Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 45/2011, de 29 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Hoces del Cabriel. [2011/5014]

(DOGV núm. 6512 de 03.05.2011) Ref. Base Datos 005167/2011

DECRETO 45/2011, de 29 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Hoces del Cabriel. [2011/5014]
Preámbulo

Las Hoces del Cabriel, localizadas al oeste de la provincia de Valencia, son el resultado geomorfológico que el río con el mismo nombre ha ido labrando durante siglos sobre el macizo rocoso formado por estratos calizos y dolomíticos. Estos mismos materiales aparecen también en los denominados Cuchillos, pero debido a su diferente disposición adquiere un relieve distinto y muy característico.
Este paraje, que tiene el río Cabriel como eje vertebrador, forma límite natural entre Castilla-La Mancha y la Comunitat Valenciana. Se trata de una zona de gran interés debido a que está poco transformada por la acción del hombre y por la presencia de agua de gran calidad; gracias a estas características se han mantenido ecosistemas, que albergan especies de flora y fauna de gran interés biológico. Este espacio contiene un mosaico de diferentes ecosistemas, como lo son los riparios, roquedos y matorrales con un alto valor ambiental y muy ricos en especies singulares.
La presencia continuada de agua, como recurso natural, siempre lleva asociado el aprovechamiento por parte del hombre a lo largo de su historia. En diferentes puntos del cauce del río Cabriel, principal afluente del río Júcar, se localizan numerosos vestigios de la arquitectura fluvial de diferentes épocas. Entre esta arquitectura, que comprende periodos desde los romanos hasta obras de ingeniería moderna, cabe destacar el puente de Vadocañas, construcción del siglo XVI asentada sobre una base romana. Otras infraestructuras hidráulicas de importancia en este paraje son la Noria los Basilios, la presa de Contreras y la abandonada central del Retorno. Entre otros, el auge de los nuevos usos recreativos y turísticos ligados al agua hacen del río Cabriel un importante recurso para mejorar el desarrollo económico sostenible de la zona.
Se reconocen como actividades tradicionales de la zona los deportes de montaña y de aventura, en especial la escalada clásica en los Cuchillos, y la marcha y el senderismo en toda la zona, debiendo ser objeto de fomento y ordenación las actividades ligadas a estos deportes.
El conjunto de las Hoces del Cabriel está calificado como Lugar de Interés Geológico de la provincia de Valencia por sus singularidades geológicas como son las propias Hoces y los Cuchillos. El río labra un profundo barranco sobre las calizas y dolomías del Cretácico Superior, ensanchándose el valle al pasar por materiales yesíferos y detríticos. Este barranco, de laderas con pendientes muy pronunciadas y farallones verticales de gran altura, da lugar a un paisaje único, irrepetible e insustituible; a estas características deben añadirse las considerables sinuosidades del trazado del cauce que conforma un paisaje de gran belleza, y único en el conjunto de tierras valencianas. La formación geológica de enorme singularidad denominada los Cuchillos está originada por la erosión de las partes más blandas de la roca, generando de este modo una espectacular cresta vertical.
Los hábitats más importantes de la zona están asociados al ambiente fluvial y a los acantilados que los rodean las Hoces y los Cuchillos, con un alto valor ambiental. El valle del Cabriel es el bosque de ribera mejor conservado de nuestras tierras, formado por bosques de galerías de chopos, sauces y tamarits; junto a estos bosques de especial singularidad crecen cañas, juncos y carrizo. Las paredes rocosas que rodean al cauce del río están cubiertas de un denso bosque de pino blanco (Pinus halepensis), con presencia puntual de carrascas (Quercus ilex ssp. rotundifolia) y robles valencianos (Quercus faginea). El bosque es muy rico en especies mediterráneas, como son el romaní, lentisco, madroño, boj, sabina albar, etc.
A nivel faunístico, este enclave presenta un interés excepcional, tanto por los hábitats de los riscos como por los hábitats asociados al río, ambos con numerosas especies catalogadas de interés. Aquí se agrupa la representación más notable de rapaces de toda el área central de la Comunitat Valenciana, de entre ellas destacan el águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), águila real (Aquila chrysaetos) y el búho chico (Asio otus). Esta densidad de aves rapaces ha motivado la declaración de las Hoces del Cabriel como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) dentro de la Red Natura 2000. El río Cabriel constituye, así mismo, una de las mejores reservas faunísticas fluviales de la Comunitat Valenciana, con referencias recientes a la presencia de la nutria de río (Lutra lutra), cangrejo autóctono (Austrapotamobius pallipes) y poblaciones de una especie de relevante interés, la madrilla del Xúquer (Chondrostoma arrigonis), entre otras muchas especies no de menor importancia.
En el año 2005 se aprobó, por Decreto del Consell, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de las Hoces del Cabriel, un documento de ordenación que precedió a la declaración del Parque Natural en ese mismo año, mediante el Decreto 115/2005, de 17 de junio, del Consell, y que sirvió para realizar una tarea de concertación y aunó voluntades para la preservación y mejora de este territorio emblemático.
Con la aprobación del presente Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) se pretenden mejorar aspectos relacionados con la administración y gestión del espacio protegido, así como con la ordenación del uso público. Con el PRUG se fija el marco en el que se desarrollarán todas aquellas actividades que se realizan en el Parque Natural, especialmente aquellas relacionadas con su declaración, como la investigación, conservación, protección y mejora de sus valores.
El PRUG del Parque Natural de las Hoces del Cabriel se elabora dentro del marco normativo establecido por el vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Hoces del Cabriel, aprobado mediante el Decreto 24/2005, de 4 de febrero, del Consell. En él se establecen las directrices específicas para la elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión de este espacio protegido. Por su parte, los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 30 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establecen el alcance, contenido y tramitación de estos Planes, los cuales son aprobados por Decreto del Consell.
El presente Decreto ha sido sometido a la tramitación prevista en el artículo 41 de la citada Ley 11/1994, contando con los informes favorables de la Junta Rectora del Parque Natural de las Hoces del Cabriel y del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente.
Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 29 de abril de 2011,

DECRETO

Artículo único. Aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Hoces del Cabriel
1. Se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Hoces del Cabriel, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 30 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El presente Decreto ha sido sometido a la tramitación prevista en el artículo 41 de la citada Ley 11/1994, contando con los informes favorables de la Junta Rectora del Parque Natural de las Hoces del Cabriel y del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente.
2. Como anexo I del presente Decreto se recoge la parte normativa del Plan.
3. Como anexo II del presente Decreto se recoge la zonificación gráfica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa
Se faculta al conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, a 29 de abril de 2011.

El president de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz

El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo Y Vivienda,
Juan Gabriel Cotino Ferrer
ANEXO I

Normativa del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Hoces del Cabriel.


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Sección primera
Condiciones generales del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 1. Naturaleza del Plan
1. El presente Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural de las Hoces del Cabriel se redacta al amparo del capítulo III, del título III, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y del artículo 30 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. El PRUG es conforme con el artículo 5 del Decreto 115/2005, de 17 de junio, del Consell, de declaración del Parque Natural de las Hoces del Cabriel, así como con las disposiciones al respecto contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de las Hoces del Cabriel, aprobado mediante el Decreto 24/2005, de 4 de febrero, del Consell.

Artículo 2. Finalidad y objetivos
1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el presente PRUG tiene por finalidad establecer el marco en que han de ejercerse las actividades que se desarrollan en el mismo, con especial referencia a la investigación, el uso público, la conservación, protección y mejora de los valores ambientales y los aprovechamientos sostenibles de los recursos naturales que redunden en beneficio de las poblaciones implicadas.
2. Para conseguir el objetivo fijado en el apartado 1, además de los objetivos generales establecidos en el ámbito del PORN por dicho documento, el PRUG establece unos criterios de gestión del Parque Natural de acuerdo con los objetivos siguientes:
a) Proteger y conservar el patrimonio natural, con especial atención a los ecosistemas, especies y recursos naturales más notables.
b) Proteger y conservar el patrimonio cultural del Parque Natural, con especial atención para el patrimonio etnológico resultante del poblamiento rural de las sierras en torno al río Cabriel a lo largo de los siglos.
c) Promover, gestionar, conciliar y ordenar las demandas de actividades económicas, asegurando que no pongan en peligro la conservación de los valores del Parque Natural.
d) Regularizar la afluencia de visitantes y fomentar actitudes que favorezcan la conservación de la biodiversidad y de los recursos naturales y culturales del Parque Natural.
e) Restauración e integración paisajística de las zonas con una cobertura vegetal insuficiente como consecuencia de usos no compatibles con la preservación de las mismas (actividades extractivas y movimientos de tierras), con el fin de garantizar la conservación de sus suelos y regenerar los ecosistemas propios de la zona.
f) Promover y apoyar la investigación científica sobre los aspectos relacionados con el Parque Natural en todos sus niveles, con el fin de facilitar la gestión del espacio, ahondar en el conocimiento de sus valores y sus problemáticas, y aportar posibles soluciones.
g) Establecer una regulación que canalice la afluencia de las diferentes clases de visitantes del Parque Natural, y que fomente actitudes en éstos que favorezcan la conservación de la biodiversidad y de los recursos naturales y culturales del Parque Natural.
h) Corregir y minimizar al máximo posible los impactos que el uso público ocasiona o podría ocasionar sobre la biodiversidad y los recursos naturales y culturales del Parque Natural.
i) Definir los criterios para la gestión del tránsito, el aparcamiento, la señalización y la imagen pública del Parque Natural.
j) Promover actividades lúdicas y educativas ambientales y culturales, asegurando que no ponen en peligro la conservación de los valores del Parque Natural.
k) Desarrollar programas, servicios y equipamientos para el uso público que pongan en valor el patrimonio natural y cultural del Parque Natural y no pongan en peligro su conservación.
l) Facilitar el desarrollo de actividades económicas alternativas, asociada a servicios y actividades de uso público que no sean incompatibles con la sostenibilidad del Parque Natural a largo plazo.
m) Canalizar los distintos tipos de actuaciones e inversiones en materia de uso público a las zonas más idóneas para ello.
n) Contribuir a la formación de una conciencia ambiental del visitante que fomente actitudes favorables a la conservación de la biodiversidad y de los recursos naturales y culturales del Parque Natural.
o) Evitar riesgos contra las personas. Poner en marcha las acciones necesarias para que el uso público se desarrolle de forma segura para el visitante.
p) Adecuar la señalización del espacio protegido a las necesidades de información sobre los equipamientos de uso público, la interpretación de los valores del espacio y la normativa básica que regula el Parque Natural.
q) Zonificar el Parque Natural, delimitando diferentes áreas en función de sus necesidades de conservación, y su capacidad y vocación en relación con el uso para las actividades humanas.
r) Favorecer la implantación y el desarrollo de las metodologías englobadas en la implicación social en la conservación del medio, como medio para avanzar en la corresponsabilidad de propietarios privados, entidades y sociedad civil en general en el cumplimiento de dichos objetivos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente PRUG se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en el Parque Natural de las Hoces del Cabriel, declarado mediante el Decreto 115/2005, de 17 de junio, del Consell, cuya delimitación se describe de forma textual y gráfica en este PRUG. Esta delimitación representa la adaptación de las mismas a elementos físicos o territoriales que faciliten una interpretación del límite establecido en dicha disposición, y se refleja cartográficamente en el plano de ordenación de este PRUG.

Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35.4 y 40 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PRUG del Parque Natural de las Hoces del Cabriel se atiene a los criterios y directrices formuladas en el PORN, y tiene carácter vinculante tanto para las Administraciones como para los particulares. Sus determinaciones prevalecen sobre el planteamiento urbanístico, y su aprobación comportará la revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con el mismo.
2. Las determinaciones de este PRUG son de aplicación directa. Las futuras modificaciones o revisiones de los Planes Generales de Ordenación Urbana de los municipios incluidos en el ámbito del presente documento, y el resto de instrumentos de planeamiento urbanístico que sean aprobados, modificados o revisados tras la entrada en vigor de este PRUG, deberán ajustarse a las determinaciones que contiene, y asignarán las clasificaciones del suelo de acuerdo con las normas y criterios que aquí se establecen, de forma que sean respetadas las limitaciones de uso establecidas por el PRUG.
3. Las determinaciones de este PRUG serán entendidas sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal y de aguas, y en el resto de legislaciones sectoriales, así como en las restantes normas, reglamentaciones o planes que sean aprobados para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del Parque Natural. Se aplicará, con carácter general, la normativa contenida en este PRUG siempre y cuando resulte más detallada o protectora, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que corresponda.
4. Sin perjuicio del apartado anterior, el PORN de las Hoces del Cabriel es la norma que fija el marco para el PRUG, el cual ha de ajustarse a las determinaciones de aquel de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Por tanto, las disposiciones de este PRUG son estrictamente complementarias a aquellas del PORN que específicamente o de manera general afectan al Parque Natural. En caso de contradicción prevalecerá la norma que ofrezca mayor protección a los valores del Parque Natural.

Artículo 5. Vigencia y revisión
1. Las determinaciones de este PRUG entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y seguirán vigentes mientras no sean objeto de revisión.
2. El PRUG será revisado cuando hayan cambiado suficientemente las circunstancias que motivaron su redacción. En cualquier caso, y como mínimo, se efectuará una evaluación de los resultados obtenidos, indicando los puntos o aspectos objeto de revisión.
3. Podrá ser motivo de especial consideración para la revisión del PRUG la aprobación del ámbito de las Hoces del Cabriel como Zona de Especial Conservación, de acuerdo con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Diario Oficial n° L 206 de 22.07.92), en lo sucesivo Directiva 92/43/CEE, y por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 6. Interpretación y contenido
1. En la interpretación de este PRUG deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre el PORN como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción de este Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas escritas y los documentos gráficos del Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por el conjunto de la documentación que forma el PRUG, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este PRUG prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejada un mayor grado de protección de los valores naturales del Parque Natural.

