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DECRETO 81/2020, de 24 de julio, del Consell, de regulación del sistema de carrera professional del personal estatutario gestionado por la conselleria competente en sanidad. [2020/6296]

(DOGV núm. 8871 de 31.07.2020) Ref. Base Datos 006065/2020

DECRETO 81/2020, de 24 de julio, del Consell, de regulación del sistema de carrera professional del personal estatutario gestionado por la conselleria competente en sanidad. [2020/6296]
Índice
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Definición de la carrera profesional
Artículo 3. Voluntariedad
Artículo 4. Grados de la carrera profesional
Artículo 5. Acceso a la carrera profesional
Artículo 6. Reconocimiento de servicios previos y encuadramiento inicial en el grado correspondiente
Artículo 7. Áreas de evaluación
Artículo 8. Evaluación de la actividad asistencial
Artículo 9. Evaluación de actividad profesional en situaciones particulares
Artículo 10. Solicitud de evaluación
Artículo 11. Información al profesional
Artículo 12. El grado 0 inicial
Artículo 13. El grado 1
Artículo 14. El grado 2
Artículo 15. El grado 3
Artículo 16. El grado 4
Artículo 17. Acceso abreviado a los grados 3 y 4
Artículo 18. Retribución de los grados de carrera
Artículo 19. Otros beneficios asociados a la carrera profesional
Artículo 20. Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional
Artículo 21. Comisiones departamentales de supervisión y unidades de evaluación
Artículo 22. Homologación de la carrera con otros organismos vinculados a la conselleria competente en sanidad
Disposición adicional primera. Periodo exento de evaluación
Disposición adicional segunda. Promoción profesional
Disposición adicional tercera. Cómputo de servicios prestados en distintas categorías
Disposición adicional cuarta. Reconocimiento y pago de grados de carrera profesional a personal procedente de otros sistemas de carrera del personal gestionado por la conselleria competente en sanidad, de otros sectores de la Administración de la Generalitat o de otras administraciones públicas
Disposición adicional quinta. Plazo de resolución y sentido del silencio administrativo en solicitudes relativas al reconocimiento y pago de carrera profesional
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan
Disposición final primera. Personal de Salud Pública.
Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo
Disposición final tercera. Entrada en vigor

El Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, vino a desarrollar la normativa estatal básica contenida en los artículos 40 y 43.2.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con la carrera profesional del personal gestionado por la conselleria competente en sanidad incluido en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, es decir, el personal de las profesiones sanitarias de titulación universitaria tal como se definen en esta ley. La citada disposición constituyó la primera norma en el ámbito del personal de la Generalitat que recogió ese derecho, al amparo de esas normas de aplicación al personal sanitario, y establece la definición y organización del sistema de carrera profesional, determinando los distintos grados, el modo de acceso y la forma de progresión en función de los méritos obtenidos en cuatro áreas de evaluación. De manera semejante y gradual, dado el volumen del personal, vendrían en el año siguiente, 2007, normas del mismo rango y propósito para el resto del personal de gestión sanitaria: el desarrollo profesional (Decreto 85/2007, de 22 de julio, del Consell) y la carrera del personal de salud pública (Decreto 173/2007, de 5 de octubre, del Consell), que también son objeto de modificación en el momento actual, por las mismas razones, hacia una regulación convergente.
Las modificaciones introducidas por este decreto sobre el citado 66/2006 no son sustanciales en lo que se refiere al texto del articulado precedente ni afectan al núcleo del sistema de la carrera profesional, salvo la asunción del personal temporal al efecto de lograr la igualdad retributiva en cuanto al cobro del complemento. Afectan sobre todo a los órganos de evaluación y de manera muy relevante se concentran en las disposiciones adicionales. No obstante, atendiendo a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 3 del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, se ha optado por aprobar un nuevo texto que íntegramente recoja ordenadamente tanto aquello que no se reforma como las modificaciones introducidas en la norma, por razones de seguridad jurídica y de corrección en la técnica normativa, por lo que se considera necesario aprobar un nuevo decreto que sustituya al anterior.
La necesidad de introducir modificaciones en la regulación de la carrera profesional tiene un doble origen. El primero ha sido asumir la jurisprudencia que determina no excluir al personal con vinculación temporal, por el mero hecho de serlo, de las retribuciones inherentes a los distintos grados. El segundo, simplificar los órganos que intervienen en la evaluación y reconocimiento de dichos grados, cuya regulación en el decreto precedente determinaba una proliferación excesiva, innecesaria para la tarea asignada y muchas veces imposible de cumplir ante la mera carencia de personal suficiente de la correspondiente profesión sanitaria en el ámbito en el que debía constituirse. Una vez asumida la necesidad de reforma, el nuevo texto íntegro actualiza donde corresponde la denominación de los órganos e instituciones con lenguaje de permanencia; realiza algunas correcciones de redacción puntuales donde la precedente era claramente mejorable; adapta las referencias a la legislación vigente; elimina disposiciones transitorias que ya no tienen sentido e incorpora otras adicionales que amplían el derecho al reconocimiento de la carrera profesional en tres aspectos: en las situaciones de promoción profesional, tanto temporal como definitiva, en la carrera que tiene origen en otras administraciones públicas o en otros sectores de la administración de la Generalitat y mediante la valoración ponderada de servicios evaluables prestados en otros grupos de titulación.
El ámbito subjetivo de aplicación de este decreto es coincidente con el anterior 66/2006, referido al personal gestionado por la conselleria competente en sanidad a quien se exige una titulación sanitaria para el desempeño de los puestos que ocupa. Mayoritariamente se trata de personal estatutario del servicio de salud de la Comunitat Valenciana, pero también, en menor cantidad, personal funcionario de la Inspección de Servicios Sanitarios (Decreto 56/2006, de 28 de abril, del Consell) y personal funcionario de servicios centrales o direcciones territoriales que precisamente es gestionado por la conselleria competente en sanidad por aquella exigencia de titulación sanitaria (Decreto 235/2007, de 14 de diciembre, del Consell). Para mantener aquel ámbito subjetivo de la norma y evitar alusiones ambiguas o parciales se ha modificado el título del decreto respecto del anterior, cambiando la referencia a «Instituciones Sanitarias», que en todo caso es una denominación convencional que requería una explicación adicional para ajustarla al ámbito declarado, por la más precisa de «gestionado por la conselleria competente en sanidad», y en el mismo sentido se ha simplificado y adaptado la redacción del artículo 1.
Los siguientes artículos, 2, 3 y 4, conservan su texto o han sido mínimamente adaptados.
En el artículo 5, que regula el acceso a la carrera profesional, se matiza con mayor propiedad que, estando configurada la carrera profesional del personal de gestión sanitaria como un sistema de acceso rogado, a instancia del personal con derecho a ello, ese derecho a solicitar nace con la primera incorporación definitiva a un puesto de trabajo. La mera condición de personal fijo, con independencia del tiempo de servicios prestados que reúna, no es suficiente para solicitar el ingreso y la evaluación, sino que se requiere que la provisión del puesto lo haya sido con carácter definitivo, la que se obtiene por los procedimientos ordinarios de selección o provisión, lo que otorga una presunción de permanencia dentro de la organización, esto, es, de carrera profesional. El servicio de salud, aun formando parte de la administración de la Generalitat, es una organización abierta al personal estatutario del resto de servicios de salud, con una legislación básica propia, el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, Ley 55/2003, que garantiza ese derecho. Esa unidad a efecto de movilidad ha exigido también unos criterios compartidos de homologación en el mutuo reconocimiento de los grados de carrera, en aplicación del artículo 40.3. del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que se recogen en la Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios. Cuando el primer ingreso en un puesto de nuestro ámbito lo es mediante formas de provisión no definitivas, como la comisión de servicios o el nombramiento provisional, se reconoce a efectos retributivos el grado que se trae de la administración de origen, si es que se lo otorgó, a la que todavía se está ligado, pero mientras esa situación persista no se puede instar el ingreso en nuestro sistema de carrera ni tiene lugar el derecho a la progresión.
Por otra parte, también se reconoce el derecho del personal temporal a solicitar la evaluación de sus servicios para determinar si corresponde la retribución de un determinado grado de carrera, para lo que no se disponen reglas específicas, participando así al respecto de las mismas condiciones de este decreto y normas de desarrollo, con la diferencia de que al personal temporal sólo alcanza el derecho a la misma retribución, y no el resto de derechos de la carrera profesional que tienen que ver, esencialmente, con la movilidad voluntaria y los méritos para ello.
