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ORDEN 6/2012, de 26 de marzo, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, sobre identificación, registro y movimiento de équidos en la Comunitat Valenciana [2012/3911]

(DOGV núm. 6760 de 24.04.2012) Ref. Base Datos 003925/2012

ORDEN 6/2012, de 26 de marzo, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, sobre identificación, registro y movimiento de équidos en la Comunitat Valenciana

[2012/3911]
El Reglamento (CE) 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (DOUE L 149 de 07.06.08), obliga a la identificación de équidos nacidos en la Comunitat o despachados a libre práctica en la Comunitat, regulando a su vez, el movimiento y transporte de estos animales.
El Real Decreto 1515/2009 (BOE núm. 256 de 23.10.09), modificado por Real Decreto 1701/2011 (BOE núm. 296 de 09.12.2011), establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
Por tanto, se considera oportuno mediante la presente orden, regular las particularidades del procedimiento de identificación y registro de équidos y sus movimientos, en nuestro ámbito autonómico, dentro del marco establecido por la normativa europea y estatal.
El artículo 49.3.3 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, y en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, en materia de ganadería.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la Dirección General de Producción Agraria y Ganadería, y en uso de las facultades que tengo atribuidas,

ORDENO

CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El objeto de la presente orden es regular dentro del territorio de la Comunitat Valenciana:
a) La identificación y registro de équidos.
b) El movimiento de équidos.

Artículo 2. Definiciones
A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (DOUE L 149 de 07.06.2008), el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (BOE núm. 89 de 13.04.2004), el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina (BOE núm. 256 de 23.10.2009), modificado por Real Decreto 1701/2011 (BOE núm. 296 de 09.12.2011), el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino (BOE núm. 157 de 02.07.2011), la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 4455 de 07.03.2003), el Decreto 77/2010, de 30 de abril, del Consell, sobre regulación de la comunicación a la Generalitat de la celebración de mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas en la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 6259 de 04.05.2010) y el Decreto 119/2010, de 27 de agosto, del Consell, de ordenación de explotaciones equinas no comerciales de pequeña capacidad (DOCV núm. 6345 de 01.09.2010).

CAPITULO II
Identificación y registro de équidos

Artículo 3. Entidades emisoras de los documentos de identificación equina en la Comunitat Valenciana
1. De acuerdo con el artículo 4 apartado 3 del Reglamento (CE) 504/2008, para los équidos de crianza y renta, y de acuerdo con el Real Decreto 1515/2009 para los équidos de abasto, corresponderá la emisión del Documento de identificación equina (DIE) al Consell Valencià de Col·legis Veterinaris (CVCV), como entidad autorizada para la gestión del Registro Informático Valenciano de Identificación Animal (RIVIA).
2. Los DIE expedidos por la entidad emisora autorizada en la Comunitat Valenciana se emitirán de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto 1515/2009.
3. Para los équidos registrados serán órganos designados para la emisión del DIE alguno de los siguientes:
a) Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la creación o llevanza del libro genealógico de la raza de dicho animal, conforme al Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
b) Una sucursal, con sede en España, de una asociación u organización internacional encargada del control de los équidos destinados a competiciones o carreras, como se indica en el artículo 2.c, del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros.

Artículo 4. Solicitudes para la identificación de équidos y cambios de titular en la Comunitat Valenciana
Se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1515/2009, modificado por Real Decreto 1701/2011.

Artículo 5. Identificación de los équidos procedentes de otras Comunidades Autónomas
Todo équido procedente de otra comunidad autónoma que entre en la Comunitat Valenciana, deberá ir acompañado del DIE emitido por una entidad emisora autorizada.