Artículo 7. Planes técnicos sectoriales
1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá formular y aprobar, mediante Resolución o mediante Orden del conseller, planes técnicos sectoriales que complementen las disposiciones del PRUG o del PORN sobre materias relativas a la gestión del Parque Natural y su zona de influencia.
2. El Plan de Prevención de Incendios y el Plan de Uso Público son planes técnicos sectoriales del Parque Natural, sin perjuicio de cualquier otro plan que la Conselleria competente en medio ambiente considere oportuno para el adecuado tratamiento de materias específicas de la gestión del espacio protegido.
3. Los planes técnicos sectoriales se formularán con la colaboración de las Administraciones, organismos y entidades, tanto públicas como privadas, relacionados con los objetivos de dichos planes o con la gestión de los terrenos o recursos naturales afectados.

Sección segunda
Órganos de gestión, consultivos y participativos

Artículo 8. Gestión del Parque Natural
1. Con carácter general, corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la gestión de las previsiones y directrices contenidas en el presente documento para el conjunto del ámbito objeto de ordenación, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que correspondan a otros organismos y Administraciones.
2. El director-conservador del Parque Natural será un técnico con titulación universitaria superior, designado por la Conselleria competente en medio ambiente, responsable de la gestión del espacio natural protegido.
3. El director-conservador desarrollará su tarea de acuerdo con lo que se dispone en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 57/1994, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establece la naturaleza de los puestos de los directores-conservadores de los Parques Naturales de la Comunitat Valenciana.
4. Las funciones del director-conservador del Parque Natural son las establecidas en el artículo 49 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 7 del Decreto 115/2005, de 17 de junio, del Consell, de declaración del Parque Natural de las Hoces del Cabriel.
5. La Conselleria competente en medio ambiente promoverá el establecimiento de acuerdos individuales o colectivos con propietarios de terrenos o derechos en el ámbito del PRUG, como modelo preferente para una adecuada gestión de los mismos coherente con las determinaciones previstas, con la finalidad de implicar a la sociedad civil en la participación y consecución de objetivos del presente documento.
6. Las actuaciones relacionadas con la gestión del Parque Natural de las Hoces del Cabriel, excepto las servidumbres previstas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, autorizadas por el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, sobre propiedad privada, requerirán la autorización expresa del titular de la propiedad.

Artículo 9. Junta Rectora
1. De conformidad con el Decreto 115/2005, de 17 de junio, del Consell, de declaración del Parque Natural de las Hoces del Cabriel, y el Decreto 264/2004, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se modifica la composición de las Juntas Rectoras de los Parques Naturales de la Comunitat Valenciana, la Junta Rectora es el órgano colaborador y asesor en la gestión del Parque Natural, y canalizadora de la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados en dicha gestión.
2. La composición de la Junta Rectora está establecida en el artículo 6 del Decreto 115/2005, de 17 de junio, del Consell, de declaración del Parque Natural de las Hoces del Cabriel.
3. Las funciones de la Junta Rectora son las indicadas en el mencionado Decreto 115/2005, de 17 de junio, del Consell, de declaración del Parque Natural de las Hoces del Cabriel, y en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
4. Son funciones del Presidente de la Junta Rectora:
a) Presidir y moderar las reuniones de la Junta Rectora.
b) Presidir las distintas comisiones o grupos de trabajo que puedan constituirse en el seno de la Junta Rectora.
c) Ostentar la representación ordinaria de la Junta Rectora.
5. Son funciones del Secretario de la Junta Rectora:
a) Elaborar la propuesta del orden del día de la Junta Rectora, que deberá ser aprobada por el Presidente.
b) Redactar las propuestas de convocatoria a las reuniones de la Junta Rectora y remitirlas a los miembros.
c) Presentar las propuestas formuladas a la Junta Rectora por los distintos miembros que la componen para su estudio y debate.
d) Elaborar las actas de las reuniones.
e) Elaborar los informes que sean requeridos a la Junta Rectora.
6. Si las circunstancias o los asuntos a tratar así lo aconsejan, el Presidente podrá invitar a las reuniones de la Junta Rectora a todas aquellas personas o representantes de entidades que estime conveniente, los cuales podrán tener voz en los asuntos que motivan su presencia, pero sin voto.
7. Los miembros de la Junta Rectora podrán, siempre que lo estimen conveniente y previa comunicación al Secretario de la Junta Rectora, para una correcta organización de las reuniones, estar acompañados en éstas por personal técnico asesor, cuyo número no deberá sobrepasar el número imprescindible a criterio del Secretario. Dichos acompañantes no tendrán ni voz ni voto en las reuniones, aunque podrán disponer de la palabra, previa autorización del Presidente de la Junta Rectora, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.

8. Clases de reuniones de la Junta Rectora:
a) Las convocatorias de la Junta Rectora podrán tener carácter ordinario o extraordinario.
b) Las reuniones ordinarias se celebraran al menos una vez al año.

c) Las reuniones extraordinarias serán todas aquellas que tengan por objeto la resolución de cuestiones que por sus especiales circunstancias no puedan demorarse hasta la celebración de una reunión ordinaria.
9. Los miembros de la Junta Rectora deberán ser convocados a la misma al menos con dos semanas de antelación a la fecha fijada para su celebración, salvo convocatorias urgentes debidamente justificadas. Dicha convocatoria contendrá, como mínimo, la hora, el lugar y el orden del día de la reunión, el acta de la reunión anterior y la documentación necesaria para la adopción de acuerdos sobre los temas a tratar.
10. Las actas de la Junta Rectora serán elaboradas por el Secretario y aprobadas por el Presidente antes de su sometimiento a la Junta Rectora, y tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) Asistentes a la Junta Rectora.
b) Orden del día y asuntos varios que se hayan tratado en la reunión.
c) Exposición del contenido de las intervenciones realizadas durante su celebración.
d) Todas aquellas propuestas o sugerencias realizadas expresamente por los miembros de la Junta Rectora.
e) Resultado de las votaciones que pudieran celebrarse.
f) Todas aquellas decisiones que se adopten en relación con el Parque Natural.
g) Cualquier incidencia que, a juicio del Secretario o del Presidente, tenga notoriedad para ser incluida en ellas.
11. Las entidades representadas en la Junta Rectora podrán proponer asuntos a incluir en el orden del día, para lo cual efectuarán la correspondiente propuesta escrita con antelación suficiente al Secretario o al Presidente de la Junta Rectora.

Artículo 10. Programas de actuación
1. La gestión del Parque Natural se ejecutará, con carácter general, dentro del marco técnico y gestor constituido por los programas de actuación que se definen en las directrices para la ejecución del PRUG, los cuales se desarrollan mediante actuaciones concretas cuya ejecución se priorizará atendiendo al interés objetivo y a la urgencia de cada actuación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
2. Dichos programas tienen carácter abierto, por lo cual sus indicaciones se establecen sin perjuicio de otros criterios de gestión o de otras actuaciones programadas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente considere necesario ejecutar para una mejor gestión del Parque Natural.
3. Los programas de actuación tienen, asimismo, carácter indicativo, siendo su función la de orientar la actuación gestora del Parque. La ejecución de los mismos, por tanto, dependerá tanto de la prioridad objetiva de las actuaciones como de circunstancias de coyuntura, oportunidad y disponibilidad de recursos económicos, materiales y personales.

Artículo 11. Fondo documental y bibliográfico del Parque Natural
1. El inventariado, custodia y gestión del fondo documental, bibliográfico y cartográfico del Parque Natural estará a cargo del Centro de Interpretación del Parque, bajo la supervisión del director-conservador.
2. El fondo documental se nutrirá de todos aquellos documentos textuales, gráficos o cartográficos, expedientes, notas de prensa, imágenes, estadísticas y estudios o trabajos, ya sean originales o copias, que tengan relación con los recursos naturales, valores ambientales y culturales, instrumentos de planificación territorial y sectorial o cualquier otra cuestión de interés relacionada con el Parque Natural.
3. El fondo documental estará abierto a la consulta del público, con las condiciones necesarias para no interferir con el trabajo ordinario del Centro que lo alberga.

Artículo 12. Recepción de documentos
1. La oficina de gestión técnica del Parque dispondrá de un modo de recepción de documentos en el que se anotará la correspondiente entrada de todo escrito o comunicación que sea presentado. También se anotará en el mismo la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
2. Las solicitudes de autorización o informe que, de acuerdo con la normativa del presente PRUG, deban ser emitidas por la Conselleria competente en medio ambiente o por los órganos gestores y ejecutores de ambos Planes deberán comprender, al menos, la siguiente documentación:
a) Identificación del solicitante.
b) Descripción pormenorizada de la actuación, incluyendo características técnicas y periodo de ejecución de la misma.
c) Justificación de la actuación.
d) Plano o croquis de la localización de la actuación y referencia catastral.
e) Proyecto o memoria técnica, cuando corresponda.
3. El Parque Natural podrá poner a disposición de los interesados un modelo de solicitud de autorización o informe, general o específico, para las actividades o actuaciones más corrientes. Igualmente, el director-conservador y, en su caso, el personal adscrito al Parque Natural velarán por la agilidad en la emisión de las autorizaciones o permisos que corresponda, prestando asesoramiento e información a los interesados, dando traslado de los mismos, cuando corresponda, a los órganos competentes, y efectuando, en su caso, un seguimiento del estado de las tramitaciones.

Artículo 13. Distintivos de calidad
1. Se podrá crear un distintivo de calidad con un importante compromiso medioambiental, aplicable a los productos provenientes de la agricultura, ganadería, artesanía, servicios turísticos de la naturaleza, servicios de educación ambiental e interpretación del patrimonio coherente con los principios del PORN y del PRUG que se desarrollen en su ámbito. Dichas actividades formarán parte de una lista específica mantenida y gestionada por la entidad de acreditación de producto reconocida por el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de que dicha lista sea coherente con otros mecanismos de control mantenidos y gestionados específicamente por otras Administraciones, y en especial por las Consellerias competentes en turismo, agricultura y artesanía, respectivamente.
2. El órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos autorizará el uso y desarrollará dicho distintivo en la forma de un logotipo identificativo o de cualquier otra estrategia de difusión y promoción. Podrán acceder a su utilización los productos y servicios citados en el punto anterior. El Parque Natural también podrá promover los productos y servicios que se acojan al distintivo de la forma que considere más oportuna.
3. El órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos desarrollará, en colaboración con los representantes de los sectores indicados y de las Administraciones directamente implicadas, los criterios específicos de calidad y sostenibilidad que deberán cumplir los productos distinguidos para acceder a este distintivo y formar parte de la correspondiente lista.


CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES

Sección primera
Normas sobre la protección del medio físico y natural

Artículo 14. Protección de los recursos hidrológicos
1. En los artículos 26 al 33 del PORN se regula el marco para la protección de los recursos hídricos superficiales y subterráneos del Parque Natural. Se velará por regular los aprovechamientos, en el ámbito del PRUG, de forma que se garantice la conservación de las características cualitativas y cuantitativas de los recursos hídricos tanto subterráneos como superficiales, para lo cual:
a) Se prohíbe cualquier vertido sólido o líquido sin depurar a cauce o sobre otro tipo de lecho terrestre, en el ámbito del PRUG. Se acelerarán al máximo las acciones de depuración de aguas con objeto de garantizar la óptima calidad de las aguas en el momento de verterse.
b) Se promoverá, por parte de las Administraciones competentes, la reutilización de las aguas residuales, tras su tratamiento de depuración, destinándose a usos que soporten calidades de este tipo, todo ello al objeto de reducir el consumo de recursos de mayor calidad, que sin malgastarse se destinarán a otros usos.
c) Se prohíbe cualquier actividad que suponga entorpecer, obstruir o modificar el lecho de algún elemento propio de la red de drenaje, en el ámbito del PRUG. Cualquier actuación que pueda suponer una modificación morfológica o cambios temporales o definitivos en la vegetación o fauna que los habitan deberá ser informada favorablemente, con carácter previo, por el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos.
2. Todas las captaciones de agua destinadas a abastecimiento público o privado deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección. Para la emisión del necesario informe previo para nuevas captaciones, además de toda la documentación necesaria para dar cumplimiento a la legislación sectorial que sea de aplicación, se añadirá un estudio, firmado por técnico competente, donde se analice la imposibilidad de alternativas, viables, para la obtención de este recurso.
3. Las nuevas captaciones de agua de carácter privado serán autorizadas por el órgano de cuenca y según lo establecido por la legislación sectorial de aguas. Sin perjuicio de lo que dicha legislación disponga, estas captaciones deberán tener el informe del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos.

