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DECRETO 42/2011, de 15 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana. [2011/4621]

(DOGV núm. 6540 de 10.06.2011) Ref. Base Datos 006829/2011

DECRETO 42/2011, de 15 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana. [2011/4621]
Índice

Preámbulo
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana
Disposición adicional primera. Plazo para resolver y notificar. Efectos del silencio administrativo
Disposición adicional segunda. Plazo para la implantación de locales específicos de apuestas y de máquinas auxiliares
Disposición adicional tercera. Revisión del número de máquinas y porcentaje previsto en el artículo 38
Disposición adicional cuarta. Declaración informativa
Disposición transitoria única. Autorizaciones de explotación vigentes
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Casinos
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Juego del Bingo
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar
Disposición final cuarta. Habilitación normativa
Disposición final quinta. Actualización del importe de la fianza
Disposición final sexta. Actualización de los límites cuantitativos de las apuestas
Disposición final séptima. Entrada en vigor
REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Régimen jurídico
Artículo 3. Atribuciones de la conselleria competente en materia de juego
Artículo 4. Prohibiciones
Artículo 5. Definiciones
Artículo 6. Tipos de apuestas
Artículo 7. Limitaciones a la participación en las apuestas
TÍTULO I. Del régimen de organización y comercialización de las apuestas
Capítulo I. Autorización para la organización y comercialización de las apuestas
Artículo 8. Autorización para la organización y comercialización de las apuestas
Artículo 9. Solicitudes de autorización
Artículo 10. Resolución de autorización
Artículo 11. Fianza
Artículo 12. Vigencia de la autorización
Artículo 13. Modificación de la autorización
Artículo 14. Transmisión de la autorización
Artículo 15. Extinción y revocación de la autorización
Artículo 16. Cancelación de la inscripción
Artículo 17. Obligaciones del titular de la autorización
Capítulo II. Homologación del material de apuestas
Artículo 18. Homologación del material de apuestas
Artículo 19. Requisitos generales de los sistemas técnicos
Artículo 20. Requisitos de la Unidad Central de Apuestas
Artículo 21. Requisitos de las máquinas de apuestas
TÍTULO II. De las apuestas
Capítulo I. Formalización de las apuestas
Artículo 22. Realización y justificación de las apuestas
Artículo 23. Condiciones de formalización de las apuestas
Artículo 24. Requisitos del boleto de apuestas
Artículo 25. Límite cuantitativo de las apuestas
Capítulo II. Reparto de premios
Artículo 26. Validez de los resultados
Artículo 27. Apuestas acertadas
Artículo 28. Reparto de premios
Artículo 29. Abono de apuestas acertadas
Artículo 30. Caducidad del derecho al cobro de premios
TÍTULO III. De los locales de apuestas y la práctica de apuestas en otro tipo de establecimientos.
Capítulo I. Régimen de los locales y zonas de apuestas
Artículo 31. Locales específicos de apuestas
Artículo 32. Zonas de apuestas en recintos deportivos
Artículo 33. Servicio de admisión
Artículo 34. Horario
Artículo 35. Casinos de Juego, Salas de Bingo y Salones de Juego
Artículo 36. Condiciones comunes de los locales y zonas de apuestas
Artículo 37. Documentación a conservar en los locales
Capítulo II. Práctica de apuestas en otro tipo de establecimientos
Artículo 38. Apuestas en otro tipo de establecimientos
Capítulo III. Instalación de máquinas auxiliares de apuestas
Artículo 39. Régimen de instalación
Artículo 40. Comunicación de instalación de máquinas auxiliares
Artículo 41. Traslado, sustitución y baja de máquinas
TÍTULO IV. De las apuestas formalizadas por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia.
Artículo 42. Régimen jurídico
Artículo 43. Empresas autorizadas
Artículo 44. Formalización de las apuestas por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia
Artículo 45. Medidas de seguridad
Artículo 46. Requisitos de los sistemas técnicos
TITULO V. De los usuarios
Artículo 47. Información a los usuarios de las normas de funcionamiento
Artículo 48. Reclamaciones de los usuarios
Artículo 49. Prohibición de concesión de créditos o préstamos
TITULO VI. De la inspección de las apuestas y del régimen sancionador
Artículo 50. Inspección y control de las apuestas y de las empresas autorizadas
Artículo 51. Infracciones y sanciones

PREÁMBULO

En cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 49.1.31.a establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de "casinos, juego y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo benéficas", se promulgó la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
La Ley del Juego de la Comunitat Valenciana prevé en su artículo 2.2.g la práctica de apuestas "sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados". Esta previsión legal, sin embargo, no había sido desarrollada reglamentariamente, por lo que, en la práctica, el juego de las apuestas en la Comunitat Valenciana carecía de toda cobertura legal.
El presente decreto viene por tanto a cubrir este vacío jurídico reglamentando un juego que se encuentra en constante auge y que es demandado por la sociedad como una forma adicional de ocio.
El desarrollo e incremento de la diversidad en las actividades de ocio relativas al juego es el motor de arranque para esta nueva regulación de un juego que, sin duda, está adquiriendo en nuestro entorno una creciente actividad económica y una cada vez más intensa repercusión social.
El presente reglamento parte de la regulación de las apuestas en la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 12 establece que "se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes". Teniendo como marco de referencia este precepto, el reglamento que se aprueba está concebido fundamentalmente sobre la base de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, pues son las que gozan de gran tradición en el entorno de los países europeos y constituyen una de las actividades nucleares en materia de juego.

Asimismo, destaca en este nuevo marco jurídico de las apuestas el intento de integración de todos los sectores ya consolidados (casinos, bingos, máquinas recreativas y de azar y salones de juego) en la dinámica de esta nueva modalidad del juego, incorporando a sus establecimientos las terminales de apuestas para diversificar su oferta de ocio y generar una mayor actividad empresarial.
Por último, el artículo 5.2 de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana dispone que "la práctica de los juegos y apuestas regulados en esta Ley podrá realizarse de forma presencial o a través de los medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen". Por ello, en consonancia con lo dispuesto en el citado precepto, el Reglamento que se aprueba, con la finalidad de incorporar las nuevas tecnologías al sector del juego, prevé como novedad la posibilidad de practicar el juego de las apuestas por medio de los referidos medios o sistemas, lo cual exigirá indudablemente un esfuerzo del sector para adaptar sus infraestructuras a las nuevas tecnologías sin merma de los derechos y garantías de los usuarios.
Por cuanto antecede, en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 15 de abril de 2011,

DECRETO

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana
Se aprueba el reglamento por el que se regulan las apuestas en la Comunitat Valenciana, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Plazo para resolver y notificar. Efectos del silencio administrativo
El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones establecidas en el reglamento que se aprueba, que sean consecuencia de solicitudes formuladas por los interesados, será de seis meses a contar desde la presentación de aquellas.
Transcurrido dicho plazo, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/ 1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.

Segunda. Plazo para la implantación de locales específicos de apuestas y de máquinas auxiliares
Las empresas que obtengan autorización de la conselleria competente en materia de juego para la explotación del juego de las apuestas dispondrán de un plazo máximo de tres años para la apertura, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de, al menos, cuatro locales específicos de apuestas y 15 zonas de apuestas en el interior de los establecimientos señalados en el artículo 35 del Reglamento que se aprueba, así como para la instalación de, al menos, 100 máquinas auxiliares en los establecimientos señalados en el artículo 38 de este Reglamento. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la autorización para la explotación del juego de las apuestas.
Si transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior no se hubiera procedido a la apertura del número de locales o la instalación del número de máquinas que indica el mismo, podrá revocarse la autorización concedida.

