Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación. [2009/5938]

(DOGV núm. 6021 de 26.05.2009) Ref. Base Datos 005937/2009

DECRETO 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación. [2009/5938]
Índice
Preámbulo
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito
Artículo 2. Finalidades y principios de actuación
Artículo 3. Competencias
Artículo 4. Programa de conservación de flora valenciana
Artículo 5. Información general de la flora
Capítulo II. Categorías de protección
Artículo 6. Categorías y directrices interpretativas
Artículo 7. Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas
Artículo 8. Catalogación, descatalogación y cambio de categoría
Artículo 9. Planes para táxones catalogados
Artículo 10. Táxones protegidos no catalogados
Artículo 11. Táxones vigilados
Artículo 12. Programas de reintroducción de táxones aparentemente extintos
Artículo 13. Protección de los táxones silvestres
Artículo 14. Levantamiento excepcional de las prohibiciones
Artículo 15. Autorizaciones
Artículo 16. Trámite y resolución
Artículo 17. Aprovechamientos de táxones sometidos a limitación especial en montes o terrenos forestales
Capítulo III. Sitios protegidos para la flora silvestre
Artículo 18. Microrreservas de flora
Artículo 19. Hábitats protegidos
Artículo 20. Terrenos forestales de interés botánico
Capítulo IV. Prevención de daños a la flora
Artículo 21. Prevención de daños
Capítulo V. Complemento científico y seguimiento de la conservación
Artículo 22. Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre
Artículo 23. Banco de Germoplasma de Flora Silvestre Valenciana
Artículo 24. Banco de Semillas Forestales de la Comunitat Valenciana
Artículo 25. Colaboradores en conservación de flora silvestre
Artículo 26. Unidades de conservación ex situ
Capítulo VI. Disposiciones sancionadoras
Artículo 27. Marco jurídico
Artículo 28. Procedimiento sancionador
Disposición adicional primera. Disponibilidad de material vivo
Disposición adicional segunda. Disponibilidad de material en colecciones científicas
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Modificación normativa
Disposición final segunda. Ampliación de anexos para algas y plantas no vasculares
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Anexo I. Especies del Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas
Anexo II. Especies protegidas no catalogadas
Anexo III. Especies vigiladas
Anexo IV. Hábitats protegidos
La Comunitat Valenciana es una de las regiones con mayor riqueza florística de Europa, lo que, unido al elevado número de endemismos que alberga, pone de relieve su singularidad científica y su interés conservacionista. Su elevada diversidad paisajística, derivada del amplio gradiente de variables ambientales y del uso tradicional por parte del hombre, ha generado un rico mosaico de hábitats que, en muchos casos, sustenta una flora especializada y única. Además, la flora valenciana está vinculada a las tradiciones del pueblo valenciano (gastronomía, folclore, lenguaje, toponimia, arte, usos ceremoniales o religiosos, simbología).
La flora de la Comunitat Valenciana está integrada por más de 5.000 táxones, que en su mayoría crecen en terrenos naturales o seminaturales. Entre las plantas vasculares, se conocen unos 3.200 táxones, de los que en torno a 370 son endemismos de la Península Ibérica o íbero-baleáricos. Entre ellos, 64 son exclusivos de nuestras tierras, por lo que la responsabilidad de su conservación recae íntegramente en el pueblo valenciano. También son abundantes los táxones relictos y los arqueófitos, ligados a usos tradicionales del territorio ya desaparecidos o en declive. En términos generales, se considera que muchos de estos táxones se encuentran muy amenazados y, en su mayoría, requieren medidas de protección legal. En otros casos, como ocurre con las plantas ligadas a ambientes alterados por el hombre, los marcos habituales de protección legal les resultan perjudiciales, por lo que su conservación puede depender del mantenimiento de usos tradicionales del territorio.
La concienciación social en materia de conservación de la naturaleza y, en particular de la flora silvestre, se ha incrementado sensiblemente. Ha sucedido lo mismo con las infraestructuras científicas y técnicas implicadas directa o indirectamente en la preservación de la flora valenciana. Esta situación plantea nuevas necesidades que requieren un apoyo normativo que reconozca el trabajo que desarrollan y que incorpore la preservación de la flora valenciana al modelo dominante en la Unión Europea, en el que los centros de investigación participan en la toma de decisiones sobre las operaciones de conservación y en la responsabilidad ulterior sobre éstas. Un aspecto sustancial de este avance se plasma en la creación del Banco de Datos de la Biodiversidad (BDB) y del Centro para la Investigación y Experimentación Forestal de la Comunitat Valenciana (CIEF), que canalizan iniciativas de información y de proyectos I+D, y desarrollarán un papel primordial para la conservación activa de la flora silvestre valenciana.
Por otra parte, la vigente Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, crea el Listado de Especies Silvestres de Protección Especial, en cuyo seno se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas, con dos categorías de protección y los instrumentos de planificación de las actuaciones de conservación para los táxones amenazados: planes de recuperación y planes de conservación. La Ley autoriza a las Comunidades Autónomas a establecer listados y catálogos equivalentes para su ámbito territorial y a establecer otros regímenes específicos de protección.
Para la clasificación de los táxones en las diferentes categorías de protección de este decreto se han aplicado los criterios orientadores para la inclusión de táxones y poblaciones en catálogos de especies amenazadas aprobados en 2004 por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y publicados por el Ministerio de Medio Ambiente.
No obstante, la conservación de la flora no debe restringirse a un marco regulador que pivote exclusivamente sobre las limitaciones de uso o afectación y los mecanismos punitivos que pueden aplicarse en caso de infracción. Para muchos táxones, el cese o evitación de las actuaciones o factores externos que motivan su retroceso no impide detenerlo; por el contrario, muchos de ellos requieren medidas complementarias fuera del hábitat natural donde viven, en bancos de germoplasma o de tejidos vegetales.
Por otro lado, la experiencia acumulada en protección y gestión activa de pequeños enclaves para la conservación vegetal, mediante la figura de la microrreserva vegetal, creada por el Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell, aconseja introducir modificaciones en lo que se refiere a su extensión al medio marino, la modificación de la normativa que regula su delimitación en campo o el propio nombre de la figura de protección.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente importante que la normativa valenciana se acerque al nivel alcanzado en los países más desarrollados, donde la conservación de la flora no es un mero ejercicio técnico de la administración, que puede desviarse de las directrices que marca el avance científico. Cada vez más, la biología de la conservación demuestra que los esfuerzos de la preservación in situ y ex situ pueden ser estériles si no se dispone previamente de una información precisa del origen de los problemas responsables de la regresión del taxon. En el mismo sentido, es importante que la administración gestora vaya asimilando el avance de la investigación, en materia de criterios deontológicos u otros que deben ejercitarse en la recolección y manejo de las plantas para su conservación. Por lo tanto, es necesario someter las acciones de conservación tuteladas por la administración pública valenciana al asesoramiento científico, mediante la creación de un consejo específico, que participe en la toma de decisiones o guíe a los órganos competentes de la Generalitat para adoptarlas.
