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DECRETO 43/2008, de 11 de abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, y el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica. [2008/4476]

(DOGV núm. 5742 de 15.04.2008) Ref. Base Datos 004318/2008

DECRETO 43/2008, de 11 de abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, y el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica. [2008/4476]
La contaminación acústica se ha convertido en uno de los problemas medioambientales más importantes en la actualidad y, en particular, en la Comunitat Valenciana, los estudios realizados indican la existencia de unos niveles de ruido por encima de los límites máximos declarados admisibles por organismos internacionales y por la Unión Europea.
El tráfico rodado de automóviles, vehículos pesados y motocicletas es la fuente de ruido predominante y más extensiva. Ello se debe al aumento que ha experimentado el parque automovilista en el curso de los últimos años y al hecho de que, en general, las ciudades por donde circulan dichos vehículos no han sido concebidas, en muchos casos, para soportarlos. Esta situación queda agravada por la concentración de la población en las grandes áreas urbanas y la insuficiente insonorización de los edificios.
Con objeto de reducir el impacto sonoro que los vehículos originan, la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, en la sección primera del capítulo V del título IV, regula el control del ruido, en particular, el producido por los vehículos a motor, estableciendo que el nivel de ruido emitido por éstos se considerará admisible siempre que no rebase los límites establecidos reglamentariamente para cada tipo, en las condiciones de evaluación que igualmente se establezcan al efecto. Asimismo, establece que los centros de inspección técnica de vehículos comprobarán el nivel de emisión sonora de los vehículos y que, a tal efecto, se habilitarán las instalaciones y dispondrán los instrumentos necesarios para llevar a cabo las comprobaciones de emisión acústica por los procedimientos que reglamentariamente se determinen. La Ley prevé igualmente que los agentes de vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la misma, cuando comprueben, con los aparatos medidores de ruido y mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los límites en las condiciones de evaluación que se establezcan a tal efecto.
Posteriormente, el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, desarrolló parcialmente la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, en particular, en lo relativo al establecimiento de los niveles máximos de emisión acústica admisibles para los vehículos a motor, y a los procedimientos de medición de los mismos en la Comunitat Valenciana. En este sentido, la Comunitat Valenciana fue pionera en incluir la comprobación sonora en las revisiones periódicas de los vehículos realizadas en las estaciones ITV. Tanto es así que la comprobación sonora se extiende a los ciclomotores.
En este ámbito, de acuerdo con el citado Decreto, desde el 19 de agosto de 2004, tras un plazo de adaptación al mismo de seis meses, las estaciones ITV de la Comunitat Valenciana están llevando a cabo la comprobación del ruido producido por los vehículos a motor, cuyo permiso de circulación radica en un municipio de la Comunitat Valenciana, y pertenezcan a las categorías siguientes: ciclomotor, motocicleta, cuadriciclo, turismo, vehículo mixto, autobús, camión y tractocamión. La experiencia adquirida con el transcurso del tiempo conlleva la necesidad de modificar y normalizar aquellos aspectos del Decreto 19/2004 que no fueron suficientemente desarrollados en su momento, entre otros, la adecuación de su ámbito de aplicación a la terminología y categorías de vehículos manejadas por las directivas europeas en la materia.
Así, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 19/2004, los vehículos incluidos en su ámbito de aplicación cuyo permiso de circulación esté domiciliado en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, quedan obligados a someterse a la comprobación de los niveles de emisión sonora periódica que se realiza en los centros ITV. Sin embargo, se ha comprobado que determinado tipo de vehículos incluidos en su ámbito de aplicación presentan dificultades para poder ser sometidos a la comprobación sonora periódica. Tal es el caso de los vehículos catalogados como históricos de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, y aquellos vehículos que para realizar una determinada actividad deben someterse a unas modificaciones específicas que imposibilitan la realización de la comprobación sonora. Por ello, se considera necesario introducir una serie de exenciones tanto para los vehículos históricos, como para aquellos vehículos que requieren someterse a modificaciones específicas que imposibilitan la realización de dicho control.