Tercera. Revisión del número de máquinas y porcentaje previsto en el artículo 38
El número máximo de máquinas auxiliares de apuestas que cada empresa operadora de apuestas puede instalar, así como el porcentaje que cada empresa operadora de máquinas de tipo B puede instalar en los locales previstos en el artículo 38.7 del reglamento que se aprueba podrá ser revisado transcurridos tres años desde la publicación del presente decreto, mediante orden de la conselleria competente en materia de juego. Las sucesivas revisiones podrán, asimismo, realizarse transcurridos tres años desde que se practicó la anterior, mediante la correspondiente Orden. La modificación del número y porcentajes señalados se ajustará a los criterios del volumen de juego practicado y a las circunstancias coyunturales del mercado.

Cuarta. Declaración informativa
1. Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que se detallen las apuestas realizadas y los premios pagados.
2. Esta declaración informativa se deberá presentar ante la administración tributaria valenciana y ante la subsecretaría de la conselleria competente en materia de juego, en el mes de febrero del año siguiente al que corresponda el contenido de dicha declaración.
3. Se habilita al titular de la conselleria competente en materia de tributos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este precepto y, en particular, para establecer el modelo de declaración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Autorizaciones de explotación vigentes
Las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas y de azar que se encuentren vigentes en la entrada en vigor del reglamento que se aprueba quedarán prorrogadas automáticamente por el período que reste hasta cumplir el plazo de diez años previsto en el artículo 26.5 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell, en su redacción dada por la disposición final tercera del presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Reglamento de Casinos
Se modifica el artículo 4, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, letra a), y se suprime el segundo párrafo del artículo 17, apartado 4, del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre, del Consell, quedando redactados en los siguientes términos:
- Artículo 4, apartado 1
"1. Además de los juegos establecidos en el artículo anterior, en los Casinos de Juego podrán instalarse máquinas de las definidas en el Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar, así como terminales de apuestas en los términos establecidos en el Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana".
- Artículo 17, apartado 1, letra a)
"a) La modificación de los juegos, así como el incremento de mesas en las salas apéndice o su reducción en el establecimiento principal cuando, con ello, se viera afectado el límite operativo de mesas a que se refiere el artículo 19.6, circunstancia que deberá hacerse constar en la propia solicitud de modificación".
- Artículo 17, apartado 4
"4. Las restantes modificaciones no previstas expresamente entre las relacionadas anteriormente requerirán, en todo caso, su comunicación previa a la Subsecretaría de la conselleria competente en materia de juego".

Segunda. Modificación del Reglamento del Juego del Bingo
Se modifica el artículo 3, apartado 1.1, del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por el Decreto 43/2006, de 31 de marzo, del Consell, que queda redactado en los siguientes términos:
"1.1. Las salas de bingo estarán exclusivamente dedicadas al juego del bingo, sin que puedan practicarse en ellas otros juegos, salvo el de apuestas en los términos establecidos en el Reglamento regulador de las mismas. Dentro de las salas de bingo podrá prestarse el servicio de restauración, si bien con el horario establecido para las mismas".

Tercera. Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar
Se modifica el artículo 12.2, apartado 2.3, y el artículo 26, apartado 5, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell, que quedan redactados en los siguientes términos:
- Artículo 12.2, apartado 2.3
2.3. Haber constituido, ante la conselleria competente en materia de juego, una fianza por importe de:
a) 60.101,21 euros para los fabricantes e importadores de máquinas de los tipos B o C.
b) 60.101,21 euros para los fabricantes e importadores de software y sistemas informáticos, electrónicos o telemáticos destinados a la práctica del juego de apuestas.
c) 30.050,60 euros para los fabricantes e importadores de software y material destinado a interconexiones o sistemas informáticos, electrónicos o telemáticos de juego.
d) 6.010,12 euros para los fabricantes e importadores de máquinas de tipo A.
e) 6.010,12 euros para los fabricantes e importadores del resto de material de juego.
Presentada la solicitud, y previo su examen, comprobación y requerimiento, en su caso, de la información y documentación adicional que fuese necesaria, la conselleria competente en materia de juego adoptará la resolución que proceda".
- Artículo 26, apartado 5
"5. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia de diez años".

Cuarta. Habilitación normativa
Se autoriza al titular de la conselleria competente en materia de juego para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el reglamento que se aprueba.

Quinta. Actualización del importe de la fianza
Se autoriza al titular de la conselleria competente en materia de juego para actualizar el importe de la fianza a que se refiere el reglamento que se aprueba mediante el presente decreto.

Sexta. Actualización de los límites cuantitativos de las apuestas
Se autoriza al titular de la conselleria competente en materia de juego para actualizar los límites cuantitativos de las apuestas regulados en el Reglamento que se aprueba mediante el presente decreto.

Séptima. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 15 de abril de 2011

El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,
GERARDO CAMPS DEVESA


REGLAMENTO DE APUESTAS
DE LA COMUNITAT VALENCIANA

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza previamente determinados, cuyo desenlace sea incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Artículo 2. Régimen jurídico
1. La organización y comercialización de las apuestas se regirá por la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, y por la normativa que la desarrolla, así como por el presente reglamento y las disposiciones de carácter complementario que sean dictadas en su desarrollo.
2. Los acontecimientos objeto de las apuestas se regirán por su reglamentación propia.

Artículo 3. Atribuciones de la conselleria competente en materia de juego
Corresponden a la conselleria competente en materia de juego las siguientes atribuciones en relación con las apuestas:
1. La autorización para la organización y comercialización de las apuestas, así como de los locales y zonas de apuestas.
2. La homologación del material de juego, elementos, medios y sistemas de expedición y control de las apuestas y, en general, aquellos otros necesarios para la organización y comercialización de las apuestas.
3. El ejercicio de las funciones de control e inspección de la actividad de apuestas.
4. Cualesquiera otras atribuidas por la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, por el presente reglamento y por sus normas de desarrollo.

Artículo 4. Prohibiciones
Quedan prohibidas las apuestas que, en sí mismas o en razón de los acontecimientos sobre los que se formalicen, atenten contra los derechos y libertades de los ciudadanos, en particular, contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como contra la protección de la juventud y de la infancia, y aquellas otras que se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en eventos prohibidos por la legislación vigente, en acontecimientos de carácter político o religioso o en eventos de carácter virtual o simulado.

Artículo 5. Definiciones
A los efectos del presente reglamento y de la normativa que lo desarrolle, se entiende por:
1. Apuesta: aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la misma.
2. Unidad Central de Apuestas: conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar, gestionar y procesar las apuestas realizadas por los usuarios, en condiciones de aptitud para su consulta por la administración.
3. Máquinas de apuestas: son máquinas de juego específicamente homologadas para la realización de apuestas. Pueden ser de dos tipos: máquinas auxiliares, que son aquellas operadas directamente por el público; o terminales de expedición, que son aquellas utilizadas por un empleado de la empresa operadora de apuestas, o de un casino de juego, sala de bingo o salón de juego.
4. Validación de la apuesta: registro y aceptación de la apuesta por una empresa autorizada, así como la entrega o puesta a disposición del usuario de un boleto o resguardo de los datos que justifiquen la apuesta realizada.
5. Coeficiente de apuesta: cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.
6. Boleto o resguardo de apuesta: comprobante o soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada, su registro y aceptación por una empresa autorizada y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora, así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.
7. Unidades mínima y máxima de la apuesta: cantidades mínimas y máximas que pueden formalizarse por cada tipo de apuesta.
8. Local específico de apuestas: aquel autorizado por la conselleria competente en materia de juego para que en su interior se formalicen apuestas.
9. Fondo inicial: suma de las cantidades comprometidas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.
10. Fondo repartible: remanente que resulte de detraer del fondo inicial el importe de las apuestas que deban ser reembolsadas.
11. Fondo destinado a premios: cuantía resultante de aplicar al fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al 70 por 100 de dicho fondo.
12. Dividendo: cantidad que corresponde al apostante ganador por unidad de apuesta de carácter mutual.
13. Medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia: son aquellos medios utilizados para la transmisión de datos a distancia que permiten la formalización de la actividad de apuesta ante la entidad autorizada sin la presencia física del usuario.
14. Usuario registrado: es aquella persona que, en el caso de prestación del servicio por empresa autorizada a través de un portal o página web, se acredite en ésta, de manera gratuita, mediante un identificador y una clave de acceso personales e intransferibles, obtenidos con previo registro en el portal o página web, o ante la propia empresa operadora de apuestas.