Todo lo anterior justifica la necesidad de modificar el marco normativo para la conservación de la flora silvestre. A tal efecto, visto lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de mayo de 2009,
DECRETO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito
1. Esta norma desarrolla disposiciones de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, para regular la protección de la flora silvestre en la Comunitat Valenciana.
2. Esta norma se aplica a las plantas y las algas en la Comunitat Valenciana y en las zonas marinas en que la Generalitat ejerce competencias medioambientales. Las disposiciones derivadas de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana y su Reglamento, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, se aplicarán al ámbito territorial establecido por éstas.
3. Las disposiciones de esta norma afectan a las especies puras, a las híbridas y a los táxones de rango inferior derivados de éstas.
4. Este decreto establece marcos de protección para las especies u otras unidades taxonómicas botánicas, en el capítulo II, artículos 6 al 17, y para los sitios donde crecen tales especies y los ecosistemas que las albergan, en el capítulo III, artículos 18 al 20.
Artículo 2. Finalidades y principios de actuación
1. Son finalidades de este decreto:
a) Planificar el mantenimiento y la recuperación de las especies vegetales singulares y de las formaciones o ecosistemas específicos mediante el programa de conservación de flora valenciana.
b) Dotar de un marco de protección jurídica a las especies más amenazadas de la flora valenciana, a través del Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y otras categorías complementarias.
c) Asegurar la preservación de las especies que requieren medidas de conservación.
d) Ordenar y fomentar las unidades que participan en la conservación ex situ de las especies amenazadas.
e) Evitar la expansión de las especies alóctonas, limitando su empleo en el medio natural.
f) Asegurar el acceso a información básica sobre la flora silvestre valenciana y fomentar su conocimiento y difusión pública.
g) Garantizar el seguimiento a largo plazo de las especies mediante redes de enclaves y poblaciones protegidas in situ.
h) Fomentar la participación pública, la custodia del territorio y la creación de redes de estudio y conservación activa de la flora silvestre.
i) Asegurar el intercambio de conocimientos sobre conservación de flora silvestre.
2. Con carácter general, las actuaciones de la Generalitat en las materias de este decreto se guiarán por los siguientes principios:
a) Ordenación de la conservación de la flora silvestre mediante planes y programas.
b) Obtención y aplicación de información técnico-científica para la conservación de la flora.
c) Prioridad a la conservación de las especies más amenazadas, raras o endémicas, así como a los principales microhábitats donde se concentran sus poblaciones.
d) Mantenimiento de la diversidad genética de la flora valenciana.
e) Prevención del desplazamiento genético, ecológico o demográfico por especies alóctonas.
f) Reducción de impactos sobre la flora silvestre.
g) Aumento de los nexos entre flora y sociedad y recuperación de la información etnobotánica.
Artículo 3. Competencias
1. Las Consellerias cuyas actividades quedan afectadas por las disposiciones aquí establecidas y, en especial, las relativas al empleo de especies de flora en obra pública, comercio o exposición para el comercio y cultivo agrícola de flora útil u ornamental, deberán adecuar sus disposiciones a lo previsto en este decreto, y emitir, si procede, normas que ayuden a su desarrollo.
2. Sin merma de lo indicado en el apartado anterior, corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente el desarrollo normativo de este decreto.
Artículo 4. Programa de conservación de flora valenciana
1. El programa especial de mantenimiento y/o recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos previsto en el artículo 29.1 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, se denominará Programa de Conservación de Flora Valenciana, en lo referido a especies vegetales.
2. Este Programa debe reunir la información actualizada sobre el estado de la flora singular y los ecosistemas específicos, y pretende:
a) Establecer prioridades de conservación, tanto en lo relativo a especies como a territorios. Actuará como plan director de los planes de recuperación, conservación, gestión y acción para especies previstos en este decreto.
b) Optimizar los esfuerzos de conservación de las Administraciones Públicas.
c) Establecer reglas sectoriales que garanticen el respeto y uso sostenible de la flora.
Artículo 5. Información general de la flora
1. Corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente recopilar la información técnico-científica para la gestión de la flora silvestre, custodiarla, gestionarla y ponerla a disposición de los ciudadanos. La información podrá ser denegada en los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, especialmente en lo dispuesto en su apartado 13.2.h) sobre localización de especies amenazadas.
2. La información que debe reunirse y custodiarse incluirá el listado completo de táxones de flora de la Comunitat Valenciana (Lista patrón) y, en la medida en que sea posible, su calificación según los criterios de la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (clasificación UICN). Esta información se pondrá a disposición del público a través del Banco de Datos de la Biodiversidad (BDB), creado por Orden de 27 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Territorio y Vivienda.
CAPÍTULO II
CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN
Artículo 6. Categorías y directrices interpretativas
1. Los táxones cuya conservación exija un marco normativo se incluirán en alguna de las categorías siguientes, ordenadas de mayor a menor intensidad de protección:
a) Táxones protegidos catalogados: estas especies constituyen el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas.
b) Táxones protegidos no catalogados.
c) Táxones vigilados.
Las poblaciones aisladas o bien definidas geográficamente de un determinado taxon podrán disponer de un nivel de protección diferente al del resto del taxon.
2. Los táxones figurarán en las listas con, al menos, el nombre científico y la abreviatura del autor de dicho nombre.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente regulará el caso de las especies protegidas por este decreto que posean variedades objeto de cultivo agrario, ornamental o forestal. Preventivamente, cuando tales variedades sean claramente distinguibles de las formas silvestres, quedan excluidas de las medidas de protección ex situ previstas en este decreto. Igualmente, se excluirán de protección los táxones protegidos cuyos efectivos provengan del asilvestramiento de parientes cultivados.
Artículo 7. Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas
1. En desarrollo del artículo 55.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establece el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas, integrado por los táxones del anexo I de este decreto.
2. Las especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas gozarán en la Comunitat Valenciana de un nivel de protección igual o superior al que poseen en dicho Catálogo.
3. El Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas se compone de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción: incluye los táxones cuya supervivencia es poco probable si los factores responsables de su situación prevalecen.
b) Vulnerable: incluye los táxones susceptibles de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos responsables de su situación prevalecen.
4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente centrará sus esfuerzos de conservación en los táxones catalogados que cumplan la condición de ser endemismos exclusivos valencianos, o de poseer en la Comunitat Valenciana gran parte de los efectivos españoles o peninsulares.
Artículo 8. Catalogación, descatalogación y cambio de categoría
1. La catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxon en el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas se aprobará mediante Orden del conseller competente en materia de medio ambiente, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.
2. El procedimiento se iniciará de oficio por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, a instancia del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre o a petición de cualquier ciudadano u organización. En este último caso, la solicitud deberá ir acompañada por una justificación científica, técnica o social de la medida propuesta y de la documentación que lo justifique. Estudiada la solicitud, la Conselleria competente en materia de medio ambiente decidirá la iniciación o no del procedimiento.
3. Las propuestas de catalogación, descatalogación o cambio de categoría deberán contar con el informe del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre.
