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ORDEN 13/2011, de 20 de mayo, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el texto del reglamento y pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Valencia y su consejo regulador. [2011/6196]

(DOGV núm. 6531 de 30.05.2011) Ref. Base Datos 006316/2011

ORDEN 13/2011, de 20 de mayo, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el texto del reglamento y pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Valencia y su consejo regulador. [2011/6196]
La Orden 14/2010, de 20 de abril de 2010, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, aprobó el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Valencia y su Consejo Regulador de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.
Entre otras, en esta Ley define a los Consejos Reguladores como órganos gestores de los vinos de calidad producidos en una región determinada y se les reconoce personalidad jurídica propia de naturaleza pública o privada y con plena capacidad de obrar.
El presente reglamento de la Denominación de Origen Valencia guarda concordancia con el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunidad Valenciana, así como con el Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.
De acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma deberán adaptarse los actuales reglamentos de los órganos de gestión.
Con el fin de adaptarse a la nueva normativa comunitaria vitivinícola, aprobada en primer término por el Reglamento (CE) número 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) número 1493/1999, (CE) número 1782/2003, (CE) número 1290/2005 y (CE) número 3/2008, e incorporada al Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), mediante el Reglamento (CE) número 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) número 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, se considera necesario modificar el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Valencia a la vista de la legislación enumerada, a los efectos de dotar de una regulación con mayor concreción y más completa, una vez recibidas y atendidas las observaciones técnicas formuladas por instancias competentes sobre dicha materia, modificación que básicamente se centra en: La elaboración de un pliego de condiciones que contenga los aspectos indicados en el artículo 1, apartado 11), sección I bis, subsección I de denominaciones de origen e indicaciones geográficas en su artículo 118 quater, relativo al contenido de las solicitudes de protección, y concretamente en su apartado 2 donde se refleja cual ha de ser su contenido mínimo. A este respecto, el contenido del Reglamento de la DOP Valencia necesita ser completado con lo indicado en el apartado 2, punto b) (las características organolépticas) y con el punto g) (explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 118 ter, apartado 1, letra a), inciso i) o, en su caso, el artículo 118 ter, apartado 1, letra b), inciso i); Dicho documento deberá ser facilitado por el Estado miembro a la Comisión según lo indicado en el artículo 118 septies, quien lo incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies; Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 118 vicies (Denominaciones de vinos protegidas existentes) respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 118 quindecies.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (CE) número 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y su normativa de desarrollo, de conformidad con la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, a propuesta del Consejo regulador de la Denominación de Origen Protegida Valencia y en el ejercicio que me confiere la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,

ORDENO

Artículo único. Aprobación del reglamento y del pliego de condiciones
Se aprueban el Reglamento de la Denominación de Origen Valencia y su Consejo Regulador, así como su pliego de condiciones, cuyos textos figuran como anexo I y II de la presente orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Pagos vitícolas aledaños a la provincia de Valencia de bodegas inscritas
Los pagos vitícolas situados en los parajes de Campillo, Estación, Casa Pino, Casa Pina, Mojón Blanco, Moleta, Molino Balsa, Prisioneros, Canto Blanco, La Venta Derramador, Montalbana, Casa Alberto, Escribanos, Escorredores, Capitanes, Pandos, Venta del Puerto, Torre Chica, Torre Grande, Casa Blanca, El Pleito, Herrasti y Casa Hondo, del término municipal de Almansa, y en los parajes de Vega de Bogarra, Derramador y El Angosto, del término municipal de Caudete, todos ellos de la provincia de Albacete y aledaños a la de Valencia, se considerarán zona de producción amparada por la Denominación de Origen Valencia, exclusivamente por lo que respecta a aquellas parcelas inscritas en el Registro Vitícola y explotadas por socios de Cooperativas o Titulares de Bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que tradicionalmente han asignado las mismas a la producción de vinos amparados por la denominación de Origen Valencia

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Veedores con habilitación de la administración general del Estado o de la administración de la Generalitat Valenciana
Los veedores del Consejo Regulador habilitados por la Administración General del Estado o por la Administración de la Generalitat Valenciana en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento, formarán parte del cuerpo de auditores del órgano de control mediante la previa ratificación de la habilitación por la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

Segunda. Competencia para calificación de los vinos entre la entrada en vigor del Reglamento y la obtención de la acreditación en la norma UNE-EN 45011 o norma que le sustituya
Hasta tanto el Consejo Regulador no obtenga la acreditación del cumplimiento de la norma sobre los "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto" (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya), por hallarse en proceso de adaptación a los criterios y principios de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) 607/2009.

Tercera. Bodegas inscritas con anterioridad a la obtención de la acreditación en la norma de calidad UNE-EN 45011 o norma que le sustituya
Las bodegas que se encuentren inscritas en los registros del Consejo Regulador en el periodo durante el cual este organismo se encuentre en proceso de adaptación a los criterios y principios de la norma sobre los "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto" (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya), y pendiente por tanto de obtener la acreditación en la referida norma, mantendrán durante tal periodo dicha condición de inscritas, si bien a partir del momento en que el Consejo Regulador obtenga la referida acreditación, tal mantenimiento de la inscripción estará condicionada a que un plazo de tres meses procedan a solicitar al Consejo Regulador la solicitud de renovación de la certificación

Cuarta. Bodegas inscritas fuera de la zona de producción
Aquellas bodegas inscritas en los Registro de Almacenamiento, Embotellado y Crianza situadas fuera de la zona de producción, al amparo de anteriores reglamentos y atendiendo a derechos históricos, conservarán la inscripción en tanto subsista la actividad para la que fueron autorizados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden 14/2010, de 20 de abril, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Valencia y su consejo regulador, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden de aprobación.

DISPOSICION FINAL

Única. Entrada en vigor
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, el Reglamento anexo a la presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 20 de mayo de 2011

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MARITINA HERNÁNDEZ MIÑANA


ANEXO I

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PROTEGIDA VALENCIA Y DE SU CONSEJO REGULADOR

Capítulo I. Ámbito de protección
Artículo 1. Nivel de protección.
Artículo 2. Ámbito de protección.
Artículo 3. Órganos competentes.
Artículo 4. Emblema de la denominación de origen
Capítulo II Consejo Regulador y competencias
Artículo 5. Naturaleza jurídica.
Artículo 6. Ámbito de competencia.
Artículo 7. Relación con otros consejos.
Artículo 8. Sede.
Artículo 9. Funciones.
Artículo 10. Estructura, organización y funcionamiento.
Artículo 11. Régimen electoral.
Artículo 12. Del pleno.
Artículo 13. Del funcionamiento del pleno y comisiones.
Artículo 14. Presidente.
Artículo 15. El secretario general.
Capítulo III. Registros
Artículo 16. Tipos de registros.
Artículo 17. Registro de bodegas.
Artículo 18. Registro de bodegas de almacenamiento.
Artículo 19. Registro de bodegas de envejecimiento.
Artículo 20. Registro de instalaciones de embotellado y envasado, y registro de embotelladores y envasadores
Artículo 21. Separación de operaciones.
Artículo 22. Vigencia de inscripciones.
Capítulo IV. Derechos y obligaciones
Artículo 23. Derechos.
Artículo 24. Obligaciones.
Artículo 25. Exclusividad.
Artículo 26. Etiquetado.
Artículo 27. Circulación de productos.
Artículo 28. Comercialización
Artículo 29. Declaraciones.
Capitulo V. Financiación y régimen contable
Artículo 30. Financiación.
Artículo 31. Régimen contable
Capitulo VI. Órgano de control y certificación
Artículo 32. Naturaleza jurídica.
Artículo 33. Composición y norma de actuación.
Artículo 34. El comité de partes.
Artículo 35. Manual de calidad.
Capítulo VII. De los incumplimientos del Reglamento del Consejo
Artículo 36. Régimen sancionador.
Artículo 37. Infracciones y sanciones
Artículo 38. Expedientes sancionadores.
Artículo 39. Pérdida de uso de la Denominación de Origen.

