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ORDEN 8/2024, de 24 de abril, de la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y en los centros de Educación Especial en la Comunitat Valenciana. [2024/3619]

(DOGV núm. 9836 de 25.04.2024) Ref. Base Datos 003496/2024

ORDEN 8/2024, de 24 de abril, de la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y en los centros de Educación Especial en la Comunitat Valenciana. [2024/3619]

Índice
Preámbulo
Título I. Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Acceso a los centros
Artículo 3. Particularidades y excepciones
Título II. Áreas de influencia
Artículo 4. Determinación
Artículo 5. Publicación
Título III. La adscripción de los centros
Artículo 6. La adscripción
Artículo 7. Criterios de adscripción
Artículo 8. Adscripción de los centros públicos
Artículo 9. Adscripción entre centros privados concertados
Artículo 10. Adscripción de un centro privado concertado a un centro público
Artículo 11. Plazo para efectuar las adscripciones
Artículo 12. Notificación y publicación de las adscripciones
Título IV. Órganos de escolarización
Artículo 13. Definición
Artículo 14. Competencias de los órganos de escolarización
Artículo 15. Comisiones de escolarización
Artículo 16. Composición de las comisiones municipales de escolarización
Artículo 17. Las comisiones de distrito
Artículo 18. Las comisiones sectoriales
Título V. Régimen de admisión del alumnado
Artículo 19. Calendario de admisión
Artículo 20. Fases del proceso de admisión
Artículo 21. Plazos de la fase ordinaria
Artículo 22. Plazos de la fase extraordinaria
Artículo 23. Información complementaria
Título VI. Alumnado procedente de un centro adscrito
Artículo 24. Confirmación de plaza
Título VII. Determinación de unidades y vacantes
Artículo 25. Determinación
Artículo 26. Oferta de puestos escolares
Título VIII. Solicitud de plaza escolar
Artículo 27. Solicitud de plaza
Artículo 28. Plazo de presentación
Título IX. Acreditación de las circunstancias alegadas en las preferencias y criterios de baremación
Artículo 29. Circunstancias alegadas en las preferencias
Artículo 30. Hermanos o hermanas
Artículo 31. Domicilio familiar y laboral
Artículo 32. Renta de la unidad familiar
Artículo 33. Representantes legales del alumnado que trabajan en el centro docente
Artículo 34. Familia numerosa
Artículo 35. Familia monoparental
Artículo 36. Discapacidad
Artículo 37. Resultados académicos
Artículo 38. Circunstancia específica
Artículo 39. Verificación de los datos aportados
Artículo 40. Procedimiento de desempates
Artículo 41. Duplicidades
Título X. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo
Artículo 42. Detección del alumnado
Artículo 43. Reserva de puestos escolares en centros ordinarios
Artículo 44. Asignación de los puestos escolares reservados en centros ordinarios
Artículo 45. Participación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en centros de Educación Especial
Artículo 46. Preferencias y criterios de admisión para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en centros de Educación Especial
Artículo 47. Escolarización en unidades específicas en centros ordinarios
Título XI. Valoración de solicitudes y asignación de plaza
Artículo 48. Adjudicación en concurrencia
Artículo 49. Valoración de las solicitudes por los centros solicitados en primera opción
Artículo 50. Valoración de las solicitudes en los centros demandados en segunda y siguientes opciones
Artículo 51. Asignación de plaza en la fase ordinaria
Artículo 52. Listas provisionales de la fase ordinaria
Artículo 53. Listas definitivas de la fase ordinaria
Artículo 54. Reclamaciones, recursos y denuncias
Artículo 55. Fase extraordinaria
Título XII. Matrícula
Artículo 56. Formalización
Artículo 57. Documentación
Título XIII. Actuaciones posteriores
Artículo 58. Actualización de datos
Artículo 59. Custodia de la documentación
Artículo 60. Fase continua
Artículo 61. Vacantes producidas a lo largo del proceso
Disposiciones adicionales
Primera. Alumnado de primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria en colegios públicos
Segunda. Centros que presentan características específicas
Tercera. Escuelas infantiles de primer ciclo de Educación Infantil
Cuarta. Prioridades para el acceso a determinados centros y a grupos específicos
Quinta. Información complementaria
Sexta. Incidencia en las dotaciones de gasto
Séptima. Desarrollo
Octava. Tratamiento y protección de datos
Disposición transitoria
Primera. Procedimiento telemático
Segunda. Normativa aplicable a convocatorias anteriores de las ayudas económicas destinadas a la escolarización en los centros autorizados de educación infantil y escuelas infantiles municipales de primer ciclo de la Comunitat Valenciana
Disposición derogatoria
Única. Derogación normativa
Disposiciones finales
Única. Entrada en vigor


PREÁMBULO

El Decreto 48/2024, de 23 de abril, del Consell, por el que se regula el proceso de admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y en los centros de Educación Especial en la Comunitat Valenciana, autoriza a la conselleria competente en materia de educación para el desarrollo de lo que en él se dispone.
La presente orden, en cumplimiento del mandato del Consell y en ejercicio de las competencias asignadas, establece un procedimiento que garantiza a las familias la efectiva libertad de elección de puesto escolar en el centro educativo más afín a sus intereses y convicciones, superando las limitaciones propias de una zonificación exhaustiva.
En primer lugar, este marco normativo conlleva la necesidad intrínseca de reevaluar y reconsiderar las preferencias, prelación y ponderación de las puntuaciones asociadas a los diversos criterios de baremación. Este replanteamiento es esencial para la consecución de un sistema más equitativo y transparente, al tiempo que se coadyuva al logro de los fines fundamentales del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.
En segundo lugar, esta nueva norma pretende favorecer la atención a los derechos del alumnado con necesidades de atención educativa especializada mediante la aplicación de los procesos necesarios para una escolarización en igualdad de condiciones con los demás.
Además, las modificaciones propuestas abogan por consolidar un procedimiento de admisión exclusivamente telemático, siempre con la consideración de facilitar el acceso a la ciudadanía que carezca de medios electrónicos o conocimientos suficientes para interactuar con la administración electrónica.
En la tramitación de esta norma se han respetado los principios de buena regulación normativa previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Respecto de los principios de necesidad y eficacia, la norma responde a la obligatoriedad de desarrollar el régimen jurídico aplicable al procedimiento por el cual se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y en los centros de Educación Especial. En dicho régimen, se pone en valor la libre elección de centro por parte de las familias, no sólo mediante la posibilidad de elegir centro sin las limitaciones propias de una zonificación exhaustiva, sino también dentro del respeto a sus convicciones. Además, se aplica un similar tratamiento al alumnado que necesite ser escolarizado en los centros de Educación Especial y en las unidades específicas en centros ordinarios (UECO). De esta forma, se pretende optimizar el marco jurídico a las necesidades de las familias.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación adecuada e imprescindible, y establece las obligaciones necesarias a fin de atender el objetivo que se persigue.
Se cumple, asimismo, el principio de seguridad jurídica, por cuanto la norma se enmarca adecuadamente en el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de manera que genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión. Asimismo, la nueva norma se encuadra dentro de la distribución de competencias exclusivas del Estado establecidas por el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española; y de las competencias reconocidas a la Comunitat Valenciana en materia educativa en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y en la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En aplicación del principio de transparencia, en la tramitación de la presente Orden se ha efectuado el trámite de consulta pública previa a la iniciación de su tramitación. Posteriormente, su contenido ha sido objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Educación, en la Mesa de Padres y Madres, Mesa de Alumnos y Alumnas, así como con las entidades representativas de los centros privados concertados. Finalmente, se ha solicitado dictamen al Consell Escolar de la Comunitat Valenciana y se ha realizado el trámite de consulta pública previa y de audiencia e información pública mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En cuanto al principio de eficiencia, la regulación propuesta se basa en el impulso del proceso de admisión de forma telemática, a fin de facilitar la tramitación administrativa a las personas interesadas y la reducción de cargas administrativas, así como en la economía y buen uso de los recursos públicos disponibles.
Por todo ello, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional octava del Decreto 48/2024, de 23 de abril, del Consell, por el que se regula el proceso de admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y en los centros de Educación Especial en la Comunitat Valenciana. Previo informe del Consejo Escolar de la Comunitat Valenciana y en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 8 del Decreto 10/2023, de 19 de julio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones y el Decreto 112/2023, de 25 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, haciendo uso de la potestad reglamentaria en las materias propias de esta conselleria otorgadas en el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y a propuesta de la Dirección General de Centros Docentes,


ORDENO

TÍTULO I
Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente orden tiene por objeto regular el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana, que impartan las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y en los centros de Educación Especial.

Artículo 2. Acceso a los centros
El acceso por vez primera a los centros y enseñanzas comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden requerirá proceso de admisión, con las particularidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 3. Particularidades y excepciones
1. No requerirá proceso de admisión:
a) El cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo, dentro del mismo centro hasta la finalización de la educación básica, a excepción del cambio del primer al segundo ciclo de la Educación Infantil en los centros privados donde no esté concertado el primer ciclo de estas enseñanzas.
b) El acceso, por vez primera, a un centro que imparta Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria cuando se trate de alumnado procedente de un centro que imparta el segundo ciclo de Educación Infantil o Educación Primaria, respectivamente, siempre que se haya efectuado la adscripción.
c) El acceso, por primera vez, a un centro de Educación Infantil de segundo ciclo del alumnado que proceda de un centro adscrito de Educación Infantil, así como del alumnado de Educación Primaria que acceda a otro centro de Educación Primaria procedente de un centro adscrito incompleto.
2. El acceso a una modalidad de Bachillerato requerirá, en todo caso, proceso de admisión, con independencia de que el alumnado ya se encuentre cursando otras enseñanzas, incluso no obligatorias, en el mismo centro, ello sin perjuicio de la preferencia para continuar en el mismo centro en los términos establecidos en el artículo 21.8 del Decreto 48/2024.
El cambio de curso en la modalidad para la que hubiera sido admitido no requerirá nuevo proceso de admisión.


