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DECRETO 75/2015, de 15 de mayo, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana. [2015/4640]

(DOGV núm. 7529 de 20.05.2015) Ref. Base Datos 004536/2015

DECRETO 75/2015, de 15 de mayo, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana. [2015/4640]
ÍNDICE

Preámbulo
Capítulo I. Ámbito de aplicación
Artículo 1. Establecimientos sujetos a esta reglamentación
Capítulo II. Clasificación: grupos, modalidades y categorías
Artículo 2. Clasificación
Artículo 3. Definiciones
Capítulo III. Bases de la clasificación
Sección primera. Requisitos técnicos generales
Artículo 4. Requisitos que deben cumplir los establecimientos
Artículo 5. Distintivos
Artículo 6. Requisitos generales de seguridad, diseño y calidad en edificios de alojamiento
Artículo 7. Numeración de las habitaciones
Artículo 8. Definición y características de los servicios generales
Artículo 9. Precios y reservas
Artículo 10. Cumplimiento general de normativa
Sección segunda. Requisitos específicos para la clasificación en grupos, modalidades y categorías
Artículo 11. Sistema de clasificación en grupos
Artículo 12. Normas para la clasificación en categorías
Artículo 13. Autoevaluación
Artículo 14. Actualización de criterios
Capítulo IV. Declaración responsable de inicio de actividad. Procedimiento de inscripción
Artículo 15. Declaración responsable de inicio de actividad
Artículo 16. Documentación preceptiva y contenido de la declaración responsable
Artículo 17. Inscripción del establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana
Artículo 18. Clasificación y reclasificación
Artículo 19. Periodo de funcionamiento y baja del establecimiento
Artículo 20. Modificaciones
Artículo 21. Normas de régimen interior
Capítulo V. Régimen sancionador
Artículo 22. Infracciones.
Disposición adicional primera. Modificación del artículo 10 del Reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell.
Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 2 del Decreto 184/2014, de 31 de octubre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional tercera. Incidencia económica en la dotación de gasto
Disposición transitoria única. Plazo de adaptación
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Anexo I. Sistema de clasificación de categoría de hoteles y hoteles-apartamentos
I. Edificio/ Áreas comunes
II. Habitaciones: mobiliario/equipamiento. Hoteles. Apartamentos
III. Servicios
IV. Ocio
V. Oferta
VI. Servicio de reuniones y eventos
Anexo II. Requisitos específicos mínimos para hostales
Anexo III. Requisitos específicos mínimos para pensiones
Anexo IV. Requisitos específicos mínimos para albergues de ciudad o albergues urbanos
a) Habitaciones
b) Servicios higiénico-sanitarios
c) Servicios comunes
Anexo V. Declaración responsable referente a la actividad de los establecimientos hoteleros


