta su total finalización o cierre. La ausencia, siquiera momentánea, de la ambulancia producirá la suspensión del espectáculo o actividad.
Sección tercera
Vestuarios
Artículo 243. Condiciones generales de los vestuarios
1. Todos los establecimientos destinados a actividades deportivas dispondrán de vestuarios separados por sexos.
Los vestuarios dispondrán de alumbrado suficiente y con luces de emergencia.
Los vestuarios estarán ventilados suficientemente y separados de la zona de público.
2. El suelo de los vestuarios será impermeable y antideslizante, de acuerdo con los criterios establecidos en el documento básico SU del Código Técnico de la Edificación. Asimismo, las paredes serán impermeables y recubiertas de azulejos o materiales vidriados, hasta una altura de dos metros desde el suelo, como mínimo.
3. Existirá al menos 1 ducha por cada 10 usuarios en actividades deportivas individuales y 1 ducha por cada 3 usuarios en actividades deportivas por equipo, dotadas de agua caliente sanitaria. Las duchas estarán separadas de la zona de vestuario.
4. Dispondrán de banquetas y perchas o taquillas en número suficiente para facilitar el uso individual por todos los usuarios simultáneamente.
5. Deberán mantenerse en todo momento en perfecto estado de limpieza e higiene.
Artículo 244. Vestuarios de instalaciones deportivas
1. Las instalaciones destinadas habitualmente a competiciones y prácticas deportivas por equipos dispondrán al menos de un vestuario por equipo y dos vestuarios más para el equipo arbitral. La superficie de los vestuarios de los equipos será como mínimo de 25 metros cuadrados, y el del equipo arbitral de 5 metros cuadrados como mínimo.
2. Las instalaciones destinadas habitualmente a competiciones y prácticas deportivas individuales dispondrán al menos de dos vestuarios, separados por sexos, con una superficie mínima de 25 metros cuadrados cada uno de ellos. Cuando en las instalaciones se prevea un número de practicantes superior a 50 la superficie de cada uno de los vestuarios se incrementará en un metro cuadrados por persona.
3. En las instalaciones deportivas que no prevean público asistente, las dotaciones higiénicas exigidas podrán ubicarse en los vestuarios, separadas de éstos, sin que en este supuesto la superficie de las dotaciones higiénicas compute para la exigible en los apartados anteriores.
4. Las instalaciones deportivas destinadas a la competición contarán, además, con dos vestuarios destinados al equipo arbitral con una superficie mínima de 5 metros cuadrados cada uno de ellos.
Artículo 245. Vestuarios y aseos en piscinas de uso turístico o privado
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, se podrá entender como vestuario y dotaciones higiénicas en el caso de alojamientos turísticos con piscina, aquellos del propio establecimiento, siempre que estén ubicados en las proximidades del vaso.
Quedan excluidas de la obligación de disponer de vestuarios y dotaciones higiénicas las piscinas de uso colectivo de comunidades de propietarios.
Sección cuarta
Ventilación y acondicionamiento de locales
Artículo 246. Condiciones generales
Los locales sujetos a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos dispondrán de ventiladores, instalaciones de aire o aparatos extractores. La renovación de aire de los locales será acorde a su superficie y aforo determinado así como de acuerdo a lo dispuestos en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).
Artículo 247. Especificaciones
Las condiciones para el mantenimiento de una calidad aceptable del aire en los locales de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, seguirán los criterios de ventilación referidos en la norma sobre «Ventilación de edificios no residenciales. Requisitos de prestaciones de los sistemas de ventilación y acondicionamiento de recintos», alcanzando las renovaciones que a tal fin se establecen para las diferentes dependencias y usos, en función de su aforo y superficie.
Capítulo VI
Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas
Artículo 248. Ámbito de aplicación
Todos los locales sujetos a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y al presente reglamento deberán cumplir con carácter general la normativa referente a accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Capítulo VII
Plan de Emergencia y Autoprotección
Artículo 249. Condiciones generales del Plan de Emergencia
1. Los locales sujetos a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, deberán disponer de Plan de Emergencia.
2. El Plan de Emergencias definirá el esquema de actuaciones a realizar en caso de emergencia, previo estudio y evaluación de los riesgos potenciales, medios de protección con los que se cuenta y personal adiestrado. Las actuaciones a seguir se definirán en el citado Plan de Emergencia.
El Plan deberá ser suscrito por el responsable del local o actividad y presentado ante el órgano competente.
Artículo 250. Contenido mínimo del Plan de Emergencia
1. El Plan de Emergencia deberá ser elaborado por técnico competente, conforme a unos contenidos mínimos según lo establecido en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como por la Norma Básica de Autoprotección de los Centros, Establecimientos y Dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
2. El Plan contendrá, al menos, los siguientes documentos:
- Estudio y evaluación de los factores de riesgo y clasificación de las emergencias.
- Identificación y descripción de las personas y equipos que llevarán a cabo los procedimientos de emergencia.
- Identificación de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.
- Procedimientos de actuación ante emergencias.
- Planos de situación del establecimiento y distribución del local, con referencia a las instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
- Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento, y en su caso, la práctica de simulacros.
- Directorio de teléfonos de emergencia.
Artículo 251. Condiciones generales de Autoprotección
1. El Plan de Autoprotección será exigible a aquellos locales o actividades sujetas a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que determine la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
Título XI
Carteles y otros medios de información
Capítulo I
Tipología de carteles de información
Artículo 252. Limitaciones por razón de edad
Aquellos establecimientos que tengan limitado el acceso por razón de edad, bien con carácter general, bien por tenerlo previsto expresamente en las condiciones particulares de admisión, visadas y autorizadas por la Conselleria competente en materia de espectáculos públicos, deberán especificar este extremo mediante un cartel visible y legible desde el exterior.
Artículo 253. Cartel de condiciones particulares de admisión
1. En el cartel indicativo de las condiciones particulares de admisión deberán figurar los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social del titular.
b) Nombre comercial, en su caso.
c) Las condiciones específicas de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente previstas y hayan sido visadas y autorizadas por el órgano competente en materia de espectáculos.
2. El cartel de las condiciones particulares de admisión será perfectamente legible, tendrá un tamaño mínimo de 20 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho, y deberá estar colocado en un lugar fácilmente visible desde la entrada.
3. En los establecimientos cuyo acceso requiera la previa adquisición de una entrada o localidad, el cartel de condiciones particulares de admisión se colocará en un lugar visible y legible junto a las taquillas o lugar de expedición de aquéllas.
4. Los establecimientos públicos que así lo consideren podrán fijar un cartel ubicado en lugar fácilmente visible donde se recuerden las condiciones generales de reserva o derecho de admisión.
Este cartel no será objeto de visado y aprobación por la Conselleria competente en materia de espectáculos.
Artículo 254. Normas particulares o instrucciones de uso
Los titulares de establecimientos públicos que pretendan establecer normas particulares o instrucciones de uso de las instalaciones o servicios de que dispongan, sin perjuicio de las condiciones particulares de admisión, deberán hacerlas públicas mediante un cartel colocado en un lugar visible al público y perfectamente legible.
Artículo 255. Cartel de horario
Los establecimientos incluidos en el ámbito de este Reglamento deberán disponer de un cartel en lugar visible al público y perfectamente legible desde el exterior, donde se haga constar el horario de apertura y cierre. Dicho horario deberá estar, en todo caso, comprendido dentro del establecido con carácter general para la actividad o espectáculo autorizado conforme a la Orden de horarios dictada por la Conselleria competente. Asimismo, se hará constar los días en que el establecimiento permanecerá cerrado al público.
De igual modo, en el referido cartel se hará constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el caso de que éste sea diferente al de apertura o cierre.
Artículo 256. Otros carteles
1. En los establecimientos públicos que así resulte procedente se instalará un cartel referente a consumo de tabaco y su venta, sobre venta de alcohol y sobre la existencia de hojas de reclamaciones.
2. La expedición y requisitos de los carteles anteriores se determinarán por la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 257. Lengua de los carteles
Todos los carteles a que se refiere este Reglamento deberán estar redactados en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.
Capítulo II
Registro de empresas y establecimientos
Artículo 258. Registro de Empresas y Establecimientos
En el Registro de Empresas y Establecimientos a que se refiere el artículo 17 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, se inscribirán todas las empresas y los establecimientos de la Comunitat Valenciana dedicados a la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas.
Dicho Registro tendrá por finalidad servir como base de datos para el conocimiento y la gestión de los espectáculos públicos, las actividades recreativas o los establecimientos públicos de la Comunitat Valenciana.
Artículo 259. Contenido del Registro de Empresas y Establecimientos
La creación, modificación o supresión del Registro citado se efectuará por medio de disposición general que desarrolle el presente Capítulo.
Artículo 260. Actualización y mantenimiento del Registro
A los efectos de la actualización y mantenimiento del Registro, los Ayuntamientos deberán remitir a la Dirección General competente en materia de espectáculos, en el plazo de diez días siguientes a partir de su concesión, copia de las licencias de actividad y funcionamiento, así como las modificaciones, cambios de titularidad, suspensiones y demás alteraciones de las mismas.
Título XII
Entrada y venta de entradas
Artículo 261. Condiciones generales
1. Las entradas de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y los demás previstos en el presente título.
2. Las disposiciones normativas señaladas en el apartado anterior, se entenderán sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa civil o mercantil que sean de aplicación.
Capítulo I
De las entradas
Artículo 262. Definiciones
1. Se entenderá por entrada de un espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público el billete o ticket expedido por la empresa o entidad organizadora que, por sí mismo, otorga derecho al acceso al recinto o lugar donde se celebren los referidos eventos, siempre de acuerdo con el contenido de aquélla.