TÍTULO II
Áreas de influencia

Artículo 4. Determinación
1. Las áreas de influencia se determinarán, con carácter previo al inicio del proceso de admisión del alumnado, siguiendo el principio de distrito único de localidad, de manera que, con carácter general, abarcarán todo el término de un municipio.
2. Oído el consejo escolar municipal, las direcciones territoriales competentes en materia de educación determinarán, de oficio o a propuesta de éste, aquellas localidades en las que, por sus características, se establezca más de un área de influencia.
3. Asimismo, las pedanías y entidades locales menores en las que exista centro docente constituirán área de influencia cuando así lo aconseje la distancia o las dificultades de comunicación.

Artículo 5. Publicación
1. Las respectivas Direcciones Territoriales dictarán las resoluciones por las que se determinen las áreas de influencia de cada localidad, que se comunicarán a los consejos escolares municipales y a las comisiones de escolarización de los domicilios incluidos en cada una de las áreas de influencia.
2. Los citados órganos de escolarización darán traslado de las citadas áreas a los centros afectados, quienes les darán publicidad.


TÍTULO III
La adscripción de los centros

Artículo 6. La adscripción
1. Las adscripciones, tendrán como objetivo facilitar el itinerario educativo del alumnado y dar continuidad a su escolarización. Con carácter previo a dictar la correspondiente resolución de adscripción, se oirá al consejo escolar de los centros y al consejo escolar municipal, o al ayuntamiento si este último no estuviese constituido. La Inspección Educativa efectuará un estudio sobre las necesidades de escolarización y las previsiones de la planificación educativa y emitirá informe con carácter preceptivo. Excepcionalmente, en aquellos centros donde se identifiquen situaciones específicas, las direcciones territoriales competentes en materia de educación podrán efectuar de oficio una propuesta de adscripción razonada a la dirección general competente en centros docentes.
2. La dirección general competente en materia de centros docentes podrá adscribir dos o más centros, a los efectos de admisión, atendiendo a razones de espacios, capacidad o equipamientos singulares, o de necesidad de garantizar la escolarización equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidades de compensación de desigualdades.
3. En el caso de los centros privados concertados se precisará petición expresa de los titulares de los centros, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 7. Criterios de adscripción
1. Para determinar la adscripción de los centros docentes se tendrá en consideración tanto la proximidad de los centros objeto de adscripción como la capacidad de los mismos, que debe ser suficiente para, además de garantizar el puesto escolar a todo el alumnado matriculado en el propio centro, contar con los puestos escolares necesarios para atender al alumnado procedente de las unidades del centro adscrito.
2. La adscripción entre dos centros se podrá efectuar cuando estos estén ubicados en la misma localidad. Cuando en una misma localidad se hayan configurado distintas áreas de influencia, ambos centros deben estar situados en la misma área o en áreas colindantes. De forma excepcional, la Dirección General competente en materia de centros docentes podrá realizar adscripciones entre centros emplazados en localidades diferentes siempre que sean colindantes e impartan distintos niveles o etapas educativas.
3. En la resolución por la que se adscriba un centro de Educación Primaria a dos centros de Educación Secundaria, se intentará que la distribución entre los dos centros sea lo más equilibrada posible, en los supuestos contemplados en el punto 2 del artículo 7 del Decreto 48/2024.
4. Los centros docentes de carácter singular se adscribirán, preferentemente, a dos centros de Educación Secundaria con una distribución equilibrada del alumnado entre los dos centros.
5. Los aularios de centros rurales agrupados y centros incompletos en contextos rurales y localidades en riesgo de despoblamiento, podrán ser adscritos a dos centros.

Artículo 8. Adscripción de los centros públicos
1. La adscripción de centros públicos a otros centros públicos se realizará de oficio.
2. La dirección territorial competente en materia de educación efectuará las propuestas de adscripción o de modificación de las adscripciones que considere oportunas.
3. A las propuestas se acompañarán los informes de la Inspección Educativa y el acuerdo adoptado al respecto por el consejo escolar de los centros y por el consejo escolar municipal o por el ayuntamiento cuando éste no esté constituido. Dichas propuestas, con los informes indicados, serán remitidas para su resolución, a la dirección general competente en materia de planificación educativa, antes del 1 de diciembre de cada año.

Artículo 9. Adscripción entre centros privados concertados
1. Los procedimientos de las adscripciones entre centros privados concertados se iniciarán a instancia de la titularidad de dichos centros, en aquellos niveles educativos que estén concertados.
2. La solicitud de adscripción, o de modificación de la adscripción, se formulará conjuntamente en un mismo documento por la titularidad de los centros afectados.
3. Deberá presentarse antes del 1 de noviembre y deberá dirigirse a la dirección territorial competente en materia de educación.
4. La dirección territorial competente en materia de educación, previo informe de la Inspección Educativa, elaborará propuesta de adscripción que será remitida a la dirección general competente en materia de planificación educativa antes del 1 de diciembre. A la propuesta se adjuntará el informe de la Inspección educativa y el acuerdo adoptado al respecto por los titulares de los centros privados concertados, oído el consejo escolar del centro, y por el consejo escolar municipal o por el ayuntamiento cuando aquel no esté constituido.
5. Si de la elaboración de los estudios de escolarización y planificación preceptivos se dedujera la improcedencia de acceder a lo solicitado, la dirección general competente en materia de centros docentes, analizada la propuesta y la documentación tramitada, dará traslado a la titularidad de los centros afectados de las circunstancias que determinen desestimar su solicitud para que efectúen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de 10 días.
La dirección general resolverá, una vez presentadas las alegaciones o finalizado el plazo concedido.
6. En el caso de que la titularidad de uno de los centros adscritos desee dejar sin efecto la adscripción, podrá solicitarlo ante la dirección general competente en centros docentes, quien emitirá resolución aceptando la solicitud y dejando sin efecto la adscripción. Esta resolución producirá efectos a partir del primer proceso de admisión que se produzca después de la fecha en la que se dictó. El cese de los efectos de la adscripción se efectuará de forma progresiva, curso a curso. Se podrá modificar esta progresividad cuando concurran necesidades urgentes de escolarización. Los plazos para solicitar dejar sin efecto la adscripción y para resolver dicha solicitud serán los mismos que para la solicitud de adscripción.
7. La administración educativa podrá incoar expediente de revocación de la adscripción de centros privados concertados, previa audiencia de las personas interesadas, cuando la modificación de la autorización de unidades de alguno de ambos centros implique imposibilidad de garantizar el puesto escolar a todo el alumnado procedente del centro o de los centros adscritos o cuando detecte disfunciones provocadas por estas adscripciones.

Artículo 10. Adscripción de un centro privado concertado a un centro público
1. La solicitud de adscripción, o de modificación de la adscripción, deberá ser formulada antes del 1 de noviembre por el representante de la titularidad del centro privado concertado cuya adscripción se inste y deberá dirigirse a la dirección territorial competente en materia de educación en cuyo ámbito se encuentren ubicados los centros afectados.
2. La dirección territorial competente en materia de educación, previo informe de la Inspección Educativa, elaborará propuesta de adscripción que será remitida a la dirección general competente en materia de planificación educativa antes del 1 de diciembre. A la propuesta se adjuntará el informe de la Inspección Educativa y el acuerdo adoptado al respecto por el consejo escolar de los centros y por el consejo escolar municipal o por el ayuntamiento cuándo aquel no esté constituido.
3. La dirección general, en caso de considerar improcedente la adscripción, solicitará a la titularidad del centro afectado que efectúe las alegaciones que estime oportunas en la forma y plazo que se indica en el apartado 5 del artículo 9.

Artículo 11. Plazo para efectuar las adscripciones
1. Las resoluciones por las que se adscriben los centros docentes, se modifican o suprimen las adscripciones deberán dictarse antes del inicio del proceso de admisión del curso para el que van a ser efectivas.
2. Las solicitudes efectuadas a instancia de la titularidad de los centros privados concertados se entenderán desestimadas si la resolución no se dictase en la fecha indicada.
Artículo 12. Notificación y publicación de las adscripciones
1. Las resoluciones por las que se aceptan, modifican o dejan sin efecto las adscripciones de los centros docentes se notificarán a:
a) la dirección de los centros, cuando estos sean públicos,
b) la titularidad, cuando se trate de centros privados concertados, y
c) los consejos escolares municipales en cuyo ámbito de acción se ubiquen los centros objeto de la resolución. En el supuesto de que estos no estuvieran constituidos, se remitirá la notificación a los ayuntamientos de las localidades donde estén ubicados los centros.
2. En todos los casos, las citadas resoluciones se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.


TÍTULO IV
Órganos de escolarización

Artículo 13. Definición
Se considerarán órganos de escolarización el consejo escolar de los centros públicos, la titularidad de los centros concertados, las comisiones de escolarización que reglamentariamente se constituyan, las inspecciones territoriales y las personas titulares de las direcciones territoriales con competencias en materia de educación. Todo ello sin menoscabo de las funciones atribuidas a la dirección de los centros docentes en el artículo 10 del Decreto 48/2024 y en esta orden.

Artículo 14. Competencias de los órganos de escolarización
1. El consejo escolar en los centros públicos y la titularidad en los centros privados concertados, tendrán las competencias establecidas en el artículo 10 del Decreto 48/2024, así como las siguientes:
– Decidir la admisión de alumnado.
– Garantizar la sujeción a las normas del proceso de admisión.
– Resolver las reclamaciones que se interpongan contra las listas provisionales de alumnado admitido, y de alumnado admitido en otro centro o sin puesto escolar.
2. Las comisiones de escolarización actuarán como garante del ejercicio de los derechos reconocidos en el Decreto 48/2024 y de la adecuada escolarización del alumnado, para lo que tendrán las siguientes competencias:
– Recibir de los centros docentes y del resto de las administraciones toda la información y documentación precisa para el ejercicio sus funciones.
– Supervisar el proceso de admisión del alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan teniendo en cuenta los principios de equidad y de igualdad de oportunidades en el acceso, participación y aprendizaje del alumnado y su plena inclusión, especialmente del que se encuentra en una situación de mayor riesgo o exclusión social.
– Proponer a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas en el ámbito de la admisión.
– Velar por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorecida y otras situaciones de vulnerabilidad, debidamente reconocidas, entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación.
3. Serán competencias de la Inspección Educativa las especificadas en el artículo 11 del Decreto 48/2024, así como las siguientes:
– Supervisar las actuaciones realizadas por la dirección y los consejos escolares de los centros públicos, y por la titularidad de los centros privados concertados, de su respectiva zona de intervención.
– Participar en la determinación de vacantes de los centros docentes de su respectiva zona de intervención.
– Trasladar a la comisión de escolarización la información de las necesidades educativas especiales y de las necesidades de compensación de desigualdades comunicada por las coordinaciones territoriales de orientación y por el resto de organismos implicados, así como garantizar la correcta transición entre etapas de este alumnado.
4. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación tendrán las competencias detalladas en el artículo 11 del Decreto 48/2024, así como:
– Determinar las áreas de influencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 48/2024.
– Velar por la constitución y el funcionamiento efectivo de las comisiones de escolarización.
– Dictar las instrucciones necesarias para homogeneizar los criterios adoptados por dichas comisiones.
– Observar, a través de las inspecciones territoriales de educación, el cumplimiento de la normativa del proceso de admisión.

