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DECRETO 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. [2014/6099]

(DOGV núm. 7306 de 30.06.2014) Ref. Base Datos 005807/2014

DECRETO 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. [2014/6099]
PREÁMBULO

Por el Decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, se reguló el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza.
Dicho decreto trae causa del Acuerdo de 23 de diciembre de 1991, del Consell, que pretendía, entre otras, la adopción de medidas que mejoraran la escuela pública, en especial en lo que se refiere a los recursos humanos y materiales, a las condiciones en las que se desarrolla la enseñanza y a los estímulos con que cuentan los profesores. Para conseguir dicho objetivo se estableció un nuevo sistema retributivo que valora el ejercicio de la función docente en una sociedad con rápidas transformaciones que precisa una formación y adaptación profesionales continuas y se constituyó una comisión de seguimiento del citado acuerdo.
Es por ello que con efectos de 1 de octubre de 1992 se creó en el complemento específico un componente asociado a la permanencia por periodos de seis años como funcionario de carrera docente y a la realización por el profesorado de un esfuerzo complementario para llevar a cabo otras actividades que inciden directamente en la calidad de la enseñanza y que hacen referencia a su actualización científica, didáctica y profesional, a actividades complementarias que permitan el enriquecimiento cultural del alumnado y a la realización de proyectos de investigación científica o didáctica.
Por el Decreto 74/1999, de 1 de junio, del Consell, se dispuso la aplicación del componente retributivo regulado en el Decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, al personal integrante de la Inspección Educativa.
El artículo 12 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, estableció medidas excepcionales en materia de perfeccionamiento, reconocimiento, devengo y percepción del componente retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de los diferentes cuerpos docentes, declarando inaplicables los decretos 157/1993, de 31 de agosto, y 74/1999, de 1 de junio, del Consell, así como la normativa dictada en desarrollo o ejecución de los mismos, en lo que se refiere al derecho al perfeccionamiento, reconocimiento, devengo y percepción del componente retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de los diferentes cuerpos docentes.
La disposición adicional vigesimoctava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014, dispone en su apartado 2 que: «durante el 2014 en lo que se refiere al derecho al perfeccionamiento, reconocimiento, devengo y percepción del componente retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de los diferentes cuerpos docentes, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación I de la Generalitat, sobre condiciones de trabajo y retribuciones del personal de los sectores de la Administración de la Generalitat docente, sanitario y de justicia en el marco del diálogo social para el periodo 2014-2015, y a tal efecto cualquier actuación realizada en la materia por parte de la Administración no podrá tener efectos económicos hasta el 1 de julio de 2014».
La Resolución de 3 de diciembre de 2013, del conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que se da publicidad al acuerdo de la Mesa General de Negociación I de la Generalitat, sobre condiciones de trabajo y retribuciones del personal de los sectores de la Administración de la Generalitat, docente, sanitario y de justicia, en el marco del diálogo social para el periodo 2014-2015, establece que «con efectos económicos y administrativos de 1 de julio de 2014 se reanudará la aplicación de los decretos del Consell 157/1993, de 31 de agosto, y 74/1999, de 1 de junio, así como la normativa dictada en desarrollo o ejecución de los mismos, en lo que se refiere al derecho al perfeccionamiento, reconocimiento, devengo y percepción del componente retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de los diferentes cuerpos docentes. Los servicios prestados entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014 serán computables a efectos de perfeccionamiento de los diferentes periodos».
De acuerdo con todo lo expuesto, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014 dispuso en su disposición adicional vigesimoctava la posibilidad de recuperar la vigencia de los decretos 157/1993, de 31 de agosto, y 74/1999, de 1 de junio, citados, habilitando a tal fin el Acuerdo de la Mesa General de Negociación I de la Generalitat.
Sin perjuicio de ello, la aplicación armonizada del artículo 12 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, y la disposición adicional vigesimoctava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, requiere desarrollo normativo acerca del procedimiento a través del cual ha de producirse el perfeccionamiento, reconocimiento de los servicios prestados entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014, así como de la participación con aprovechamiento en actividades de formación u otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza en dicho periodo y el devengo del componente reconocido.
Esta circunstancia permite aprovechar el desarrollo normativo que es necesario dictar para aplicar la disposición adicional vigesimoctava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, para dictar una nueva normativa que sustituya a los decretos 157/1993, de 31 de agosto, y 74/1999, de 1 de junio, del Consell, que permita regular no solo el mecanismo de reconocimiento de los servicios prestados entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014, sino también un procedimiento de reconocimiento de oficio del perfeccionamiento de los diferentes periodos y de la participación con aprovechamiento en actividades de formación u otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza asociada a cada uno de ellos, así como el correlativo devengo y percepción del componente retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes de acuerdo con criterios de eficiencia, eficacia y economía de medios.
En su virtud, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, previa negociación con los sindicatos de la enseñanza representados en la Mesa Sectorial, una vez informado favorablemente por la Consellería de Hacienda y Administración Pública, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de junio de 2014,