CAPÍTULO I
Ámbito de protección

Artículo 1. Nivel de protección
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), la Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y la Ley 2/2005, de 27 de mayo de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, y, en el decreto 8/2007, de 19 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenació del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, así como sus respectivas normas de desarrollo, quedan protegidos con la Denominación de Origen Valencia los vinos de calidad que reuniendo las condiciones establecidas en el presente reglamento cumplan en su producción, elaboración, crianza y envejecimiento todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les sea aplicable.

Artículo 2. Ámbito de protección
1. La protección otorgada por la Denominación de Origen es la contemplada en el artículo 18 y concordantes de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y en el artículo 36 y siguientes de la Ley 2/2005, de 27 de mayo de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana y en el resto de la legislación aplicable, y se extiende a la expresión Valencia.
2. En función de lo previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con el término "Valencia", puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo", "estilo", "embotellado en", "con bodega en" y otros análogos.
3. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos para el presente nivel, Denominación de Origen «Valencia», únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria.

Artículo 3. Órganos competentes
La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Valencia, sin perjuicio de la competencia de las demás administraciones públicas en sus respectivos ámbitos.

Artículo 4. Emblema de la denominación de origen
El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen Valencia amparada por el presente reglamento.

CAPÍTULO II
Consejo Regulador y competencias

Artículo 5. Naturaleza jurídica
1. El Consejo Regulador es una Corporación de derecho público sin ánimo de lucro, de las reguladas por el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana y, por lo tanto, dotada de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus fines, que puede realizar toda clase de actos de gestión y administración, con carácter general sujeta su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que debe sujetarse al derecho administrativo.
2. Los actos realizados por el Consejo Regulador en actuaciones sujetas al derecho administrativo, en ejercicio de potestades públicas, podrán ser recurridos ante el superior jerárquico al que están adscritos. A excepción de las decisiones sobre la certificación o descalificación de productos a los efectos de garantizar la independencia en la toma de decisiones del órgano de control y certificación.

Artículo 6. Ámbito de competencia
Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, estará determinado:
a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, circulación y comercialización.
c) En razón de las personas, por las personas físicas o jurídicas inscritas en los diferentes registros contemplados en el presente reglamento.

Artículo 7. Relación con otros consejos
Desde su vertiente socioeconómica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador podrá estar facultado para promover o favorecer los acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y bodegueros inscritos en sus registros, federarse con otros consejos u órganos de gestión de los vinos con denominación de calidad, constituir fundaciones y asociaciones, y participar en entidades y empresas tanto públicas como privadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 del Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.

Artículo 8. Sede
La sede del Consejo Regulador estará situada en la ciudad de Valencia, pudiendo establecer cuantas delegaciones o sucursales estime conveniente para la consecución de los fines del mismo.

Artículo 9. Funciones
1. La finalidad del Consejo Regulador es la certificación, representación y defensa de los vinos amparados, la investigación y desarrollo de mercados y la promoción con respecto a los mismos, así como cumplir o hacer cumplir el presente reglamento, proponiendo al efecto las disposiciones que sean necesarias.
2. El Consejo Regulador, como entidad de gestión, deberá desempeñar las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer a la Conselleria correspondiente su reglamento así como sus posibles modificaciones.
b) Proponer los pliegos de Condiciones en el que se contengan todas las especificaciones y requerimientos técnicos de los productos protegidos, así como los procedimientos por los que se regirán las actuaciones del Consejo Regulador, los cuales estarán a disposición de todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador.
c) Orientar la producción, elaboración y calidad de los vinos protegidos y promocionar e informar a los consumidores sobre la denominación de origen "Valencia" y en particular, sobre sus características específicas de calidad.
d) Velar por el prestigio de la denominación de origen en el mercado, así como por el cumplimiento de este Reglamento y evitar su empleo indebido, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
e) Establecer para cada campaña, los rendimientos, límites máximos de producción calificable, de transformación, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, todo ello de acuerdo con criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el pliego de Condiciones.
f) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben de cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias, así como gestionar el distintivo de calidad, etiquetado y contraetiquetado. Expedir si es procedente la correspondiente autorización.
g) Organización, gestión y llevanza de los registros definidos en el presente reglamento y aquellos que sean determinados por la legislación vigente.
h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos protegidos, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
i) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias a que hace referencia el artículo 31 del presente reglamento y demás derechos conforme a la legislación vigente, para la financiación del Consejo Regulador, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.
j) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados por la denominación de origen y, en su caso, los de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
k) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, y en particular en el mantenimiento del registro vitícola.
l) Expedir, previo informe vinculante del Órgano de Control y Certificación, los certificados de origen y de producto, precintas de garantía o cualquier otro tipo de documento justificativo de la condición de producto protegido.
m) Elaborar los presupuestos y cuentas anuales, que deben aprobarse en la forma que determine la legislación vigente.
n) Crear, elaborar y mantener actualizados los censos electorales de viticultores y de bodegas.
o) Constituir el panel de cata del Consejo Regulador y coordinar su desarrollo.
p) Regir y gestionar la actividad de su nivel de protección.
q) Organizar y dirigir los servicios del Consejo Regulador.
r) Administrar y gestionar los ingresos y fondos y ordenar los pagos.
s) Contratar, en régimen laboral al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
t) Informar al órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan, así como remitir la documentación referida en el apartado 3º del artículo 8 del Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.
u) La organización de los procesos de elección de los respectivos órganos rectores.
v) Velar por las garantías al consumidor y luchar contra el fraude, en el ámbito de sus competencias.
w) Emitir las circulares mediante las que se informe a los inscritos de las decisiones adoptadas por el Consejo Regulador en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con el Reglamento vigente, siempre que éstas afecten a una colectividad de individuos, así como mantener un registro público y permanente de las mismas.
3. El Consejo Regulador, como entidad de certificación, desempeñará la función de certificación de cumplimiento por parte de las bodegas del Reglamento de la Denominación de Origen "Valencia", conforme a los criterios y principios de la norma UNE-EN 45011 o norma que le sustituya.