PREÁMBULO

La Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, define las empresas de alojamiento turístico como «aquellas que, desde un establecimiento abierto al público se dedican, de manera profesional, habitual y mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario». Además dicha norma prevé que la actividad de alojamiento se realice, entre otras, bajo la modalidad de «establecimientos hoteleros», dejando la determinación de los requisitos que los establecimientos deben cumplir para clasificarse en dicha figura a un posterior desarrollo reglamentario.
El reglamento regulador de los establecimientos hoteleros fue aprobado por Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell, si bien ha sufrido modificaciones posteriores. Entre ellas, significativa ha sido la operada por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre, del Consell, que modificó la totalidad de los decretos reguladores del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, introduciendo los principios generales de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, reforzando los derechos y garantías de los consumidores, estableciendo con carácter general el régimen de declaración responsable para el establecimiento e inicio de la actividad, y agilizando y simplificando trámites administrativos hasta entonces consolidados.
Todo ello en virtud de la competencia exclusiva que en materia de turismo otorga el artículo 49.1.12ª del Estatut d’Autonomia a la Generalitat.
La actual regulación del sector de alojamiento hotelero –Decreto 153/1993, citado– establece una clasificación de los establecimientos hoteleros a partir de la prestación de unos servicios y del cumplimiento de unos requisitos de carácter obligatorio conforme a la clasificación a la que se pretenda optar, sin atender a la ubicación del establecimiento, tipo de cliente, demanda, especialidad o mercado al que el titular quiera dirigirse.
Es ampliamente aceptado que en los veinte años transcurridos desde que se aprobó la vigente regulación hotelera se han vivido profundas transformaciones en el turismo, que no pueden pasar desapercibidas a los establecimientos de alojamiento que persiguen su particular competitividad y, en suma, la del sector turístico valenciano.
La primera transformación ha sido el crecimiento y la cualificación de la propia planta hotelera. En las últimas dos décadas la Comunitat no solo ha duplicado prácticamente el número de plazas ofertadas, sino que este incremento lo ha acompañado de una mejora cualitativa de los establecimientos. Se ha registrado un importante desplazamiento hacia establecimientos de mayor clasificación administrativa y la calidad ha ido incorporándose a la propuesta turística valenciana que, hoy, es parte intrínseca del modelo productivo de la Comunitat en su conjunto. Pero no acaban ahí las transformaciones. No se puede olvidar la inmersión en la era digital que atraviesa nuestra sociedad, donde el uso intensivo de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones han modificado sustancialmente el mapa competitivo del turismo, pues la web y las redes sociales ejercen en la actualidad un papel capaz de modificar gran parte de las iniciativas que antaño eran exclusivamente cautivas del marketing turístico. Ni se pueden olvidar la situación socio-económica que arrancó en el año 2008 y las características del cliente de hoy, caracterizado por su madurez y por sus amplias y múltiples expectativas de consumo, lo que requiere una constante readaptación de la planta alojativa a las exigencias de un mercado cambiante, donde los destinos emergentes con sus plantas hoteleras de última generación se abren paso y ejercen una feroz competencia a los destinos tradicionales como es el caso de la Comunitat Valenciana.
Por último, en estos años se ha ido afianzando la concienciación mundial con la sostenibilidad que ha pasado, de ser un objetivo turístico, a contemplarse como una condición sine qua non de los destinos que optan a posicionarse turísticamente, habiéndose convertido en un factor de competitividad incuestionable en los destinos susceptibles de captar a los clientes de mayor nivel de gasto turístico.
Todo ello reclama una reordenación de la planta hotelera en el escenario internacional que se adapte a las nuevas condiciones que emanan desde la globalidad que preside la competencia turística a escala mundial. Es en ese ámbito donde nace la propuesta de Hotelstars Union por impulsar una clasificación de los establecimientos hoteleros capaz de ser sensible a las nuevas pautas del turismo, donde aspectos no siempre tangibles conjugados con tecnologías, localizaciones, servicios específicos y un conjunto amplio de características despuntan en la hotelería más competitiva. Al mismo tiempo pretende zanjar cierta dispersión en la clasificación hotelera europea, que obedece a diferencias culturales y geográficas que explicarían los distintos criterios y metodologías divergentes empleados en las vigentes clasificaciones hoteleras, habida cuenta que en unos países tales ordenaciones son a veces obligatorias y otras voluntarias, lo que dificulta que un turista pueda obtener información comparable sobre su compra de alojamiento hotelero y decidir así mejor su opción.
Nace así la propuesta internacional de conseguir una clasificación hotelera conforme a unos criterios homogéneos entre países, que garantice la protección de los derechos e intereses de los consumidores y al mismo tiempo proporcione información equiparable, contrastable y enriquecedora entre destinos y clientes, dando un paso importante hacia la armonización de los diferentes sistemas de clasificación del alojamiento y acercándose así a la instauración de un sistema de clasificación europeo.
En España fue el Pleno del Consejo Español de Turismo el que en 2010 impulsó esta iniciativa, asumiendo la existencia de una conciencia colectiva por lograr un consenso que acercase las legislaciones autonómicas en esta materia, en base a la armonización normativa que inicia la Directiva de Servicios (Directiva 123/2006/CE) y que completa la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LEGUM).
De acuerdo con todo ello, la Comunitat Valenciana, en sintonía con las principales asociaciones y patronales del sector turístico español y valenciano, ha venido trabajando en una clasificación hotelera inspirada en la propuesta de Hotelstars Union, que se hace eco de las exigencias profesionales y de las peculiaridades regionales y locales, de tal manera que con esta novedosa catalogación hotelera se pretende conseguir una mayor sensibilidad hacia los esfuerzos de los hoteleros por mejorar sus instalaciones, al tiempo que se sitúan en una órbita internacional de identificación de servicios y atractivos en sus establecimientos.
Se establece así un nuevo sistema de clasificación para los establecimientos hoteleros basado en la dotación obligatoria de unos requisitos y servicios y la disponibilidad de otros a elección del titular del establecimiento, que posibiliten atender de manera competitiva la demanda de clientes y de los mercados a los que dirija su oferta.
El decreto consta de veintidós artículos agrupados en cinco capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria, dos finales y cinco anexos.
El capítulo I, «Ámbito de aplicación», determina qué establecimientos quedan sujetos a lo en él regulado y cuáles se consideran excluidos.
El capítulo II establece los grupos, modalidades y categorías en que se pueden clasificar los establecimientos hoteleros y sus definiciones, introduciendo como novedades la posibilidad de que en hoteles de tres, cuatro y cinco estrellas puedan constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines siempre que estén sometidos al principio de unidad de explotación y de uso turístico exclusivo; la unificación de los hostales en una única categoría; la posibilidad de que los establecimientos clasificados como pensión se denominen «Bed and Breakfast» si ofrecen el servicio de desayuno; y la consideración de los llamados «Albergues de ciudad» o «Albergues urbanos» como establecimientos hoteleros.
El capítulo III, en dos secciones, regula los requisitos técnicos generales y específicos que deben cumplir los establecimientos que pretendan clasificarse como «hoteleros», estableciendo un nuevo sistema de autoevaluación mediante la cumplimentación de un cuestionario que contiene 226 criterios que otorgan puntos, cuya suma determina la categoría que corresponde al establecimiento.
El capítulo IV se dedica a regular el procedimiento de inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas, encuadrándose en el proceso de simplificación administrativa que se viene desarrollando con los Planes de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas de la Generalitat que tan importantes efectos positivos están teniendo para los ciudadanos, las empresas y la administración pública autonómica.
Por último el capítulo V regula el régimen sancionador remitiendo a la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana.

