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DECRETO 92/2013, de 5 de julio, del Consell, por el que se desarrolla la disposición adicional decimoctava de la Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013. [2013/7217]

(DOGV núm. 7063 de 09.07.2013) Ref. Base Datos 006757/2013

DECRETO 92/2013, de 5 de julio, del Consell, por el que se desarrolla la disposición adicional decimoctava de la Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013. [2013/7217]
PREÁMBULO

La presente norma se dicta en desarrollo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013.
El precepto enuncia y describe un procedimiento de extinción de obligaciones que, por su complejidad y ámbitos subjetivo y objetivo afectados, exige, para su concreta aplicación, un posterior desarrollo reglamentario que asegure que dicha extinción se realiza conforme a la normativa administrativa y financiera.
En concreto, el precepto tiene por objeto regular un procedimiento que, instrumentado mediante la retención de pagos, facilite la extinción de obligaciones pendientes entre la Generalitat (incluyendo al efecto tanto la Administración del Consell como el conjunto de entes que conforman su sector público) y terceras personas, con independencia de su naturaleza jurídica. Precepto cuyo fin último obedece a la necesidad de ofrecer alternativas a la falta de liquidez que, tanto en el ámbito privado como público, soporta durante los últimos años nuestro país, lo que ha determinado en la práctica retrasos y moratorias en el pago de las obligaciones que vienen afectando de manera negativa a la actividad económica en su conjunto.
En cuanto a las características principales del procedimiento, desarrollado por este decreto, destacar que su instrucción y resolución corresponde a la consellería competente en materia de hacienda, estableciéndose, en el marco de la normativa en materia de procedimiento administrativo, las necesarias garantías vinculadas a la protección de los intereses de los sujetos afectados.
Igualmente, se regulan los efectos de la resolución, el plazo máximo para resolver y notificar, y la necesidad de que las operaciones autorizadas tengan su correspondiente reflejo en la contabilidad, tanto de la Administración del Consell, como de los diferentes sujetos públicos afectados por el procedimiento.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de julio de 2013,

DECRETO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento por el que se reconoce la extinción de las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de cualesquiera de las personas jurídicas que conforman el sector público de la Generalitat en los términos definidos en los artículos 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat y 2 del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-Financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, con cargo a los créditos reconocidos pendientes de pago que, a favor de las personas jurídicas, privadas o públicas, titulares de las deudas mencionadas, tengan su correspondiente reflejo en la contabilidad de la Administración del Consell o de sus entidades autónomas administrativas.

Artículo 2. Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo se entenderá por:
1. Sujeto acreedor: las personas jurídicas que conforman el sector público de la Generalitat.
2. Sujeto deudor: las personas jurídicas, privadas o públicas, que tengan que soportar la retención.

CAPÍTULO II
Procedimiento de retención y deducción

Artículo 3. Inicio
El procedimiento se podrá iniciar de oficio, por resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de presupuestos, o a instancia de parte, por cualquiera de los sujetos señalados en el artículo 2 del presente decreto.

Artículo 4. Del inicio del procedimiento de oficio
1. El acuerdo de iniciación del procedimiento de oficio identificará a los sujetos, acreedor y deudor, concepto, origen y cuantía de la deuda afectada, y se relacionarán los créditos sobre los que se instrumenta la oportuna retención.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la dirección general con competencias en materia de presupuestos podrá llevar a cabo las actuaciones previas que considere oportunas con el fin de estimar la conveniencia de iniciar el procedimiento.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, previamente a dictar la resolución de inicio, la dirección general con competencias en materia de presupuestos solicitará:
a) Un informe de la dirección general competente en materia del sector público empresarial que tendrá carácter preceptivo y versará sobre la oportunidad de llevar a cabo la retención.
b) La conformidad expresa del sujeto deudor y del acreedor.

Artículo 5. Del inicio del procedimiento a instancia de parte
1. Las solicitudes de inicio deberán dirigirse a la dirección general con competencias en materia de presupuestos y ajustarse a lo establecido en el presente capítulo y en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del sujeto deudor, en la solicitud se deberá identificar la deuda contraída, la entidad del sector público de la Generalitat titular de la misma, y el crédito pendiente de pago que tuviese reconocido por la Administración del Consell o por sus entidades autónomas administrativas.
Respecto a la deuda pendiente cuya extinción se solicita, se indicará el importe, concepto, período y fecha de vencimiento. En todo caso, deberá justificarse que se trata de una deuda vencida, líquida y exigible, y a tal efecto deberá acreditarse documentalmente el negocio jurídico, acto, resolución o sentencia del que nace la obligación.
3. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del sujeto acreedor, la solicitud deberá contener lo siguiente:
a) Datos identificativos del sujeto deudor, detallados conforme a su naturaleza jurídica, que en todo caso incluirá el número de identificación fiscal y su domicilio fiscal.
b) Datos relativos a los créditos que ostenta frente al sujeto deudor y cuya extinción se solicita a través del procedimiento regulado en este capítulo, indicando el importe, concepto, período y fecha de vencimiento.
En todo caso, deberá justificarse a través de un informe de la Dirección Financiera u órgano equivalente que se trata de un crédito vencido, líquido y exigible y deberá, necesariamente, aportarse justificación documental del negocio jurídico, acto, resolución o sentencia del que nace el derecho.
c) La conformidad expresa del sujeto deudor a que la extinción del crédito reclamado por el sujeto acreedor se realice, a través del procedimiento regulado en este capítulo, con cargo a los créditos reconocidos a su favor pendientes de pago que, la Administración del Consell o las entidades autónomas administrativas, tengan reflejados en su contabilidad.
d) El informe a que se refiere el artículo 4.3.a del presente decreto.
e) En su caso, se detallarán los créditos reconocidos por la hacienda de la Generalitat a favor del sujeto deudor, indicándose su importe, concepto y órgano gestor.
4. En cualquier caso, en el escrito de solicitud podrán hacerse constar todos aquellos extremos que se consideren convenientes para facilitar la tramitación del expediente.
5. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en este artículo se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