Artículo 10. Estructura, organización y funcionamiento
1. El Consejo Regulador se estructura en los siguientes órganos:
a) El Órgano de Gestión del Consejo Regulador.
b) El Órgano de Control del Consejo Regulador.
2. El Órgano de Gestión del Consejo Regulador estará constituido por:
a) El Presidente
b) El Vicepresidente, elegido entre los vocales de la misma forma que el Presidente.
c) El secretario general.
d) El Pleno.
e) La Comisión Permanente.
f) El/la directora/a General competente en materia de Calidad Agroalimentaria, o quién éste/a designe formará parte del Pleno, con voz pero sin voto, en calidad de representante de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.
Además de la estructura mencionada, el órgano de gestión cuenta con un panel de cata para el análisis sensorial de los vinos de la Denominación de Origen Valencia que actúa conforme a los principios de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o norma que lo sustituya.
3. El Órgano de control estará constituido por:
a) La Dirección de Certificación
b) El Cuerpo de Auditores.
c) El Comité de Partes.
4. El Consejo Regulador deberá comunicar a la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación de la Generalitat Valenciana su composición así como las modificaciones que puedan producirse.
5. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas y que figuren dotadas en el presupuesto del mismo.
El Consejo Regulador podrá contratar personal adecuado para efectuar trabajos extraordinarios siempre que tenga dotación presupuestaria aprobada para este concepto.
A todo el personal del Consejo Regulador le será de aplicación la legislación laboral, pudiendo regirse por las mismas normas establecidas en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana mediante los procedimientos de adhesión o extensión de convenios recogidos en la normativa correspondiente, y sin perjuicio de lo que pudiese derivar de su propia negociación colectiva. En ningún caso dicho personal del Consejo Regulador tendrá la consideración de personal al servicio de la Administración de la Generalitat. Además se estará a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.
6. En lo no establecido en el presente reglamento respecto al funcionamiento del Pleno y de la Comisión, se aplicará supletoriamente lo establecido para los órganos colegiados en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 11. Régimen electoral
1. El sistema electoral se regirá por principios de representación democrática, representatividad de los intereses económicos de los diferentes sectores que integran los vinos con denominación de origen, representación paritaria de los sectores, y autonomía de gestión y organización de los procesos electorales de elección de los órganos gestores. Las normas y el procedimiento de elección serán establecidos por norma de régimen interior del Consejo Regulador, en el marco de la convocatoria electoral dispuesta por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación de la Generalitat Valenciana.
2. Los censos electorales estarán integrados por los titulares inscritos en los registros, según se relaciona:
- Censo A: constituido por viticultores inscritos en el Registro Vitícola de la Comunitat Valenciana, que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación incluidos en la zona de producción amparada por la Denominación de Origen Valencia.
- Censo B: constituido por viticultores inscritos en el Registro Vitícola de la Comunitat Valenciana, no incluidos en el censo A.
- Censo C: constituido por titulares jurídicos de bodegas no inscritas en el Registro de Instalaciones de Embotellado del Consejo Regulador.
- Censo D: constituido por titulares jurídicos de bodegas inscritas en el Registro de Instalaciones de Embotellado del Consejo Regulador.
3. La designación de los vocales del Consejo Regulador se realizará de acuerdo con la normativa vigente. Serán elegidos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
4. En el plazo de máximo de quince días a partir de la votación, el Consejo Regulador en funciones celebrará su última sesión plenaria al objeto de dar posesión de sus cargos a los vocales electos del nuevo Consejo Regulador. En la misma sesión, el Presidente en funciones llamará a los nuevos vocales electos que previa presentación de sus credenciales o nombramiento por las instituciones tomarán posesión de sus cargos. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.
5. Las personas elegidas, bien directamente o por representar a una entidad deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante una persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener representación doble.
6. La Junta Electoral u órgano que asuma esas funciones rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.
7. Una vez constituido el nuevo Pleno del Consejo Regulador los vocales electos realizarán las propuestas para la elección del nuevo Presidente del Consejo.
8. En todo lo no previsto será de aplicación supletoria la legislación electoral valenciana, y en su defecto la legislación sobre régimen electoral general.

Artículo 12. Del pleno
1. Los miembros del Órgano de Gestión del Consejo Regulador a que se refiere el artículo 10.2 se reunirán en Pleno y en Comisiones.
2. El Pleno estará constituido por:
a) Diez vocales, en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro Vitícola de la Comunitat Valenciana y pertenecientes a la zona de producción amparada por la Denominación de Origen, de los cuales ocho representarán al censo A, en tanto que dos representarán al censo B.
De los ocho vocales representantes del censo A, uno corresponderá a la subzona Alto Turia, tres a la subzona Clariano, tres a la subzona Valentino y uno a la zubzona moscatel. De los dos vocales del censo B, uno corresponderá a la subzona Clariano y el otro a la subzona Alto Turia.
b) Diez vocales, en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritas en los respectivos Registros del Consejo Regulador, de los cuales dos representarán al censo C, en tanto que ocho representarán al censo D.
De los dos vocales representantes del censo C como mínimo uno corresponderá a una bodega cuya comercialización de vino supere los cuatro millones de litros anuales, o en su defecto, se aproxime más a dicha cifra que el resto de bodegas del censo, calculándose dicha cifra con arreglo a la media de las últimas cuatro campañas anteriores a la fecha de la convocatoria electoral.
De los ocho vocales representantes del censo D, tres vocales corresponderán a bodegas cooperativas o SA.T.s; tres vocales corresponderán a bodegas exportadoras no cooperativas cuya comercialización de vino supere los cuatro millones de litros anuales, o en su defecto, se aproximen más a dicha cifra que el resto de bodegas del censo, calculándose dicha cifra con arreglo a la media de las últimas cuatro campañas anteriores a la fecha de la convocatoria electoral; y dos vocales corresponderán a bodegas no comprendidas en ninguno de los tipos anteriores.
c) El/la directora/a General competente en materia de Calidad Agroalimentaria, o quién éste/a designe formará parte del Pleno, con voz pero sin voto, en calidad de representante de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.
3. Por cada uno de los cargos de vocales no técnicos del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.
4. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con carácter firme por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, así como el vocal que represente a una entidad que durante el referido período haya sido sancionada con carácter firme por una infracción grave en las materias que regula este reglamento; a petición propia o de la entidad que lo propuso, y una vez aceptada su dimisión por el Pleno o efectuada en su caso la comunicación por aquella entidad proponente; por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas; o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen Protegida Valencia.
5. Todas las actuaciones a las que se hace mención en el presente artículo quedarán previstas en normas de régimen interno del Consejo Regulador.



Artículo 13. Del funcionamiento del Pleno y comisiones
1. El Pleno se reunirá cuando lo convoque el presidente, bien por propia iniciativa o a petición de una cuarta parte de los vocales.
2. Las sesiones del Pleno del Consejo Regulador se convocarán con tres días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, previamente señalado. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citará a los vocales por telegrama, fax u otro medio técnico que deje constancia de su recepción, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Pleno del Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador, siendo sustituido por el vocal suplente.
4. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes. Para que los acuerdos se consideren válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Pleno. El presidente tendrá voto de calidad.
5. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente que estará formada por el presidente, secretario y como mínimo tres vocales titulares designados por el Pleno. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá.
6. El Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador podrá establecer las comisiones que estime oportunas para resolver asuntos concretos de su especialidad. Las resoluciones que adopten las comisiones serán comunicadas al Pleno.
7. El Pleno designará un secretario del pleno que tendrá las siguientes funciones:
a) Preparar los trabajos del Pleno y comisiones, así como tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a todas las sesiones del Pleno y comisiones con voz, pero sin voto.
c) Cursar las convocatorias, levantar las actas.
d) Custodiar los libros y documentos del Consejo.
e) Expedir las certificaciones, salvo la certificación de cumplimiento del Reglamento por parte de las bodegas.
El secretario del Pleno apoya técnica y administrativamente al presidente y le asesora en derecho ejerciendo sus funciones con objetividad e imparcialidad.
El cargo de secretario del Pleno será compatible con el cargo de secretario general.
8. Corresponden al Pleno todas aquellas funciones no encomendadas específicamente en este Reglamento a otro órgano del Consejo Regulador.