DECRETO

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación y objeto
1. El ámbito subjetivo de aplicación del presente decreto alcanza a los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Administración educativa valenciana y tiene por objeto regular, dentro del complemento específico, el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza por periodos de seis años de servicios en la función pública docente, así como el derecho a su perfeccionamiento, reconocimiento, devengo y percepción.
2. Los efectos administrativos estarán referidos al perfeccionamiento y reconocimiento del componente retributivo y los efectos económicos a su devengo y percepción.

Artículo 2. Perfeccionamiento de los periodos de seis años de servicios
1. Para el perfeccionamiento de los diferentes periodos de seis años será necesario hallarse en situación administrativa de servicio activo y prestar servicios, cualquiera que fuera su forma de provisión, en centros docentes públicos dependientes de la Administración educativa valenciana, en puestos correspondientes a la inspección educativa o en puestos de asesoría docente clasificados para su provisión exclusiva por funcionarios de cualesquiera cuerpos docentes, sin que sea necesario que los servicios objeto de cómputo sean ininterrumpidos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, perfeccionarán los diferentes periodos los funcionarios docentes que se encuentren en puestos de administración educativa incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la consellería competente en materia de administración pública, así como los funcionarios docentes en situación de servicios especiales; servicios en otras administraciones públicas; excedencia voluntaria por agrupación familiar; excedencia por cuidado de familiares; y excedencia por razón de violencia de género.
3. Una vez adquirida la condición de funcionario de carrera, también serán computables, a los efectos del perfeccionamiento de periodos de seis años, los servicios prestados con anterioridad en los puestos previstos en el artículo 2.1 en su condición de funcionario interino docente y/o personal docente con contrato laboral, previo cumplimiento del trámite de solicitud de reconocimiento de servicios previos con ocasión de su ingreso como funcionario docente de carrera y reconocimiento de los mismos por la Administración educativa.

Artículo 3. Requisitos para el reconocimiento del derecho a percibir el componente retributivo
1. El reconocimiento, a los efectos económicos y administrativos, del derecho a percibir el correspondiente componente retributivo se practicará de oficio por cada periodo, con los datos que consten en el registro de personal docente, a cuyo efecto deberán tenerse acreditados seis años de servicios y haber participado con aprovechamiento en actividades de formación permanente o haber realizado otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza correspondientes a un mínimo de cien créditos en cada periodo de seis años afectado, desechándose el exceso de créditos que en su caso tuviera acreditados, que en ningún caso podrán vincularse al futuro reconocimiento del derecho a percibir el componente retributivo vinculado a nuevos periodos de seis años.
2. En el supuesto de que transcurrido un determinado periodo de seis años, el interesado no haya efectuado durante el mismo actividad suficiente para la obtención de los cien créditos necesarios para el reconocimiento, a los efectos económicos y administrativos, del derecho a percibir el componente retributivo, dicho periodo se ampliará hasta la fecha en que quede acreditado haber realizado actividad suficiente para su obtención, momento a partir del cual comenzará a computar el siguiente periodo de seis años.
3. Para aquellos incluidos en el artículo 2, apartado 2, el reconocimiento será exclusivamente a los efectos administrativos. El derecho a percibir el correspondiente componente retributivo se alcanzará cuando cumplan lo establecido en el artículo 2, apartado 1.
4. El personal docente funcionario de carrera de nuevo ingreso cuyos servicios previos hubieran sido objeto de reconocimiento en la forma indicada en el artículo 2, apartado 3, obtendrá el reconocimiento del derecho a percibir el componente retributivo correspondiente al primer periodo de seis años en el momento en que quede acreditado con los datos que consten en el registro de personal docente haber efectuado actividades por un equivalente igual o superior a cien créditos, desechándose el exceso de créditos que en su caso pudiera tener acreditados a los efectos de reconocimiento del componente retributivo por el segundo periodo de seis años, de tal forma que se le reconocerá el derecho a percibir el componente retributivo correspondiente al segundo periodo de seis años a partir del día siguiente a aquel en que acredite cien nuevos créditos por actividades realizadas a partir de la fecha del reconocimiento del derecho a percibir el primer periodo y así sucesivamente para el tercer, cuarto o quinto periodo, según corresponda.

