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DECRETO 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana. [2011/6031]

(DOGV núm. 6540 de 10.06.2011) Ref. Base Datos 006830/2011

DECRETO 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana. [2011/6031]
ÍNDICE

PREÁMBULO
Artículo único. Aprobación del Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego.
Disposición adicional única. Plazo para resolver y notificar. Efectos del silencio administrativo.
Disposición final primera. Autorización para el desarrollo
Disposición final segunda. Entrada en vigor

REGLAMENTO REGULADOR DE LA PUBLICIDAD DEL JUEGO EN LA COMUNITAT VALENCIANA

Capítulo I. Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Definiciones
Artículo 4. Disposición de carácter general
Artículo 5. Requisitos de la actividad publicitaria sobre el juego
Artículo 6. Prohibiciones

Capítulo II. Disposiciones especiales sobre actuaciones promocionales y publicitarias
Artículo 7. Publicidad en el interior de locales de juego
Artículo 8. Distribución de artículos promocionales y entrega de consumiciones entre los asistentes a locales de juego
Artículo 9. Publicidad en medios de comunicación audiovisual
Artículo 10. Publicidad en medios radiofónicos
Artículo 11. Publicidad en prensa, revistas y suplementos
Artículo 12. Publicidad estática
Artículo 13. Publicidad mediante folletos de distribución masiva.
Artículo 14. Publicidad en páginas web
Artículo 15. Certámenes y ferias

Capítulo III. Régimen de autorización administrativa previa
Artículo 16. Autorización administrativa
Artículo 17. Resolución
Artículo 18. Modificación de las autorizaciones
Artículo 19. Extinción de las autorizaciones
Artículo 20. Rectificación o cese de publicidad ilícita

Capítulo IV. Régimen sancionador
Artículo 21. Infracciones y sanciones
Artículo 22. Reglas de imputación
Artículo 23. Competencia
Artículo 24. Procedimiento sancionador


PREÁMBULO

El Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 49.1.31.a, establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de "casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo benéficas". En desarrollo de este precepto se promulgó la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, que constituye el marco jurídico dentro del cual se desarrolla el juego en esta Comunidad Autónoma.
La disposición adicional cuarta de la indicada Ley 4/1988 fue modificada por la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, a los efectos de que dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana pudieran desarrollarse actividades publicitarias sobre el juego bajo el régimen de autorización administrativa previa y en los términos previstos reglamentariamente.
El presente decreto viene pues a cubrir este vacío legal y establecer los términos dentro de los cuales se desarrollará la publicidad sobre el juego.
Por otro lado, el artículo 49.1.29.a del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de "publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos." En este sentido, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, establece en su artículo 1, en la redacción dada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que "la publicidad se regirá por esta ley, por la Ley de Competencia Desleal y por las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias". Y conforme al artículo 5 de la 34/1988, de 11 de noviembre, la publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa.
La intervención administrativa en materia de publicidad en el juego se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento de la normativa que regula la publicidad y el respeto de los principios rectores de ordenación del juego que establece la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
Así, la disposición adicional cuarta de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana, en su apartado 1, establece que "la publicidad de las actividades de juego reguladas en la presente Ley únicamente podrá efectuarse con autorización previa, con las excepciones previstas en el punto 3 de esta disposición". El apartado 2 añade que los "requisitos y condiciones para la autorización de la publicidad de las actividades de juego se determinarán reglamentariamente". A continuación, el apartado 3 establece las excepciones a la exigencia de autorización previa, que están contempladas en el reglamento aprobado por este decreto; y finalmente el apartado 4 dispone que la publicidad de "cualquier modalidad de juego regulado en esta ley deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contener, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes que supongan una incitación a la práctica de los mismos, ni mensajes xenófobos, sexistas o racistas".
Respecto al régimen de autorización previa, resulta plenamente aplicable en el caso de la publicidad sobre el juego en virtud de la excepción establecida en el artículo 2.2.h de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que resulta de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2006/123/CE.
En base a los argumentos expuestos, el Consell considera conveniente regular el régimen de publicidad de los juegos y apuestas comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, cumpliendo el mandato legal de la referida norma jurídica y teniendo en cuenta que, si bien el artículo 38 de la Constitución Española reconoce el derecho a la libre empresa, que incluye la facultad de producir bienes, servicios o actividades e introducirlos en el mercado y hacer publicidad de los mismos, este derecho no puede considerarse absoluto, ya que encuentra sus límites en la concurrencia de intereses públicos más dignos de protección, como es la protección de valores y derechos constitucionalmente reconocidos, en especial los referentes a la protección de la juventud y de la infancia, así como a la protección de la salud de los consumidores. Estos principios justifican la exclusión de la publicidad del juego en determinadas circunstancias y, en su caso, la intervención administrativa mediante el régimen de autorización previa.
Por cuanto antecede, en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de mayo de 2011,

DECRETO

Artículo único. Aprobación del Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego
Se aprueba el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Plazo para resolver y notificar. Efectos del silencio administrativo
El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones establecidas en el reglamento que se aprueba, que sean consecuencia de solicitudes formuladas por los interesados, será de quince días naturales a contar desde la presentación de aquellas.
Transcurrido dicho plazo, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Autorización para el desarrollo
Se autoriza al conseller competente en materia de juego para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en este decreto y en el reglamento aprobado por el mismo.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2011.