Artículo 14. Presidente
1. Será nombrado por el titular de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación de la Generalitat Valenciana a propuesta del Pleno.
2. Su nombramiento será publicado en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
3. El Presidente ostenta la representación legal de la Denominación de Origen Valencia y preside habitualmente todos sus órganos.
4. El Presidente tiene encomendadas las siguientes funciones:
a) La representación legal del Consejo Regulador, incluidos los supuestos de procedimientos judiciales. Esta representación podrá ser delegada de manera expresa en el vicepresidente, en los casos que sea necesario.
b) Hacer cumplir y cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, de carácter general y específicas de aplicación al Consejo Regulador.
c) Administrar los ingresos y los fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos. La ordenación de los pagos, que se harán con la firma mancomunada del Presidente y del secretario general.
d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador; señalar el orden del día de las sesiones, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados.
e) Proponer al Pleno la contratación, suspensión y renovación del personal del Consejo Regulador, previo asesoramiento e informes que se requieran.
f) Procurar la publicación de los acuerdos que adopte el Consejo Regulador de conocimiento necesario para todos los operadores inscritos, y remitir a la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, copia de dichos acuerdos para su publicación y cumplimiento general, sin perjuicio de remitir aquellos otros que por su relevancia e importancia deban ser conocidos por la Administración competente. Así como informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
g) Elaborar informes verbales o escritos al Consejo para su estudio y aprobación, contando para ello con los informes complementarios de asesores que estime pertinentes.
h) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
5. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
6. El presidente cesará por expiración del término de su mandato, por pérdida de confianza, o a petición propia, y una vez aceptada su dimisión por el Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador y ratificada dicha aceptación por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
7. En el caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación de la Generalitat Valenciana la designación de nuevo presidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al presidente anterior. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo presidente serán presididas por el vicepresidente.

Artículo 15. El secretario general
1. El Consejo Regulador tendrá un secretario general que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
a) Los asuntos relativos al régimen interior de la Denominación de Origen, tanto del personal como administrativos.
b) La organización y dirección, siguiendo las directrices generales marcadas por el Consejo Regulador, de los servicios administrativos y técnicos del Consejo, de cuyo funcionamiento será responsable ante el Pleno del Consejo Regulador.
c) La gestión económica del Consejo Regulador, elaborando los anteproyectos de Presupuesto y la Memoria anual.
d) La confección de la información técnica solicitada por el Consejo Regulador.
e) Emitir los certificados de origen a solicitud de las personas físicas o jurídicas inscritas, una vez recibidos los dictámenes del Órgano de Control y Certificación y verificada la información obrante en los registros del Consejo Regulador.
f) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

CAPÍTULO III
Registros

Artículo 16. Tipos de registros
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:
a) Registro de Viñedos.
b) Registro de Bodegas de Elaboración.
c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.
d) Registro de Bodegas de Envejecimiento.
e) Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado, y Registro de Embotelladores y Envasadores.
2. Se considerarán inscritas en el Registro de Viñedos todas aquellas parcelas inscritas a su vez en el Registro Vitícola de la Comunitat Valenciana, ubicadas en la zona de producción y plantadas con variedades autorizadas en este Reglamento.
3. Las peticiones de inscripción en los registros a que hacen referencia las letras b), c), d) y e) del apartado primero de este artículo, se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes y en los impresos que disponga el Consejo Regulador.
4. La solicitud de inscripción dará lugar a la solicitud de certificación, excepto para el Registro de Viñedos, y supondrá la aceptación de las condiciones establecidas por el Consejo Regulador para el proceso de certificación del producto amparado por la denominación de origen.
5. Los órganos competentes del Consejo Regulador denegarán las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento y pliego de Condiciones
6. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos y en especial en el Registro Vitícola, en el Registro de Sanidad, en el de Establecimientos Agroalimentarios y en el de Envasadores de Vino, en su caso, lo que habrá que acreditar previamente a la inscripción en los Registros del Consejo.
7. Todas las actuaciones a las que se hace mención en el presente artículo quedarán previstas en normas de régimen interno del Consejo Regulador, y serán de acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17. Registro de Bodegas
1. Los órganos competentes del Consejo Regulador denegarán las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento y pliego de Condiciones.
2. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas instalaciones de vinificación situadas en la zona de producción en las que se vinifique uva y mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen, y que cumplan todos los requisitos establecidos por la legislación vigente.
3. La inscripción se realizará de acuerdo a los formatos vigentes en el sistema de calidad del Consejo Regulador.

Artículo 18. Registro de Bodegas de Almacenamiento
En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquellas bodegas ubicadas en la zona de producción amparada por la DO Valencia, que se dediquen a la recepción y/o expedición de vinos amparados por la Denominación de Origen Valencia en envases superiores a 60 litros. La inscripción se realizará de acuerdo a los formatos vigentes en el sistema de calidad del Consejo Regulador.

Artículo 19. Registro de Bodegas de Envejecimiento
1. En el Registro de Bodegas de Envejecimiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción y que se dediquen a la crianza de vinos con Denominación de Origen.
2. La inscripción se realizará de acuerdo a los formatos vigentes en el sistema de calidad del Consejo Regulador.

Artículo 20. Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado, y Registro de Embotelladores y Envasadores
1. En el Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado se inscribirán todas aquellas personas físicas o jurídicas ubicadas en la zona de producción de la Denominación de Origen Valencia, que dispongan de las correspondientes instalaciones físico-mecánicas debidamente registradas, embotellen o envasen por cuenta propia o ajena y realicen con fines comerciales la introducción de los productos contemplados en este Reglamento, en recipientes de capacidad igual o inferior a 60 litros.
2. En el Registro de Embotelladores y Envasadores se inscribirán las personas físicas o jurídicas ubicadas en la zona de producción de la Denominación de Origen Valencia, que efectúen o hagan efectuar por cuenta suya el embotellado o envasado, sin que dicha inscripción les incorpore al censo de instalaciones de embotellado y envasado, a efectos de representación en el Consejo Regulador.

Artículo 21. Separación de operaciones
1. En las bodegas inscritas en los distintos registros se podrá realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de uvas, mostos y vinos no amparados por la Denominación de Origen Valencia, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella y que se garantice el control de tales procesos. A tal efecto el Consejo Regulador establecerá las medidas de control que estime necesarias
2. Será necesario que los procesos de producción implantados permitan la perfecta separación de los vinos procedentes de uvas amparadas de aquellos que no gocen de tal circunstancia, quedando ambos en todo momento perfectamente identificados.

Artículo 22. Vigencia de inscripciones
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente reglamento, y estar al día en el pago de las cuotas correspondientes.
2. Los inscritos deberán comunicar al Consejo Regulador cualquier variación sustancial que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. El Órgano de Control y Certificación podrá efectuar las inspecciones necesarias para comprobar la veracidad de los datos registrales.

CAPITULO IV
Derechos y obligaciones

Artículo 23. Derechos
1. Todas las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 16 sus viñedos o instalaciones podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar, almacenar, embotellar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.
2. Solo puede aplicarse la Denominación de Origen Valencia a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y el pliego de Condiciones, reúnan las condiciones enológicas que deben caracterizarlos y superen el proceso de certificación.
3. El derecho al uso de la Denominación de Origen Valencia en propaganda, publicidad, documentación, etiquetas o cualquier otro elemento de la presentación de los productos es exclusivo de las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros correspondientes del Consejo Regulador.
4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, así como estar al corriente de pago de las cuotas de pertenencia y otros derechos obligatorios que les corresponda según el artículo 29 del presente reglamento, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de servicios especiales.