Artículo 6. Excepciones a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones salvajes o semisalvajes
1. De acuerdo con la normativa aplicable, se exceptúa del sistema de identificación establecido en esta orden a las poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones salvajes o semisalvajes en determinadas áreas, incluidos espacios naturales protegidos, espacios protegidos u otro tipo de áreas naturales, como parques zoológicos, siempre y cuando no abandonen dichas áreas. Si van a salir de las mismas o se domestican, deberán identificarse conforme a lo establecido en el presente capítulo.
2. Reglamentariamente se establecerán las áreas de aplicación de esta excepción, previa petición motivada de los interesados a la dirección general con competencia en materia de ganadería.

Artículo 7. Método de de identificación obligatorio en la Comunitat Valenciana
1. Con carácter general se estará a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 13 del Real Decreto 1515/2009, modificado por Real Decreto 1701/2011.
2. En el caso de équidos de crianza y renta y de abasto, el veterinario que realice la implantación del transpondedor deberá ser colaborador de la entidad emisora y haber realizado un curso de formación en identificación equina, organizado por dicha entidad en colaboración con la conselleria competente en materia de identificación equina. El veterinario recabará del titular del équido la información necesaria para la cumplimentación de la solicitud de alta en la base de datos de la entidad emisora, que contendrá como mínimo todos los datos del anexo IV del Real Decreto 1515/2009, y que deberá ser firmada por ambos. Posteriormente el veterinario procederá a implantar en el équido el transpondedor y comunicará a la entidad emisora los datos relativos al animal en la forma que ésta determine.
3. En el caso de équidos registrados, se estará a lo dispuesto en el Artículo 13.4 del Real Decreto 1515/2009, modificado por Real Decreto 1701/2011.
4. Los códigos de los transpondedores de los équidos identificados en la Comunitat Valenciana deberán contener la información de especie, país y comunidad autónoma en que radica la explotación en que se identifica al animal, de acuerdo a lo estipulado en los anexos II y III del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Estos anexos serán de plena aplicación a la identificación de los animales equinos.
5. La garantía de unicidad de códigos de los équidos identificados en la Comunitat Valenciana se realizará mediante la inclusión de todos los códigos de los transpondedores en la Base nacional de datos de códigos de identificación electrónica animal establecida en el artículo 14 del Real Decreto 947/2005.
6. La dirección general competente en materia de ganadería será la responsable de la asignación de los códigos de los transpondedores para la identificación de los équidos que se lleven a cabo en explotaciones localizadadas en su territorio.

Artículo 8. Bases de datos de animales
1. Con carácter general se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1515/2009, modificado por Real Decreto 1701/2011.
2. Se crea el Registro General de Identificación Individual de Équidos adscrito a la dirección general con competencias en materia de ganadería, que incluirá los datos obrantes en los registros de las entidades emisoras, que se establecen para los équidos en el anexo IV del Real Decreto 1515/2009. Dicho Registro se integrará en el Registro General de Identificación Individual Animal (RIIA) contemplado en la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la gestión del Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales en la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 5677 de 10.01.2008), o cualquier otra normativa aplicable.
3. Inmediatamente después de registrar la información mencionada en el apartado 1, la entidad emisora para équidos de crianza y renta en la Comunitat Valenciana comunicará dicha información a la dirección general con competencias en materia de ganadería, que la incluirá en RIIA.
4. Las entidades emisoras con sede social en la Comunitat Valenciana tendrán acceso informático inmediato a RIIA central para la obtención de la información que les competa, de acuerdo con la normativa legal aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 9. Duplicado de los documentos de identificación
1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento 504/2008, cuando se pierda o deteriore el DIE original, pero pueda determinarse la identidad del animal equino, la entidad emisora emitirá un duplicado del DIE con una referencia al número permanente único y marcará claramente el documento como tal «duplicado del DIE», y el animal se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del DIE como «No destinado a sacrificio para el consumo humano».
La información sobre el duplicado del documento de identificación emitido y la clasificación del animal equino en la sección IX del mismo se introducirán, teniendo en cuenta el número permanente único, en la base de datos del organismo emisor y tendrá reflejo inmediato tanto en la base de datos autonómica, como en la base de datos central mencionada en el artículo 17 del Real Decreto 1515/2009.
2. No obstante, en el caso de équidos de crianza y renta o de abasto identificados por las entidades emisoras autorizadas en la Comunitat Valenciana, cuando el titular presente junto con la solicitud de duplicado un certificado veterinario oficial suscrito por un veterinario en ejercicio libre de la profesión en el que se manifieste claramente que la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano no se ha visto comprometida, en especial por ningún tratamiento veterinario, la entidad emisora, previa comprobación de este certificado, podrá sustituir la clasificación como no apto para consumo por una suspensión durante un período de seis meses de la clasificación del animal equino como destinado al sacrificio para el consumo humano e introducirá la fecha de comienzo del período de suspensión de seis meses en la primera columna de la sección IX, parte III, del duplicado del documento de identificación equina y completará la tercera columna del mismo.