En otro orden de cosas, el Decreto 19/2004 establece que los centros de inspección técnica de vehículos (ITV) de la Comunitat Valenciana comprobarán el nivel de emisión sonora de los vehículos de acuerdo con el procedimiento establecido en su anexo I. No obstante, se permite en la norma que los centros de ITV puedan aplicar variaciones sobre el citado procedimiento siempre que se acredite ante la conselleria competente en materia de medio ambiente, por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental para el campo de ruidos y vibraciones o por un laboratorio de acústica con probada solvencia, que los resultados obtenidos con las variaciones aplicadas difieren del procedimiento reglamentado en menos de 2 dB(A). En este caso, las instalaciones deben disponer de una ficha donde se especifique la desviación en los resultados sobre el procedimiento establecido, debiéndose comprobar dicha desviación anualmente, por entidad colaboradora o laboratorio de acústica, y remitirse a la conselleria competente en materia de medio ambiente.
Sin embargo, en el Decreto 19/2004, no se especifica como debe ser calculada la mencionada desviación ni el contenido del informe de habilitación que los centros ITV deben remitir anualmente a la conselleria competente en materia de medio ambiente. Por ello, en el presente Decreto se concreta y desarrolla tanto el procedimiento de cálculo de la corrección (anexo II) como el contenido mínimo de los informes de habilitación (anexo III).
Con la aprobación del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados Reales Decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Este Real Decreto establece que los ciclomotores de más de tres años serán sometidos a la inspección técnica de vehículos con una periodicidad bienal, aunque permite, en su disposición transitoria segunda, que las Comunidades Autónomas difieran su entrada en vigor hasta tres años desde la publicación del propio Real Decreto.
En este sentido, se publicó el Decreto 64/2007, de 27 de abril, del Consell, por el que se difiere, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores y cuadriciclos ligeros, que conforme a lo previsto en el citado Real Decreto estatal, establece la primera y posteriores inspecciones periódicas a las que deben someterse estos vehículos a partir del plazo comprendido entre el 21 de septiembre de 2008 y el 21 de enero de 2009. Por motivos tantos económicos como de eficiencia se considera necesario modificar la periodicidad que en el Decreto 19/2004 está establecida para la inspección técnica de los ciclomotores con objeto de adecuarla a la fijada en la citada normativa.
De la misma manera, de conformidad con el artículo 5.6 del Decreto 19/2004, los centros de ITV deberán remitir, anualmente, a la conselleria competente en materia de medio ambiente, un informe sobre las comprobaciones sonoras realizadas. Sin embargo, no se establecen plazos para su presentación, que se concretan en la presente modificación del Decreto.
En otro orden de cosas, en el artículo 6.5 del Decreto 19/2004 se indica que en el supuesto de que la comprobación del nivel de emisión sonora tenga carácter desfavorable, la estación ITV retendrá la tarjeta técnica del vehículo y sólo entregará el informe referido en el apartado anterior con el resultado desfavorable de la comprobación, actuándose de forma análoga a lo regulado en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. Esta norma se ha visto modificada por el Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, que modifica determinados Reales Decretos anteriores con el objeto de adecuar la legislación a la realidad del parque automovilístico, así como dar respuesta a determinadas demandas de la ciudadanía, de tal manera que ya no se retiene la tarjeta ITV cuando el resultado de la inspección es desfavorable, aunque mantiene la obligatoriedad de realizar la segunda inspección en la misma estación de ITV, salvo autorización al respecto, en el plazo de dos meses. Por tanto, se debe introducir una modificación del citado artículo en la que se especifique que en este supuesto la estación ITV entregará el informe desfavorable y no retendrá la tarjeta técnica del vehículo.
También se ha considerado necesario que las funciones de seguimiento y control de las estaciones ITV que efectúa la conselleria competente en materia de industria incluya la comprobación de que las mismas disponen de los instrumentos adecuados para realizar la comprobación sonora y que el procedimiento de ensayo se ajusta al establecido en el anexo I del Decreto 19/2004.