Artículo 9. Planes para táxones catalogados
1. La inclusión de los táxones en el Catálogo, implica:
a) La aprobación de Planes de Recuperación para los táxones en peligro de extinción.
b) La aprobación de Planes de Conservación para los táxones vulnerables.
c) Si procede, la aprobación de Planes de Acción, que contendrán medidas conjuntas para aquellos táxones que compartan una problemática de conservación o áreas de distribución.
2. Los citados Planes serán elaborados por la Dirección General competente en materia de biodiversidad y se someterán a dictamen del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre.
3. Los Planes serán aprobados por el conseller competente en materia de medio ambiente mediante Orden, para los táxones en peligro de extinción y mediante Resolución, para el resto de casos.
4. Los Planes compendiarán los conocimientos científicos sobre el taxon, sus poblaciones, distribución pasada y presente, problemas de conservación y soluciones adoptadas y podrán incluir la designación de áreas críticas y áreas de reintroducción, para las que se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión.
Artículo 10. Táxones protegidos no catalogados
1. La categoría táxones protegidos no catalogados incluye los táxones amenazados que precisan un conjunto de limitaciones de afectación para su conservación, pero que no requieren la aplicación de medidas tan estrictas como las previstas para los catalogados. Se consideran táxones protegidos no catalogados los listados en el anexo II de este decreto.
2. La inclusión o exclusión de táxones en esta categoría se realizará por Resolución del conseller, a propuesta de la Dirección General competente en materia de biodiversidad. Las personas físicas o jurídicas podrán elevar a la Dirección General propuestas de modificación justificadas desde el punto de vista científico. Todas las propuestas serán valoradas mediante dictamen del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre.
Artículo 11. Táxones vigilados
1. Son táxones vigilados los incluidos el anexo III de este decreto. Estos táxones requieren un marco de limitaciones de afección, pero no precisan medidas tan estrictas como las previstas para los táxones protegidos catalogados y no catalogados. También se incluirán en el anexo III los táxones que cumplan con alguno de los siguientes criterios:
a) Los raros o singulares en la Comunitat Valenciana cuyas poblaciones corren riesgo de disminuir si no se someten a lo establecido en los artículos 13 y 14.2.
b) Los extremadamente raros en la Comunitat Valenciana, pero cuyas poblaciones representan el extremo de núcleos poblacionales más extensos y estables en Comunidades Autónomas vecinas.
c) Los longevos y raros, con escasa o nula regeneración natural.
d) Los que muestran un progresivo declive poblacional o viven en hábitats cuya calidad se deteriora progresivamente.
e) Los híbridos raros o de interés científico.
f) Los táxones autóctonos raros descubiertos recientemente en la Comunitat Valenciana, como medida de precaución.
2. La inclusión o exclusión de táxones en esta categoría se realizará por Resolución del conseller, a propuesta de la Dirección General competente en materia de biodiversidad. Las personas físicas o jurídicas podrán elevar a la Dirección General propuestas de modificación justificadas desde el punto de vista científico. Todas las propuestas serán valoradas mediante dictamen del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre.
Artículo 12. Programas de reintroducción de táxones aparentemente extintos
Para los táxones considerados aparentemente extintos en la Comunitat Valenciana, que se identifican en los distintos anexos del presente Decreto mediante un asterisco (*), se podrán redactar programas de reintroducción.
Artículo 13. Protección de los táxones silvestres
1. Táxones protegidos, catalogados y no catalogados, y vigilados: se prohíbe recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos en la naturaleza. También se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos así como sus propágulos o restos, salvo los casos que reglamentariamente se determine. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estos táxones.
2. No obstante lo anterior, en el caso de táxones vigilados se permite, sin necesidad de autorización administrativa:
a) La recogida de pequeñas cantidades de planta, sin corta o arranque de ejemplares completos, con fines científicos, educativos o de conservación.
b) La posesión, el transporte, el comercio, el intercambio y la oferta con fines de venta o el intercambio de:
1.º Especímenes recogidos legalmente en la naturaleza antes de la entrada en vigor de este decreto.
2.º Ejemplares de segunda o posterior generación de cultivo, de líneas autorizadas por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
3.º Ejemplares autorizados por el Centro para la Investigación y Experimentación Forestal de la Comunitat Valenciana (CIEF), para partidas de material de reproducción forestal
c) Los ejemplares obtenidos con fines científicos, educativos o de conservación.
3. Para cualquiera de las categorías de protección de este decreto, queda prohibida cualquier afección al hábitat que tenga repercusiones negativas sobre los táxones.
Artículo 14. Levantamiento excepcional de las prohibiciones
1. Las prohibiciones genéricas del artículo 13.1 para táxones catalogados sólo podrán levantarse, mediante autorización expresa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria y siempre que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones del taxon en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.
c) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la propagación orientada a dichos fines.
d) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
2. Las prohibiciones genéricas del artículo 13.1 para táxones protegidos no catalogados y vigilados sólo podrán levantarse, mediante autorización expresa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, en las mismas condiciones y circunstancias del punto anterior o, en el caso de infraestructuras o actuaciones de transformación del territorio, cuando las correspondientes declaraciones de impacto ambiental, estimaciones de impacto ambiental y memorias ambientales como resultado de procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental de planes y programas, considere la necesidad de afección parcial sobre esas especies, asumiendo los informes preceptivos de la Dirección General competente en materia de biodiversidad, que determinará las medidas correctoras y compensatorias adecuadas para asegurar el mantenimiento de la población en un estado de conservación igual o superior al inicial.
Artículo 15. Autorizaciones
1. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 14 especificarán:
a) Los táxones a que se refiera.
b) El objetivo y la justificación de la acción.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos que van a emplearse y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar, y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas de control que se aplicarán.
f) La necesidad de presentar informes de las actividades realizadas. Cuando la validez exceda de un año natural, los autorizados estarán obligados a presentar, al final de cada año, un informe con los resultados de las recolecciones y/o las actividades realizadas.
g) Plazo de validez de la misma.
En el caso de estar referidas a táxones protegidos catalogados y no catalogados, estas autorizaciones serán públicas y motivadas.
2. La solicitud de autorización, que deberá ser motivada, aportará información detallada acerca de los epígrafes relacionados en el apartado anterior. Además, deberá realizar una estimación de los daños que podrían sufrir los táxones como resultado de la actuación y de los controles que se ejercerán para prevenirlos. Finalmente, quienes pretendan obtener autorizaciones por motivos científicos, educativos o de conservación deberán acreditar su competencia en estos ámbitos.
3. Carnet de recolector científico de flora silvestre: serán expedidos por los centros autorizados por la Conselleria competente en materia de medio ambiente a su personal, con el formato que determine la Dirección General competente en materia de biodiversidad y las siguientes condiciones:
a) No amparará la recolección de táxones en peligro de extinción, para los que se exigirá la autorización prevista en el apartado anterior.
b) Los carnets se renovaran cada año, supeditando su renovación a la presentación de resultados de las actividades realizadas. Los centros de investigación remitirán a la Dirección General competente en materia de biodiversidad, antes del 31 de diciembre de cada anualidad, los informes de los investigadores con carnet adscritos a su centro.
c) El incumplimiento de estas condiciones podrá implicar la revocación de la autorización al centro y la imposición de sanciones administrativas.
d) Los Centros de Investigación recibirán autorización renovable por periodos de hasta 5 años.