Artículo 15. Formaciones geológicas
1. Se establecerá un inventario de las principales formaciones geológicas del Parque Natural de las Hoces del Cabriel, con el fin de caracterizar aquellas formaciones que presenten un riesgo de ser transformadas o deterioradas por las diferentes acciones y actividades que se realicen sobre ellas y, en consecuencia, deberán ser objeto de medidas específicas de protección.
2. En función de las conclusiones derivadas del inventario del punto anterior, se podrán regular o restringir ciertos usos en aquellas formaciones que así lo requieran, mediante Orden de la Conselleria competente en medio ambiente.
3. Se establece el inventario de cuevas y simas del Parque Natural, dentro del marco del artículo 16 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, para recoger todas las simas, cuevas y cavidades subterráneas descubiertas en el Parque Natural hasta la actualidad.
4. En función de sus características, el inventario indicado en el punto anterior podrá proponer la inclusión de aquellas cavidades subterráneas de especial relevancia en el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que todas ellas gozan del régimen genérico de protección establecido por el artículo 16 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, desarrollado por el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprobó el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.
5. Hasta la creación del inventario de las principales formaciones geológicas, se establece un régimen cautelar sometido al informe del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos en las siguientes estructuras geológicas: los Cuchillos, las Hoces del Cabriel, meandros entre Tamayo y el Tete, y los acantilados cercanos a Casa Càrcel. Así mismo, se establecerá una vigilancia cautelar por parte del equipo técnico del Parque Natural sobre la rambla del Saladar, rambla de las Salinas, el Palomeandro del Palomarejo y las salinas continentales por su interés geológico de relevante importancia.
6. La Conselleria competente en materia de espacios naturales podrá promover la declaración de los elementos citados en el punto anterior, y otros que se indiquen en el inventario expuesto en este artículo, como Parque Geológico al órgano competente en la materia.

Artículo 16. Protección de los suelos
El PORN aprobado mediante el Decreto 24/2005, de 4 de febrero, del Consell, en sus artículos del 17 a 25, fija las condiciones de protección de los suelos en su ámbito de aplicación.

Artículo 17. Red Natura 2000
1. En tanto que el espacio es coincidente con la Red Natura 2000, por haber sido seleccionado como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y declarado como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), será de aplicación al ámbito del presente Plan el régimen de conservación previsto en los apartados siguientes.
2. Serán de aplicación plena las medidas de conservación previstas en las normas de gestión que se aprueben en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las cuales constituirán el instrumento de gestión y contendrán las medidas reglamentarias, administrativas y contractuales previstas en dicho artículo. Las normas de gestión prevalecerán en caso de contradicción con el presente Plan.
3. Serán de aplicación plena las medidas que se dicten para prevenir el deterioro de los hábitats y las alteraciones a las especies que motivaron la selección o declaración del espacio Red Natura 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la mencionada Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
4. Será de aplicación plena el régimen especial de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos previsto en el artículo 45, apartado 4 y siguientes, de la mencionada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y normas reglamentarias estatales y autonómicas que lo desarrollen.

Artículo 18. Protección de la vegetación
1. Los artículos 37 a 45 del PORN, aprobado mediante el Decreto 24/2005, de 4 de febrero, del Consell, y el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, establecen el marco para la protección de la flora del Parque Natural. Serán consideradas formaciones vegetales todas aquellas no cultivadas o directamente resultantes de la actividad agrícola. Complementando lo dicho anteriormente y lo expuesto en el artículo 17 de estas normas, los hábitats y especies de flora presentes en el ámbito de este Plan tendrán especial prioridad en la gestión de la conservación de la vegetación del espacio natural.
2. Se prohíbe, con carácter general, la tala y recolección de especies vegetales silvestres, salvo la recolección popular de setas, hongos, frutos y plantas aromáticas y medicinales tradicionales en todo el ámbito del PRUG y en el marco de la legislación vigente sobre la materia. Sólo se permite recolectar en fincas públicas, nunca en propiedades privadas sin el consentimiento expreso del particular.
3. En cuanto a la recogida de setas y otros hongos, se realizará según lo establecido en la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana, y las limitaciones específicas que el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o fauna.
4. La tala y recolección de especies vegetales silvestres para fines científicos, y también el aprovechamiento forestal, quedan sometidos al informe previo favorable de la Conselleria competente en medio ambiente.
5. No se permite la introducción y repoblación con especies exóticas en el ámbito del PRUG. En las zonas actualmente ajardinadas se garantizará el control de la especies exóticas evitando su expansión en el ámbito del PRUG, y se tenderá al ajardinamiento con especies que hayan pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del PORN.
6. En las zonas de exclusión de usos y zonas de uso limitado la extracción de madera o leña únicamente podrá ser realizada previa la autorización del director-conservador del Parque Natural, si responde a alguno de los criterios siguientes:
a) Provisión de leñas de paelleros, usos domésticos, eventos públicos autorizados o de otras instalaciones públicas.
b) Como resultado de tareas de prevención de incendios.
c) Como resultado de medidas fitosanitarias.
d) Con motivo de estudios científicos.
e) Para la erradicación de especies alóctonas invasoras, que desplacen a las del lugar.
f) En desarrollo de los planes de recuperación, manejo o conservación de especies amenazadas que, en su caso, sean redactados en virtud de la legislación aplicable.
7. Las leñas o combustibles naturales del Parque utilizables en los paelleros o de otras instalaciones públicas no podrán ser recogidos libremente por los visitantes.
8. En todos los montes públicos del Parque Natural se mantendrá un número indeterminado de pies viejos o muertos para crear hábitats para invertebrados y vertebrados. Por el mismo motivo, en los desbroces y aclareos de pinares de umbría se dejará sobre el suelo una parte del ramaje generado. Se promoverán los mismos dos criterios para los montes privados.
9. Las repoblaciones, allí donde las características del suelo lo permitan, se llevarán a cabo con especies vegetales que componen el arbolado de las formaciones más evolucionadas de las series climáticas.
10. Los restos de podas y demás tratamientos culturales se regirán por lo establecido en la legislación sectorial en materia forestal. Asimismo, por causas de enfermedades, prevención de incendios y gestión de determinados sectores del Parque Natural, el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos podrá establecer medidas extraordinarias para el tratamiento de dichos restos.

Artículo 19. Protección de árboles monumentales y singulares
1. Con carácter general, la protección de árboles y arboledas monumentales se regirá por lo establecido en la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana.
2. Se consideran árboles monumentales y singulares aquellos ejemplares que, por su edad, tamaño, morfología o carga simbólica o cultural, se consideran merecedores de una protección especial.
3. Queda prohibida la tala, destrucción o alteración voluntaria de estos elementos, así como la realización de obras o actuaciones que pudieran dañar su adecuado desarrollo, excepto los tratamientos para la mejora y conservación de los ejemplares.
4. El órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos elaborará el inventario de árboles monumentales en el ámbito del presente PRUG, para identificar y localizar todos aquellos elementos existentes. Dicho inventario detallará las prioridades para la conservación y mantenimiento de estos ejemplares para asegurar su supervivencia. En particular, formarán parte del inventario aquellos ejemplares que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la mencionada Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana, así como los que, sin cumplir estos requisitos, se acojan a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.
5. El mencionado inventario incluirá también los árboles o arboledas de interés local declarados por los Ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial de este PRUG. Para ello, el Ayuntamiento correspondiente informará al órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos y a la Diputación Provincial de Valencia de las declaraciones de interés local realizadas.
6. La declaración puede afectar tanto a árboles o arboledas de titularidad municipal, como de otra Administración Pública o de titularidad privada; en este supuesto, será requisito previo la notificación y audiencia al interesado.

Artículo 20. Prevención de incendios
1. El marco para la prevención de los incendios forestales en el ámbito del Parque Natural es el establecido en el Plan de Prevención de Incendios Forestales aprobado mediante Resolución de 25 de abril de 2007, de la Conselleria de Territorio y Vivienda. Dicho Plan de Prevención tiene el carácter de plan técnico sectorial según lo establecido en el artículo 7 de este PRUG.
2. La aplicación de las disposiciones de dicho Plan de Prevención será subsidiaria tanto del marco normativo del Parque Natural (representado por el PORN y el presente PRUG) como de la normativa general de prevención de incendios forestales.
3. Se dará prioridad a la adecuación para el libre acceso de las vías que marque dicho Plan hacia las distintas partes del Parque Natural, y en especial a las vías contiguas al cauce del río y barrancos, así como la adecuación y puesta en servicio de aquellos elementos y estructuras que establezca el Plan como imprescindibles para la seguridad.

Artículo 21. Conservación de las superficies forestales
1. Las superficies forestales tanto públicas como privadas comprendidas en el ámbito del Parque Natural deberán conservarse en unas condiciones silvícolas que aseguren un comportamiento adecuado frente a la posible declaración o propagación de incendios forestales. A tal efecto, la Conselleria competente en medio ambiente efectuará, en las masas de titularidad pública, los tratamientos pertinentes que se prevean en el citado Plan de Prevención de Incendios. Dicha Conselleria estimulará, así mismo, el cumplimiento de esta norma por parte de los propietarios de superficies forestales mediante medidas de colaboración específicamente previstas al efecto. En caso de que no se obtengan por estos medios los resultados requeridos, la administración podrá acometer los trabajos de forma directa en las superficies integradas en el ámbito de esta normativa si así lo aconseja la situación de riesgo existente.
2. La Conselleria competente en medio ambiente promoverá la mejora de los medios de vigilancia y extinción de forma coordinada con las Administraciones Autonómicas competentes y con los Ayuntamientos cuyos términos se encuentran afectados por el ámbito del PRUG.
3. Todas las actuaciones que se emprendan en el contexto de la prevención y lucha contra incendios forestales deberán diseñarse de tal modo que no ocasionen impactos ecológicos o paisajísticos. Se considera incompatible con los valores ambientales la ejecución de fajas cortafuegos con superficies decapadas o desbrozadas mediante procedimientos no selectivos, por lo que este tipo de actuación queda prohibido en el ámbito de la presente normativa.

Artículo 22. Protección de la fauna
1. Los artículos 37 a 45 del PORN establecen el marco para la protección de la fauna del Parque Natural. La tenencia de animales domésticos en las fincas particulares incluidas en el Parque queda permitida, aunque se sujeta a los artículos del PORN antes mencionados con el fin de evitar perturbaciones sobre la fauna silvestre. Complementando lo dicho anteriormente y lo expuesto en el artículo 17 de estas normas, las especies de avifauna y sus hábitats asociados presentes en el ámbito de este Plan tendrán especial prioridad en la gestión de conservación de la fauna del espacio natural.
2. Con respecto a los visitantes, los perros son los únicos animales de compañía admitidos en el Parque. Los perros irán, en todo momento, atados con correa y controlados de cerca por la persona que lo haya traído al Parque, vigilando que no puedan asustar a los pájaros o pequeños mamíferos que encuentren a su paso. Se evitarán los gritos a los perros para no estorbar a la fauna y a los otros visitantes. No se permiten los juegos con los perros utilizando pelotas, piedras, troncos o similares. Sin perjuicio de lo anterior, el director-conservador podrá adoptar las medidas que considere oportunas para persuadir a los visitantes a utilizar otras áreas más apropiadas en las que la presencia de perros no represente un riesgo de perturbación para la fauna.
3. La caza y captura de especies animales cinegéticas se regula en el artículo 30 de estas normas, correspondiente a la ordenación de la actividad cinegética.
4. En cuanto a las características de las cercas y vallados, se estará a lo establecido en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos.
5. Para asegurar la conservación de las poblaciones de especies faunísticas que, por su escasez o importancia, deban considerarse como de interés especial, el equipo técnico del Parque Natural, con la colaboración de los servicios técnicos de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, elaborará un plan de conservación de la fauna de las Hoces del Cabriel. Dicho plan incluirá una lista de las especies presentes en el Parque Natural, el estado de sus poblaciones y las medidas de conservación necesarias para su mantenimiento y mejora. Se tendrán en especial consideración las siguientes especies: loina (Chondrostoma arrigonis), cangrejo de río (Austropotamobius pallipes), blenio (Salaria fluaviatilis), cacho (Squalius pyrenaicus), nutria (Lutra lutra), gato montés (Felis silvestris) y todas las aves rapaces del ámbito del Parque Natural, en especial el águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), el águila real (Aquila chrysaetos), el águila calzada (Hieraaetus pennatus) y la culebrera europea (Circaetus gallicus). Además, el plan incluirá un programa de actuaciones coordinadas entre las diferentes Administraciones implicadas, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias y los criterios de prioridad del mismo.
6. Restricciones a la navegación aérea para evitar perturbaciones a la fauna: la ordenación de la navegación aérea es una competencia estatal ejercida por el Ministerio de Fomento, Secretaría de Estado de Transportes, Dirección General de Aviación Civil. Con el fin de proteger los hábitats faunísticos del Parque Natural de las Hoces del Cabriel de las posibles perturbaciones a consecuencia de dicha actividad, el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos instará al Ministerio de Fomento a la declaración de zona con fauna sensible, que implica la prohibición del sobrevuelo de aeronaves en los sectores y épocas del Parque que en su declaración se indiquen.

Artículo 23. Protección del paisaje
1. Los artículos 80 a 83 del PORN regulan las normas a tener en cuenta en relación con la protección del paisaje. Complementariamente a dichas normas, la gestión de los hábitats y del paisaje del Parque Natural promoverá el mantenimiento o la formación de un mosaico heterogéneo de bosques, matorrales, cultivos y prados, evitando la excesiva fragmentación en unidades de pequeñas dimensiones.
2. Se evitarán las perturbaciones que comprometan la conservación de los hábitats y las especies de flora y fauna de mayor interés que se señalan en el PORN, evitando una excesiva intervención sobre los sistemas ecológicos.