Artículo 6. Tipos de apuestas
Los tipos de apuestas pueden ser los siguientes:
1. Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas:
a) Apuesta mutua es aquella en la que la empresa autorizada detrae un porcentaje de las cantidades apostadas distribuyendo el porcentaje restante entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.
b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.
c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que correspondan.
2. Según su contenido, las apuestas pueden ser bien simples, bien combinadas o múltiples:
a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.
b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.
3. Según el medio de formalización de las apuestas, éstas pueden ser presenciales o por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia:
a) Apuesta presencial es la realizada con la presencia física del usuario, bien sea en locales específicos de apuestas, zonas de apuestas en recintos deportivos, casinos de juego, salas de bingo, salones de juego o en cualquiera de los locales regulados en el artículo 38 de este Reglamento; pudiendo realizarse mediante terminales de expedición o mediante máquinas auxiliares de apuestas.
b) Apuestas realizadas por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia son las que se formalizan por empresas operadoras de apuestas autorizadas para la práctica de apuestas presenciales y que se llevan a cabo a través de una conexión informática, interactiva o a distancia debidamente homologada.

Artículo 7. Limitaciones a la participación en las apuestas
1. No podrán participar en las apuestas a que se refiere el presente reglamento:
a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente.
b) Las personas incluidas en el Listado de Prohibidos.
c) Los accionistas, partícipes o titulares de las empresas dedicadas a la organización y comercialización de las apuestas, su personal, directivos o empleados.
d) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento objeto de las apuestas.
e) Los directivos de las entidades participantes en el acontecimiento objeto de las apuestas.
f) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento objeto de las apuestas, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.
2. En los supuestos previstos en las letras c), d), e) y f) del apartado anterior, la prohibición de jugar se extenderá a los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad.
3. A los efectos del presente reglamento, no tendrán validez las apuestas realizadas por las personas comprendidas en alguno de los supuestos del apartado anterior. En estos casos, la empresa que hubiera autorizado la apuesta, sin perjuicio de su anulación, deberá comunicar esta circunstancia a la conselleria competente en materia de juego a los efectos sancionadores que correspondan.

TÍTULO I
Del régimen de organización y comercialización
de las apuestas

CAPÍTULO I
Autorización para la organización y comercialización
de las apuestas

Artículo 8. Autorización para la organización y comercialización de las apuestas
1. La organización y comercialización de las apuestas requerirá la inscripción en el Registro de Entidades Operadoras de Apuestas de la Comunitat Valenciana. Dicha inscripción se practicará previa solicitud del interesado y se acordará en la resolución que autorice la explotación del juego de apuestas en la Comunitat Valenciana.
2. Las empresas que pretendan obtener dicha autorización deberán cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el presente reglamento, los siguientes requisitos:
a) Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de sociedad anónima, cuyo objeto social único sea la explotación del juego de apuestas y, en su caso, la fabricación de material de juego de apuestas.
b) Su capital social mínimo deberá de ser de 2.000.000 de euros, totalmente suscrito y desembolsado, no pudiendo disminuir su cuantía durante la vigencia de la autorización.
c) Las acciones representativas del capital social deberán de ser nominativas.
d) Ninguno de sus socios, ya sea persona física o jurídica, podrá ostentar, directa o indirectamente, participaciones en el capital ni cargos directivos en más de una sociedad explotadora de juegos de apuestas, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
e) Los socios deberán ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea. La participación directa o indirecta del capital extranjero se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.
f) La sociedad dispondrá de una sede permanente y de un domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana.
g) La sociedad deberá acreditar la solvencia económica y financiera.
h) Constituir la fianza establecida en el artículo 11.
i) Acreditar solvencia técnica y, en particular, disponer de un sistema informático seguro, debidamente homologado, para la organización y comercialización de las apuestas que garantice el correcto funcionamiento de las mismas en los términos recogidos en el presente reglamento.
j) Que ningún socio, accionista o partícipe se encuentre en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
k) Hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

Artículo 9. Solicitudes de autorización
1. Las empresas que soliciten una autorización para la organización y comercialización de apuestas deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá iniciarse la tramitación de la autorización cuando se haya desembolsado, al menos, un veinticinco por ciento del capital social.
b) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante legal de la sociedad.
c) Certificados negativos, o solicitud de certificado, de antecedentes penales de los socios, de los administradores de la sociedad, directores, gerentes y apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuera extranjera no residente en España, deberá acompañar también documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de residencia, y traducido por intérprete jurado.
d) Memoria explicativa de la actividad de la empresa, con referencia a los aspectos organizativos y a los recursos disponibles, indicando de forma sucinta la forma en que se aplicarán los recursos y la organización a la explotación del juego de las apuestas.
e) Memoria descriptiva de la organización y comercialización de las apuestas. En dicha memoria deberán incluirse el tipo de acontecimientos o eventos objeto de las apuestas, y deberá hacerse mención particular a los sistemas, procedimientos o medios relativos a la organización, gestión, explotación, difusión y control de la actividad. Cuando las apuestas se realicen a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, deberán especificarse, además, los sistemas homologados a utilizar y, en su caso, la disponibilidad de nombres de dominio ".es", ".com" u otros elementos de identificación y acceso, así como la operativa para la formalización de las apuestas.
f) Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas. Dichas normas deberán contener, de forma clara y completa, y con sujeción a lo dispuesto en este reglamento, el conjunto de las aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados y apuestas acertadas, así como reparto y abono de premios. Además, deberán sujetarse, en todo caso, a la legislación en materia de protección de los consumidores y de las condiciones generales de la contratación, así como a cualquier otra que resulte de aplicación.
g) Informe de una institución financiera sobre la solvencia económica y financiera de la empresa.
h) Propuesta de horario de funcionamiento de los locales o zonas de apuestas.
i) Declaración responsable que acredite que ningún socio, accionista o partícipe se encuentra incurso en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
j) Justificación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, autonómicas y estatales, así como frente a la Seguridad Social.
k) Documento acreditativo de la disponibilidad del inmueble donde se instale la Unidad Central de Apuestas y su réplica.
l) Declaración jurada que acredite que los sujetos señalados en el apartado c) de este artículo no pertenecen a ninguna empresa de juego on-line u otro tipo de juegos no autorizados por la Generalitat.
m) Sistema técnico con el que se pretende explotar y comercializar el juego de las apuestas, indicando el número máximo de terminales con el que se pretende operar.
2. Simultáneamente a la presentación de la solicitud para la organización y comercialización de apuestas se podrán presentar las correspondientes a los locales y zonas de apuestas, acompañadas de la documentación exigida por el presente reglamento en cada caso.