Finalmente, se ha introducido una disposición final primera que modifica el apartado 5 del artículo 4 del Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, para dotarle de una redacción más coherente y eliminar algunas incoherencias que existían en su contenido, en cuanto a la distribución de competencias en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
Con este objeto, a propuesta conjunta de los consellers de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, y de Industria, Comercio e Innovación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 11 de abril de 2008,
DECRETO
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto tiene por objeto modificar el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, así como el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica.
Artículo 2. Modificación del artículo 2 del Decreto 19/2004
Se modifica el artículo 2 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Quedan sometidos al presente Decreto todos los vehículos incluidos en las siguientes categorías, de conformidad con la normativa europea vigente o sus posteriores modificaciones: L: vehículos automóviles de menos de 4 ruedas; M: vehículos a motor de al menos 4 ruedas y destinados al transporte de personas; y N: vehículos a motor de al menos 4 ruedas y destinados al transporte de mercancías.
2. Los niveles máximos de emisión sonora definidos en este decreto serán de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y obligarán a todos los usuarios de las vías y terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y a todos aquellos usuarios de vehículos que, utilizados en lugares distintos a los anteriores, puedan implicar molestias a las personas o al medio ambiente.
3. Los vehículos que estén catalogados como históricos de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, o norma que lo sustituya, quedan eximidos de cumplir los niveles máximos de emisión y de la obligación de someterse a la comprobación sonora periódica establecida en el presente Decreto, siempre y cuando en la inspección técnica del vehículo se dictamine que se encuentra en perfecto estado de mantenimiento.
Igualmente, quedan eximidos de cumplir los niveles máximos de emisión y de la obligación de someterse a la comprobación sonora periódica aquellos vehículos que para realizar una determinada actividad deban someterse a unas modificaciones específicas que imposibiliten la realización de la referida comprobación sonora».
Artículo 3. Modificación del artículo 5 del Decreto 19/2004
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 5 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que quedará redactado en los siguientes términos:
«4. Todos los centros de inspección técnica de vehículos (ITV) donde se realicen comprobaciones del nivel sonoro de los vehículos, con procedimientos diferentes del establecido en al anexo I del presente Decreto, deberán disponer de una ficha-informe donde se especifique la desviación en los resultados sobre el procedimiento establecido, debiéndose comprobar dicha desviación anualmente, por entidad colaboradora o laboratorio de acústica, y remitir anualmente a la conselleria competente en materia de medio ambiente los resultados de la comprobación.
El cálculo de dichas desviaciones se deberá realizar siguiendo el procedimiento fijado en el anexo II del presente Decreto, basado en el procedimiento de calificación del entorno de ensayo establecido en la norma UNE-EN ISO 3744.
En este caso los centros de ITV deberán remitir, anualmente, a la conselleria competente en materia de medio ambiente un informe en el que se incluyan las correspondientes correcciones para las distintas condiciones habituales de funcionamiento. En el anexo III del presente Decreto se establece el contenido mínimo de dicho informe.
La conselleria competente en materia de medio ambiente, con objeto de comprobar las correcciones contenidas en los citados informes, en cualquier momento, podrá realizar visitas de inspección».
2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 5 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que quedará redactado en los siguientes términos:
«5. De acuerdo con el apartado anterior, todos los centros de inspección técnica de vehículos (ITV) donde se realicen comprobaciones del nivel sonoro de los vehículos deben comprobar anualmente, por entidad colaboradora o laboratorio de acústica, el factor de corrección que le corresponda para cada box, y remitir los resultados a la conselleria competente en materia de medio ambiente.
Los centros ITV deberán notificar a la conselleria competente en materia de medio ambiente el día y hora en que se llevará a cabo dicha comprobación, al menos con quince días de antelación».