En virtud de lo anterior, oídos los sectores y administraciones públicas afectadas, a propuesta del conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo, conforme con el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell en la reunión del día 15 de mayo de 2015


DECRETO

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación

Artículo 1. Establecimientos sujetos a esta reglamentación
Quedan sujetos al presente decreto las empresas y establecimientos que, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, se dediquen a prestar de forma profesional y habitual alojamiento mediante precio, de acuerdo con las especificaciones que se determinan en esta norma y disposiciones de desarrollo, tengan o no otros servicios de carácter complementario, y que se denominarán establecimientos hoteleros.
Quedan excluidos de la presente reglamentación todos aquellos establecimientos residenciales que presten sus servicios de forma exclusiva a colectividades concretas, como residencias para estudiantes, residencias para personas mayores, instalaciones juveniles, actividades medioambientales y similares. No se permite la simultaneidad de estos usos residenciales con el uso de alojamiento turístico, excepto en el caso de periodos de funcionamiento distintos.

CAPÍTULO II
Clasificación: grupos, modalidades y categorías

Artículo 2. Clasificación
1. Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías:
1.1. Grupo primero: hoteles. Modalidades: hotel y hotel-apartamento. Categorías: cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
1.2. Grupo segundo: hostales.
1.3. Grupo tercero: pensiones.
1.4. Grupo cuarto: albergues de ciudad o albergues urbanos.
2. Los establecimientos del grupo primero obtendrán la clasificación en alguna de las categorías establecidas en el apartado uno mediante el procedimiento de autoevaluación descrito en los artículos 12 y 13. La persona titular podrá elegir la categoría del establecimiento de entre aquellas para las que, conforme a la autoevaluación, haya obtenido la puntuación mínima necesaria y reúna la totalidad de los requisitos establecidos como obligatorios.
3. Podrán hacer uso del calificativo «superior», los establecimientos de tres y cuatro estrellas que, reuniendo la totalidad de requisitos obligatorios fijados para dichas categorías, obtengan la puntuación mínima exigida para la categoría inmediata superior.
Aquellos establecimientos de cinco estrellas que obtengan la puntuación mínima prevista para «gran lujo» en el artículo 12, podrán ostentar este calificativo.
4. Cuando las instalaciones y servicios del grupo I no se agrupen en un solo edificio, sino que existan varios edificios que constituyan un único complejo de alojamiento, deberán cumplir los requisitos para clasificarse en una única categoría y encontrarse en un recinto, terreno o parcela debidamente delimitada y vallada en todo su perímetro. De existir en el complejo edificaciones que cuenten con instalaciones o servicios de distinta categoría, la totalidad del complejo se clasificará en la menor de ellas.
5. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8bis de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, los establecimientos hoteleros del grupo primero y modalidad hotel, clasificados en las categorías de tres, cuatro y cinco estrellas, podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos al principio de unidad de explotación y de uso turístico exclusivo.

Artículo 3. Definiciones
1. Hoteles. Se entiende por hoteles aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos y criterios que establece la presente reglamentación.
2. Hoteles-apartamento. Son hoteles-apartamento aquellos establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hoteles, y cuentan además con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento o apartamento. En estos establecimientos podrán existir unidades de alojamiento propias de los hoteles.
3. Hostales. Son hostales aquellos establecimientos hoteleros que, reuniendo los requisitos que establece la presente reglamentación, ofrecen alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, pero no disponen de entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
4. Pensiones. Son pensiones aquellos establecimientos que, dedicándose al tráfico turístico, no reúnan los requisitos mínimos o criterios necesarios para encuadrarse en alguno de los grupos anteriores, siempre y cuando cumplan los requisitos de la presente reglamentación. Las pensiones que ofrezcan servicio de desayuno podrán denominarse bed and breakfast.
5. Albergues de ciudad o albergues urbanos. Son albergues de ciudad o albergues urbanos aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento turístico en habitaciones colectivas, cuentan con instalaciones de uso colectivo y ocupan la totalidad o parte independizada de un edificio, con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo.
Todos los establecimientos, incluidos los ubicados en viviendas particulares, deberán acreditar la compatibilidad del uso turístico de acuerdo a la normativa urbanística y de calidad ambiental, así como cumplir las prescripciones de este decreto.