Artículo 10. Muerte o sacrificio de équidos
1. En el caso de animales identificados en España y sacrificados o muertos en la Comunitat Valenciana se procederá según lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1515/2009, modificado por el Real Decreto 1701/2011, con las siguientes particularidades:
a) Si el animal ha sido sacrificado en explotaciones de tipo matadero: en el certificado al que hace referencia la letra c, del apartado 2, de dicho artículo, se hará constar además el código de identificación electrónica del animal y el código REGA del matadero. Los certificados se remitirán, con carácter mensual, a la entidad emisora correspondiente.
b) Si el animal ha sido sacrificado o ha muerto en explotaciones distintas a mataderos: el propietario o titular del équido deberá llamar a una empresa autorizada para la recogida del animal. El transportista, deberá comprobar mediante un lector si el équido está identificado electrónicamente. Además, deberá retirar el documento identificativo del équido, y reflejar en el documento de recogida, el código del documento identificativo del animal, el código del transpondedor y el número de inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA). En el caso de que el documento identificativo del équido no sea entregado por el titular se hará constar dicha circunstancia en el documento de recogida. La autoridad competente efectuará o supervisará las actuaciones descritas en el artículo 25.2 del Real Decreto 1515/2009.
c) En el resto de los casos: el propietario o titular del équido deberá llamar a una empresa autorizada para la recogida del animal. El transportista, deberá comprobar mediante un lector si el équido está identificado electrónicamente. Además, deberá retirar el documento identificativo del équido, y reflejar en el documento de recogida, el código del documento identificativo del animal y el código del transpondedor. En el caso de que el documento identificativo del équido no sea entregado por el titular se hará constar dicha circunstancia en el documento de recogida. La autoridad competente efectuará o supervisará las actuaciones descritas en el artículo 25.2 del Real Decreto 1515/2009.
2. Las entidades emisoras autorizadas registrarán en su base de datos la información relativa a la muerte o sacrificio de los équidos identificados por las mismas, que incluirá la fecha y, en su caso, el código REGA de la explotación donde se hubiera producido el suceso, comunicándolo inmediatamente a RIIA.
3. En el caso de équidos identificados por las entidades emisoras autorizadas en la Comunitat Valenciana y muertos en otra comunidad autónoma, las autoridades competentes de dichas comunidades autónomas, remitirán el certificado a dichas entidades emisoras, que grabarán los datos de muerte en su base de datos y lo comunicarán a RIIA.
4. En el caso de équidos identificados en otro país y muertos en la Comunitat Valenciana el certificado que emite la autoridad competente, se deberá remitir a la Subdirección General de Explotaciones y Sistemas de Trazabilidad de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del MARM.
5. En el caso de équidos identificados por las entidades emisoras autorizadas en la Comunitat Valenciana y muertos en otro país, los certificados llegarán a la SubDirección General de Explotaciones y Sistemas de Trazabilidad, que los remitirá a dichas entidades emisoras, que grabarán los datos de muerte en su base de datos y lo comunicarán a RIIA.