3. El apartado 5 del artículo 5 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, pasará a ser el apartado 6 con la siguiente redacción:
«6. Los centros de ITV deberán remitir, anualmente, antes del 31 de enero del año siguiente, a la conselleria competente en materia de medio ambiente un informe en el que se incluya el número de vehículos sometidos a la comprobación de emisión sonora, el porcentaje de vehículos que superan los límites establecidos en el artículo 4 del Decreto 19/2004 hasta en 6 dB(A) y en más de 6 dB(A), así como el número de veces que dichos vehículos deben someterse a la comprobación sonora hasta que cumplen con los límites establecidos. Los datos contenidos en el informe se tratarán estadísticamente en función de las categorías de los vehículos contempladas en el artículo 2 del Decreto 19/2004».
Artículo 4. Modificación del artículo 6 del Decreto 19/2004
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que quedará redactado en los siguientes términos:
«2. Las comprobaciones de emisión sonora se efectuarán con una periodicidad igual a la fijada para la inspección técnica de vehículos y se deberá realizar en los mismos plazos. Los ciclomotores, hasta la entrada en vigor de la obligación de pasar la primera inspección periódica, deberán someterse a la comprobación de sus emisiones sonoras en las estaciones ITV cada dos años a partir de su puesta en circulación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de este decreto».
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que quedará redactado en los siguientes términos:
«4. El resultado de la comprobación sonora será anotado en el informe de inspección técnica, el cual irá firmado por el director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado. El titular del vehículo o, en su caso, su conductor está obligado a adjuntar el citado informe a la documentación técnica del vehículo, quedando prohibido circular sin este documento. La emisión del citado informe para cada vehículo se llevará a cabo por la estación ITV».
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 6 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que quedará redactado en los siguientes términos:
«5. En el supuesto de que la comprobación del nivel de emisión sonora tenga carácter desfavorable, la estación ITV entregará el informe referido en el apartado anterior con el resultado desfavorable de la comprobación. En tal caso, el interesado dispondrá del plazo máximo de dos meses para volver a presentar el vehículo a comprobación en la misma estación de ITV, salvo autorización expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se realizó la inspección, y se procederá de la siguiente forma:
a) Si la comprobación hubiera dado como resultado que se superaba el valor límite establecido en el artículo 4 de este decreto hasta en 6 dB(A), deberán realizarse las actuaciones pertinentes sobre el vehículo para que retorne a los valores admisibles de emisión sonora, y volver a presentar el vehículo a comprobación en el citado plazo máximo de dos meses.
b) Si la comprobación hubiera dado como resultado que se superaba el valor límite establecido en el citado artículo en más de 6 dB(A), además de lo establecido en el apartado anterior, la estación ITV comunicará de inmediato esta circunstancia a la Jefatura Provincial de Tráfico, así como al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo a los efectos de las posibles sanciones por los agentes de la autoridad en caso de circulación del vehículo más allá de lo estrictamente necesario para efectuar las operaciones de reparación del vehículo y comprobación de la subsanación de deficiencias por la estación ITV, dentro del mencionado plazo de dos meses».
4. Se modifica el apartado 6 del artículo 6 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que quedará redactado en los siguientes términos:
«6. En el supuesto de que transcurrido el plazo de dos meses para efectuar nueva comprobación, no se hubiese efectuado ésta, la estación ITV comunicará en el plazo máximo de diez días hábiles dicha circunstancia a la Jefatura Provincial de Tráfico para su conocimiento, así como al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, a los efectos de que éste califique la infracción conforme al artículo 55 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, y, en su caso, acuerde la iniciación de procedimiento sancionador.
En cuanto al régimen de prescripción de las infracciones y sanciones, se estará al régimen previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora».
Artículo 5. Adición del artículo 9 al Decreto 19/2004
Se añade un nuevo artículo 9 en el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Seguimiento y control de las estaciones ITV
1. El seguimiento y control de las estaciones ITV se llevará a cabo en los términos y por el órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 157/2002, de 17 de septiembre, del Consell, sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunitat Valenciana, e incluirá la comprobación de que las estaciones disponen de los instrumentos adecuados para realizar la comprobación sonora y que el procedimiento de ensayo se ajusta al establecido en el presente Decreto. En este sentido, la conselleria competente en materia de industria, a través del procedimiento que resulte procedente, podrá exigir a las estaciones ITV las contraprestaciones necesarias para sufragar las actuaciones previstas en este apartado.