Valencia, 20 de mayo de 2011

El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,
GERARDO CAMPS DEVESA


REGLAMENTO REGULADOR DE LA PUBLICIDAD
DEL JUEGO EN LA COMUNITAT VALENCIANA

CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto la regulación, dentro del marco jurídico de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana y de sus disposiciones de desarrollo, de la publicidad del juego, de los locales en los que se desarrolla y de las personas físicas y jurídicas que operan dentro del citado sector.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de este reglamento son aplicables a toda la actividad publicitaria y promocional sobre el juego y apuestas en sus distintas modalidades relacionadas en el artículo 2 de Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, emitida, difundida o distribuida dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, ya sea en medios audiovisuales, radiofónicos, impresos, digitales, gráficos o basados en las nuevas tecnologías, cualquiera que fuera el soporte y formato utilizados.
2. Dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana únicamente podrá efectuarse publicidad autorizada por la conselleria competente en materia de juego, en las condiciones que se regulan en el presente reglamento y sobre los juegos, en sus distintas modalidades, debidamente autorizados, quedando expresamente prohibida cualquier manifestación publicitaria de operadores, establecimientos, juegos, productos o servicios que no cuenten con la preceptiva autorización o, en su caso, no se desarrolle a través de operadores debidamente autorizados.
3. Las disposiciones del este reglamento obligarán a:
a) Los fabricantes de máquinas o material de juego que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
b) Las empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar, así como de apuestas, autorizadas por la conselleria competente en materia de juego.
c) Los titulares de las autorizaciones de instalación y/o de funcionamiento de casinos, salas de bingo, salones recreativos y de juego, y locales de apuestas, así como de cualquier otra modalidad de juego existente o que pudiera autorizarse en el futuro.
d) Las empresas de servicios que gestionen Salas de Bingo y se hallen debidamente inscritas en el Registro de la conselleria competente en materia de juego.
e) Las asociaciones representativas de los distintos sectores del juego.
f) Las agencias de publicidad, las agencias de medios, y los medios de comunicación que difundan publicidad sobre el juego o los locales donde se desarrolla.
g) Los titulares de los establecimientos y locales de pública concurrencia, aún cuando la publicidad que se desarrolle en su interior sea efectuada en nombre y por cuenta de otro.
h) Las personas físicas o jurídicas, cualquiera que fuera su objeto social, que realicen, directa o indirectamente, cualquier tipo de publicidad sobre el juego que no se halle debidamente autorizada, bien sea porque el contenido, el formato o el soporte no se ajustan a los previsto en este Reglamento, o bien por anunciar, publicitar o promocionar un juego o apuesta no autorizados en la Comunitat Valenciana.
4. La actividad publicitaria en materia de juego se ajustará a las disposiciones de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana y de los Reglamentos que la desarrollan, así como a las ordenanzas municipales aplicables en cada caso, a la normativa sobre publicidad en carreteras y demás bienes demaniales, así como a las disposiciones de aplicación en materia de salud pública.
Asimismo, será de aplicación a la publicidad sobre el juego lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Artículo 3. Definiciones
A los efectos del presente reglamento, se entiende por:
1. Publicidad: toda forma de comunicación, retribuida o no, cuyo objetivo sea atraer posibles clientes o promover, de forma directa o indirecta, la prestación de servicios relacionados con el juego.
2. Información comercial identificativa: comunicación, por cualquier medio, sin fines publicitarios y a los efectos meramente informativos, de datos identificativos de las personas físicas y jurídicas que operan en el sector del juego y que se hallen debidamente autorizadas. A los efectos de este reglamento, se considerarán datos identificativos los siguientes:
a) Nombre comercial o razón social.
b) Rótulo de establecimiento.
c) Logotipo o anagrama.
d) Dirección, web y teléfonos de contacto.
e) Horarios de las actividades que desarrollen.
f) Relación de juegos y apuestas ofertados.
g) Descripción y programación de los servicios y actividades complementarios prestados por los casinos de juego y previstos en el artículo 18 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre, del Consell, así como de los servicios complementarios que presten las salas de bingo.
3. Promoción: entrega de bienes o prestación de servicios realizada con el fin de promover de forma efectiva la participación en el juego, así como la fidelización de clientes.
4. Juego: cualquier actividad por la que se arriesguen cantidades de dinero y objetos susceptibles de evaluación económica, en función del resultado de un acontecimiento futuro o incierto, independientemente de la incidencia que en él tenga la habilidad de los participantes o el mero azar,

Artículo 4. Disposición de carácter general
1. La publicidad de las actividades de juego reguladas en este reglamento únicamente podrá efectuarse previa obtención de la oportuna autorización en las condiciones establecidas en ésta, con las excepciones previstas en la disposición adicional cuarta, apartado 3, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
2. Queda excluida del ámbito de aplicación de este reglamento la comunicación o difusión de datos identificativos de empresa señalados en el artículo 3.2.