Artículo 15. Comisiones de escolarización
1. En las localidades donde haya más de un centro público y/o concertado, del mismo nivel o etapa educativa se establecerá la comisión municipal de escolarización.
La dirección territorial competente en materia de educación, oído el consejo escolar municipal, constituirá dicha comisión. También podrá establecer las comisiones de escolarización de distrito o sectoriales cuando las considere necesarias. Si el consejo escolar municipal no estuviese constituido, se oirá al ayuntamiento.
2. La constitución de las comisiones deberá realizarse con la suficiente antelación para que las funciones preparatorias del proceso de admisión, atribuidas a estas, puedan ser efectuadas correctamente.
3. La dirección territorial competente en materia de educación, en su caso, aprobará el ámbito de actuación de las comisiones de escolarización, designará a sus representantes y establecerá, asimismo, los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellas para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.
4. En las localidades en las que, por existir un solo centro escolar público o privado concertado, no se constituya comisión de escolarización, las actuaciones que correspondan a esta serán asumidas por la dirección territorial competente en materia de educación que corresponda.
5. Las comisiones de escolarización, en la sesión constitutiva, acordarán el calendario de reuniones a celebrar en el proceso de admisión del alumnado para ese curso escolar. Este acuerdo tendrá los efectos de convocatoria para las sucesivas reuniones.

Artículo 16. Composición de las comisiones municipales de escolarización
1. Las comisiones municipales de escolarización estarán integradas por los siguientes titulares y sus correspondientes suplentes:
a) La presidencia del consejo escolar municipal, o persona en quien delegue, que actuará como presidente o presidenta de la comisión. Si el consejo escolar municipal no estuviese constituido, ocupará el puesto un representante designado por el ayuntamiento.
b) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres, uno en representación del sector público y otro en representación del privado concertado.
c) Dos representantes de las asociaciones del alumnado, uno por el sector público y otro por el sector privado concertado, en los niveles en que el alumnado tenga representación plena en el consejo escolar.
d) La dirección de un centro público.
e) La titularidad de un centro privado concertado o su representación, cuando exista en la localidad.
f) La presidencia de las comisiones de distrito, si las hubiere.
g) La representación de la Administración educativa, designada por la Dirección territorial competente en materia de educación, en número no superior a tres, al menos uno de ellos perteneciente a la Inspección Educativa.
h) Un representante del profesorado de los centros públicos y otro de los centros concertados, designados por el consejo escolar municipal.
2. En estas comisiones ostentará la secretaría, con voz pero sin voto, el secretario o secretaria del consejo escolar municipal o un funcionario o funcionaria designado por la presidencia del consejo escolar municipal o por el ayuntamiento si no estuviese constituido.
3. El consejo escolar municipal designará de entre sus miembros a las personas en quienes recaiga la representación de los padres, madres, alumnado, profesorado de centros públicos y de centros privados concertados, dirección de los centros públicos y titularidad de los centros docentes privados concertados.
4. La comisión podrá acordar que se convoque a las reuniones a cuantas personas estimen que puedan contribuir a la mejor consecución de los fines que esta tiene atribuidos. Estas actuarán como asesoras sin que tengan la consideración de miembros de la comisión.
5. A la reunión constitutiva se citará a los servicios sociales de atención primaria y a las personas coordinadoras de las agrupaciones de orientación de zona implicadas a los efectos de cumplir lo que establece el apartado 1 del artículo 42 de esta orden.

Artículo 17. Las comisiones de distrito
1. Cada dirección territorial competente en materia de educación, oído el consejo escolar municipal, o el ayuntamiento si el primero no estuviese constituido, podrá constituir las comisiones de distrito que se consideren necesarias, en función del número de centros escolares existentes.
2. Las comisiones de distrito, podrán referirse a uno o varios niveles o etapas educativas.
3. En su ámbito ejercerán las competencias asignadas en el artículo 14 de esta orden.
4. La comisión municipal de escolarización les comunicará la información y acuerdos adoptados especialmente en lo referente a la previsión de la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
5. Estarán integradas por:
a) La presidencia, que será designada por la dirección territorial competente en materia de educación. Esta designación recaerá en un inspector o inspectora de educación.
b) La dirección de uno de los centros públicos del distrito.
c) La titularidad de uno de los centros privados concertados, si los hubiere, del distrito o sus personas representantes.
d) Un representante del profesorado de los centros públicos y otro de los centros concertados, propuestos por el consejo escolar municipal.
e) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres y dos representantes del alumnado, en su caso, designados por el consejo escolar municipal o por el ayuntamiento si el primero no estuviese constituido.
f) Un miembro del consejo escolar municipal, designado por el ayuntamiento.
6. En el acto de constitución, la comisión de distrito designará, a la persona que ocupe la secretaría de la misma, preferentemente de entre los directores o directoras de los centros.

Artículo 18. Las comisiones sectoriales
1. Cuando el ámbito de influencia de un centro abarque más de un municipio, o las circunstancias así lo aconsejen, la dirección territorial competente en materia de educación podrá constituir comisiones sectoriales de escolarización para que supervisen el proceso de admisión del alumnado en determinados centros, modalidades y niveles educativos.
2. Las direcciones territoriales implicadas podrán constituir comisiones sectoriales de escolarización en los siguientes casos:
a) Cuando los centros con determinadas modalidades de Bachillerato tengan atribuidas unas áreas de influencia que abarquen diferentes localidades o municipios correspondientes a distintas provincias. Sus miembros deberán ser designados conjuntamente por las citadas direcciones territoriales.
b) En el caso de los centros de Educación Especial, cuya área de influencia abarca varias localidades.
c) Cuando se trate de alumnado con necesidades educativas especiales cuya propuesta sea la de escolarización en UECO o en centros con equipamientos singulares cuya área de influencia pueda incluir varias localidades.
d) Centros acogidos a programas de alto rendimiento, y los acogidos a convenios suscritos por la conselleria competente en materia de educación con otras entidades.
3. Sus miembros serán designados por la dirección territorial competente en materia de educación y estarán integradas, al menos por:
a) La presidencia, que representará a la Administración educativa.
b) La secretaría, a propuesta de la Administración educativa.
c) La dirección de un centro público.
d) La titularidad de un centro privado concertado o su representante.
e) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres, uno en representación del sector público y otro en representación del privado concertado.
f) Los miembros de la Inspección Educativa que coordinen en cada dirección territorial competente en materia de educación las áreas de trabajo: área de educación inclusiva en el caso de centros de Educación Especial y UECO, y área de ordenación, para el Bachillerato.
g) Las personas asesoras técnicas que se determinen por parte de la Administración.
4. Las comisiones sectoriales de escolarización previstas en esta orden se regirán en cuanto a su funcionamiento por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5. Las comisiones sectoriales de escolarización realizarán, en su ámbito respectivo, las siguientes funciones:
a) Recibir de los centros toda la información y documentación que precisen para el ejercicio de sus funciones.
b) Supervisar el proceso de admisión del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan.
c) Asesorar e informar a las personas interesadas y a los propios centros docentes.
d) Resolver los problemas de escolarización que se planteen.
e) Recabar la información y la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones a los centros docentes, a los ayuntamientos o a las direcciones territoriales.
f) Informar a la dirección territorial competente en materia de educación que corresponda, de los problemas de escolarización de su ámbito competencial, proponiendo, en su caso, la adopción de las medidas que consideren pertinentes.
5. Las comisiones sectoriales de escolarización en la sesión constitutiva, fijarán el calendario de reuniones a celebrar en el procedimiento de admisión del alumnado para ese curso escolar.
Este acuerdo tendrá los efectos de convocatoria para las sucesivas reuniones.


TÍTULO V
Régimen de admisión del alumnado

Artículo 19. Calendario de admisión
Con carácter anual, la persona titular de la dirección general competente en materia de centros docentes dictará una disposición en la cual se determine los calendarios de las fases que regirán el proceso de admisión del alumnado y las normas complementarias que deben regir dicho proceso; asimismo adoptará las medidas y actuaciones que sean necesarias para su cumplimiento.

Artículo 20. Fases del proceso de admisión
1. El proceso de admisión se compondrá de tres fases: ordinaria, extraordinaria y continua.
a) Fase ordinaria: es la que se corresponde con la presentación de solicitudes en el periodo ordinario que se determine en el calendario publicado en la resolución anual de la dirección general competente en materia de centros docentes.
b) Fase extraordinaria: será aquella que se produzca con posterioridad a la fase ordinaria y supondrá participar en un segundo turno para poder solicitar los puestos que han quedado vacantes tras la finalización de la fase ordinaria.
c) Fase continua: la que se produzca desde la finalización de la fase extraordinaria hasta el inicio de la ordinaria del siguiente proceso de admisión.
2. Podrá participar en la fase ordinaria el alumnado que cumpla los requisitos y condiciones dispuestos en el artículo 17 del Decreto 48/2024.
3. En la fase extraordinaria participará el alumnado contemplado en el artículo 55 de esta orden.
4. En la fase continua participará el alumnado contemplado en el artículo 60 de esta orden.

Artículo 21. Plazos de la fase ordinaria
En la disposición a que se refiere el artículo 19 de esta orden constarán necesariamente los plazos máximos de:
1. Publicidad de las áreas de influencia, en las localidades en que se determine.
2. Constitución de las comisiones de escolarización.
3. Confirmación de plaza del alumnado que expresa su voluntad de continuar sus estudios en el centro adscrito.
4. Publicación de las vacantes iniciales, provisionales y definitivas, para la fase ordinaria, existentes en cada centro y de la información a la que se refiere el artículo 18 del Decreto 48/2024.
5. Presentación de solicitudes de admisión y declaración responsable de contar con la documentación acreditativa de las circunstancias que figuran en el título IX de esta orden.
6. Acreditación del requisito académico.
7. Publicación de las listas provisionales y reclamación a las mismas.
8. Publicación de las listas definitivas y reclamación a las mismas.
9. Formalización de matrícula en los centros y entrega de la documentación acreditativa de las circunstancias alegadas.
10. Comunicación de las vacantes disponibles una vez finalizado el plazo de matrícula para el procedimiento correspondiente a la fase extraordinaria.

