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DECRETO 35/2011, de 1 de abril, del Consell, por el que se declara paraje natural municipal el enclave denominado la Manguilla, en el término municipal de la Pobla de Vallbona. [2011/4010]

(DOGV núm. 6495 de 05.04.2011) Ref. Base Datos 004081/2011

DECRETO 35/2011, de 1 de abril, del Consell, por el que se declara paraje natural municipal el enclave denominado la Manguilla, en el término municipal de la Pobla de Vallbona. [2011/4010]
PREÁMBULO

El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal la Manguilla ocupa la parte noreste del término municipal de la Pobla de Vallbona, a unos 7 kilómetros del casco urbano, lindando con los municipios de Bétera y Serra. El área propuesta, de 10,8 hectáreas, alberga valores ecológicos, botánicos y de uso público que justifican su declaración como Paraje Natural Municipal.
El Paraje se encuentra influenciado por la sierra Calderona, una de las últimas estribaciones del sistema Ibérico, debido a la cercanía con esta formación geológica. La influencia de ésta sobre el paraje radica en el hallazgo, en este territorio, de los últimos niveles del Terciario que conforma el paisaje de suaves colinas calizas de tubos de algas del Mioceno, que provienen de la precipitación de carbonato disuelto en aguas lacustres, ya que antiguamente la Manguilla se encontraba sumergida en las aguas de un lago.
En relación con la vegetación, son las masas de pino carrasco (Pinus halepensis) las que definen y caracterizan el paisaje en el ámbito propuesto, destacando en el sotobosque especies como la coscoja (Quercus coccifera) y el lentisco (Pistacia lentiscus), que configuran el típico matorral mediterráneo existente en estas latitudes. Conviene mencionar que en las proximidades del paraje se localizó un único ejemplar muy envejecido de la jara de Cartagena (Cistus heterophyllus subsp. carthaginensis). Esta planta habita sobre una altitud entre 100 y 200 metros sobre matorrales termófilos, en formaciones dominadas por Brachypodium retusum, desarrollados bajo ombroclima semiárido. Estas condiciones son las que existen en la Manguilla, por lo que se ha empezado a introducir la planta en la zona.
Con respecto a la fauna, se halla bien representado el grupo de los reptiles, que se ven favorecidos por las características climáticas y fisiográficas del medio. Entre los saurios, se pueden citar como propios de este ambiente a la salamanquesa común (Tarentola mauritanica), la salamanquesa rosada (Hemidactylus turcicus), la lagartija cenicienta (Psammodromus hispanicus) y el lagarto ocelado (Lacerta lepida). Entre los ofidios, hay que mencionar, por su relativa abundancia, favorecida por la proximidad de campos de cultivo, a la culebra bastarda (Malpolon monspessulanus). La avifauna del paraje viene caracterizada por especies que anidan en el suelo ocultas entre el matorral bajo, como las cogujadas (Galerida cristata y G. theklae), la collalba rubia (Oenanthe hispanica), la perdiz (Alectoris rufa) o totovía (Lullula arborea). En las zonas de influencia humana alberga especies más antropófilas, como son la lechuza común (Tyto alba), el mochuelo común (Athene noctua), el verderón (Carduelis chloris) o el jilguero (Carduelis carduelis). En cuanto a los mamíferos, destacar entre los carnívoros la presencia esporádica del zorro (Vulpes vulpes) y la gineta (Genetta genetta). Entre los lagomorfos se pueden encontrar tanto el conejo (Oryctolagus cuniculus) como la liebre (Lepus capensis), buscando esta última espacios más abiertos que el conejo.
En cuanto al patrimonio rural, es característico encontrar en el paraje muros de piedra en seco procedentes de antiguos bancales de cultivo de secano, conservando así un paisaje tradicional. Además, colindante al espacio protegido se localizan los catxerulos, construcciones que tenían la finalidad de proteger a los agricultores y a los pastores de las inclemencias del tiempo, así como para guardar herramientas y aperos de trabajo.
La Manguilla constituye un pequeño reducto del territorio que no ha sido ganado para el cultivo u ocupado por la urbanización. Actualmente no existe en el municipio ningún espacio natural con estas características, por este motivo el valor de la Manguilla es alto, tanto para la población local como para los visitantes de la zona.
Finalmente, el enclave posee un gran potencial en relación con las actividades de esparcimiento y de educación ambiental. Por una parte, se encuentra un área recreativa adaptada para discapacitados que cuenta con las siguientes infraestructuras de uso público: un merendero con bancos y mesas, papeleras, aseos y una zona de juegos (provista de pista de petanca y área infantil). Además, el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona pretende construir en esta zona un aula de naturaleza para destinarla a fines educativos. Dentro del espacio discurre un sendero local, el SL-CV111, de recorrido circular y que alberga cuatro espacios temáticos ambientales: aire, suelo, agua y biodiversidad. Se trata, por tanto, de un enclave que debido a su riqueza natural y sus valores ecológicos, botánicos y de uso público ofrece distintas alternativas para el uso y disfrute de la población, siendo algunas de las posibles actividades que se pueden realizar, el paseo, la práctica deportiva o la educación ambiental.
Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, la Generalitat, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10a del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.23a de la Constitución Española, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.
Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que se regula posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.
Por ello, vistos los valores naturales e importancia del mismo, del interés del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, y habiéndose cumplido en el procedimiento los trámites necesarios para la declaración del paraje natural municipal, previstos específicamente en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 1 de abril de 2011,