2. Se entenderá por abono para un espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público el permiso o título expedido por la empresa o entidad organizadora que, por sí mismo, otorga el derecho a acceder al recinto o lugar donde se celebren los referidos eventos por el período de tiempo de duración de aquél.
Artículo 263. Contenido de las entradas
1. Las entradas que se expidan por los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas así como por los titulares de establecimientos públicos, contendrán, al menos en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, la siguiente información con carácter general:
- Número de orden.
- Identificación de la empresa organizadora y domicilio.
- Espectáculo o actividad programada.
- Lugar, fecha y hora de la celebración.
- Clase de localidad y número, en las sesiones numeradas.
- Fecha de expedición de la entrada.
- Precio de la entrada.
- Condiciones del derecho de admisión, cuando proceda.
2. En los espectáculos públicos y actividades recreativas considerados como eventos de gran aforo que se hayan autorizado con carácter extraordinario o excepcional a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, la entrada contendrá además una hora de acceso recomendada al recinto de manera que la afluencia de público se haga de forma escalonada. A estos efectos, se procurará, en atención al número de entradas puestas a la venta, que el público acceda de manera escalonada por fracciones no superiores a un tercio de total del público previsto y, en todo caso, siempre con una fracción máxima de 15.000 por turno de acceso.
Se entenderá por espectáculo o actividad de gran aforo aquellos cuya capacidad de público autorizada exceda de 15.000 espectadores.
3. En los espectáculos públicos y actividades recreativas que se hayan autorizado con carácter extraordinario o excepcional que dispongan de localidades numeradas, así como en los estadios y pabellones donde el evento tenga la consideración de único u ocasional, se hará constar en el reverso de la entrada un plano de localización del sector donde se ubique la localidad.
4. Para aquellas entradas cuya localidad se encuentre en zonas con visibilidad reducida dentro del establecimiento, se hará constar esta circunstancia en el contenido de la propia entrada.
Artículo 264. Numeración y requisitos de las entradas
1. Todas las entradas dispondrán de dos partes diferenciadas, una de ellas dirigida al personal de control de accesos al local y otra, que será la principal, dirigida al usuario. Esta última quedará en poder del usuario una vez haya accedido al local, establecimiento o lugar donde se celebre la actividad o espectáculo.
2. Las entradas deberán estar numeradas correlativamente. El organizador guardará, al menos durante un plazo de tres meses siguientes a la celebración del espectáculo o actividad, la correspondiente matriz. Esta matriz podrá sustituirse por los correspondientes listados informáticos cuando proceda.
Capítulo II
Venta de entradas
Artículo 265. Venta de entradas en establecimientos públicos
1. Sólo se podrá proceder a la venta de entradas para espectáculos públicos o actividades recreativas cuando el establecimiento, local o recinto disponga de la correspondiente licencia de funcionamiento.
2. Para actividades extraordinarias o excepcionales no podrá procederse a la venta de entradas en tanto no se haya solicitado y autorizado por la administración competente la realización de las mismas. En el supuesto de que finalmente no se autorizase la celebración de la actividad, se procedería a la devolución del importe de las entradas de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 266. Número de entradas destinadas a la venta
En ningún caso, el número de entradas puestas a la venta podrá ser superior al aforo previsto en la licencia de funcionamiento o al autorizado por la administración competente.
Artículo 267. Forma de venta
1. Los organizadores de actividades o establecimientos públicos despacharán directamente al público, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades.
2. En los supuestos de venta mediante el sistema de abonos, o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje expresado en el apartado anterior se determinará de acuerdo con las localidades no incluidas en abonos o las reservadas previamente a los socios.
3. Los organizadores de actividades recreativas y espectáculos públicos están obligados a reservar un cinco por ciento del aforo del establecimiento para su venta directa al público sin reservas, el mismo día de la celebración.
Artículo 268. Lugar de la venta
1. Las entradas podrán ser expedidas en el mismo local o en otros diferentes pertenecientes a la misma o a distinta empresa. En el supuesto de que la venta se efectúe en el mismo local, las taquillas deberán estar abiertas por el tiempo necesario y con suficiente antelación al comienzo del espectáculo o actividad.
2. Los organizadores de actividades recreativas y espectáculos públicos habilitarán las expendedurías de entradas que resulten necesarias en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las citadas expendedurías deberán estar abiertas al público el tiempo necesario y con suficiente antelación al comienzo del espectáculo o actividad.
Artículo 269. Venta comisionada
La venta comisionada podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorización, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas. La venta se efectuará en locales o establecimientos que cuenten con licencia municipal.
Artículo 270. Venta ambulante
1. Queda prohibida la venta y la reventa ambulante. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno expediente administrativo sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas intervenidas.
2. Queda prohibida, asimismo, la venta y la reventa ambulante de entradas, en los mismos términos del apartado anterior, cuando se haga de manera encubierta ofreciendo como objeto de venta principal cualquier otro tipo de artículo u objeto referidos o no al evento. En este caso, se considerará que se da esta circunstancia cuando el vendedor ofrezca dichos artículos u objetos, aportando las entradas como algo accesorio y/o gratuito a aquéllos.
Artículo 271. Venta por medios telemáticos
1. La utilización de la vía telefónica, informática o cualesquiera otras, para la venta anticipada o no de entradas, deberá guardar todas las prescripciones establecidas en este Capítulo.
2. La venta por de estos medios deberá efectuarse de manera que se garantice, en todo caso, la confidencialidad de los datos bancarios y personales del usuario.
3. Cuando a través de dichos medios, el usuario adquiera únicamente un derecho de reserva a canjear posteriormente por una entrada en taquilla, deberá constar de manera expresa esta circunstancia en aquélla.
Artículo 272. Cancelaciones y reembolsos
1. Cuando por cualquier circunstancia se produzca la suspensión o la cancelación del espectáculo o actividad prevista, el usuario que haya adquirido su entrada previo desembolso de la cantidad acordada tendrá derecho a la devolución de la cuantía abonada. Dicho reembolso será efectuado por la empresa organizadora de acuerdo con las condiciones de venta y previa reclamación del interesado.
En el supuesto de que el reembolso afecte a entradas que hayan sido objeto de venta comisionada, se atenderá a lo establecido entre las partes contratantes de la comisión a los efectos de prever posibles devoluciones.
2. También se procederá al reembolso previsto en el apartado anterior cuando por motivos de defecto en la organización del espectáculo o actividad o por la falta de previsión acreditada en cuanto al acceso escalonado a los recintos o establecimientos, las personas que hayan adquirido su entrada no hayan podido entrar en aquéllos.
3. Si el espectáculo o actividad se suspende de manera sobrevenida una vez iniciado, el espectador, sin perjuicio de lo dispuesto en normativas específicas reguladoras de espectáculos o actividades, tendrá derecho a la devolución del importe de su entrada siempre y cuando no haya transcurrido un tercio del tiempo previsto de la actuación, espectáculo o actividad programados.
En el caso de que se prevea la reanudación del espectáculo o actividad suspendidos, no se tendrá el derecho a la devolución siendo válida la entrada adquirida inicialmente o aquella que la sustituya.
Título XIII
Actividades e instalaciones singulares
Artículo 273. Ámbito de aplicación
Las actividades sujetas a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos que, por sus características y funcionamiento, presenten singularidades respecto a su uso, instalaciones y dotaciones o pertenezcan al ámbito de actuación de dos o más consellerias se regirán por lo dispuesto en este Título sin perjuicio de la normativa general y sectorial correspondiente.
Capítulo I
Piscinas y parques acuáticos
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 274. Ámbito de aplicación
El presente capítulo será aplicable a las piscinas de uso colectivo y a los parques acuáticos. Se excluirá del concepto de piscina de uso colectivo las piscinas unifamiliares, las piscinas de comunidades de vecinos con un aforo inferior a 100 personas, las piscinas destinadas a usos exclusivamente médicos, de competición o enseñanza, los baños termales y los centros de tratamiento de hidroterapia, que se someterán a su legislación específica.
Artículo 275. Definiciones
1. Se entenderá por «piscina» la zona constituida por el vaso o vasos existentes en la misma y la superficie o playas que las circundan, destinada al baño o a la natación, así como las instalaciones y servicios necesarios para garantizar su perfecto funcionamiento y desarrollo de la actividad recreativa.
Los vasos de las piscinas de uso colectivo se pueden clasificar, según lo dispuesto en la normativa reguladora de las normas higiénico sanitarias y de seguridad, en las siguientes modalidades:
a) De chapoteo, destinados a usuarios menores de seis años, con una profundidad no superior a 500 milímetros de acuerdo con lo previsto en el Código Técnico de la Edificación.
b) De recreo o polivalentes, destinados al público en general.
c) Deportivas, de competición y de enseñanza.
2. Se entenderá por «parque acuático» el recinto acotado, con control de acceso de público, constituido por diversas instalaciones y atracciones recreativas que tengan el agua como elemento fundamental de las mismas.
3. Las instalaciones complementarias de piscinas y parques acuáticos tales como cafeterías, restaurantes y establecimientos similares quedarán supeditados al régimen de funcionamiento de las instalaciones y atracciones principales.
En el caso de que dichas instalaciones funcionen en horario distinto al de apertura de la piscina o parque acuático, deberán solicitar y obtener licencia de actividad y funcionamiento por separado así como estar diferenciados o deslindados físicamente respecto de aquéllos.
Artículo 276. Régimen de funcionamiento
1. Todas las instalaciones con piscinas de uso colectivo o parques acuáticos deberán disponer de un reglamento régimen interno para usuarios que será de obligado cumplimiento.
