Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Acuerdo de 28 de diciembre de 1992, del Gobierno Valenciano, por el que aprueba definitivamente una modificación puntual, relativa a la actividad cinegética, del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera, y dispone la publicación de la normativa del plan.

(DOGV núm. 1939 de 08.01.1993) Ref. Base Datos 0053/1993

Acuerdo de 28 de diciembre de 1992, del Gobierno Valenciano, por el que aprueba definitivamente una modificación puntual, relativa a la actividad cinegética, del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera, y dispone la publicación de la normativa del plan.
l Govern Valencià, en la reunión del día 28 de diciembre de 1992, adoptó el siguiente acuerdo:
Por Acuerdo de 1 de octubre de 1990, el Govern Valencià aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera.
En lo referente a la actividad cinegética en los cotos incluidos en el parque natural, el artículo 17.1.f) de las normas generales de regulación de usos y actividades del plan especial dispone que la práctica cinegética se permite durante dos días no consecutivos por semana en los meses de octubre, noviembre y diciembre. La Conselleria de Medi Ambient considera que conviene modificar dicha normativa, permitiendo la actividad cinegética en dichos meses en dos días consecutivos, por estimar que con ello el plan especial se aproxima a las actividades cinegéticas tradicionales, sin perjudicar los valores ecológicos del parque y sin imponer una menor protección de éstos.
Con fecha 2 de julio de 1991, el consejo directivo del parque informó favorablemente el inicio del expediente para la modificación del artículo 17 en cuanto a los días hábiles de caza y en el sentido anteriormente apuntado.
Mediante Resolución de 9 de agosto de 1991, el Director de l'Agència de Medi Ambient aprobó inicialmente la citada modificación del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera.
El proyecto fue expuesto a información pública mediante la inserción de los respectivos anuncios en los boletines oficiales y diarios de mayor circulación de la provincia; siendo, con posterioridad, sometida la modificación a informe de los ayuntamientos territorialmente afectados y organismos estatales y autonómicos competentes por razón de la materia. De forma que durante el período de información pública fueron presentados un total de trece documentos conteniendo alegaciones, siendo todas ellas debidamente informadas por los servicios técnicos del Servei d'Espais Naturals de la Conselleria de Medi Ambient, proponiendo su desestimación, por no coincidir el contenido de las alegaciones con la modificación propuesta.
La Junta Rectora de la Albufera, en sesión de 25 de junio de 1992, acordó informar favorablemente tanto la modificación propuesta como la contestación a las alegaciones presentadas, acordando además servir dicho informe tanto para la aprobación provisional como definitiva.
Por Resolución de 15 de diciembre de 1992, del Conseller de Medi Ambient, se ha aprobado provisionalmente la modificación propuesta, desestimando las alegaciones presentadas.
En la tramitación del expediente se han cumplido las determinaciones sustantivas y procedimentales legalmente establecidas, habiéndose cumplido los pertinentes trámites de audiencia y habiendo sido favorablemente informado por la junta rectora.
El objeto de la modificación propuesta no está determinado en los supuestos legales y reglamentarios referentes al sometimiento a estudio, evaluación y declaración de impacto ambiental previsto tanto- en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, como en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Govern Valencià, por el que aprobó el reglamento para su ejecución.
El Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera se dictó al amparo de la normativa urbanística, siguiéndose para su aprobación el procedimiento contemplado en dicha normativa, con las especialidades propias de la organización de la Generalitat Valenciana y de la normativa ambiental; por lo que es de aplicación el artículo 128 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, debiendo sujetarse la modificación del plan especial a las disposiciones utilizadas para su tramitación y aprobación, y por ende, al procedimiento establecido en el actual artículo 116 del precitado texto refundido de la Ley del Suelo, y anteriormente contemplado en el artículo 41 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976.
Aprobada inicial y provisionalmente la modificación del plan especial, la aprobación definitiva de la misma corresponde al Govern Valencià, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (al establecer para la modificación el mismo procedimiento que para la aprobación de los planes), y, en definitiva, por ser modificación del Acuerdo del Govern Valencià de 1 de octubre de 1990.
Vistos los preceptos citados y demás de genérica y específica aplicación, a propuesta del Conseller de Medi Ambient, el Govern Valencià
ACUERDA
Primero
Aprobar definitivamente la modificación del artículo 17.1.f) del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera, quedando redactado de la siguiente forma:
. «f) La práctica cinegética en los cotos incluidos dentro del parque natural se permite durante dos (2) días por semana, consecutivos o no, según acuerde el consejo directivo de acuerdo con las circunstancias concretas de cada temporada, en los meses de octubre, noviembre y diciembre, y un (1) día por semana en los meses restantes».
Segundo
Publicar íntegramente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el texto de la normativa del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera, con la indicada modificación.
Tercero
El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de reposición ante el Govern Valencià, en el plazo de un mes a contar desde su publicación.
Valencia, 28 de diciembre de 1992.
El Conseller Secretari del Govern Valencià,
EMERIT BONO I MARTINEZ
NORMATIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCION DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Naturaleza del plan
1. El presente plan especial se redacta al amparo del artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y constituye, por tanto, uno de los planes especiales previstos en los artículos 17 y siguientes del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado mediante Real Decreto 1345/1976, de 9 de abril.
2. La redacción de este plan especial viene mandada por el artículo 4 del Decreto 89/1986, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana.
Artículo segundo. Ambito
El ámbito del presente plan especial se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en el Parque Natural de la Albufera, creado mediante Decreto 89/1986, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, tal como aparece delimitado en la cartografía de ordenación (planos números 15 al 20).
Artículo tercero. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Suelo, las disposiciones de este plan vincularán tanto a la administración como a los particulares.
2. Las determinaciones de este plan serán de aplicación directa, con carácter subsidiario, en todos aquellos municipios que:
a) Carezcan de plan general de ordenación urbana o normas subsidiarias de planeamiento de ámbito municipal en vigor, aunque cuenten con su correspondiente proyecto de delimitación de suelo urbano.
b) Aún contando con planeamiento urbanístico municipal, éste no contenga las determinaciones oportunas y detalladas púa la protección de los valores naturales presentes en el parque natural.
3. En aplicación del artículo 3.3.c) del Decreto 89/1986, el planeamiento urbanístico en vigor en el momento de aprobarse este plan especial será modificado en cuanto resulte necesario para adaptarlo a las prescripciones de este último en materia de protección y defensa del medio ambiente.
4. Los planes generales de ordenación urbana, las normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y demás instrumentos de planeamiento urbanístico del mismo o inferior rango que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este plan especial deberán ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el plan especial.
5. Cuando de la información detallada elaborada para la redacción de los planes urbanísticos resultase discrepancia entre los documentos de este plan y la realidad existente, se aplicará la normativa que mejor se ajuste a dicha realidad, salvo en el supuesto de que dicha discrepancia se deba a acciones o intervenciones producidas con posterioridad a la aprobación de este plan, en cuyo caso serán de aplicación las determinaciones del mismo y se exigirá la adopción de las medidas necesarias para restituir el terreno al estado reflejado en el plan especial.
6. Las determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal, de aguas, y demás legislaciones sectoriales, y en particular de las normas, reglamentaciones o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del parque natural. En el caso de que la normativa contenida en este plan resultara más detallada o protectora se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este plan especial.
7. El establecimiento de zonas de protección y categorías de suelos o actividades se realiza únicamente a los efectos protectores de este plan, sin que ello presuponga la existencia de otras consideraciones urbanísticas o de ordenación territorial. Las normas y recomendaciones contenidas en este plan constituyen un elemento más a tener en cuenta a la hora de proceder a la ordenación integral del territorio mediante el correspondiente planeamiento general o director.
8. Las determinaciones contenidas en este plan no suponen clasificación urbanística del suelo ni prejuzgan la clasificación que el mismo haya de recibir en los planes generales de ordenación municipal o las normas subsidiarias de planeamiento municipal.
Artículo cuarto. Vigencia y revisión
1. Las determinaciones del plan especial entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
2. La revisión o modificación de las determinaciones del plan podrá realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación.
3. No se considerará revisión o modificación del plan especial la alteración de los límites de las zonas de protección señaladas en el mismo introducida por los planes generales de ordenación o normas subsidiarias de planeamiento municipal que se aprueben con posterioridad, siempre que dicha alteración:
a) tenga como finalidad ajustar las determinaciones del plan especial a la realidad existente en el momento de la aprobación del mismo;
b) sea de escasa entidad no modifique la superficie protegida en más de un 3%; y
c) se halle justificada a juicio del órgano que haya de conceder la aprobación definitiva del plan general o las normas subsidiarias de que se trate.
Artículo quinto. Contenido
1. Normativa:
La normativa del presente plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.
2. Planos:
El plan especial incluye los siguientes planos:
i) Cartografía informativa (planos números 1 al 14).
ii) Cartografía de ordenación (planos números 15 al 20).
3. Programa de actuación.
4. Estudio económico-financiero.
Artículo sexto. Interpretación
1. En la interpretación de este plan especial deberá atenderse a lo que resulte de, su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este plan especial prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del parque natural.