2. La información que deben remitir las estaciones ITV al órgano competente para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado anterior, deberá contener los datos relativos a la comprobación sonora de vehículos».
Artículo 6. Adición del artículo 10 al Decreto 19/2004
Se añade un nuevo artículo 10 en el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias
Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.
Los vehículos destinados a servicio de urgencias disponen hasta el 24 de octubre de 2008 para instalar el mecanismo a que se refiere el apartado anterior».
Artículo 7. Modificación de la disposición transitoria segunda del Decreto 19/2004
Se modifica la disposición transitoria segunda del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que queda redactada en los siguientes términos:
«La primera comprobación de nivel sonoro de los ciclomotores, a partir del plazo comprendido entre 21 de septiembre de 2008 y el 21 de enero de 2009, se realizará al tercer año de su puesta en circulación y las posteriores se integrarán dentro de las inspecciones técnicas periódicas cada dos años, de conformidad con lo establecido en el Decreto 64/2007, de 27 de abril, del Consell, por el que se difiere, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores y cuadriciclos ligeros. Mientras tanto, ajustarán su periodicidad a lo dispuesto en el artículo 6.2 de este decreto».
Artículo 8. Modificación de la disposición transitoria tercera del Decreto 19/2004
Se modifica la disposición transitoria tercera del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que quedan redactada en los siguientes términos:
«1. En el caso de que la ficha de homologación, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel sonoro para el ensayo a vehículo parado contemplado en el anexo I, los valores límite del nivel de emisión sonora en tanto no se extinga la vida útil del correspondiente vehículo serán los siguientes:
a) Si se trata de ciclomotores, el valor límite será de 91 dB(A),
b) Para el resto de vehículos, la inspección técnica deberá dictaminar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento. En estas condiciones, determinará el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado siguiendo el procedimiento desarrollado en el mencionado anexo I o, en su caso, el procedimiento previsto en el artículo 5 del presente Decreto. A partir de este momento, y en sucesivas inspecciones, el valor límite de emisión del vehículo será el obtenido al sumar 4 dB(A) al nivel de emisión sonora fijado en la primera revisión, independientemente de que en la estación ITV, donde se someta a posteriores comprobaciones, disponga en ese momento de los niveles de emisión a vehículo parado para ese vehículo concreto.
2. La forma de proceder prevista en la letra b) del apartado anterior se aplicará igualmente a los vehículos híbridos y, en general, a aquellos vehículos que, por sus características técnicas o tecnológicas, y aún disponiendo de ficha de homologación que indique el nivel sonoro para el ensayo a vehículo parado, no se les pueda aplicar el procedimiento previsto para su evaluación establecido en el anexo I de este decreto».
Artículo 9. Modificación de la disposición final primera del Decreto 19/2004
Se modifica la disposición final primera del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que queda redactada en los siguientes términos:
«Se faculta a los consellers competentes en materia de medio ambiente e industria, en el ámbito de sus competencias, para desarrollar, mediante Orden, el contenido del presente Decreto y modificar el contenido de los anexos del mismo.
En particular, se faculta al conseller competente en materia de industria, en el ámbito de sus competencias, para eximir, mediante Resolución, a un determinado vehículo de ser sometido a la comprobación sonora periódica en los términos previstos en este decreto, debido a sus características particulares o a la imposibilidad de su realización, siempre y cuando tal exención quede justificada técnicamente».
Artículo 10. Modificación de los anexos del Decreto 19/2004
1. Se suprimen los anexos II y III del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, donde se establecía el modelo de la ficha-informe que debían emitir las estaciones ITV. El modelo de informe que deben emitir las estaciones ITV se ajustará a lo que establezca la conselleria competente en materia de industria.