Artículo 6. De los actos de instrucción, de oficio y a instancia de parte
1. Cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia del sujeto deudor, previamente al trámite de audiencia previsto en el apartado siguiente, la dirección general con competencias en materia de presupuestos solicitará el informe del artículo 4.3.a del presente decreto.
2. Instruido el procedimiento, se otorgará trámite de audiencia a los sujetos señalados en el artículo 2 del presente decreto, concediendo un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos que se estimen oportunos.
En aquellos supuestos en los que el procedimiento se haya iniciado a instancia del sujeto deudor en este trámite se requerirá la conformidad expresa del acreedor.

Artículo 7. Resolución y efectos
1. Transcurrido el plazo otorgado en el trámite de audiencia, el titular de la consellería competente en materia de hacienda dictará resolución en el plazo y con los efectos previstos en los apartados siguientes.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses.
3. La resolución deberá comunicarse, además de a los interesados, a la dirección general competente en materia del sector público empresarial y a la consellería en cuyo presupuesto esté contabilizado el crédito afectado por la retención.
4. La resolución de deducción declarará extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente, sirviendo la misma como justificante de la extinción de la deuda. Sin perjuicio de lo anterior, y por lo que se refiere a los efectos de la resolución, la extinción de la deuda se entenderá producida:
a) Cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia de parte, en el momento de presentación de la solicitud.
b) Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio, en el momento en que se efectuó la retención.
5. La dirección general con competencias en materia de presupuestos instará las actuaciones necesarias para que la deducción quede adecuadamente reflejada en la contabilidad. A tal efecto, las regularizaciones que debieran producirse en favor de las personas jurídicas que conforman el sector público de la Generalitat como consecuencia de lo regulado en la presente norma, deberán quedar formalizadas antes del 31 de diciembre del año en que se autorizó la correspondiente deducción.
La contabilidad de dichas personas jurídicas, en la misma fecha, deberá reflejar adecuadamente los efectos de las deducciones que, en su caso, se hubieran aprobado. Efectuada la regularización, esta deberá ser comunicada, en el plazo de un mes, a la dirección general con competencias en materia de presupuestos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. De la extensión del procedimiento
En el marco de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013, el procedimiento previsto en el presente decreto será igualmente aplicable en aquellos supuestos en que la Administración del Consell fuese sujeto acreedor frente a una tercera persona jurídica, pública o privada.
A tal efecto, la aplicación de dicho procedimiento exigirá que la citada persona jurídica, pública o privada, sea a su vez acreedora de cualesquiera de las personas jurídicas que conforman el sector público de la Generalitat en los términos definidos en los artículos 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat y 2 del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-Financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.
En todo caso, las deudas a que se refiere la presente disposición adicional se extinguirán, siempre que exista conformidad expresa de todos los sujetos implicados y se trate de deudas vencidas, liquidas y exigibles, con cargo a los créditos reconocidos pendientes de pago que, a favor de las personas jurídicas que conforman el sector público tal y como se define en el párrafo anterior, tengan su correspondiente reflejo en la contabilidad de la Administración del Consell.

Segunda. Incidencia en dotaciones de gasto
La implementación de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente en materia de hacienda y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de dicha consellería.

Tercera. Régimen de incidencias
Iniciado un expediente, si el sujeto deudor procediese a ingresar total o parcialmente la deuda objeto del mencionado expediente, o sucediese cualquier otra circunstancia que afectara de manera esencial a su tramitación, la misma deberá ser comunicada de manera inmediata, ya sea por el sujeto deudor o por los órganos responsables de la gestión económico-financiera de las personas jurídicas que conforman el sector público de la Generalitat, a la consellería con competencias en materia de hacienda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo
Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 5 de julio de 2013

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

El conseller de Hacienda y Administración Pública,
JUAN CARLOS MORAGUES FERRER

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