Artículo 24. Obligaciones
Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas bodegas en los correspondientes registros por haber superado el proceso de certificación quedan obligadas al mantenimiento de la misma y por tanto al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, pudiendo tener almacenados sus mostos o vinos sólo en los locales inscritos.

Artículo 25. Exclusividad
1. El nombre geográfico amparado por la Denominación de Origen Valencia sólo puede emplearse en nombres comerciales, razones sociales y marcas por aquellos operadores que produzcan, elaboren o vendan vinos calificados con Denominación de Origen Valencia.
2. Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen aplicados a los vinos calificados por la denominación de origen que regula este reglamento no podrán ser empleados de manera simultánea bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos, o bebidas derivadas de vino, únicamente podrán ser empleados en la comercialización de vinos de calidad con un nivel de protección de DOP o IGP.

Artículo 26. Etiquetado
1. La designación, presentación y etiquetado de los vinos deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, el Decreto 8/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la referida ley, la normativa de la Unión Europea y la normativa básica estatal.
2. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Valencia, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente.
3. La indicación de otros términos, en particular los relativos a las subzonas, variedad, edad y crianza, se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento.
4. Antes de la puesta en circulación de los etiquetados, el Consejo Regulador autorizará los mismos, verificando a tales efectos tan sólo la correcta indicación de la leyenda VALENCIA DENOMINACIÓN DE ORIGEN conforme a la legislación vigente, y emitirá por tanto la referida autorización en base a ese exclusivo particular y advirtiendo al solicitante que tal autorización lo es sin perjuicio del deber de cumplimiento de la normativa relativa a los derechos de propiedad industrial y a los requisitos sobre designación, denominación, presentación y protección de los productos vitivinícolas, así como de cualquier otra normativa que fuere de aplicación.
5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de la identificación de garantía, constituida por precintas o contraetiquetas numeradas, expedidas o autorizadas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega, de acuerdo con las normas que se determinen y siempre en la forma que no permita una segunda utilización.
6. Todas las entidades inscritas en el Registro de Instalaciones de Embotellado y en el Registro de Embotelladores están obligadas a llevar un registro de control de contraetiquetas en el que se reflejarán las entradas y salidas de las contraetiquetas expedidas y autorizadas por el Consejo Regulador. Se podrán utilizar sistemas y tecnologías de la información, siempre que se establezcan medidas de seguridad y protección.
7. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a la condición de bodega inscrita en el Consejo Regulador.

Artículo 27. Circulación de productos
Toda expedición de uva, mosto o vino amparada por la Denominación de Origen Valencia que circule entre bodegas deberá ir provista de la documentación de acompañamiento correspondiente, establecida en la legislación vigente, remitiendo un ejemplar de la misma al Consejo Regulador.

Artículo 28. Comercialización
1. Podrán comercializar vino calificado con Denominación de Origen Valencia las bodegas inscritas que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento y pliego de Condiciones.
2. La comercialización a granel y embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen se realizará de forma que pueda ser controlada por el Consejo Regulador, en coherencia con la trazabilidad y el procedimiento de certificación establecido.
3. En el caso de la expedición de vinos a granel, el Consejo Regulador establecerá las medidas de control que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y pliego de Condiciones.

Artículo 29. Declaraciones
1. Las declaraciones de productos elaborados, diferenciándolos según el tipo de producto, así como la declaración de existencias de campañas anteriores, se confeccionarán según las normas generales vigentes en el ámbito de la Unión Europea, del Estado y la propia legislación autonómica y deberán presentarse ante el órgano competente de la Administración en el plazo legalmente establecido.
2. Deberá presentarse en el Consejo Regulador una copia de las declaraciones a que hace referencia el número anterior en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo legal de presentación de las mismas ante la administración competente.
3. Las entidades inscritas en el Registro de Bodegas presentarán dentro de los veinte primeros días de cada mes, declaración de salidas de productos habidos en el mes anterior.
4. De conformidad con la legislación vigente, las declaraciones a que se refiere este artículo son de efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

CAPITULO V
Financiación y régimen contable

Artículo 30. Financiación
1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:
a) Las cuotas de carácter obligatorio establecidas por el Consejo Regulador, de acuerdo con la letra h) del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y el artículo 44 de la ley 2/2005 de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, que son las siguientes:
a.1) Cuota sobre plantaciones de viñedo inscritas.
a.2) Cuota sobre productos amparados.
a.3) Cuota por expedición de certificados de exportación.
a.4) Cuota por emisión de contraetiquetas.
La cuantificación de las referidas cuotas será fijada mediante acuerdo del Pleno del Consejo Regulador y en su caso revisada anualmente por acuerdo del referido órgano de gobierno.
b) Las tarifas de certificación.
c) Las subvenciones, legados y donativos que se reciban.
d) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.
2. En el caso de impago de cuotas, previo requerimiento del Consejo Regulador que no sea debidamente atendido, podrá dar lugar a la pérdida temporal del uso de la Denominación de Origen.
3. El Consejo Regulador garantizará en todo caso al Órgano de Control adscrito al mismo, los recursos económicos necesarios para el desempeño de sus funciones de certificación.

Artículo 31. Régimen contable
El Consejo Regulador llevará una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que se regirá por los principios de veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y publicidad.

CAPITULO VI
Órgano de control y certificación

Artículo 32. Naturaleza jurídica
1. De conformidad con lo establecido en la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, y en el capítulo VII del Decreto 8/2007 de 19 de enero, las labores de Control y Certificación las llevará a cabo el Consejo Regulador a través de un Órgano de Control y Certificación, cuya actuación se realizará de forma separada de la gestión de la Denominación de Origen.
2. Las actuaciones de este Órgano de Control se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la Norma EN 45011 o norma que lo sustituya.


Artículo 33. Composición y norma de actuación
1. El Órgano de Control y Certificación estará constituido por:
a) La Dirección de Certificación,
b) Un Cuerpo de auditores,
c) Comité de Partes, el cual velará por la participación de todas las partes significativamente interesadas en el desarrollo de las políticas y principios relacionados con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación y supervisará la actuación de la Dirección de Certificación y del cuerpo de auditores.
2. La dirección de certificación (comité, grupo o persona) con responsabilidad ejecutiva, deberá definir y documentar su política de calidad. El sistema de calidad estará documentado por el manual de calidad y los procedimientos.
3. El personal técnico del cuerpo de auditores se proveerá conforme a los parámetros establecidos en el manual de calidad y en el procedimiento específico para la calificación y supervisión de la actuación del personal técnico, conforme a lo previsto en el capítulo VII del Decreto 8/2007, de 19 de enero del Consell.
4. El Órgano de control se regirá por el manual de calidad así como por los procedimientos generales y específicos establecidos de acuerdo con la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. Además, confeccionará el manual de calidad así como los procedimientos, formatos, instrucciones técnicas y demás documentos propios del sistema de certificación conforme a lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya, todos los cuales deberán ser debidamente ratificados por el Comité de Partes.