Artículo 24. Protección del patrimonio cultural
1. Se elaborará el inventario de bienes culturales protegidos de las Hoces del Cabriel, junto con los elementos que estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, según lo expuesto en el artículo 85 del PORN, y que servirá de base para orientar las actuaciones necesarias para la protección y conservación del patrimonio cultural protegido del Parque Natural.
2. Los elementos constructivos tradicionales existentes en el ámbito del Parque Natural, como las ermitas, bodegas, caseríos, puentes y pontones, tenias y corrales, pozos y abrevaderos, norias, sistemas de riegos tradicionales, balsas, muros de contención de mampostería en seco (hormas), hornos de cal, azudes o presas hidráulicas, y los molinos situados en los cauces de ríos y barrancos, así como los yacimientos arqueológicos y paleontológicos, serán objeto de especial protección, con objeto de garantizar la conservación y recuperación de los valores arquitectónicos y tipológicos relacionados con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio, según lo que establece en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 25. Protección de las vías pecuarias
En los artículos 89 a 91 del PORN se establecen las normas de protección de las vías pecuarias. En el ámbito del PRUG se consideran como vías pecuarias de interés natural para el Parque Natural, sin perjuicio de que el órgano competente establezca nuevos tramos o clasificaciones, las siguientes:
1. Cañada Real de la Mancha o de San Juan, que atraviesa el Parque Natural, en dirección NE-SO, llegando hasta Vadocañas, en Venta del Moro.
2. Cañada Real de Hórtola. Deslinde parcial por Órdenes de 11 de abril y 20 de junio de 2005, y 3 de febrero y 9 de mayo de 2006, de la Conselleria de Territorio y Vivienda.
3. Vereda de Balsa de Ves, que discurre por el límite sur del Parque Natural, pasando por Casas del Río.

Sección segunda
Actividades agrarias, ganaderas y forestales

Artículo 26. Actividades agrarias
1. La actividad agraria viene regulada por los artículos 66 a 71 del vigente PORN. La Conselleria competente en medio ambiente favorecerá la actividad agrícola tradicional, especialmente los cultivos tradicionales de secano, en especial los viñedos en cultivo tradicional, los cereales, el almendro y el olivar, y la agricultura sostenible.
2. La recuperación de la actividad agrícola en campos de cultivos abandonados podrá autorizarse cuando concurran las condiciones que se indican a continuación:
a) Cuando dicha recuperación sea promovida por el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos como parte de estrategias generales de conservación del paisaje y los ecosistemas, establecimiento de sembrados para la fauna silvestre o de uso público compatible con la preservación de los valores ambientales del Espacio Natural Protegido.
b) Cuando, sin ser promovida por el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, cumpla las siguientes condiciones:
1º. Que se trate de terrenos anteriormente dedicados al cultivo, justificándose documentalmente este extremo.
2º. Que no se produzcan afecciones significativas, directas o indirectas, sobre poblaciones de especies o hábitats considerados de interés o prioritarios en la normativa aplicable, así como otros usos considerados como compatibles en la presente normativa.
3º. Que su ubicación territorial en el Parque Natural la haga compatible con las directrices generales y particulares de ordenación y gestión del mismo.
3. En todo caso, dicha recuperación deberá contar con el informe favorable del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos y el conocimiento del director-conservador para la supervisión del desarrollo de la actuación, sin perjuicio de las restantes autorizaciones, en aplicación de la legislación sectorial vigente y el PORN vigente.

Artículo 27. Ganadería
1. Se autoriza, con carácter general, por considerarse compatible con los objetivos de protección de este PRUG, la actividad ganadera. Quedan excluidas de esta norma aquellas zonas que, en orden a una especial protección debido a su fuerte índice de erosión o a la presencia de especies que puedan resultar perjudicadas por la práctica ganadera, sean delimitadas por la administración competente en materia de medio ambiente.
2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse a través de un plan de aprovechamiento ganadero que deberá aprobar la administración competente en ganadería, previo el informe favorable del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos. Dicho plan deberá establecer, al menos, las siguientes condiciones:
a) Realizar un inventario que dé lugar al conocimiento de la cabaña ganadera actual y las necesidades de la misma.
b) Inventariar los recursos del Parque Natural a fin de establecer las cargas máximas.
c) Delimitación de áreas acotadas.
d) Definición de la carga aplicable a las distintas unidades pastorales.
e) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
f) Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado, etc.).
3. En tanto que se apruebe el mencionado plan de aprovechamiento ganadero, el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos podrá establecer las limitaciones que considere necesarias para garantizar la compatibilidad del aprovechamiento ganadero con la protección de las Hoces del Cabriel.
4. Las instalaciones ganaderas se ajustarán a las siguientes determinaciones:
a) Deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones cuando se superen las 100 unidades y estabulaciones de ganado mayor con más de 10 cabezas.
b) Cumplirán lo especificado en la legislación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Artículo 28. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria, ganadera y cinegética
1. El artículo 15.3.c) del PORN establece las limitaciones y requisitos establecidos para las construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria, ganadera y cinegética. En todo caso, y sin perjuicio de los otros requisitos exigidos en la legislación aplicable, la construcción de edificaciones de nueva planta en el ámbito del PRUG, en aquellos supuestos en que resulten autorizables, requerirá, al menos, el informe favorable del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, y de forma previa deberá justificarse la solicitud mediante un informe de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme lo que dispone la Orden de 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de informes de carácter territorial y urbanístico, donde se demuestre la vinculación directa de estas construcciones, instalaciones o infraestructuras a la explotación agraria, así como también su conformidad con los planes o normas de carácter sectorial.
2. No se distingue entre los distintos sistemas constructivos empleados, por lo que, a todos los efectos, la instalación de viviendas prefabricadas estará sometida al mismo régimen que las construidas en el sistema tradicional.

Artículo 29. Aprovechamiento forestal
1. En el ámbito del PRUG, el régimen de gestión de los terrenos forestales de titularidad tanto pública como privada es el establecido, con carácter general para todo el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
2. En caso de cambio de titularidad del monte, los proyectos o planes de gestión forestal aprobados permanecerán vigentes hasta su extinción o hasta la presentación de un plan o proyecto alternativo por parte de la nueva propiedad.
3. El órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, en el marco del mecanismo de gestión del Parque Natural y contando con los medios materiales y personales que se destinen al mismo, promoverá la colaboración continuada con los titulares privados de terrenos forestales.
4. Mediante el apoyo técnico, material y logístico a dichos titulares, las finalidades de esta colaboración son la mejora y racionalización de la actividad forestal, la coordinación de la misma con la gestión del espacio protegido, la mejora y adecuación de accesos a los terrenos forestales y la prevención de incendios mediante la gestión coordinada de los restos de poda y tala y de las actividades de limpieza de sotobosque, entre otras actuaciones o finalidades que puedan proponerse.
5. En relación con la utilización de productos fitosanitarios, se estará a lo dispuesto por la normativa vigente al respecto en la materia. Será precisa la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para la utilización de medios aéreos en la aplicación de dichos productos.
6. El cambio de uso forestal del suelo, entendiéndose por suelo o terreno forestal el definido en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, sin perjuicio de lo determinado en la normativa sectorial en materia forestal, requerirá el informe del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos.
7. La sustitución de las especies principales que constituyan masas arboladas o de matorrales, en terrenos forestales, precisará la autorización de la Conselleria competente en materia forestal o, en su caso, un plan técnico o proyecto de ordenación aprobado por dicha Conselleria.
8. La reforestación de los terrenos desforestados precisará igualmente de un proyecto de repoblación o plan técnico aprobado por la Conselleria competente en materia forestal.
9. Los montes, como ecosistemas forestales, deberán ser gestionados de forma integrada, contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, y en especial con lo expuesto en el artículo 17 de estas normas.
10. En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de las masas de especies autóctonas, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones y enclaves de especies endémicas y en peligro de extinción.
11. Se potenciará y será prioritaria la eliminación de los residuos procedentes de tratamientos silvícolas, tanto la trituración e incorporación de los mismos al suelo para fertilizar los montes, como su reciclaje, entre otras técnicas. Del mismo modo, se potenciará su aprovechamiento o reutilización, siempre y cuando sea posible.

Artículo 30. Aprovechamiento cinegético
1. Para el ámbito del Parque Natural de las Hoces del Cabriel, el aprovechamiento cinegético se ajustará a lo establecido en la legislación sectorial de caza y a las determinaciones contenidas en los artículos 73 y 79 del PORN.
2. La caza en los cotos incluidos en el ámbito del Parque Natural se regulará mediante un plan técnico de aprovechamiento cinegético o un plan reducido de caza, como instrumento de gestión para el aprovechamiento de la riqueza cinegética de modo compatible con su capacidad biológica y potenciación de las especies existentes. Con la finalidad de garantizar la supervivencia de determinadas especies faunísticas amenazadas, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá establecer limitaciones a la actividad cinegética y piscícola en un determinado territorio y durante un determinado periodo de tiempo.
3. Dado el carácter de espacio protegido, cualquier evolución negativa en una o varias especies tanto cinegéticas como amenazadas incluidas en el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna se podrá vedar temporalmente entre seis meses y un año, con informe motivado por parte del órgano competente en protección de especies, en un determinado territorio, en beneficio de la protección y conservación de las especies.
4. En los cotos afectados por el Parque Natural, la práctica cinegética vendrá regulada anualmente por un número máximo de ejemplares que se podrán cazar por temporada, y que fijará anualmente el órgano competente en materia de caza antes del inicio de la misma. Esta regulación se aplicará únicamente en el ámbito del coto incluido en el Parque Natural, de forma que el correspondiente plan técnico establecerá para cada zona del coto de que se trate el régimen aplicable en función de la normativa que corresponda.
5. Toda suelta o repoblación que se realice en terrenos cinegéticos conllevará obligatoriamente un periodo de aclimatación mínimo de 15 días antes de que los animales puedan ser cazados. Estas sueltas o repoblaciones, aún con aclimatación, quedan prohibidas en la temporada hábil de caza de la especie de que se trate, con excepción de aquellas que se realicen en cuarteles de reserva o con otras garantías que impidan su captura en esa temporada de caza, y aquellas otras que se realicen en las zonas de suelta establecidas en el apartado siguiente.
6. Dentro de los cotos deportivos de caza y siempre que se trate de áreas marginales en cuanto a productividad de recursos cinegéticos, podrán establecerse zonas de suelta de caza menor en temporada siempre que no se supere ni el máximo de superficie, ni el máximo de sueltas, ni el máximo de número de ejemplares que se establezca reglamentariamente. En ningún caso tendrá la consideración de área marginal el ámbito del Parque Natural.
7. Con carácter excepcional, el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos podrá autorizar la caza fuera de las limitaciones establecidas en esta normativa, cuando por razones de orden biológico lo aconsejen, como son el control de especies con un número excesivo que pueda perjudicar seriamente la vegetación silvestre y los cultivos, previo informe de valoración de daños, a propuesta del coto de caza afectado, por el órgano competente en materia de caza.
8. Las limitaciones establecidas en relación con la actividad cinegética serán entendidas sin perjuicio de lo que disponen las Órdenes generales de vedas de cada año, cuando las disposiciones resulten más restrictivas o conservacionistas.

Artículo 31. Aprovechamiento piscícola
1. Para el ámbito del Parque Natural de las Hoces del Cabriel, el aprovechamiento piscícola se ajustará a lo establecido en la legislación sectorial de pesca continental y a las determinaciones contenidas en el PORN de las Hoces del Cabriel.
2. Se redactará un plan piscícola de las Hoces del Cabriel, donde se establecerá aquellas regulaciones necesarias para la práctica de esta actividad y los recursos necesarios que establezcan los periodos, especies y tramos que se ajusten a la protección de los valores naturales de este espacio natural.

Sección tercera
Actividades extractivas y mineras

Artículo 32. Actividades extractivas y mineras
1. Las actividades extractivas y mineras autorizadas en el ámbito del PRUG deberán cumplir con las disposiciones fijadas en los artículos 17 a 25 del PORN, sin perjuicio de lo que dispone el Decreto 82/2005, de 22 de abril, del Consell, de ordenación ambiental de explotaciones mineras en espacios forestales de la Comunitat Valenciana.
2. El titular del aprovechamiento está obligado a desarrollar y ejecutar con sus medios la restauración con arreglo al plan de restauración integral y demás condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
3. Las obras que se realicen anualmente en desarrollo de este plan se incluirán como un anexo al plan anual de labores que se presente ante el órgano competente en minería, el cual, a su vez, dará traslado de dicho anexo al órgano competente en materia de medio ambiente y a la corporación local del municipio donde se desarrolle la explotación.

4. Sin perjuicio de las facultades ordinarias de inspección y control que lleve a cabo la Conselleria competente en minería, la Conselleria competente en medio ambiente podrá inspeccionar el cumplimiento de las medidas establecidas para minimizar el impacto de las actividades extractivas, así como el cumplimiento de los trabajos de restauración.
5. El órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos velará por el cumplimiento de la legislación vigente en cuanto a la restauración del medio natural, con el objetivo de limitar la actividad minera a las explotaciones actualmente activas y asegurar que cuando éstas finalicen su actividad se recuperen las zonas afectadas, entendiendo como restauración la vía para conseguir que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto del original, tales como uso agrícola, forestal, recreativo, creación de estanques o balsas de recuperación de fauna o vertedero controlado de inertes. En este último caso, la actividad estará sujeta a lo que se dispone en el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.

Sección cuarta
Actividades Constructivas, Urbanismo e Infraestructuras

Artículo 33. Actividades de urbanización, edificación y reforma
1. La urbanización, construcción y reforma de edificios en el ámbito del Parque Natural viene regulada por los artículos 14 y siguientes del PORN, y por las normas de este PRUG, que determinan las limitaciones a estas construcciones y edificaciones públicas.
2. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan mejora, restauración y conservación. Se entiende por edificios e instalaciones tradicionales todos aquellos inmuebles catalogados e incluidos en los planeamientos urbanísticos de los municipios del ámbito del presente Plan y a los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales protegidos de las Hoces del Cabriel.
3. Las edificaciones, construcciones o instalaciones, de cualquier clase y uso, existentes en la entrada en vigor del presente PRUG, y que no estén contempladas en esta normativa o no se ajusten a las determinaciones de la legislación aplicable, serán consideradas fuera de ordenación a los efectos urbanísticos conforme lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.