2. Se introduce un nuevo anexo II en el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO II: Procedimiento de calificación del entorno de ensayo
Los procedimientos de calificación del entorno de ensayo podrán efectuarse por el método de reverberación o por el método de las dos superficies. El primero es el indicado exclusivamente cuando la zona de ensayo esté habitualmente cerrada, mientras que el segundo es válido para cualquier condición en las inspecciones sonoras. En ambos casos deberá utilizarse la expresión siguiente, para determinar el factor de corrección por entorno:

Donde:
S es la superficie de medida.
A es el área de absorción equivalente, en metros cuadrados.
A. Método del tiempo de reverberación.
En el método del tiempo de reverberación deberán seguirse las indicaciones de la norma ISO 354 para determinar el área de absorción equivalente, mediante la ecuación de Sabine. Para temperatura entre 15 º C y 30 º C:

Donde
V: es el volumen de la cámara de ensayo, en metros cúbicos.
T: es el tiempo de reverberación, en segundos, para ponderación A o bandas de frecuencia.
B. Método de las dos superficies
El método de las dos superficies deberá utilizarse solamente en recintos cuya anchura y longitud sean menores que tres veces la altura del techo. Se recomienda como superficies de referencia dos semiesferas concéntricas que rodeen la fuente de ruido, que deberá ser omnidireccional e isótropa. El ruido emitido en este ensayo deberá ser ruido rosa. Esta fuente deberá estar situada en la zona donde se encuentre el tubo de escape de gases de los vehículos a ensayar, a 50 cm. del suelo, siendo el centro de las dos semiesferas.
Deberán efectuarse, como mínimo, mediciones del nivel sonoro emitido por la fuente sonora en los dos ejes, longitudinal y transversal del recinto, trazados desde la fuente sonora, y en direcciones opuestas desde la fuente de ruido, y en dos puntos en cada dirección siempre que el cociente S2/S no sea menor de 2 y preferentemente debería ser mayor de 4.
En cada uno de los puntos de medición (8 como mínimo) deberán efectuarse, al menos, tres mediciones del nivel sonoro de 10 s. como mínimo de duración».
3. Se introduce un nuevo anexo III en el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO III: Contenido de los informes de habilitación de las ITV
El contenido mínimo de los informes de habilitación debe ser:
1. Objeto del informe
Se ha de especificar la localización de la estación de ITV que ha solicitado realizar los ensayos de habilitación, así como la fecha de realización de dichos ensayos y el laboratorio o entidad colaboradora que lo ha realizado, así como los técnicos que han intervenido en los ensayos.
2. Descripción y localización de las instalaciones
Deberá especificarse si el ensayo se va a efectuar de acuerdo con el anexo I del Decreto 19/2004 sobre procedimiento y condiciones de evaluación del nivel sonoro de vehículos, o bien si aplica alguna variación sobre el citado procedimiento. En el primer caso, deberán acreditarse las condiciones ambientales de la zona, mientras que en el segundo el número de boxes de la estación donde se va a efectuar dichas inspecciones, así como sus dimensiones y las condiciones normales de realización del ensayo, especificando, en especial, la situación de las puertas de acceso y salida.
3. Metodología utilizada en el ensayo
Deberá especificarse el procedimiento utilizado en el proceso de habilitación y la norma que se ha utilizado en función del procedimiento de habilitación a efectuar.
4. Resultados obtenidos
Los resultados obtenidos de las mediciones efectuadas en cada uno de los ensayos deberán incluirse en el informe en su totalidad, especificando claramente el índice utilizado, la red de ponderación, así como, si se ha utilizado análisis espectral, todos los valores en cada una de las bandas.
5. Análisis
En este punto deberá especificarse el procedimiento de cálculo que se ha utilizado para determinar la idoneidad de la habilitación debidamente justificada.