En los artículos 6 y 7, donde ya se empieza a hablar del encuadramiento y la evaluación, la modificación consiste en adaptar la referencia a la disposición que recoge el periodo exento de evaluación, que antes figuraba en la denominada transitoria primera y ahora en la adicional primera, porque en propiedad no es algo que se aplique transitoriamente, sino algo que se aplica con carácter indefinido aunque se refiera a los servicios prestados hasta una fecha determinada. También se apunta que tanto para el encuadramiento inicial como para la progresión deberá tenerse en cuenta la ponderación de servicios prestados en distintos grupos que se incorpora en la disposición adicional tercera.
La regulación de la evaluación de la actividad asistencial, anteriormente en el artículo 8, se ha desdoblado, añadiendo en el actual artículo 9 supuestos especiales caracterizados por la ausencia de ejercicio profesional efectivo en determinados periodos pero que merecen que se les asigne una determinada puntuación de referencia, por gozar de una especial protección, o por la dificultad de determinarla cuando se ha prestado servicio en ámbitos con sistemas de evaluación no homologables.
El artículo 10, que regula la solicitud de evaluación para progresar de grado, presenta como novedad un periodo de tres meses como margen para instar que permite retrotraer los efectos a la fecha de cumplimiento de los requisitos. Anteriormente, los efectos se acomodaban de manera estricta a la fecha de solicitud, lo que imponía al personal una diligencia extrema al respecto y venía provocando, como reacción, muchas solicitudes anticipadas.
Hasta el artículo 18, es decir, a lo largo de la parte central del decreto que regula los distintos grados, no hay modificaciones reseñables respecto a la norma anterior. En dicho artículo se añade como fundamento de la retribución de la carrera profesional, además de la cita del artículo 43 del Estatuto Marco, de aplicación al mayoritario personal estatutario, la equivalente del artículo 117 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, de aplicación al personal funcionario gestionado por la conselleria competente en sanidad, parte del cual pertenecía al ámbito de aplicación del anterior decreto, y también del presente, pero se apreciaba la ausencia de alusión a ese encaje legal que ahora se salva.
En los artículos 20 y 21 se abordan las comisiones de seguimiento y evaluación del sistema de carrera, tanto a nivel central como departamental. Aparte de adecuar la mención a sus distintos componentes, se ha simplificado su despliegue: en vez de un órgano de seguimiento y su correspondiente unidad de evaluación por cada profesión sanitaria, centro y departamento, ahora se dispone uno por cada ámbito departamental, lo que resulta suficiente para la naturaleza de su actividad y puede ser asumido por la cantidad de personal implicado.
Ya en las disposiciones adicionales, en la primera se actualiza la fecha del periodo exento de evaluación a la vigente en este momento, 30 de junio de 2014. Originalmente el periodo exento de evaluación alcanzaba hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto 66/2006 (1 de julio de 2006), pero tras la paralización del sistema de carrera durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, en virtud de lo dispuesto en las correspondientes leyes de presupuestos, y la reducción de sus retribuciones en los ejercicios 2012 y 2013, por aplicación del artículo 11 del Decreto-Ley 1/2012, del Consell, el Acuerdo de la Mesa General de Negociación I de la Generalitat, sobre condiciones de trabajo y retribuciones del personal de los sectores de la Administración de la Generalitat, docente, sanitario y de justicia, en el marco del diálogo social para el período 2014-2015, publicado por Resolución de 3 de diciembre de 2013, del conseller de Hacienda y Administración Pública (DOCV del 10 de diciembre), que enmarca la superación de aquellas medidas, dispuso que «A efectos del reconocimiento de los grados por nueva incorporación o progresión en el sistema, todos los servicios prestados hasta el 30 de junio de 2014 se considerarán evaluados satisfactoriamente», acuerdo asumido al mismo efecto por la Disposición Adicional Vigesimonovena de la ley 6/2013, de 26 de diciembre (DOCV de 30 de diciembre) y que también se plasma en la Orden de la Conselleria de Sanidad 9/2014 de 1 de agosto, que regula el procedimiento de evaluación.
La disposición adicional segunda regula los efectos de la promoción profesional en la carrera, tanto cuando se trata de la promoción interna temporal, la del personal fijo que ordenadamente accede a un puesto de otra categoría o cuerpo y escala mediante un nombramiento temporal, como definitiva, esto es, cuando se adquiere la fijeza en otra categoría mediante la superación del proceso selectivo oportuno, en ambos casos reconociendo el derecho a la carrera en términos que sea compatible con la promoción profesional y evitar que su pérdida se convirtiera en un elemento desincentivador.
En la disposición adicional tercera, dado el tiempo transcurrido desde la implantación del sistema de carrera profesional, se ha considerado necesario hacer una previsión sobre los supuestos de cambio de grupo profesional o de profesión sanitaria a lo largo de la carrera profesional del personal, desde el punto de vista del cómputo de servicios prestados. Para que no supongan un perjuicio en el sistema de carrera profesional, la disposición permite valorar todos los servicios prestados –evidentemente, siempre que lo sean dentro del ámbito de evaluación-, aunque lo hayan sido en distintos grupos de clasificación, previendo para ello la aplicación de unos coeficientes que ponderan dicha valoración según el grupo de clasificación del que se trate.
Por su parte, la disposición adicional cuarta da respuesta a situaciones que se venían produciendo en cuanto al acceso a puestos del ámbito de este decreto por parte de personal procedente de otros sistemas de carrera del personal gestionado por la conselleria competente en sanidad, de otros sectores de la Administración de la Generalitat o de otras administraciones públicas y no encontraban regulación expresa en la norma, regulando en qué condiciones se produce el reconocimiento y pago de grados de carrera profesional a dicho personal.
Este decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad y seguridad jurídica ya que es coherente con el marco jurídico vigente y se dicta en el marco de las competencias que tiene la Generalitat en materia de sanidad. Y por último respecto a los principios de oportunidad, eficacia, transparencia y eficiencia, su justificación está claramente definida en este preámbulo.
Este decreto no se encuentra recogido en las previsiones reglamentarias de la Administración de la Generalitat para el ejercicio 2020, pero es necesaria su adopción para dar respuesta a los pronunciamientos judiciales respecto al personal temporal, que en algún caso solicitan de manera expresa a la administración que en breve plazo regule los aspectos que sean necesarios al respecto.
Por todo ello, a propuesta de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell en la reunión de 24 de julio de 2020,


DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Es objeto de este decreto la regulación del sistema de carrera profesional que resulta de aplicación al personal con titulación universitaria de grado o, en su caso, con licenciatura o diplomatura incluido en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuya gestión se encuentre conferida a la conselleria competente en sanidad.
Artículo 2. Definición de la carrera profesional
1. Se entiende por carrera profesional del personal del ámbito de este decreto el derecho del conjunto de profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la conselleria competent en sanitat.
2. La progresión a un grado superior de la carrera profesional requerirá un período mínimo de permanencia en el grado anterior, así como la evaluación favorable de los méritos que establezca la conselleria competente en sanidad. Tales grados se definen, una vez adquiridos, como consolidados e irreversibles.

Artículo 3. Voluntariedad
El acceso a la carrera profesional tiene carácter voluntario, y su reconocimiento individualizado, en base a una evaluación objetiva y reglada, conlleva la percepción del correspondiente complemento retributivo de carrera, conforme a las previsiones de la presente norma.

Artículo 4. Grados de la carrera profesional
1. Número de grados.
Se establece una carrera profesional sanitaria con 4 grados para las personas con titulación universitaria de grado, o licenciadas o diplomadas, incluidas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, más un grado inicial o de acceso.
2. Denominación de los grados de la carrera.
Los grados que componen la carrera profesional son:
Grado G-0. Sin denominación específica.
Grado G-1. Adjunto/a.
Grado G-2. Experto/a.
Grado G-3. Referente.
Grado G-4. Consultor/a.

Artículo 5. Acceso a la carrera profesional
1. El personal de profesión sanitaria podrá solicitar el acceso al sistema de carrera profesional desde que se produzca su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la conselleria competente en sanidad. A este efecto se entiende por incorporación definitiva la reglamentariamente dispuesta para la provisión del puesto, en oposición a otras formas de cobertura de carácter temporal o provisional.
Para hacer efectivo este derecho, la persona interesada deberá realizar la solicitud formal de inclusión en la carrera profesional, en los términos que recojan las disposiciones de desarrollo de este decreto.
2. Asimismo, el personal temporal que reúna más de cinco años de servicios prestados evaluables podrá solicitar la pertinente evaluación al exclusivo efecto de percibir las retribuciones inherentes al grado que le corresponda, para cuya determinación se seguirán las reglas generales y específicas definidas en el presente decreto y normas de desarrollo.


Artículo 6. Reconocimiento de servicios previos y encuadramiento inicial en el grado correspondiente
1. El tiempo de trabajo previamente prestado en cualquier institución sanitaria pública será tomado en cuenta para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes grados de carrera en los términos recogidos en las disposiciones de desarrollo.
2. La evaluación del tiempo de servicios prestados determinará el encuadramiento inicial en el grado de carrera que le corresponda, de acuerdo con los criterios definidos en los artículos 12 a 17 y teniendo en cuenta las disposiciones adicionales primera y tercera.