Artículo séptimo. Informe del Consejo Directivo del Parque Natural
En todos aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe por parte del Consejo Directivo del Parque Natural de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 del Decreto 89/1986, deberá obtenerse éste con anterioridad a la licencia o autorización correspondiente. El informe negativo de dicho consejo directivo impedirá la concesión de la licencia o autorización, pero su carácter positivo no prejuzga en ningún modo la legalidad de la actuación propuesta, por lo que deberá denegarse la licencia o autorización siempre que no se ajuste a las previsiones del planeamiento y la legislación aplicables.
TITULO II
Normas generales de regulación de usos y actividades
Sección primera
Normas sobre protección de recursos y del dominio público
Artículo octavo. Protección de recursos hidrológicos
1. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua.
a) La realización de obras o actividades en los cauces públicos y sus márgenes se someterán a los trámites y requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Aguas de 1985. Quedan prohibidas las obras, construcciones, plantaciones o actividades que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los canales, acequias y barrancos, así como en las zonas inundables delimitadas con arreglo a lo previsto en la legislación de aguas, cualquiera que sea el régimen de propiedad y la calificación de los terrenos.
b) En aplicación del artículo 90 de la Ley de Aguas de 1985, en la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la realización de obras, con cualquier finalidad, incluyendo la corrección de cuencas, que puedan afectar a los cauces y sus zonas de protección, se exigirá la presentación de un estudio de impacto ambiental, en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten adversamente a la calidad de las aguas y al medio ambiente.
c) Las riberas de los canales, acequias y barrancos se dedicarán preferentemente a usos de carácter forestal, bien mediante su regeneración con especies apropiadas, bien mediante la conservación de las especies autóctonas existentes. En este sentido, se promoverán las acciones necesarias para asegurar la titularidad pública de estos terrenos.
d) Previamente a la realización de actividades de limpieza, monda, desbroce y dragado de canales, acequias, barrancos y sus márgenes, deberá informarse a la dirección del parque natural que podrá, a tal efecto, dictar las correspondientes recomendaciones a que deberán ajustarse dichas actuaciones.
2. Lago y lagunas.
a) Con carácter general y con la excepción de las actuaciones necesarias para la práctica del cultivo del arroz, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad y a disminuir la cantidad de las aguas en los ecosistemas lacustres, así como aquellas obras e infraestructuras que alteren el flujo hídrico o supongan un manejo abusivo del mismo y de sus recursos naturales, salvo las acciones necesarias para mejorar la calidad de las aguas.
b) Con independencia de las limitaciones previstas por el artículo 88 de la Ley de Aguas de 1985, se establece un perímetro de protección para el lago de la Albufera de 500 metros alrededor de la línea que delimitan las parcelas de cultivo más próximas al lago, y se recoge en el plano de ordenación. En dicho perímetro se exigirá el informe favorable del Consejo Directivo del Parque Natural con carácter previo a la concesión de autorización o licencia para la realización de cualquier actividad que lleve aparejada o pueda acarrear una degradación del medio físico, tales como apertura de caminos, obras de asfaltado, instalaciones o infraestructuras de cualquier tipo, obras de edificación.
c) Dentro de la franja de protección de 500 metros, sólo se admitirán aquellas actividades ligadas al mantenimiento de los usos agrarios y forestales actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior. En esta franja se prohibe igualmente la construcción de cualquier tipo de nueva vivienda o edificación, incluidas las vinculadas a la explotación de los recursos primarios.
d) Quedan prohibidas en el lago de la Albufera y demás complejos lacustres la navegación recreativa en general, incluyendo las tablas a vela (windsurfing) y la utilización de medios como el fueraborda y los aerodeslizadores (hovercrafts), con excepción de los expresamente autorizados por el Ayuntamiento de Valencia y la dirección del parque.
e) Quedan prohibidas la práctica cinegética y la pesca deportiva.
f) Las disposiciones de las normas particulares para la categoría de espacios sujetos al grado de protección especial integral complementan las del presente artículo para todos los ecosistemas lacustres.
g) Se prohiben las obras de dragado del fondo del lago, con excepción de las que afecten a una superficie reducida debiendo ser justificada suficientemente mediante un estudio y la correspondiente evaluación del impacto ambiental.
3. Protección de ullals.
a) Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que supongan una alteración de la calidad y cantidad de las aguas en estos ecosistemas, así como aquellas obras e infraestructuras que alteren el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo abusivo del mismo tales como captaciones de agua, vertidos, etc.
b) Queda prohibido cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos vivos contenidos en estos espacios, incluidos los de carácter deportivo o recreativo.
c) Para estos espacios se establece un perímetro de protección de 25 metros a partir de la línea definida por el mínimo nivel alcanzado por el agua, en el que únicamente se permitirán aquellas actividades compatibles con el mantenimiento de las condiciones necesarias para su conservación.
d) Se promoverá la adquisición pública de estos espacios y su franja de protección.
4. Protección de aguas subterráneas.
a) Queda prohibido, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas profundas o superficiales.
b) La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. En caso de existir dudas sobre la inocuidad de las fosas o cuando así lo aconseje la magnitud o concentración del proyecto, se exigirá la presentación, con la solicitud de licencia urbanística, de los estudios hidrogeológicos necesarios para garantizar tales extremos.
5. Vertidos.
a) En aplicación del artículo 89 de la Ley de Aguas de 1985, se prohibe el vertido directo o indirecto a los cauces, lagunas o acuíferos subterráneos, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan alterar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales. Asimismo, queda prohibido acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
b) Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos a fin de evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya destinada.
c) En aplicación del artículo 95 de la Ley de Aguas de 1985, el otorgamiento de licencia urbanística o de apertura para estas actividades quedará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de vertido, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior.
6. Captaciones de agua.
a) Dada la importancia que supone el aporte de aguas subterráneas para el conjunto del sistema hídrico del parque natural y para el mantenimiento del equilibrio de sus ecosistemas, quedan prohibidas las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro de los límites del propio parque, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la única forma de abastecimiento posible.
Artículo noveno. Protección de la vegetación silvestre
1. Formaciones vegetales.
a) Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agraria.
2. Tala y recolección.
La tala y recolección de especies vegetales silvestres en áreas no cultivadas en el ámbito del parque natural queda sometida a informe previo favorable del consejo directivo.
3. Especies exóticas.
Queda prohibida la introducción y repoblación con especies no autóctonas en el ámbito del parque. En las zonas actualmente ajardinadas se evitará la invasión de las especies exóticas en los espacios naturales colindantes, debiendo sustituirse éstas por especies autóctonas en las áreas ajardinadas de dominio público.
4. Regeneración de las formaciones vegetales.
En la franja de protección del lago de la Albufera se promoverá como uso preferente el ecológico, basado en la adquisición de suelo público y la regeneración de la vegetación natural de carácter palustre.
Artículo diez. Protección de la fauna
1. Con carácter general se prohiben las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de pollos, huevos y adultos e instalación de trampas y cepos.
2. Especies exóticas.
Queda prohibida la introducción de especies animales no autóctonas en el ámbito del parque natural, con excepción de su utilización para el control biológico de plagas que realice la Conselleria d'Agricultura i Pesca.
3. Especies protegidas.
La caza y captura de especies animales deberá respetar en todo caso la normativa establecida en los reales decretos 3181/1980, de 30 de diciembre, y 1497/1986, de 6 de junio, y el Decreto 97/1986, de 21 de julio, del Consell de la Generalitat, y demás legislación por la que se protegen determinadas especies.
4. Limitación de tránsito.
Los órganos gestores y administradores del parque podrán, a instancia de los servicios técnicos, cuando así lo estimen conveniente, delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio de acceso público donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de personas y/o vehículos y embarcaciones por razones ecológicas como por ejemplo áreas de cría, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración faunística.
Artículo once. Protección de los suelos
1. Movimientos de tierras.
Estarán sujetos a previa licencia urbanística, para cuya tramitación será requisito indispensable el informe previo favorable del consejo directivo del parque. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de suelos relacionadas con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos, arado y fangueo.
2. Protección de vertientes.
En las vertientes con pendiente superior al 15% no se admitirá, en ningún caso, el aterrazamiento del terreno ni la destrucción de la vegetación existente para su transformación agrícola o cualquier otro uso. En estas áreas se promoverá como uso preferente el forestal, fomentándose las actividades de regeneración de la cubierta vegetal con especies autóctonas, a efectos de evitar problemas de erosión Y mejorar la calidad paisajística de estos espacios.
Artículo doce. Protección del paisaje
1. Publicidad estática.
a) Se prohibe, fuera de los suelos clasificados como urbanos o urbanizables, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio (roquedos, árboles o laderas) como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura ambiental, donde se instalen, así como todos los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del parque.
b) Se consideran fuera de ordenación los elementos de publicidad actualmente existentes que se hallen en contradicción con lo dispuesto en el punto anterior, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes y deberá procederse a su desmantelamiento una vez concluidos los plazos de concesión.