Artículo 4. Devengo, percepción y cuantías
1. El derecho al devengo y a la percepción del componente retributivo nacerá a partir del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del mismo.
2. Para la efectiva percepción del componente retributivo se requerirá estar desempeñando alguno de los puestos previstos en el artículo 2, apartado 1.
3. Las cuantías correspondientes a cada uno de los diferentes periodos de seis años serán las que para cada ejercicio presupuestario se determinen en la Ley anual de Presupuestos de la Generalitat.
4. Los referidos periodos, en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años.

Artículo 5. Actividades de formación permanente del profesorado y otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, asociadas a los diferentes periodos
La determinación de la formación permanente y otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza susceptibles de reconocimiento para el complemento retributivo y su equivalencia en créditos será objeto de regulación por orden de la consellería competente en materia de educación.

Artículo 6. Registro de formación permanente del profesorado
El registro de formación permanente del profesorado, con carácter auxiliar del registro de personal docente, practicará de oficio o a instancia de parte la asignación, anotación y reconocimiento de las actividades de formación permanente y de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza en los términos que se determine reglamentariamente.

Artículo 7. Personal procedente de otras administraciones educativas
1. Para los funcionarios de carrera de cuerpos docentes de otras Administraciones educativas que obtuvieran destino en la Comunitat Valenciana, los componentes retributivos que ya tuvieran reconocidos se percibirán en las cuantías previstas para cada ejercicio presupuestario en la Ley anual de Presupuestos de la Generalitat.
2. Los servicios docentes prestados en cualquier otra administración educativa y la participación con aprovechamiento en actividades de formación permanente o haber realizado otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, serán computables a los efectos del reconocimiento, devengo y percepción del componente que proceda, cumplidos que sean los requisitos previstos en la presenta norma.

Artículo 8. Procedimiento administrativo de reconocimiento de oficio del componente retributivo
1. El componente retributivo se reconocerá de oficio exclusivamente. La resolución del reconocimiento se dictará con fecha de su perfeccionamiento por el/la director/a territorial de Educación en cuyo ámbito de gestión preste servicios el funcionario docente.
La falta de resolución expresa tendrá carácter desestimatorio.
2. La resolución expresa o la ausencia de la misma, que no pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida en alzada ante la dirección general competente en materia de personal docente, en los términos y plazos previstos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Componentes retributivos reconocidos al amparo del Decreto 157/1993, de 31 de agosto, y Decreto 74/1999, de 1 de junio, del Consell
Los componentes retributivos reconocidos al amparo del Decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, y Decreto 74/1999, de 1 de junio, del Consell, se mantendrán vigentes a la entrada en vigor de la presente norma.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Aplicación de la disposición adicional vigesimoctava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014
1. En cumplimiento de lo dispuesto por la disposición adicional vigesimoctava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014, y sin perjuicio de la necesidad de acreditar la participación con aprovechamiento en actividades de formación permanente o haber realizado otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, a los efectos de completar los periodos de seis años previstos en los artículos 2 y 3 se computarán los servicios prestados entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014 con la misma consideración que los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell.
Asimismo, será computable la participación con aprovechamiento en actividades de formación o haber realizado otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza realizadas entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014.
2. Sin perjuicio de que en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior los efectos económicos y administrativos del reconocimiento de un determinado componente retributivo se produzcan a partir del 1 de julio de 2014, el perfeccionamiento de un nuevo periodo de seis años y de la participación con aprovechamiento en actividades de formación permanente u otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza correspondientes a un mínimo de cien créditos asociados al mismo, computarán a partir del día siguiente al de la fecha que, estando incluida en el periodo que va del 1 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2014, hubiera podido perfeccionar el correspondiente periodo, cuyos efectos económicos y administrativos se difieren a 1 de julio de 2014.
3. El derecho al devengo y a la percepción del componente retributivo que se reconozca con fecha de efectos administrativos de 1 de julio de 2014, desplegará efectos a partir del 1 de agosto de 2014.
Sin perjuicio de lo anterior, el componente retributivo cuyo reconocimiento fue realizado con anterioridad al 1 de marzo de 2012 devengará efectos económicos y dará derecho a su percepción a partir del 1 de julio de 2014.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente decreto y, en concreto, quedan derogados el Decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, y el Decreto 74/1999, de 1 de junio, del Consell, por el que se dispone la aplicación del componente retributivo regulado en el Decreto 157/1993, de 31 de agosto, al personal integrante de la Inspección Educativa.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Autorización
Se autoriza a la consellería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, producirá efectos económicos desde el día 1 de julio de 2014.

Valencia, 27 de junio de 2014

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

La consellera de Educación, Cultura y Deporte,
MARÍA JOSÉ CATALÁ VERDET

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