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Decreto 170/1986, de 29 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Consejo Superior de Cooperativismo.

(DOGV núm. 507 de 16.01.1987) Ref. Base Datos 0063/1987

Decreto 170/1986, de 29 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Consejo Superior de Cooperativismo.
La Ley de la Generalitat Valenciana 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, crea el Consejo Superior del Cooperativismo como Organo colaborador de la Generalitat Valenciana en las competencias que la misma tiene encomendadas en materia de cooperativismo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
La representación que al movimiento cooperativo se otorga en la composición de dicho Consejo aconsejaba aplazar su desarrollo reglamentario hasta que la citada Ley 11/1985, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, hubiera calado entre las Cooperativas, sus destinatarias.
Muy avanzado ya el proceso de adaptación de Estatutos de las Cooperativas a la mencionada Ley, se considera que es el momento para el desarrollo reglamentario del Consejo Superior del Cooperativismo a fin de hacer efectiva en él la participación del movimiento cooperativo.
Integrándose en el Consejo Superior del Cooperativismo las funciones que hasta la fecha tenía encomendadas el Consell Assessor de Cooperatives, procede, en su consecuencia, la supresión de dicho Organismo al quedar vacío de contenido.
Por otra parte, siendo la conciliación y el arbitraje cooperativo una de las funciones del Consejo Superior del Cooperativismo, se ha estimado oportuno regular dichas materias en esta misma norma, y a ello se dedica el Capítulo II fijando un procedimiento ágil y sencillo.
Por todo ello, a propuesta del Conseller de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 1986,
DISPONGO:
CAPITULO I
Artículo primero
El Consejo Superior del Cooperativismo, es el Organo de participación y colaboración del movimiento cooperativo de la Comunidad Valenciana con las funciones, composición y régimen de funcionamiento que se establecen en este Decreto.
Para el cumplimiento de sus objetivos posee personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.
El Consejo Superior del Cooperativismo estará adscrito a la Consellería de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo segundo
Son funciones del Consejo Superior del Cooperativismo:
a) Informar, dictaminar o formular proposiciones sobre cualquier disposición legal que pueda afectar a las Entidades Cooperativas.
b) Fomentar y potenciar el movimiento cooperativo.
c) Participar en la difusión de los principios cooperativos y fomentar la educación y formación de Cooperativas.
d) Facilitar la planificación del desarrollo del movimiento cooperativo, atendiendo sobre todo a los sectores menos avanzados.
e) Colaborar en la ejecución de la política del Consell de la Generalitat Valenciana en relación con el cooperativismo.
f) Intervenir en los conflictos que se planteen en materia cooperativa, por vía de conciliación o arbitraje.
Artículo tercero
1. El Consejo Superior del Cooperativismo estará compuesto por:
a) El Presidente, que será el Conseller de Trabajo y Seguridad Social.
b) El Vicepresidente, que será el Director General de Empleo y Cooperación y que sustituirá al Presidente en ausencia del mismo.
c) Siete Vocales en representación del Consell de la Generalitat Valenciana, que serán: un representante de las Consellerías de Economía y Hacienda, Agricultura y Pesca, Industria, Comercio y Turismo, Cultura, Educación y Ciencia, Obras Publicas, Urbanismo y Transportes, Sanidad y Consumo y Trabajo y Seguridad Social.
d) Un Vocal en representación de cada uno de los Grupos Parlamentarios de las Cortes Valencianas, excepto el Grupo mayoritario que tendrá dos.
e) Los Vocales en representación del movimiento cooperativo, en un número que no será inferior al de los demás Vocales.
2. Los Vocales serán nombrados por el Consell de la Generalitat Valenciana:
a) Los Vocales representantes de las Consellerías, a propuesta del Conseller respectivo.
b) Los Vocales representativos del movimiento cooperativo, a propuesta de la Confederación de las Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
c) Los Vocales representantes de los Grupos Parlamentarios de las Cortes Valencianas, a propuesta de las mismas.
Artículo cuarto
1. El Consejo Superior del Cooperativismo funcionará en Pleno y Comisiones.
El Pleno estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales.
Las Comisiones se estructurarán por acuerdo del Pleno del Consejo Superior del Cooperativismo.