2. Hitos y elementos naturales y paisajísticos singulares.
El planeamiento municipal tendrá presente, y cuidará en su ordenación, la integración en el paisaje de aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, dunas, árboles ejemplares, etc., para los que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.
3. Protección de las características constructivas tradicionales.
a) Los elementos constructivos tradicionales existentes en el ámbito del parque natural, tales como ermitas, barracas, casetas de motor, serán objeto de especial protección, a fin de garantizar la conservación y recuperación de los valores arquitectónicos y tipológicos relacionados con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio, conforme a lo establecido por la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) Para su restauración, la iniciativa privada podrá recabar colaboración técnica y económica de la administración competente, que la otorgará en función de los medios humanos y materiales de que disponga.
Artículo trece. Protección del litoral
1. En el dominio público marítimo-terrestre no podrán realizarse más construcciones que las directamente vinculadas a la conservación del mismo o los servicios de salvamento y socorrismo, conforme a lo establecido por la Ley 22/1988, de Costas.
2. Las actividades constructivas y residenciales en los espacios situados en la franja costera respetarán las servidumbres legales establecidas por la Ley de Costas.
3. En los espacios calificados como de protección especial integral no se podrá realizar la limpieza de playas por medios mecánicos, ni llevar a cabo obras e infraestructuras marítimo-terrestres de carácter permanente, sumergidas o no.
4. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación de costas, la implantación de instalaciones, sea cual sea su finalidad, en las playas del parque deberá tener en cuenta la necesidad de adecuación de las mismas al entorno en que se asienten en cuanto a tipología, elementos constructivos y dimensiones, debiendo contar con el informe previo favorable del consejo directivo para la tramitación de la correspondiente licencia urbanística.
5. Se prohibe la extracción de áridos en las playas y formaciones arenosas incluidas en el ámbito de este plan especial, con excepción de las obras de defensa y regeneración de playas que puedan emprenderse.
6. Las zonas de estacionamiento se localizarán en lugares que eviten la degradación del paisaje y la obstrucción de la panorámica sobre y desde el mar.
7. Serán admisibles, salvo cuando lo especifiquen las normas particulares, únicamente los equipamientos directamente vinculados al mar, tales como servicios de playa (duchas, papeleras, aseos, etc) e instalaciones de deportes náuticos, en las áreas especialmente delimitadas para su ubicación, debiendo estar concebidos de manera que se integren en el entorno donde se asienten.
8. Las obras de regeneración de playas y de las formaciones de dunas que se deban llevar a cabo en el ámbito del parque habrán de contar con el informe favorable del consejo directivo previo a la concesión de licencia. Para ello será indispensable la presentación de la correspondiente evaluación de impacto ambiental en la que, al menos, se justifiquen y evalúen los siguientes aspectos:
- Adecuación de la obra a los objetivos naturalísticos de protección y regeneración establecidos en este plan especial.
- Origen y tipología de las arenas y su impacto, tanto en el lugar de extracción como en el de depósito.
- Actuaciones de mantenimiento posterior y, en especial, de aquellas que tiendan a la regeneración natural de estos sistemas.
- Cuando sea necesario fijar los cordones de dunas, sólo podrán emplearse aquellas especies que sean propias de los ecosistemas de dunas de la zona o que constituyan la vegetación autóctona de estos ambientes.
Sección segunda Normas sobre regulación de actividades.
Artículo catorce. Infraestructuras
1 . Requisitos.
La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase deberá atenerse, además de a las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, a los siguientes requisitos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
2. Estudio de impacto ambiental.
a) La realización de obras de infraestructura deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad de minimizar el impacto medioambiental de las mismas. A tal fin, los proyectos de obra de nueva planta o ampliación para la construcción de: tendidos eléctricos y telefónicos; infraestructuras de abastecimiento de aguas y saneamiento; carreteras y caminos; vías férreas, y otras infraestructuras en general, deberán acompañarse del correspondiente estudio de impacto ambiental, a efectos de posibilitar la emisión del informe preceptivo por parte del consejo directivo del parque.
b) El estudio de impacto ambiental de las obras de infraestructura contendrá las medidas que deben tomarse para la restauración paisajística del área, y analizará no sólo el impacto final de las infraestructuras, sino también el de las obras necesarias para su ejecución, presentando las alternativas de trazado o de emplazamiento consideradas, los criterios de evaluación utilizados y la justificación de la alternativa escogida.
c) El informe favorable del consejo directivo del parque será requisito indispensable para la tramitación de la correspondiente licencia urbanística.
d) En los espacios sujetos al grado de protección especial integral, las infraestructuras actualmente existentes deberán adecuarse a las condiciones paisajísticas del entorno para aminorar el eventual impacto negativo que puedan producir. Asimismo, las líneas telefónicas y eléctricas de baja tensión existentes en estos espacios y en sus respectivos perímetros de protección deberán discurrir enterradas.
Artículo quince. Actividades extractivas y mineras
Quedan prohibidas en el ámbito del parque natural las actividades extractivas y mineras.
Artículo dieciséis. Actividades agrarias
1 . Concepto y normas aplicables.
Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales. El ejercicio de estas actividades deberá someterse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación.
2. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria.
a) Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria, las instalaciones de primera transformación de productos, y las infraestructuras de servicio a la explotación, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.
b) Las construcciones, instalaciones e infraestructuras, incluidos los invernaderos permanentes o de obra consolidada, deberán contar con la autorización del consejo directivo, con carácter previo a la obtención de la correspondiente licencia urbanística.
e) En todos los casos, será necesario para la concesión de la licencia su justificación mediante un informe previo de la Conselleria d'Agricultura i Pesca en el que se demuestre la vinculación directa de estas construcciones, instalaciones o infraestructuras a la explotación agraria, así como su conformidad con los planes o normas de carácter sectorial.
d) Las normas particulares de este plan establecen las categorías de protección en las que estas construcciones, instalaciones o infraestructuras quedan prohibidas.
3. Productos fitosanitarios.
a) El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes, y a las determinaciones contenidas en este plan especial.
b) En los perímetros de protección definidos en tomo al lago y ullals se someterá el uso de productos fitosanitarios a regulación específica por parte de los organismos competentes, con carácter más restrictivo que en el resto del parque y teniéndose en cuenta las recomendaciones que establezca para su empleo, los servicios técnicos del parque.
4. Instalaciones ganaderas.
Quedan prohibidas las instalaciones ganaderas en el ámbito del parque natural.
5. Piscifactorías.
a) Se prohibe la implantación de piscifactorías intensivas en el ámbito del parque natural, entendiéndose éstas por instalaciones dedicadas a la cría astacícola y piscícola de carácter intensivo con fines comerciales cuya producción sobrepase los 500 kgs/ha/año, de biomasa. En cualquier caso, la dotación de agua de renovación por hectárea no podrá ser superior a la del arrozal, no admitiéndose infraestructuras que conlleven obras de fábrica distintas de las permitidas por las normas particulares de este plan.
b) Las normas particulares de este plan establecen las categorías de protección en las que se permiten este tipo de instalaciones.
Artículo diecisiete. Caza y pesca
1. Actividad cinegética.
a) La actividad cinegética en el ámbito del parque se ajustará a los períodos y condiciones establecidos en la legislación específica, así como a las determinaciones contenidas al respecto en este plan especial.
b) Se promoverá la calificación de los terrenos que se hallen fuera de los cotos de caza actualmente existentes como zonas de reserva por parte de los organismos competentes, así como la de aquellos terrenos que queden libres con posterioridad a la aprobación de este plan especial.
e) Queda prohibida la actividad cinegética en los espacios sujetos a protección especial integral por este plan especial, así como en los perímetros de protección delimitados, al efecto, en la cartografía de ordenación.
d) La práctica de las «cabilas» o períodos de caza continuada no debe realizarse por un período superior a tres (3) días, quedando ésta condicionada a la existencia de un régimen de vedados.
e) Los cotos que deseen realizar «cabilas» deberán solicitarlo previamente a la dirección del parque natural, especificando la zona del coto en que se van a practicar que quedará convenientemente delimitada y no llegará a superar el 70% de la superficie total del coto.
f) La práctica cinegética en los cotos incluidos dentro del parque natural se permite durante dos (2) días por semana, consecutivos o no, según acuerde el consejo directivo de acuerdo con las circunstancias concretas de cada temporada, en los meses de octubre, noviembre y diciembre, y un (1) día por semana en los meses restantes.
g) La veda no podrá ser abierta antes del 15 de octubre, ni finalizar posteriormente al 31 de enero; no llegando a sumar, en ningún caso, más de treinta (30) días hábiles por temporada. En los cotos sometidos al régimen de vedados, se podrá adelantar la fecha de apertura de la veda en aplicación del régimen de excepcionalidad previsto en el artículo 6º del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre.
h) El consejo directivo propondrá al organismo competente la exclusión temporal o permanente del conjunto de especies susceptibles de aprovechamiento de todas aquellas cuyas poblaciones precisen de protección por cualquier causa.