Artículo 10. Resolución de autorización
1. El órgano competente para resolver las solicitudes de autorización para la organización y comercialización de las apuestas es la Subsecretaría de la conselleria competente en materia de juego.
2. Resuelta favorablemente la solicitud, y con carácter previo a su inscripción en el Registro de Entidades Operadoras de Apuestas de la Comunitat Valenciana, el solicitante, en un plazo no superior a tres meses, deberá acreditar el total desembolso del capital social en el supuesto de que no lo hubiera efectuado inicialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.a) párrafo segundo, así como constituir la fianza prevista en el artículo 11. En caso contrario, quedará sin efecto la autorización concedida.
3. La resolución concediendo la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:
a) Denominación, marca, en su caso, domicilio social y fiscal, y capital social de la empresa autorizada, así como la participación social en dicho capital.
b) Composición de los órganos de administración y dirección de la empresa autorizada.
c) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.
d) Tipos de apuestas a comercializar.
e) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.
f) Medios de formalización de las apuestas.
g) Reglas de organización y funcionamiento de las apuestas.
h) Sistemas técnicos, homologados conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título I de este reglamento, con los que se pretende explotar y comercializar el juego de las apuestas, así como número máximo de terminales y máquinas auxiliares de apuestas que formarán parte del sistema. Cuando la comercialización de las apuestas se realice mediante medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, los sistemas técnicos deberán reunir, además, los requisitos establecidos en los artículos 44, 45 y 46 de este Reglamento.
i) Sistemas a utilizar y, en su caso, el nombre del dominio u otros elementos de identificación y acceso, en el caso de que las apuestas se realicen a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia.
4. La resolución que conceda la autorización acordará, asimismo, la inscripción de la entidad autorizada en el Registro de Entidades Operadoras de Apuestas de la Comunitat Valenciana.
5. Contra la resolución de la solicitud de autorización podrá interponerse recurso de alzada ante el conseller competente en materia de juego.
6. La autorización administrativa deberá situarse en lugar visible al público dentro de los locales y zonas de apuestas, según lo dispuesto en el artículo 36. Cuando la comercialización de las apuestas se realice mediante medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, bastará la mera referencia a la autorización administrativa concedida.

Artículo 11. Fianza
1. El solicitante de una autorización para la organización y comercialización de apuestas deberá constituir una fianza a disposición de los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de juego, por importe de 3.000.000 de euros.
2. La fianza podrá constituirse en metálico, título de deuda pública, aval bancario o a través de certificado de seguro de caución.
Cuando la fianza se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión al que se refiere el artículo 1.830 del Código Civil y concordantes.
3. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 15.3 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
4. La fianza deberá mantenerse actualizada en la cuantía máxima del importe exigible. Si se produjese una disminución de su cuantía, el obligado a constituirla deberá completarla en la cuantía obligatoria en el plazo de un mes. La no reposición de la fianza supondrá la cancelación de la inscripción.
5. Únicamente se autorizará la retirada de la fianza constituida cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y no esté pendiente la resolución de expedientes administrativos de los que puedan derivarse responsabilidades económicas.
Para proceder a la autorización de la retirada de la fianza se acordará la publicación de la solicitud en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana para que, en el plazo de dos meses desde su publicación, pueda procederse a la ejecución de la fianza por quienes tengan derecho a ello.
Transcurrido el plazo indicado sin que exista ninguna reclamación, se remitirá el expediente a los servicios territoriales en donde se constituyó la fianza, autorizando su devolución.

Artículo 12. Vigencia de la autorización
1. Las autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas se concederán por un período de diez años.
2. Las autorizaciones podrán ser renovadas por períodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa en vigor en el momento de la renovación. Dicha renovación deberá solicitarse por el titular de la autorización con una antelación mínima de seis meses a la expiración de la autorización vigente.

Artículo 13. Modificación de la autorización
1. La modificación de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización, así como de las que se determinan en el artículo 10.3 de este reglamento, requerirá la previa autorización de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de juego.
Las empresas operadoras que tuvieran autorización para la explotación del juego de las apuestas presenciales podrán ampliar dicha autorización a la explotación de las apuestas a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, mediante la acreditación del cumplimiento de los requisitos que para dicha modalidad de apuestas se establecen en el presente reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, bastará la comunicación a la subsecretaría de la conselleria competente en materia de juego, con una antelación mínima de veinte días, en los siguientes casos:
a) Modificación del domicilio social y fiscal, siempre que no excedan del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
b) Incrementos del capital social cuando no exista modificación del accionariado ni variación de porcentajes de participación de cada uno de los socios o accionistas.
c) La transmisión de acciones entre socios cuando no supere el 5% del capital social y no se realicen más de dos transmisiones en el período de un año.
d) La revocación de los poderes otorgados a terceros.
e) La modificación de los límites cuantitativos de las apuestas siempre que se encuentren dentro de los límites establecidos por la autorización.

Artículo 14. Transmisión de la autorización
La autorización para la organización y comercialización de apuestas es intransmisible.

Artículo 15. Extinción y revocación de la autorización
1. Las autorizaciones se extinguirán en los siguientes supuestos:
a) Por el transcurso de su período de vigencia sin que se solicite su renovación.
b) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.
c) Por cancelación o caducidad de la inscripción de la empresa titular de la autorización en el Registro de Entidades Operadoras de Apuestas de la Comunitat Valenciana.
2. Podrá revocarse la autorización concedida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando durante su período de vigencia se pierda alguna de las condiciones que determinó su otorgamiento.
b) Cuando se disuelva la sociedad titular de la autorización, se produzca el cese definitivo de la actividad objeto de autorización o la falta de su ejercicio ininterrumpido durante al menos un año.
c) Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la solicitud de autorización o de modificación de la misma.
d) Cuando se imponga como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.
e) Cuando no se reponga la fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 11.
f) Cuando se detecten anomalías en la Unidad Central de Apuestas o en sus programas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a apuestas, cantidades apostadas, premios otorgados o devoluciones de apuestas anuladas.
g) Cuando se incumpla la obligación de facilitar a los órganos competentes la práctica de las auditorías informáticas a que se refiere el presente reglamento.

Artículo 16. Cancelación de la inscripción
La revocación, cancelación o extinción de la autorización supondrá la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Operadoras de Apuestas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 17. Obligaciones del titular de la autorización
Corresponderá a la empresa operadora de apuestas, sin perjuicio de lo establecido en el presente reglamento, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Validar las apuestas realizadas por los usuarios y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.
2. Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuesta o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, calculando la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.
3. Devolver las apuestas anuladas.
4. Abonar las apuestas acertadas.
5. Informar a los usuarios de las normas de funcionamiento de las apuestas.
6. Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.
7. Cumplir debidamente ante la conselleria competente en materia de juego con toda obligación de información derivada de este Reglamento y normativa de aplicación.

CAPÍTULO II
Homologación del material de apuestas

Artículo 18. Homologación del material de apuestas
1. Corresponde a la Subsecretaría de la conselleria competente en materia de juego la homologación de los boletos, sistemas, terminales para su expedición y control, y demás material, elementos o sistemas utilizados para la organización y comercialización de las apuestas.
2. Únicamente podrán solicitar la homologación del material de apuestas para operar en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana aquellas entidades que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego, regulado en el capítulo II del título II del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell.
3. El material de juego deberá someterse a ensayos en un laboratorio debidamente acreditado, el cual emitirá el correspondiente informe técnico de homologación. Se podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del material de juego sujeto a homologación.
La Administración mantendrá reserva sobre los objetos y sobre los datos contenidos en la documentación aportada.
La conselleria competente en materia de juego dará a conocer a los interesados los requisitos y aspectos de carácter técnico que deberá contener el informe de homologación que realice el laboratorio.
Se reconocen los laboratorios que cuenten con autorización administrativa de otras Comunidades Autónomas del Estado ehspañol y de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo para realizar ensayos sobre material de apuestas, siempre que garanticen el nivel de cumplimiento técnico dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 19. Requisitos generales de los sistemas técnicos
1. Los sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y comercialización de las apuestas garantizarán el cumplimiento de la legislación vigente en materia de apuestas y, en concreto, su autenticidad y cómputo, la confidencialidad y seguridad respecto de los datos de carácter personal recabados, el control de su correcto funcionamiento, y que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda del territorio de la Comunitat Valenciana.
2. El sistema técnico para la organización y comercialización de las apuestas estará constituido por una Unidad Central de Apuestas y por máquinas de apuestas.
3. El sistema técnico deberá permitir, al menos, el análisis de los riesgos y la continuidad del negocio, así como la determinación y subsanación de sus vulnerabilidades.
Asimismo, deberá disponer de:
a) Mecanismos que permitan seguir o rastrear el registro de las operaciones de apuestas realizadas, garantizando su integridad y su asociación temporal a fuentes de tiempo fiables.
b) Mecanismos de autenticación fuerte íntimamente ligados a la explotación del sistema informático y dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático sólo a personal autorizado
c) Mecanismos que aseguren la confidencialidad e integridad en las comunicaciones con el apostante y entre los componentes del sistema informático.