Artículo 22. Plazos de la fase extraordinaria
En la disposición que establezca el calendario del procedimiento de admisión constará el plazo de:
1. Presentación de solicitudes.
2. Comunicación de los puestos asignados a cada participante en esta fase extraordinaria.
3. Matriculación y presentación de la documentación justificativa.

Artículo 23. Información complementaria
En la disposición que establezca el calendario del procedimiento de admisión se indicará también lo siguiente:
1. El importe del Indicador público de renta a efectos múltiples (IPREM).
2. La forma en que las personas solicitantes pueden obtener, por medios electrónicos, la normativa aplicable en el proceso de admisión, los procedimientos vigentes y el modelo oficial de instancia.
3. Asimismo, se indicará el procedimiento informático al que las familias y los centros docentes pueden acceder para la gestión del proceso.


TÍTULO VI
Alumnado procedente de un centro adscrito

Artículo 24. Confirmación de plaza
1. El alumnado procedente de un centro adscrito tiene derecho a la reserva de un puesto escolar en el centro objeto de la adscripción.
2. Para hacer efectivo el derecho de continuidad en el centro al que figura adscrito, será imprescindible que se formalice la correspondiente confirmación de plaza. Si fuera menor de edad, lo harán sus representantes legales, teniendo en cuenta su opinión, debidamente informada, en función de su madurez.
3. La confirmación de plaza se efectuará mediante el procedimiento telemático habilitado al efecto en el plazo que figure en la resolución por la que se establece el calendario de admisión.
4. Acabado el plazo de confirmación de plaza, se publicarán las listas provisionales de alumnado adscrito y no adscrito. En el plazo que se determine en la resolución por la que se publique el calendario de admisión podrán formularse, mediante el trámite electrónico habilitado al efecto, ante la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados del centro de adscripción, las reclamaciones que se estimen oportunas, que deberán resolverse en el plazo de 3 días hábiles. Transcurrido este plazo, se publicarán las listas definitivas de alumnado adscrito.
5. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados remitirán al centro adscrito, a través de los medios telemáticos habilitados al efecto, el resultado de la confirmación de plaza.
6. Con anterioridad a la publicación de las vacantes, y en el plazo que se establezca en el calendario determinado por la dirección general competente en materia de centros docentes, el centro en el que el alumnado esté escolarizado trasladará al centro adscrito, a través de la aplicación informática, la información del alumnado que ha confirmado plaza y se prevé su promoción, a los efectos de que se les reserve una plaza escolar.
7. La matrícula del alumnado que haya confirmado plaza deberá formalizarse en el plazo establecido; en caso contrario, se perderá el puesto escolar asignado.
8. La confirmación de plaza en el centro de adscripción implica la imposibilidad de participar en el procedimiento de admisión. La participación en ambos procedimientos se considerará duplicidad, tal y como se indica en el artículo 41 de esta orden.
9. Con la finalidad de asegurar que ningún alumno o alumna se quede desescolarizado, la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados se encargarán del seguimiento del alumnado que, estando escolarizados en sus centros, no hayan confirmado plaza en el centro adscrito. En el caso de que detecte que alguno de estos alumnos o alumnas no haya participado del proceso de admisión, lo pondrá en conocimiento de la Inspección Educativa y de la correspondiente comisión municipal de escolarización para que puedan activar la intervención de los agentes locales implicados.


TÍTULO VII
Determinación de unidades y vacantes

Artículo 25. Determinación
1. La administración educativa, a través de la correspondiente aplicación informática, determinará las unidades y las vacantes de las que dispone el centro en cada curso. En el caso de los centros privados concertados se ceñirá a las unidades que tengan concertadas en el curso escolar al que se refiera el proceso de admisión y, en su caso, a los puestos escolares autorizados.
2. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros concertados completarán en la correspondiente aplicación informática los datos necesarios, según lo establecido en el artículo siguiente, para la publicación de las vacantes disponibles en la plataforma informática habilitada al efecto.

Artículo 26. Oferta de puestos escolares
1. La oferta de todas las plazas vacantes disponibles será pública.
2. En los centros docentes, se ofrecerán todas las plazas del primer curso del nivel inferior sostenido totalmente con fondos públicos.
3. En el primer nivel de Bachillerato los centros docentes ofertarán todas las plazas del primer curso como vacantes, sin perjuicio del derecho prioritario a ocupar las vacantes por el alumnado del propio centro que desee cursar las modalidades diferentes a la modalidad de Artes, en sus dos vías. Para ejercer este derecho, las personas solicitantes deberán consignar como centro de primera opción aquel en el que están matriculadas en el curso académico anterior.
4. Asimismo, en todas las enseñanzas se ofertarán las vacantes existentes en los cursos restantes.
5. También se ofertarán los puestos escolares de los centros de Educación Especial.
6. Para determinar las vacantes de las enseñanzas, a las que se refiere el apartado segundo de este artículo, se detraerán previamente, cuando los haya, los puestos escolares destinados al alumnado que reúna las características siguientes:
a) El alumnado del propio centro, tanto en el caso de que promocione a otro curso como si debe permanecer un año más en el mismo curso.
b) El alumnado procedente de centros adscritos que haya formalizado su reserva de plaza.
c) El alumnado que ocupe plaza correspondiente a cupos de reserva, en el caso de centros ordinarios.
d) El alumnado que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar.
e) El alumnado que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de residencia escolar.
7. En el caso de centros privados concertados, la detracción del apartado anterior se realizará sobre el número de puestos escolares autorizados.
8. Salvo los niveles de educación infantil 3 años y en aquellos centros de titularidad de la Generalitat que cuentan con unidades en el nivel de 2 a 3 años, las vacantes que se ofrecen corresponden a los puestos escolares que se prevé que no estarán ocupados en el curso escolar para el que se convoca el proceso de admisión y están condicionadas a las posibles bajas y altas en los centros y a los resultados de la evaluación.
En atención a estas posibles variaciones se publicarán las vacantes en tres periodos diferentes del procedimiento:
– Publicación de las vacantes iniciales existentes en los centros educativos: el día anterior al inicio del plazo de solicitudes de admisión.
– Publicación de las vacantes provisionales existentes en los centros educativos: el mismo día en el que se publica el resultado provisional del procedimiento.
– Publicación de las vacantes definitivas existentes en los centros educativos: el mismo día en el que se publica el resultado definitivo del procedimiento.


TÍTULO VIII
Solicitud de plaza escolar

Artículo 27. Solicitud de plaza
1. Las personas interesadas cumplimentarán las solicitudes de forma telemática, utilizando el procedimiento electrónico establecido al efecto, en el portal institucional de la conselleria competente en materia de educación. Se garantizará el acceso al procedimiento para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos o conocimientos suficientes para poder trabajar con la administración electrónica.
2. Cada solicitante presentará una única solicitud que contendrá una declaración responsable sobre las circunstancias alegadas para la admisión. En la solicitud se harán constar hasta 20 opciones ordenadas por prioridad en todas las etapas, con excepción de Bachillerato y Educación Especial, que se cumplimentarán hasta 10 opciones. En el procedimiento extraordinario, si procede, se podrán consignar hasta un máximo de 6 opciones.
En el caso de que no se haya obtenido plaza en la fase ordinaria por inexistencia de vacante en ninguno de los centros solicitados, se deberá participar en la fase extraordinaria.
3. En el proceso de admisión, al realizarse en concurrencia con el resto de solicitantes, no se podrá modificar la solicitud presentada una vez finalizado el plazo establecido para dicho trámite. Durante el periodo de solicitud se podrá presentar más de una solicitud, pero únicamente se tendrá por presentada la última versión confirmada.
4. Las personas participantes en el proceso de admisión deberán reunir las circunstancias alegadas como criterios para la valoración de las peticiones en el momento de presentación de la solicitud de plaza.
5. La documentación acreditativa de las circunstancias alegadas para la admisión se aportará en el plazo y forma que se establezca mediante la resolución de la dirección general competente en materia de centros docentes que se dicte para cada curso escolar. En el momento de formalización de la matrícula se deberán acreditar las circunstancias alegadas correspondientes a los centros en los que se solicita puesto escolar y la relativa a los centros a los que estén adscritos.
6. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados se responsabilizarán de la correcta validación de las solicitudes telemáticas de admisión, su verificación, y la asignación de puntuación en aquellos criterios de admisión que no puedan ser objeto de verificación o valoración mediante procedimientos automatizados, de acuerdo con lo que establezca la conselleria competente en materia de educación. La responsabilidad de validar correctamente las solicitudes presentadas de forma telemática no comportará la revisión pormenorizada de los datos introducidos en la solicitud, cuya responsabilidad corresponderá a la persona interesada que presente la solicitud.

Artículo 28. Plazo de presentación
El plazo de presentación de solicitudes será el determinado en la disposición por la que se establezca el calendario de actuaciones del proceso de admisión al que se refiere el artículo 19 de esta orden.


TÍTULO IX
Acreditación de las circunstancias alegadas
en las preferencias y criterios de baremación

Artículo 29. Circunstancias alegadas en las preferencias
1. La acogida familiar o en guarda con finalidad de adopción se acreditará aportando la resolución administrativa o judicial por la cual se haya formalizado, un certificado emitido por la conselleria competente en materia de bienestar social, en la cual se haga constar la existencia del acogimiento familiar o de la guarda con fines de adopción, y la entidad de los acogedores.
2. El acogimiento residencial se acreditará aportando certificación emitida por la conselleria competente en materia de bienestar social.
3. La situación de víctima de violencia de género, terrorismo o desahucio se justificará aportando resolución judicial o administrativa vigente que acredite esta circunstancia.
4. La condición de deportista de élite, de alto nivel o de alto rendimiento, así como el personal técnico, entrenador arbitral y juez de élite se acreditará aportando fotocopia del Boletín Oficial del Estado o del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el que figure el reconocimiento como tal, o certificado de deportista de alto rendimiento emitido por el Consejo Superior de Deportes.
5. La condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión se acreditará mediante la cesión de los datos correspondientes entre las consellerias competentes en materia de renta valenciana de inclusión y de educación, manteniendo la confidencialidad de los datos de carácter personal previstos por la normativa sobre protección de datos.
6. La simultaneidad de enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato se acreditará con un certificado de matrícula expedido por el centro oficial donde se cursen las enseñanzas de música o danza.