2. Actividad pesquera.
a) La actividad pesquera de carácter profesional en el ámbito del parque natural quedará sometida a los planes y normas específicas establecidos por los organismos competentes. ,
b) Se permite la pesca deportiva en aquellos espacios que no se hallen incluidos en la categoría de protección especial integral.
Artículo dieciocho. Actividad industrial
1. Por considerarse incompatible con los objetivos del parque natural, quedan prohibidas las nuevas implantaciones de actividades industriales de cualquier tipo en el ámbito de este plan especial.
2. Las industrias, actualmente existentes, que se asienten sobre suelo calificado para uso industrial previamente a la aprobación de este plan, podrán continuar su actividad, conservando y mejorando las instalaciones actuales. En los espacios no sometidos a los niveles de protección especial integral o protección especial ecológica, será admisible 19 ampliación del volumen edificado en una proporción no superior al 25% del total de la instalación existente en el momento de aprobación de este plan, no pudiendo incrementarse la altura en las nuevas edificaciones. En aquellas industrias que se ajusten a las condiciones señaladas anteriormente y se hallen situadas colindantes con el límite del parque natural, se admitirá, además, un incremento de superficie no superior al 25% del ocupado en el momento de la aprobación de este plan especial. En cualquier caso, será preceptivo el informe favorable del consejo directivo del parque con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia urbanística.
3. Los edificios sitos en suelo no urbanizable que previamente a la aprobación del plan especial alberguen industrias no relacionadas con la manipulación, almacenamiento o envasado de productos agrícolas y que no se ajusten a las determinaciones del apartado anterior, tendrán la consideración, a efectos urbanísticos, de fuera de ordenación, siéndoles de aplicación el régimen establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.
4. La continuidad de los usos industriales existentes en el momento de la aprobación del plan especial queda vinculada a la continuación de las actividades actualmente existentes. En ningún caso se admitirá la sustitución de los usos actuales por otros usos industriales, excepto los relacionados con la manipulación y almacenamiento de productos agrarios.
Artículo diecinueve. Actividades recreativas
1. Instalaciones y adecuaciones.
a) La construcción de instalaciones o edificaciones de carácter recreativo sólo se permitirá en aquellos espacios expresamente indicados para este tipo de uso en la ordenación de este plan especial y en las condiciones establecidas en el mismo. La aprobación de proyectos de urbanización o el otorgamiento de licencias urbanísticas o de actividad exigirá el informe previo favorable del consejo directivo del parque.
b) Las construcciones e instalaciones actualmente existentes en alguno de estos espacios, siempre que no entren en contradicción con las determinaciones de este plan, y con las normas particulares establecidas para estos espacios, deberán ajustarse a la normativa sectorial que les sea de aplicación, a efectos de regularizar su situación.
c) Las construcciones o instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este plan que no se ajusten a las previsiones del mismo o a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable se considerarán, a efectos urbanísticos, fuera de ordenación y, por tanto, sometidas al régimen previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.
2. Construcciones nuevas y cambios de uso.
a) La construcción de instalaciones o edificaciones de cualquier clase que hayan de emplazarse en los espacios debidamente indicados para este tipo de uso por este plan especial, estará en todo caso sujeta a la previa obtención de licencia urbanística y de apertura, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional, una vez obtenido el correspondiente informe favorable del consejo directivo.
b) Los mismos requisitos serán de aplicación para la implantación de usos turísticos y recreativos que resulten de la reconversión de edificios ya existentes. La reconversión no podrá conllevar un aumento de la altura de la edificación, deberá resolver adecuadamente la depuración de vertidos y se ajustará a las características paisajísticas de la zona
c) La localización de las instalaciones y construcciones permitidas por las normas particulares en este tipo de espacios siempre se realizará en los sectores más degradados debiendo preservarse estrictamente aquellos hitos, elementos y enclaves naturales destacados, que contengan estas áreas, para los que deberá garantizarse su preservación e integración en el conjunto de las actuaciones.
3. Campamentos de turismo.
a) Para la obtención de licencia urbanística, una vez conseguido el informe favorable del consejo directivo, deberá presentarse el correspondiente proyecto con los datos técnicos y de diseño referentes a accesos, zonas de acampada, instalaciones y servicios comunes, zonas de protección, dotación de agua y evacuación de residuales, que justifiquen su adecuación a lo dispuesto en este plan, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto de 63/1986, de 19 de mayo, el Decreto GV 73/1989, de 15 de mayo, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos y demás normativa sectorial aplicable.
b) Las fincas sobre las que se autorice la instalación de campamentos de turismo adquirirán la condición de indivisibles, haciéndose constar la misma mediante anotación en el registro de la propiedad. Para la cancelación de dicha anotación será necesario presentar certificación acreditativa de la terminación del uso de la finca como campamento de turismo, expedida por la comisión provincial de urbanismo. La existencia de viario e infraestructura exigidos para su instalación no podrá, en ningún caso, generar derechos de reclasificación del suelo, viniendo obligados los promotores a restituir el terreno a su estado original eliminando las infraestructuras realizadas cuando sean requeridos para ello.
4. Acampada libre.
Queda prohibida en todo el ámbito del parque natural.
Artículo veinte. Actividades de urbanización y edificación.
1. Criterios de localización.
a) Las actividades de urbanización estarán prohibidas dentro de los espacios sometidos a cualquiera de las categorías de protección previstas en este plan, debiendo orientarse preferentemente la demanda hacia los núcleos urbanos o, en los casos y con las condiciones que establezca el planeamiento general, hacia las zonas en que dicha actividad resulte compatible con las previsiones del presente plan.
b) En cualquier caso, queda prohibida la edificación de viviendas de cualquier clase en suelo no urbanizable.
2. Construcciones vinculadas a explotaciones agrarias.
a) Se autorizan únicamente las construcciones no residenciales ligadas inexcusablemente a la explotación de recursos agrarios o a la guardería de instalaciones o infraestructuras, quedando excluidas en todas aquellas zorras en que así lo dispongan expresamente las Normas Particulares de este plan especial.
b) Las normas urbanísticas del planeamiento municipal podrán completar las condiciones y características edificatorias para el suelo no urbanizable, siempre y cuando no contravengan las disposiciones señaladas en las normas generales y particulares de este plan.
Artículo veintiuno. Vertederos
Quedan prohibidos los vertederos de cualquier tipo en el ámbito de aplicación de este plan especial, incluidos los actualmente existentes, que deberán ser desmantelados y restaurados los terrenos afectados, a partir de la aprobación de este plan.
Artículo veintidós. Construcciones y edificaciones de utilidad pública e interés social
1. Requisitos.
a) Las construcciones o instalaciones vinculadas a fines de utilidad pública o interés social se someterán a los trámites previstos en el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Estudio de impacto ambiental.
- Declaración de utilidad pública e interés social.
- Autorización expresa del organismo sectorial competente.
- Informe favorable del consejo directivo del parque.
b) La adaptación o transformación de edificaciones existentes a los usos citados precisará de los mismo requisitos, salvo para los centros de enseñanza y culturales, que se asimilarán al caso de la adaptación de edificaciones existentes a usos turístico- recreativos.
c) Las normas particulares de este plan determinan las zonas en que estas construcciones y edificaciones públicas quedan expresamente prohibidas.
Sección tercera
Edificación
Artículo veintitrés. Condiciones de edificación
1. Se permite la edificación de nueva planta (con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico municipal), sólo en aquellas áreas no sujetas a cualquiera de lo s grados de protección establecidos en este plan.
2. La implantación de nuevas actividades o ampliación de las existentes destinadas a facilitar el uso público y disfrute o la conservación del parque natural se realizará preferentemente en edificaciones existentes en el momento de la aprobación del plan.
Artículo veinticuatro. Condiciones estéticas y ambientales
En las obras de nueva planta y en las de acondicionamiento y reestructuración serán de aplicación las siguientes condiciones ambientales y estéticas, siempre y cuando el planeamiento municipal carezca de ordenanzas reguladoras de esta materia:
1. Las nuevas construcciones y las modificaciones de las existentes deberán responder en su diseño y composición a las características predominantes del ambiente en que hayan de emplazarse. A tal fin, se pondrá especial cuidado en armonizar sistemas de cubierta, comisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición , materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis del impacto sobre el medio en que se localicen, con utilización de documentos gráficos.
2. Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética. Los propietarios vendrán obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.
3. Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de los mismos con materiales bituminosos de colores oscuros o cualesquiera otros revestimientos no adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal.
4. Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio: torreones de escalera, torres de refrigeración, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc., quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará especialmente la integración, ocultándolos o empotrándolos en los paramentos. Las líneas de conducción eléctricas y telefónicas, así como las antenas de televisión y radio no han de ser visibles desde la vía pública.
5. Las obras de nueva edificación deben proyectarse considerando las características naturales del terreno, así como su posición respecto a hitos u otros elementos paisajísticos, su incidencia visual sobre el entorno y el perfil de la zona. Asimismo, deberán tener en cuenta la adecuación de la solución formal a la tipología y materiales característicos del área y demás parámetros definidores de su integración en el medio (altura del edificio, volumen de edificación, etc.).