Dicho reglamento, que estará expuesto en lugar visible, estará redactado por los propietarios de la piscina o parte acuático y contendrá, en todo caso, las siguientes menciones:
- Obligatoriedad del uso de la ducha antes del baño o inmersión.
- Prohibición de la entrada de animales a los recintos.
- Obligatoriedad del uso del gorro de baño en piscinas cubiertas.
2. En aquellas instalaciones o atracciones que lo requieran, se atenderá a las normas de obligado cumplimiento para el buen uso de las mismas. A estos efectos se indicará mediante el oportuno cartel las instrucciones de uso correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.
Sección segunda
Características técnicas generales
Artículo 277. Características constructivas
La construcción, acondicionamiento y características del vaso, del andén o playa así como de las escaleras y accesos a las piscinas reguladas en este Capítulo atenderán a los requisitos previstos en el Código Técnico de la Edificación.
Artículo 278. Depuración del agua
1. Queda prohibida la existencia de canalillo o lavapiés circundante al vaso de la piscina.
En los vasos de nueva construcción cuya superficie de lámina de agua sea superior a 200 metros cuadrados, el paso del agua del vaso a la depuradora se hará, en todos los casos, mediante rebosadero o dispositivo perimetral continuo y dispondrán de un deposito regulador o de compensación. Si la superficie de lámina de agua es menor o igual a 200 metros cuadrados se permite el uso de skimmers, a razón de 1 cada 25 metros cuadrados de superficie de lámina de agua.
2. El proceso de depuración y tratamiento del agua se ajustará a lo dispuesto en su normativa específica.
Sección tercera
Dotaciones e instalaciones
Artículo 279. Flotadores
Se colocarán dos flotadores salvavidas como mínimo, en lugares accesibles para los bañistas, en cada vaso con superficie inferior a 350 metros cuadrados de superficie de lámina de agua. Asimismo se colocará uno más por cada 150 metros cuadrados o fracción.
Dispondrán de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más tres metros. Su distribución se hará de la forma más simétrica posible alrededor del vaso. Quedan exentos de colocación de flotadores los vasos de chapoteo.
Artículo 280. Duchas perimetrales
Se instalarán duchas en las proximidades del vaso de forma simétrica entre sí, sin entorpecer el paso, a razón de una por cada 30 bañistas. Su base será de material antideslizante, de fácil limpieza y desinfección, y el desagüe deberá ser directo a la red de saneamiento.
Artículo 281. Trampolines, toboganes y elementos análogos
1. Los materiales de construcción de trampolines, palancas, toboganes y demás elementos análogos serán inoxidables, sin juntas ni aristas vivas, antideslizantes y de fácil limpieza y desinfección. Los toboganes se colocarán de manera que no entorpezcan el funcionamiento de los trampolines y tendrán que estar debidamente señalizados en la zona de caída. Las escaleras de acceso irán provistas de barandilla de seguridad y los peldaños serán planos y antideslizantes.
2. Se prohíbe el uso de trampolines y palancas de más de un metro de alzada en las piscinas de uso polivalente o recreativas, durante el uso del vaso para finalidad distinta a la de salto.
3. En las piscinas que dispongan de impulsores que generen el efecto de oleaje así como en las que existan trampolines, toboganes y otros elementos de caída, se instalarán corcheras o boyas que delimiten el espacio necesario para garantizar la seguridad de los bañistas.
4. Los elementos regulados en este artículo dispondrán de la documentación que acredite su homologación de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 282. Renovación de aire
Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias para garantizar la renovación constante del aire del recinto, una humedad relativa media comprendida entre el 60 y el 70% así como un volumen de 8 metros cúbicos de aire por metro cuadrado de superficie de lámina de agua.
Artículo 283. Instalaciones anexas
La manipulación y almacenamiento de los productos químicos se hará en lugares no accesibles a los bañistas, suficientemente ventilados y de fácil acceso para el personal de mantenimiento y servicios de inspección.
Artículo 284. Mantenimiento
Los distintos aspectos referentes a la temperatura del agua, limpieza de los vasos e instalaciones así como el tratamiento y calidad del agua se regularán de acuerdo a lo dispuesto en su normativa específica.
Sección cuarta
Personal de control de la zona de baño y usuarios
Artículo 285. Obligatoriedad de socorristas
En las piscinas de uso colectivo a las que se refiere el artículo siguiente deberá haber, al menos, un socorrista con conocimiento suficiente en materia de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios.
La titulación acreditativa de dicho conocimiento deberá ser expedida o reconocida por las consellerias o instituciones que sean competentes en materia de sanidad o deporte.
Artículo 286. Número de socorristas
1. El número de socorristas exigible para las piscinas de uso colectivo será el siguiente:
a) Las piscinas con una superficie de lámina de agua de 200 a 500 metros cuadrados contarán como mínimo con un socorrista. No obstante, en aquellas de lámina de agua inferior a 200 metros cuadrados y donde se acceda mediante el pago de una cantidad en concepto de entrada o cuota de acceso deberá haber una persona encargada, entre otras funciones, de la vigilancia de los bañistas y de la supervisión del cumplimiento de las normas de régimen interno, especialmente en aquellos aspectos que hacen referencia a las prevención de accidentes.
b) Las piscinas con una superficie de lámina de agua entre 500 y 1.000 metros cuadrados deberán contar, al menos, con dos socorristas.
c) Las piscinas cuya superficie de lámina de agua exceda de 1.000 metros cuadrados contarán con un socorrista más por cada 500 metros cuadrados de superficie de lámina de agua.
d) En las piscinas con olas deberá haber un socorrista más añadido al que corresponda según los epígrafes anteriores.
2. En los recintos donde hayan diferentes vasos, se sumarán todas las superficies de lámina de agua, a excepción de las de chapoteo, a efectos del cálculo del número de socorristas.
3. En los casos en los que la separación de los vasos, o forma de los mismos, no permita una vigilancia eficaz para varios, será obligatoria la presencia de un socorrista, como mínimo, en cada uno de ellos.
4. Los socorristas permanecerán en las piscinas o zona de baño durante todo el horario de funcionamiento de las mismas. Durante dicho periodo no podrán efectuar ninguna otra actividad que no sea la de vigilancia y control de dicha zona y de los usuarios.
5. En las atracciones de los parques acuáticos será obligatoria la presencia de monitores cuya función principal será la de velar por la correcta utilización de las mismas. A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la normativa de parques acuáticos, dirigirán e informarán sobre las normas de uso y las prohibiciones que deben ser observadas por los usuarios.
Los requisitos de formación de los monitores se establecerán mediante Orden de la Conselleria competente.
Sección quinta
De la formación de los socorristas
Artículo 287. Capacitación del socorrista
Para prestar servicio de socorrismo en el ámbito territorial en la Comunitat Valenciana se deberá acreditar la titulación oficial necesaria o superar los cursos organizados por organismos públicos o bien aquellos debidamente homologados por los mismos.
Artículo 288. Contenido de los cursos
Los cursos que se realicen al amparo de lo dispuesto en la presente Sección se adecuarán a lo que establezca la Orden de desarrollo elaborada por las Consellerias competentes en la materia.
Capítulo II
Casinos y bingos
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 289. Ámbito de aplicación y concepto
Se entenderán como casinos y bingos los establecimientos donde se practican juegos consistentes en arriesgar una cantidad de dinero en función de un resultado futuro e incierto, en las condiciones y con los requisitos establecidos en su normativa sectorial reguladora.
Artículo 290. Régimen de funcionamiento
Los casinos y bingos vendrán regulados por los reglamentos específicos aprobados por la Conselleria competente en materia de juego.
Sección segunda
Características técnicas específicas
Artículo 291. Servicios complementarios de los casinos
Los servicios complementarios de los casinos se ajustarán a lo establecido en su normativa específica. En todo lo no previsto en la misma se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Título X de este Reglamento.
Artículo 292. Condiciones de los locales
Las condiciones de los bingos se ajustarán asimismo a lo establecido en su normativa específica. En todo lo no previsto en la misma se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el presente reglamento.
Capítulo III
Salones recreativos, salones ciber y salones de juego
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 293. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente Capítulo comprende los salones recreativos, centros de ocio familiar o salones ciber, así como los salones de juego, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de juego.
Artículo 294. Definiciones
1. Se entiende por salones recreativos o centros de ocio familiar todos aquellos establecimientos autorizados exclusivamente para la explotación e instalación de máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo A. En estos establecimientos podrán instalarse otras máquinas o aparatos de puro pasatiempo o recreo, tales como futbolines, billares, tenis de mesa, boleras o similares.
2. Se denominan salones ciber los salones recreativos en donde se exploten únicamente máquinas recreativas de tipo A, cuyo funcionamiento sea mediante aparatos informáticos que permitan, a cambio de un precio por un determinado tiempo de uso, la práctica de juegos recreativos en locales de pública concurrencia. La práctica de dichos juegos sólo podrá desarrollarse mediante sistemas de conexión individuales o redes debidamente autorizadas, tales como ordenadores personales, videoconsolas y similares.
No se entenderá como local ciber, aquel en el cual por medio de los equipos informáticos se realicen únicamente labores de trabajo, formación, consulta o comunicación.
3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Sección segunda
Características técnicas específicas
Artículo 295. Condiciones técnicas
Con carácter general, los salones recreativos, salones ciber y salones de juego cumplirán las condiciones técnicas contempladas en el Código Técnico de la Edificación.
Artículo 296. Servicios adicionales
Las actividades objeto de regulación en este capítulo podrán disponer, como servicio adicional, de bar o cafetería de acuerdo con lo que establezca su normativa específica.