Artículo 30. Hermanos o hermanas
1. Se consideran hermanos aquellos a los que se refieren los artículos 24 y 30 del Decreto 48/2024.
2. Sólo se computará la existencia de hermanos o hermanas si éstos están matriculados en el centro solicitado o en su centro adscrito. En el caso de los centros privados concertados deberán cursar enseñanzas concertadas.
3. También se computarán los hermanos o hermanas cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 33 del Decreto 48/2024.
4. Si los apellidos no fuesen coincidentes se acreditará la relación mediante el libro de familia, certificado del registro civil o sentencia por la que se adjudique la tutela, o en los casos de acogimiento familiar y guarda con fines de adopción, mediante los documentos que se especifican en el apartado 1 del artículo 29 de esta orden, en el momento de efectuar la matrícula.

Artículo 31. Domicilio familiar y laboral
1. El domicilio familiar se acreditará mediante la presentación del DNI del representante legal del alumno o alumna y de un recibo reciente de agua, luz o teléfono o contrato de alquiler. Si existiera discrepancia entre los domicilios que figuren en los citados documentos se podrá requerir un certificado de residencia librado por el ayuntamiento. En el caso de que se presente un contrato de alquiler, deberá acreditarse que se ha efectuado el correspondiente depósito de fianza (modelo 805 o 806) en la conselleria competente en materia de hacienda.
En caso de custodia compartida acordada judicialmente, se podrá considerar domicilio familiar el de ambos progenitores indistintamente.
2. Para la justificación del domicilio laboral, las personas que trabajen por cuenta ajena aportarán certificado emitido por la empresa en el que acredite suficientemente la relación laboral y domicilio del centro de trabajo. Las personas que trabajen por cuenta propia lo acreditarán aportando la declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (modelo 036 o 037).
3. Cuando el alumno o alumna resida en un internado se considerará el domicilio de la residencia como domicilio del alumno o alumna, y ello sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas para este supuesto que se dicten en desarrollo del apartado 2 de la disposición adicional tercera del Decreto 48/2024.
4. Asimismo, computará a los efectos de domicilio familiar y laboral el acreditado por la familia acogedora en los casos de alumnado que se encuentre en situación de acogida familiar o en guarda con fines de adopción.

Artículo 32. Renta de la unidad familiar
1. Para la obtención de la puntuación por el concepto renta anual de la unidad familiar, será requisito imprescindible cumplimentar la autorización para que la Administración educativa obtenga confirmación de los datos a través de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. A tal efecto todos los miembros de la unidad familiar mayores de 16 años autorizarán dicha comprobación con la introducción de los datos identificativos en la solicitud telemática correspondiente. En caso contrario, no se valorará este criterio.
2. La renta de la unidad familiar será la correspondiente al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar.
3. La renta de la unidad familiar se determinará dividiendo los ingresos entre el número de miembros que la componen.
4. Se considerará unidad familiar la formada por los cónyuges y los hijos o hijas menores de 18 años, así como los mayores de esta edad y menores de 26 años que convivan en el domicilio familiar y no perciban ningún tipo de ingresos. Por tanto, las personas en acogimiento familiar o guarda con fines de adopción no se considerarán integradas en una unidad familiar a efectos de renta ya que no media vínculo filial con la familia con la que conviven, por lo que, en su caso, solo se computará su renta personal.
5. Para la obtención de la puntuación por el concepto de ser persona destinataria de la renta valenciana de inclusión, será requisito imprescindible que las personas solicitantes autoricen a la Administración educativa para que obtenga confirmación de los datos a través del departamento competente en esta materia. En caso de no prestar esta autorización, no se valorará este criterio.
6. En el caso de separación o divorcio de los padres, no se considerarán los ingresos del que no viva en el mismo domicilio del alumno o alumna. Se considerará miembro de la unidad familiar el cónyuge del padre o madre del alumno o alumna que conviva en el mismo domicilio. En caso de custodia compartida, se considerarán miembros de la unidad familiar los que convivan en el domicilio de empadronamiento del alumno o alumna.
En caso de custodia compartida acordada judicialmente, se podrá considerar domicilio familiar el de ambos progenitores indistintamente
7. La composición de la unidad familiar será la correspondiente al momento de presentar la solicitud.

Artículo 33. Representantes legales del alumnado que trabajan en el centro docente
La circunstancia de que alguna de las personas representantes legales del alumnado sea trabajador en activo en el centro docente, prevista en el artículo 28 del Decreto 48/2024 se acreditará por la titularidad o por la dirección, según se trate de un centro privado concertado o de un centro público. A los efectos de este artículo, tienen la consideración de trabajadores activos en el centro, así como en los centros adscritos:
1. En los centros públicos: el personal funcionario y el personal laboral de la Generalitat, o de la Administración local, que presten servicios efectivos en dicho centro en el momento de la solicitud o en el curso para el que se solicita plaza escolar, siempre que se pueda justificar documentalmente.
2. En los centros privados concertados: el personal docente y no docente que tenga suscrito contrato laboral vigente y directo con la titularidad del centro.

Artículo 34. Familia numerosa
La condición de miembro de familia numerosa se acreditará aportando el título oficial de familia numerosa a que hace referencia el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas.

Artículo 35. Familia monoparental
La condición de miembro de familia monoparental se acreditará aportando el título de familia monoparental expedido por la conselleria competente en materia de familia. Este título vendrá regulado en la normativa vigente por la cual se regule el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

Artículo 36. Discapacidad
1. La discapacidad de los alumnos o alumnas, hermanos o hermanas, sus padres o madres o tutores, tutoras, se acreditará mediante el certificado de discapacidad o con la tarjeta acreditativa de la condición de persona con discapacidad, emitidos por la conselleria competente en materia de bienestar social.
2. Con los mismos efectos se valorará la resolución por la que se reconoce a los padres, madres o tutores, tutoras legales, en su caso, una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y los y las pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 48/2024.

Artículo 37. Resultados académicos
1. Los resultados académicos obtenidos por el alumno o alumna se tendrán en cuenta para el acceso a Bachillerato.
2. Para el acceso a Bachillerato, a la puntuación obtenida en aplicación de los criterios establecidos con carácter general, se añadirá la nota media de la Educación Secundaria Obligatoria o en su caso la de un ciclo formativo de grado medio.
3. El alumnado aportará, además de los documentos reseñados con carácter general, certificación en la que conste la nota media obtenida en Educación Secundaria Obligatoria o en el ciclo formativo.
4. La certificación, en Educación Secundaria Obligatoria, contendrá la información que se especifique en la resolución de la dirección general competente en centros docentes que regule el procedimiento para cada curso escolar.
5. Esta certificación será emitida por el centro docente en el que el alumno o la alumna haya cursado el último curso de las correspondientes enseñanzas.
6. Las certificaciones se librarán en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de la finalización de las actividades lectivas del correspondiente curso escolar. El plazo de entrega en el centro donde se ha solicitado puesto escolar concluirá al día siguiente. En el caso de las certificaciones correspondientes a las pruebas extraordinarias, el plazo para el libramiento será de un día, y otro más para la posterior presentación en el centro, todo ello, a contar desde la fecha señalada en el calendario escolar para la finalización de dichas pruebas.
7. Cuando el alumno o alumna proceda del mismo centro, este trámite se efectuará directamente por el centro.
8. La dirección general competente en materia de centros docentes regulará, en su caso, el procedimiento para que la acreditación de los resultados académicos se pueda certificar telemáticamente entre los diferentes centros.
9. La nota media de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias o ámbitos cursados por el alumnado, expresada con una aproximación de dos decimales mediante redondeo. Se considerará a efectos de cálculo la última calificación obtenida en cada área de cada uno de los cursos.
10. Cuando las calificaciones no sean aritméticas se valorarán según lo establecido en la normativa vigente que regula la evaluación.
11. Si se aportan credenciales de homologación o convalidación se estará a lo dispuesto en el artículo 49.2 de esta orden.

Artículo 38. Circunstancia específica
1. Cada circunstancia específica valorada por el centro, según lo previsto en el artículo 36 del Decreto 48/2024, así como la documentación necesaria para su acreditación, será fijada y hecha pública a través de la página web y el tablón de anuncios del centro, con carácter previo al plazo establecido para la confirmación de plaza.
2. Se deberá acreditar documentalmente según se determine por el consejo escolar de los centros públicos o por la titularidad de los centros privados concertados, de manera que se justifique fehacientemente la circunstancia.

Artículo 39. Verificación de los datos aportados
1. Los órganos de escolarización definidos en el artículo 9 del Decreto 48/2024 están facultados para recabar de las personas solicitantes la documentación que estimen precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas.
2. Asimismo, los centros podrán solicitar, a través de las comisiones de escolarización, a los órganos administrativos competentes las actuaciones precisas para su verificación.
3. La falsedad, falta o insuficiencia de la información declarada, en los términos establecidos en el artículo 46 del Decreto 48/2024, dará lugar a la anulación de la solicitud, escolarizándose el alumno o alumna en la forma prevista en el artículo 55 o 60 de esta orden.
4. Si esta circunstancia se conociese cuando el curso escolar se hubiese ya iniciado, la dirección territorial competente en materia de educación, con carácter excepcional y previa valoración del tiempo transcurrido y de las especiales circunstancias que pudieran concurrir, podrá disponer que el alumno o alumna finalice el curso en el centro. En el siguiente curso escolar estará obligado a participar en el procedimiento previsto en el artículo 27 de esta orden.

Artículo 40. Procedimiento de desempates
Según lo establecido en el apartado artículo 38 del Decreto 48/2024, en las situaciones de empate que se produzcan después de aplicar los criterios de desempates, se realizará un sorteo público de acuerdo con el procedimiento siguiente: se elegirán dos letras por las cuales se ordenará el primer apellido; también otras dos letras por las cuales se ordenará el segundo apellido, y que se aplicarán cuando exista coincidencia con el primero. En caso de no disponer de un segundo apellido, se considerará que este empieza con «AA».