CAPÍTULO III
Bases de la clasificación

Sección primera
Requisitos técnicos generales

Artículo 4. Requisitos que deben cumplir los establecimientos
La clasificación de los establecimientos hoteleros se obtendrá conforme a dos tipos de requisitos: generales y específicos.
Todos los establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo, modalidad y categoría, salvo que expresamente se limite a alguno de ellos, deben cumplir los requisitos generales establecidos en esta sección.
Los requisitos específicos que debe cumplir cada establecimiento se establecen en los anexos I, II, III y IV en función del grupo, modalidad y categoría en que se clasifiquen.

Artículo 5. Distintivos
En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición de una placa normalizada junto a la entrada principal, cuyas características se determinarán mediante orden del órgano administrativo que ostente las competencias en materia de turismo.
En todo caso, en dicha placa figurará el distintivo correspondiente al grupo, modalidad y categoría del establecimiento.

Artículo 6. Requisitos generales de seguridad, diseño y calidad en edificios de alojamiento
Con carácter general, los establecimientos deberán cumplir las condiciones establecidas por la normativa vigente para uso residencial público, relativas a seguridad en caso de incendio, seguridad de utilización y accesibilidad, protección contra el ruido, salubridad y ahorro energético, así como las establecidas en la normativa técnico-sanitaria.
Para los establecimientos del grupo primero, en función de la modalidad y categoría, podrán establecerse en los requisitos específicos condiciones más exigentes que las establecidas por la normativa básica.
En los espacios y salas comunes deberá asegurarse la calidad de aire interior establecida en la normativa de instalaciones térmicas en los edificios.
En todos los espacios de uso público del establecimiento así como en habitaciones y cuartos de baño se asegurarán las condiciones de confort térmico establecidas en la citada normativa de instalaciones térmicas.
Los cuartos de baño y cocinas (en su caso) dispondrán de suministro de agua potable caliente y fría con las condiciones establecidas en la normativa de salubridad y calidad de agua de consumo humano.
La iluminación media en habitaciones y cuartos de baño seguirá las recomendaciones en materia energética publicadas por organismos autonómicos o estatales.
Los servicios higiénicos generales y cuartos de baño de habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o, en su caso, dispondrán de dispositivos de renovación de aire que aseguren como mínimo las condiciones de ventilación establecidas en la normativa para cuartos de baño de viviendas.
Las habitaciones cumplirán como mínimo las mismas condiciones de iluminación natural y ventilación establecidas para las viviendas en la normativa de habitabilidad.
Las zonas destinadas exclusivamente a personal dispondrán de las dotaciones y condiciones ambientales que establece la normativa en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Los establecimientos de más de 30 habitaciones, que conforme a la normativa vigente no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por técnico competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección y suscrito por el responsable de la actividad. Una copia del mismo deberá permanecer en el establecimiento.
Todos los establecimientos dispondrán de un plano en cada planta del establecimiento en el que figure la situación de las escaleras, pasillos, salidas, itinerarios de evacuación y la situación de los medios de transmisión y dispositivos de extinción. Estos planos deberán estar situados en lugar accesible para consulta urgente. En las puertas de las habitaciones o en su proximidad se colocará plano de planta reducido de información al cliente así como instrucciones de evacuación en varios idiomas.

Artículo 7. Numeración de las habitaciones
1. Todas las habitaciones deberán estar identificadas mediante un número que figurará en el exterior de la puerta de entrada.
2. Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta la primera cifra del número que las identifique indicará la planta y las restantes el número de orden de la habitación. Si se hallaran situadas en más de un bloque, al número se antepondrá una letra o distintivo que identificará el bloque.

Artículo 8. Definición y características de los servicios generales
1. El establecimiento hotelero deberá tener las habitaciones preparadas y limpias en el momento de ser ocupadas por los clientes.
2. Los establecimientos que, conforme a las prescripciones de este decreto, presten el servicio de lavandería y planchado serán responsables de su correcta prestación aun cuando dicho servicio estuviera contratado con una empresa especializada.
3. En todos los establecimientos hoteleros deberá facilitarse los medios para la asistencia sanitaria siguiendo las especificaciones de los clientes o la urgencia del caso a atender.
4. El servicio de recepción/conserjería, no exigible a los establecimientos del grupo tercero, constituirá el centro de relación con los clientes a los efectos administrativos, de asistencia e información. A este servicio corresponderá, entre otras funciones, las de atender las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir a los clientes; constatar su identidad a la vista de los correspondientes documentos; inscribirlos en el libro-registro de entrada y asignarles habitación; atender las reclamaciones; expedir facturas y percibir el importe de las mismas; custodiar las llaves de las habitaciones que les sean encomendadas; recibir, guardar y entregar a los clientes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban y cumplir en lo posible los encargos de los clientes.
5. El servicio de habitaciones atenderá las demandas de servicios que, desde aquellas, realicen los clientes, siempre que su prestación sea posible por tratarse de servicios con los que cuente el establecimiento.
6. Las salas de lectura, juegos, televisión y similares podrán instalarse en el salón, computándose como parte del mismo, siempre que no quede este suprimido en su totalidad.
7. Las instalaciones, dependencias, mobiliario y equipamiento deberán estar en perfectas condiciones de funcionamiento y limpieza, y ofrecer el nivel de servicios acorde con la clasificación turística obtenida.