DECRETO


Artículo 1. Objeto
1. Se declara paraje natural municipal el espacio denominado la Manguilla, en el término municipal de la Pobla de Vallbona, estableciéndose para éste un régimen jurídico de protección de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. En razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico y sociocultural del paraje natural municipal, y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.

Artículo 2. Ámbito territorial
1. El Paraje Natural Municipal la Manguilla, con una superficie de 10,8 hectáreas, se localiza en el término municipal de la Pobla de Vallbona, en la provincia de Valencia, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente decreto, respectivamente.
2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.

Artículo 3. Administración, gestión y asesoramiento
1. La administración y gestión del paraje natural municipal corresponde al Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona.
2. La Dirección General competente en la materia de espacios naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales de la Conselleria en Valencia que ostente las competencias en materia medioambiental, el cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del paraje natural municipal.
Artículo 4. Régimen de protección
Con carácter general, en el ámbito del paraje natural municipal podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, excluyéndose la utilización urbanística de sus terrenos, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente decreto y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal la Manguilla, cuyo documento normativo se adjunta en el anexo III del presente decreto.
En el ámbito del paraje natural municipal las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos y culturales del paraje, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas en las proximidades del ámbito protegido.

Artículo 5. Plan especial de protección
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal la Manguilla, en el término municipal de la Pobla de Vallbona.
2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal la Manguilla.

Artículo 6. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal la Manguilla, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación e intereses sociales y económicos afectados.
2. El Consejo de Participación estará compuesto por:
a) Tres representantes elegidos, mediante acuerdo del Pleno, por el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, uno de los cuales actuará como Secretario del Consejo de Participación.
b) Un representante de los servicios territoriales en Valencia de la conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos.
c) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del paraje natural municipal, distintos del Ayuntamiento y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con carácter rotatorio bianual, elegido por los mismos por régimen de mayoría. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo d).
d) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido por las entidades, asociaciones o colectivos entre ellos por régimen de mayoría.
e) Un representante de los servicios territoriales en Valencia de la conselleria competente en materia forestal.
El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el paraje natural municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por Decreto del Consell.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal la Manguilla se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. El Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona deberá notificar, al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, la constitución del órgano de participación.
4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
5. El Presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, mediante acuerdo del Pleno, de entre los miembros del Consejo.
6. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, éste podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Medios económicos
1. La financiación del paraje natural municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona.
2. El Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del paraje natural municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.

Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Ejecución y desarrollo
Se autoriza al conseller competente en la materia de espacios naturales protegidos para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor y revisión
1. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente decreto deberá ser aprobada, a su vez, por decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona que, en su momento, fue el que presentó la iniciativa para la declaración de la Manguilla como Paraje Natural Municipal, debiendo seguirse en tal caso el mismo procedimiento de tramitación, con la correspondiente participación de la conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos.

Valencia, 1 de abril de 2011

El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER


ANEXO I

Delimitación del Paraje Natural Municipal La Manguilla

1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal la Manguilla queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de la Pobla de Vallbona, provincia de Valencia:
Polígono 4: parcelas 43 y 44.
2. En concreto, este espacio está delimitado en el sector oeste por parte del trazado del camino de Casa Blanca hasta llegar a la urbanización Porta Coeli de Serra, en el límite administrativo de este municipio. En la parte noreste el Paraje Natural Municipal la Manguilla limita con los términos municipales de Bétera y Serra.
3. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal la Manguilla queda delimitado por el polígono cuyos vértices con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se halla a disposición de quien desee consultarlo en las dependencias de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.
4. La superficie total del Paraje Natural Municipal la Manguilla es de 10,8 hectáreas.