2. El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses con carácter ordinario, y con carácter extraordinario cuando lo convoque el Presidente a iniciativa propia o a instancia de la mayoría de los Vocales.
3. A propuesta del Presidente del Consejo Superior del Cooperativismo se nombrará un Director, que asumirá la responsabilidad de la marcha administrativa del Consejo.
4. El Consejo Superior del Cooperativismo establecerá su Reglamento de funcionamiento.
Artículo quinto
Los recursos económicos del Consejo Superior del Cooperativismo serán:
a) Las cantidades asignadas al mismo en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
b) Las aportaciones del movimiento cooperativo.
c) Los productos de sus bienes.
d) Las Tasas por los servicios de conciliación y arbitraje que preste.
e) Las subvenciones que pudiera recibir.
f) Cualquier otro ingreso autorizado por las Cortes Valencianas.
CAPITULO II
Del arbitraje y conciliación cooperativo
Artículo sexto
Para la resolución de los conflictos que se planteen entre Entidades Cooperativas o entre éstas y sus socios, se podrá instar ante el Consejo Superior del Cooperativismo la celebración de conciliación previa al ejercicio de acciones ante los Tribunales, o la realización de un arbitraje de derecho o de equidad.
Artículo séptimo
La reclamación previa de conciliación o la demanda de arbitraje, interrumpirá la prescripción y suspenderá la caducidad de las acciones, de acuerdo con la legislación estatal.
Artículo octavo
El procedimiento y recursos en el supuesto de arbitraje, sea de derecho o de equidad, serán los previstos en la Ley de 22 de diciembre de 1953, por la que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado.
Artículo noveno
Para que el Consejo Superior de Cooperativismo pueda emitir laudos arbitrales, será preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente, bien de forma voluntaria, bien por sentencia judicial en cumplimiento de una anterior cláusula compromisaria inserta en los Estatutos Sociales de las Entidades Cooperativas o fuera de éstos.
Si el compromiso es de arbitraje de derecho, el laudo será emitido y firmado por uno o tres Licenciados en Derecho miembros del Consejo o miembros de la Corte de Arbitraje Cooperativo que el Consejo queda facultado para nombrar entre Licenciados en Derecho expertos en Cooperativas.
Si el compromiso es de arbitraje de equidad o de amigable composición, podrán emitir y firmar el laudo, en nombre del Consejo, miembros de éste que nos sean Juristas.
Artículo diez
1. La conciliación previa, de carácter voluntario, se instará ante el Consejo Superior del Cooperativismo mediante escrito en el que se harán constar:
a) Los datos personales del demandante o demandado.
b) La pretensión que se deduzca.
2. Recibido el escrito de demanda se dará traslado del mismo al demandado, citándole al acto de conciliación que se celebrará en el plazo de diez días, como máximo, a contar desde la presentación del escrito de demanda.
3. El acto de conciliación comenzará con la ratificación del demandante de su escrito de demanda y manifestando los fundamentos en que la apoya.
Contestará el demandado, aviniéndose u oponiéndose, en cuyo caso alegará lo que crea conveniente, y podrá exhibir cualquier documento en que funde sus alegaciones.
En caso de oposición, el Consejo examinará los elementos de prueba que aporten una y otra parte y en un plazo no superior a dos meses desde la presentación de la reclamación, pronunciará una recomendación que será vinculante para las partes comparecientes, y que deberá ser atendida por su destinatario en el plazo máximo de quince días desde su notificación. Caso contrario podrán las partes acudir ante los Tribunales en defensa de su derecho.
Lo acordado en conciliación tendrá efecto de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutiva para los Tribunales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Vocales representantes del movimiento cooperativo, hasta que la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana se constituya, serán nombrados a propuesta del Conseller de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta entre las Entidades asociativas de cooperativas legalmente existentes.
DISPOSICION DROGATORIA
Queda derogado el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 26/1984, de 21 de marzo, por el que se regula el Consell Assessor de Cooperatives.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 29 de diciembre de 1986.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Trabajo y Seguridad Social,
MIGUEL DOMENECH PASTOR

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