Artículo 41. Duplicidades
Se entenderá como duplicidad de solicitudes aquellos casos en los que, habiendo confirmado plaza en el centro adscrito, participen voluntariamente en el proceso de admisión. En estos casos podrán optar únicamente a las plazas en la fase extraordinaria.
La Inspección Educativa podrá consultar los datos relativos a las duplicidades en la plataforma informática y los pondrá en conocimiento de la comisión municipal de escolarización para asegurar que ninguno de estos alumnos o alumnas quedan sin puesto escolar asignado en el siguiente curso escolar.


TÍTULO X
Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Artículo 42. Detección del alumnado
Para la determinación, oferta y cobertura de las plazas a reservar para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se seguirá el procedimiento que se detalla a continuación:
1. Las agrupaciones de orientación de zona realizarán las actuaciones necesarias para la detección y la identificación previa a la escolarización de las necesidades específicas de apoyo educativo. Estas agrupaciones trasladaran la información a las personas coordinadoras territoriales y ambas estructuras, podrán cooperar con los consejos escolares municipales correspondientes, para identificar las necesidades específicas de apoyo educativo con la colaboración, si procede, de las unidades especializadas de orientación y de los centros de Educación Especial como centros de recursos, según se disponga reglamentariamente.
Asimismo, las personas coordinadoras territoriales recogerán y trasladarán a la Inspección Educativa toda la información necesaria aportada por las agrupaciones de orientación de la zona, de las unidades de valoración y seguimiento de atención temprana, de los hogares y residencias de protección, de las instituciones sanitarias, de los servicios sociales de atención primaria y de los mismos centros docentes.
2. La Inspección Educativa será la encargada de trasladar a la comisión de escolarización la información de las necesidades educativas especiales y de las necesidades de compensación de desigualdades comunicada por las personas coordinadoras territoriales, garantizando la protección de datos de carácter personal, a fin de que pueda llevar a cabo los procedimientos de escolarización de este alumnado de una manera equilibrada en todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos. No obstante, la comisión también podrá recibirla directamente de los servicios sociales de atención primaria, en la reunión constitutiva o en otras a las que estos soliciten ser convocados como asesores. La documentación se ajustará al procedimiento establecido y al modelo determinado por la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 43. Reserva de puestos escolares en centros ordinarios
1. En el proceso de admisión, en los centros ordinarios se reservará un cupo de plazas en cada centro para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales, así como un cupo para el alumnado con necesidades de compensación de desigualdades; todo ello, a fin de velar por una adecuada y equilibrada distribución del alumnado que presenta dichas necesidades entre los diferentes centros docentes.
2. Todos los centros reservarán dos puestos escolares por unidad en todos los niveles para el alumnado con necesidades educativas especiales, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 48/2024.
3. También reservarán, como mínimo, otro puesto por unidad en todos los niveles para el alumnado con necesidades de compensación de desigualdades. La comisión de escolarización, a la vista de la información recibida, determinará la previsión de puestos reservados en función del alumnado que se ha de escolarizar.
4. La comisión deberá reservar los puestos de modo que se garantice la escolarización equitativa de todo el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo entre todos los centros públicos y privados concertados del ámbito geográfico sobre el que la comisión de escolarización tiene competencias. Con este objetivo y para reequilibrar la situación ya existente, se cuantificará al alumnado de estas características ya escolarizado en el centro, su proporción respecto a la capacidad total del centro y las vacantes existentes en cada curso.
5. Cuando dentro de un cupo determinado existiese mayor número de solicitudes que vacantes ofertadas, se determinará el alumnado admitido aplicando las preferencias y criterios de valoración establecidos en el título IX de esta orden.
6. La comisión de escolarización, con toda la información anterior y la experiencia de los cursos escolares anteriores determinará si los puestos escolares a reservar, para el alumnado con necesidades de compensación de desigualdades, debe ser superior a uno.
7. Se valorarán las instalaciones y dotaciones de los centros a los efectos de reservar plazas para escolarizar al alumnado que precise de equipamientos singulares.
8. La reserva de plazas tendrá en cuenta las posibles reducciones de ratio, fijadas en la resolución de la dirección territorial competente en materia de educación, del alumnado con necesidades educativas especiales.
9. Asimismo, se podrán reservar las que, en su caso, puedan corresponder a aquel alumnado pendiente resolución de escolarización por parte de la dirección territorial competente en materia de educación que comporten reducción de ratio.
10. Si se detectase que en algún centro no existe el equipo especializado necesario para atender a este alumnado, la comisión municipal de escolarización, a través de la Inspección Educativa, lo pondrá en conocimiento de la correspondiente dirección territorial competente en materia de educación.
11. La comisión de escolarización comunicará a la dirección territorial competente en materia de educación si existen detectados niños, niñas o adolescentes aún no escolarizados con necesidades educativas especiales o de compensación de desigualdades a los efectos de escolarización, sin informes o determinación de las medidas educativas conforme se dispone en el artículo 42.1 y por si procediera aplicar lo previsto en el artículo 44.5 de esta orden.

Artículo 44. Asignación de los puestos escolares reservados en centros ordinarios
1. Las vacantes reservadas para el alumnado con necesidades educativas especiales y para el alumnado de compensación de desigualdades se ofertarán y asignarán al alumnado en quien concurra esta circunstancia.
2. Si en el centro solicitado, dentro de un cupo determinado existiese mayor número de solicitudes que vacantes ofertadas, se estará a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 48/2024.
3. El alumnado que participe por la reserva regulada por el artículo 20 del Decreto 48/2024 que no obtuviese puesto escolar en ninguno de los centros solicitados se escolarizará conforme lo previsto en el artículo 51 o 55 de esta orden.
4. Las vacantes de los cupos de reserva que no sean adjudicadas a ningún alumno o alumna se incorporarán a las vacantes generales para que se asignen, junto con las demás, en la lista provisional de alumnado admitido.
5. No obstante lo indicado en el punto anterior, la dirección general competente en materia de centros docentes podrá resolver que los puestos escolares no solicitados, o una parte de los mismos, no se asignen en el momento indicado y se reserven para su asignación al alumnado que, presentando necesidades de apoyo educativo, necesite una plaza escolar a lo largo del curso.

Artículo 45. Participación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en centros de Educación Especial
1. En el marco de desarrollo de los principios de equidad y de inclusión en el sistema educativo valenciano, en los centros de Educación Especial se escolarizará alumnado con necesidades de apoyo intensivo, generalizado y muy especializado, que no pueden atenderse en las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
2. Para la identificación del alumnado a escolarizar en centros de Educación Especial, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente y se seguirá el mismo procedimiento tal y como viene desarrollado en el artículo 42 de la presente orden.
3. La Administración educativa, a través de la correspondiente aplicación informática, determinará las unidades y las vacantes de las que dispone el centro en cada curso. En el caso de los centros privados concertados se ceñirá a las unidades que tengan concertadas en el curso escolar al que se refiera el proceso de admisión y, en su caso, a los puestos escolares autorizados.
4. Las personas interesadas cumplimentarán las solicitudes según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 de la presente orden. Cada participante presentará las solicitudes de la manera y en el plazo que reglamentariamente se determinen en concurrencia con el resto de solicitantes.

Artículo 46. Preferencias y criterios de admisión para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en centros de Educación Especial
1. Las preferencias serán las recogidas en el artículo 21 del Decreto 48/2024 y se aplicarán en ese mismo orden, salvo en aquellos aspectos que no corresponda.
2. En el caso de que no exista plazas suficientes para atender todas las solicitudes de admisión, en primer lugar, se aplicarán las preferencias mencionadas en el punto anterior y a continuación la ordenación de cada participante se regirá por los siguientes criterios:
1. Existencia de hermanos o hermanas, otros niños, niñas o adolescentes integrantes de la familia de acogida o guardadora con fines de adopción, matriculados en el centro.
2. Proximidad del domicilio donde resida el alumno o alumna o del puesto de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.
3. Renta per cápita de la unidad familiar.
4. Condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión.
5. Padres, madres o representantes legales trabajadores en el centro docente.
6. Condición legal de familia numerosa.
7. Alumnado nacido de parto múltiple.
8. Familia monoparental.
9. Concurrencia de discapacidad, en las personas representantes legales del alumnado, o sus hermanos y/o hermanas.
10. Existencia de hermanos o hermanas que solicitan plaza por primera vez en la Comunitat Valenciana o cambian de localidad de residencia.
11. Circunstancia específica.
Las circunstancias alegadas se acreditarán según se recoge en el título IX de esta orden.

Artículo 47. Escolarización en unidades específicas en centros ordinarios
El alumnado propuesto para unidades específicas en centro ordinario será escolarizado por resolución de la dirección territorial competente en materia de educación, previo estudio y asignación por la comisión sectorial de cada dirección territorial encargada de su valoración, bajo la dirección de la persona que ostente la coordinación del área de inclusión educativa de cada una de las Inspecciones Territoriales de Educación, con el apoyo de la aplicación informática elaborada al efecto.



TÍTULO XI
Valoración de solicitudes y asignación de plaza

Artículo 48. Adjudicación en concurrencia
La adjudicación de los puestos escolares solicitados se realizará mediante el procedimiento de libre concurrencia, sin perjuicio de los cupos de reserva y de las preferencias establecidas. Los puestos se asignarán a las peticiones que obtengan mayor puntuación en cada uno de los centros solicitados, de acuerdo con el orden determinado en su solicitud y conforme al procedimiento que se indica en este título.