Capítulo IV
Plazas de toros y festejos taurinos tradicionales
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 297. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente capítulo comprende tanto las plazas de toros permanentes como las no permanentes y portátiles, así como otros recintos aptos para la celebración de espectáculos taurinos.
Sección segunda
Plazas de toros fijas o permanentes
Artículo 298. Condiciones técnicas del ruedo y callejón
1. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros.
2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí.
3. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo, no inferior a 1,35 metros.
4. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.
5. En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible la adaptación a las disposiciones precedentes, se atenderá a lo previsto en su normativa sectorial.
Artículo 299. Servicios médico-quirúrgicos
1. Todas las plazas de toros deberán disponer de un servicio médico-quirúrgico, que habrá de estar situado próximo al ruedo, con acceso lo más directo e independiente posible desde el mismo y con posibilidades de efectuar una evacuación rápida al exterior de la plaza.
2. Los servicios médico-quirúrgicos se clasificarán en dos tipos: permanentes y temporales o móviles.
3. La dotación mínima y características de los servicios médicos-quirúrgicos serán las determinadas en la normativa sectorial.
Sección tercera
Plazas de toros no permanentes, portátiles y festejos taurinos tradicionales
Artículo 300. Condiciones técnicas particulares
Las plazas de toros no permanentes y portátiles así como los festejos taurinos tradicionales o "bous al carrer" se regularán según lo dispuesto en su reglamentación específica.
Capítulo V
Circos
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 301. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente Capítulo comprende los circos como espectáculos públicos definidos en el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, indistintamente del tipo de estructura utilizado para su cerramiento y configuración.
Sección segunda
Características técnicas específicas
Artículo 302. Zonas de espectadores
1. Entre la zona de las gradas y las tribunas o palcos delanteros, cuando éstos existan, deberá disponerse de un pasillo circundante de ancho mínimo 1,20 metros.
2. La distribución de asientos y pasillos en gradas cumplirán las disposiciones establecidas con carácter general en el Título X de este Reglamento.
3. Las dimensiones mínimas de los asientos de gradas, los cuales irán debidamente numerados, será de 0,50 metros de ancho y 0,35 metros de fondo, con un paso libre entre asientos de 0'40 metros.
Artículo 303. Puertas de salida y de paso
1. Para el dimensionado y número de puertas de salida y de paso, se estará a lo dispuesto con carácter general en este Reglamento y en el Código Técnico de la Edificación.
2. Cuando por las características singulares de esta actividad las salidas estén conformadas por una abertura en la propia lona o entoldado vertical de cerramiento, ésta deberá quedar claramente señalizada, disponer de un sistema de enrollado o recogida rápido y estar exento en el hueco de paso de ningún elemento vertical sustentante. En cualquier caso dichos pasos dispondrán, en todo momento, de personal que facilite la apertura y reconduzca la evacuación del público.
Artículo 304. Materiales de construcción y acabado
Los materiales de construcción, acabado y decoración, así como mobiliario, alcanzarán las resistencias mínimas al fuego y reacciones al fuego que establece el Código Técnico de la Edificación.
Esta acreditación podrá venir refrendada por cualquiera de los métodos establecidos en la norma o mediante certificado de laboratorio acreditado.
Artículo 305. Instalaciones y dotaciones anexas
1. Las instalaciones y dotaciones anexas susceptibles de ocasionar un riesgo a espectadores y trabajadores, tales como depósitos de combustibles, almacenamiento de paja o similar o grupos electrógenos, se ubicarán con la debida separación entre ellos y alejados de la zona del espectáculo. Asimismo estarán en compartimentos estables al fuego 90 minutos.
2. Los vagones o jaulas donde se ubiquen los animales, se ubicarán alejados de la zona del espectáculo, y en ningún caso próximo a la zona o zonas de acceso del público. Únicamente se aproximarán a la zona del espectáculo cuando vayan a actuar.
3. En ningún caso tales instalaciones y dotaciones anexas estarán situadas próximas a las zonas de recorrido y estancia del público.
Capítulo VI
Recintos multifuncionales
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 306. Ámbito de aplicación
La aplicación del presente capítulo queda referida a aquellos estadios o pabellones, en los que además del uso habitual deportivo se pretenden realizar, con mayor o menor frecuencia, otras actividades distintas de las meramente deportivas.
Sección segunda
Características técnicas específicas
Artículo 307. Zonas de espectadores
Dependiendo de la actividad que se vaya a realizar en estos recintos, los espectadores estarán ubicados en las gradas o en el sector acotado expresamente en el terreno o zona de juego.
Artículo 308. Aforos
Para la determinación de aforo del local se preverán los diferentes usos o actividades previstos en el local, diferenciándose zonas y ratios de ocupación.
Los diferentes aforos resultantes se indicarán expresamente en la resolución de la licencia de funcionamiento, singularizados en los diferentes usos.
Artículo 309. Salidas y vías de evacuación
Las salidas y vías de evacuación serán acordes al aforo máximo previsto en el recinto, de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación y en este Reglamento.
Cuando se prevea la ocupación del terreno o zona de juego, se dispondrán salidas a espacio exterior seguro desde éste, en proporción a su aforo previsto.
Artículo 310. Servicios y dotaciones higiénicas
El número de aparatos y dotaciones higiénicas serán acordes al aforo máximo previsto en el recinto, de acuerdo con lo establecido este reglamento.
Capítulo VII
Ludotecas
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 311. Ámbito de aplicación
1. Se considerarán ludotecas, los locales habilitados para el ocio infantil, de forma habitual o profesional, dotados de juegos y atracciones para los usuarios de los mismos. En ningún caso contemplarán las actividades que supongan la formación o el cuidado y custodia temporal de niños, así como las actividades que impliquen el pago de una matrícula o mensualidades. Del mismo modo, la actividad de una ludoteca no podrá ser de carácter educativo y no estará sujeta a la normativa reguladora de los centros de enseñanza.
2. Cuando del contenido del proyecto presentado en la Conselleria competente en materia de espectáculos se desprenda que el verdadero objeto del mismo es la creación de una escuela infantil o de un centro de educación infantil de primer ciclo, el expediente se remitirá, previa comunicación al interesado, a la Conselleria competente en materia de educación a los efectos oportunos.
Artículo 312. Servicios adicionales
La ludoteca podrá disponer de cafetería. Asimismo, podrá efectuar fiestas infantiles, así como actividades de diversión o entretenimiento dirigidas al ocio infantil.
Sección segunda
Características técnicas específicas
Artículo 313. Juegos infantiles
Los juegos infantiles que pretendan disponerse en el local, quedarán claramente reflejados en la concesión de la licencia de funcionamiento y, en todo caso, cumplirán con la normativa que les sea de aplicación, dispondrán del preceptivo documento de homologación y no presentarán acabados que puedan provocar heridas a los usuarios.
Artículo 314. Personal y normas de uso
Las atracciones dispondrán de carteles informativos acerca de su utilización, con indicación expresa de su uso y edad de los usuarios.
Las ludotecas igualmente dispondrán de personal que controle su acceso y funcionamiento, debiendo informar acerca de los anteriores términos a los padres o tutores.
Artículo 315. Aforo
El aforo de las ludotecas se determinará con carácter general a razón de 1 persona cada 2 metros cuadrados. En los casos en que se establezca servicio de cafetería, la zona que ésta ocupe se aforará según los criterios que se establecen con carácter general en este Reglamento; igualmente cuando se instalen atracciones o juegos infantiles singulares, éstos se aforarán particularmente de acuerdo con el aforo que se pudiera establecer en su documento de homologación.
Título XIV
Vigilancia e inspección
Capítulo I
Facultades de las Administraciones públicas
Artículo 316. Facultades de vigilancia e inspección
Los órganos de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, de las siguientes facultades:
a) Inspección de establecimientos e instalaciones.
b) Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas.
c) Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de policía que se consideren necesarias.
Artículo 317. Inspección de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en este Reglamento, serán efectuadas por funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, así como por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las corporaciones municipales, quienes tendrán en el ejercicio de sus funciones el carácter de agentes de la autoridad.
Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones, no alterar el normal funcionamiento del espectáculo o establecimiento público y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios señalados en el apartado anterior para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto.
Artículo 318. Colaboración para la inspección y control por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1. La Administración Autonómica, de conformidad con los acuerdos de colaboración que en su caso se establezcan, podrá por conducto de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunitat Valenciana y de las Subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.
2. Asimismo, a través de las corporaciones municipales, la administración Autonómica podrá cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia efectuada por funcionarios de las Policías Locales.
Artículo 319. Funciones de la inspección
1. En el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas en materia de espectáculos, las Administraciones Públicas podrán llevar a cabo inspecciones técnicas para comprobar el estado de las instalaciones, verificar el cumplimiento de la normativa vigente y, en su caso, esclarecer las circunstancias concurrentes en el funcionamiento de un establecimiento o actividad, sin que en ningún caso dichas inspecciones conlleven el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. También son funciones de la inspección en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, entre otras, las siguientes:
a) Comprobar la debida observancia de las normas sobre espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
b) Averiguar, constatar y denunciar toda inobservancia de las normas sobre espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
c) Verificar personal y directamente la efectiva existencia de los hechos objeto de inspección y describirlos con el debido detalle.
d) Dar traslado por el conducto reglamentario pertinente de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, a los órganos competentes para su conocimiento.
e) Emitir los informes que se les soliciten en el seno de las actuaciones previas y procedimientos sancionadores iniciados por los órganos competentes.
f) Cualesquiera otras funciones de fiscalización y control que se les encomiende por los órganos competentes.
Artículo 320. Prohibiciones
1. Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas contempladas en el artículo 4 del presente reglamento.