CAPITULO III
Movimiento y transporte de équidos

Artículo 11. Movimientos entre explotaciones inscritas en el REGA
Con carácter general, están permitidos todos los movimientos de équidos entre explotaciones ganaderas y/o núcleos zoológicos inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, sin perjuicio de la normativa sectorial y sanitaria que pudiera resultar de aplicación.

Artículo 12. Movimiento de équidos dentro de la Comunitat Valenciana
1. En el caso de équidos ubicados en explotaciones ganaderas o núcleos zoológicos, inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, el DIE podrá amparar el movimiento del équido en sus desplazamientos como consecuencia de su participación en actividades deportivas, culturales, turísticas y de recreo, por todo el territorio de la Comunitat Valenciana, a pie o en medio de transporte autorizado, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) El traslado del équido tiene lugar desde su explotación de origen y una vez concluida su participación en la actividad deportiva, cultural, turística o de recreo, tiene lugar el regreso a la misma.
b) El DIE deberá contener la información sanitaria que se establezca por la normativa legal vigente en materia de sanidad animal para la especie equina en cada momento, y en particular tener consignadas las vacunaciones y controles sanitarios obligatorios. Carecerán de validez aquellos DIE que no se ajusten a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1515/2009 en todo su contenido.
c) Los propietarios o poseedores de equinos que vayan amparados con el DIE en sus desplazamientos deberán cumplir las obligaciones siguientes:
- Cumplir el programa sanitario establecido por la normativa legal vigente en cada caso para el ganado equino, y consignar la información sanitaria en el apartado correspondiente del DIE, de acuerdo con los requisitos establecidos en la citada normativa.
- Respetar las restricciones al movimiento de equinos que se establezcan por la autoridad competente en materia de ganadería.
2. Los movimientos de équidos ubicados en explotaciones equinas o núcleos zoológicos inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de su participación en ferias, concursos o exposiciones temporales reguladas por el Decreto 77/2010, de 30 de abril, del Consell, podrán estar amparados por el DIE, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
3. Los équidos ubicados en explotaciones equinas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, sin sintomatología de enfermedad infectocontagiosa y sin lesiones que afecten a su bienestar durante el desplazamiento, podrán ser objeto de movimiento a una clínica u hospital veterinario o a una parada de sementales, acompañados de su DIE conforme a lo dispuesto en el apartado 1. En el caso de que los animales presenten sintomatología de enfermedad infectocontagiosa, patologías que impliquen su traslado a una clínica u hospital veterinario, o lesiones que afecten a su bienestar durante el desplazamiento, éste deberá realizarse bajo control veterinario, tras haber realizado el díagnóstico, tratamiento o actuaciones correspondientes, en su caso.
4. Cuando las circunstancias sanitarias o epidemiológicas lo aconsejen, la dirección general con competencias en materia de ganadería, podrá suspender la utilización del DIE como documentación de traslado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/2003, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
5. Los movimientos que impliquen un cambio en la explotación en la que se ubica el équido, deberán ir amparados por su correspondiente certificado sanitario de traslado.
6. Con independencia de lo dispuesto en el presente artículo, los movimientos de équidos dentro de la Comunitat Valenciana, podrán estar amparados por el documento establecido en el artículo 46 de la Ley 6/2003, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, y ello sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer del DIE.

Artículo 13. Movimiento y transporte de équidos a matadero
1. Los movimientos de équidos de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana a matadero estarán amparados:
a) Por un certificado sanitario de traslado expedido por el SVO.
b) Por un conduce, en el caso de explotaciones autorizadas para su uso, según el Decreto 76/1995, de la Generalitat, por el que se aprobó la Lista de explotaciones ganaderas, o cualquier otra normativa aplicable.