Excepcionalmente, la Conselleria competente en materia de medio ambiente, a propuesta del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre previsto en este decreto, podrá conceder carnets de este tipo a personas no adscritas a centros de investigación o a asociaciones entre cuyos fines esté la investigación o que destaquen en el conocimiento y conservación de la flora valenciana. A los poseedores de este carnet les será de aplicación lo previsto en el apartado anterior.
4. La obtención de las autorizaciones previstas en este decreto no exime a las personas o entidades autorizadas de la obtención de cuantas otras autorizaciones o permisos que recaigan sobre los terrenos o especies concretas, en virtud de su propiedad o de la convergencia de otras reglamentaciones sectoriales.
Artículo 16. Trámite y resolución
1. Las resoluciones de autorización se dictaran por el órgano competente, siguiendo el procedimiento iniciado de oficio o a instancia de los interesados.
2. Las solicitudes de autorización se presentarán en los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de medio ambiente que, salvo en los casos previstos en el apartado 3, realizarán la instrucción y la elevarán al órgano competente para su resolución. La instrucción incluirá la emisión de informes y la preparación de la propuesta de resolución.
3. Las autorizaciones referentes a táxones en peligro de extinción serán resueltas por la Dirección General competente en materia de biodiversidad. Para los casos de los apartados c) y d) del artículo 14.1, deberá constar en su trámite informe del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre. También serán resueltas por la Dirección General las relativas a cualquier taxon protegido o vigilado que afecten a más de una provincia.
Artículo 17. Aprovechamientos de táxones sometidos a limitación especial en montes o terrenos forestales
En ejercicio de los artículos 34.4 y 61 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, podrán limitarse los aprovechamientos de los táxones que se establezca reglamentariamente, por Orden de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Se incluirán preferentemente en esta categoría:
1. Táxones raros o de interés científico, pero que no son protegidos o vigilados.
2. Táxones longevos o que alcanzan la madurez a edad muy avanzada.
3. Táxones cuyas poblaciones disminuyen como resultado de actividades humanas.
4. Los táxones autóctonos que figuren en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
CAPÍTULO III
SITIOS PROTEGIDOS PARA LA FLORA SILVESTRE
Artículo 18. Microrreservas de flora
Serán sitios protegidos para la flora silvestre todas las microrreservas de flora oficialmente declaradas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell, por el que se establece y regula la figura de protección de especies denominada microrreserva vegetal, y teniendo en cuenta las modificaciones expuestas en la disposición final primera de este decreto.
Artículo 19. Hábitats protegidos
1. Son hábitats protegidos los incluidos en el anexo IV de este decreto. Corresponden a ecosistemas raros, frágiles, con riesgo de desaparición o que albergan una elevada concentración de especies protegidas o endémicas.
2. Estos hábitats deberán ser objeto de atención y tutela en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental de planes y programas. Cuando los proyectos de obras o planes y programas evaluados por los procedimientos mencionados pudieran afectar a hábitats protegidos, deberán ser informados por la Dirección General competente en materia de biodiversidad, que podrá exigir la aplicación de medidas correctoras o compensatorias.
3. Las actividades o actuaciones no sometidas evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental de planes y programas que provoquen la destrucción total o parcial, el deterioro o la alteración significativa de un hábitat protegido, de sus componentes o de su estado de conservación quedan prohibidas, excepto autorización motivada y pública de la Dirección General competente en materia de biodiversidad, que podrá exigir la aplicación de medidas correctoras o compensatorias.
4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente elaborará una cartografía de los hábitats del anexo IV. En ausencia de esta cartografía, su identificación en campo se realizará conforme a los criterios establecidos en la última versión del manual de interpretación de los hábitats de la Unión Europea.
Artículo 20. Terrenos forestales de interés botánico
1. Cuando los montes propiedad de la Generalitat y los montes de utilidad pública posean especies botánicas de interés, deberá tenerse en cuenta su presencia en la delimitación de áreas de actuación, y deberán establecerse medidas para fomentar su conservación en los correspondientes planes forestales de demarcación.
2. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, se podrán declarar zonas de actuación urgente para conservar táxones de flora de especial valor.
CAPÍTULO IV
PREVENCIÓN DE DAÑOS A LA FLORA
Artículo 21. Prevención de daños
1. Con objeto de prevenir, evitar y controlar el desplazamiento genético o ecológico de la flora silvestre por especies alóctonas, en desarrollo del artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y para salvaguardar la elevada diversidad de la vegetación nitrófila, quedan prohibidas las siguientes conductas excepto en terrenos declarados urbanos o urbanizables con programa aprobado:
a) El empleo no autorizado de herbicidas para el control de vegetación ruderal o viaria en cunetas, taludes o bordes de vías públicas interurbanas y, en general, en todo tipo de carreteras, caminos, sendas y vías férreas.
b) La plantación, siembra o dispersión de:
1º. Aquellas especies exóticas que se establezca reglamentariamente.
2º. Subespecies, variedades o razas geográficas de especies autóctonas diferentes a las del lugar donde se introduzcan.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente establecerá una reglamentación para la obtención, comercialización y uso de material vegetal de reproducción. Corresponde al Centro para la Investigación y Experimentación Forestal de la Comunitat Valenciana (CIEF) la elaboración paralela de un manual orientativo de especies y orígenes recomendables del material de reproducción.
CAPÍTULO V
COMPLEMENTO CIENTÍFICO Y SEGUIMIENTO
DE LA CONSERVACIÓN
Artículo 22. Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre
1. Con objeto de disponer de criterios científicos para la conservación de la flora se crea el Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre, cuya composición y funcionamiento se fijará por Resolución de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. El Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre será un órgano colegiado sin personalidad jurídica, presidido por el titular de la Dirección General competente en materia de biodiversidad e integrado por expertos de la administración y un representante de cada Universidad y centro de investigación con líneas activas aplicadas a la conservación de la flora silvestre y expertos de reconocido prestigio en esta materia. Podrá reunirse tanto en reuniones presenciales como virtuales, pero será necesaria al menos una reunión presencial al año.
3. Los informes del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre no tendrán carácter vinculante, pero serán preceptivos en los casos establecidos en este decreto u otras normas que así lo determinen.
Artículo 23. Banco de Germoplasma de Flora Silvestre Valenciana
1. Para asegurar la continuidad del patrimonio genético de la flora valenciana se crea el Banco de Germoplasma de Flora Silvestre de la Comunitat Valenciana, gestionado por convenio con la Universitat de València. Dicha unidad se compondrá de las instalaciones y muestras del Banco de Germoplasma del Jardí Botànic de la Universitat de València que, en virtud de las cláusulas de sucesivos convenios y ayudas concedidas por la Generalitat, son copropiedad de ambas instituciones.