ANEXO III
Parte dispositiva del Plan Especial de Protección
del Paraje Natural Municipal la Manguilla,
en el término municipal de la Pobla de Vallbona

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza del plan
El presente plan especial (PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye uno de los Planes Especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.

Artículo 2. Finalidad
El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje Natural Municipal la Manguilla, en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.

Artículo 3. Ámbito
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal la Manguilla queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de la Pobla de Vallbona:
Parcelas 43 y 44 del polígono 4.
En concreto, el espacio está delimitado en el sector oeste por parte del trazado del camino de Casa Blanca hasta llegar a la urbanización Porta Coeli de Serra, en el límite administrativo de este municipio. En la parte noreste el Paraje Natural Municipal la Manguilla limita con los términos municipales de Bétera y Serra.
2. El paraje natural municipal tiene una superficie de 10,8 hectáreas.

Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.
2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.
3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.
4. Las determinaciones de este Plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales, y en particular de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este Plan, así como las de aquellos destinados a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible.
En el caso de que la normativa contenida en este Plan resultara más protectora, se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este PE.

Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión
1. El PE se tramitará según la legislación vigente.
2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
3. La revisión o modificación de las determinaciones del Plan podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación y, por tanto, estará sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
4. En el caso de que el Ayuntamiento de Bétera promoviera la declaración de paraje natural municipal en terrenos colindantes a la Manguilla, la conselleria competente en materia de espacios protegidos velará por la coherencia y compatibilidad en los instrumentos de ordenación de ambos espacios.

Artículo 6. Contenido
El contenido de la documentación del PE se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluye los siguientes apartados:
1. Memoria informativa y justificativa.
Incluye los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.
2. Normativa.
La normativa del presente plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.
3. Planos.
El plan especial incluye los siguientes planos:
a) Planos de información.
b) Planos de ordenación.
4. Normas para la gestión.
5. Mecanismos de financiación.
6. Régimen sancionador.

Artículo 7. Interpretación
1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del Plan.
4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente Plan será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.

Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales
Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.

Artículo 9. Autorizaciones e informes previos
1. La presente normativa, en sus normas generales, especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere la autorización especial del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, y aquellos que requieren el informe vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.



Título ii
Normas generales de regulación de usos y actividades

Capítulo i
Normas sobre protección de recursos de dominio público

Sección primera
Protección de recursos hidrológicos

Artículo 10. Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico
1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del PE se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial en materia de aguas, y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan, así como la Directiva 2000/60/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por lo que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
2. En la aplicación del presente PE se tendrá en cuenta el principio rector del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de forma que éste sea compatible con la gestión pública del agua, la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, a los efectos que el mismo regula, y fundamentalmente en lo relativo al dominio público hidráulico.
3. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.

Artículo 11. Calidad del agua
1. Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico.
2. Con el fin de proteger la calidad de las aguas, se habrá de velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.

Artículo 12. Protección de aguas subterráneas
1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
2. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones o zonas de uso público sólo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no supone riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
3. El sistema de depuración de aguas residuales de las edificaciones existentes deberá estar dimensionado de acuerdo con las necesidades de este espacio, características y volumen de las aguas residuales a tratar. El vertido final deberá cumplir los límites establecidos en la autorización del vertido concedida por el organismo de cuenca.

Artículo 13. Vertidos
1. En aplicación del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno, salvo en los casos de limpieza de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vayan a ser destinadas; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.
4. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.

Artículo 14. Captaciones de agua
Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del Plan Especial, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.

Artículo 15. Fuentes y surgencias de agua
Los posibles aprovechamientos de las aguas de las fuentes y surgencias de agua, así como las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en su entorno, tendrán que garantizar el mantenimiento de la calidad de las aguas y de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje.

Sección segunda
Protección de suelos

Artículo 16. Movimiento de tierras y extracción de recursos minerales
1. Los movimientos de tierra que se realicen como consecuencia de la ejecución de actuaciones u obras permitidas en la presente normativa estarán sujetos a la obtención previa de licencia urbanística.
2. Se prohíbe la extracción de recursos minerales en todo el ámbito del Paraje.