2. Únicamente podrán expedirse certificados sanitarios de traslado a matadero a animales provenientes de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, de tipo Producción y reproducción, con la clasificación zootécnica de Explotación de reproducción para producción de carne, Explotación de reproducción para silla, Explotación de reproducción mixta o Explotación de cebo, o de tipo Explotación especial, subtipo Explotación de tratantes u operadores comerciales, que cumplan lo siguiente:
a) No deberán estar clasificados como No aptos en la parte II, de la sección IX del DIE.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 470/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) número 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 96/22/CE, del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal o tirostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado, en el caso de équidos que hayan recibido un tratamiento médico de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2001/82/CE, ha transcurrrido el plazo de retirada general de seis meses tras la fecha de la última administración de las sustancias enumeradas de conformidad con el artículo 10, apartado 3 de dicha directiva.
c) En el caso de équidos a los que se les haya expedido un duplicado, se ha superado el plazo de seis meses de suspensión reflejado en la parte III, de la sección IX del DIE.
3. En el caso de équidos pertenecientes a explotaciones ganaderas que no dispongan de las clasificaciones zootécnicas reseñadas en el apartado 2, y a fin de velar por la seguridad alimentaria de los consumidores, para poder ser objeto de traslado a matadero deberán cumplir, sin menoscabo de lo dispuesto en la normativa vigente que pudiera resultar de aplicación, lo siguiente:
a) Deberán haber permaneciendo como mínimo 30 días en una explotación ganadera con la clasificación zootécnica de Explotación de reproducción para producción de carne, Explotación de reproducción para silla, Explotación de reproducción mixta o Explotación de cebo, o de tipo Explotación especial, subtipo Explotación de tratantes u operadores comerciales.
b) El traslado de estos animales a las explotaciones señaladas en la letra a) y su posterior envío al matadero estará amparado por el correspondiente certificado sanitario de traslado.

Artículo 14. Otros movimientos
En el resto de movimientos no contemplados en el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/2003, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.

CAPITULO IV
Inspección y potestad sancionadora

Artículo 15. Inspección y controles
El control y la inspección del cumplimiento de lo previsto en esta orden corresponderá a las unidades designadas por la dirección general competente en materia de ganadería.

Artículo 16. Infracciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente orden se considerará infracción administrativa, conforme a lo previsto en el título IX de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana y, en lo no contemplado en ella, de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y dará lugar, previa instrucción del oportuno procedimiento, a las correspondientes sanciones administrativas.

Artículo 17. Sanciones
Las infracciones serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en los artículos 152 y siguientes de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, y, en lo no contemplado en ella, conforme a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Artículo 18. Procedimiento sancionador
El procedimiento para la imposición de las sanciones se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dictado en desarrollo del título IX de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única
1. Los équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2009, e identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 96/623/CEE o 2000/68/CEE, se considerarán identificados de conformidad con la presente orden.
2. Los équidos ubicados en explotaciones ganaderas o núcleos zoológicos inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas, e identificados según el párrafo anterior, podrán desplazarse acompañados de su Pasaporte, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente orden.
3. Los équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2009, y no identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 96/623/CEE o 2000/68/CEE, se identificarán de conformidad con la presente orden.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única
1. Quedan derogados los apartados 1.b y 1.c, del artículo 6 de la Orden de 14 de febrero de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen normas zootécnicas y de documentación zoosanitaria para las explotaciones ganaderas de bovino, porcino, equino, ovino, caprino, avícola, cunícola y apícola (DOCV núm. 2737 de 29.04.1996).
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente orden.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Régimen de supletoriedad
En todo lo no regulado por la presente orden, se estará a lo dispuesto en el Reglamento 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, y en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, modificado por Real Decreto 1701/2011.

Segunda. Habilitación reglamentaria
Se faculta a la dirección general competente en materia de ganadería para que emita los actos, resoluciones e instrucciones que sean precisos para la aplicación de la presente orden.

Tercera. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 26 de marzo de 2012

La consellera de Agricultura, Pesca, Alimentación, y Agua,
MARITINA HERNÁNDEZ MIÑANA

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