Artículo 9. Precios y reservas
Los establecimientos hoteleros estarán sujetos al régimen de precios y reservas aprobado por el Decreto 19/1997, de 11 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos, o norma que lo sustituya.
El precio de cada servicio que preste el establecimiento se publicitará en el lugar donde se oferte.

Artículo 10. Cumplimiento general de normativa
Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de accesibilidad, urbanismo, medioambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de ascensores y maquinaria, sanidad, prevención y protección contra incendios y seguridad, además de cualesquiera otras disposiciones que les afecten.

Sección segunda
Requisitos específicos para la clasificación en grupos, modalidades y categorías

Artículo 11. Sistema de clasificación en grupos
A efectos de la pertenencia a uno de los grupos establecidos en el artículo segundo, los establecimientos, además de las condiciones generales establecidas en la sección anterior, deberán cumplir las siguientes condiciones específicas:
1. Grupo primero: hoteles y hoteles-apartamento. Deberán realizar una autoevaluación de sus servicios e instalaciones conforme a un cuestionario normalizado, que contendrá los requisitos de clasificación del anexo I de este decreto. Para poder clasificarse en este grupo, los establecimientos tendrán que cumplir como mínimo los requisitos obligatorios y puntuación mínima establecidos para la categoría de una estrella.
2. Grupo segundo: hostales. Deberán cumplir como mínimo los requisitos establecidos en el anexo II de este decreto.
3. Grupo tercero: pensiones. Deberán cumplir como mínimo los requisitos establecidos en el anexo III de este decreto.
4. Grupo cuarto: albergues de ciudad o albergues urbanos. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo IV de este decreto.

Artículo 12. Normas para la clasificación en categorías
La categoría de los establecimientos del grupo primero vendrá determinada por el cumplimiento de unos requisitos específicos de carácter obligatorio, así como de la valoración total de sus servicios e instalaciones de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I.
Los criterios se agrupan en seis áreas: I. Edificio/ Áreas comunes; II. Habitaciones: mobiliario/equipamiento. Hoteles. Apartamentos; III. Servicios; IV. Ocio; V. Oferta y VI. Servicio de reuniones y eventos. Para aplicar el sistema de clasificación se deben tener en cuenta las siguientes normas:
1. Cada criterio tiene asignada una puntuación determinada y única, salvo los supuestos en los que los criterios son alternativos. En este caso las posibles alternativas están señaladas con letras correlativas y solo se podrá asignar la puntuación de uno de los apartados del grupo.
2. Los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada categoría están señalados con las letras «OBLI».
3. La categoría final está determinada, además de por el cumplimiento de los requisitos obligatorios, por la oferta de una serie de servicios e instalaciones, a libre elección de la persona titular del establecimiento. La suma de la puntuación de los requisitos obligatorios más los de libre elección determina la puntuación total del establecimiento.
4. A efectos de acceder a una categoría, se debe obtener la puntuación mínima siguiente:
a) Hoteles

1 estrella 180 puntos
2 estrellas 250 puntos
3 estrellas 350 puntos
4 estrellas 500 puntos
5 estrellas 650 puntos
5 estrellas «gran lujo» 800 puntos


b) Hoteles-apartamentos. Unidades de alojamiento tipo apartamento: además de la puntuación mínima establecida para la totalidad del establecimiento en el apartado anterior, las unidades de alojamiento tipo apartamento deberán obtener como mínimo la siguiente puntuación:

1 estrella 22 puntos
2 estrellas 22 puntos
3 estrellas 33 puntos
4 estrellas 36 puntos
5 estrellas 50 puntos
5 estrellas «gran lujo» 50 puntos


Artículo 13. Autoevaluación
Para facilitar a los titulares de los establecimientos un modelo de autoevaluación en lo referente a la calificación de las categorías establecidas en este decreto, el órgano competente en materia de turismo publicará en su portal informático el cuestionario adecuado que recoja los criterios y puntuación del anexo I. El establecimiento deberá disponer de una copia actualizada del cuestionario con el resultado de la autoevaluación a disposición de los clientes y administraciones competentes.

Artículo 14. Actualización de criterios
El órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo podrá, periódicamente y mediante orden, a fin de adaptarlos a la modernización y mejora de la competitividad del sector, revisar los criterios de calificación establecidos en los anexos I, II, III y IV.