Artículo 7. Áreas de evaluación
Para la promoción a grados superiores se requerirá haber permanecido en el grado anterior el mínimo de años que se establece en cada grado y cumplir los requisitos determinados en relación con la evaluación de las siguientes áreas, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y tercera de este decreto:
a) Actividad asistencial: se valorará la experiencia, el esfuerzo personal y la calidad asistencial. Para su evaluación se tendrá en cuenta, en cada grado, el tiempo de permanencia en el grado correspondiente y el cumplimiento de objetivos previamente fijados medidos mediante indicadores objetivables y referidos a la actividad y calidad asistenciales.
b) Adquisición de conocimientos: se valorará la asistencia a actividades de formación continua y continuada relacionadas con el ejercicio profesional, siempre que estén acreditadas oficialmente. Para su valoración se tendrá en cuenta, la asistencia a cursos, doctorado, aprendizaje de nuevas técnicas, etc. siempre y cuando incida positivamente en una formación acreditada. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de este decreto y se tendrán en cuenta las diferencias en el acceso a esta actividad, dependientes de la naturaleza de cada institución.
c) Actividad docente e investigadora: se considerará la participación en programas de formación continuada acreditada, participación como personal colaborador en trabajos de investigación y publicaciones científicas, singularmente en las líneas priorizadas por la conselleria competente en sanidad y la contribución a los programas de actualización y formación profesional en el ámbito de su área de conocimiento. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de este decreto y se tendrán en cuenta las diferencias en el acceso a esta actividad, dependientes de la naturaleza de cada institución.
d) Compromiso con la organización: se valorará la participación voluntaria en programas de mejora de la calidad asistencial, participación en comisiones clínicas, grupos de personas expertas, equipos de investigación, grupos de calidad y acreditación, ejercicio de puestos directivos o de coordinación y supervisión y, en general, el desarrollo de actividades que contribuyan de forma efectiva a la mejora de la asistencia sanitaria.

Artículo 8. Evaluación de la actividad asistencial
1. De acuerdo con el principio de eficiencia, la evaluación de la actividad asistencial a la que hace referencia el artículo 7.a) de este decreto, se basará en las mediciones que se realicen para la determinación de la productividad variable.
A los efectos de lo dispuesto en los puntos 2.a) de los artículos 13, 14, 15 y 16 de este decreto, se considerará que cualquier profesional ha cumplido los objetivos asistenciales en un determinado año si, durante el mismo, ha devengado alguna cantidad en concepto de productividad variable, sin perjuicio de lo previsto para determinadas situaciones particulares en el artículo siguiente
Si durante un ejercicio no existiese partida presupuestaria destinada al pago de productividad variable, la evaluación del cumplimiento de objetivos se realizará aplicando, a los objetivos correspondientes a dicho ejercicio, los mismos criterios de evaluación utilizados en el año anterior.
2. Cuando el año evaluado no coincida con el año natural, se tomará, como medida del cumplimiento de los objetivos asistenciales, la media de los resultados de cada uno de los años, ponderada por el tiempo efectivo computado de cada año.

Artículo 9. Evaluación de actividad asistencial en situaciones particulares
1. Se considerará que la valoración del cumplimiento de objetivos ha sido igual a la obtenida a efectos de productividad por la unidad o centro de menor rango a la que esté adscrito el puesto, en la proporción correspondiente, durante el tiempo en que el personal se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Permiso por acción sindical.
b) Permiso por razones de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.
c) Permiso o excedencia por razón de violencia de género.
d) Servicios especiales.
e) Excedencia por cuidado de familiares.
2. Cuando se aporten servicios prestados fuera del ámbito de aplicación de este decreto con un sistema de evaluación de objetivos al que no sea posible asignar una determinada puntuación, se considerara que esta se corresponde con la obtenida a efectos de productividad por la media del personal de todos los centros gestionados por la conselleria competente en sanidad, en la proporción correspondiente.
3. Durante los permisos para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación nacional o internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los servicios de salud, se considerará que los objetivos asistenciales se han cumplido plenamente, siempre que se acredite el aprovechamiento.

Artículo 10. Solicitud de evaluación
1. Cuando cualquier profesional esté o crea estar en condiciones de progresar al grado siguiente de carrera profesional, deberá solicitar voluntariamente la evaluación en los términos regulados en este decreto, mediante el formulario específico que se publicará con la normativa de desarrollo.
2. En tanto que la solicitud se presente dentro de los tres meses posteriores al cumplimiento de los requisitos de progresión, los efectos económicos y administrativos del reconocimiento del grado de carrera profesional se referirán al día en que se cumplieron. No obstante, si la solicitud se efectúa una vez transcurridos dichos tres meses, los efectos económicos y administrativos se reconocerán desde la fecha de solicitud.