2. El Banco de Germoplasma de Flora Silvestre de la Comunitat Valenciana conservará propágulos viables del mayor número posible de especies de flora silvestre, dando prioridad a los táxones protegidos y vigilados y a los endémicos exclusivos o iberolevantinos de la Comunitat Valenciana. En el marco de sus posibilidades presupuestarias, la Generalitat ayudará a garantizar dicha conservación.
Artículo 24. Banco de Semillas Forestales de la Comunitat Valenciana
Corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente el mantenimiento y reglamentación del funcionamiento del Banco de Semillas Forestales adscrito al CIEF, ampliando las funciones establecidas en el Decreto 19/2005, de 28 de enero, del Consell, por el que se crea el Centro para la Investigación y Experimentación Forestal de la Comunitat Valenciana (CIEF), a:
a) El almacenamiento de fondos duplicados de las muestras del Banco de Germoplasma de Flora Silvestre Valenciana.
b) La recolección y mantenimiento de propágulos de especies endémicas, raras o amenazadas, en cantidades suficientes para abastecer los proyectos de conservación de la Generalitat.
c) La determinación de protocolos de germinación y cultivo de las especies citadas.
Artículo 25. Colaboradores en conservación de flora silvestre
1. Para promover la participación pública y la de organismos especializados en la conservación de la flora silvestre, la Conselleria competente en materia de medio ambiente nombrará colaboradores en conservación de flora. Su designación se realizará teniendo en cuenta los criterios y códigos de las principales organizaciones científicas y técnicas nacionales e internacionales en conservación de flora.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá fórmulas que faciliten la participación pública en labores expertas de conservación, y establecerá figuras de colaboración y cooperación como:
a) Los convenios marco y acuerdos con entidades y asociaciones no gubernamentales especializadas en el estudio y conservación de la flora, con sede en la Comunitat Valenciana.
b) El voluntariado y otras formas de cooperación de terceros con la Generalitat para la conservación de especies o hábitats, así como para el control de plantas invasoras.
c) El apoyo de proyectos de formación y educación medioambiental orientados a la conservación de la flora silvestre y sus hábitats.
3. En función de las disponibilidades presupuestarias, promoverá fórmulas de apoyo económico para sustentar dichas colaboraciones, así como para incrementar la implantación de iniciativas de custodia del territorio que favorezcan a la flora silvestre.
4. Cuando su objeto y condiciones así lo impongan, las actuaciones previstas en los apartados anteriores se sujetarán a las disposiciones de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 26. Unidades de conservación ex situ
1. A fin de promover la participación pública y la de organismos especializados en la conservación ex situ de la flora silvestre, la Conselleria competente en materia de medio ambiente establecerá por vía reglamentaria sistemas de reconocimiento y registro de las siguientes unidades de conservación:
a) Jardines botánicos.
b) Herbarios.
c) Bancos de germoplasma.
d) Unidades de propagación ex situ y áreas de cultivo de flora silvestre.
e) Colecciones vivas o exposiciones permanentes de flora silvestre.
2. Dicha reglamentación reconocerá las unidades que siguen criterios y códigos aceptados por las principales organizaciones científicas y técnicas internacionales en materias similares y las asociaciones comunitarias o españolas con mayor experiencia científica. Igualmente, procurará la integración de esfuerzos de conservación de flora realizados desde las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES SANCIONADORAS
Artículo 27. Marco jurídico
1. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto se sancionarán con arreglo a los artículos 75 al 79, ambos inclusive, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en los artículos 68 al 76, ambos inclusive, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, para las infracciones a artículos que desarrollan disposiciones de las leyes indicadas.
2. En caso de acciones susceptibles de sanción por ambas normas, se atenderá a la que posea mejor tipificación normativa de la infracción cometida.
Artículo 28. Procedimiento sancionador
Corresponde el inicio de los procedimientos sancionadores a los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. La resolución administrativa corresponde:
1. En el caso de sanciones relativas a la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, a las autoridades que establece el artículo 18.11 de su Reglamento.
2. En el caso de sanciones relativas a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
a) A la Dirección Territorial, cuando la sanción no supere los 5.000 euros.
b) A la Dirección General competente en materia de biodiversidad, para las sanciones comprendidas entre 5.001 y 50.000 euros.
c) A la Conselleria competente en materia de medio ambiente, para las sanciones comprendidas entre 50.001 y 200.000 euros.
d) Al Consell, para las sanciones por valor superior a 200.000 euros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Disponibilidad de material vivo
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, los productores y particulares que estén en posesión de material vivo de los táxones incluidos en los anexos I, II y III, deberán notificarlo a la Dirección General competente en materia de biodiversidad.
Segunda. Disponibilidad de material en colecciones científicas
Igualmente, las colecciones científicas adscritas a centros de investigación o de carácter privado que incluyan material vivo o ejemplares de herbario de los táxones incluidos en los anexos I y II, deberán notificarlo en el plazo de un año.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Queda derogada la Orden de 10 de diciembre de 1985, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre especies endémicas o amenazadas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación normativa
1. Se modifica el Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell, por el que se establece y regula la figura de protección de especies denominada microrreserva vegetal, en los artículos y en los términos siguientes:
a) Se modifica el artículo 1 del Decreto sustituyendo la expresión «microrreserva vegetal» por «microrreserva de flora».
b) Se modifica el artículo 2 del Decreto sustituyendo la expresión «aquella parte de terreno de la Comunitat Valenciana» por «aquella parte del territorio terrestre o marítimo cuya gestión ambiental compete a la Generalitat».
c) Se modifica el artículo 4.1 del Decreto para añadir la siguiente prohibición a la relación de actividades prohibidas, salvo autorización expresa, en una microrreserva de flora: «g) Se prohíbe el uso parcial o completo de las microrreservas de flora como descansaderos habituales de ganado, quedando además prohibido el establecimiento de cerramientos temporales o permanentes destinados al mantenimiento de ovejas, cabras, vacas u otras especies ganaderas».
d) Se modifica el artículo 5.1 del Decreto sustituyendo la expresión «entidades o personas propietarias» por «personas físicas o jurídicas propietarias».
e) Se modifica el artículo 5.2 del Decreto para añadir a la lista de entidades de audiencia obligatoria durante el trámite de las normas de declaración de microrreservas, las siguientes:
1.º El Ministerio competente, cuando las zonas a declarar estén parcial o totalmente incluidas en el dominio público marítimo-terrestre o el dominio público hidráulico.
2.º Las entidades públicas gestoras de la servidumbre pública de vías de comunicación, cuando las zonas a declarar estén parcial o totalmente incluidas en tales zonas de servidumbre.
2. Se modifica la Orden de 7 de diciembre de 1995, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la señalización de las microrreservas de flora, en los siguientes términos:
a) Se modifica el artículo 4, apartado b), que quedará redactado del siguiente modo «b) La señalización perimetral se realizará mediante pivotes o vigas metálicas de entre 90 y 100 mm de anchura, que sobresaldrán al menos un metro sobre el suelo y se colocarán a lo largo del perímetro de la microrreserva de manera que los límites de la misma sean identificables. Dichos pivotes poseerán la coloración del metal con que se construyan y llevarán el logotipo de la Generalitat y de las microrreservas de flora».
b) Como consecuencia de lo anterior, se elimina el anexo I de la norma referida.