6. Conclusiones
En las conclusiones del informe de habilitación deberán especificarse, por una parte, el nivel de ruido ambiental en la zona de ensayo, caso de seguir las indicaciones del anexo I del Decreto 19/2004 sobre procedimiento y condiciones de evaluación del nivel sonoro de vehículos, o bien, si aplica alguna variación sobre el citado procedimiento, el nivel sonoro en el box estando la estación en funcionamiento, así como el nivel sonoro mínimo de los vehículos que pueden pasar dicha inspección en esas condiciones. Por otra parte, y en el supuesto de aplicar variaciones sobre el procedimiento citado, deberá especificarse el factor de corrección por entorno para cada una de las condiciones de ensayo en cuanto a las puertas de acceso y salida.
7. Instrumentación utilizada
Deberá indicarse toda la instrumentación utilizada en los ensayos, así como adjuntar fotocopia de los certificados de verificación periódica anual de los sonómetros y calibrador emitidos por la entidad reconocida».
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell
Se modifica el apartado 5 del artículo 4 del Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en relación con su disposición adicional primera, se establece la siguiente distribución de competencias en el ámbito de la Comunitat Valenciana:
a) Corresponde a los Ayuntamientos de más de 100.000 habitantes:
- La elaboración, revisión y aprobación de los mapas de ruido estratégicos y la correspondiente información al público, en los términos y plazos establecidos en la normativa básica estatal, así como su remisión al órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, en los términos indicados en el artículo 5.4 del presente Decreto.
- Cuando le corresponda, la elaboración de la restante información a que se refiere el artículo 14.1 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, así como su remisión al órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, en los términos indicados en el artículo 5.4 del presente Decreto.
- La delimitación del área o áreas acústicas integradas en tales mapas
- La elaboración del plan de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a cada mapa estratégico de ruido, así como su aprobación y revisión en los términos y plazos establecidos en la normativa básica estatal, previo informe del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente. Igualmente, les corresponderá la correspondiente información al público, así como su remisión, tras su aprobación, al órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, en los términos indicados en el artículo 5.4 del presente Decreto.
- La ejecución de las medidas previstas en el plan.
b) En relación con las infraestructuras viarias y ferroviarias cuya competencia sea local o autonómica, corresponde al órgano de la corporación local correspondiente, o al autonómico con competencias en materia de ordenación de las infraestructuras consideradas grandes ejes viarios y grandes ejes ferroviarios:
- La elaboración, revisión y aprobación de los mapas estratégicos de ruido y la correspondiente información al público, en los términos y plazos establecidos en la normativa básica estatal, así como su remisión al órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, en los términos indicados en el artículo 5.4 del presente Decreto.
- Cuando le corresponda, la elaboración de la restante información a que se refiere el artículo 14.1 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, así como su remisión al órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, en los términos indicados en el artículo 5.4 del presente Decreto.
- La delimitación de las zonas de servidumbre acústica y las limitaciones derivadas de dicha servidumbre, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del presente Decreto.
- La delimitación del área o áreas acústicas integradas en tales mapas.
- La elaboración del plan de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a cada mapa estratégico de ruido, así como su aprobación y revisión en los términos y plazos establecidos en la normativa básica estatal, previo informe del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente. Igualmente, les corresponderá la correspondiente información al público, así como su remisión, tras su aprobación, al órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, en los términos indicados en el artículo 5.4 del presente Decreto.
- La ejecución de las medidas previstas en el plan.
c) Corresponde al órgano autonómico competente en materia de medio ambiente:
- La emisión de informe previo a la aprobación de los planes de acción por parte del órgano competente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores. Este informe será emitido en el plazo de un mes.
- La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica.
- La recopilación de la información a que se refiere el artículo 5.4 del presente Decreto, en los términos indicados en el mismo, y su remisión al Ministerio competente en materia de medio ambiente, en los plazos establecidos en el artículo 14.1 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental».
Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 11 de abril de 2008
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
La consellera de Industria, Comercio e Innovación,
BELÉN JUSTE PICÓN
El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,
JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN

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