Artículo 17. Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias en el ámbito del plan todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural, o de las especies de flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento, con la autorización previa de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas.

Artículo 18. Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como las transformaciones agrícolas y las labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la Administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.
3. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo.
4. Se prohíben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.
5. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.

Sección tercera
Protección de la vegetación silvestre

Artículo 19. Formaciones vegetales
1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos, ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.
2. Se deberá llevar un control periódico de las especies nitrófilas propias de los campos de cultivos, para evitar su proliferación dentro del Paraje.

Artículo 20. Tala y recolección
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de estas normas, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.
2. La tala y recolección total o parcial de las especies vegetales estará sometida a lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas, plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o la fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de las mismas, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.
4. La extracción de madera o leña se podrá realizar acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se apruebó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, o a la legislación vigente en materia de aprovechamiento forestal.
5. Además del supuesto citado en el punto anterior, se podrá realizar de manera extraordinaria la extracción de madera o leña si responde a alguno de los siguientes criterios:
a) Como resultado de labores de prevención de incendios.
b) Como resultado de medidas fitosanitarias.
c) Con motivo de estudios científicos.
d) Por erradicación de especies alóctonas invasoras.
En ningún caso, podrán recogerse libremente por los visitantes.

Artículo 21. Regeneración y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objeto la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del Plan, en sus distintos estadios de desarrollo.
2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana y su Reglamento ejecutivo aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.
3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la vegetación silvestre del ámbito del Plan.
4. Queda prohibida, en el ámbito del Paraje, la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.
5. Es obligatoria la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal, siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.


Sección cuarta
Protección de la fauna

Artículo 22. Protección de la fauna silvestre
1. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa sectorial aplicable en materia de protección de la fauna.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:
Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la conselleria competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.
3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como a las épocas de mayor sensibilidad.
En particular, se prohíbe:
a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.
b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre los hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.

Artículo 23. Repoblación o suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la fauna del ámbito del Plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la Administración o autorice ésta.
2. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente desaparecidas en el Paraje, así como los eventuales reforzamientos poblacionales de especies existentes y el modo de realizarlos, deberá ser autorizada o promovida por la conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 24. Cercas y vallados
El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del plan especial cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.

Sección quinta
Protección del paisaje


Artículo 25. Impacto paisajístico
1. Se considerarán los valores paisajísticos del Paraje como un criterio determinante para la ubicación de los distintos usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual.
2. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.
3. El Ayuntamiento tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.
4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos e infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos característicos de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su singularidad en el entorno.
6. Se deberá proceder a la retirada de los restos de escombros, residuos y basuras presentes en zonas puntuales del paraje.

Artículo 26. Integración paisajística
1. El equipamiento público (bancos, mesas, papeleras, etc.), las edificaciones, infraestructuras verticales de transporte de energía eléctrica u otros elementos introducidos por el hombre en el medio natural emplearán materiales o acabados cuyas características de color, brillo y textura presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativos, visibles o inusuales.
2. En general, se procurará el empleo de materiales naturales tales como la madera y la piedra. No obstante, si se requiere otro tipo de materiales, se procurará la integración cromática de los mismos con su entorno evitando el empleo de acabados con tonalidades saturadas o muy luminosas, evitando materiales cuyos acabados causen brillos o reflectancias, propias de los acabados metálicos. En general, el oscurecimiento de las superficies y los acabados mates.
3. Los cerramientos serán sencillos y visualmente permeables.

Artículo 27. Publicidad estática
1. Se prohíbe, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre edificaciones.
2. En el paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y educativo y la gestión del ámbito territorial objeto del plan.

Sección sexta
Protección del patrimonio cultural

Artículo 28. Patrimonio cultural
1. La Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece que el patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, como bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.
2. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales y previa obtención del informe favorable de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural.
3. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la conselleria competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso, dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento correspondiente. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.


CAPÍTULO II
Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras

Sección primera
Actividades extractivas y mineras

Artículo 29. Actividades extractivas y mineras
Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.

Sección segunda
Actividades agrarias

Artículo 30. Concepto
A los efectos de este plan, se consideran agrarias las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan, ni tengan como consecuencia, la transformación de su estado o características esenciales.

Artículo 31. Tipos de cultivo e incompatibilidades
1. Se prohíben las transformaciones agrícolas dentro del ámbito del PE.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad agrícola los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a diez años o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.
3. Se prohíben las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.