Artículo 20. Requisitos de la Unidad Central de Apuestas
1. El titular de la autorización dispondrá de una Unidad Central de Apuestas, que deberá poder gestionar todos los equipos y usuarios conectados a la misma, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento de las apuestas.
2. La configuración de la Unidad Central de Apuestas permitirá que se puedan comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.
3. El acceso a la Unidad Central de Apuestas requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de autenticación de los operarios.
4. El titular de la autorización deberá disponer de una réplica de su Unidad Central de Apuestas como reserva, preparada para continuar el desarrollo de las apuestas con las mismas condiciones y garantías que la unidad principal en caso de que esta última quede fuera de servicio por cualquier causa.
5. La Unidad Central de Apuestas, así como su réplica, estarán instaladas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, en dependencias sujetas, en todo momento, a control de acceso y vigilancia, siendo la empresa titular de la autorización la responsable frente a la Administración de la custodia de las citadas instalaciones. En todo caso, se facilitará la entrada a los funcionarios de la administración cuando éstos solicitaran el acceso a las citadas dependencias para la realización de actividades de inspección.
6. La Unidad Central de Apuestas incorporará una conexión informática segura y compatible con los sistemas informáticos de la conselleria competente en materia de juego y de gestión de tributos del juego, para el control y seguimiento en tiempo real de las apuestas, de las cantidades apostadas y de los premios otorgados, así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas. Las medidas de seguridad de la conexión deberán garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad en las comunicaciones.

Artículo 21. Requisitos de las máquinas de apuestas
1. Los terminales de expedición y las máquinas auxiliares de apuestas permitirán la realización de las mismas y emitirán el correspondiente boleto o resguardo de validación. A tal fin, deberán permanecer conectadas a la Unidad Central de Apuestas, adoptándose las adecuadas medidas de seguridad.
2. La conselleria competente en materia de juego podrá establecer marcas de fábrica que faciliten la identificación de las máquinas.
3. En las máquinas auxiliares de apuestas se hará constar con claridad y de forma visible la prohibición de participación en las apuestas a los menores de edad.

TÍTULO II
De las apuestas

CAPÍTULO I
Formalización de las apuestas

Artículo 22. Realización y justificación de las apuestas
1. Las apuestas se formalizarán a través de terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas, ubicados en los locales y zonas de apuestas que se establecen en este reglamento, así como a través de máquinas auxiliares instaladas en los locales establecidos en el artículo 38. En todo caso, se requerirá siempre la presencia física del apostante.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se permite la formalización de apuestas a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el título IV de este reglamento.

Artículo 23. Condiciones de formalización de las apuestas
1. Las apuestas deberán formalizarse mediante el pago de moneda metálica o papel moneda de curso legal, salvo lo dispuesto en el título IV de este reglamento.
2. Las apuestas se admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales y las máquinas auxiliares.
En el caso de apuestas mutuas, los terminales y máquinas deberán bloquearse automáticamente en el momento del cierre de apuestas señalado por la empresa autorizada, que deberá ser antes del comienzo del acontecimiento objeto de la apuesta.
De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, su admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de apuesta.
En el caso de carreras de caballos o de galgos, las apuestas que hubieran sido aceptadas después del inicio del evento serán declaradas nulas, teniendo el jugador el derecho a la devolución de la suma apostada. La empresa operadora de apuestas deberá exhibir en los locales o zonas de apuestas una leyenda que advierta de esta circunstancia.
3. Se entenderá formalizada válidamente una apuesta cuando se entregue al usuario el boleto o resguardo acreditativo de la misma expedido por los medios homologados para la realización de apuestas. La aceptación de dicho documento implicará la conformidad con la apuesta realizada.
En el caso de aquellas apuestas realizadas por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, la apuesta se entenderá formalizada cuando se confirme su validación por medios verificables.
4. La empresa deberá regular, en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, las condiciones que regirán en el caso de que los eventos resulten aplazados. En todo caso, una apuesta se considerará no hecha cuando se supere el período máximo de suspensión, procediendo la devolución al usuario del importe de la apuesta. Asimismo, las empresas autorizadas deberán recoger en dichas normas el modo de proceder en el caso de que no se celebre alguno de los eventos previstos cuando se haya formalizado una apuesta múltiple.
Si el acontecimiento fuera anulado, la empresa autorizada devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta una vez que se tenga constancia de la anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaren exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a la empresa autorizada.
5. Las devoluciones de los importes a los que se refiere el apartado anterior se realizará en los términos establecidos para el abono de premios en el artículo 29.
6. En las apuestas de contrapartida, una vez formalizada y validada una apuesta concreta de este tipo, no podrá modificarse para dicha apuesta el coeficiente aplicado, salvo lo dispuesto en los apartados 7 y 8 de este artículo.
7. En las apuestas de contrapartida sobre carreras de caballos y de galgos cuando se modifiquen las condiciones de la carrera por la retirada de un participante, inmediatamente antes de su inicio y por causas imprevistas y ajenas a los intervinientes en el acontecimiento, se podrá aplicar una deducción sobre el premio, una vez descontado el importe de lo apostado, proporcional al cálculo de probabilidades tenido en cuenta para fijar el coeficiente de la apuesta. La posibilidad de aplicación de esta deducción y su contenido concreto se deberán incluir en las reglas de organización y funcionamiento de las apuestas, y se expresarán con claridad y precisión en el boleto de la apuesta así como en la información que se debe facilitar a los usuarios.
8. En las apuestas sobre carreras de caballos y de galgos, a menos que el jugador solicite otro tipo de cuotas, se practicará el sistema de cuotas finales, en virtud del cual no será necesaria la publicación de coeficientes o cuotas, que serán fijadas por el hipódromo o canódromo y, por tanto, serán exógenas a la empresa operadora de apuestas, debiendo publicarse en el momento del inicio de la carrera.

Artículo 24. Requisitos del boleto de apuestas
1. El boleto o resguardo es el documento que acredita la formalización de la apuesta.
2. El boleto deberá tener el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la empresa autorizada, con indicación del Número de Identificación Fiscal y del número de inscripción en el Registro de Entidades Operadoras de Apuestas de la Comunitat Valenciana.
b) Acontecimiento sobre el que se apuesta, su fecha de celebración si fuera determinable y, en todo caso, aquellos elementos y circunstancias que permitan una total identificación del evento objeto de la apuesta.
c) Modalidad e importe de la apuesta realizada.
d) Coeficiente de la apuesta, en su caso.
e) Pronóstico realizado.
f) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.
g) Número o combinación alfanumérica que permita identificarlo con carácter exclusivo y único.
h) Identificación del medio de formalización de las apuestas utilizado.