Artículo 34. Instalaciones e infraestructuras permanentes relacionadas con las actividades de conservación en fincas privadas
1. De acuerdo con lo que se indica en el artículo 8, punto 6, de la presente normativa, el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos promoverá que los propietarios de fincas privadas desarrollen la gestión de las mismas de forma compatible con la conservación de los elementos naturales y culturales de interés que, en su caso, alberguen.
2. Cuando para llevar a cabo esta gestión sea necesario el emplazamiento de instalaciones o infraestructuras permanentes de cualquier naturaleza que, por su fin, diseño o características, no resulten encuadrables en otras categorías de instalaciones ligadas a actividades o usos considerados en el presente documento como compatibles, deberán cumplir los siguientes requisitos previos:
a) Las actuaciones deberán justificar su interés para la conservación de los hábitats y especies de flora y fauna o de elementos patrimoniales, paisajísticos o culturales.
b) Se valorarán especialmente aquellas actuaciones que cuenten con la promoción o patrocinio de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro cuyos fines coincidan con los de la actividad de que se trate, o bien aquellas que formen parte de planes o programas de gestión, conservación o recuperación de hábitats y especies aprobados por la administración competente.
c) En cuanto a otras infraestructuras, deberán ser objeto de informe especifico por el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos en función de sus características y bajo las normas que establece el PORN vigente y el presente PRUG.
d) Se admitirá la vinculación de la actividad a la restauración y rehabilitación de edificaciones existentes, bajo las condiciones establecidas en el PORN y este PRUG.
e) En el caso eventual de que las instalaciones que se ejecutaran para esta finalidad dejaran de ser usadas en el futuro para la misma, sólo podrán ser utilizadas para usos comparables, en la finalidad y el patrocinio, con el que se propone. En este caso, y en particular, se considerará como incompatible la futura implantación de cualquier actividad de alojamiento, restauración o recreativa no vinculada a la conservación o rehabilitación.

Artículo 35. Instalaciones y adecuaciones relacionadas con los centros culturales, asistenciales y benéficos
1. Se podrá autorizar la restauración y rehabilitación de edificaciones tradicionales para la construcción de centros de enseñanza y culturales ligados al medio, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta normativa. Sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con la legislación vigente, requerirán el informe favorable del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos y estar sometido a estimación de impacto ambiental.
2. Para la tramitación de la autorización que corresponda, deberá justificarse documentalmente y con carácter previo el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
a) Que la actuación se propone bajo la promoción o el patrocinio de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro y responde al interés general.
b) Que la actuación cuenta con el apoyo explícito de la administración directamente responsable del ámbito de que se trate, por encontrarse comprendida en los planes, proyectos o programas de dicha Administración.
3. En el caso eventual de que las instalaciones que se ejecutaran para esta finalidad dejaran de ser usadas en el futuro para esta actividad, solo podrán ser utilizadas para usos comparables, en la finalidad y el patrocinio, con el que se propone. En este caso, y en particular, se considerará como incompatible la futura implantación de cualquier actividad de alojamiento, restauración o recreativa no vinculada a la conservación.
4. Por lo que respecta a la tramitación, dado que es la implantación de una actividad en suelo no urbanizable, requerirá la declaración de interés comunitario, además del informe favorable previo del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos y estar sometido a estimación de impacto ambiental por referencia a la rehabilitación de edificaciones existentes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial que resulte de aplicación y, en especial, la de carácter urbanístico.

Artículo 36. Urbanismo
1. Las normas generales de urbanización son las expuestas en el artículo 14 y 15 del PORN. El Parque Natural incluye suelo urbano, el cual se rige por la normativa sectorial sobre suelo urbano. Los terrenos actualmente declarados suelo no urbanizable protegido mantendrán esta clasificación y calificación urbanísticas.
2. Los municipios con planeamiento urbanístico discordante, por las normas o la clasificación de suelo, respecto a las disposiciones del PORN y este PRUG deberán incorporar estas disposiciones en la primera revisión o modificación de su planeamiento que se lleve a cabo a partir de la aprobación del PRUG. Mientras tanto, el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones municipales deberá ajustarse estrictamente a lo que dispone el PRUG.
3. Las posibles propuestas de ampliación de suelo urbano sólo se permiten en terrenos contiguos a suelo urbano, cuya necesidad para el municipio deberá ser justificada debidamente por los Ayuntamientos en el marco de las tramitaciones urbanísticas a que den lugar, y estarán sometidas al informe preceptivo y vinculante de la administración competente sobre medio ambiente.
4. Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable por el planeamiento municipal vigente en el momento de la entrada en vigor del Decreto 115/2005, de 17 de junio, del Consell, por el que se declaró el Parque Natural de las Hoces del Cabriel, serán clasificados como suelo no urbanizable protegido. No obstante, las parcelas agrícolas existentes en el mismo tendrán un régimen de uso equivalente al suelo agrícola, incluyéndose aquí la construcción de instalaciones de uso agrícola y ganadero.
5. De conformidad con la legislación vigente en materia de suelo no urbanizable, sólo se permitirán las edificaciones e instalaciones de nueva planta destinadas exclusivamente a los usos y actividades propias de este tipo de suelo, sin perjuicio de los usos y derechos urbanísticos consolidados.
6. Asimismo, en esta categoría de suelo sólo se podrán realizar aquellas actuaciones que, siendo compatibles con las normas de protección correspondientes, tenga previstas el planeamiento urbanístico municipal por ser necesarias para el mejor aprovechamiento, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo.
7. Igualmente se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general y para la minoración de los riesgos que motivaron su especial protección.

Artículo 37. Transferencias y segregaciones de propiedades
1. Las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunitat Valenciana, y la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, así como de cualquier otra legislación agraria o forestal que sea de aplicación.
2. Las fincas segregadas deberán tener acceso directo inmediato, o bien mediante servidumbre de paso legalmente constituida, a la red viaria pública.
3. En ningún caso se considerarán solares, ni se permitirá edificar, los lotes de una parcelación efectuada con infracción de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 38. Infraestructuras
1. Se declaran corredores de localización de infraestructuras, a los efectos de la instalación de nuevas infraestructuras, los ejes viarios existentes en la actualidad, y estarán sometidas a las disposiciones sectoriales vigentes en la materia y a lo dispuesto en los artículos 92 a 103 del PORN.
2. Todas las actuaciones de infraestructuras que, por razón de su naturaleza, se consideren como autorizables en la presente normativa, así como aquellas destinadas al servicio del Parque Natural, prevención de incendios, servicio de protección civil de la Comunidad Autónoma o del Estado y redes de prevención de riesgos naturales deberán atender, además de la legislación sectorial correspondiente, a los requisitos siguientes:
a) Los trazados y el emplazamiento deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de obstáculos en la libre circulación de la fauna y de las aguas, o rellenos de sedimentos, la degradación de la vegetación natural o los impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal y al acabar las obras deberá procederse a la restauración del terreno. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos periodos, establecidos por el órgano competente de protección de fauna, en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
c) Las autorizaciones y demás requisitos necesarios para la realización de infraestructuras deberán obtenerse con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.
3. Las líneas eléctricas y telefónicas, de nueva creación, destinadas al servicio de instalaciones y actividades compatibles sitas en el ámbito del Parque Natural, deberán discurrir enterradas. Excepcionalmente y cuando esté suficientemente justificado técnicamente -la viabilidad económica no es causa sobradamente fundamentada-, podrán ser aéreas, conforme con el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna.
4. Se prohíbe, en el ámbito del Parque Natural, cualquier instalación destinada a la producción de energía (placas solares, generadores eólicos y otros), con la excepción de aquéllas que, previa autorización del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, puedan instalarse para autoconsumo, o para equipamientos de uso público, o bien en relación con las actividades económicas permitidas en el Parque Natural.
5. Se podría permitir las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica sobre edificaciones existentes, previo informe favorable del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir. Este tipo de actividades están sujetas a las especificaciones de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat, y la presente normativa.
6. El artículo 16 del PORN establece el régimen de evaluación de impacto ambiental al cual se habrán de someter estas infraestructuras.

Sección quinta
Uso público

Artículo 39. Uso público y protección de los recursos naturales
1. Se entiende por actividad de uso público la acción de ocio o esparcimiento que llevan a cabo los visitantes de un espacio natural protegido utilizando sus servicios o equipamientos, y a la que es inherente el acercamiento a los valores naturales y culturales de dicho espacio. Son tanto aquellas que promueve la administración del espacio natural protegido facilitando su práctica, como aquellas otras que, por iniciativa popular, colectiva o de otras entidades, se desarrollen por diferentes motivaciones.
2. El uso público se ajustará a lo establecido en la legislación específica y a las determinaciones contenidas en el presente Plan. En especial, serán de aplicación las disposiciones del Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural.
3. El Parque Natural aplicará mecanismos para transmitir actitudes y expectativas apropiadas a las personas que lo visiten, minimizando el impacto ambiental del uso público, mientras se maximiza la experiencia de los visitantes a través del contacto directo con el personal del Parque, sus habitantes y su patrimonio, y con materiales interpretativos bien orientados.
4. No se permite, sea cual sea el procedimiento, realizar inscripciones, señales, signos y dibujos sobre piedras, vegetales o cualquier otro elemento del medio natural, así como en todo mueble o inmueble. Excepcionalmente, se admitirán las señales de las sendas de Pequeño Recorrido (PR), Senderos Locales (SL) y Gran Recorrido (GR), que se realizarán con cuidado con el entorno, y en el número mínimo necesario para la correcta identificación de la senda a seguir.
5. En las zonas en regeneración, así indicadas mediante rótulos, queda prohibido el tránsito de visitantes y las actividades de uso público de manera general. En las zonas de mayor frecuentación los rótulos añadirán la indicación «Acceso restringido".
6. En las zonas de uso especial no se permite la creación de letrinas incontroladas. En el resto del Parque, no se permiten las letrinas incontroladas a menos de 25 metros de sendas y caminos, y 50 metros de puntos de estancia, miradores y edificaciones rurales, y cursos de agua.
7. Los servicios del Parque adaptarán la recogida selectiva de los diferentes tipos de residuos producidos al modelo vigente en los términos municipales de que se trate, resultando de aplicación la ordenanza que aprueben los Ayuntamientos referente a este particular.
8. Aun cuando existan contenedores para basuras sólidas en el Parque, se promoverá el transporte de las basuras hacia las zonas urbanas de origen de los visitantes, así como la separación de las diferentes fracciones según la recogida que se lleve a cabo en sus sitios de origen.
9. A todos los efectos, el Parque velará por la adecuada conservación y mantenimiento de las fuentes, de acuerdo con la legislación vigente y en coordinación con las Administraciones competentes.
10. Los visitantes del Parque Natural cumplirán durante su estancia cuantas directrices y recomendaciones les sean hechas saber por el personal asignado a la gestión del Parque. En cualquier caso, tendrán una conducta respetuosa con el medio ambiente:
a) Transitarán por los caminos, carreteras o sendas autorizados, absteniéndose de efectuar recorridos campo a través.
b) Los desplazamientos se realizarán cumpliendo las limitaciones que según la vía se establezcan a determinados medios de transporte.
c) Los visitantes no molestarán a los animales, ni intentarán su captura.
d) Los visitantes no recolectarán ninguna especie vegetal, salvo lo que se dispone en el artículo 18 de protección de la vegetación.
e) Los visitantes no recolectaran fragmentos de rocas, minerales o fósiles, ni realizarán acciones para su recolección.
f) Se prohíbe encender fuego con carácter general, excepto en los lugares recreativos adecuadamente acondicionados, en los términos autorizados por la Conselleria competente en medio ambiente.
g) Se prohíbe tirar colillas, plásticos, papeles o cualquier tipo de residuo al suelo, cauce, fuentes o manantiales, debiéndose utilizar al efecto los contenedores distribuidos por el Parque.
h) Los vehículos estacionarán en los aparcamientos habilitados para ello en cada uno de los espacios de uso público, y se abstendrán de hacerlo fuera de las vías rodadas.
i) Los visitantes podrán realizar actividades acuáticas respetando el entorno y las riberas de los ríos y cauces, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial para las actividades acuáticas.
j) A las embarcaciones que provengan de otras zonas navegables se les podrá exigir la aplicación de las medidas establecidas en el protocolo para la erradicación del mejillón cebra u otras especies que se declaren invasoras o peligrosas para la fauna y flora autóctona.
11. Con carácter general, las actividades de uso público no contempladas en estas normas se ajustarán a lo estipulado en la normativa sectorial en materia de uso público y turismo.