2. También estarán prohibidos los espectáculos y actividades cuando, sin concurrir las circunstancias del artículo 4, se aprecie la existencia de otros supuestos que, por su contenido u objeto contrario a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española, puedan dar lugar a la adopción de esta medida. La resolución de prohibición deberá ser motivada.
Artículo 321. Suspensión
Cuando se esté celebrando un espectáculo o actividad o esté abierto un establecimiento público y concurran circunstancias que impliquen un supuesto de prohibición en los términos del artículo anterior, se procederá a la suspensión de los mismos a cargo del organizador a requerimiento de la autoridad competente.
Artículo 322. Medidas de seguridad
1. Se considera medida de seguridad la medida adoptada con la finalidad de prevenir el riesgo derivado de la celebración de un espectáculo o actividad públicos cuando existan circunstancias que, objetivamente, permitan deducir la producción de un daño o peligro para las personas o bienes concurrentes.
2. Se considerará medida de seguridad la clausura del local o recinto, sea total o parcial, así como el cese del espectáculo o actividad.
3. La medida de seguridad será adoptada por los órganos competentes del Ayuntamiento o por la administración Autonómica previa comprobación de las instalaciones, locales o recintos donde se efectúe el espectáculo o actividad.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, podrán ser adoptadas otras medidas de seguridad en función de lo previsto en su normativa reguladora.
Artículo 323. Medidas provisionales o cautelares
1. De acuerdo con los artículos 38 y 39 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, se entenderá por medida provisional o cautelar la medida adoptada con el fin de hacer frente a supuestos de urgencia o necesidad o para proteger provisionalmente los intereses implicados.
2. Las medidas provisionales serán las siguientes:
a) La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
b) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
c) Clausura del local o establecimiento.
d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
e) Retirada de las entradas de reventa o venta ambulante.
3. Las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser adoptadas con anterioridad al inicio del preceptivo procedimiento sancionador, en el acuerdo de iniciación del mismo o durante la tramitación o instrucción de dicho procedimiento.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, podrán ser adoptadas otras medidas provisionales o cautelares en función de lo previsto en su normativa reguladora.
Capítulo II
Actas de inspección
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 324. Naturaleza de las actas inspectoras
1. Las actas y diligencias que se extiendan en el ejercicio de las funciones inspectoras tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de la existencia de los hechos personal y directamente constatados que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
2. No constituyen actas denuncia los informes internos elevados por los funcionarios inspectores a sus respectivos superiores jerárquicos dentro de cada Cuerpo policial, ni los remitidos a otros órganos en los que se haga referencia a otras actuaciones previas.
3. Asimismo, no tendrán la consideración de actas denuncia los formularios ni documentos estereotipados o estampillados con frases genéricas a las que sólo se añadan datos puntuales sin incorporar mención alguna sobre los hechos directamente observados en el local inspeccionado.
Artículo 325. Clases de inspección
1. Las inspecciones podrán ser de carácter técnico o de supervisión.
2. Las inspecciones de carácter técnico, a efectuar por los órganos competentes de la Conselleria con atribuciones en materia de espectáculos, tendrán por objeto la verificación de la normativa en materia de seguridad, accesibilidad, condiciones higiénico-sanitarias y de confort de los establecimientos públicos.
2. Las inspecciones de supervisión, a efectuar por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán por objeto comprobar el debido cumplimiento de la legalidad vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en base a las funciones de vigilancia e inspección atribuidas legalmente.
Artículo 326. Contenido mínimo de las actas
1. El acta, en general, deberá contener como requisitos formales mínimos los siguientes:
a) Lugar, fecha y hora de su formalización, nombre del local y su ubicación exacta.
b) Identificación de los funcionarios intervinientes.
c) Identificación del titular o persona que explota la actividad, establecimiento o espectáculo mediante su nombre y apellidos o razón social, así como su DNI o NIF.
d) Nombre, apellidos y DNI, de la persona ante la que se realiza la inspección y calidad en la que actúa.
e) Señalización de los hechos observados que constaten la situación de apertura al público en general del establecimiento y funcionamiento de la actividad o espectáculo.
2. El acta denuncia derivada de la inspección de supervisión, deberá contener un anexo en el que se detallen con la mayor precisión posible todos los hechos directamente observados por los inspectores intervinientes.
En este sentido se hará constar, como contenido mínimo, si el local se encuentra en funcionamiento y abierto al público en general. A estos efectos se precisará:
- El número de personas que se encuentran en el local, con indicación del modo de recuento.
- Si las personas que se encuentran en el local están consumiendo o haciendo uso de los servicios del establecimiento, así como si se continúan sirviendo consumiciones.
- Estado de la iluminación del local, indicando si tanto las luces interiores como exteriores están encendidas.
- Estado de las puertas de acceso y salida del local (abiertas, cerradas, bajadas, subidas, etc.)
- Disposición de las puertas para facilitar el total desalojo del local desde la hora de cierre.
3. Las actas de denuncia deberán hacer constar, además, los requisitos detallados en la sección siguiente cuando concurran las circunstancias previstas en la misma.
Sección segunda
Del contenido de las actas denuncia
Artículo 327. Falta de licencia de funcionamiento
En los supuestos en los que el acta denuncia se refiera a locales que presuntamente carezcan de la preceptiva licencia municipal de funcionamiento, se detallarán todos los elementos concurrentes que puedan determinar el riesgo que para las personas o bienes pueda derivarse de la actividad que se ejerce.
Artículo 328. Dedicación de los establecimientos a espectáculos o actividades distintas a las autorizadas
1. Cuando un establecimiento o local tenga licencia de funcionamiento para una determinada actividad prevista en el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, no podrá ejercer otra actividad sino la que se derive de dicha licencia aunque el mismo tenga las condiciones necesarias para el ejercicio de una distinta.
2. La observancia de actividades presuntamente no autorizadas por la licencia municipal de funcionamiento deberá hacerse constar indicando cuál es la actividad para la que se dispone de autorización, así como aquélla o aquéllas que se están realizando mediante la descripción precisa de los hechos observados y demás elementos objetivos que puedan servir para su identificación. A estos efectos se considerarán como tales los servicios de que dispone el local, ubicación de los elementos muebles, productos ofertados al público, existencia de cocina o plancha o cualesquiera otras circunstancias identificativas.
Artículo 329. Aforo
Se hará constar el aforo máximo autorizado del establecimiento, de acuerdo con la licencia municipal. En el supuesto de que no conste éste se levantará un croquis del local con indicación de sus medidas.
Artículo 330. Medidas de seguridad y sanidad
En el acta denuncia se deberá hacer constar el número de puertas disponibles y sus dimensiones. Asimismo, en relación con las puertas de acceso y de emergencia, se indicará si las mismas están expeditas o, en su caso, los obstáculos o elementos que puedan dificultar su uso, señalando en este caso el tipo y ubicación de los mismos.
Artículo 331. Menores
1. La presencia de menores en locales que no tengan autorizado el acceso y permanencia, deberá acreditarse mediante su identificación por medio de sus iniciales y el número del DNI cuando, en este último caso, aquéllos sean mayores de 14 años.
2. Cuando se constate que a un menor de 18 años que acceda a un establecimiento de espectáculos o actividades recreativas se le vende, suministra o se le permite el consumo de bebidas alcohólicas, se reflejará debidamente este hecho en el acta denuncia.
3. Si a un menor de 18 años se le vende o suministra tabaco se hará constar este hecho, asimismo, en el acta denuncia.
Artículo 332. Extintores
En el acta de denuncia se hará constar la descripción de los extintores de que se dispone, reseñando los datos que consten en su placa identificativa, fecha de caducidad y de próxima revisión, así como su disposición en el local y acceso a los mismos en caso de necesidad. En ningún caso será suficiente la mera indicación del número de extintores existente en el local.
Artículo 333. Seguro
1. En el caso de inexistencia de la preceptiva póliza de seguro de responsabilidad civil, se hará constar esta circunstancia.
2. La insuficiencia de las pólizas de seguro para cubrir la responsabilidad civil por los riesgos derivados de la explotación de la actividad deberá acreditarse indicando la cuantía exacta que figura en el documento mostrado por el compareciente.
3. Aunque se posea póliza contratada, pero no se esté al día en el pago de las primas, se deberá, de igual modo, hacer mención expresa de esta circunstancia en el acta de denuncia.
4. Asimismo, en el acta denuncia se reflejará la fecha de efectos de la póliza contratada para cubrir la responsabilidad civil del establecimiento, espectáculo o actividad.
Artículo 334. Medios sonoros o audiovisuales
1. Si la presunta infracción consiste en disponer de medios sonoros o audiovisuales sin autorización, constará una descripción del aparato musical, la existencia de una instalación de distribución de la ambientación musical, el número de altavoces de que se dispone y su ubicación, así como la conexión a ordenadores u otros medios de reproducción y si los mismos se encuentran en funcionamiento.
2. Respecto de los aparatos de televisión deberá indicarse si los mismos se utilizan para emitir programas de carácter general, o son empleados para ambientar musicalmente el establecimiento ya sea de forma autónoma o conectados a altavoces, equipos de alta fidelidad u otros elementos accesorios.
3. Asimismo se señalará si la música emitida trasciende al exterior, bien por el volumen de emisión, bien por no disponer de doble puerta, bien por permanecer el establecimiento con las puertas abiertas y en disposición de permitir la entrada y salida de clientes.
Artículo 335. Existencia de orden de clausura del establecimiento
Si sobre el establecimiento, espectáculo o actividad pesa una orden de clausura, cese, prohibición o alguna medida que impida o limite la utilización de alguno o algunos de los elementos que integran la actividad, se hará constar esta circunstancia incluyendo la referencia precisa de la Resolución adoptada y de la administración de la que procede.