Artículo 32. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias
1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.
2. Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).
Artículo 33. Productos fitosanitarios
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes. En todo caso, se prohíbe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier tipo.

Sección tercera
Actividades ganaderas

Artículo 34. Concepto y régimen general de ordenación
1. Con carácter general, se considera autorizado el pastoreo extensivo dentro del ámbito del PE. El ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que sean de aplicación.
2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Delimitación de áreas acotadas.
b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
d) En todo caso, las actividades ganaderas deberán ser compatibles con los usos didácticos y recreativos del paraje.
3. El aprovechamiento de pastos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas en proceso de regeneración.
4. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.

Artículo 35. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas
Se prohíbe en el ámbito del PE todo tipo de construcciones ganaderas. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.

Sección cuarta
Aprovechamiento forestal

Artículo 36. Terreno forestal
1. A los efectos del presente Plan, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
2. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del Plan que no tengan todavía dicha consideración.
3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la Administración Forestal y el Ayuntamiento o propietarios particulares de terrenos forestales, para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.

Artículo 37. Repoblación forestal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de estas normas, la repoblación de terrenos forestales deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

Artículo 38. Selvicultura
1. En el ámbito del Paraje se deberán aplicar técnicas selvícolas lo menos agresivas posible para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal, evitando, con carácter general, las acumulaciones innecesarias de combustible en el monte.
2. En la planificación de las intervenciones se tenderá a la formación de masas que protejan el suelo adecuadamente y a la vez tengan una estructura con discontinuidad horizontal y vertical de combustible para reducir el riesgo de incendios.
3. Las intervenciones serán dispersas, nunca continuas, y afectarán a áreas de pequeña extensión.

Artículo 39. Aprovechamientos forestales
1. Se consideran, a los efectos de este Plan, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de estas normas.
2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que sean de aplicación.
3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley, Forestal de la Comunitat Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la Administración forestal.

Artículo 40. Incendios forestales
1. En general, y en materia de incendios forestales, este Plan está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en la materia.
2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de incendios.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes.
4. Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad en todo el ámbito del paraje, así como arrojar fósforos y colillas y el uso de cartuchos de caza provistos de tacos de papel.
5. Tanto en el plan local de prevención de incendios forestales, preceptivo según el artículo 138 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, como en el Plan de Actuación Municipal Frente al Riesgo de Incendios, regulado en el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Consell, que se redacten a nivel municipal, deberá considerarse al Paraje Natural Municipal como un área de especial protección y prioridad de defensa, figura a la que se hace referencia en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana. Ambos Planes serán tramitados y aprobados según lo regulado por su legislación sectorial correspondiente.

Sección quinta
Actividad cinegética

Artículo 41. Normas generales
1. La totalidad del ámbito del Paraje Natural Municipal la Manguilla tiene la consideración de zona de seguridad, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana.
2. Los terrenos del Paraje Natural Municipal deberán formar parte de la zona de reserva del coto al que pertenecen, manteniendo esta condición en las sucesivas ordenaciones del mismo contenidas en sus correspondientes planes técnicos.
3. De forma excepcional, y siempre que se justifique suficientemente su necesidad, se permite la caza de control o gestión que pueda promover o autorizar la Administración competente en la materia para evitar daños a cultivos, bosques o al resto de especies de fauna, combatir enfermedades o epizootias, o evitar perjuicios para la salud y seguridad de las personas.
En este caso, sólo podrán emplearse armas de fuego ante la inexistencia de otra solución satisfactoria.



Sección sexta
Actividad industrial

Artículo 42. Actividad industrial
Por considerarse incompatible con los objetivos de protección de este Plan, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo en el ámbito del PE, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.