Los Ayuntamientos podrán exigir que se aporte un estudio de visualización y del paisaje en sus estados actual y futuro, con la implantación del edificio proyectado, así como imponer criterios selectivos o alternativos para el empleo armonioso de los materiales de edificación, urbanización y ajardinamiento y sobre las coloraciones admisibles.
6. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales, tales como motores, molinos, etc, relacionados con las labores agrícolas, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.
7. Las edificaciones actualmente existentes que resulten incompatibles con los objetivos y determinaciones del plan especial quedarán calificadas como fuera de ordenación y, por lo tanto, sometidas al régimen previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.
TITULO III
Normas particulares
Sección primera
Concepto y aspectos generales.
Artículo veinticinco. Concepto
1. A los efectos de. particularizar las normas protectoras establecidas mediante este plan, se han distinguido las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades propias de protección, conservación y mejora:
- Espacios sujetos al grado de protección especial integral.
- Espacios sujetos al grado de protección especial ecológica 1 y protección especial ecológica II.
- Espacios sujetos al grado de protección especial recreativa o naturalística.
- Espacios sujetos al grado de protección especial agrícola.
2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas por este plan especial.
Artículo veintiséis. Interpretación
En todo lo no regulado por estas normas particulares serán de aplicación, subsidiariamente, las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
Sección segunda
Protección especial integral
Artículo veintisiete. Caracterización
Tienen esta consideración aquellos espacios del parque natural que por su fragilidad y sus relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos, constituyen el máximo exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes subsistemas del parque. El extraordinario valor de estos espacios y su vital importancia para el mantenimiento de un gran número de especies animales y vegetales, exigen una regulación de usos excepcionalmente restrictiva que asegure su conservación dentro del regresivo conjunto de las zonas húmedas litorales mediterráneas.
Artículo veintiocho. Localización geográfica
Se incluyen en esta categoría el espacio constituido por el lago de la Albufera, incluyendo las matas y el cinturón de vegetación perilacustre, así como otros espacios lacustres de menor dimensión, como la Bassa de Sant Llorenç y su marjal circundante y el Estany de La Plana. También quedan incluidos dentro de esta categoría el espacio formado por la Devesa, con excepción de las áreas urbanizadas y calificadas como de protección especial recreativa o naturalística; las formaciones de dunas poco alteradas situadas en el término municipal de Cullera, la duna fósil o Penyeta del Moro y otras dunas activas en el área de el Perellonet. Y, finalmente, son objeto de protección especial integral los ullals existentes en el ámbito del parque natural. Todos estos espacios quedan señalados y delimitados en la correspondiente cartografía de ordenación.
Artículo veintinueve. Usos permitidos
1. Son usos permitidos, con carácter general, todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de los recursos renovables o no. Así pues, estos espacios, estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.
2. La actividad tradicional de la pesca profesional que se desarrolla en estos espacios quedará como uso permitido de acuerdo con las limitaciones dispuestas en este plan especial.
3. Se considerarán usos excepcionalmente autorizables aquellos de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación medioambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, tales como senderismo controlado, recreo pasivo, piragüismo debidamente autorizado y regulado por el consejo directivo del parque.
4. Labores de conservación y regeneración de ecosistemas, supresión de viales y otras infraestructuras, así como las acciones tendentes a posibilitar las actividades científicas, naturalísticas y didáctico- ecológicas que contribuyan a difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.
5. Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico- ecológicas, las cuales deberán contar con el informe favorable del consejo directivo del parque.
6. Infraestructuras de carácter blando (senderos, cercados, barreras, defensas anti- circulación, etc.) cuando su destino sea el de apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios.
Artículo treinta. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos con carácter general todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a alterar la cantidad y calidad de las mismas; así como los que puedan afectar a la riqueza biológica del parque.
Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:
2. Las actividades cinegéticas y cualquier aprovechamiento de los recursos vivos, salvo los especificados en los artículos 17 y 29 de estas normas.
3. La tala, desbroce y recolección de la vegetación silvestre excepto cuando sea autorizado expresamente por la dirección del parque con fines científicos o de mantenimiento.
4. Las obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones de los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los flujos hídricos.
5. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
6. La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos, incluyendo dentro de las mismas las instalaciones de primera transformación, invernaderos, establos, piscifactorías, astacifactorías y cualquier tipo de infraestructuras vinculadas a la explotación de recursos.
7. Las construcciones y edificaciones públicas singulares no relacionadas con los usos permitidos.
8. Las construcciones residenciales de cualquier tipo.
9. Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso desmontables, no relacionadas directamente con los usos permitidos.
10. La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que supongan deterioro del paisaje.
11. Los aprovechamientos agrícola y ganadero.
12. El tráfico motorizado y la equitación, excepto cuando se refiera a los servicios propios del parque, y el paseo peatonal acompañado de animales domésticos sueltos que puedan provocar daños y molestias a la fauna.
Sección tercera
Protección especial ecológica
Artículo treinta y uno. Caracterización
Constituyen esta categoría aquellos espacios de marcada uniformidad y homogeneidad con alta singularidad paisajística y con una función ambiental complementaria de destacada importancia, que suelen presentar, por lo general, un aprovechamiento productivo tradicional, centrado en el cultivo del arroz.
En estos espacios, resulta imprescindible limitar la realización de actividades constructivas y transformadoras del medio, a excepción de aquellas estrictamente necesarias para el mantenimiento de este aprovechamiento, que resulta compatible con la preservación de sus características y valores protegidos.
Las zonas de huerta y áreas degradadas actualmente existentes dentro del ámbito de afección de esta categoría estarán sujetas a las normas particulares correspondientes a los espacios de protección especial ecológica, promoviéndose la restitución del uso tradicional basado en el cultivo del arroz.
Con objeto de permitir la aplicación de una normativa más precisa y ajustada a las características, tanto fisiográficas como socioeconómicas del territorio, los espacios incluidos en esta categoría quedan subdivididos en dos niveles sujetos a distinto grado de protección, definidos como:
Protección especial ecológica I.
Protección especial ecológica II.
Artículo treinta y dos. Localización geográfica
Está constituida básicamente, por la zona de marjal que se extiende en tomo al lago de la Albufera, surcada por una densa red de acequias y canales y comunicada con el mar a través de las golas del Puçol, el Perellonet y el Perelló y por los relieves calcáreos del Cabeçol. Finalmente, completan esta categoría la franja del dominio público marítimo- terrestre que no se halla incluida en los espacios sujetos al grado de protección especial integral. Las áreas que se integran dentro de esta categoría los dos niveles de protección: protección especial ecológica I y protección especial ecológica II, aparecen señaladas en la cartografía de ordenación.
Artículo treinta y tres. Usos permitidos
1. Actividades o actuaciones tendentes a la recuperación, regeneración o restauración de los ecosistemas más representativos (bosque ribereño, vegetación palustre, bosque y matorral mediterráneos en los relieves calcáreos, etc.), mediante la repoblación con especies autóctonas características de este medio (sauces, olmos, carrascas, algarrobos, etc.).
2. Serán autorizables las adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus equipamientos e infraestructuras de apoyo, en aquellos lugares especialmente indicados por este plan.
3. Actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios y que no resulten incompatibles con los objetivos de protección de este plan especial, estando a lo dispuesto en el artículo 14 de estas normas.
4. En la zona de marjal se permiten aquellas actividades directamente relacionadas con el cultivo del arroz. En estos espacios deberán ser mantenidas sus características fisiográficas, adoptándose las medidas necesarias que garanticen su inundabilidad, dada la importante función equilibradora que este hecho comporta en el sistema natural del parque.
5. Se permite la pesca deportiva y tradicional en las condiciones establecidas por la legislación sectorial vigente en las golas, acequias y canales.
6. Se permite expresamente la continuidad de las edificaciones e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este plan que se hallen directamente ligadas al almacenamiento, manipulación o envasado de productos agrarios. Unicamente se autorizan las de nueva construcción, previo informe favorable del consejo directivo, cuando se hallen directamente relacionadas con el cultivo, manipulación o transformación del arroz, incluyendo el albergue de cosechas y maquinaria. La altura máxima de comisa será de seis metros (6 m) para el conjunto de espacios de protección especial ecológica, quedando limitada la superficie máxima para los espacios de protección especial ecológica I a 100 m2.
7. Los enclaves de huerta estarán sujetos a las normas particulares establecidas para los espacios de protección especial ecológica. Se permite este tipo de aprovechamiento, sin que se puedan realizar en los mismos obras de consolidación de la huerta.
8. El cultivo alternativo al arrozal durante la temporada invernal en los espacios de protección especial ecológica de nivel H, sin que ello pueda constituir una reducción definitiva de la superficie inundable, ni sea necesaria la utilización de infraestructuras permanentes que faciliten la desecación, tales como aporte de tierras, muretes, tubos enterrados, canales de obra o cualquier otra obra de fábrica.