Artículo 336. Ratificación de la denuncia
1. Con el fin de dotar de plenos efectos el acta boletín de denuncia, se considerará requisito necesario la ratificación de la misma por los funcionarios intervinientes en la inspección. No se tendrá en cuenta la ratificación efectuada por terceros o por superiores de aquéllos.
2. La ratificación debe referirse a los hechos contenidos en el acta denuncia, no pudiendo introducirse otros nuevos.
3. La ratificación de la denuncia deberá efectuarse con carácter inmediato a la remisión del acta denuncia al organismo competente para su tramitación.
Artículo 337. Remisión de las actas denuncia
Se remitirán a la Conselleria competente en materia de espectáculos las actas denuncia que se refieran a inspecciones llevadas a cabo en establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos expresamente contemplados en el Catálogo Anexo a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, que constituyen su ámbito competencial. En este sentido, las demás actas derivadas de actividades comerciales, industriales, empresariales, de servicios u otras análogas que tengan su propia y específica regulación sectorial, deberán ser remitidas a los otros órganos competentes por razón de la materia.
Artículo 338. Subsanación
1. Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, y si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes, o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso de los vecinos, se podrá conceder al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.
2. En caso de que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido, se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.
Artículo 339. Archivo de las actas de denuncia
Se procederá al archivo de las actas de denuncia cuando los hechos reflejados en el anexo de las mismas no supongan la infracción de la normativa en materia de espectáculos. Asimismo, se procederá al archivo cuando tales hechos no hayan sido descritos de acuerdo con lo previsto en este Capítulo y no sea posible derivar una infracción de acuerdo con la normativa vigente.
Título XV
Régimen sancionador
Capítulo I
Artículo 340. Remisión normativa
El ejercicio de la potestad sancionadora, se regirá por lo previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y su normativa de desarrollo. Asimismo, se atenderá, a lo previsto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y a lo indicado en este Reglamento.
Título XVI
Medidas provisionales y medidas de policía
Artículo 341. Autoridades competentes
Sin perjuicio de la facultad de la administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales y establecimientos por razones graves de seguridad pública, los órganos de la Generalitat competentes en materia de espectáculos públicos y los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán adoptar las medidas provisionales y medidas de policía previstas en este Título de conformidad con lo establecido en los dos capítulos siguientes.
Capítulo I
Medidas provisionales
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 342. Concepto
De acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en este Reglamento, se podrá proceder mediante resolución motivada a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 343. Tipos de medidas provisionales
Los órganos competentes de la administración de la Generalitat y de los Ayuntamientos podrán adoptar, de forma motivada y conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, los siguientes tipos de medidas provisionales:
a) La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
b) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
c) Clausura del local o establecimiento.
d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
e) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.
Artículo 344. Órganos competentes
La competencia para la adopción de las medidas provisionales vinculadas a los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves corresponderá a los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos públicos así como a los Ayuntamientos.
Artículo 345. Momento de adopción
De conformidad con lo previsto en las secciones siguientes, las medidas provisionales contempladas en este Capítulo podrán adoptarse en alguno de estos momentos:
1. Con carácter previo al acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador.
2. En el propio acuerdo de iniciación del procedimiento.
3. Durante la tramitación del procedimiento.
Sección segunda
Adopción previa al inicio de un procedimiento sancionador
Artículo 346. Supuestos de adopción
Cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o protección provisional de los intereses implicados, los órganos competentes de la administración de la Generalitat y de los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán adoptar, de forma motivada y conforme a criterios de proporcionalidad, las medidas provisionales previstas en este Capítulo que mejor se adecuen a la finalidad perseguida.
Los supuestos de adopción serán los siguientes:
a) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos por su naturaleza en el artículo 3 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero. En este caso, la autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos, por ser constitutivos de delito lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del ministerio fiscal.
b) Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
c) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.
d) Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.
e) Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
f) Cuando se carezca del seguro exigido por el artículo 6 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero.
Artículo 347. Procedimiento de adopción
1. Con carácter general, previa audiencia al interesado por un plazo de diez días, los órganos competentes de la administración de la Generalitat y de los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán adoptar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales que estimen más ajustadas a la finalidad perseguida.
No obstante, en caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior quedará reducido a dos días.
Cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas, podrán adoptarse las medidas provisionales procedentes sin audiencia previa.
2. En el caso de adopción de medidas provisionales previstas en esta sección por parte de los órganos competentes de los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, la resolución municipal deberá ser inmediatamente remitida al órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos públicos para que éste, en el plazo máximo de quince días desde la adopción de aquélla, confirme, modifique o levante la medida provisional adoptada en el acuerdo de iniciación del oportuno procedimiento sancionador.
Si las medidas provisionales previstas en esta sección fueran adoptadas por parte de los órganos competentes de la Generalitat, dichos órganos deberán, en el plazo máximo de quince días desde la adopción de la medida, confirmarla, modificarla o levantarla en el acuerdo de iniciación del oportuno procedimiento sancionador.
3. Si, en cualquiera de los dos supuestos previstos en el apartado anterior no se iniciase el procedimiento sancionador en el plazo previsto en el mismo, o el acuerdo de iniciación del procedimiento no incluyera pronunciamiento expreso sobre la medida provisional adoptada, ésta quedará sin efecto.
En todo caso, si el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador confirmara en su integridad la medida provisional previamente adoptada, o mantuviera su vigencia aun modificándola, el interesado podrá recurrir dicha confirmación o modificación de conformidad con lo previsto en la normativa sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Sección tercera
Adopción de medidas provisionales en el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador
Artículo 348. Supuestos de adopción
Los órganos competentes de la administración de la Generalitat en materia de espectáculos públicos podrán adoptar en el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador, de forma motivada y conforme a criterios de proporcionalidad, las medidas provisionales previstas en este Capítulo que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y para evitar la comisión de nuevas infracciones.
Artículo 349. Procedimiento de adopción
1. En el acuerdo de iniciación deberá indicarse, en todo caso, qué medida concreta se adopta, el motivo, su alcance, el periodo de vigencia, la posibilidad de interponer recurso contra el acuerdo de su adopción, la condición o condiciones para su modificación o levantamiento así como, a su vez, que en todo caso quedará sin efecto con la resolución que se dicte al finalizar la tramitación del expediente.
2. Notificado el acuerdo de iniciación al interesado, y en función de que éste haya interpuesto o no el recurso administrativo que proceda, el instructor del procedimiento podrá, en la propuesta de resolución:
a) Proponer el mantenimiento de la medida provisional tal y como fue adoptada si el interesado no ha interpuesto recurso o éste ha sido desestimado en su integridad.
b) Proponer el levantamiento o la modificación de la medida antes de que concluya el procedimiento cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
- Estimación parcial del recurso interpuesto por el interesado contra la medida adoptada.
- Aportación por el interesado de elementos de prueba que pongan de manifiesto circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejen.
- Incorporación al expediente en trámite de elementos de prueba que así lo aconsejen.
3. En la resolución que ponga fin al procedimiento, el órgano competente deberá pronunciarse, de forma expresa, sobre el levantamiento de la medida y, en su caso, sobre la incidencia que su adopción pueda tener en la sanción que se imponga.
Sección cuarta
Adopción de medidas provisionales durante la instrucción de un procedimiento sancionador
Artículo 350. Supuestos de adopción
Iniciado un procedimiento sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, los órganos competentes de la administración de la Generalitat en materia de espectáculos públicos podrán, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días, adoptar, mediante resolución motivada y conforme a criterios de proporcionalidad, las medidas provisionales previstas en este Capítulo que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y para evitar la comisión de nuevas infracciones.
En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia reseñado en el párrafo anterior quedará reducido a dos días.
Artículo 351. Procedimiento de adopción
1. En la resolución de adopción de la medida provisional deberá indicarse, en todo caso, qué medida concreta se adopta, el motivo, su alcance, el periodo de vigencia, la posibilidad de interponer recurso contra ella, la condición o condiciones para su modificación o levantamiento y que, a su vez, quedará sin efecto con la resolución que se dicte al finalizar la tramitación del expediente.
2. Notificada al interesado la resolución de adopción de la medida provisional, el órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos que la hubiese adoptado podrá:
a) Decidir el mantenimiento de la medida provisional tal y como fue adoptada si el interesado interpone recurso pero éste se desestima en su integridad.
b) Acordar el levantamiento o la modificación de la medida antes de que concluya el procedimiento cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
- Estimación parcial del recurso interpuesto por el interesado contra la medida adoptada.
- Aportación por el interesado de elementos de prueba que pongan de manifiesto circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejen.
- Incorporación al expediente en trámite de elementos de prueba que así lo aconsejen.
3. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, el órgano competente deberá pronunciarse, de forma expresa, sobre el levantamiento de la medida y, en su caso, sobre la incidencia que su adopción pueda tener en la sanción que se imponga.
Sección quinta
Cumplimiento y ejecución de medidas provisionales
Artículo 352. Vigilancia e inspección
Notificada al interesado la adopción de la medida provisional, los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos públicos velarán por su cumplimiento íntegro. En este sentido, se instará la realización de cuantas visitas de inspección sean precisas por parte de los agentes de la autoridad.
Artículo 353. Cumplimiento voluntario y ejecución subsidiaria
1. La persona física o jurídica responsable de dar cumplimiento a la medida provisional dispondrá de diez días, a contar desde la notificación de la resolución, para cumplirla de forma voluntaria. En todo caso, se instará de los agentes de la autoridad la realización de las oportunas visitas de inspección a efectos de verificación.
