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Orden de 1 de diciembre de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se regulan los servicios de urgencia de las Oficinas de Farmacia de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1218 de 08.01.1990) Ref. Base Datos 0060/1990

Orden de 1 de diciembre de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se regulan los servicios de urgencia de las Oficinas de Farmacia de la Comunidad Valenciana.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, define en su articulado un nuevo modelo sanitario, que se estructura territorialmente en las Areas y Zonas Básicas de Salud, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral, con las características de agilidad y eficacia que la sociedad actual demanda; definiéndose en esta Ley, a los efectos previstos en ella, a las Oficinas de Farmacia como establecimientos sanitarios.
En similares términos, se manifiesta la Ley 8/1987, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se crea el Servicio Valenciano de Salud, que en su capítulo IV, sobre organización territorial define a las Areas de Salud como estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio Valenciano de Salud comprendidos dentro de sus límites territoriales, y de todas las prestaciones y programas sanitarios a desarrollar por los mismos, y a la Zona Básica de Salud como marco territorial donde se desarrollan de forma integrada y mediante trabajo en equipo todas las actividades encaminadas a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva, de los habitantes de la misma. La Consellería de Sanidad y Consumo en sus Ordenes de 2 de mayo de 1986 y 10 de febrero de 1989 ha determinado las Areas y Zonas de Salud de la Comunidad Valenciana.
Por otra parte, y al objeto de adecuarse a las directrices contenidas en el artículo 107 de la Ley General de Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, quedó regulada por Concierto entre el Servicio Valenciano de Salud y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, firmado el 13 de julio de 1988, la prestación farmacéutica de la Seguridad Social a través de las Oficinas de Farmacia legalmente autorizadas en la Comunidad Valenciana.
En base a lo cual la Consellería de Sanidad y Consumo, debe regular el procedimiento de autorización de los servicios de manera que permita la realización de su actividad sanitaria coordinada dentro de la estructura que las leyes y reglamentos mencionados establecen.
Por todo ello, y de acuerdo con la propuesta efectuada por el Grupo Asesor Técnico de Asistencia Farmacéutica Primaria de la Consellería de Sanidad y Consumo, constituido en virtud del Decreto 47/1988, tengo a bien disponer:
Artículo primero
Uno. Todos los Municipios de la Comunidad Valenciana tendrán organizado el servicio de urgencia de sus Oficinas de Farmacia, considerando siempre las necesidades asistenciales y sanitarias reales de la población, así como las características urbanas y geográficas en orden a la obtención de la mayor eficacia en la asistencia farmacéutica.
Dos. La autorización del mismo será solicitada al departamento administrativo que ostente la competencia, debiendo dicho servicio cumplir con lo preceptuado en la presente Orden.
Artículo segundo
En las poblaciones de menos de 75.000 habitantes, previa solicitud, podrá autorizarse el establecimiento de grupos de Farmacéuticos de Municipios colindantes, de una misma Area de Salud, y preferentemente de Zona Básica de Salud común, para que turnándose entre ellos, atiendan el servicio de urgencia nocturno de dichos municipios.
Uno. Se considerará este horario desde las 22 horas de ese día hasta las 9 horas de la mañana del día siguiente.
Dos. La distancia máxima entre poblaciones, a efectos de lo señalado en el presente artículo, será de 20 km.; valorándose siempre las circunstancias orográficas y climatológicas.
Tres. Cuando poblaciones pequeñas y de una sola Farmacia se mancomunen con Municipios de número elevado de Farmacias, se les podrá eximir del servicio de urgencia nocturno, considerándose preferentemente la mancomunidad entre núcleos de población pequeños. De tal manera que, en los Municipios de una sola Farmacia que no puedan mancomunarse con otros de características similares y se encuentren cercanos a un núcleo de población grande, sus servicios de urgencia nocturnos y festivos podrán ser absorbidos por dicha población. No se considerará este supuesto cuando pueda haber una mancomunidad con poblaciones similares.
Cuatro. En Municipios de tres o menos Farmacias y mancomunidades con colindantes iguales o menores, se podrá autorizar además una rotación para los servicios de urgencia en festivos, domingos y vísperas.
Artículo tercero
Uno. Los Municipios de más de 75.000 habitantes tendrán al menos una Oficina de Farmacia en servicio de urgencia hasta alcanzar los 100.000 habitantes, incrementándose el citado servicio en una nueva Farmacia hasta llegar a los 150.000 habitantes. Cuando la cifra anterior aumente en 25.000 habitantes más contará con tres oficinas de Farmacia en este Servicio, manteniendo dicho número hasta alcanzar los 225.000 habitantes, efectuándose este mismo cálculo con cualquier otro múltiplo de 75.000 habitantes (considerados como población de partida).
Dos. En estos Municipios, considerando a como N el número total de Farmacias en servicio de urgencia de un Municipio para un día, la cantidad de ellas que estarán en servicio de refuerzo ininterrumpido, de 9 a 22 horas, se calculará según el módulo siguiente:
a) Si N es par, el número de Farmacias de refuerzo será: N/2.
b) Si N es impar y mayor que uno, el número de Farmacias de refuerzo será: (N-1)/2.
Artículo cuarto
En las zonas turísticas, y durante el período comprendido del 15 de junio al 15 de septiembre, caso de estimarse necesario, se reforzarán los servicios de urgencia para garantizar un correcto servicio sanitario.
Artículo quinto
En todos los Municipios o mancomunidades que se formen, las Oficinas de Farmacia estarán obligadas a exponer, de manera bien visible, el horario ordinario de apertura al público, los turnos del servicio de urgencia, así como el lugar donde se localizará ese Servicio.
Artículo sexto
Las modificaciones que respecto al Servicio de urgencia autorizado se produzcan, por motivos debidamente justificados, se comunicarán con suficiente antelación al Departamento administrativo responsable de la concesión de estas autorizaciones, a la Secretaría General del Servicio Valenciano de Salud y a la Inspección de Farmacia de la Dirección Territorial de Sanidad y Consumo de la Provincia.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Servicios de Urgencia entre Municipios de distinta Area de Salud, autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, podrán mantener su autorización, en tanto en cuanto se desarrollen las Areas de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1987, que incluyan a los referidos municipios.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Director del Servicio Valenciano de Salud para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Orden que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 1 de diciembre de 1989. - El Conseller de Sanidad y Consumo, Joaquín Colomer Sala.

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