Artículo 25. Límite cuantitativo de las apuestas
1. La unidad mínima de apuesta será de 1 euro, para las apuestas simples.
2. En el caso de apuestas combinadas o múltiples, la unidad mínima de apuesta será de 20 céntimos de euro, debiendo sumar, al menos, 1 euro el importe total de las apuestas múltiples o combinadas que efectúe el jugador.
3. Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta correspondiente y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

CAPÍTULO II
Reparto de premios

Artículo 26. Validez de los resultados
1. La empresa autorizada deberá establecer, en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, las condiciones en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de las mismas. Igualmente, deberá establecer las reglas aplicables en el caso de que un resultado, dado por válido en un primer momento, sea modificado posteriormente.
2. Corresponderá a la empresa operadora de apuestas dar publicidad de los resultados válidos en los locales y zonas de apuestas, así como a través de los medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia empleados para la realización de las apuestas.

Artículo 27. Apuestas acertadas
Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa.

Artículo 28. Reparto de premios
1. En las apuestas mutuas, el fondo destinado a premios no será inferior al 70 por 100 del fondo repartible.
El dividendo por unidad de apuesta será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre las unidades de apuesta acertadas.
En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero con dos decimales, debiéndose llevar a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto según corresponda.
2. En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta unitaria se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por cada unidad de apuesta acertada.
3. En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por cada jugador. La empresa autorizada podrá obtener, en concepto de comisión, hasta el 10 por 100 del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras. En todo caso, dicho porcentaje deberá ser expresamente autorizado por el órgano competente en materia de juego.
4. En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento, el fondo destinado a premios se acumulará al fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación al órgano competente en materia de juego. No obstante, se ofrecerá siempre al apostante la opción de recuperar íntegramente el importe de su apuesta.

Artículo 29. Abono de apuestas acertadas
1. La realización de las operaciones de reparto de premios no excederá de veinticuatro horas desde la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta.
2. El abono de las apuestas acertadas no podrá realizarse por la propia terminal o máquina auxiliar de apuestas en moneda metálica o papel moneda, siendo válido cualquier medio de pago válido en Derecho, que no suponga coste alguno para el usuario y que no incentive a la práctica del juego de las apuestas. En todo caso, se prohíbe la realización de pagos adelantados o a cuenta.
En las normas de organización y funcionamiento de las apuestas a que se refiere el artículo 9.1.f) deberán describirse los sistemas de pago propuestos por la empresa operadora de apuestas y los establecimientos en los que el apostante podrá percibir el pago del premio, así como la forma de pago de las apuestas acertadas cuando éstas se hubieran formalizado mediante sistemas electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia.
3. El abono de los premios por las apuestas acertadas se producirá previa presentación del boleto correspondiente una vez que hayan finalizado las operaciones de reparto de premios.
4. Las empresas autorizadas comunicarán trimestralmente al órgano competente en materia de tributación del juego en la Comunitat Valenciana, así como a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la relación de los premios que se hayan abonado durante el trimestre anterior cuya cuantía sea superior a 3.005,06 euros, consignando la identidad (nombre, apellidos y Número de Identificación Fiscal) de aquellos jugadores que hayan percibido dichos premios, quienes serán, asimismo, advertidos de esta circunstancia.

Artículo 30. Caducidad del derecho al cobro de premios
1. El derecho al cobro de los premios caducará en el plazo de tres meses contado desde la fecha de su puesta a disposición del usuario, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
2. El importe de los premios no abonados en las apuestas mutuas se acumulará al fondo correspondiente de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación a la conselleria competente en materia de juego.

TÍTULO III
De los locales de apuestas y la práctica de apuestas
en otro tipo de establecimientos

CAPÍTULO I
Régimen de los locales y zonas de apuestas

Artículo 31. Locales específicos de apuestas
1. Se entiende por locales específicos de apuestas, a los efectos del presente reglamento, aquellos locales destinados de forma exclusiva a la formalización de apuestas.
2. Los locales específicos de apuestas deberán de ser autorizados por la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego. La vigencia de la autorización se extenderá por el mismo período de tiempo que el de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas.
3. Los locales específicos de apuestas deberán disponer de los permisos y licencias que legalmente sean exigibles, y su superficie mínima no podrá ser inferior a 100 metros cuadrados.
4. Las solicitudes de autorización de locales específicos de apuestas por las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
a) Documento que acredite la disponibilidad del local.
b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.
c) Certificado del órgano autonómico competente acreditativo del cumplimiento de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
d) Plano de distribución del local a escala 1/100, firmado por técnico competente en el que se reflejen todos los elementos del juego, y plano de situación del local.
e) Modelo de letrero o rótulo de local de apuestas.
f) Horario de apertura y cierre del local, dentro del límite que establece el artículo 34.
5. Con carácter previo a la resolución, los órganos de inspección de la conselleria competente en materia de juego girarán visita de inspección del local a los efectos de verificar que cumple las características y requisitos relativos al juego que se establecen en el presente reglamento.
6. En estos locales de apuestas se podrá instalar un servicio de bar destinado a los usuarios de los mismos, separado del espacio habilitado para apuestas, cuya superficie no podrá exceder del 50% de la superficie total dedicada a juego. La zona de barra no será computable a los efectos de determinar el aforo. El servicio de bar no podrá disponer de servicio de terraza en vía pública.
7. Tanto el servicio de bar como el servicio de admisión deberán indicarse en los planos de distribución del local que se adjunten a la solicitud de autorización del local.

Artículo 32. Zonas de apuestas en recintos deportivos
1. Se podrá autorizar la realización de apuestas en zonas, o áreas determinadas al efecto, en aquellos recintos donde se celebren acontecimientos deportivos, que serán explotadas por las empresas autorizadas para su organización y comercialización.
2. La solicitud de autorización por las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas se presentará acompañada de la siguiente documentación:
a) Contrato o convenio suscrito por la empresa operadora de apuestas con el titular del recinto consintiendo la instalación de máquinas de apuestas.
b) Licencia municipal de funcionamiento del recinto.
c) Plano del recinto a escala 1/100, firmado por técnico competente, en el que se indique la ubicación de las máquinas de apuestas y todos los demás elementos del juego, incluido el servicio de admisión.
3. Con carácter previo a la resolución, los órganos de inspección de la conselleria competente en materia de juego girarán visita de inspección del local a los efectos de verificar que el local cumple las características y requisitos relativos a la materia de juego que se establecen en el presente reglamento.
4. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a la empresa operadora de apuestas.
5. Podrá autorizarse en una única solicitud la instalación de una zona de apuestas para un período determinado de tiempo dentro de un mismo recinto.

Artículo 33. Servicio de admisión
1. Los locales específicos de apuestas y las zonas de apuestas en recintos deportivos deberán contar siempre con servicio de admisión.
2. El servicio de admisión tiene por objeto impedir el acceso a los establecimientos donde se practique el juego de apuestas a las personas que tengan prohibida la entrada.
3. El servicio de admisión exigirá, antes de franquear el acceso al establecimiento, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente.
Las funciones de control de admisión serán realizadas mediante soportes informáticos que garanticen la sujeción a la legislación de protección de datos, así como un correcto control del Listado de Prohibidos.
4. La entrada a los establecimientos, además de a los menores de 18 años, estará prohibida a:
a) Las personas que den muestras evidentes de hallarse en estado de embriaguez o intoxicación por drogas, o cualquier otra circunstancia por la que razonablemente se deduzca que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo del juego. De igual forma, podrán ser invitados a abandonar el local las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el interior del local o cometan irregularidades en la práctica de las apuestas. Estas expulsiones serán comunicadas de inmediato a la administración. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al local fue injustificada podrán formular queja, ante la conselleria competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, indicando las causas por las que consideren que dicha prohibición no es procedente.
b) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o inhabilitados para administrar sus bienes de acuerdo con la Ley Concursal, en tanto no sean rehabilitados, así como también los que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidos al cumplimiento de medidas de seguridad. La infracción de esta prohibición sólo será sancionable en el supuesto de que la decisión judicial haya sido notificada.
c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.
d) Las personas que se hallen incluidas en el Listado de Prohibidos, así como aquellas que lo tuvieran prohibido expresamente por resolución como consecuencia de expediente instruido al efecto y que se encuentren incluidas en el citado Listado.
5. La conselleria competente en materia de juego, previos los trámites legales oportunos, incluirá en el Listado de Prohibidos a:
a) Los que voluntariamente lo soliciten, por sí o por su representante.
b) Los que como consecuencia de expediente sancionador queden expresamente sancionados con la prohibición de entrada por un tiempo determinado.
Estas prohibiciones tienen carácter reservado y su levantamiento se tramitará en la misma forma que su inclusión.
6. Los titulares del local podrán solicitar de la conselleria competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas la concesión de reserva del derecho de admisión, con especificación concreta y pormenorizada de los requisitos a los que condicionan la citada reserva, que en ningún caso tendrán carácter discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales de las personas y que, en todo caso, estarán sujetos a la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 34. Horario
El horario de apertura de los locales específicos de apuestas será de un máximo de catorce horas diarias.