9. Con carácter excepcional, la dirección del parque podrá autorizar en los espacios sujetos al grado de protección especial ecológica de nivel II, la práctica de cultivos distintos del arroz con carácter rotatorio, siempre que ello no suponga un cambio definitivo en la orientación productiva de este espacio ni en las condiciones fisiográficas que definen sus características de marjal.
Artículo treinta y cuatro. Usos prohibidos
1. En general cualquier uso o actividad que comporte: impacto visual, acústico, degradación medioambiental o disminución de la cubierta vegetal, tales como las actividades extractivas, vertederos, escombreras, cementerios de automóviles.
2. Especialmente, queda prohibida la realización de cualquier actividad constructiva o transformadora del medio, que pueda suponer una degradación de los valores ecológicos o paisajísticos, tales como invernaderos y vallados de obra.
3. Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que, impliquen una pérdida de la cubierta forestal o de la superficie inundable; especialmente las desecaciones mediante el aporte de tierras, enterramiento de tubos de drenaje, construcción de muretes, canales de obra y cualquier obra de fábrica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.
4. Las construcciones y edificaciones industriales, excepto las directamente relacionadas con la manipulación o transformación del arroz y las ya existentes dedicadas al almacenamiento, manipulación o envasado de productos agrarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de estas normas.
5. La construcción de viviendas de cualquier clase. Las viviendas actualmente existentes destinadas a segunda residencia o no vinculadas directamente al cuidado y cultivo del arrozal quedan calificadas como fuera de ordenación, siéndoles de aplicación el régimen establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.
6. Las construcciones y edificios destinados a uso público que deban emplazarse en el medio rural, cuando no se hallen expresamente incluidas entre los usos permitidos.
7. La utilización de productos fitosanitarios no autorizados por la legislación específica y de los admitidos, fuera de los períodos señalados para su aplicación y/o en desacuerdo con las limitaciones y condiciones establecidas.
8. Instalaciones deportivas, incluyendo campos de tiro, cubiertos o no. En general, cualquier tipo de instalaciones destinadas a usos recreativos fuera de las áreas específicamente delimitadas para ello.
9. Establecimientos de restauración (restaurantes, bares, merenderos y paelleros) fuera de las áreas delimitadas específicamente para este uso, salvo los que se implanten en edificaciones previamente existentes y situadas en parcelas colindantes con la red local de carreteras, que presenten usos no compatibles con arreglo a lo dispuesto en este artículo, debiendo ajustarse, además, a las siguientes condiciones:
- La superficie máxima edificada será de 700 m2, debiendo constituir ésta un máximo del 10% de la superficie total de parcela.
- La superficie libre de edificación se destinará a juegos infantiles, áreas ajardinadas y áreas de estacionamiento.
- El proyecto precisará del informe previo favorable del consejo directivo del parque conforme a lo dispuesto en al artículo 19.2 de estas normas. El proyecto deberá presentar los correspondientes datos técnicos y de diseño referentes a accesos, instalaciones y usos de las áreas libres, zonas de protección, dotación de agua y evacuación de residuales, características de la edificación y diseño de ésta, acompañando un esquema gráfico idealizado que refleje el estado de la zona tras la ejecución del proyecto.
10. Las estaciones de servicio.
11. La apertura de caminos o carreteras que no se hallen contempladas en el programa de actuación de este plan especial, salvo en casos excepcionales, tales como concentración de parcelas o utilización conjunta de obras infraestructurales, previo informe favorable de la Conselleria d'Agricultura i Pesca y del consejo directivo del parque.
12. La cementación y refuerzo de obra de los márgenes de canales y acequias de anchura media superior a 75 centímetros (medidos desde el borde de cada margen) en los espacios de protección especial ecológica de nivel I y en canales y acequias de anchura superior a 150 centímetros en los de nivel II. En cualquier caso, este tipo de actuaciones deberá contar con la preceptiva autorización de la dirección del parque y no afectará nunca a los fondos de canales y acequias.
13. Las instalaciones ganaderas de cualquier tipo, excepto las que se encuentren convenientemente legalizadas antes de la entrada en vigor de este plan, las cuales no podrán ser ampliadas ni en superficie ni en volumen de edificación, debiendo ajustarse, además, a las siguientes determinaciones:
- Las explotaciones serán de ganado vacuno o caballar.
- Deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones en condiciones reglamentarias.
- Se ajustarán al resto de condiciones que establezca la legislación sectorial para este tipo de instalaciones.
14. Las piscifactorías intensivas, cuyas condiciones se definen en el artículo 16 de estas normas.
Sección cuarta
Protección especial agrícola.
Artículo treinta y cinco. Caracterización
Está integrada esta categoría por los terrenos ocupados principalmente por cultivos de huerta, para los cuales, en atención a la conservación de sus valores productivos, se han planteado fuertes limitaciones para todas aquellas actividades que no están directamente relacionadas con el aprovechamiento agrario y que, por tanto, suponen en la actualidad graves conflictos de usos (actividades constructivas residenciales, industriales, vertidos incontrolados, etc.). Algunos de los espacios incluidos en esta categoría presentan altos valores paisajísticos, especialmente en lo que concierne a la tipología de huerta tradicional.
Artículo treinta y seis. Localización geográfica
Se corresponde básicamente con los espacios de huerta, arbolada o no, que se extiende principalmente por el cordón litoral y el sector occidental del marjal, y se encuentran delimitados y cartografiados en los planos de ordenación.
Artículo treinta y siete. Usos permitidos
1. Con carácter general, se permiten todas aquellas actividades e instalaciones, relacionadas con el aprovechamiento agrario de la huerta.
2. La instalación de cercados, tanto para explotaciones agrícolas como ganaderas, siempre que se realice con materiales naturales o, preferentemente, mediante setos vivos, a efectos de evitar el impacto generado por los vallados realizados con materiales constructivos.
3. Las construcciones, instalaciones e infraestructuras estrechamente vinculadas a la explotación agraria con una altura máxima de 6 metros. En la zona de protección especial agrícola del cordón litoral, situada en la margen oriental de la carretera VP- 1041, la superficie máxima para este tipo de instalaciones será de 100 m2, con una altura máxima de 5 metros y una superficie mínima de parcela cultivada ligada a la edificación de 8.000 m2. Para la tramitación de la correspondiente licencia urbanística se precisará su justificación, mediante informe previo de la Conselleria d'Agricultura i Pesca e informe favorable del consejo directivo del parque.
4. Las instalaciones y adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus equipamientos e infraestructuras de apoyo en aquellos lugares especialmente indicados por este plan.
Con carácter excepcional, serán autorizables en los espacios de protección especial agrícola del tramo litoral comprendido entre Pinedo y el polideportivo de el Saler, las adecuaciones de uso recreativo, ajustándose a las siguientes condiciones:
- Su ubicación se hará preferentemente sobre áreas degradadas o que soporten usos no compatibles con lo dispuesto en este artículo.
- Los usos compatibles serán los de establecimientos de restauración, áreas de estacionamiento, juegos infantiles y áreas ajardinadas.
- La superficie neta mínima de parcela será de 10.000 m2 y la superficie máxima edificable no será superior al 10% de la anterior.
- La altura máxima será de 5 metros de altura de comisa y una sola planta.
- Las adecuaciones ligadas a la zona de playas deberán garantizar escrupulosamente las condiciones necesarias de acceso público y no supondrán ninguna merma en el disfrute y uso social del dominio público marítimo- terrestre.
- El proyecto precisará del informe favorable del consejo directivo del parque conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de estas normas. Asimismo, deberá presentar los correspondientes datos técnicos y de diseño referentes a accesos, instalaciones y usos de las áreas libres, zonas de protección, dotación de agua y evacuación de residuales, características de la edificación y diseño de ésta, acompañando un esquema gráfico idealizado que refleje el estado de la zona tras la ejecución del proyecto.
5. Actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios y que no resulten incompatibles con los objetivos de protección de este plan especial. Cuando se trate de infraestructuras viarias, hidráulicas, de saneamiento, abastecimiento o vinculadas al sistema general de telecomunicaciones será preceptivo el informe favorable del consejo directivo, previamente a la concesión de licencia urbanística.
6. Las instalaciones destinadas a almacenamiento, manipulación y envasado de productos agrícolas existentes en el momento de la entrada en vigor del plan especial y las nuevas que se apoyen en la reconversión de instalaciones industriales ya existentes.
Artículo treinta y ocho. Usos prohibidos
1. Las construcciones y edificaciones destinadas a uso industrial, excepto las ya existentes dedicadas al almacenamiento, manipulación o envasado de productos agrarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de estas normas.
2. La construcción de viviendas de cualquier tipo. Todas las construcciones residenciales, actualmente existentes, que entren en contradicción con las normas generales y particulares de este plan se califican como fuera de ordenación, siéndoles de aplicación el régimen establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.
3. Con carácter general, las instalaciones destinadas a uso recreativo que no se ajusten a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 37 de estas normas.
4. La localización de vertederos, escombreras, depósitos de chatarra, depósitos de automóviles o residuos de cualquier tipo.
5. Las construcciones y edificaciones públicas singulares, salvo las que ineludiblemente deban instalarse en este tipo de espacios.