Artículo 40. Red viaria, circulación y aparcamiento
1. A los efectos de este PRUG, se clasifica la red viaria del Parque Natural de las Hoces del Cabriel en carreteras, pistas y senderos que discurren por este territorio, los cuales se definen y regulan como sigue:
a) La red básica de carreteras será la constituida por las carreteras asfaltadas, de libre utilización para toda clase de vehículos. Es recomendable la señalización y promoción mediante materiales informativos, así como la señalización informativa referente al Parque Natural de las Hoces del Cabriel a lo largo de estas carreteras.
b) En la red viaria del Parque Natural está permitido el tránsito a pie o caballo, teniendo prioridad el tránsito a caballo respecto del caminante y ambos respecto a las bicicletas y otros vehículos. Es recomendable la señalización y promoción por medio de materiales informativos, la difusión de recomendaciones para un comportamiento adecuado al entorno natural, y la señalización informativa referente al Parque Natural de las Hoces del Cabriel a lo largo de estos senderos.
2. Se prohíbe el tránsito de vehículos a motor en la zonas de exclusión de usos, salvo para los propietarios de propiedades privadas, servicios del Parque y los autorizados expresamente; en el resto del Parque Natural se cumplirá lo dispuesto en este PRUG.
3. Se podrá llevar a cabo el cierre temporal de determinados accesos al Parque ante cualquier clase de emergencia (riesgo de incendio forestal, nevadas, etc.), por el director-conservador. Para ello se señalizará adecuadamente en los accesos afectados del Parque para informar al visitante de esta circunstancia temporal.
4. Para la circulación de los vehículos de los propietarios de los terrenos y de los servicios del Parque en las pistas de éste, se establece una velocidad máxima permitida de 30 km/h, tal y como ya aplica a todos los efectos a los terrenos forestales el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.
5. El director-conservador y el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos podrán delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio de acceso público donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de personas o vehículos por razones de conservación y ordenación del uso público, como, por ejemplo, protección del patrimonio, áreas de cría, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración faunística y de visitantes.
6. Es objetivo del Parque Natural mejorar la gestión del tránsito en su ámbito. A este respecto, si bien no se limita de manera permanente el acceso al Parque a un número determinado de vehículos, el director-conservador podrá decidir la realización de ensayos de limitación del acceso de vehículos privados.
7. La Conselleria competente en medio ambiente establecerá los acuerdos necesarios con los Ayuntamientos para la creación de aparcamientos disuasorios en la periferia del Parque, que serán de gestión municipal. El órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, en colaboración con los Ayuntamientos, establecerá la utilización de estos aparcamientos disuasorios.
8. Todos los equipamientos y servicios de uso público, sean de titularidad pública o privada, que comporten concentración de vehículos dispondrán de una área de aparcamiento acondicionada en armonía con el entorno.


Artículo 41. Alojamiento en el Parque
1. El alojamiento en el Parque se permite en las modalidades de acampada, albergue, refugio, alojamiento turístico rural, hoteles rurales y apartamentos rurales y, de acuerdo con lo indicado en las normas que se indican a continuación, que vienen reguladas por la normativa autonómica sectorial de medio ambiente y turismo.
2. La acampada -se entiende al espacio delimitado y acondicionado para permitir la instalación de tiendas de campaña por breves periodos de tiempo, dotado con servicios higiénicos, de limpieza y recogida de residuos- se permitirá, previa obtención de permiso, en las zonas habilitadas o que se puedan habilitar en un futuro para dicha actividad. La autorización y permisos seguirán las determinaciones establecidas en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunitat Valenciana. En el resto del Parque no se permite la acampada ni la pernoctación, entendida ésta como la estancia en tienda o en vivac durante las horas nocturnas, excepto en ruta y la acampada que se desarrolle en fincas privadas de acuerdo con el Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, Regulador del Alojamiento Turístico Rural en el Inte-rior de la Comunitat Valenciana, o norma que lo sustituya, y sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PRUG.
3. La actividad de acampada se regirá por las normas siguientes:
a) Solicitar la reserva de acampada a través del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos con un mínimo de 10 días de antelación.
b) Estancia máxima limitada a tres noches consecutivas.
c) No hacer surcos alrededor de las tiendas.
d) No utilizar casetes ni radios a un volumen excesivo a ninguna hora del día o la noche.
e) No hacer fuegos de leña, ni utilizar generadores de energía.
f) A partir de las 0 horas de la noche, no realizar actividades que comporten ruido.
g) Seguir las restantes normas generales para el uso público en el ámbito del Parque.
4. Se permite la restauración y adecuación de las edificaciones existentes en el Parque como base para el desarrollo de nuevos recorridos etnográficos y de alojamiento en el régimen de turismo rural, siguiendo lo que disponen el PORN y este PRUG.

Artículo 42. Instalaciones turísticas y recreativas
1. Las instalaciones turísticas y recreativas vienen reguladas por los artículos 14 y 15 del vigente PORN, en base a lo dispuesto, para edificaciones en suelo no urbanizable, en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable. Estas instalaciones se podrán ubicar en zonas de uso compatible de este PRUG, y sólo en caso de rehabilitación de elementos arquitectónicos ya existentes se podrán autorizar fuera de estas zonas, previo informe conjunto del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos y de la protección de hábitats y especies.
2. Según lo expuesto en el artículo 27 de la Ley mencionada en el punto anterior, la realización de estas instalaciones requerirá su declaración de interés comunitario y la consecuente atribución y definición del correspondiente uso y aprovechamiento, que se interesará de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 43. Senderismo y excursionismo
1. Las actividades de senderismo y excursionismo realizadas por grupos que no superen las 15 personas no requieren ninguna notificación o autorización previa del director-conservador del Parque Natural. Los grupos comprendidos entre 16 y 25 personas tienen que notificar la actividad. La notificación, que podrá ser verbal e inmediatamente anterior a la realización de la actividad, se presentará en el Centro de Interpretación del Parque. El equipo de promoción, investigación y trabajos técnicos del Parque Natural, con la delegación del director-conservador, resolverá de acuerdo con la ruta trazada y facilitará información sobre las técnicas de mínimo impacto para esta actividad. Cuando el grupo sea superior a 26 personas, la notificación se dirigirá al director-conservador con una antelación mínima de 15 días.
2. La práctica del senderismo y excursionismo se realizará preferentemente por los itinerarios del Parque y las sendas de acceso señalizadas y homologadas. El tránsito por sendas o caminos diferentes de éstos no está prohibido, pero no se promoverá entre los visitantes. La apertura de nuevos itinerarios y sendas de acceso, cuando no esté promovida por el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, habrá de ser sometida al informe preceptivo del órgano competente en materia de medio ambiente, según lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de senderismo en el medio natural.
3. En los itinerarios y sendas permitidas se permanecerá en el camino existente y ya pisoteado, y se evitará la creación de sendas secundarias o la ampliación de sendas.
4. Con carácter anual el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos emitirá un programa de restauración de sendas e itinerarios al objeto de eliminar los impactos causados por su uso, que ejecutará la brigada de mantenimiento del Parque. Ésta, en sus trabajos de mantenimiento de sendas, evitará el uso de clavos de acero con cabeza que pueda resultar peligrosa en caso de caídas.
5. Es obligatorio seguir las posibles desviaciones de la ruta principal que marquen las señalizaciones oficiales del Parque colocadas sobre el terreno.
6. El Parque promoverá las técnicas de senderismo y excursionismo con mínimo impacto entre los visitantes del Centro de Interpretación y de las visitas guiadas del Parque. De manera orientativa, estas incluyen:
a) Respetar las normas de uso público establecidas en el Parque.
b) Evitar recolectar frutos del bosque.
c) Preparar la excursión de manera que los embalajes, botellas, latas, etc. sean mínimos y así evitar tener más basuras para llevarse a casa después.
d) Traer bolsas extras para guardar sobrantes, recoger basuras, etc.

e) En sendas e itinerarios estrechos, caminar en fila para evitar ampliar los caminos.
f) Avisar a los compañeros de la presencia de pequeños animales o plantas delicadas en el camino, para prevenir que sean aplastados.
g) Colaborar en recoger las basuras que otros visitantes hayan abandonado en zonas remotas del Parque.
h) Respetar las barreras, señales y otros objetos en las propiedades públicas y privadas.
i) Pedir permiso a los propietarios que se encuentran en sus fincas cuando los itinerarios cruzan alguna propiedad privada, y respetar el derecho a la privacidad.
j) No generar ruidos innecesarios que puedan afectar a la fauna y al resto de visitantes.

Artículo 44. Actividades deportivas
1. A todos los efectos, la realización de cualquier actividad o competición deportiva organizada requerirá la autorización del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, mediante solicitud dirigida al director-conservador, que podrá, cuando sea procedente, establecer las condiciones que sean necesarias. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de un mes a la realización de la actividad, y de dos meses para las competiciones deportivas; excepcionalmente, este plazo podrá reducirse si concurren circunstancias extraordinarias que así lo justificaran, y se especificarán las características de la actividad, fechas, medidas de seguridad, y limitaciones específicas en orden a la conservación de los recursos naturales.
2. Se prohíbe, a todos los efectos, la realización de competiciones deportivas de vehículos con o sin motor, como por ejemplo rallys, carreras de trial, ciclistas, quads, etc., en los caminos y sendas no asfaltados que transcurren por el interior del Parque Natural.
3. Para establecer la regulación específica de las siguientes actividades deportivas, la dirección del espacio natural, junto con los clubes o federaciones cuyo objetivo sea el fomento y la práctica de las actividades en el espacio concreto, podrán desarrollar las siguientes actividades, sujetas a las condiciones establecidas por los instrumentos de planificación (PORN y PRUG), considerando a dichas actividades como un instrumento de colaboración para una mejor gestión del Parque Natural:
a) Identificación de las actividades para las que el espacio es adecuado.
b) Designación de las zonas apropiadas para la práctica de cada tipo de actividad.
c) Capacidad de carga de cada una de las zonas y de las actividades a desarrollar.
d) Medidas a adoptar para garantizar la seguridad de los practicantes de la actividad y los espectadores.
4. Escalada.
a) En el ámbito del Parque Natural de las Hoces del Cabriel se prohíbe la escalada deportiva. En la zona de uso limitado (ZUL-AD) y bajo autorización del director-conservador del Parque Natural se permite la escalada clásica, definida como la modalidad deportiva que no utiliza apoyos artificiales y que no establece estructuras fijas en la roca, en las vías señalizadas para tal efecto. En el resto del Parque Natural, la apertura de nuevas vías de escalada se prohíbe, con carácter general.
b) El órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos o el director-conservador podrán limitar la escalada en zonas o periodos concretos cuando pueda suponer alteración para la fauna y especialmente en épocas de cría, así como por motivos de conservación. Con carácter general, se prohíbe esta práctica en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 16 de mayo.
5. Actividades acuáticas y barranquismo.
a) La práctica de los deportes acuáticos en cualquier lámina o cauce del Parque Natural necesitará la autorización del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, mediante solicitud dirigida al director-conservador.
b) Quedan prohibidas las actividades acuáticas nocturnas y las diurnas en aquellos tramos y cauces prohibidos explícitamente por el director-conservador del Parque Natural.
c) Una vez obtenido el permiso del órgano ambiental, cumplirán las siguientes normas básicas: seguir la normativa general establecida en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, respeto absoluto a la fauna, flora y formaciones características de los ríos y cauces del Parque Natural, recoger todos los residuos producidos y utilizar productos no contaminantes.
d) La recolección de flora, fauna y materiales geológicos de las cavidades y sus accesos sólo se admitirá únicamente con finalidad científica y tendrá que ser autorizada por el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, de conformidad con el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprobó el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.
e) Las personas o grupos pertenecientes a federaciones, clubes o asociaciones oficialmente reconocidas podrán acceder a todas las zonas de acceso al río y cauces donde expresamente se permita este uso. En la zona de exclusión de usos, el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos podrá limitar las autorizaciones temporalmente por razones biológicas o relativas a la seguridad de los usuarios, justificadas mediante el informe del órgano competente.
6. Paseos ecuestres.
a) Se permite la realización de recorridos a caballo (paseos ecuestres) sobre pistas o caminos existentes en el Parque Natural. Con carácter excepcional, se permitirán los recorridos que transcurran por pistas dentro de la zona de protección integral, previo el informe favorable del órgano competente en materia de medio ambiente.
b) La presencia de grupos formados por más de 10 jinetes requerirá a su vez la autorización del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, siendo imprescindible en sendas e itinerarios estrechos cabalgar en hilera de uno para evitar ampliar los caminos.
7. Bicicleta de montaña (BTT).
a) Los grupos de ciclistas superiores a 15 personas requerirán la autorización del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, mediante solicitud al director-conservador del Parque Natural. El director-conservador del Parque Natural valorará el itinerario propuesto y estimará, en función de la zonificación espacial y temporal, autorizarla o no, con la posibilidad de propuesta de un trazado alternativo si fuera necesario.
b) La práctica ciclista de montaña (BTT) se podrá realizar en el Parque Natural siempre que se desarrolle por pistas forestales o caminos rurales con un ancho superior a 2,5 metros, salvo que el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos establezca una restricción total o temporal de acceso en las zonas de exclusión de usos y otras áreas sensibles, que deberá estar siempre señalizado e informado. No está permitida la circulación de la BTT campo a través, ni por sendas con ancho menor a 2,5 metros.
c) La velocidad máxima permitida será de 30 km/h por las pistas forestales y caminos autorizados, debiendo reducir esta velocidad cuando se transite por los equipamientos de uso público, cruces de caminos y cuando coincidan con otros usuarios.
d) El órgano competente en materia de gestión de espacios naturales protegidos promoverá la difusión de buenas prácticas ambientales de la bicicleta, en colaboración con los clubes, federación deportiva y empresas de turismo activo, con el fin de asegurar prácticas deportivas sostenibles en el Parque Natural.