Artículo 35. Casinos de Juego, Salas de Bingo y Salones de Juego
1. Tendrán la consideración de locales de apuestas, a los efectos del presente reglamento, los casinos de juego, las salas de bingo y los salones de juego debidamente autorizados.
En los salones de juego que no cuenten con servicio de admisión el importe máximo de una apuesta será de 20 euros.
2. Para acceder a los espacios que este tipo de locales destinen a la realización de apuestas será obligatorio atravesar previamente, si lo hubiere, el servicio de admisión, que se regirá por la normativa aplicable del reglamento que corresponda según el tipo de local.
Tratándose de salas de bingo, la instalación de máquinas auxiliares podrá realizarse dentro y/o fuera de la sala donde se desarrolla el juego; si bien, si se ubican dentro de la sala de juego, no se podrán instalar pantallas que retransmitan información o acontecimientos deportivos o de cualquier otra índole que fueran objeto de las apuestas.
3. La realización de apuestas en estos locales requerirá la previa autorización administrativa.
4. La solicitud de autorización para realizar apuestas en estos locales deberá formularse conjuntamente por la empresa operadora de apuestas y el titular del establecimiento.
La solicitud irá acompañada del plano del recinto a escala 1/100, suscrito por técnico competente, en el que se indique la ubicación de las máquinas de apuestas y todos los demás elementos del juego, incluido el servicio de admisión.
Se presentará, asimismo, un certificado suscrito por el técnico competente que acredite el cumplimiento de las medidas de seguridad y vías de evacuación establecidas en la legislación vigente,
La autorización tendrá el mismo período de vigencia que la concedida a la empresa operadora de apuestas.

Artículo 36. Condiciones comunes de los locales y zonas de apuestas
Los locales específicos de apuestas, así como el resto de locales y zonas de apuestas, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Tener colocado en la entrada de los mismos y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local o zona de apuestas.
2. Exhibir la autorización administrativa concedida al efecto.
3. Hacer constar de forma visible en la entrada de los mismos la prohibición de participar en las apuestas a los menores de edad.
4. Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.
5. Situar en lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía.

Artículo 37. Documentación a conservar en los locales
1. En los locales específicos de apuestas, así como en el resto de locales y zonas de apuestas, existirá a disposición de las personas que lo soliciten un ejemplar de:
a) La Ley del Juego de la Comunitat Valenciana.
b) El Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana.
c) El Libro de Inspección y Reclamación, en modelo normalizado diligenciado por los servicios territoriales correspondientes.
2. En los citados locales permanecerá a disposición de los funcionarios que tengan encomendada la inspección del juego la siguiente documentación:
a) La autorización del local para la práctica del juego de apuestas.
b) La licencia municipal de funcionamiento.
c) La documentación relativa a las condiciones legales de explotación de las máquinas de apuestas.

CAPÍTULO II
Práctica de apuestas en otro tipo de establecimientos

Artículo 38. Apuestas en otro tipo de establecimientos
1. Podrán instalarse máquinas auxiliares de apuestas en los locales señalados en el artículo 33.1.d del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell, en las condiciones que establece dicho precepto.
Quedan exceptuados del régimen establecido en este artículo los locales a los que se refieren los artículos 31, 32 y 35 de este Reglamento.
2. La práctica de apuestas en los establecimientos a que se refiere este artículo se llevará a cabo mediante la instalación de máquinas auxiliares de apuestas en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el presente reglamento.
3. Este tipo de establecimientos podrán contar con una única máquina auxiliar de apuestas.
4. Únicamente podrá instalarse la máquina auxiliar de apuestas en aquellos establecimientos que cuenten con, al menos, una máquina recreativa o de azar de tipo B.
5. La instalación de la máquina auxiliar de apuestas en este tipo de establecimientos requerirá la solicitud previa de la autorización de instalación a los servicios territoriales correspondientes, firmada conjuntamente por la empresa operadora de apuestas, por la empresa operadora de máquinas de tipo B y por el titular del negocio que se practique dentro del establecimiento.
La autorización de instalación se incorporará a la máquina auxiliar de apuestas en su parte frontal o lateral.
La vigencia de la autorización de instalación de la máquina auxiliar de apuestas quedará vinculada a la vigencia de la autorización de instalación de las máquinas de tipo B, extinguiéndose, por tanto, cuando estas últimas finalicen su vigencia.
6. El importe máximo de una apuesta será de 20 euros.
7. La instalación de máquinas auxiliares de apuestas en los establecimientos regulados en este artículo estará sujeta, en todo caso, a los dos siguientes límites:
a) Cada empresa operadora de apuestas podrá instalar un máximo de 700 máquinas auxiliares de apuestas en los establecimientos a los que se refiere este artículo que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
b) Cada empresa operadora de máquinas de tipo B podrá instalar máquinas auxiliares de apuestas hasta el límite máximo del 15% del número total de autorizaciones de instalación de máquinas de tipo B que tenga vigentes en la Comunitat Valenciana a fecha 1 de enero de cada año natural.
El número máximo de máquinas auxiliares de apuestas que podrá instalar será el número entero que resulte de aplicar el citado porcentaje a las autorizaciones de instalación de máquinas de tipo B de cada empresa operadora.
Para considerar que una empresa operadora tiene derecho a la instalación de máquinas auxiliares de apuestas, el número entero al que se refiere el párrafo anterior deberá ser igual o superior a 2.
8. Los locales regulados en este artículo que pretendan contar con máquinas auxiliares de apuestas deberán evitar el acceso de los menores de edad a las mismas.
9. Los locales que cuenten con máquina auxiliar de apuestas no podrán instalar pantallas específicamente destinadas al seguimiento por los apostantes de los acontecimientos objeto de las apuestas o de sus resultados, si bien podrán disponer de televisión, conforme a los usos y costumbres, para el seguimiento de la programación por los usuarios del establecimiento.
10. La información a los usuarios que establece el artículo 47 de este Reglamento se ofrecerá a través de los monitores de las máquinas auxiliares de apuestas, quedando prohibida la colocación de indicaciones o carteles en el interior del local destinados a facilitar cualquier tipo de información sobre la práctica de apuestas.
Se prohíbe, asimismo, la práctica de publicidad sobre el juego de las apuestas utilizando como soporte la propia máquina auxiliar, así como la utilización de señales luminosas o acústicas como reclamo de atención dirigido a las personas que se encuentren en el interior del establecimiento.
11. Se prohíbe expresamente la colocación de cualquier tipo de rótulo o indicación en el exterior del local que indique la posibilidad de practicar apuestas en el interior.