Artículo 5. Requisitos de la actividad publicitaria sobre el juego
Toda la publicidad que se realice sobre el juego, excepto la que se lleve a cabo en el interior de los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del mismo, hará constar con claridad y de forma legible, mediante textos o imágenes, según el soporte utilizado, que el juego queda prohibido a los menores de 18 años y que puede generar adicción.
Se exceptúa de lo dispuesto en este apartado la publicidad sobre máquinas recreativas de tipo A o puramente recreativas definidas en el artículo 4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell, así como la publicidad de los establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de este tipo de máquinas.

Artículo 6. Prohibiciones
Queda prohibida la publicidad del juego, así como de los locales donde se desarrolla, en los siguientes supuestos:
1. Cuando por su contenido, medio de difusión o soporte utilizado pueda perjudicar la formación de la juventud o de la infancia.
2. Aquella que se lleve a cabo en centros y dependencias de la administración pública en la Comunitat Valenciana, centros y servicios sanitarios y sociosanitarios, y centros de enseñanza, públicos o privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza.
3. La que se desarrolle en los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a público menor de dieciocho años, excepción hecha de las máquinas recreativas de tipo A o puramente recreativas, así como la publicidad de los establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de este tipo de máquinas.
4.En el patrocinio de actividades deportivas o culturales protagonizadas por menores de dieciocho años que no actúen en el ejercicio de una actividad profesional, salvo en aquellos supuestos en los que el patrocinio se limite a difundir información comercial de la prevista en los apartados a) y c) del artículo 3.2.
5. La utilización de la cuantía de los posibles premios como principal reclamo publicitario, de tal forma que pueda deducirse por su contenido que existe una incitación al desarrollo de conductas patológicas.
6. La que reproduzca, mediante imágenes o sonidos, a personas practicando algún juego, o participando de forma directa o indirecta en el mismo, salvo que se trate de la retransmisión de un torneo autorizado, en cuyo caso deberá ajustarse a los horarios que establece el presente reglamento para la publicidad en radio y televisión.
7. Las actuaciones publicitarias que inciten a la práctica del juego mediante la publicidad de productos de consumo de uso general.
8. La entrega de artículos o regalos promocionales cuando se incumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento.
9. Las actuaciones publicitarias o promocionales que consistan en completar la cuantía de los premios mediante pagos en dinero o en especie.
10. La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
11. La publicidad que contenga mensajes racistas, sexistas, pornográficos, que haga apología de la violencia, que fomente comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio o contrario a los principios de la Constitución o del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.


CAPÍTULO II
Disposiciones especiales sobre actuaciones promocionales y publicitarias

Artículo 7. Publicidad en el interior de locales de juego
Sin perjuicio de las limitaciones que se contienen en los artículos siguientes, en el interior de los locales de juego se entenderá autorizada todo tipo de actividad publicitaria de empresas y establecimientos de juego, servicios complementarios y actividades, juegos y premios, dentro del marco de los principios establecidos en el presente reglamento y con respeto, en todo caso, a las prohibiciones establecidas en el mismo.