CAPÍTULO IV
Declaración responsable de inicio de actividad. Procedimiento de inscripción

Artículo 15. Declaración responsable de inicio de actividad
– Quienes pretendan desarrollar la actividad de alojamiento turístico en alguno de los establecimientos previstos en este decreto, pondrán en conocimiento de la administración turística su puesta en funcionamiento y clasificación turística mediante impreso normalizado dirigido al servicio territorial de Turismo de la provincia donde este se ubique, acompañándolo de la documentación señalada en el artículo siguiente. Dicho órgano será competente para la ordenación e instrucción del procedimiento.
– Dicha declaración es obligatoria para el ejercicio de la actividad y, en el caso de estar debidamente cumplimentada, permitirá su inicio desde el momento en que se efectúe.
– Para realizar la presentación telemática de la declaración responsable se accederá al portal de la Generalitat (www.gva.es), bien a través de la sede electrónica de la Generalitat, o de atención al ciudadano/guía Prop, y se seleccionará el servicio correspondiente.
– La consellería competente en materia de turismo mantendrá actualizados los contenidos y modelos normalizados mediante su publicación en el portal de la Generalitat, en la guía Prop de atención al ciudadano.

Artículo 16. Documentación preceptiva y contenido de la declaración responsable
a) Junto al impreso normalizado a que se refiere el artículo anterior, cuyo modelo se contiene en el anexo V de este decreto, se aportará:
– Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del interesado. Las personas físicas podrán sustituir la presentación de dicho documento por la autorización expresa a la que se refiere el Artículo 4 del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público.
– Declaración responsable de la persona interesada, cuyo contenido irá incorporado en el modelo normalizado, en la que manifieste:
1. Que dispone de título bastante para dedicar el inmueble a la actividad de alojamiento hotelero.
2. Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación en el grupo, modalidad y categoría declarados y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.
3. Que de conformidad con la normativa vigente, se ha elaborado e implantado en el establecimiento un plan de autoprotección, ajustado a las características del inmueble, o plan de emergencia, en su caso.
4. Que el establecimiento cuenta con las licencias, certificados o autorizaciones exigidas por otros departamentos o administraciones públicas, especialmente urbanísticas, ambientales y de apertura que, en su caso, resulten exigibles.
b) Con carácter voluntario, podrán adjuntarse cualesquiera otros documentos que apoyen la clasificación del establecimiento hotelero en el grupo, modalidad y categoría indicada.

Artículo 17. Inscripción del establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana
– El órgano instructor, atendiendo a la declaración efectuada por el interesado, inscribirá de oficio y clasificará turísticamente el establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana –en adelante, el Registro-, en el grupo, modalidad y categoría indicada, salvo que se hubieren omitido datos o no se hubiesen aportado documentos de carácter esencial. Practicada la inscripción, entregará al titular un documento que la acredite.
– Posteriormente, dicho órgano podrá revisar:
a) Si, según lo declarado por la persona interesada, se dispone de la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo anterior y su validez formal.
b) Si en el establecimiento se cumplen los requisitos generales y específicos exigidos por la norma para ostentar la clasificación con la que ha quedado inscrito.
– Si como resultado de las anteriores comprobaciones se observasen deficiencias de cualquier índole, se seguirán los trámites oportunos de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.
– La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de los datos declarados, la indisponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos exigidos en este decreto, así como no comenzar a ejercer la actividad en el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudieran dar lugar, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y podrán comportar, previa audiencia a la persona interesada, la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro y la revocación de su clasificación turística.
Se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:
1. Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.
2. Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas y, en especial:
a) La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios y/o la existencia de deficiencias en la materia.
b) La falta de elaboración e implantación, en caso de resultar exigible, de un plan de autoprotección, o plan de emergencia.
3. Afecte a la declaración responsable y al cuestionario de autoevaluación respecto de criterios obligatorios o de libre elección que lleven consigo la disminución, revocación o cancelación de la clasificación registrada o declarada; a los títulos que acrediten disponibilidad del inmueble, a la disponibilidad de la declaración de interés comunitario, licencias urbanísticas y ambientales, que en su caso procedan.
– La resolución que se dicte, así como aquellas otras que pudieran dictarse y que fueren determinantes de la finalización del procedimiento, se adoptarán por el órgano competente que en cada caso determinen las normas de atribución de funciones de la consellería que ostente las competencias en materia de turismo.

Artículo 18. Clasificación y reclasificación
1. La clasificación de los establecimientos hoteleros se fijará en base a lo dispuesto en la presente disposición y se podrá revisar de oficio transcurridos cinco años desde aquella mediante el correspondiente expediente en el que se oirá al interesado.
2. Dicha clasificación se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones, requisitos y criterios determinantes de aquella, pudiendo ser revisada a la baja e incluso anulada la inscripción, en cualquier momento, mediante el correspondiente expediente en el que se oirá al interesado.
Básicamente, el procedimiento de revisión podrá iniciarse cuando se compruebe:
a) Un notorio deterioro en la edificación, instalaciones o en la calidad de los elementos de uso del cliente, especialmente los utilizados para su descanso.
b) Un horario de apertura inferior a las veinticuatro horas.
3. A efectos de reclasificación, fundamentalmente cuando afecte a una disminución de categoría, podrán crearse comisiones consultivas.
4. Excepcionalmente el órgano competente de la Administración turística, ponderando globalmente las condiciones exigidas a los distintos grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros podrá dispensar de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconsejen sus características especiales, las instalaciones, los servicios y las mejoras introducidas, calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes. Los requisitos generales previstos en la sección primera del capítulo III del presente decreto no podrán ser objeto de dispensa.