CAPÍTULO III
Instalación de máquinas auxiliares de apuestas

Artículo 39. Régimen de instalación
La instalación de máquinas auxiliares de apuestas por la empresa autorizada deberá ser previamente comunicada a los servicios territoriales correspondientes de la conselleria competente en materia de juego, con una antelación mínima de veinte días a la fecha de su instalación. No obstante, en los locales previstos en el artículo 38 de este Reglamento la instalación de máquinas auxiliares estará sujeta a autorización previa, en los términos previstos en el citado precepto.

Artículo 40. Comunicación de instalación de máquinas auxiliares
1. La comunicación de instalación es el documento por el que se pone en conocimiento de la conselleria competente en materia de juego la instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un local o zona de apuestas, así como en un casino de juego, sala de bingo o salón de juego.
2. La comunicación deberá estar diligenciada mediante el correspondiente sellado por los servicios territoriales correspondientes y se incorporará a la máquina auxiliar de apuestas en su parte frontal o lateral.

Artículo 41. Traslado, sustitución y baja de máquinas
El cambio de ubicación de las máquinas auxiliares de apuestas, su sustitución por otras similares previamente homologadas y su baja deberán ser comunicados a los servicios territoriales correspondientes con carácter previo a que se produzca la circunstancia concreta que motive dicha comunicación.
Tratándose de máquinas de las ubicadas en los locales a los que se refiere el artículo 38, se precisará la correspondiente autorización de los servicios territoriales correspondientes.

TÍTULO IV
De las apuestas formalizadas por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia

Artículo 42. Régimen jurídico
Las apuestas formalizadas por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia se regirán por lo dispuesto en el presente título, así como por la normativa general establecida en el Reglamento siempre que no se oponga a lo establecido en este título.

Artículo 43. Empresas autorizadas
Únicamente podrán explotar el juego de las apuestas a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia aquellas empresas operadoras que tengan autorización para la explotación de las apuestas presenciales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 44. Formalización de las apuestas por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia
1. El procedimiento para la formalización de apuestas deberá desarrollarse en condiciones de seguridad y garantía máximas para el usuario.
2. La recogida de datos personales, el tratamiento y su utilización posterior deberán sujetarse a la legislación vigente en materia de protección de datos.
3. La operativa de acceso al sistema establecerá la forma de registro de los usuarios y el contenido de los datos a registrar, garantizando, en todo caso, que los menores de edad no puedan participar en las apuestas. Asimismo, este sistema garantizará que se deniegue el acceso a aquellas personas que voluntariamente hubieren solicitado a la conselleria competente en materia de juego que les sea prohibido el citado acceso o cuando así se haya establecido en una resolución judicial.
4. Las empresas podrán ofrecer a los usuarios la posibilidad de formalizar las apuestas mediante el empleo de la firma electrónica o, en su caso, otros medios análogos que sirvan para acreditar la identidad personal del usuario, de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.
5. Las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecerán la forma de realizarlas y el sistema de validación, y detallarán los mecanismos de pago de las apuestas y de cobro de los premios. El pago podrá efectuarse mediante cualquier medio legal admitido por la empresa de apuestas autorizada que no suponga coste alguno para el usuario.
6. El cierre de la admisión de apuestas se ajustará a lo establecido en el artículo 23.
7. Una vez registradas las apuestas en la Unidad Central, el usuario tendrá derecho a obtener su confirmación electrónica, en la que se refleje, al menos, el contenido mínimo del boleto a que se refiere el artículo 24.
8. A los efectos de reclamaciones, el sistema de validación aportará toda la información necesaria para identificar y reconstruir de forma fiel la transacción realizada.

Artículo 45. Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad de la conexión correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

Artículo 46. Requisitos de los sistemas técnicos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título I del presente reglamento, los sistemas técnicos, en el caso de que las apuestas se formalicen por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, deberán:
a) Satisfacer los criterios de aleatoriedad en aquellas apuestas en que así se precise, específicamente la generación de los datos se realizará de forma aleatoria e imprevisible.
b) Asegurar que el resultado de la apuesta realizada será independiente de los dispositivos usados por el apostante.
c) Asegurar que el resultado de la apuesta realizada no se verá afectado por la calidad de la conexión a Internet o a distancia del jugador o cualquier otra característica del canal de comunicación entre el sistema de juego y el dispositivo utilizado por el apostante.
2. Se podrá incluir en los sistemas técnicos toda aquella tecnología que permite el mejor cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento.
3. En concreto, el sistema informático o interactivo deberá exhibir en su página principal, o en una página directamente accesible desde la principal vía de enlace, la siguiente información:
a) Nombre del juego.
b) Restricciones del juego.
c) Instrucciones del juego, incluyendo una tabla con los premios y las características especiales del mismo.
d) El balance de la cuenta del jugador.
e) Unidad y totales permitidos en las apuestas.
f) Las reglas del juego.
4. El titular de la autorización deberá mantener, en todo momento, actualizado el sistema informático que utilice y, además, dicho sistema deberá incluir en su página principal la siguiente información:
a) El nombre registrado de la entidad titular de la autorización.
b) El domicilio social.
c) El número y fecha de la autorización.
d) Enlaces a páginas web especializadas en la ayuda de problemas relacionados con el juego.
e) Enlaces a las reglas del juego, las apuestas ofrecidas y los procedimientos adoptados por el titular de la autorización para el registro de los usuarios.

TÍTULO V
De los usuarios

Artículo 47. Información a los usuarios de las normas de funcionamiento
1. En los locales o zonas de apuestas deberán exponerse de forma visible al público, al menos, los acontecimientos objeto de las apuestas, las normas de funcionamiento y organización de las mismas, sus cuantías mínimas y máximas, los horarios y límites de admisión de pronósticos, así como las demás condiciones a que se sujete la formalización de las apuestas y el reparto y abono de premios.
2. En dichos locales o zonas habrá, asimismo, folletos gratuitos a disposición de los apostantes en los que se recojan los aspectos señalados en el apartado anterior, con mención expresa a la prohibición de la participación de los menores y a que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía. Además, se pondrá a disposición de los clientes, en lugar visible, folletos o información sobre los lugares donde acudir en caso de que se detecte algún tipo de patología relacionada con el juego.

Artículo 48. Reclamaciones de los usuarios
Los locales, zonas de apuestas y establecimientos señalados en el artículo 38 deberán disponer de hojas de reclamaciones según el modelo general previsto en la normativa de protección de los consumidores y usuarios. Los casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y establecimientos previstos en el artículo 38 se regirán en esta materia por su normativa específica.

Artículo 49. Prohibición de concesión de créditos o préstamos
Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas y su personal no podrán conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores o apostantes.

TÍTULO VI
De la inspección de las apuestas y del régimen sancionador

Artículo 50. Inspección y control de las apuestas y de las empresas autorizadas
1. Las empresas operadoras de apuestas y el personal a su servicio y de los locales o zonas donde se realicen éstas están obligados a facilitar a los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego el acceso a los locales o zonas de apuestas y a los servidores donde se ubique la Unidad de Central de Apuestas, así como a facilitar la información y documentación que requieran para llevar a cabo la inspección y el control de las actividades.
2. Se establecerá una conexión informática entre el sistema de gestión de las apuestas y de la conselleria competente en materia de juego y de gestión de los tributos del juego en los términos previstos en el artículo 20.
3. La conselleria competente en materia de juego podrá realizar periódicamente auditorías informáticas del sistema de gestión de apuestas, quedando las empresas titulares de la autorización obligadas a facilitar su práctica.
4. Las empresas titulares de la autorización deberán presentar cada dos años una auditoría informática externa que comprenda el análisis y comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

Artículo 51. Infracciones y sanciones
Los incumplimientos de las prescripciones contenidas en el presente reglamento darán lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes y a la aplicación del régimen sancionador contenido en la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.

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