Artículo 34. El Comité de Partes
1. Es un órgano independiente del Pleno del Consejo Regulador cuya función esencial es la de ejercer la supervisión de las actuaciones de certificación que desarrolle el Órgano de control, velar por la participación de todas las partes significativamente interesadas en el desarrollo de las políticas y los principios relacionados con el contenido y el funcionamiento del sistema de certificación.
2. El Comité de partes deberá estar libre de cualquier presión comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera influir en sus decisiones, y en aras de garantizar la representación y equilibrio de los intereses afectados.

Artículo 35. Manual de calidad
1. La normativa de actuación del Órgano de Control quedará recogida en un Manual de Calidad que será de general conocimiento y estará a disposición de todos los operadores inscritos en los registros de la Denominación de Origen.
2. El manual de calidad describirá de forma general el sistema de funcionamiento del Consejo Regulador en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.

CAPÍTULO VII
De los incumplimientos del Reglamento del Consejo

Artículo 36. Régimen sancionador
Las obligaciones de las personas interesadas, las facultades de los inspectores/as, auditores/as, y todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atendrán a lo dispuesto en la Ley 2/2005 de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, en los preceptos básicos de la Ley 24/2003, de la Viña y el Vino, en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y en este Reglamento.

Artículo 37. Infracciones y sanciones
Las infracciones de la Denominación de Origen y su clasificación son las tipificadas en el Capítulo III del Título IV de la Ley 2/2005 de Ordenación del Sector Vitivinícola, y se sancionarán y graduarán según lo dispuesto en la misma con el régimen jurídico allí establecido.

Artículo 38. Expedientes sancionadores
1. Corresponde a la conselleria competente en materia de agricultura la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en la Ley 2/2005, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.
2. Por parte de la conselleria competente en materia de agricultura se mantendrá informado al Consejo Regulador del desarrollo de la instrucción de los expedientes sancionadores relacionados con los vinos protegidos, así como de las resoluciones de los mismos, tanto si son incoados como consecuencia de las actuaciones del Órgano de Control y Certificación, por petición o denuncia formulada por el propio Consejo, o incoados de oficio por la propia Conselleria competente en materia de agricultura.
3. Cuando llegue a conocimiento del Consejo Regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola, incluido este Reglamento, deberá denunciarlo ante el órgano competente de la Conselleria competente en materia de agricultura.
4. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales que procedan.

Artículo 39. Pérdida de uso de la Denominación de Origen
En cumplimiento del artículo 67 de la Ley 2/2005, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, aquellas personas físicas o jurídicas inscritas que incumplan de forma grave los preceptos de este Reglamento podrán perder temporal o definitivamente el uso de la Denominación de Origen.


ANEXO II

PLIEGO DE CONDICIONES DE LA DENOMINACIÓN
DE ORIGEN PROTEGIDA VALENCIA

PLIEGO DE CONDICIONES DENOMINACIÓN DE ORIGEN VALENCIA

1. NOMBRE QUE SE DEBE PROTEGER:
Denominación de Origen Protegida Valencia

2. DESCRIPCIÓN DEL VINO:
a) La mención "primero de cosecha o del año", se aplicará a vinos tintos, blancos y rosados que sean cosechados en los diez primeros días de la vendimia y embotellados dentro de los treinta días siguientes a la finalización de la misma, siendo obligatorio indicar en la etiqueta la cosecha.
b) La mención "vino rosado" se podrá aplicar a los vinos rosados con un grado alcohólico adquirido mínimo de 9,5% vol.
c) La mención "vino tinto" se podrá aplicar a los vinos tintos con un grado alcohólico adquirido mínimo de 9,5% vol.
d) La mención "vino blanco" se podrá aplicar a los vinos blancos con un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 9% vol.
e) La mención "vino de licor" se podrá aplicar a los vinos con un grado alcohólico adquirido no inferior a 15% vol.
Además podrán ser "mistela de Moscatel de Valencia", podrá sustituir o complementar la mención "vino de licor Moscatel de Valencia", porque hace referencia al método de elaboración tradicional de este vino de licor. Solamente podrá ser utilizada en aquellos casos en que la uva proceda de la variedad Moscatel de Alejandría.
f) La mención "vino espumoso aromático de calidad", se aplicará a aquellos vinos espumosos cuyo vino base se obtiene a partir del mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedente de las variedades de uva autorizadas por el anexo II del R (CE) 606/2009 de la Comisión y este pliego de condiciones.
g) La mención "vino petit Valencia" se aplicará a los vinos que pueden tener o no azúcar residual y cuentan con características especiales en cuanto a su técnica de elaboración natural, y con un grado alcohólico total mínimo permitido de 9% vol, para su uso como vino joven.
h) La mención "vino de aguja" se aplicará al producto obtenido a partir de vino con un grado alcohólico adquirido no inferior a 7% vol.
Sea cual sea la modalidad de envejecimiento, la graduación alcohólica adquirida será como mínimo, para los vinos tintos, de 12 grados de alcohol volumétrico adquirido.


a) Característiques analítiques








a) Características analíticas




b) Características organolépticas

TIPOS DE VINO
No presentarán sensaciones de oxidación en ninguno de sus caracteres, excepto las derivadas de su correcto envejecimiento, en cuyo caso deberán presentar las características cromáticas y gustativas propias de dicha maduración.
No deberán presentar defectos organolépticos en aroma, sabor y color que no sean subsanables enológicamente.
Los vinos dispuestos para el consumo tendrán las siguientes características:

BLANCOS
Color: predominan los tonos amarillos.
Nariz: limpia y de buena intensidad, dominan las sensaciones de fruta.
Boca: buena acidez, frescos y afrutados. Buena persistencia

BLANCOS CON MADERA
Color: pueden llegar a tonalidades características del proceso de elaboración y/o crianza.
Nariz: buena fruta pero con las notas clásicas que aporta la madera al conjunto del vino.
Boca: amable, equilibrada y con largo postgusto.

ROSADOS
Color: tonalidades rosas.
Nariz: limpia e intensa donde predominen los aromas afrutados.
Boca: buena acidez, franco y equilibrado. Afrutado y con buena persistencia.

TINTOS
Color: de buena intensidad.
Nariz: de buena intensidad y carga de fruta. Limpia y agradable.
Boca: abundante, con buen equilibrio y estructura. Largo postgusto.

TINTOS CON MADERA
Color: de buena intensidad habitualmente dominado por los tonos cubiertos excepto en los de larga crianza donde presentarán características cromáticas propias de dicha elaboración.
Nariz: equilibrada entre fruta y madera, intensa, limpia y agradable.
Boca: bien estructurada, largo postgusto y buenas sensaciones retronasales.

VINO LICOR
Color: tonalidades propias de las variedades.
Nariz: de buena intensidad, siendo muy intensa y característica cuando proceda de la uva Moscatel.
Boca: dulce y golosa, equilibrada y de potente postgusto.

VINO ESPUMOSO AROMÁTICO DE CALIDAD
Color: tonalidades propias del vino base, con burbujas finas y persistentes.
Nariz: limpia e intensa con aromas propios de la variedad.
Boca: con buena acidez e intensidad. Fresco y con buena integración del carbónico.

VINO DE AGUJA
Color: tonalidades propias del vino base.
Nariz: limpia e intensa con aromas propios de la variedad.
Boca: fresca, afrutada e intensa y con buena integración del carbónico.

1. PRÁCTICAS ENOLÓGICAS ESPECÍFICAS
Elaboración y rendimiento de transformación:
Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 82 litros de mosto o 76 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva. Las fracciones de vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.
Los envases de madera utilizados en los procesos de envejecimiento deberán ser de roble y con una capacidad máxima de 600 litros, sin perjuicio de los límites de volumen establecidos por la normativa vigente para la utilización de determinadas menciones tradicionales.