Artículo 49. Valoración de las solicitudes por los centros solicitados en primera opción
Los centros solicitados en primera opción, recibidas las solicitudes y utilizando la correspondiente aplicación informática, realizarán las actuaciones siguientes:
1. Validarán, verificarán y puntuarán las solicitudes telemáticas de admisión según lo dispuesto en el artículo 10.2 del Decreto 48/2024.
2. En las solicitudes de Bachillerato, introducirá la nota media de la Educación Secundaria Obligatoria o del ciclo formativo de Formación Profesional de grado medio. En el caso de alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros, tanto si son de centros docentes del país de procedencia como de centros docentes extranjeros en España, se introducirá la nota media que conste en la credencial de homologación o convalidación de estudios expedida por el Ministerio de Educación. En caso de que la credencial no contenga la nota media o que se presente, en lugar de la credencial, un volante para la inscripción condicional en centros docentes o en exámenes oficiales, se asignará como nota media un 5.
3. El centro, además, marcará e introducirá los criterios referidos a su centro con respecto a la existencia de padres o madres trabajadores del centro y la proximidad del domicilio.
4. La circunstancia específica será validada en el caso de que el centro tenga conocimiento fehaciente de que el criterio se cumple por parte de las personas solicitantes. En aquellos casos en que no se tenga la certeza, se dará por válido lo manifestado por cada participante a la espera de su justificación documental en el momento de hacer efectiva la matrícula.

Artículo 50. Valoración de las solicitudes en los centros demandados en segunda y siguientes opciones
Los centros que hayan sido solicitados en segunda y siguientes opciones validarán, verificarán y puntuarán, a través de la correspondiente aplicación informática, los criterios referidos a su centro que a continuación se indican:
1. Padres/madres o representantes legales trabajadores en el centro.
2. Proximidad de domicilio.
3. Circunstancia específica.

Artículo 51. Asignación de plaza en la fase ordinaria
1. En primer lugar, se realizará la asignación de plaza al alumnado que opta a vacantes de los cupos de reserva referidos en el artículo 20 del Decreto 48/2024, en el caso de los centros ordinarios.
2. Tras la asignación de vacantes reservadas en los centros ordinarios, si es el caso, se efectuará la asignación de las vacantes generales. Para su adjudicación, se aplicarán las preferencias y los criterios de valoración de solicitudes establecidos en el título V del Decreto 48/2024, en concurrencia con el resto de solicitantes. Cuando se haya acogido al derecho de preferencia, la aplicación informática asignará las vacantes existentes al alumnado con dicha preferencia. En el caso de que existieran menos vacantes que solicitudes con preferencia, los puestos escolares se asignarán de acuerdo con los criterios de baremación determinados en esta orden, procediendo a la concesión de plaza en aquella opción que le corresponda de acuerdo con la puntuación obtenida, que determinará el orden de asignación de las plazas ofertadas.
3. La persona solicitante de un puesto escolar en primer curso de Bachillerato, de una modalidad diferente al Bachillerato de Artes en sus dos vías, que desee acogerse a la preferencia por ser alumno o alumna procedente de la Educación Secundaria Obligatoria del mismo centro deberá solicitar dicho centro en primera opción. En caso de no solicitarlo en primera opción, se entiende que desiste del derecho de preferencia al centro.

Artículo 52. Listas provisionales de la fase ordinaria
1. Los resultados provisionales del alumnado admitido se podrán consultar a través de la aplicación informática.
Asimismo, la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados publicarán en el tablón de anuncios de cada centro de primera opción estos listados donde constará la puntuación obtenida por la última persona solicitante admitida. Cuando el alumnado obtenga plaza a través de un cupo de reserva, o bien a través de alguna de las circunstancias de preferencia, recogidas en los puntos 3, 4, 5 y 6 del artículo 21 del Decreto 48/2024, constará la expresión «preferencia» o «reserva», según proceda, junto al número de orden que ocupa este alumnado, sin que figure ninguna otra referencia a su identidad.
2. Si no se obtuviera plaza en el centro solicitado en primera opción, la lista provisional indicará, además, el centro en el que el alumno o alumna ha obtenido plaza escolar. En todo caso no podrá adjudicarse plaza a un o una solicitante en su primera o sucesivas opciones, si hubiera otro u otra solicitante que hubiera demandado dicha plaza en opción u opciones posteriores y gozará de un orden de preferencia superior de acuerdo con la mayor puntuación obtenida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 apartado 8 del Decreto 48/2024.
3. En el supuesto que hubiese alumnado que resultase admitido en otro centro o que esté pendiente de adjudicación, este se relacionará en la lista correspondiente según la participación en los cupos de preferencias, por reserva y la puntuación obtenida. Asimismo, se indicarán las solicitudes anuladas por duplicidad, en el supuesto de que las hubiese.

Artículo 53. Listas definitivas de la fase ordinaria
A la vista de las reclamaciones, previa resolución de las mismas por parte del consejo escolar en los centros públicos y la titularidad en los centros privados concertados, los resultados definitivos del alumnado admitido podrán ser consultados por las personas participantes a través de su acceso a la aplicación informática. Asimismo, la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados publicarán en el tablón de anuncios de cada centro de primera opción el listado que genere el programa informático. En este listado constará la puntuación obtenida por la última persona solicitante admitida. Cuando el alumnado obtenga plaza a través de alguna de las circunstancias de preferencias recogidas en los puntos 3, 4, 5 y 6 del artículo 21 del Decreto 48/2024, o bien a través de los cupos de reserva, constará la expresión «preferencia» o «reserva», según proceda, junto al número de orden que ocupa este alumnado.

Artículo 54. Reclamaciones, recursos y denuncias
1. Contra las listas provisionales de alumnado admitido, y de alumnado admitido en otro centro o sin puesto escolar asignado, las personas interesadas podrán formular alegaciones por medios telemáticos en el plazo que se determine en la resolución de la dirección general de centros docentes, que no podrá ser inferior a dos días. Los consejos escolares de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados serán los órganos competentes para resolver dichas alegaciones.
2. Contra las listas definitivas de alumnado admitido, y de alumnado admitido en otro centro o sin puesto escolar asignado, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada por medios telemáticos, en el plazo que se determine en la disposición de la dirección general competente en materia de centros docentes, ante la dirección territorial competente en materia de educación, que deberá resolver en el plazo de un mes. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
3. La dirección territorial competente en materia de educación, de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por las personas interesadas, podrá iniciar los procedimientos previstos en el artículo 45 del Decreto 48/2024.

Artículo 55. Fase extraordinaria
1. Esta fase se dirige a las personas que habiendo participado en la fase ordinaria del proceso de admisión no hubieran obtenido plaza escolar en ninguno de los centros solicitados y no dispongan de un puesto escolar en su municipio o zona de escolarización establecida. Además, deberá participar el alumnado contemplado en el artículo 41 de esta orden. Asimismo, podrán participar en esta fase aquellos alumnos o alumnas que precisen obtener un puesto escolar de manera sobrevenida en la localidad y que no hayan podido presentar la solicitud en el período de fase ordinaria.
En esta fase se optará a los puestos que han quedado vacantes tras la finalización de la fase ordinaria.
2. Las personas solicitantes deberán aportar una nueva declaración responsable de contar con la documentación acreditativa de las circunstancias a que se refiere el título IX de esta orden.
3. Las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados supervisarán que lo registrado en el programa se ajuste a la oferta real. Las plazas vacantes serán públicas y se asignarán de igual modo que en la fase ordinaria.
4. Una vez finalizada la fase extraordinaria, el alumnado que no haya obtenido plaza, deberá dirigirse a la comisión de escolarización para que le sea ofertado un puesto escolar en los centros donde existan plazas vacantes, por el procedimiento que se determine reglamentariamente.


TÍTULO XII
Matrícula

Artículo 56. Formalización
1. El alumnado admitido tras participar en el proceso de admisión y el procedente de los centros adscritos que hubiese confirmado plaza en el centro de adscripción deberá formalizar la matrícula en el centro en el que hubiera sido admitido en el plazo establecido.
2. La matrícula se formalizará en el periodo que se establezca en la resolución a la que se refiere el artículo 19 de esta orden. La omisión del trámite de matrícula implicará la renuncia a la plaza escolar.
3. Las vacantes que quedasen sin adjudicar, una vez finalizado el plazo de matrícula, se ofertarán al alumnado que figure en la lista de alumnado admitido en otro centro o sin puesto escolar asignado, según el orden de puntuación obtenida. Asimismo, se ofertarán a este alumnado las vacantes que se produjeran por renuncia, abandono u otras circunstancias.
4. Finalizado el plazo de matrícula, cada centro publicará en su tablón de anuncios y página web, el listado de puestos vacantes.

Artículo 57. Documentación
Para la formalización de la matrícula, además de la solicitud presentada en su día, se aportará:
a) Documentación justificativa de las circunstancias alegadas en la solicitud de participación.
b) El libro de familia o, en su defecto, una certificación de la inscripción de nacimiento librada por el Registro Civil. Esta documentación deberá acreditar que el alumno o alumna cumple los requisitos de edad establecidos en los artículos 12, 16 y 22 de la Ley orgánica 2/2006, de Educación. A tal efecto se comprobará que el alumno o alumna cumple o cumplirá el requisito de la edad exigida, antes de que finalice el año natural en que se inicia el curso académico al que pretende acceder.
c) Cuando se trate de alumnado procedente de otro centro, presentará la certificación de baja del centro anterior con expresión de su situación académica. La documentación aportada deberá acreditar que el alumno o alumna cumple los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que pretende acceder. Esta certificación se ajustará al modelo vigente y en ella constarán los estudios que realiza o ha realizado el alumno o alumna en ese año académico.
d) Cualquier otra documentación que se establezca normativamente.


TÍTULO XIII
Actuaciones posteriores

Artículo 58. Actualización de datos
1. Los centros matricularán al alumnado admitido y actualizarán los datos correspondientes en el plazo que se determine, para ello utilizarán la correspondiente aplicación informática.
2. La Inspección Educativa supervisará que las comisiones de escolarización sean debidamente informadas y puedan acceder a los registros de los datos que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.


Artículo 59. Custodia de la documentación
1. Los centros docentes deberán conservar la documentación presentada por las personas solicitantes de plaza hasta el 31 de diciembre del curso escolar al que se refiere el proceso.
2. Cuando se haya formalizado recurso o denuncia contra el proceso de escolarización, deberá conservarse documentación relativa a este proceso hasta que finalice el procedimiento administrativo o judicial.
3. Finalizados los plazos indicados, la documentación del alumnado que ha obtenido plaza escolar se archivará en el expediente personal de cada uno. La correspondiente al alumnado admitido en otro centro se destruirá.
4. Finalizado el plazo de custodia, las comisiones de escolarización destruirán la documentación y los ficheros informáticos, en su caso, que contengan información personalizada de las personas solicitantes de plaza.