Artículo 11. Información al profesional
La conselleria competente en sanidad establecerá los medios oportunos para garantizar que cualquier profesional pueda conocer periódicamente cual es la situación de su expediente de carrera profesional y, en particular, cuál es su puntuación en cada una de las áreas de evaluación.

Artículo 12. El grado 0 o inicial
Al grado 0 o inicial se puede acceder desde el mismo momento en que se ocupa de forma definitiva una plaza de plantilla de personal sanitario con adscripción a la conselleria competente en sanidad, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1 de este decreto. Este grado no lleva aparejado un complemento retributivo de carrera.

Artículo 13. El grado 1
1. Requisitos de acceso:
Para acceder al grado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio al Sistema de Salud durante al menos 5 años en el grado de base 0.
b) Haber obtenido un mínimo de 50 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad asistencial: hasta 70 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 0: hasta un máximo de 50 créditos, asignándose 10 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.

Artículo 14. El grado 2
1. Requisitos de acceso:
Para acceder al grado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio al Sistema de Salud durante al menos 5 años en el grado 1.
b) Haber obtenido un mínimo de 55 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad asistencial: hasta 65 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 1: hasta un máximo de 45 créditos, asignándose 9 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos, durante el tiempo de permanencia en el grado 1.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 15 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.

Artículo 15. El grado 3
1. Requisitos de acceso:
Para acceder al grado 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio al Sistema de Salud durante al menos 6 años en el grado 2.
b) Haber obtenido un mínimo de 60 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad asistencial: hasta 60 créditos, obtenidos de la siguiente forma
– Permanencia en el grado 2: hasta un máximo de 48 créditos, asignándose 8 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 12 créditos obtenidos al multiplicar por 12 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos, durante el tiempo de permanencia en el grado 2.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 5 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 15 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.

Artículo 16. El grado 4
1. Requisitos de acceso:
Para acceder al grado 4, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio al Sistema de Salud durante al menos 6 años en el grado 3.
b) Haber obtenido un mínimo de 65 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad asistencial: hasta 55 créditos, obtenidos de la siguiente forma
– Permanencia en el grado 3: hasta un máximo de 42 créditos, asignándose 7 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 13 créditos obtenidos al multiplicar por 13 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 5 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.

Artículo 17. Acceso abreviado a los grados 3 y 4
La obtención de entre 75 y 90 créditos en la evaluación para acceder al grado 1 o al grado 2 podrá utilizarse para reducir en 6 meses el tiempo de permanencia necesario para pasar al grado 3. Si este requisito se cumple simultáneamente en los grados 1 y 2, la reducción será de 1 año.
En el caso de que la puntuación se sitúe por encima de los 90 créditos, la reducción será el doble de las indicadas en el párrafo anterior.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tiempo de reducción supera los 12 meses, se reducirá en un año el tiempo de permanencia necesario para pasar al grado 3 y se aplicará la reducción restante al tiempo de permanencia necesario para pasar al grado 4. En ningún caso, el tiempo de permanencia en cada uno de los grados necesario para acceder al grado siguiente podrá ser inferior a 5 años.

Artículo 18. Retribución de los grados de carrera
Las retribuciones derivadas de la aplicación de la carrera profesional quedan encuadradas en el complemento de carrera profesional regulado en el artículo 43.2.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y artículos 76.a) y 117.2 de la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en el caso del personal funcionario. Estas retribuciones se adecuarán y actualizarán periódicamente de acuerdo con lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos u otras disposiciones legales al efecto. La cuantía del complemento de carrera profesional vigente al tiempo de la publicación del presente decreto se contiene en el Anexo.
La retribución de la carrera profesional tendrá carácter mensual e irá asociada a la obtención de un determinado grado de carrera.

Artículo 19. Otros beneficios asociados a la carrera profesional
El grado alcanzado en la carrera profesional será un mérito a valorar en los procesos para traslados, concursos, acceso a plazas de responsabilidad en gestión clínica, jefaturas de servicio o de sección, personal coordinador de atención primaria, direcciones de Instituciones y responsables de unidades de gestión asistencial. También será merito a valorar para la participación como personal docente en programas de actualización y formación profesional en el ámbito de su área de conocimiento, así como en programas de cooperación nacional o internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con su área de conocimiento.