Artículo 45. Educación ambiental y visitas organizadas al Parque Natural
1. Las actividades de educación y las visitas guiadas en el Parque tienen como objeto formar y sensibilizar al visitante sobre los valores naturales y culturales del Parque, sobre aspectos generales de la naturaleza y el medio ambiente y sobre las normas y comportamientos en la naturaleza, respeto al medio ambiente, y en concreto al Parque. El enfoque de estas actividades será integral en todos estos conceptos citados, siempre y cuando sea posible en función de los objetivos de cada grupo.
2. Pueden utilizar los servicios públicos de educación y visitas guiadas todos los centros de formación, asociaciones, centros de esparcimiento y descanso y grupos organizados por lo general que así lo deseen, previa solicitud dirigida al director-conservador. Dicha solicitud se remitirá con una antelación suficiente para permitir la concertación de una reunión previa a la visita, a efectuar en la oficina técnica del Parque Natural; en ella se planificará convenientemente la actividad a realizar (rutas ofertadas, duración y dificultad de las mismas, disponibilidad horaria, objetivos que se persiguen, etc.) Los servicios de educación y visitas guiadas no pueden ser utilizados por empresas que ofrezcan visitas al Parque a sus clientes, aunque podrán utilizar libremente las infraestructuras del Parque, incluidos sus itinerarios, siempre de acuerdo con las normas de este Plan.
3. Las actividades de educación y las visitas guiadas utilizarán como apoyo los servicios disponibles en el Centro de Interpretación, en las zonas de uso público, y en los itinerarios propios del Parque.
4. Además de las limitaciones específicas por áreas e itinerarios, se atenderá un máximo total de 50 grupos por mes y de 1.300 personas por mes, por lo cual no se utilizará en ningún mes la capacidad total, sino sólo algunas capacidades parciales por áreas o itinerarios. Es responsabilidad del director-conservador, o de la persona delegada, repartir los grupos correctamente en función de las capacidades parciales máximas, en cada una de las actividades realizadas.
5. Los grupos que efectúen visitas a los itinerarios del Parque Natural sólo realizarán paradas para explicaciones en aquellos tramos de los caminos cuyas características minimicen el impacto.
6. Es responsabilidad de los monitores-educadores que guiarán los grupos organizados conseguir que éstos cumplan las restantes normas vigentes en el Parque Natural; por ello, se harán las explicaciones pertinentes al responsable del grupo al llegar, para que colabore en su cumplimiento, y dirigidas al grupo generalmente antes de iniciar el itinerario.

Artículo 46. Actividades culturales
1. A todos los efectos, la realización de cualquier acto público requerirá la autorización del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, mediante solicitud dirigida al director-conservador, que podrá, cuando sea necesario, establecer las condiciones necesarias. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de un mes a la realización de la actividad; excepcionalmente, este plazo podrá reducirse si concurren circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen.
2. En el ámbito del Parque sólo se promoverán actos culturales de reducidas dimensiones. La autorización preceptiva podrá someter la aceptación del acto de manera expresa a la habilitación de transporte público para acceder, si considera que el uso del vehículo particular ocasionaría problemas de gestión de la demanda de espacio o impactos ambientales concretos. Para estos actos, se establece un máximo orientativo de 200 participantes, sin perjuicio de la posibilidad de promover actos culturales para un número previsto de participantes mayor si, por la naturaleza del acto, tradición o la ubicación del mismo, no se considera previsible que se produzcan efectos significativos sobre la conservación del Parque.
Artículo 47. Equipamientos de uso público
1. Las áreas de descanso (ZUE-UP1), también denominadas de picnic o recreativas, pueden incluir dotaciones como:
a) Aparcamiento integrado en el entorno.
b) Mobiliario adecuado a la capacidad de acogida del área de descanso.
c) Plafón con información sobre el riesgo de incendio, las normas de uso del área de descanso, y resto de información del Parque (localización y horario del Centro de Interpretación, itinerarios y sitios de interés, y principales valores del Parque).
d) Agua potable.
e) Puntos de agua con las aplicaciones necesarias para utilizar en la extinción de incendios.
f) Servicios sanitarios y tratamiento de las aguas residuales.
g) Contenedores y recogida de basuras.
2. Son puntos de estancia (ZUE-UP2) los sitios localizados en rincones del Parque donde los visitantes acostumbran a realizar paradas cortas para descansar o admirar el entorno. Los puntos de estancia podrán ser acondicionados con los siguientes elementos:
a) Plafón interpretativo con información del Parque.
b) Bancos adecuados al entorno.
c) Señales indicadoras de itinerarios del Parque.
d) Sendas, barreras y otros elementos para evitar la dispersión de los visitantes.
3. Son miradores (ZUE-UP3) del Parque los sitios localizados en puntos con vistas panorámicas y gran amplitud visual. Los miradores podrán estar acondicionados con los siguientes elementos:
a) Plafones de interpretación del paisaje.
b) Sendas, barreras y otros elementos para evitar la dispersión de los visitantes y el riesgo de accidentes.
4. Las rutas interpretativas son los itinerarios señalizados por el órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos cuya función es ofrecer un recurso para el conocimiento e interpretación del patrimonio natural y cultural, tanto de forma autoguiada como guiada. Las rutas interpretativas podrán ser acondicionadas ajustándose a las normas técnicas de señalización autonómica de los Parques Naturales, que deberán cubrir como mínimo los aspectos relativos a la información, sensibilización ambiental y seguridad del visitante.
5. Senderos homologados son senderos señalizados que han sido registrados y homologados por la federación autonómica de deportes de montaña por cumplir unas condiciones técnicas de señalización de acuerdo con la normativa y requisitos del Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural. Los senderos homologados deberán incluirse en alguna de las tipologías de GR, PR o SL.
6. Centro de Interpretación es el equipamiento de uso público de referencia del Parque Natural que cumple con los servicios de recepción, información e interpretación del Parque Natural, así como de orientación de la visita mediante información de la oferta de uso público y de promoción de actividades, servicios y educación ambiental. El Centro de Interpretación dispondrá de un horario de atención al público visitante, así como de una zona de exposición didáctica sobre el patrimonio natural y cultural del Parque Natural. Podrá disponer de puntos de información colaboradores que sirvan de apoyo para ofrecer una mejor información al visitante del Parque Natural.
7. Los aparcamientos son espacios señalizados y habilitados para el estacionamiento de vehículos, que facilitan el uso ordenado de los visitantes para disminuir los impactos sobre el entorno. Los aparcamientos habilitados en el Parque Natural deben reunir condiciones técnicas que incluyan señalización informativa de capacidades máximas, elementos de seguridad y acceso desde la red viaria, e información de normas de uso público.
8. Las mesas y bancos del Parque seguirán las tipologías de diseño adaptadas a modelos del entorno.
9. Las áreas de descanso y los puntos de estancia son los sitios recomendados para picnic en el Parque. Cuando se haga picnic fuera de estas áreas se tendrán que respetar las limitaciones de paso establecidas por este PRUG, y en itinerarios y senderos no estorbar el paso de otros visitantes.
10. Sólo se permite hacer fuego en los paelleros adecuados ya instalados a tal efecto; no se instalarán nuevos paelleros, tanto en estas áreas de recreo como en las nuevas infraestructuras que se puedan habilitar.

11. Para hacer fuego únicamente se utilizará la leña suministrada en las leñeras o la que el visitante traiga de fuera del Parque, queda prohibida la recolección de leña en el Parque a cargo de los propios visitantes.
12. Debe apagarse completamente el fuego y las brasas de los paelleros, utilizando agua, una vez finalizado su uso.
13. La Conselleria competente en materia de extinción de incendios tiene la capacidad de declarar, sin aviso previo, días de alerta máxima de riesgo 3 de incendios, en los cuales quedará totalmente prohibido hacer fuego en todo el Parque. En estos días se colocarán rótulos indicativos a tal efecto en las puertas de entrada del Centro de Interpretación del Parque y en las dependencias de los Ayuntamientos del ámbito del PRUG. En estos periodos la dirección del Parque Natural podrá destinar todos los efectivos que considere necesarios al control e información respecto de este punto. Solo para casos de emergencia, y ante la imposibilidad de seguir el procedimiento arriba indicado, el director-conservador podrá declarar la alerta correspondiente y actuar en consecuencia.
14. El Parque promoverá las técnicas de picnic con mínimo impacto entre los visitantes, las visitas guiadas del Parque y los usuarios de los paelleros. De manera orientativa, éstas incluyen:
a) El cumplimiento de las normas referentes al fregado de platos, recogida de las basuras y uso de las áreas de descanso, puntos de estancia y miradores.
b) No utilizar platos y vasos de un solo uso para minimizar la producción de basuras.
c) Utilizar el mínimo de leña necesaria para preparar el alimento.
d) Evitar ruidos excesivos y elementos que los puedan generar.

Sección sexta
Actividades de investigación

Artículo 48. Regulación de las actividades de investigación
1. Ámbito de aplicación de las normas sobre actividades científicas.
Estas normas regulan la actividad investigadora del Parque Natural, que deberá cumplir las restantes disposiciones de este PRUG. También reúne las disposiciones del Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell, por el cual se creó la figura de protección de especies silvestres denominada Microrreserva Vegetal.
2. Definición de actividades científicas.
Serán consideradas actividades científicas las actividades relacionadas directamente con la investigación y la obtención de información sobre el medio natural o las actividades realizadas por personas ligadas a centros de investigación institucionales o privados, Administración ambiental, Universidades o centros de enseñanza y otros organismos públicos, privados o asociaciones, con capacidad para desarrollar trabajos de investigación.
3. Autorizaciones para las actividades científicas.
Todas las actividades de investigación científica a desarrollar en el Parque deberán contar con la autorización del órgano competente en materia de medio ambiente.
4. Regulación de las actividades científicas.
a) Estarán prohibidas, a todos los efectos, aquellas actividades científicas que supongan una pérdida irreversible de biodiversidad o del patrimonio natural e histórico, la alteración grave del funcionalismo de los sistemas naturales o el impacto paisajístico permanente, y cualquier actividad científica que necesite instalaciones y adecuaciones científicas en el Parque con carácter permanente.
b) El órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos valorará, en cada caso, la conveniencia de la autorización de algunas actividades científicas más específicas. Hay que destacar, entre ellas, las actividades que puedan comportar perjuicio de las poblaciones de fauna silvestre, especialmente la manipulación y recolección de ejemplares. Por otra parte, la tala y recolección de especies vegetales silvestres con finalidad científica seguirá lo que prevén estas normas en materia de flora y lo que señalen, en su caso, las normas de gestión de las microrreservas de flora. Otras actividades de carácter científico a considerar son las que pueden afectar a la protección de los suelos y de los recursos hidrológicos.

Artículo 49. Prioridades para la investigación
1. Las líneas de investigación con prioridad a la hora de emitir las autorizaciones habrán de ser las encaminadas hacia la conservación de las especies protegidas, raras y amenazadas o de elevado interés científico, y de los ecosistemas y de hábitats de interés recogidos en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, la investigación ecológica aplicada dirigida a la experimentación de técnicas de restauración de la cubierta vegetal autóctona, la investigación básica destinada al conocimiento de la biodiversidad y del funcionalismo de los organismos y de los sistemas naturales, geología e hidrología, la investigación dirigida hacia la gestión de los espacios naturales protegidos y del efecto del uso público sobre los organismos y sistemas naturales, y la investigación etnográfica, paleontológica y arqueológica.
2. El director-conservador del Parque, con el asesoramiento del equipo técnico del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, podrá emitir anualmente un listado de prioridades de investigación en el Parque, para ponerlo en conocimiento de las personas y organismos interesados. Hasta su revisión, el listado de prioridades de investigación en el Parque queda fijado en las siguientes materias:
a) Investigación básica y aplicada sobre dinámica ecológica y evolución futura de las Hoces del Cabriel.
b) Evaluación ecológica del programa de polinización de la vegetación silvestre del Parque.
c) Conexión biológica del Parque con otros espacios naturales vecinos (Reserva de las Hoces del Cabriel y Parque Natural de Chera - Sot de Chera).
d) Investigación y seguimiento de la población de rapaces en el Parque y en las zonas periféricas.
e) Investigación de la ictiofauna del río Cabriel, en especial la madrilla del Xúquer (Chondrostoma Arrigonis) y del blenio (Salaria fluaviatilis).
f) Investigación y seguimiento de la población de mamíferos en el Parque y en las zonas periféricas (nutria, cabra montés, etc.).
g) Investigación y seguimiento de la herpetofauna en el Parque y en zonas periféricas.
h) Investigación forestal aplicada a la restauración y sucesión ecológica de las formaciones vegetales del Parque.
i) Proyectos experimentales de regulación del acceso de visitantes al Parque.
j) Estudios aplicados referentes a la educación ambiental, la formación y la ordenación del uso público en el ámbito del Parque.
k) Estudios de los impactos ambientales de las actividades de uso público en el Parque y propuestas para su corrección; capacidad de carga y usos actuales; valoración turística e impulso económico de las poblaciones del Parque Natural.
l) Estudios referentes a la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural tradicional en el ámbito del Parque.
m) Estudios sobre el paisaje y la incidencia de las diferentes actividades agrícolas, ganaderas y cinegéticas, y extractivas, en el ámbito del Parque Natural.

Artículo 50. Organización y desarrollo de la actividad científica
1. Una vez empezada la actividad investigadora, el investigador responsable informará al órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos y al director-conservador sobre la situación precisa de las instalaciones de campo y las parcelas de experimentación, además de las precauciones a considerar por el personal de servicio del Parque para no alterar los resultados de las investigaciones. Igualmente, informará en todo momento de cualquier modificación en las fases definidas en la solicitud previa de los plazos de finalización de la investigación. A requerimiento del director-conservador, deberá informar también de cualquier otra cuestión que pudiera producirse.
2. Los organismos y entidades que lleven a cabo investigaciones que requieran la instalación de infraestructuras tendrán la obligación de retirarlas una vez hayan finalizado éstas, y ejecutar el proyecto de restauración si fuera necesario. Asimismo serán responsables de las medidas correctoras de restauración que, complementariamente a las previstas en la solicitud previa, dictamine el director-conservador del Parque, en caso de que haya constancia de efectos negativos sobre cualquier vector ambiental.
3. Asimismo, los investigadores se comprometerán a enviar dos copias de las publicaciones o informes derivados de la actividad investigadora realizada en el Parque Natural, y donde constará específicamente el agradecimiento al Parque Natural de las Hoces del Cabriel y se hará mención de la autorización dada, y la ayuda, en su caso.