Artículo 60. Fase continua
1. Las personas que, habiendo participado en los dos turnos de solicitud anteriores a los que se refieren los artículos 27 y 55, no obtuviesen plaza, o bien necesitaran ser escolarizadas de forma sobrevenida una vez iniciado el curso escolar, incluidos los casos contemplados en el artículo 44 del Decreto 48/2024, seguirán el procedimiento establecido para la fase continua.
2. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 48/2024, tendrán consideración de necesidades inmediatas de escolarización por razones urgentes o especiales, las siguientes causas:
– Traslado de residencia de la unidad familiar procedente de otra localidad derivado de: movilidad de cualquiera de los progenitores, actos de violencia de género o cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que conlleve la necesidad de realizar una escolarización inmediata en otro centro.
– Discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia.
– Incorporación tardía al sistema educativo.
– Agrupamiento de la unidad familiar en una misma localidad que implique la necesidad de solicitar la escolarización.
– El inicio de un acogimiento, familiar o residencial o de una guarda con fines de adopción, u otra circunstancia derivada de una medida de protección de la infancia y la adolescencia por la que resulte necesaria la escolarización en un centro determinado.
– Otras circunstancias debidamente acreditadas a valorar por parte de la comisión municipal de escolarización como el cambio en las condiciones socioeconómicas familiares.
3. De igual forma se procederá cuando se compruebe la falsedad de la documentación aportada para acreditar las circunstancias objeto de baremación, que serán atendidas en último lugar.
4. Finalizado el período de formalización de matrícula, cuando se presenten peticiones de puesto escolar de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, las comisiones sectoriales o las comisiones municipales de escolarización comunicarán a las personas representantes legales las vacantes reservadas disponibles o, en caso de inexistencia, las plazas existentes.

Artículo 61. Vacantes producidas a lo largo del proceso
1. En los casos en los que el alumnado no se presente al inicio del curso escolar o se ausente del centro una vez iniciado, transcurrido un tiempo significativo, la dirección del centro formalizará la baja de la matrícula, en ITACA, que generará la correspondiente vacante, después de haber adoptado las medidas oportunas para verificar la renuncia o abandono del puesto escolar e informará al consejo escolar del centro.
2. Si el alumno o alumna cursa enseñanzas obligatorias, la dirección del centro comunicará esta circunstancia a los servicios sociales de atención primaria de la localidad en que resida el alumno o alumna, y a la comisión municipal de absentismo escolar, a fin de que adopten las medidas que correspondan. También lo pondrá en conocimiento de la Inspección Educativa.
3. Las vacantes detectadas, hasta el último día del primer mes del inicio del período lectivo, se ofertarán a quienes siguieran en el orden de puntuación que figura en la lista de alumnado no admitido. No se ofertarán aquellas vacantes que se haya determinado reservar para atender la escolarización sobrevenida a lo largo del curso escolar en aplicación de lo establecido en el artículo 44.5 de esta orden. En todo caso, las listas de alumnado no admitido dejarán de estar en vigor a partir del 30 de septiembre del año en que se realiza el procedimiento ordinario de admisión, por lo que no podrán ser tenidas en cuenta a partir de ese momento para la asignación de puestos.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Alumnado de primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria en colegios públicos
El alumnado que haya cursado primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria en un colegio de Educación Primaria, autorizado provisionalmente para impartir estas enseñanzas, no precisará aportar certificación de baja para acceder al segundo ciclo de las citadas enseñanzas en el centro al que esté adscrito. Este alumnado acreditará su situación académica mediante una certificación en la que consten los resultados de la evaluación del primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria y el acuerdo de promoción del alumno o alumna al tercer curso de dichas enseñanzas.

Segunda. Centros que presenten características específicas
1. En los centros con características específicas, entre otras, centros acogidos a programas de alto rendimiento, y los acogidos a convenios suscritos por la conselleria competente en materia de educación con otras entidades, se podrá establecer un criterio específico referido a la singularidad del centro que defina la preferencia de acceso del alumnado que reúna determinada condición o criterio.
2. Las características específicas de los centros mencionados en el punto anterior serán reguladas reglamentariamente.

Tercera. Escuelas infantiles de primer ciclo de Educación Infantil
1. La presente orden regirá la admisión en el primer ciclo de Educación Infantil en:
a) Los centros públicos de titularidad de la Generalitat que impartan dichas enseñanzas.
b) Los centros de titularidad pública diferente a la de la Generalitat, en los términos indicados en el Decreto 48/2024.
2. Los centros que no tuviesen constituido consejo escolar deberán necesariamente constituirlo, a los solos efectos de efectuar el proceso de admisión del alumnado. Para ello, seguirán las normas generales de constitución de los consejos escolares.

Cuarta. Prioridades para el acceso a determinados centros y a grupos específicos.
El alumnado comprendido en los artículos 34 y 35 del Decreto 48/2024 tendrá preferencia para la elección del turno de clases.

Quinta. Información complementaria
La dirección territorial competente en materia de educación podrá recabar de las instituciones, de las comisiones de escolarización y de los centros cuanta información o formularios precise para la mejor gestión de los procesos de escolarización.
Sexta. Incidencia en las dotaciones de gasto
La aplicación y el posterior desarrollo de esta disposición no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

Séptima. Desarrollo
Se faculta a la dirección general competente en materia de centros docentes para dictar cuantas resoluciones procedan para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en la presente orden. Asimismo, se le faculta para establecer cuantos procedimientos o soportes correspondan sin afectar al contenido normativo de la presente norma.

Octava. Tratamiento y protección de datos
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. La conselleria competente en materia de educación será responsable de las actividades de tratamiento contenidas en la presente norma, y garantizará:
– La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos.
– El cumplimiento del deber de informar previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento General de Protección de Datos respecto a todas aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en esta orden.
– La adopción de medidas de índole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.
3. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la conselleria responsable.
4. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas se realizarán con fundamento en las normas con rango de ley aplicables.
5. Toda la información relativa a los tratamientos de datos de carácter personal previstos en esta norma se encontrarán disponibles en el Registro de Actividades de Tratamiento de la conselleria responsable.
6. En el diseño de los formularios de solicitud y aportación documental y en las publicaciones y demás actos administrativos deberán tenerse en cuenta los principios de protección de datos, especialmente en lo relativo al principio de minimización.
7. El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación de las personas afectadas garantice que no se lesionan sus derechos o intereses legítimos. Asimismo, si procede, se realizará la oportuna evaluación de impacto en los términos de la normativa de protección de datos.
8. En relación con los órganos colegiados regulados en esta norma, los datos de las personas que los integren serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas. Asimismo, las personas que formen parte de del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.
9. Las entidades que, conforme a lo previsto en la presente norma propongan personas para ser miembros de los órganos regulados en ésta, deberán proporcionarles previamente la información sobre protección de datos de acuerdo con la obligación derivada de los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.
10. En aquellos casos en los que se incluya, en la publicación de los acuerdos u otros actos de los órganos colegiados previstos en esta norma, la identidad de parte o todos sus integrantes, sólo se facilitarán los datos personales necesarios para la identificación de éstos y su localización profesional, tal como establece el artículo 19 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales. En caso de que alguna de dichas personas se encuentre en una situación de especial protección se valorará la conveniencia de no dar publicidad a sus datos. Así mismo, en la publicación de datos se cumplirá con lo dispuesto en la disposición adicional 7ª de la referida Ley orgánica, quedando prohibido mostrar nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.
11. En las consultas, por parte de la administración competente en este procedimiento, de datos personales que obren en poder de las administraciones públicas, se actuará de conformidad con el siguiente régimen:
– En el caso de consultas de datos que requieran autorización de la persona interesada, ésta se otorgará, de forma inequívoca, para poder consultar sus datos personales. En caso contrario, la persona interesada deberá aportar los documentos acreditativos correspondientes.
– En el caso de que la consulta de datos esté amparada por el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, el órgano gestor de este procedimiento tiene la potestad para consultar dicha información. No obstante, si la persona interesada desea oponerse a ello, es imprescindible que indique la información concreta a cuya consulta se opone y los motivos que lo justifican. Si se opone queda obligado a aportar los documentos acreditativos correspondientes.
– En el caso de que la persona interesada declare datos personales, el órgano gestor podrá verificar la veracidad de estos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
12. Cuando la persona solicitante o quien le represente legalmente, aporte datos de carácter personal de terceras personas en el procedimiento administrativo, tendrá la obligación de informarles de los siguientes extremos:
– La comunicación de dichos datos a la Administración para su tratamiento en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los fines del procedimiento.
– La posibilidad de que la Administración realice consultas relacionadas con sus datos para comprobar, entre otros extremos, su veracidad. Si una ley requiere para esta consulta autorización de la persona cuyos datos se van a consultar, la persona solicitante o quien le represente legalmente deberá haber recabado dicha autorización, que estará disponible a requerimiento de la Administración en cualquier momento.
– La posibilidad y forma de ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento u oposición que le asisten en relación con el tratamiento de sus datos personales.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera. Procedimiento telemático
1. La admisión educativa regulada en esta orden se configura como un procedimiento telemático.
2. La implantación del procedimiento se realizará de manera progresiva en función de las disponibilidades de la conselleria competente en materia de educación.
3. Hasta la completa implantación del procedimiento telemático, la persona titular de la dirección general competente en materia de centros docentes dictará las instrucciones que procedan para sustituir las partes no consolidadas del procedimiento telemático.
4. La conselleria competente en materia de educación garantizará el acceso para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos o de destrezas digitales para poder trabajar con la administración electrónica.

Segunda. Normativa aplicable a convocatorias anteriores de las ayudas económicas destinadas a la escolarización en los centros autorizados de educación infantil y escuelas infantiles municipales de primer ciclo de la Comunitat Valenciana
Las convocatorias de ayudas económicas destinadas a la escolarización en los centros autorizados de educación infantil y escuelas infantiles municipales de primer ciclo que sean anteriores a la entrada en vigor de esta orden se regirán por lo establecido en la normativa que estaba vigente en la fecha en que se publicaron.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Queda derogada la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
2. Queda derogada la Orden 19/2018, de 16 de mayo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas económicas destinadas a la escolarización en los centros autorizados de Educación Infantil y escuelas infantiles municipales de primer ciclo de la Comunitat Valenciana.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 24 de abril de 2024

El conseller de Educación, Universidades y Empleo,
JOSÉ ANTONIO ROVIRA JOVER

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