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ACUERDO de 21 de mayo de 2015, del Consell de la Sindicatura de Comptes, relativo a la aprobación de unos criterios interpretativos del artículo 199.4 y 5 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, tal como ha sido redactado por la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. [2015/5546]

(DOGV núm. 7548 de 15.06.2015) Ref. Base Datos 005443/2015

ACUERDO de 21 de mayo de 2015, del Consell de la Sindicatura de Comptes, relativo a la aprobación de unos criterios interpretativos del artículo 199.4 y 5 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, tal como ha sido redactado por la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. [2015/5546]
El artículo 68 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, ha modificado el artículo 199 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, y en los apartados 4 y 5 de dicho precepto ha introducido la redacción siguiente:
«4. Las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas o subvenciones a las entidades locales que se aprueben y convoquen por la Generalitat, contemplarán como requisito para su pago, acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales ante la Sindicatura de Comptes, de conformidad con la normativa aplicable. Asimismo, podrán contemplar como requisito para su pago que los peticionarios hayan remitido a la consellería competente los documentos a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Con el fin de evitar duplicidades en la petición de documentación, se suscribirán los convenios que procedan, en los que se preverán las fórmulas de coordinación y colaboración en la documentación solicitada a las entidades locales.
5. A los efectos de acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones legales, la consellería competente, o en su caso, la Sindicatura de Comptes, expedirá a petición de la entidad local interesada, certificación de haber remitido la documentación prevista en el apartado 4 de este artículo, o en su caso, que ha presentado la cuenta general a la Sindicatura de Comptes».
A la vista de esta nueva regulación, que ha entrado en vigor el día 1 de enero de 2015, para todas las convocatorias que se aprueben y convoquen por la Generalitat con posterioridad a esa fecha, el Consell de la Sindicatura de Comptes


ACUERDA

Aprobar los criterios interpretativos siguientes:
1.º. En el apartado 4 se habla de «rendición de sus cuentas anuales ante la Sindicatura de Comptes, de conformidad con la normativa aplicable». Sin embargo, en el apartado 5, la nueva norma legal prescinde del verbo rendir y utiliza los verbos remitir y presentar. Estas diferentes maneras de nombrar una misma acción originan dudas interpretativas, pues se puede dar el caso de que algunas entidades locales presenten sus cuentas a la Sindicatura sin pasarlas por el Pleno o sin la aprobación de este. Ante esta tesitura, debemos pronunciarnos sobre cuándo la Sindicatura debe entender que se ha cumplido, a efectos del artículo 199.4 y 5 de la Ley 8/2010, con la obligación de estar al corriente en las cuentas.
Para responder a la cuestión anterior, hay que adoptar como punto de partida la heterogeneidad de los pronunciamientos legales sobre la materia. Así, el artículo 212.5 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales establece que «las entidades locales rendirán al Tribunal de Cuentas la cuenta general debidamente aprobada». Sin embargo, el artículo 223.2 de dicho texto normativo se limita a señalar que «las entidades locales rendirán al citado Tribunal, antes del día 15 de octubre de cada año, la cuenta general a que se refiere el artículo 209 de esta ley correspondiente al ejercicio económico anterior». Por su parte, la Ley de la Sindicatura de Comptes, en su artículo 9.1, ordena que «las entidades locales habrán de presentar sus cuentas generales a la Sindicatura de Comptes, antes del 31 de octubre del año siguiente al del ejercicio económico al que correspondan», sin pronunciarse expresamente sobre la exigencia de aprobación o conocimiento plenarios. Del mismo modo, el artículo 124.3 de la Ley de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, establece la rendición de cuentas a la Sindicatura de Comptes por conducto de la Intervención General de la Generalitat, sin imponer su aprobación previa, como tampoco lo hace el artículo 136 de este último texto legal, en relación con la Cuenta General de la Generalitat, pues tan solo prevé que se remita a la Sindicatura, previa su elevación al Consell a dichos efectos y no a los de su aprobación.
De acuerdo con cuanto antecede, y centrándose en el ámbito local, se considera que –a la vista de la heterogeneidad normativa puesta de manifiesto, en cuanto a la dicción legal– debe llevarse a cabo una interpretación teleológica del artículo 199.4 y 5 de la Ley 8/2010, pues lo que importa es que se atienda bien la finalidad perseguida por la norma. En ese sentido, la solución que parece más acertada es la que ha adoptado recientemente la Comisión de la Plataforma de Rendición de Cuentas de las Entidades Locales, en la reunión celebrada en Pamplona el día 12 de mayo de 2015. Según la misma, se va a exigir que las cuentas se lleven al Pleno para que puedan ser admitidas en la Plataforma.
A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la exigencia apuntada todavía no se ha implantado, lo que resulta más coherente es respetar el criterio mantenido por la Plataforma en el momento en que fueron presentadas las distintas cuentas. Así, se tendrán por rendidas aquellas cuentas que la Plataforma haya aceptado.
2.º La otra cuestión que se plantea es qué período se toma como referencia para determinar que se está al corriente en la rendición de cuentas. Normalmente, en Derecho, por razones de seguridad jurídica, se establecen plazos de prescripción y de caducidad, que limitan temporalmente el ejercicio de derechos o de potestades. Por analogía con este modo de proceder, parece lógico admitir que exista un plazo a partir del cual la falta de rendición de una determinada cuenta dejará de ser impeditiva de la expedición de una certificación favorable. Dicho plazo se concreta en cinco años, tal como hace la disposición adicional tercera, apartado 1, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el plazo general de prescripción de las responsabilidades contables.
3.º Finalmente, para facilitar a las entidades locales la acreditación de estar al corriente en la rendición de cuentas, esta Sindicatura publicará en su página de internet, pantalla de entidades locales, un documento electrónico con código seguro de verificación en el que se certificarán todas las entidades que se encuentran en dicha situación, agrupadas por provincias. Dicha certificación se renovará mensualmente, a efectos de actualizar los cambios que se produzcan, y en la misma se hará constar su caducidad el último día del mes en que haya sido expedida. En el caso de que la situación de alguna entidad haya variado antes de que se produzca la actualización mensual, podrá dirigirse a la Sindicatura de Comptes para que se le expida una certificación individualizada. En todas las certificaciones previstas en este apartado se hará constar que se expiden exclusivamente a efectos de lo dispuesto en el art. 199.5 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 21 de mayo de 2015.– El síndic major: Rafael Vicente Queralt.

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