Segunda. Ampliación de anexos para algas y plantas no vasculares
Se faculta a la Conselleria competente en materia de medio ambiente para elaborar y aprobar o, en su caso, elevar para su aprobación, la ampliación de las listas de los anexos de este decreto en lo concerniente a plantas no vasculares y algas o, en su caso, a los hábitats en los que se estima que existe mayor concentración de táxones amenazados de estos grupos.
Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 22 de mayo de 2009
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,
JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN
ANEXO I
ESPECIES DEL CATÁLOGO VALENCIANO
DE ESPECIES DE FLORA AMENAZADAS
1. Especies en Peligro de Extinción
Achillea santolinoides Lag.
Ajuga pyramidalis L.
Allium subvillosum Salzm. ex Schult. & Schult. f.
Anarrhinum fruticosum Desf.
Apium repens (Jacq.) Lag.
Aristolochia clematitis L.
Asplenium celtibericum Rivas-Mart.
Asplenium marinum L.
Berberis hispanica Boiss. & Reuter subsp. hispanica
Boerhavia repens L.
Ceratophyllum submersum L.
Cistus heterophyllus Desf.
Cotoneaster granatensis Boiss.
Equisetum hyemale L.
Erodium celtibericum Pau
Frangula alnus Mill. s.a.
Garidella nigellastrum L.
Halimium atriplicifolium (Lam.) Spach
Kernera saxatilis (L.) Rchb. subsp. boissieri (Reuter ex Boiss. & Reuter) Nyman
Launaea arborescens (Batt.) Murb.
Launaea lanifera Pau
Limonium bellidifolium (Gouan) Dumort.
Limonium dufourii (Girard) O. Kuntze
Limonium lobatum (L.f.) O. Kuntze
Limonium perplexum L. Sáez & Rosselló
Littorella uniflora (L.) Asch.
*Marsilea batardae Launert
Narcissus perezlarae Font Quer
Nymphaea alba L. (sólo poblaciones naturales)
Odontites valentinus M.B. Crespo & Mateo
Orchis papilionacea L.
Parentucellia viscosa (L.) Caruel
Phyllitis sagittata (DC.) Guinea & Heywood
Reseda hookeri Guss.
Reseda lanceolata Lag. subsp. lanceolata
Salsola soda L.
Silene cambessedesii Boiss. & Reuter
Silene hifacensis Rouy
Solenopsis laurentia (L.) C. Presl
Spiranthes aestivalis (Lam.) Rich.
Thelypteris palustris Schott
Utricularia australis R. Br.
2. Especies Vulnerables
Althenia orientalis (Tzevelev) García Murillo & Talavera
Antirrhinum valentinum Font Quer
Arabis alpina L.
Asplenium majoricum Litard.
Astragalus alopecuroides L. subsp. grossii (Pau) Rivas Goday & Rivas Mart.
Astragalus oxyglottis M. Bieb.
Athyrium filix-femina (L.) Roth
Biarum dispar (Schott) Talavera
Callipeltis cucullaria (L.) Steven
Campanula mollis L.
Carex digitata L.
Carex elata All.
Centaurea lagascae Nyman
Cheilanthes hispanica Mett.
Cheilanthes tinaei Tod.
Cheirolophus lagunae Olivares & al.
Clematis cirrhosa L.
Coeloglossum viride (L.) Hartman
Commicarpus africanus (Lour.) Dandy in F.W. Andrews
Corema album (L.) D.Don
Dactylorhiza incarnata (L.) Soó
Dactylorhiza insularis (Sommier) Landw.
Diplotaxis ibicensis (Pau) Gómez-Campo
Elatine brochonii Clav.
Epipactis fageticola (C.E. Hermos.) Devillers-Tersch. & Devillers
Euphorbia boetica Boiss.
Euphorbia nevadensis Boiss. & Reuter subsp. nevadensis
Euphrasia salisburgensis Funk.
Ferula loscosii (Lange) Willk.
Ferulago ternatifolia Solanas & al.
Festuca triflora Desf.
Fumaria munbyi Boiss. & Reuter
Genista umbellata (Desf.) Poir. subsp. umbellata
Gypsophila bermejoi G. López
Halopeplis amplexicaulis (Vahl) Ung.Sternb. ex Cesati & al.
Helianthemum caput-felis Boiss.
Helianthemum guerrae Sánchez Gómez & al.
Hieracium umbrosum Jord.
Himanthoglossum hircinum (L.) Spreng.
Isoetes velatum A. Braun subsp. velatum
Kosteletzkia pentacarpos (L.) Ledeb.
*Lepidium cardamines L.
Leucanthemum arundanum (Boiss.) Cuatrec.
Leucojum valentinum Pau
Limonium densissimum (Pignatti) Pignatti
Limonium mansanetianum M.B. Crespo & M.D. Lledó
Lupinus mariae-josephae H. Pascual
*Marsilea quadrifolia L.
Marsilea strigosa Willd.
Maytenus senegalensis (Lam.) Exell. subsp. europaea (Boiss.) Rivas Mart. ex Güemes & M.B. Crespo
Medicago citrina (Font Quer) Greuter
Myriophyllum alterniflorum DC.
Nothoceras bicorne (Aiton) Amo
Ophioglossum lusitanicum L.
Orchis collina Soland. ex A. Russell
Orchis conica Willd.
Orchis purpurea Huds.
Parnassia palustris L.
Petrocoptis pardoi Pau
Pinguicula dertosensis (Cañig.) Mateo & M.B. Crespo
Pinguicula vallisneriifolia Webb
Polygonum amphibium L.
Polystichum aculeatum (L.) Roth
Pteris vittata L.
Ribes uva-crispa L.
Riella helicophylla (Bory & Mont.) Mont.
Ruscus hypophyllum L.(sólo poblaciones naturales)
Serapias lingua L.
Serapias strictiflora Welw. ex Da Veiga
Sideritis chamaedryfolia Cav. subsp. littoralis M.B. Crespo & al.
Sideritis glauca Cav.
Silene diclinis (Lag.) Laínz
Sternbergia colchiciflora Waldst. & Kit.
Teucrium lepicephalum Pau
Thalictrum maritimum Dufour
Thymus lacaitae Pau
Thymus webbianus Rouy
Tilia platyphyllos Scop. (sólo poblaciones naturales)
Ulmus glabra Huds. (sólo poblaciones naturales)
Vaccinium myrtillus L.
Vella lucentina M.B. Crespo
Vitaliana primuliflora Bertol. subsp. assoana Laínz
Zannichellia contorta (Desf.) Chamiso & Schlescht.
(*) Táxones aparentemente extintos, para los que pueden redactarse programas de reintroducción
ANEXO II
ESPECIES PROTEGIDAS NO CATALOGADAS
Aconitum napellus L. subsp. vulgare Rouy & Fauc.
Alisma lanceolatum With.
Allium stearnii Pastor & Valdés
Ammochloa palaestina Boiss.
Ammoide pusilla (Brot.) Breistr.