2. DEMARCACIÓN DE LA ZONA GEOGRÁFICA:
La zona de producción amparada por la Denominación de Origen Protegida Valencia está constituida por los terrenos ubicados en la provincia de Valencia comprendidos en las Subzonas y términos municipales que a continuación se citan:
a) Subzona ALTO TURIA: Alpuente, Aras de los Olmos, Benagéber, Calles, Chelva, La Yesa, Titaguas y Tuéjar.
b) Subzona VALENTINO: Alborache, Alcublas, Andilla, Bétera, Bugarra, Buñol, Casinos, Cheste, Chiva, Chulilla, Domeño, Estivella, Gestalgar, Godella, Godelleta, Higueruelas, Llíria, Losa del Obispo, Macastre, Montserrat, Montroy, Náquera, Paterna, Pedralba, Picanya, Real, Riba-roja de Túria, Torrent, Turís, Vilamarxant, Villar del Arzobispo y Yátova.
c) Subzona MOSCATEL DE VALENCIA: Catadau, Cheste, Chiva, Godelleta, Llombai, Montroy, Montserrat, Real, Torrent, Turís y Yátova.
d) Subzona CLARIANO: Atzeneta d'Albaida, Agullent, Albaida, Alfarrasí, Anna, Aielo de Malferit, Aielo de Rugat, Ayora, Barx, Bèlgida, Bellreguard, Bellús, Beniatjar, Benicolet, Benigánim, Benissoda, Benisuera, Bicorp, Bocairent, Bolbaite, Bufali, Castelló de Rugat, Carrícola, Chella, Enguera, Fontanars dels Alforins, Guardamar de la Safor, La Font de la Figuera, Guadasequies, La Llosa de Ranes, Llutxent, Mogente, Montaverner, Montesa, Montichelvo, L'Olleria, Ontinyent, Otos, El Palomar, Pinet, La Pobla del Duc, Quatretonda, Ráfol de Salem, Rugat, Salem, Sempere, Terrateig, Vallada y Xàtiva.
A estas zonas hay que sumar las superficies vitícolas integradas en parajes situados en la provincia de Albacete aledaños a la provincia de Valencia, que son las que se muestran a continuación:
Las superficies vitícolas situadas en los parajes de Campillo, Estación, Casa Pino, Casa Pina, Mojón Blanco, Moleta, Molino Balsa, Prisioneros, Canto Blanco, La Venta, Derramador, Montalbana, Casa Alberto, Escribanos, Escorredores, Capitanes, Pandos, Venta del Puerto, Torre Chica, Torre Grande, Casa Blanca, El Pleito, Herrasti y Casa Hondo, del término municipal de Almansa, y en los parajes de Vega de Bogarra, Derramador y El Angosto, del término municipal de Caudete, todos ellos de la provincia de Albacete y aledaños a la de Valencia, se considerarán también zona de producción amparada por la Denominación de Origen Valencia.
Asimismo, dada la continuidad edáfica, proximidad geográfica y analogías climáticas y enológicas, se considera también zona de producción la ocupada por los terrenos situados en los siguientes términos municipales, para las variedades contempladas en este reglamento:
Zona Utiel- Requena: Camporrobles, Caudete de las Fuentes, Fuenterrobles, Requena, Siete Aguas, Sinarcas, Utiel, Venta del Moro y Villargordo del Cabriel.
Zona Alicante: Alcalalí, Alfafara, Algueña, Beneixama, Benissa, Biar, Castalla, Elda, Gata de Gorgos, Hondón de las Nieves, Hondón de los Frailes, Ibi, La Romana, Llíber, Monóvar, y su partida Mañán, Onil, Petrer, Pinoso, Salinas, Sax, Teulada, Tibi, Villena y Xaló.
A los efectos de preservar la identidad de la Denominación de Origen Utiel - Requena y de la Denominación de Origen Alicante, la superficie que se acoja a la Denominación de Origen Valencia, dentro de los términos municipales de las Zonas Utiel-Requena y Alicante, no podrá superar el 30 por ciento de la superficie total de la protegida por aquellas.
Las bodegas de elaboración y crianza deberán estar enclavadas en la zona de producción que se ha indicado anteriormente.

3. RENDIMIENTO DE PRODUCCIÓN, MÁXIMO POR HECTÁREA
La producción máxima admitida por hectárea será de 120 Qm de uva para las variedades blancas, y de 91 Qm para las tintas. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por razones técnicas y/o de calidad de la uva a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobación necesarios, en este caso esta modificación no podrá superar el 25% de los límites citados.

4. VARIEDAD O VARIEDADES DE UVAS DE VINIFICACIÓN
La elaboración de los vinos se realizará exclusivamente con uvas de las siguientes variedades autorizadas:
a) Blancas: Chardonnay, Gewürztraminer, Macabeo, Malvasía, Merseguera, Moscatel de Alejandría, Moscatel Grano Menudo, Planta Fina de Pedralba, Planta Nova, Pedro Ximénez, Riesling, Sauvignon Blanc, Semillon Blanc, Tortosí, Verdejo, Verdil y Viognier.
B) Tintas: Bobal, Bonicaire, Cabernet Sauvignon, Cabernet Franc, Forcallat Tinta, Garnacha, Graciano, Malbec, Mandó, Marselán, Mencía, Merlot, Monastrell, Mazuelo, Petit Verdot, Pinot Noir, Syrah, Tempranillo y Tintorera.