Sección séptima
Uso público del paraje natural municipal

Subsección primera
Plan de uso público del paraje natural municipal

Artículo 43. Plan de uso público del paraje natural municipal
1. Se elaborará un plan de uso público del paraje natural municipal, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje, efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.
2. El uso público del Paraje deberá ser acorde con los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial en relación con las actividades recreativas y deportivas que puedan llevarse a cabo en el ámbito del plan especial.
3. La elaboración del Plan de Uso Público conllevará la realización de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales que motivaron la declaración del paraje natural municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos. De igual forma, deberá analizarse la capacidad de carga de este espacio y la capacidad de las infraestructuras y servicios existentes en el área recreativa.
4. El citado Plan de Uso Público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como senderismo, bicicleta de montaña, etc. en el ámbito del paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán de-sarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del Paraje. Se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.
5. El Plan de Uso Público establecerá una ordenación y zonificación pormenorizada al objeto de regular las actividades de recreo concentrado y las actividades deportivas establecidas en los artículos 47 y 50 de estas normas. De igual forma, se regularán las actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones, definiendo las áreas destinas a tal fin, siendo necesario, en este caso, la obtención del informe favorable de la conselleria competente en espacios protegidos.
6. En el plan de uso público se concretará el organismo competente y el régimen de gestión de las instalaciones recreativas del Paraje.
7. En el plan de uso público se determinarán, para su posterior señalización, las vías de acceso al paraje, las zonas de aparcamiento, los caminos no transitables con vehículos, y los senderos. Incluirá también un plan de recogida y limpieza de las zonas de esparcimiento.
8. El plan de uso público del paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.
9. El plan de uso público del paraje lo aprobará el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, con el informe vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Previamente a su aprobación, se recabarán los informes que sean necesarios con el fin de garantizar la seguridad e integridad de las personas ante el riesgo de avenidas o de incendios, y se adoptaran las medidas que los órganos competentes establezcan.





Subsección segunda
Alojamiento turístico y otras actividades hosteleras
y recreativas vinculadas a construcciones

Artículo 44. Campamentos de turismo o campings
Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.

Artículo 45. Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones
1. Únicamente se autorizarán las actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones que no vayan en contra de las finalidades establecidas en la Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. Sólo se permitirán en las áreas acondicionadas al efecto.
3. Tendrán la consideración de equipamientos públicos y se explotarán directa o indirectamente por el ayuntamiento afectado, con la aplicación de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, eliminación de barreras arquitectónicas y de espectáculos públicos, seguridad e higiene.

Artículo 46. Instalaciones y adecuaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme con las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente Plan, a las siguientes determinaciones:
a) Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del Paraje.
b) Las instalaciones o edificaciones de carácter didáctico-recreativo deberán apoyarse preferentemente sobre construcciones preexistentes evitando, en la medida de lo posible, las edificaciones de nueva planta. En todo caso, la puesta en uso de la edificación deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos y la gestión de sus residuos sólidos

Subsección tercera
Actividades recreativas no vinculadas a construcciones

Artículo 47. Recreo concentrado
El recreo concentrado se define como aquél que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas y bancos.
Éste se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.

Artículo 48. Circulación motorizada en el paraje
1. Con carácter general, se prohíbe la circulación motorizada en el Paraje (a excepción de la zona de aparcamiento), salvo en los siguientes casos:
a) Vehículos autorizados por el ayuntamiento.
b) Vehículos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación.
c) Vehículos de las administraciones públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.
d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.
e) Vehículos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
2. El Ayuntamiento podrá limitar el acceso del público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales o culturales que se motiven justificadamente.

Artículo 49. Acampada libre
Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del paraje.


Artículo 50. Actividades deportivas organizadas
1. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en la zona. Estas actividades se desarrollarán siempre que no produzcan merma en los valores naturales y paisajísticos del Paraje.
2. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas fuera de los espacios habilitados para tal fin en el ámbito del Paraje requerirá la autorización previa del ayuntamiento.
3. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quad y similares.


Sección octava
Actividades de urbanización y edificación

Artículo 51. Urbanismo
El presente plan especial, a los efectos urbanísticos, califica la totalidad del paraje natural municipal como suelo no urbanizable protegido-Paraje Natural Municipal la Manguilla.

Artículo 52. Edificación
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones: las edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales, siempre y cuando no sea posible su instalación en otro tipo de suelo fuera del ámbito del paraje, y siempre que se adapten a los requisitos establecidos en el planeamiento general o se trate de instalaciones portátiles o desmontables, y debiendo contar, en todo caso, con el informe positivo de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Con carácter general, se permite en el ámbito del paraje la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, siempre y cuando el uso al que se destinen esté permitido por la normativa del presente Plan Especial y debiendo contar, en todo caso, con el informe positivo de la conselleria competente en materia de medio ambiente, para lo cual, además, se deberá respetar, en su diseño y composición, el entorno en el que se enclavan. Con el fin de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.


Sección novena
Infraestructuras

Artículo 53. Normas generales sobre las obras de infraestructuras
1. Se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, infraestructuras viarias, etc., salvo las obras de infraestructuras a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, así como aquellas destinadas al interés general.
2. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo, deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.