*Androsace elongata L. subsp. breistrofferi (Charpin & Greuter) Molero & J.M. Monts.
Anemone nemorosa L.
Anthoxanthum amarum Brot.
Anthyllis lagascana Benedi
Antirrhinum pertegasii Rothm.
Antirrhinum pulverulentum Lázaro Ibiza
Argyrolobium uniflorum (Decne) Jaub.& Spach
Armeria fontqueri Pau
Atropa belladonna L.
Baldellia ranunculoides (L.) Parl.
Barlia robertiana (Loisel.) Greuter
*Botrychium lunaria (L.) Swartz
Bupleurum tenuissimum L.
*Callitriche obtusangula Le Gall
*Carum foetidum (Coss. & Durieu) Benth. & Hook. f.
Castellia tuberculosa (Moris) Bor
Centaurea alpina L.
Centaurea toletana Boiss. & Reuter
Cleonia lusitanica L.
*Cneorum tricoccon L.
Crypsis schoenoides (L.) Lam.
Dactylorhiza maculata (L.) Soó
Damasonium polyspermum Coss.
Dianthus armeria L. subsp. armeria (sólo poblaciones naturales)
Dianthus carthusianorum L. (sólo pobl.aciones naturales)
Dryopteris filix-mas (L.) Schott
Echium saetabense Peris & al.
Epipactis palustris (L.) Crantz
Erophaca baetica (L.) Boiss. subsp. baetica
Eryngium tenue L.
Euphorbia nevadensis Boiss. & Reuter subsp. bolosii Molero & Rovira
Festuca nevadensis (Hackel) Markgr.Dann.
Frankenia thymifolia Desf.
Galanthus nivalis L.
Genista longipes Pau subsp. longipes
Genista tricuspidata Desf.
Halimium umbellatum (L.) Spach subsp. viscosum (Willk.) O. Bolòs & Vigo
Hohenackeria exscapa (Steven) Kos-Pol.
Iberis pectinata Boiss. & Reuter
Iris foetidissima L.
Iris spuria L. s.a.
Jasione mansanetiana R. Roselló & Peris
Jasione sessiliflora Boiss. & Reuter s.s.
Juncus capitatus Weigel
Juniperus phoenicea L. subsp. turbinata (Guss.) Nyman
Lappula marginata (M. Bieb.) Gürke
Lavatera triloba L. subsp. triloba
*Lemna trisulca L.
Limonium interjectum J.X. Soler & Rosselló
Linaria orbensis Carretero & Boira
Linaria oligantha Lange subsp. oligantha
Listera ovata (L.) R. Br.
Lonicera biflora Desf.
Lysimachia vulgaris L.
Lythrum borysthenicum (Schrank) Litv.
Lythrum thymifolia L.
Mentha cervina L.
Myricaria germanica (L.) Desv.
Narcissus bulbocodium L.
Narcissus pallidulus Graells
Narcissus eugeniae Fern. Casas (incl. N. radinganorum Fern. Casas)
Neottia nidus-avis (L.) Rich.
Oenanthe globulosa L.
Ononis viscosa L. subsp. subcordata (Cav.) Sirj.
Ophioglossum vulgatum L.
Ophrys castellana J. Devillers-Terschuren & P. Devillers
Ophrys incubacea Bianca
Orchis cazorlensis Lacaita
Orchis fragrans Pollini
Orchis ustulata L.
Orobanche schultzii Mutel
*Parapholis marginata Runemark
Phleum arenarium L.
Phyllitis scolopendrium (L.) Newman subsp. scolopendrium
Pilosella albarracina (Zahn) Mateo
Pimpinella villosa Schousb.
Platanthera bifolia (L.) Rich.
Platanthera chlorantha (Custer) Rchb.
Polystichum setiferum (Forssk.) Woynar
Populus tremula L.
Quercus coutinhoi Samp.
Rumex roseus L.
Salix tarraconensis Pau ex Font i Quer
Saponaria officinalis L. (sólo poblaciones naturales)
Saxifraga almeriensis Willk. ex P. Vargas
Saxifraga carpetana Boiss. & Reuter
Saxifraga dichotoma Willd.
Saxifraga longifolia Lapeyr.
Scutellaria galericulata L.
Serapias parviflora Parl.
Seseli montanum L. subsp. granatense (Willk.) Pardo
Silene sedoides Poir.
Spergularia fallax Loweº
Stipa barbata Desf.
*Tanacetum annuum L.
Teucrium campanulatum L.
Teucrium pugionifolium Pau
Theligonum cynocrambe L.
Thymus borgiae Rivas Mart. & al.
Thymus richardii Pers. subsp. vigoi Riera & al.
Triglochin bulbosum L. subsp. barrelieri (Loisel.) Rouy
Verbascum fontqueri Benedi & J.M. Monts.
Vitex agnus-castus L. (sólo poblaciones naturales)
Ziziphora aragonensis Pau
*: Táxones aparentemente extintos, para los que pueden redactarse programas de reintroducción
ANEXO III
ESPECIES VIGILADAS
Acer campestre L.
Aceras antropophorum (L.) Aiton f.
Aconitum vulparia Rchb. subsp. neapolitanum (Ten.) Muñoz Garm.
Allium melananthum Coincy
Anabasis articulata (Forssk.) Moq.
Anagallis monelli L. subsp. linifolia (L.) Maire
Anagallis tenella (L.) L.
Arenaria vitoriana Uribe-Echebarría & Alejandre
Armeria filicaulis (Boiss.) Boiss.
Asperula paui Font Quer subsp. dianensis (Font Quer) De la Torre & al.
Asplenium foreziense Le Grand
Asplenium septentrionale (L.) Hoffm.
Asplenium trichomanes L. subsp. inexpectans Lovis
Aster linosyris (L.) Bernh.
Aster willkommii Schultz Bip. ex Willk.
Bassia hyssopifolia (Pallas) O. Kuntze
Brimeura amethystina (L.) Salisb.
Bupleurum gibraltarium Lam.
Cachrys sicula L.
Calystegia soldanella (L.) R. Br.
Campanula fastigiata Dufour ex A. DC.
Campanula speciosa Pourr.
Caralluma munbyana (Decne. ex Munby) N.E. Brown subsp. hispanica (Coincy) M.B. Crespo & Mateo
Cephalanthera damasonium (Mill.) Druce
Chaenorhinum macropodum (Boiss. & Reuter) Lange subsp. degenii (Hervier) R. Fern.
Chaenorhinum rupestre (Guss.) Maire
Chaenorhinum tenellum (Cav.) Lange
Chamaesyce peplis (L.) Prokh.
Cistus creticus L.
Clematis recta L.
Colchicum triphyllum G. Kunze
Convolvulus valentinus Cav. subsp. valentinus
Cotoneaster integerrinus Medik.
Crambe hispanica L. subsp. glabrata (DC.) Cout.
Crassula campestris (Ecklon & Zeyher) Walpers
Crataegus granatensis Boiss.
Cressa cretica L.
Cynomorium coccineum L. subsp. coccineum
Cytisus fontanesii Spach in Bourg.