Artículo 20. Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional
1. Se crea la Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional, con la finalidad de supervisar y evaluar el funcionamiento del sistema de carrera profesional y realizar las recomendaciones pertinentes.
2. La Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional estará presidida por la persona titular de la Subsecretaría de la conselleria competente en sanidad, y contará como vocales con las personas titulares de las direcciones generales dependientes de dicha Subsecretaría, con las personas representantes de la administración que sean designadas por la persona titular de la Subsecretaría y con una persona representante de cada uno de los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad. Las funciones de secretaría de la Comisión serán desempeñadas por la persona titular de la dirección de gestión sanitaria a la que se atribuya la implementación de los acuerdos de gestión y la determinación de la productividad general por cumplimiento de objetivos.
La Comisión tendrá carácter paritario, de modo que, con independencia del número concreto de personas vocales designadas por la administración y por los sindicatos, el peso de los votos de una y otra parte será equivalente.
3. En la designación de las personas componentes de esta comisión, se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, en aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y en la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre Mujeres y Hombres, debiendo justificarse expresamente cuando ello no sea posible.
4. En cuanto a su régimen de funcionamiento, la comisión se regirá por las normas relativas a los órganos colegiados, contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 21. Comisiones departamentales de supervisión y unidades de evaluación
1. Comisiones departamentales de supervisión. En cada departamento de salud, así como en los centros o estructuras de ámbito supradepartamental, se constituirá una Comisión Departamental de Supervisión de la carrera profesional a la que se dará cuenta de los procedimientos de evaluación que hayan tenido lugar. Estará presidida por la persona que ejerza la gerencia del Departamento de Salud o Dirección de centro o la persona, perteneciente al equipo directivo, que se designe como suplente, y ostentará la secretaría la persona que ejerza dirección económica o cargo equivalente o persona a quien se designe como suplente. Contará como vocales, al menos, con una persona de cada profesión sanitaria y una persona representante por cada uno de los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad. La periodicidad ordinaria de su convocatoria será trimestral.
En la designación de las personas componentes de esta comisión, se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, en aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y en la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre Mujeres y Hombres, debiendo motivarse expresamente cuando ello no sea posible.
2. Unidades de evaluación. El procedimiento de evaluación será llevado a efecto por el personal de la unidad de gestión del departamento o centro, de acuerdo con las reglas establecidas en este decreto y con las normas al efecto dictadas en su desarrollo, para lo que podrá contar con la colaboración de personal de la profesión sanitaria de que se trate que tenga reconocidos los grados 3 o 4.

Artículo 22. Homologación de la carrera con otros organismos vinculados a la conselleria competente en sanidad
Se podrán establecer los oportunos acuerdos con los consorcios, concesiones administrativas u otros organismos enmarcados en las diferentes fórmulas de gestión recogidas por la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud y por la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, con el fin de garantizar la homologación del grado de carrera obtenido por su personal y el de los citados centros.

Disposiciones adicionales

Primera. Periodo exento de evaluación
Los servicios prestados en cualquier institución sanitaria pública hasta el 30 de junio de 2014 quedan exentos de evaluación, por lo que se considerará que durante los mismos se han cumplido plenamente los requisitos asistenciales y, en la parte proporcional, el resto de requisitos.

Segunda. Promoción profesional
1. El personal que se encuentre en situación de promoción interna temporal únicamente podrá acceder a la carrera profesional en la categoría o cuerpo y escala en la que tiene el nombramiento fijo, y tendrá derecho a percibir el complemento correspondiente. No obstante, en tanto como personal temporal pudiera corresponderle la retribución de un complemento asociado a un grado de carrera respecto a la categoría que desempeña, y a este exclusivo efecto, podrá optar por solicitar la evaluación pertinente.
2. El personal que obtenga nombramiento fijo en una categoría distinta a aquella donde tiene reconocido un determinado grado de carrera o desarrollo profesional, continuará percibiendo el complemento retributivo correspondiente a dicho grado de carrera o desarrollo profesional hasta que se le reconozca un grado de carrera o desarrollo profesional en la nueva categoría cuya cuantía supere la de aquél.
3. En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de carrera o desarrollo profesional por más de una categoría profesional.