5. VÍNCULO CON LA ZONA GEOGRÁFICA
a) Información detallada de la zona geográfica, incluidos los factores humanos y naturales, pertinentes desde el punto de vista del vínculo;
La presencia del vino en Valencia data de tiempos muy antiguos, así con anterioridad a la llegada de los romanos, el cultivo de la vid y la enología en tierras valencianas se evidencia en los numerosos objetos encontrados, que hacen referencia al vino.
Pero es durante la romanización cuando la viticultura y el comercio del vino van a adquirir una gran importancia. Los frecuentes hallazgos de ánforas vinarias en aguas próximas a la ciudad de Valencia, ponen de manifiesto la intensa actividad comercial de algunos puntos del litoral valenciano desde donde se exportaba vino hacia otras fronteras.
También numerosas exaltaciones de poetas musulmanes hablando del vino y sus excelencias junto a objetos como copas, jarras y cerámica hallados en diversas localidades de valencia, dan fe de la importancia de la viticultura valenciana durante el dominio árabe.
En los siglos posteriores, la actividad vitícola seguirá extendiéndose y adquiriendo mayor fuerza. En la actualidad el cultivo de la vid en Valencia representa la principal fuente de riequeza para una importante parte de su población agrícola.
Clima, suelo y sol mediterráneos unidos a una materia prima privilegiada, hacen posible la elaboración de unos vinos con una gran personalidad y calidad excelente.
La Denominación de Origen Valencia ofrece una gran diversidad de climas y paisajes. Dominada por la influencia del mediterráneo, encontramos desde climas claramente continentales hasta otros, mucho más suaves de clara influencia marina.
Esta diversidad hace que, en nuestra Denominación de Origen, se encuentren en todo tipo de ecosistemas y situaciones de cultivo. Montaña, ladera, valle, llanura, etc., motivo por el cual fue necesario crear las diferentes subzonas que definen nuestras cuatro áreas de producción:
- Alto Turia, montañoso y de clima extremo. El viñedo está plantado a 1000 m de altura y hay una diferencia térmica considerable entre la noche y el día.
- Valentino, de clima más suave. El viñedo está plantado entre los 250 y 500 m.
- Moscatel de clara influencia marina. Viñedo cultivado a 250 m de altura, con clima suave e influenciado por las brisas del mediterráneo.
- Clariano, donde se alternan los valles y las montañas. El viñedo cultivado a 700 m de altura y encontramos un clima extremo.
b) Información detallada sobre la calidad o las características del producto debidas fundamental o exclusivamente al medio geográfico;
Las especiales características de nuestra zona de producción y el legado histórico que aportan sus diferentes subzonas, hacen nuestra DO muy particular y diversa en cuanto a los métodos de elaboración y a los vinos producidos.
La diversidad de paisajes ofrece unos vinos diferentes dependiendo de donde este situada la viña.
Las diferentes subzonas nos ofrecen los siguientes vinos:
- Alto Turia, donde predominan los blancos.
- Valentino, donde se producen blancos y tintos con mas cuerpo y alcohol.
- Moscatel donde se produce un óptimo desarrollo de la variedad Moscatel Romano o de Alejandría gracias a la influencia marina
- Clariano, donde se producen unos tintos de gran calidad.
c) Una descripción del nexo causal entre la información a que se refiere el punto 1 y la información a que se refiere el punto 2.
La última década ha marcado el inicio de una evolución en el vino valenciano que lo ha transformado totalmente y que no ha dejado de dar sus frutos:
- El conocimiento exhaustivo del potencial enológico de nuestras variedades tradicionales.
- La incorporación al sector de nuevas bodegas con excelentes profesionales al frente con el objetivo común de la calidad, experimentando con nuevas prácticas enológicas y crianzas en los vinos, tanto blancos como tintos.
Gracias a todo, en la Denominación de Origen Valencia podemos encontrar un interesante abanico de vinos: excelentes y delicados blancos en el Alto Turia, aromáticos en Moscatel, nobles y estructurados cuando pasan por barrica. Frescos y afrutados rosados. Los tintos pueden ser jóvenes y vivos, con cortas o largas crianzas y por supuesto sin olvidar a nuestros únicos vinos de licor Moscatel o mistelas de Moscatel.

6. REQUISITOS APLICABLES POR EL CONSEJO REGULADOR
Variedades de vid
Las variedades de vid que no figuren entre las mencionadas en el punto 6 deberán de ser eliminadas de las parcelas de vid destinadas a la producción de los vinos con la Denominación de Origen Valencia.

Vendimia y normas de campaña
El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, así como sobre el transporte de la uva a la bodega, y cuantas otras medidas complementarias considere convenientes para mejorar la calidad.

Niveles de producción
Los límites establecidos en el punto 5 podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25% de los límites citados.

Definición de partida
Se considerará partida de vino, el vino de características uniformes y trazabilidad comprobada cuyo volumen no supere los 5000 hectolitros, salvo que el vino estuviese contenido en un único depósito y éste fuera de capacidad superior, en la que la partida podrá alcanzar el volumen equivalente a la capacidad del mismo.
En las bodegas inscritas en los distintos Registros se podrá realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de uvas, mostos y vinos no amparados por la Denominación de Origen Valencia, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella y que se garantice el control de tales procesos. A tal efecto el Consejo Regulador, a través de su Órgano de Control, establecerá las medidas de control que estime necesarias.
Aquellas bodegas inscritas en los Registros de Almacenamiento, Embotellado y Crianza situadas fuera de la zona de producción, al amparo de anteriores Reglamentos y atendiendo a derechos históricos, conservarán la inscripción en tanto subsista la actividad para la que fueron autorizadas.
Las bodegas efectuarán la calificación de todas las partidas de vino, para lo cual, tomarán partida a partida, las oportunas muestras y efectuarán sobre las mismas un análisis físico químico y un examen organoléptico mediante la cata.
Los vinos que hayan sido calificados deberán mantener las cualidades físico-químicas y organolépticas definidas en el presente pliego de condiciones, y en caso de que se constate alguna alteración de las mismas en detrimento de su calidad serán descalificados por la bodega.
Asimismo, será descalificado cualquier producto obtenido por la mezcla con otro previamente descalificado.

Separación de producciones
Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente que sus procesos de producción implantados permitan la perfecta separación de los vinos procedentes de uvas amparadas de aquellos que no gocen de tal circunstancia, quedando ambos en todo momento perfectamente identificados.

Etiquetado:
1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Valencia, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente.
2. La comercialización de los vinos bajo los nombres de las subzona de Alto Turia, Valentino, Clariano y Moscatel queda limitada exclusivamente a los vinos elaborados con uva producida en la correspondiente subzona de producción y en bodegas enclavadas en el ámbito de la Denominación de Origen Protegida Valencia. Los vinos producidos a partir de uva de diferentes Subzonas o la mezcla de vinos de dichas subzonas podrán únicamente ser comercializados bajo el nombre de Valencia. Podrán utilizarse los nombres de las variedades amparadas por este Reglamento en los vinos que hayan sido elaborados exclusivamente con las mismas.
3. La indicación de otros términos, en particular los relativos a las variedad, edad y crianza, se ajustará a lo dispuesto en este pliego de Condiciones.
4. Antes de la puesta en circulación de los etiquetados, el Consejo Regulador autorizará los mismos, verificando a tales efectos tan sólo la correcta indicación de la leyenda VALENCIA DENOMINACIÓN DE ORIGEN conforme a la legislación vigente, y emitirá por tanto la referida autorización en base a ese exclusivo particular y advirtiendo al solicitante que tal autorización lo es sin perjuicio del deber de cumplimiento de la normativa relativa a los derechos de propiedad industrial y a los requisitos sobre designación, denominación, presentación y protección de los productos vitivinícolas, así como de cualquier otra normativa que fuere de aplicación.
5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de la identificación de garantía, constituida por precintas o contraetiquetas numeradas, expedidas o autorizadas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega, de acuerdo con las normas que se determinen y siempre en la forma que no permita una segunda utilización.
6. Para los vinos que ostenten las indicaciones presentadas en el apartado B, el Consejo Regulador podrá aprobar contraetiquetas específicas y autorizar su mención en las etiquetas.
7. Todas las entidades inscritas en el Registro de Instalaciones de Embotellado y en el Registro de Embotelladores están obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas en el que se reflejarán las entradas y salidas de las contraetiquetas expedidas y autorizadas por el Consejo Regulador. Se podrán utilizar sistemas y tecnologías de la información, siempre que se establezcan medidas de seguridad y protección.
8. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

7. ESTRUCTURA DE CONTROL
Para el ámbito de la Denominación de Origen Valencia se constituye en el seno de su Consejo Regulador un órgano de control y certificación que tendrá la función esencial de certifica cuando proceda el cumplimiento por parte de las bodegas del pliego de Condiciones de la Denominación de Origen "Valencia" conforme a los principios y criterios de la norma UNE-EN 45011, proporcionando de esta forma a los operadores condiciones de competencia leal y garantizando la debida protección a los consumidores.

Consejo Regulador de los Vinos de la Denominación de Origen Valencia
Domicilio: C/ Quart, 22
46001 Valencia
Provincia: Valencia
País: España
Tel.: 963910096
Fax. 963910029
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