Dactylorhiza fuchsii (Druce) Soó
Dactylorhiza sambucina (L.) Soó
Daphne laureola L.
Daucus crinitus Desf.
Daucus carota L. subsp. hispanicus (Gouan) Thell.
Delphinium staphisagria L.
Doronicum plantagineum L.
Elymus curvifolius (Lange) Melderis
Epilobium tetragonum L. subsp. tetragonum
Epipactis atrorubens Hoffm. ex Besser
Epipactis distans Arvet-Touvet
Epipactis rhodanensis Gévaudan & Robatsch
Epipactis tremolsii Pau
Equisetum palustre L.
Erica cinerea L.
Erodium aguilellae López Udias & al.
Erucastrum virgatum (J. & C. Presl) C. Presl (J. & C. Presl) C. Presl subsp. baeticum (Boiss.) Gómez-Campo
Eryngium ilicifolium Lam.
Euphorbia amygdaloides L.
Euphorbia paralias L.
Festuca plicata Hackel
Fumaria faurei (Pugsley) Lidén
Fumaria pugsleyana (Maire ex Pugsley) Lidén
Gagea reverchonii Degen
Gagea villosa (M. Bieb.) Duby
Gagea willckzekii Br.Bl. & Maire
Galium javalambrense López Udias & al.
Galium rotundifolium L.
Genista jimenezii Pau
Gentiana cruciata L.
Glinus lotoides L.
Goodyera repens (L.) R. Br.
Gypsophila tomentosa L.
Gymnadenia conopsea (L.) R. Br. in Aiton
Halimium halimifolium (L.) Willk.
Halocnemum strobilaceum (Pallas) M. Bieb.
Helianthemum almeriense Pau
Helianthemum viscarium Boiss. & Reuter
Hieracium aguilari Pau
Hieracium compositum Lapeyr.
Hieracium murorum L.
Hieracium schmidtii Tausch
Hieracium valentinum Pau
Hydrocotyle vulgaris L.
Hypericum androsaemum L.
Ilex aquifolium L.(sólo poblaciones naturales)
Juncus pygmaeus Rich.
Juniperus oxycedrus L. subsp. macrocarpa (Sm.) Ball
Koeleria castellana Boiss. & Reuter
Kundmannia sicula (L.) DC.
Lafuentea rotundifolia Lag.
Laurus nobilis L. (sólo poblaciones con alto grado de naturalidad)
Lavatera mauritanica Durieu
Lepidium subulatum L.
Leucanthemum decipiens Pomel
Limodorum trabutianum Batt.
Limonium rigualii M.B. Crespo & Erben
Limonium santapolense Erben
Limonium scopulorum M.B. Crespo & M.D. Lledó
Limonium thiniense Erben
Linaria amethystea (Lam.) Hoffmanns & Link
Linaria depauperata Leresche ex Lange subsp. hegelmaieri (Lange) De la Torre & al.
Linaria oligantha Lange subsp. valentina Sutton
Linaria spartea (L.) Willd.
Lobularia maritima (L.) Desv. subsp. columbretensis R. Fern.
Lonicera pyrenaica L.
Lonicera splendida Boiss.
Lythrum tribracteatum Salzm.
Malva aegyptia L.
Melilotus siculus (Turra) B.D. Jacks.
Micromeria inodora (Desf.) Benth.
Minuartia dichotoma L.
Minuartia valentina (Pau) Sennen
Monotropa hypopitys L.
Nardus stricta L.
Nepeta tuberosa L. subsp. reticulata (Desf.) Maire
Notholaena maranthae (L.) Desv.
Ophrys sphegodes Mill.
Orchis coriophora L. subsp. martrinii (Timb.Lagr.) Nyman
Orchis italica Poir.
Orchis langei K. Richter
Orchis picta Loisel.
Orobanche portoilicitana A. Pujadas & M.B. Crespo
Orthilia secunda (L.) House
Otanthus maritimus (L.) Hoffmanns. & Link
Paronychia cimosa (L.) DC.
Pilosella peleterana (Mérat) F.W. Schultz & Schultz Bip.
Pilosella pintodasilvae (De Retz) Mateo
Pilosella pseudovahli (De Retz) Mateo
Pinus rhaetica Brügger
Populus canescens (Aiton) Sm.
Plantago loeflingii L.
Platanthera algeriensis Batt. & Trabutt.
Polygonum bistorta L. subsp. bistorta
Polygonum maritimum L.
Posidonia oceanica (L.) Delile
Potamogeton coloratus Hornem.
Pyrola chlorantha Schwartz
Quercus cerrioides Willk. & Costa
Quercus pyrenaica Willd.
Radiola linoides Roth
Salix caprea L.
Sanicula europaea L.
Saponaria glutinosa M. Bieb.
Senecio auricula Bourg. ex Coss.
Sideritis chamaedryfolia Cav. subsp. chamaedryfolia
Sideritis leucantha Cav. subsp. bourgeana (Boiss. & Reuter) Alcaraz & al.
Sideritis murgetana Obón & Rivera subsp. littoralis Obón & Rivera
Silene otites (L.) Wibel
Silene viridiflora L.
Silene pseudatocion Desf. (sólo poblaciones naturales no derivadas de asilvestramiento)
Sorbus torminalis (L.) Crantz
Spiranthes spiralis (L.) Koch
Stoibrax dichotomum (L.) Rafin.
Taxus baccata L.
Teesdalia coronopifolia (J.P. Bergeret) Thell.
Teucrium edetanum M.B. Crespo & al.
Thymbra capitata (L.) Cav.
Thymelaea subrepens Lange
Thymus membranaceus Boiss.
Thymus serpylloides Bory subsp. gadorensis (Pau) Jalas
Thymus willkommii Ronninger
Vella spinosa Boiss.
Wahlenbergia nutabunda (Guss.) A. DC.
Zannichellia peltata Bertol.
ANEXO IV
Hábitats protegidos
Código Natura 2000 de la Directiva de Hábitats (*Hábitats Prioritarios de la Directiva)
1520 * Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia)
1510 * Estepas salinas (Limonietalia)
2250 * Dunas de las costas mediterráneas con enebros (Juniperus spp.)
1240 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas, con especies endémicas de Limonium spp.
3170 * Estanques temporales mediterráneos (Isoeto-Nanojuncetea)
9560 * Bosques mediterráneos endémicos con Juniperus [a aplicar a las formaciones de sabina rastrera (Juniperus sabina) y/o sabina albar (J. thurifera)]
4090 Matorrales pulvinulares de alta montaña, incluidas sus extensiones a vegetaciones culminales equivalentes de cimas meso y supramediterráneas
5230 * Matorrales de Laurus nobilis
7220 * Fuentes petrificantes con formación de tobas, Cratoneurion
8310 Cuevas no explotadas por el turismo
9180 * Bosques de los barrancos de Tilio-Acerion: Tileras, tremolares, olmedas de Ulmus glabra, avellanares
9430 Bosques de Pinus uncinata [a aplicar exclusivamente a formaciones o rodales de Pinus sylvestris que contengan Pinus x rhaetica]
9580 * Bosques de Taxus baccata

linea
Mapa web