2. Si, a consecuencia de esas visitas de inspección, se comprobase que la medida no se ha llevado a efecto de forma voluntaria, la administración de la Generalitat, con independencia de poder incoar el procedimiento sancionador pertinente por el incumplimiento de la medida, iniciará el procedimiento de ejecución subsidiaria de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Notificación al interesado de una citación para comparecer en el establecimiento, con breve reseña del procedimiento del que trae causa y el motivo de la citación, indicando expresamente que se procederá a la ejecución subsidiaria de la medida adoptada.
b) De la comparecencia en el establecimiento y las circunstancias concurrentes se levantará un acta donde constarán los datos básicos concurrentes a efectos de su determinación (día, lugar, hora, nombre de los comparecientes, alegaciones del interesado y otros datos relevantes). El interesado podrá obtener copia de dicha acta si así lo solicita.
c) Si la medida adoptada lo requiere, se procederá al precinto del establecimiento o de aquellas partes del mismo afectadas por el cese o clausura. No obstante, si el interesado se compromete en ese acto a cumplir la medida adoptada, podrá dejarse constancia de ello en el acta para motivar que no se proceda al precinto.
Capítulo II
Medidas de policía
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 354. Concepto y ausencia de carácter sancionador
1. Los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana y los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos podrán adoptar las medidas de policía que consideren oportunas de entre las previstas en el artículo siguiente para velar por el cumplimiento de la normativa aplicable y evitar, asimismo, cualquier riesgo para la seguridad de las personas y de los bienes derivado del posible incumplimiento.
2. Las medidas adoptadas en el marco de este capítulo no tendrán carácter sancionador y no se conceptuarán como medidas provisionales, por lo que su procedimiento de adopción y su vigencia no estarán ligados a la existencia de un previo expediente sancionador o a la posible incoación de éste.
3. Las medidas recaerán expresamente sobre el establecimiento, espectáculo o actividad, con independencia de quien sea el titular o explotador de la actividad económica que se desarrolla. En este sentido, aunque haya habido una modificación subjetiva desde que se levantó el acta de denuncia hasta que se inicia el procedimiento, esto no constituirá un obstáculo para continuar con la tramitación, debiendo asumir la responsabilidad quien esté al frente del local, sea cual sea su título.
Artículo 355. Tipos de medidas de policía
Los órganos competentes de la administración de la Generalitat y los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán adoptar, de forma motivada y conforme a criterios de proporcionalidad, los siguientes tipos de medidas de policía:
a) La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
b) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
c) Clausura del local o establecimiento.
d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
e) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.
Artículo 356. Órganos competentes
1. En el caso de la Generalitat, el inicio y la propuesta de resolución corresponderá a la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos. La resolución será adoptada por el conseller competente en esa misma materia.
2. Cuando la medida de policía sea adoptada por los Ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Sección segunda
Procedimiento de adopción
Artículo 357. Inicio
1. Concluida la fase de actuaciones previas, en la que la administración verificará las circunstancias en las que se encuentra el establecimiento, podrá acordarse el inicio del procedimiento para adoptar una medida de policía.
2. En el acuerdo deberá indicarse, como mínimo, el motivo, el tipo de medida adoptado y la condición para levantarla o modificarla.
Artículo 358. Trámite de audiencia
Notificado el acuerdo de iniciación al interesado, éste dispondrá de un plazo mínimo de diez días hábiles para formular alegaciones, solicitar la práctica de prueba o aportar elementos probatorios de los que disponga.
En caso de urgencia, ese plazo se acortará a dos días y, en caso de grave riesgo para la seguridad de personas y bienes, ese plazo se suprimirá.
Artículo 359. Prueba
Para la práctica de la prueba, se estará a lo dispuesto en las normas generales sobre este tipo de actuación.
Artículo 360. Propuesta de resolución
1. Concluido el trámite de audiencia y, en su caso, la fase de prueba, si la medida de policía fue adoptada desde la Generalitat, la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos elevará al conseller propuesta de resolución, indicando si procede mantener, modificar o levantar la medida adoptada, en función de los elementos circunstanciales de prueba que obren en el expediente.
2. Si el procedimiento para la adopción de la medida se tramitara en un Ayuntamiento de la Comunitat Valenciana, se observará la misma separación entre las fases de propuesta y resolución en el marco de las competencias asignadas a los diferentes órganos municipales por la normativa básica de régimen local.
Artículo 361. Resolución
1. En el caso de medidas de policía adoptadas desde la Generalitat, el conseller competente en materia de espectáculos públicos dictará resolución, indicando expresamente cuál es la medida adoptada, los términos exactos en los que debe cumplirse y la condición o condiciones para proceder, en su caso, al levantamiento o modificación de la medida.
2. En el supuesto de los procedimientos de adopción de medidas de policía tramitados en los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, el órgano competente dictará la oportuna resolución, en los términos reseñados en el párrafo anterior y en el marco de las competencias asignadas por la normativa básica de régimen local.
Sección tercera
Cumplimiento y ejecución de medidas de policía
Artículo 362. Vigilancia e inspección
Notificada al interesado la adopción de la medida de policía, las Administraciones Públicas velarán por su cumplimiento íntegro, a cuyo efecto instarán la realización de cuantas visitas de inspección sean precisas por parte de los agentes de la autoridad.
Artículo 363. Cumplimiento voluntario y ejecución subsidiaria
1. La persona física o jurídica responsable de dar cumplimiento a la medida de policía dispondrá de diez días, a contar desde la notificación de la resolución, para cumplirla de forma voluntaria. En todo caso, se instará de los agentes de la autoridad la realización de las oportunas visitas de inspección a efectos de verificarlo.
2. Si, a consecuencia de esas visitas de inspección, se comprobase que la medida no se ha llevado a efecto de forma voluntaria, los órganos de la Generalitat competentes en materia de espectáculos podrán acordar la incoación del procedimiento sancionador pertinente por el incumplimiento de la medida.
3. Apreciado el incumplimiento de la medida de policía por el interesado, y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos de la Generalitat competentes en materia de espectáculos o los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana iniciarán el procedimiento de ejecución subsidiaria de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Notificación al interesado de una citación para comparecer en el establecimiento, con breve reseña del procedimiento del que trae causa y el motivo de la citación, indicando expresamente que se procederá a la ejecución subsidiaria de la medida adoptada.
b) De la comparecencia en el establecimiento y las circunstancias concurrentes se levantará un acta donde constarán los datos básicos concurrentes a efectos de su determinación (día, lugar, hora, nombre de los comparecientes, alegaciones del interesado y otros datos relevantes). El interesado podrá obtener copia de dicha acta si así lo solicita.
c) Si la medida adoptada lo requiere, se procederá al precinto del establecimiento o de aquellas partes del mismo afectadas por el cese o clausura. No obstante, si el interesado se compromete en ese acto a cumplir la medida adoptada, podrá dejarse constancia de ello en el acta para motivar que no se proceda al precinto.
Sección cuarta
Modificación y levantamiento de medidas de policía
Artículo 364. Supuestos
1. Si durante la tramitación del procedimiento de adopción de una medida de policía se diese una circunstancia sobrevenida que aconseje su no adopción, se procederá al archivo del expediente, de lo cual se dará conocimiento al interesado mediante notificación de la oportuna resolución.
2. Una vez dictada la resolución por la que se adopte la medida de policía que se estime pertinente, podrá procederse a su modificación o levantamiento en estos supuestos:
a) Cuando se dé alguna circunstancia sobrevenida que así lo aconseje.
b) Cuando el interesado cumpla la condición que se le impuso para proceder a la modificación o al levantamiento de la medida.
Artículo 365. Procedimiento
1. Previa propuesta de resolución dictada desde la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, el conseller dictará resolución en la que, apreciando las nuevas circunstancias o los nuevos documentos obrantes en el expediente, acordará, de forma debidamente motivada, modificar o levantar la medida de policía adoptada.
2. La modificación de la medida deberá efectuarse indicando, de forma expresa y suficientemente detallada, la causa de la modificación, en qué consiste ésta y cómo afecta al funcionamiento del establecimiento, espectáculo o actividad.
3. Si se resolviera levantar la medida de policía previamente adoptada y dejarla sin efecto, la resolución deberá indicar expresamente la causa del levantamiento, con expresa mención de los documentos que a tal efecto obren en el expediente.
La notificación efectuada al interesado de la resolución de levantamiento de la medida, le permitirá iniciar o volver a ejercer la actividad o espectáculo, o abrir el establecimiento, en las condiciones que se deriven de la propia resolución y de la licencia o autorización administrativa que hubiese sido concedida.
Título XVII
De la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana
Artículo 366. Carácter de la Comisión
La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana es el órgano consultivo de estudio y asesoramiento de las actividades que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que, realizándose o situándose en el territorio de la Comunitat, vayan dirigidas al público en general o sean capaces de congregarlo.
Artículo 367. Composición de la Comisión
1. Los miembros de la Comisión serán los siguientes:
a) Presidencia de la Comisión: corresponderá al titular de la Conselleria con competencias en materia de espectáculos. El presidente podrá delegar la misma en los vicepresidentes/as.
b) Vicepresidencia Primera: será ejercida por el titular la Secretaría Autonómica de la Conselleria com-petente en materia de espectáculos.
c) Vicepresidencia Segunda: la ostentará el titular de la Dirección General competente en materia de es-pectáculos.
d) Vocales. Serán vocales de la Comisión los titulares de los siguientes órganos:
- Subsecretaría de la Conselleria con competencias en materia de Juego.
- Secretaría Autonómica competente en materia de Turismo.
- Secretaría Autonómica competente en materia de Deporte.
- Dirección General con competencias en materia de Calidad Ambiental.
- Dirección General con competencias en materia de Ordenación Urbana.
- Dirección General competente en materia de Juventud.