Artículo 19. Periodo de funcionamiento y baja del establecimiento
1. Los titulares de los establecimientos hoteleros comunicarán a la Administración turística su periodo de funcionamiento y las variaciones que se produzcan en este, en orden a que pueda facilitarse a los usuarios turísticos información concreta y veraz sobre la disponibilidad de los servicios ofertados, de conformidad con la Ley 3/1998, de 21 de mayo, citada.
2. Todo cierre de un establecimiento dentro del periodo de funcionamiento comunicado, deberá ser puesto en conocimiento del servicio territorial de Turismo de la provincia en que se ubique el establecimiento, en un plazo de 15 días desde el siguiente a haberse producido, indicando su causa y duración. Salvo que el cierre se deba a obras en el establecimiento, cuando este exceda de nueve meses consecutivos producirá la baja del establecimiento en el Registro, debiendo el titular, en su caso, comunicar la reapertura con la aportación de los documentos que, en su caso, la justifiquen.
3. Asimismo y previa instrucción del oportuno procedimiento en el que se oirá al interesado, la Administración turística tramitará de oficio la baja del establecimiento en el Registro cuando compruebe su inactividad dentro del periodo de funcionamiento comunicado, y no se haya cumplido la obligación señalada en el apartado anterior.

Artículo 20. Modificaciones
Cualquier modificación que pueda afectar a la clasificación, capacidad, titularidad, denominación y/o disponibilidad de instalaciones o servicios de los establecimientos reglamentados en la presente disposición, deberá ponerse en conocimiento del servicio territorial de Turismo de la provincia en que se ubique el establecimiento, acompañando a la declaración responsable efectuada en modelo normalizado, los documentos que, en su caso, la justifiquen.
Las modificaciones en los servicios e instalaciones que puedan afectar a la categoría de los establecimientos del grupo primero, requerirá una nueva autoevaluación que deberá presentarse al citado servicio territorial de Turismo.
Dicho órgano, salvo en el supuesto de que se produzca una omisión esencial de datos o documentos, tomará constancia en el Registro y, a tal efecto, entregará al titular un documento que así lo acredite.
Posteriormente, de conformidad con el artículo 17, se realizarán las comprobaciones que resulten oportunas.
Aquellas modificaciones en los servicios e instalaciones que no afecten a la categoría de los establecimientos, requerirán de igual manera una nueva autoevaluación, si bien no será necesario presentarla ante el organismo turístico, quedando una copia del nuevo cuestionario a disposición de los clientes y administraciones competentes, conforme al artículo 13.

Artículo 21. Normas de régimen interior
Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos abiertos al público, salvo en la zona de habitaciones y otras áreas como comedores, piscinas, gimnasios, salones, etc., para los que la dirección del establecimiento puede determinar su carácter privado y el acceso restringido a los clientes residentes.
La dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones, a las que dará suficiente publicidad y serán de obligado cumplimiento para los clientes del hotel. El incumplimiento de estas normas que pueda alterar la normal convivencia, o poner en riesgo la seguridad o integridad física del resto de clientes o del personal del hotel, será causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento y desalojo del establecimiento.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador

Artículo 22. Infracciones
Las infracciones contra lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, citada, o norma que la sustituya, y disposiciones de desarrollo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera
Modificación del artículo 10 del Reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell
Se da nueva redacción al artículo 10 del Reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell, citado, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Publicidad
– La publicidad, la oferta y la gestión de las viviendas turísticas se ajustará a las exigencias de veracidad, objetividad y buena fe, proporcionando al cliente o usuario información suficiente sobre las características de aquellas, las condiciones de uso y las prestaciones que comprenden los servicios contratados; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y del usuario.
– La publicidad que se efectúe de las viviendas turísticas inscritas deberá incluir, obligatoriamente, los números de registro de las citadas viviendas y sus categorías. Cuando se trate de empresas gestoras que publiciten conjuntamente distintas unidades de viviendas turísticas ubicadas en el mismo edificio sin que este tenga la consideración de bloque, y así figure inscrito en el correspondiente registro, esta obligación se entenderá cumplida con la inclusión del número de registro de la empresa gestora, que será responsable ante la Administración de que todas y cada una de las viviendas publicitadas del edificio cuenten con su correspondiente número de inscripción en el registro y de disponer de una relación debidamente actualizada donde se identifique cada vivienda publicitada con su número de inscripción.
– El cumplimiento de lo dispuesto en los anteriores apartados será objeto de especial vigilancia en el supuesto de que la publicidad se efectúe a través de los servicios de la sociedad de la información, siendo responsables solidarios los titulares de los canales de publicidad o comercialización de su inclusión y de la veracidad de los datos incluidos en sus medios.»