Artículo 54. Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana
A este respecto, se atenderá a lo establecido en el Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, que califica como zona exterior residual todo el ámbito del Paraje; esto implica que en la zona no existe recurso de viento significativo, por lo que en dicho Plan se han adoptado medidas de carácter excluyente en relación con su aprovechamiento eólico.

Sección décima
Actividades de investigación

Artículo 55. Promoción de las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del Paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento, en colaboración con la conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.
2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a sus características y requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las Administraciones Públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se suscribirán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:
a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.
b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna consideradas de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.
c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del paraje.
d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa y económica.
e) Métodos de gestión del uso público del paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. El Ayuntamiento facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del paraje.

Artículo 56. Autorizaciones
Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento o a la conselleria competente en materia de medio ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del paraje:
1. Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o los hábitats protegidos requerirán la autorización previa de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se vaya a desarrollar.
2. Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.
3. La persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora informará al Ayuntamiento al inicio de los estudios o trabajos, y una vez concluidos presentará al Ayuntamiento un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.
4. Las autorizaciones otorgadas para el anillamiento científico de aves no excluyen la necesidad de obtener por el anillador los permisos correspondientes de los particulares, en su caso.
5. Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán no obstante comunicar al Ayuntamiento la existencia del proyecto, debiendo facilitar al mismo el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del paraje.


TÍTULO III
Normas particulares

CAPÍTULO I
Concepto y aspectos generales

Artículo 57. Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PE, se ha distinguido el ámbito con las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:
a) Área Forestal.
b) Área Recreativa.
2. Las determinaciones inherentes a estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este PE.

Artículo 58. Interpretación
1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.

CAPÍTULO II
Área forestal

Artículo 59. Caracterización
1. Se trata de una zona de alto valor natural cuyos ecosistemas proporcionan cobijo a un amplio espectro de especies de interés ecológico.
2. Los objetivos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:
a) Preservar la calidad ambiental.
b) Conservación de la vegetación existente, potenciación de la misma y de su regeneración natural.
c) Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica del paraje.
d) Conservar y restaurar los hitos paisajísticos existentes.
3. Plantear estos objetivos supone, necesariamente, una limitación de las posibilidades de uso público, permitiéndose únicamente aquellos usos compatibles con los objetivos propuestos, sobre todo los de tipo científico y cultural.

Artículo 60. Localización
Comprende la mayor parte del ámbito del paraje, a excepción del área recreativa. El área forestal tiene una superficie total de 9,92 hectáreas. Este espacio queda señalado y delimitado en el correspondiente plano de ordenación del presente PE.
Artículo 61. Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.
2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
a) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados naturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y, en especial, medidas para favorecer la regeneración natural.
b) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de este espacio o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas, incluyendo actuaciones y adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables o miradores.
c) Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tanto para uso público como para la fauna.
d) Repoblación forestal, previa la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
e) Instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas. Previamente a la obtención de la licencia urbanística, requerirán el informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de estas normas, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como espárragos, moras, etc., sin perjuicio de las limitaciones específicas que la conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o fauna. En cualquier caso, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.
g) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales y, en su caso, las obras de captación de aguas destinadas a la misma. Previamente a la obtención de la licencia urbanística deberán contar con la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
h) Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados exclusivamente a la lucha contra incendios forestales, siempre y cuando hayan sido contemplados en el plan de prevención de Incendios tal y como prevé el artículo 55 de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana.

Artículo 62. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculados a la mejora y conservación de la riqueza biológica de la zona o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.
2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:
a) Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras para la explotación de los recursos mineros.
b) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo.
c) Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas previstas en el artículo anterior.
d) Soportes de publicidad exterior de cualquier tipo, así como cualquier forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional destinados a proporcionar información sobre la zona, sin que supongan deterioro del paisaje.
e) Obras o almacenes e instalaciones de nueva planta relacionadas con la explotación agrícola o ganadera. Incluyen invernaderos e infraestructuras de servicio a los mismos, así como instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales.
f) Infraestructuras de cualquier tipo, salvo las directamente vinculadas a la prevención y control de incendios forestales o destinadas al servicio de edificaciones o instalaciones permitidas, las contempladas en las normativas sectoriales, así como aquellas destinadas al interés general.
g) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural, particularmente las que impliquen la utilización de vehículos a motor.
h) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o paisaje.
i) El tránsito de vehículos motorizados, salvo para los servicios de vigilancia y mantenimiento de la zona, prevención y extinción de incendios.
j) Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad en todo el ámbito del Área Forestal, así como arrojar fósforos y colillas y el uso de cartuchos de caza provistos de tacos de papel.
k) La actividad cinegética.