6. El empleo de productos fitosanitarios no autorizados por la legislación específica, así como el uso en desacuerdo con los períodos, condiciones y limitaciones debidamente establecidos.
7. La apertura de caminos o carreteras que no se contemplen en el programa de actuación de este plan especial, salvo en casos excepcionales, tales como concentración de parcelas o utilización conjunta de obras infraestructurales, previo informe favorable de la Conselleria d'Agricultura i Pesca y del consejo directivo del parque.
8. Las piscifactorías y las instalaciones pecuarias con excepción de las que se encuentren convenientemente legalizadas a la entrada en vigor de este plan, las cuales deberán ajustarse, además, a las determinaciones señaladas al respecto en los artículos 16.5, 34.13 y 34.14 de estas normas.
Sección quinta
Protección especial recreativa o naturalística.
Artículo treinta y nueve. Caracterización
Se incluyen aquí aquellos espacios que por su especial localización cumplen o pueden cumplir un destacado papel como áreas de ocio y esparcimiento. Suelen presentar un elevado índice de ocupación y utilización pública tradicional, y algunos de ellos comportan los mismos valores paisajísticos que los espacios de interés a los que se encuentran asociados. También se incluyen aquí algunos espacios degradados de difícil recuperación que, sin embargo, presentan una buena disponibilidad para la ubicación de actividades turístico- recreativas o de carácter naturalístico.
Artículo cuarenta. Localización geográfica
1. Estos espacios, cuya finalidad básica es limitar la dispersión del uso público y recreativo actualmente existente en el parque, se concentran en unidades o áreas específicas, delimitadas y definidas en la cartografía de ordenación.
2. Se diferencian en atención al grado de uso y cabida de las mismas en:
a) Areas de uso recreativo intensivo, conformadas por el conjunto de espacios donde se permite la presencia de elementos que requieren obras de urbanización o se apoyan sobre edificios e instalaciones existentes, destinadas a potenciar el uso público del parque, entre las que se distinguen: establecimientos de restauración, campamentos de turismo, instalaciones deportivas no cubiertas y aparcamientos.
b) Areas de uso recreativo extensivo, constituidas por aquellos espacios en los que se admiten adecuaciones de carácter blando, sin obras de urbanización, basadas en la utilización de elementos naturales que posibiliten la existencia de una infraestructura mínima de apoyo al uso público y recreativo del parque, tales como: áreas de picnic, senderos peatonales, zonas verdes, áreas de juegos infantiles, establecimientos de temporada desmontables y adecuaciones para aparcamiento.
c) Areas de uso naturalístico intensivo, compuestas por el conjunto de equipamientos e infraestructuras apoyadas preferentemente sobre edificaciones existentes, dirigidos a potenciar el conocimiento y disfrute de los distintos complejos ambientales del parque: aulas de naturaleza, centros de interpretación e información, centros de recuperación y aclimatación de la fauna, etc.
d) Areas de uso naturalístico extensivo, donde se incluye el conjunto de infraestructuras y equipamientos de carácter blando, destinados a facilitar el uso didáctico- naturalístico del parque, como itinerarios ecológicos, senderos, miradores e infraestructuras de apoyo.
Artículo cuarenta y uno. Usos permitidos en las áreas de uso recreativo intensivo
1. Usos turístico- recreativos en las zonas específicamente delimitadas para cada tipo de uso dentro de esta categoría. Con carácter general, para las instalaciones situadas en las áreas de uso recreativo intensivo, su tramitación irá precedida de informe favorable preceptivo del consejo directivo del parque.
2. Los usos turísticos y recreativos que se apoyen sobre edificaciones existentes, previo informe favorable del consejo directivo.
3. Las actuaciones de carácter infraestructural se consideran usos excepcionalmente autorizables cuando se demuestre la ineludible necesidad de su localización en estas áreas y cuenten con informe previo favorable del consejo directivo.
4. La instalación de campamentos de turismo (CT) en los espacios delimitados en la cartografía de ordenación, donde se permite con carácter exclusivo este tipo de uso y con arreglo a las condiciones que especifique el planeamiento general o, en su defecto, las siguientes:
- Uso característico: campamentos de turismo.
- Usos compatibles: oficinas, sanitarios y asistencial, necesarios para el funcionamiento de la instalación; vivienda- guardería de la instalación; espacios libres.
- Condiciones de posición: cualquier edificación deberá guardar una separación entre planos de fachada y linderos igual o superior a cincuenta (50) metros.
- Condiciones de ocupación: la ocupación máxima por la edificación principal y complementaria (instalaciones y servicios anexos será del dos por ciento (2%).
El espacio libre de parcela se destinará a accesos, zona de acampada, jardín, aparcamiento en superficie o usos deportivos no cubiertos.
En las zonas de acampada solo se autorizará la instalación de albergues transportables, entendiendo por tales aquellos que cuenten con sus propios medios de propulsión o puedan ser fácilmente transportados por un automóvil de turismo.
- Condiciones de edificabilidád y aprovechamiento: la edificabilidad máxima (sumando las distintas de cada uso admisible) será de 3 m2 de superficie construida por cada 100 m2 de superficie neta de parcela (0,03 m2/m2), referidos a la edificación principal y complementaria.
- Condiciones de volumen y forma de los edificios: la altura máxima será de dos plantas (baja más una) o siete (7) metros de altura de comisa. No se admiten plantas bajo rasante.
- Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y en especial el Decreto 63/1986, de 19 de mayo, sobre ordenación de los campamentos de turismo en la comunidad.
5. La instalación de establecimientos de restauración (ER) en los siguientes espacios, delimitados en la cartografía de ordenación, donde se permite con carácter exclusivo este tipo de uso y con arreglo a las condiciones que especifique el planeamiento general o, en su defecto, las siguientes:
ER1, frente costero de Pinedo.
- Uso característico: establecimientos de restauración y equipamientos anexos.
- Usos compatibles: sanitario, vivienda- guardería de la instalación, espacios libres, instalaciones de deportes náuticos, duchas, aseos, equipamientos de salvamento y socorrismo, aparcamientos y juegos infantiles.
- Las condiciones de parcela, edificación, ocupación, edificabilidad y aprovechamiento se definirán a través de normas complementarias de planeamiento.
- Las licencias para la construcción de viario y otras infraestructuras necesarias para la adecuación de la zona se concederán con carácter provisional, por lo que la existencia de tales infraestructuras no podrá, en ningún caso, generar derechos de reclasificación del suelo, viniendo obligados los promotores a restituir el terreno a su estado original eliminando las infraestructuras realizadas cuando cese el uso que se autoriza con carácter exclusivo.
ER2, establecimientos de restauración en Mareny Blau y al Dosser.
- Uso característico: establecimientos de restauración.
- Usos compatibles: espacios libres y vivienda- guardería de la instalación.
Condiciones de parcela: se establece como parcela mínima edificable la que tenga una superficie neta no inferior a 400 m2.
- Condiciones de ocupación: la ocupación máxima será del 40%, referido a la edificación principal y complementaria. El espacio libre de parcela se podrá dedicar a áreas ajardinadas, terrazas y aparcamiento.
- Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento la edificabilidad máxima (sumando las distintas de cada uso admisible) será de cuarenta (40) m2 de superficie construida por cada 100 m2 de superficie neta de parcela (0,40 m2/m2), referidos a la edificación principal y complementaria.
La edificación se atendrá a una alineación obligatoria, definida por la línea paralela al camino de acceso paralelo a la costa y a diez (10) metros del mismo. De la alineación obligatoria se admitirán retranqueos en un máximo del 40% de la longitud de fachada del edificio.
Cualquier edificación deberá guardar una separación entre planos de fachada igual o superior a cuatro (4) metros.
- Condiciones de volumen y forma de los edificios: la altura máxima será de una planta o cuatro (4) metros de altura de comisa.
- Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y en especial la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de restaurantes (BOE de 29.03.65); la Orden de 19 de junio de 1970, por la que se incluyen en la ordenación turística de restaurantes a cafés, bares, salas de fiesta, clubes y similares (BOE de 23.06.70), y la Orden de 18 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de cafeterías (BOE de 29.03.65).
ER3, área de uso recreativo intensivo del puerto de Catarroja.
- Uso característico: establecimientos de restauración y equipamientos de apoyo.
- Usos compatibles: espacios libres (áreas ajardinadas, juegos infantiles e instalaciones para deportes náuticos), vivienda destinada a guardería de la instalación.
- Condiciones de parcela: se establece como parcela mínima edificable la que tenga una superficie neta no inferior a 500 m2.
Por acuerdo de la junta rectora de fecha 27 de septiembre de 1990 y como consecuencia de la alegación presentada por el Ayuntamiento de Catarroja, las condiciones de ocupación, edificabilidad y aprovechamiento de parcela y de volumen y forma de los edificios deberán establecerse conjuntamente por el Ayuntamiento de Catarroja y la Agencia del Medi Ambient en la redacción del proyecto de adecuación del área de uso recreativo intensivo del puerto de Catarroja.
- Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y en especial la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de restaurantes (BOE de 29.03.65); la Orden de 19 de junio de 1970, por la que se incluyen en la ordenación turística de restaurantes a cafés, bares, salas de fiesta, clubes y similares (BOE de 23.06.70), y la Orden de 18 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de cafeterías (BOE de 29.03.65).
ER4, establecimientos de restauración en el puerto de el Palmar.
- Uso característico: establecimientos de restauración y equipamientos anexos.
- Usos compatibles: vivienda- guardería de la instalación, espacios libres, aparcamientos y juegos infantiles.
- Condiciones de parcela: se establece como parcela mínima edificable la que tenga una superficie neta no inferior a 1.200 m2.
- Condiciones de ocupación: la ocupación máxima será del 15%, referido a la edificación principal y complementaria. El espacio libre de parcela podrá dedicarse a áreas ajardinadas, terraza y aparcamientos; estos últimos deberán situarse siempre en la parte delantera de la edificación, próxima a la vía de acceso.
- Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento: la edificabilidad máxima (sumando las distintas de cada uso admisible) será de 18 m2 de superficie construida por cada 100 m2 de superficie neta de parcela (0,18 m2/m2), referidos a la edificación principal y complementaria. La cubrición de los aparcamientos no computará como superficie edificada.
La edificación se retranqueará, en su frente, una distancia igual o superior a 20 metros respecto al camino de acceso paralelo a la acequia que bordea por el oeste el casco urbano de el Palmar y, por el fondo, el retranqueo será superior a 30 metros respecto al canal de la Reina.
Cualquier edificación deberá guardar una separación entre planos de fachada y lindero igual o superior a tres (3) metros.
- Condiciones de volumen y forma de los edificios: la altura máxima será de dos plantas (baja más una) o siete (7) metros de altura de comisa. No se admiten plantas bajo rasante. La superficie máxima de la planta superior no deberá sobrepasar el 20% de la inferior.
- Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y en especial la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de restaurantes (BOE de 29.03.65); la Orden de 19 de junio de 1970, por la que se incluyen en la ordenación turística de restaurantes a cafés, bares, salas de fiesta, clubes y similares (BOE de 23.06.70), y la Orden de 18 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de cafeterías (BOE de 29.03.65).
6. Las instalaciones deportivas en los espacios delimitados en la cartografía de ordenación como ID. donde se permite con carácter exclusivo este tipo de uso, en cuyos correspondientes proyectos deberá justificarse adecuadamente la superficie reservada para aparcamientos, en función de la capacidad de acogida o de uso a que vayan destinadas dichas instalaciones, debiendo situarse siempre en la zona más próxima al viario de acceso. Como usos compatibles se admiten los servicios mínimos o básicos asociados a estas instalaciones, como aseos, duchas, oficinas y servicios médicos, bar- cafetería así como espacios libres (áreas ajardinadas y juegos infantiles).
En las parcelas que se destinen a este tipo de usos, la superficie mínima de parcela será de 1.500 m2. La edificabilidad máxima será de cuarenta (40) metros cuadrados por cada cien (100) metros cuadrados de superficie neta de parcela (0,40 m2/m2), no llegando a superar nunca un total de 2.000 m2. La ocupación máxima será del 60% para todas las instalaciones, incluso las descubiertas. La altura máxima será de una planta o cuatro (4) metros de altura de comisa, admitiéndose excepcionalmente mayores alturas cuando se justifique en el proyecto tal necesidad en base a las características propias del uso y, por tanto, del edificio que deba construirse. Deberá destinarse para ajardinamiento y arbolado, al menos, el 15% de la superficie de la parcela.
7 Adecuaciones para aparcamientos al servicio de estas instalaciones, no pavimentados con materiales asfálticos, cemento o materiales de fábrica, debiendo en todo caso ir provistas de arbolado. La cubrición de los aparcarmientos sólo se podrá realizar mediante elementos naturales o blandos, fácilmente desmontables.
Artículo cuarenta y dos. Usos permitidos en las áreas de uso recreativo extensivo.
1. Usos recreativos de temporada, siempre que se apoyen en instalaciones no permanentes o desmontables, tales como casetas, chiringuitos, duchas, etc., en las áreas de adecuación de playas (AP), señaladas en la cartografía de ordenación, conforme a lo dispuesto en el estudio de normas de diseño e instalación de los establecimientos y servicios de temporada en el parque que se recoge en el programa de actuación. Hasta tanto no se aprueben las normas, en estas áreas, la instalación de chiringuitos se realizará atendiendo a una tipología integrada en el entorno, sin impactos visuales o paisajísticos. La superficie de ocupación de estas instalaciones será de 20 metros de fondo y no podrán superar los 25 metros de frente. La altura máxima será de una planta y la altura máxima de comisa de cuatro (4) metros. Deberá destinarse, al menos, el sesenta por ciento (60%) de la superficie de parcela para terrazas, ajardinamiento y arbolado. En las áreas de adecuación de playas de la zona del Saler, las instalaciones desmontables de temporada deberán ubicarse sobre la actual zona de aparcamientos en el sector más próximo a la playa.
La separación mínima entre estos establecimientos de temporada será de 100 metros en las áreas de adecuación de playas de la zona del Saler, señaladas en la cartografía de ordenación como (AP) y de 50 metros para el resto de las áreas. En los demás aspectos les serán de aplicación las normas sectoriales vigentes en esta materia.
2. El equipamiento de las zonas verdes o espacios ajardinados (ZV) y áreas de picnic (PN), delimitados en la cartografía de ordenación, mediante elementos de mobiliario urbano y señalización, tales como bancos, mesas, papeleras y juegos infantiles.
3. Adecuaciones para aparcamiento no pavimentadas con materiales asfálticos, cemento o materiales de fábrica, debiendo en cualquier caso ir provistos de arbolado. La cubrición de éstos sólo podrá realizarse mediante materiales naturales o blandos, fácilmente desmontables.
Artículo cuarenta y tres. Usos permitidos en las áreas de uso naturalístico intensivo
1. Los usos naturalísticos intensivos y científico- ecológicos que se apoyen sobre edificaciones existentes, primándose su ubicación en aquellos edificios de carácter tradicional existentes en el parque.
2. Las instalaciones o equipamientos tales como centros de interpretación (CR), aulas de naturaleza (AN), construcciones para servicios de guardería del parque y servicios de bomberos, siendo preceptivo el informe favorable del consejo directivo.
Artículo cuarenta y cuatro. Usos permitidos en las áreas de uso naturalístico extensivo
Actuaciones que comporten única y exclusivamente adecuaciones del medio, en orden a posibilitar el conocimiento y disfrute del parque, siempre con instalaciones de carácter blando y que en ningún caso conllevarán obras de urbanización, tales como miradores (M), senderos ecológicos (S), redes de señalización de carácter interpretativo.
Artículo cuarenta y cinco. Usos prohibidos en los espacios de protección especial recreativa o naturalística
1. En general, cuantos comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios y/o dificulten la realización de los usos preferentes.
2. Quedan especialmente prohibidos:
a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos.
b) Con carácter general, las construcciones residenciales, hoteleras, discotecas, comercios, almacenes y cualquier otra que no haya sido permitida expresamente.
c) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico, tales como cementerios de automóviles, industrias, vertederos y escombreras, y edificaciones no integradas en el entorno,
d) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura paisajística del espacio, así como los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del parque, los cuales, en todos los casos, se atendrán a las normas que se establezcan de diseño e instalación.
e) La construcción de viviendas de cualquier tipo, salvo lo especificado en el artículo 41 anterior.
f) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc., fuera de las áreas especialmente habilitadas para ello.
DISPOSICION TRANSITORIA
En aplicación del artículo 3.3.c del Decreto 89/1986, de declaración del Parque Natural de la Albufera, el planeamiento urbanístico de los municipios incluidos en el Parque Natural de la Albufera cuyas determinaciones entren en contradicción con lo dispuesto por este plan especial, dispondrá de un plazo máximo de dos años para su modificación y adaptación a partir de la aprobación del plan especial.
DISPOSICIONES ADICIONALES
En aplicación del artículo 3.3.b y c del Decreto 89/1986, de declaración del Parque Natural de la Albufera, para el espacio en proceso de urbanización del término municipal de Cullera, delimitado en la cartografía de ordenación en la zona del Dosser, con excepción del plan parcial aprobado en dicha zona, conocido como Palau Aviñó, se permitirá exclusivamente la edificación unifamiliar aislada, con una edificabilidad máxima de 0,2 m2/m2 sobre una parcela mínima de 800 m2 de superficie neta y un frente mínimo de 20 m.
La edificación guardará un retranqueo mínimo de linderos de 5 metros y la anchura máxima permitida será de dos plantas o siete (7) metros de altura de comisa. La superficie máxima de la planta superior no podrá sobrepasar el 50% de la inferior.
Las edificaciones existentes en este espacio previamente a la aprobación del plan especial que no se ajusten a las determinaciones antes señaladas quedarán fuera de ordenación, permitiéndose únicamente obras de conservación de las mismas siempre que no conlleven un incremento del volumen edificado.

linea
Mapa web