Segunda
Modificación del artículo 2 del Decreto 184/2014, de 31 de octubre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana
Se da nueva redacción al artículo 2 del Decreto 184/2014, de 31 de octubre, del Consell, citado, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Quedan sujetos al presente decreto las personas físicas o jurídicas que se dediquen a prestar, de forma habitual y mediante precio, alojamiento turístico en establecimientos ubicados en zonas del interior de la Comunitat Valenciana, bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 3 de esta disposición.
2. Se excluyen del presente decreto:
a) Los establecimientos que se ubiquen en municipios que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
– Que su término municipal sea limítrofe con el mar, salvo que se ubiquen en zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual que resulte acorde con la aplicación de otras políticas sectoriales y permita la dinamización económica del entorno.
– Que se encuentren incluidos o vinculados a un área metropolitana.
– Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal no responda al modelo rural tradicional.
b) Los establecimientos que se ubiquen en zonas residenciales, aun cuando el municipio no se encuentre en los supuestos previstos en el apartado anterior.»

Tercera. Incidencia económica en la dotación de gasto
La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente en materia de turismo y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de la misma.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Plazo de adaptación
Transcurrido el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la administración turística clasificará de oficio a los establecimientos inscritos en el Registro en la categoría en la que se encuentren en ese momento. No obstante lo anterior, los titulares de los establecimientos hoteleros inscritos en el Registro que adapten sus establecimientos a lo dispuesto en la presente norma, podrán comunicar su clasificación en alguna de las categorías previstas en la misma a partir de su entrada en vigor.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros en la Comunitat Valenciana.
Se suprimen los apartados 2 del artículo 3 y apartado 2 del artículo 8 del Reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se faculta a la persona titular de la consellería que ostente las competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto y, especialmente, para modificar y actualizar por orden, cuando resulte procedente, los modelos normalizados que deban presentarse ante la Administración turística.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 15 de mayo de 2015

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

El conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo,
MÁXIMO BUCH TORRALVA




ANEXO II
Requisitos específicos mínimos para hostales

– Dispondrán de recepción/conserjería, salón de estar dotado de calefacción y teléfono de uso público.
– Las habitaciones dispondrán de los requisitos establecidos como obligatorios en el Área II de Habitaciones del anexo I para hoteles de una estrella.


ANEXO III
Requisitos específicos mínimos para pensiones

– Superficie mínima habitaciones dobles: 10 m²
– Superficie mínima habitaciones individuales: 6 m²
– Un cuarto de baño o aseo, de uso general por planta.
– Un espacio destinado a sala de estar.
– Teléfono para uso general.


ANEXO IV
Requisitos específicos mínimos para albergues
de ciudad o albergues urbanos

a) Habitaciones
– Capacidad máxima por habitación: 20 plazas
– Capacidad mínima por habitación: 8 plazas, pudiendo el establecimiento disponer de habitaciones de menor capacidad siempre que el número de plazas de estas no supere el 30 % del total.
– Todas las habitaciones, que tendrán calefacción, dispondrán de camas o literas junto a las cuales habrá punto de luz y perchas para colgar ropas u objetos. Las literas dispondrán como máximo de dos alturas.
– La superficie de las habitaciones donde se instalen literas será como mínimo de 10 m² (equivalente a 4 plazas), incrementándose a razón de 4 m², por cada litera de más.
– La distancia entre literas no será inferior a 75 cm, exceptuándose, cuando se trate de cabezales/pies, si existe separación física mediante muro o similar.
– Dispondrán de un armario o taquilla con llave por cada plaza en la habitación.
b) Servicios higiénico-sanitarios
– Los servicios higiénico– sanitarios, que tendrán calefacción, contarán con duchas, lavabos e inodoros a razón de uno de estos elementos por cada seis plazas de capacidad del albergue.
– Estarán dotados de tomas de corriente con indicador de voltaje junto a los lavabos, puertas en las duchas, espejo, toalleros y cubo higiénico.
c) Servicios comunes
– Dispondrán de zonas comunes de comedor y esparcimiento en espacios distintos. La superficie útil mínima del conjunto de salas de uso común será de 1,5 m² por persona y dispondrán de calefacción.
– Dispondrán de ludoteca, biblioteca o business center diferenciados de otras zonas comunes.
– Dispondrán de lavadero y fregadero a razón de 1 por cada diez personas.
– Se ofrecerá el servicio de desayuno o comida o se facilitará el uso de cocina.
– Servicio de cajas fuertes y lavadora.
– En todos los albergues se facilitará información sobre los recursos turísticos y otros datos de interés en, al menos, dos idiomas.



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