CAPÍTULO III
Área recreativa

Artículo 63. Caracterización
1. Se trata de una zona que en la actualidad presenta condiciones óptimas para el desarrollo de actividades recreativas ya que posee la infraestructura necesaria para ello, cumpliendo una función social como lugar de esparcimiento y recreo.
2. Se trata una zona que por su uso actual, su particular ubicación y por sus características cumple alguna de las siguientes funciones:

a) Una función social como lugar de esparcimiento. Se trata de una zona que se ha habilitado y presenta unas condiciones óptimas para el desarrollo de actividades recreativas.
b) Una función didáctico-naturalística. Por sus características ecológico-ambientales, se propone su utilización con fines didácticos, promocionando las actividades naturalísticas y el uso público basado en los recursos naturales, fomentando el respeto hacia el medio en que se basan.
3. Dicha Área se caracteriza por su aptitud para acoger un cierto grado de ocupación y utilización, estando vinculada al espacio de valor paisajístico que le rodea y que se pretende proteger.
4. En el Área Recreativa se concentrará el uso público intensivo del Paraje Natural Municipal la Manguilla.

Artículo 64. Localización
El Área Recreativa se localiza en la entrada al espacio desde el camino de la Casa Blanca y está compuesta por: zona de parking de la que parte un sendero acondicionado que conduce a una fuente, y a continuación se bifurca a la derecha hasta las edificaciones en que se encuentran los aseos y, si se sigue recto, llega a un merendero (con mesas y bancos) y zona de juegos provista de pista de petanca y área infantil. El Área Recreativa está adaptada en su totalidad para discapacitados.
El Área Recreativa tiene una superficie total de 0,88 hectáreas.
Esta Área queda delimitada gráficamente en los correspondientes planos de ordenación del presente PE.

Artículo 65. Usos permitidos
Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
1. Los usos recreativos ligados al disfrute de la naturaleza, siempre que se ajusten a las normas generales y particulares de este PE, así como a las normativas sectoriales que sean de aplicación.
2. Con carácter general, las actividades ocio-recreativas que definen el uso específico del Área, las dotaciones, infraestructuras y servicios para el control y mantenimiento del medio.
3. Áreas de picnic.
4. Paneles informativos en los que aparezcan las normas de uso del espacio y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.
5. Paneles informativos en los que se destaquen los principales valores de la zona, de forma que se potencie el conocimiento de la misma.
6. Instalaciones de educación e interpretación ambiental.
7. Instalaciones vinculadas a la administración y gestión de los recursos ambientales del paraje.
8. Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tanto para uso público como para la fauna.
9. Elementos de mobiliario urbano como bancos, mesas y papeleras, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.

Artículo 66. Usos prohibidos
1. En general, cuantos comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios o dificulten la realización de los usos preferentes.
2. Quedan especialmente prohibidos:
a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de recursos vivos.
b) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.
c) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y lugares que se consideren necesarios para la correcta gestión del paraje. En todo caso, se atenderá a las normas que se establezcan de diseño e instalación.
d) La construcción de edificaciones de cualquier tipo, con las siguientes excepciones: edificaciones que puedan preverse como equipamientos público o destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje Natural Municipal, recogidas en el artículo 52 de la normativa general.
e) La utilización del fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc.
f) La actividad cinegética.


TÍTULO IV
Normas para la gestión del paraje natural

Artículo 67. Régimen general
1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal la Manguilla corresponde al Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento la asistencia técnica necesaria y el asesoramiento para la gestión del Paraje Natural Municipal.
3. El régimen de gestión del paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.
4. La gestión del paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del paraje de los agentes sociales y económicos implicados y de otras Administraciones Públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones autonómica y local y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente

Artículo 68. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal la Manguilla, según se establece en el artículo 6 de la parte dispositiva del Decreto de declaración del paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.


TÍTULO V
Mecanismo de financiación

Artículo 69. Régimen general
1. La financiación del paraje natural municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona.
2. El Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.
3. La conselleria competente en materia de espacios protegidos podrá participar en la financiación del paraje natural municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.


TÍTULO VI
Régimen sancionador

Artículo 70. Régimen sancionador
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

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