CAPÍTULO III
NORMAS PARTICULARES

Sección primera
Concepto y aspectos generales

Artículo 51. Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este Plan, se han distinguido los siguientes usos en la zonificación para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades propias de protección, conservación y mejora.
2. Zonificación en el Parque Natural:
a) Zonas de exclusión de usos: áreas que presentan una mayor calidad biológica o que albergan los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. Se excluirán de las mismas todo tipo de usos y aprovechamientos, con la excepción de las actividades científicas, educativas o de conservación, y aquellos usos tradicionales que no sean incompatibles con la protección de los valores del espacio natural.
b) Zonas de uso limitado: áreas con una elevada calidad biológica, o bien con elementos frágiles o representativos, en las que los objetivos de conservación admiten un uso público reducido y sin instalaciones de tipo permanente.
c) Zonas de uso compatible: áreas en las que las características del medio natural admiten o requieren la compatibilización de la preservación con los usos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos y pesqueros tradicionales, así como con usos educativos, recreativos y con otros complementarios y compatibles con los objetivos de conservación.
d) Zonas de uso especial: áreas que, en razón de sus características específicas, de su capacidad de acogida o de su menor calidad ambiental relativa en el ámbito del espacio, pueden resultar adecuadas para albergar instalaciones, actividades o servicios que redunden en beneficio de la gestión del área protegida o de las comunidades locales integradas en el espacio o próximas al mismo.
3. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas por este Plan Rector.

Artículo 52. Interpretación
En todo lo no regulado por estas normas particulares serán de aplicación, subsidiariamente, las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.

Sección segunda
Zona de exclusión de usos

Artículo 53. Caracterización
Tienen esta consideración aquellos espacios del Parque Natural que, por su fragilidad y sus relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos, constituyen el máximo exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes hábitats del Parque. El extraordinario valor de estos espacios, y su vital importancia para el mantenimiento de las especies animales y vegetales, exigen una regulación de usos restringida que asegure su conservación dentro de la escasez de bosques que subsisten en tierras valencianas. El uso público se orienta al senderismo controlado, recreo pasivo y a las actividades educativas de paso.

Artículo 54. Localización geográfica
1. Esta categoría se refiere a los Cuchillos, las riberas y paredes de las Hoces del Cabriel, las Peñas Blancas, rambla del Saladar y las microrreservas incluidas en el espacio natural. De esta categoría se excluyen las zonas de escalada clásica y el barranco del Moluengo.
2. Todos estos espacios quedarán señalados y delimitados en el plano de ordenación con la etiqueta ZEU y para las microrreservas ZEU-MR.

Artículo 55. Usos permitidos
1. Con carácter general, todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor conservación y potenciación de los recursos naturales y las actuaciones necesarias para la protección y conservación del patrimonio. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.
2. Con carácter excepcional, son usos permitidos los de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación medioambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, tales como el senderismo y recreo pasivo sin instalaciones permanentes y los itinerarios de educación ambiental. Sólo se permitirá el senderismo controlado y las actividades educativas por los itinerarios señalizados que discurren por esta zona, y deberán cumplir las normas contempladas en las actividades de uso público del presente PRUG.
3. La gestión de los espacios incluidos en la categoría ZEU-MR será la derivada de su propia normativa, y se aplicará lo establecido en las Órdenes de declaración de dichas microrreservas. En este sector se prohíbe cualquier tipo de uso que difiera de la protección, estudio y recuperación de la flora que ha sido objeto de protección.
4. La adecuación de la infraestructura preexistente para su uso público deberá cumplir con los siguientes condicionantes:
a) Se autorizarán las obras de mejora y corrección de impactos ambientales, entre ellas la instalación de un sistema de tratamiento de aguas residuales adecuado a su entorno y obras de acondicionamiento para la adaptación paisajística del entorno.
b) Todo ello previo informe favorable del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la normativa sectorial que sea de aplicación.
5. Sin perjuicio de los usos permitidos establecidos en la normativa del PORN, quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
a) El tránsito de grupos para actividades educativas y las visitas guiadas.
b) El senderismo y excursionismo exclusivamente por los itinerarios señalizados.
c) Infraestructuras de carácter blando (senderos, vallados, barreras, defensas anti-circulación, etc.) cuando su destino sea el de apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios.
d) Actividades de conservación del medio en fincas públicas o privadas en los términos considerados en estas normas.
e) Actividades de investigación tal y como se detallan en el artículo 48 y siguientes.

Artículo 56. Usos prohibidos
Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten alteración y degradación del medio y del paisaje o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan afectar a la riqueza biológica del Parque.

Sección tercera
Zona de uso limitado

Artículo 57. Caracterización
1. Constituyen esta categoría aquellos espacios de marcada singularidad paisajística y ecológica con una función ambiental complementaria de destacada importancia. Incluye las riberas del río Cabriel y grandes barrancos adyacentes.
2. En estos espacios resulta imprescindible limitar la realización de actividades constructivas y transformadoras del medio, a excepción de aquellas estrictamente necesarias para su mantenimiento.
3. En esta categoría se establece, una subcategoría: zona de uso limitado-actividades deportivas (ZUL-AD). Esta subcategoría se establece con el fin de regular los deportes de barranquismo y la escalada clásica que se realizan en el barranco del Moluengo y en un sector de los Cuchillos.


Artículo 58. Localización geográfica
El espacio ocupado básicamente por la las riberas y bosques de galería del cauce principal del río Cabriel, barrancos principales tributarios del mismo, un sector de los Cuchillos y el barranco del Moluengo. Todos estos espacios quedan debidamente señalados y delimitados en el plano de ordenación como ZUL y ZUL-AD.

Artículo 59. Usos permitidos
1. Son usos permitidos, con carácter general, todas aquellas actividades o actuaciones tendentes a la recuperación, regeneración o restauración de los ecosistemas más representativos (bosque de ribera y matorral asociado a cauces mediterráneos), incluyendo la repoblación con especies autóctonas características de este medio, los aprovechamientos productivos tradicionales y un uso público sostenible como algunas actividades de estancia, actividades educativas, deportivas y recreativas de bajo impacto.
2. Sin perjuicio de los usos permitidos establecidos en la normativa del PORN, quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
a) Las adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus equipamientos e infraestructuras de apoyo, tales como la señalización de senderos y miradores.
b) Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales deberán contar con la autorización del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos.
c) Las actuaciones de instalación de infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios y que no resulten incompatibles con los objetivos de protección de este Plan Rector, estando a lo dispuesto en el artículo 38 de estas normas.
d) El pastoreo debidamente autorizado fuera de las zonas en regeneración vegetal o afectadas por incendios en un plazo superior a cinco años.
e) El tránsito y las paradas para explicaciones y observación del medio para actividades educativas y visitas guiadas.
f) El senderismo y excursionismo.
g) Las actividades de investigación.
h) Los itinerarios ecuestres y el cicloturismo por caminos autorizados.
i) En las edificaciones, caseríos, tenias, corrales e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este Plan, que se hallen ligadas a actividades autorizadas destinadas al uso actual y tradicional, únicamente se autorizarán las obras de acondicionamiento y restauración de edificaciones preexistentes y las obras de ampliación o modificación en los términos señalados en el artículo 15 del PORN.
j) En los campos de cultivo se permite la recuperación de cultivos abandonados en los términos señalados en el artículo 26 de estas normas y aquellas actividades directamente relacionadas con la explotación agraria. En estos espacios deberán ser mantenidas sus características fisiográficas, adoptándose las medidas necesarias que garanticen la estabilidad de los suelos, dado el riesgo erosivo existente en algunas zonas del Parque.
k) Actividades de conservación del medio en fincas públicas o privadas en los términos considerados en estas normas.
l) Actividades deportivas incluidas en el artículo 44 del presente Plan.

Artículo 60. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, cualquier uso o actividad que comporte impacto visual, acústico, lumínico, degradación medioambiental o disminución de la cubierta vegetal, tales como las actividades extractivas, vertederos, escombreras y actividades deportivas a motor que puedan comportar degradación del medio natural.
2. Quedan específicamente prohibidos los usos establecidos en el PORN.

Sección cuarta
Zona de uso compatible

Artículo 61. Caracterización
1. Constituyen esta categoría aquellos espacios de marcada singularidad paisajística en las que se desarrollan matorrales y los aprovechamientos productivos tradicionales, centrados en los cultivos agrícolas y forestales.
2. Los campos de cultivo abandonados y las áreas degradadas actualmente existentes dentro del ámbito de afección de esta categoría estarán asimismo sujetas a las normas particulares correspondientes a este PRUG, promoviéndose el mantenimiento de la actividad agrícola tradicional.
3. En estos espacios resulta imprescindible limitar la realización de actividades constructivas y transformadoras del medio, a excepción de aquellas estrictamente necesarias para el mantenimiento del aprovechamiento agrario y de las actividades permitidas establecidas en el PORN, que resultan compatibles con la preservación de sus características y valores protegidos.

Artículo 62. Localización geográfica
El espacio ocupado por campos de cultivo, forestal y matorral y algunas áreas cultivadas enclavadas en zonas boscosas, en general se trata de las principales áreas ubicadas en la margen izquierda del río Cabriel que vienen a ser la cuencas receptoras en el ámbito del Parque Natural. Todos estos espacios quedan debidamente señalados y delimitados en el plano de ordenación como ZUC.

Artículo 63. Usos permitidos
1. Son usos permitidos, con carácter general, los aprovechamientos productivos tradicionales y un uso público sostenible, como algunas actividades de estancia, actividades educativas, recreativas y deportivas.
2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
a) Las adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus equipamientos e infraestructuras de apoyo, tales como la señalización de senderos y miradores.
b) Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales deberán contar con la autorización del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos.
c) Las actuaciones de instalación de infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios y que no resulten incompatibles con los objetivos de protección de este PRUG, estando a lo dispuesto en el artículo 38 de estas normas.
d) El pastoreo de ganado ovino y caprino, debidamente autorizados, fuera de las zonas en regeneración vegetal o afectadas por incendios en un plazo superior a cinco años.
e) El tránsito y las paradas para explicaciones y observación del medio para actividades educativas y visitas guiadas.
f) El senderismo y excursionismo.
g) Las actividades de investigación y educativas.
h) Los itinerarios ecuestres por sendas y caminos autorizados.
i) Las edificaciones, caseríos, tenias, corrales e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este Plan que se hallen ligadas a la actividad agraria, están destinadas al uso actual y tradicional. Únicamente se autorizarán las obras de acondicionamiento y restauración de edificaciones preexistentes, las obras de ampliación o modificación en los términos señalados en el artículo 59 del PORN.
j) En los campos de cultivo se permiten aquellas actividades directamente relacionadas con la explotación agraria. En estos espacios deberán ser mantenidas sus características fisiográficas, adoptándose las medidas necesarias que garanticen la estabilidad de los suelos, dado el riesgo erosivo existente en algunas zonas del Parque.

Artículo 64. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, cualquier uso o actividad que comporte impacto visual, acústico, lumínico, degradación medioambiental o disminución de la cubierta vegetal, tales como las actividades extractivas, vertederos, escombreras y actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural.
2. Quedan específicamente prohibidos los usos establecidos en el PORN.

Sección quinta
Zona de uso especial

Artículo 65. Caracterización
1. Se incluyen aquí aquellos espacios que, por su especial localización, cumplen o pueden cumplir un destacado papel como áreas de ocio, esparcimiento y servicios del Parque Natural. Suelen presentar un elevado índice de ocupación y utilización pública tradicional, y algunos de ellos comportan los mismos valores paisajísticos que los espacios de interés a los que se encuentran asociados. También se incluyen aquí algunos espacios degradados de difícil recuperación que, sin embargo, presentan una buena disponibilidad para la ubicación de actividades recreativas o de carácter naturalístico. Todos estos espacios quedan debidamente señalados y delimitados en el plano de ordenación como ZUE-UP.
2. En este tipo de áreas se han establecido tres categorías, que coinciden con las definiciones establecidas en el artículo 47 de estas normas. Estas categorías son: las áreas de descanso (ZUE-UP1), los puntos de estancia (ZUE-UP2) y los miradores (ZUE-UP3).

Artículo 66. Localización geográfica
Estos espacios, cuya finalidad básica es limitar la dispersión del uso público y recreativo actualmente existente en el Parque, se concentran en unidades o áreas específicas, delimitadas y definidas en el plano de ordenación y que corresponden principalmente con las áreas de descanso, puntos de estancia y miradores.

Artículo 67. Usos permitidos
Con carácter general, se permiten los usos turístico-recreativos con fines naturalísticos, usos educativos y usos científico-ecológicos. Estos usos deberán apoyarse sobre edificaciones existentes, primándose su ubicación en aquellos edificios de carácter tradicional existentes en el Parque. La instalación de infraestructuras de carácter turístico-recreativo requerirá la autorización del órgano competente en la gestión de los espacios naturales protegidos, previo el informe favorable del director-conservador.

Artículo 68. Limitaciones en las zonas de uso especial
1. En general, quedan prohibidos los usos que comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios o dificulten la realización de los usos preferentes.
2. El aparcamiento de vehículos no extralimitará las zonas establecidas a tal efecto.
3. Quedan especialmente prohibidos:
a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos.
b) Las construcciones residenciales, discotecas, instalaciones deportivas, comercios, almacenes y cualquier otra que no haya sido permitida expresamente.
c) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico, como la circulación con quads.
d) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación sean adecuados a la estructura paisajística del espacio, así como los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del Parque, los cuales, en todos los casos, se atendrán a las normas que se establezcan de diseño e instalación.
e) La construcción de viviendas de nueva planta de cualquier tipo.
f) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc. fuera de las áreas especialmente habilitadas para ello.

linea
Mapa web