Tercera. Cómputo de servicios prestados en distintas categorías
1. En el caso de que se aporten periodos de servicios prestados en categorías pertenecientes a distintos grupos o subgrupos de clasificación al efecto de determinar el tiempo de permanencia necesario para acceder a los diferentes grados de carrera, se computarán de forma proporcional, según el cuadro siguiente

Grups/Subgrups anteriors
A1 A2 B C1 C2 AP
Grup/Subgrup actual A1 1 0,65 0,50 0,42 0,33 0,25
A2 1 1 0,77 0,64 0,51 0,38
B 1 1 1 0,83 0,67 0,50
C1 1 1 1 1 0,80 0,60
C2 1 1 1 1 1 0,75
AP 1 1 1 1 1 1


2. El tiempo de servicios prestados mediante el sistema de mejora de empleo en puestos de trabajo adscritos a categorías o cuerpos y escalas de otras profesiones sanitarias diferentes a la de pertenencia computará a efectos de carrera profesional en el grupo o subgrupo del puesto en el que esté adscrito en mejora de empleo.
3. Los servicios prestados en puestos de trabajo de un colectivo profesional que hubiera sido objeto de una reclasificación mediante un plan de ordenación de personal que supusiera el paso a un grupo o subgrupo superior, se entenderán prestados en este último sin la aplicación de los factores de ponderación previstos en el apartado 1 de esta disposición.

Cuarta. Reconocimiento y pago de grados de carrera profesional a personal procedente de otros sistemas de carrera del personal gestionado por la conselleria competente en sanidad, de otros sectores de la Administración de la Generalitat o de otras administraciones públicas
El personal que, procedente de otros sistemas de carrera del personal gestionado por la conselleria competente en sanitat , de otros sectores de la Administración de la Generalitat o de otras administraciones públicas pase a desempeñar un puesto del ámbito de aplicación de este decreto, tendrá derecho al reconocimiento y pago de grados de carrera profesional de acuerdo con lo que se establece en esta disposición adicional.
Cuando el puesto se obtenga por el procedimiento de provisión reglamentario que corresponda, podrá solicitar en cualquier momento su inclusión ordinaria en el sistema de carrera profesional descrito en este decreto y se estará al encuadramiento inicial resultante. No obstante, cuando ya tuviera reconocido un grado de carrera profesional en origen podrá optar por conservar éste, que se retribuirá de acuerdo con la cuantía aplicable para el puesto obtenido. Sobre este reconocimiento del pago del grado de origen no es posible aplicar la progresión establecida para el sistema de carrera de este decreto.
Cuando el puesto se obtenga por comisión de servicios o nombramiento provisional, y mientras perduren, se le aplicará el grado que tuviera reconocido en origen, en la cuantía establecida para el puesto desempeñado.
Lo establecido en esta disposición adicional sólo es de aplicación a los supuestos de acceso a un puesto por los procedimientos de provisión descritos. No es de aplicación cuando el puesto se haya obtenido a través de procedimientos de selección de personal de nuevo ingreso, para lo que se estará a la aplicación de lo dispuesto en el articulado de este decreto y normas de desarrollo.

Quinta. Plazo de resolución y sentido del silencio administrativo en solicitudes relativas al reconocimiento y pago de carrera profesional
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, la administración deberá resolver y notificar las solicitudes relativas al reconocimiento y pago de carrera profesional en un plazo no superior a tres meses. Una vez transcurrido sin que haya recaído resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud al efecto de interponer el recurso procedente.


Disposición derogatoria

Única. Normas que se derogan
Queda derogado el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.


Disposiciones finales

Primera. Personal de Salud Pública
Las personas funcionarias con titulación universitaria de grado o, en su caso, licenciadas o diplomadas de titulación sanitaria del ámbito de salud pública tendrán acceso a la carrera profesional en los términos de su propia regulación al amparo del artículo 117.2 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Segunda. Habilitación de desarrollo
Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en sanidad para dictar cuantas disposiciones requiera a ejecución y el desarrollo de este decreto.

Tercera. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 15 de septiembre de 2020.

València, 24 de julio de 2020

El president de la Generalitat
XIMO PUIG I FERRER

La consellera de Sanitat Universal i Salut Pública
ANA BARCELÓ CHICO



ANEXO
* Complemento de carrera profesional

* Cuantías vigentes en el momento de la tramitación, que pueden ser actualizadas en el momento de la publicación

Subgrupo A1 Euros/Año Subgrupo A2 Euros/Año
Grau/ Grado 1 3.288,88 Grau/ Grado 1 2.137,94
Grau/ Grado 2 6.577,34 Grau/ Grado 2 4.275,46
Grau/ Grado 3 9.865,66 Grau/ Grado 3 6.412,84
Grau/ Grado 4 13.154,40 Grau/ Grado 4 8.550,36

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