- Concejalía de los Ayuntamientos de Alicante, Castellón y Valencia con competencias en la materia.
- Cuatro representantes de la administración Local, designados por la Federación Valenciana de Mu-nicipios y Provincias.
- Cuatro representantes de las asociaciones empresariales del sector, designados por la federación que ostente la representatividad de las mismas en la Comunitat Valenciana.
- Cuatro representantes de las organizaciones sindicales de mayor representatividad en este ámbito.
- Tres representantes de las asociaciones de vecinos y consumidores de la Comunitat Valenciana, de-signados por las asociaciones de mayor implantación.
e) Secretaría: será ejercida por quien ostente la jefatura del Servicio de Espectáculos de la Dirección General competente en este ámbito. El secretario actuará con voz pero sin voto. La suplencia del secretario de la Comisión recaerá en un miembro de dicho Servicio que ostente una jefatura de Sección.
2. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisión podrá convocar a cuantos expertos en materias específicas considere oportuno. Estos expertos podrán incorporarse a los trabajos de las secciones o grupos de trabajo y presidirlos, en su caso.
3. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos por otros representantes de sus respectivos órganos, asociaciones u organizaciones. En este sentido, los vocales miembros de la administración Autonómica podrán ser sustituidos por funcionarios que ostenten, como mínimo, una plaza de jefatura de servicio. Asimismo, los vocales de la administración Local y del resto de asociaciones y organismos sociales podrán ser sustituidos, previa comunicación suficiente, por quien ellos mismos designen.
4. Las organizaciones representativas de los sectores sociales podrán designar un portavoz.
5. Los miembros de la Comisión perderán su condición de tales por:
- Renuncia, que tendrá efectividad en el momento que se comunique a la Conselleria competente en materia de espectáculos.
- Cese de los representantes de la administración.
- Revocación por quien hizo el nombramiento.
- Pérdida sobrevenida de las condiciones que motivaron la designación para el cargo o de los requisitos establecidos para ser designado.
Artículo 368. Régimen jurídico de la Comisión
1. El régimen jurídico de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2. Los acuerdos de la Comisión se entenderán adoptados por asentimiento. En caso de que se planteé votación por el Presidente, por sí o a petición de cualquiera de los vocales, será necesaria mayoría simple de los votos. En caso de empate decidirá el Presidente haciendo uso de su voto de calidad.
Artículo 369. Funciones de la Comisión
La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, ejercerá las siguientes funciones:
- Actuar como órgano consultivo y asesor en aquellas cuestiones que afecten al desarrollo e implantación del régimen jurídico vigente en materia de espectáculos.
- Actuar como órgano consultivo en las cuestiones que afecten a la seguridad de las personas y bienes y, en general, a la defensa de los intereses del público en lo relativo a espectáculos y actividades recreativas.
- Informar las disposiciones de carácter general dictadas sobre materia de espectáculos. Este informe tendrá carácter preceptivo cuando dichas disposiciones regulen los horarios y el Catálogo Anexo de los espectáculos y actividades recreativas.
- Plantear modificaciones en la normativa vigente dirigidas a mejorar la calidad del ocio así como la necesaria compatibilidad del mismo con el derecho al descanso de los ciudadanos.
- Proponer medidas que impliquen el desarrollo y la ejecución de la normativa en vigor.
- Asesorar e informar a los órganos administrativos y asociaciones más representativos en este ámbito.
- Proponer y estudiar iniciativas y propuestas tendentes a mejorar las condiciones de seguridad de los establecimientos públicos.
- Ejercer las funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.
Anexo II
Anexo II. I
MODELO DE CERTIFICACIÓN DEL SEGURO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Nombre de la compañía de Seguros
Dirección de la compañía
Localidad sede de la compañía
(Nombre y apellidos)… en calidad de ….. de la Compañía Aseguradora…, Correduría de Seguros…
CERTIFICA
Que nuestra entidad ha expedido un seguro de responsabilidad civil con número de póliza ….., que incluye las contingencias previstas en el artículo 6 de la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y el Capítulo VI del Título II del Reglamento de desarrollo dicha Ley.
La cuantía asegurada se eleva a … euros, siendo el período de cobertura el comprendido entre el …. (día, mes y año) y el ….(día, mes y año).
Dicha póliza se encuentra al corriente de pago.
Y para que así conste, firmo el presente certificado
…….., a … de ….. de …..
Firma:
Cargo:
Anexo II. II
MODELO DE FIANZA PARA LAS INSTALACIONES
EVENTUALES, PORTÁTILES O DESMONTABLES MEDIANTE
AVAL O SEGURO DE CAUCIÓN
1. Modelo de aval
La Entidad ... y en su nombre y representación D./Dª ..., con DNI número ... debidamente facultado para este acto, según resulta del bastanteo efectuado por el Servicio Jurídico de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, se constituye como fiador solidario ante dicha Conselleria y a favor de los Ayuntamientos de los Municipios de la Comunitat Valenciana, de la Empresa ... con NIF ... con domicilio en ..., calle de ..., por las actividades que organice o celebre en los mismos, por la suma de ... euros.
La fianza que se constituye tendrá una vigencia anual, y únicamente podrá dejarse sin efecto cuando se acredite ante la administración de la Generalitat la no existencia de denuncias o reclamaciones formuladas como consecuencia de la actividad y por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo se autorice expresamente su cancelación.
La fianza quedará afecta a la responsabilidad y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de las posibles responsabilidades económicas que pudieran dimanarse de la organización y celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y, en todo caso, del cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la celebración de dichos eventos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en su Reglamento de desarrollo.
Por la presente fianza, la entidad afianzante queda obligada a pagar en la Tesorería de la Generalitat, en defecto de pago por el afianzado, las cantidades adeudas por los conceptos indicados en el párrafo anterior, más el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cada caso sean exigibles, a tenor de lo dispuesto en Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
La Entidad fiadora renuncia expresamente a cualesquiera beneficios y en particular al de previa excusión de bienes.
Valencia, a ... de ... de …
Firma:
2. Certificado de Seguro de Caución
La Entidad ..., con CIF ..., con domicilio en ... calle ..., y en su nombre y representación D ... con DNI número ... con poder suficiente para obligarse en este acto, según resulta de la escritura de poder otorgada ante el Notario de ..., D./Dª ... obrante al número ... de su protocolo,
AVALA
Solidariamente a ... con DNI/CIF ... con domicilio en ... calle ..., representado en este acto por D./Dª ... con DNI número ... según consta acreditado en escritura de poder otorgada ante el Notario de ..., D./Dª ... obrante al número ... de su protocolo, en concepto de tomador del seguro frente a los Ayuntamientos de los Municipios de la Comunitat Valenciana en los que organice o celebre su actividad, hasta el importe máximo de ... euros, en los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente y en particular en el Título V del Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidad y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de las posibles responsabilidades económicas que pudieran derivarse de la organización y celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y, en todo caso, del cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la celebración de dichos eventos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y su Reglamento de desarrollo.
La presente garantía será válida a partir de la fecha de expedición y con una duración inicial de un año desde el momento de la expedición.
La cancelación de la garantía solo se producirá si en el momento de su vencimiento, una vez solicitada su devolución al asegurado, por la Generalitat se certifique, previa comunicación de los Ayuntamientos en los que se haya realizado actividad incluida en la fianza, que no existen denuncias fundadas, reclamaciones o procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución.
Valencia, a ... de ... de …
Firma:
Cargo:
Anexo II. III
Contenido de la prueba evaluadora para el
personal del Servicio Específico de Admisión
El contenido mínimo de las pruebas que deberán realizar los aspirantes al ejercicio del Servicio de específico de admisión constará de 2 Módulos:
1. Módulo de prueba psicotécnica.
2. Módulo de conocimientos sobre las siguientes materias:
a) Materias Jurídicas:
Incluir las siguientes materias:
- Constitución Española de 1978: derechos fundamentales de la persona.
- Normativa del derecho de admisión: artículo 23 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y Decreto de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
- Normativa sobre hojas de reclamaciones: Decreto 77/1994, de 12 de abril, del Consell, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.
- Normativa sobre horarios de establecimientos públicos: artículos 29 y 30 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, normativa en vigor de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y Orden anual de horarios de la Conselleria competente en la materia.
- Normativa sobre menores de edad: artículo 28 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y normativa en vigor de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
- Nociones básicas sobre la tenencia de armas en locales de pública concurrencia: Ley 23/1992, de 30 de julio, reguladora de la Seguridad Privada y normativa de desarrollo y Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (Reglamento de armas).
- Nociones básicas sobre drogodependencias: Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.
- Nociones básicas sobre medidas de seguridad en los establecimientos públicos: planes de seguridad, seguridad contra incendios, salidas de emergencias y evacuación.
b) Materias de Psicología:
- Formación sobre la actuación a seguir en situaciones de peligro para las personas. Desarrollo de las habilidades y las destrezas necesarias en la interactuación personal y adquisición de conocimientos sobre los diferentes perfiles de conductas de la clientela de las salas de fiestas y espectáculos con el objetivo de prevenir situaciones de riesgos específicos. Esta materia será impartida por una persona licenciada en psicología.
- Estudio y análisis de los diferentes tipos de comportamientos de las personas cuando se encuentran en estado de embriaguez por haber consumido alcohol, estupefacientes, etc., así como de otras situaciones previsibles. Esta materia será impartida por una persona con la titulación de psicólogo.
c) Materias de Primeros auxilios:
Nociones fundamentales sobre primeros auxilios para atender situaciones de asistencia sanitaria inmediata: conceptos básicos de primeros auxilios. Esta formación será impartida por una persona diplomada en enfermería o equivalente.

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