Artículo 8. Distribución de artículos promocionales y entrega de consumiciones entre los asistentes a locales de juego
1. No requerirá autorización administrativa la entrega de artículos promocionales o de consumiciones en locales de juego cuyo precio de mercado no exceda de 3 euros por unidad, en el caso de salones recreativos y salones de juego, empresas operadoras de juego, locales específicos de apuestas y empresas dedicadas a la organización y comercialización de apuestas; de 6 euros en el caso de salas de bingo, y de 30 euros tratándose de casinos, salvo en el supuesto de entrega de artículos promocionales en los que figuren textos o gráficos que excedan de la información comercial identificativa del anunciante.
2. La entrega de artículos promocionales o de consumiciones en locales de juego cuyo precio de mercado exceda los importes establecidos en el apartado anterior para cada tipo de establecimiento y no supere los 6 euros por unidad, en el caso de salones recreativos y salones de juego, empresas operadoras de juego, locales específicos de apuestas y empresas dedicadas a la organización y comercialización de apuestas; de 12 euros en el caso de salas de bingo, y de 60 euros tratándose de casinos, requerirá la autorización previa de la conselleria competente en materia de juego.
3. No podrá ser autorizada la entrega de artículos promocionales o de consumiciones en locales de juego que excedan de los importes establecidos en el apartado anterior para cada tipo de establecimiento.
4. Requerirá la autorización previa la entrega de artículos promocionales, cualquier que fuera su precio de mercado, cuando contengan publicidad que exceda de la mera información comercial identificativa del anunciante.
5. Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán automáticamente en el mes de enero de cada año con las variaciones que, en más o en menos, experimente el índice de precios de consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística para el año anterior al de la actualización.
6. Queda prohibida:
a) La entrega gratuita, o por precio inferior al de mercado, de fichas, cartones, boletos, u otros elementos canjeables por dinero, que permitan la participación en el juego.
b) La entrega de vales o tíquets que, sumados, sean canjeables por objetos de valor superior al autorizado, así como aquellos artículos promocionales que sean coleccionables, de tal modo que considerados en su conjunto constituyan una unidad diferenciada del artículo singular y de un valor superior.
c) La entrega de participaciones o boletos de loterías o de cualquier otro juego no autorizado por la conselleria competente en materia de juego.
7. Las actividades de promoción únicamente podrán llevarse a cabo en locales o establecimientos públicos en los que no esté permitido el acceso a los menores de dieciocho años. Cuando tengan lugar en el marco de otros acontecimientos públicos, las actividades promocionales deberán realizarse en espacios diferenciados en los que quede restringido el acceso a los menores. Asimismo, podrán realizarse con ocasión de eventos sectoriales de carácter industrial, turístico o de ocio no destinados a los menores de edad.

Artículo 9. Publicidad en medios de comunicación audiovisual
1. La publicidad en televisión, que, en todo caso, deberá respetar los principios establecidos en este Reglamento, sólo podrá emitirse en la franja horaria comprendida entre las 23.00 y las 06.00 horas.
2. La publicidad en medios audiovisuales sólo podrá mostrar imágenes de la fachada e instalaciones exteriores de los locales destinados al juego, de las salas de juego si se encuentran completamente vacías de público, y de los espacios reservados para la prestación de servicios complementarios al juego. Únicamente podrá autorizarse la exhibición del interior de las Salas de Juego con público cuando éste fuera mero figurante y la grabación se realizara fuera del horario de apertura.
No obstante, en aquellos casos en que se retransmita un torneo de juegos de casino, en directo o en diferido, podrán mostrarse imágenes de los jugadores participantes en el mismo siempre que, en el momento de su inscripción en el torneo, manifiesten su consentimiento por escrito.
3. En las salas de cine podrá exhibirse publicidad en las mismas condiciones señaladas en los párrafos anteriores, aun sin limitación horaria, siempre que la película que se proyecte sea no recomendada para menores de dieciocho años.
4. La publicidad en medios audiovisuales descrita en los apartados anteriores está sujeta a autorización administrativa previa, que deberá solicitarse en los términos establecidos en este reglamento.

Artículo 10. Publicidad en medios radiofónicos
1. La emisión de cuñas radiofónicas de publicidad de las empresas y de los establecimientos de juego podrá realizarse siempre que cumplan los requisitos generales establecidos en el presente reglamento, y su emisión se realice en la franja horaria comprendida entre las 23.00 y las 06.00 horas. No estará sujeta a estas limitaciones horarias aquella publicidad cuyo contenido se limite a anunciar los servicios complementarios de los casinos.
2. La publicidad sobre la práctica de apuestas cuyo objeto sea un acontecimiento de carácter deportivo no estará afectada por la limitación horaria establecida en el apartado anterior, siempre que su difusión se lleve a cabo en programas de carácter deportivo.
3. La publicidad en medios radiofónicos descrita en los apartados anteriores está sujeta a autorización administrativa previa, que deberá solicitarse en los términos establecidos en este reglamento.

Artículo 11. Publicidad en prensa, revistas y suplementos
Podrá realizarse publicidad del juego, previa autorización en los términos establecidos en este reglamento, en prensa, escrita o digital, revistas y suplementos, cualquiera que fuera la periodicidad de su publicación, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en este reglamento y se inserte en las secciones dedicadas al ocio, turismo, espectáculos y deportes.

Artículo 12. Publicidad estática
1. La publicidad estática podrá realizarse mediante vallas, marquesinas, carteles, y cualquier otro mobiliario urbano, previa autorización administrativa y con sujeción a lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas municipales y en la legislación en materia de carreteras y bienes demaniales.
2. A los efectos de este reglamento, se considerará también publicidad estática la que se fije sobre elementos móviles y medios de transporte, ya sean colectivos o propiedad del anunciante, así como la que se lleve a cabo a través de monitores o pantallas incorporadas al mobiliario urbano.

Artículo 13. Publicidad mediante folletos de distribución masiva
1. La publicidad por medio de la distribución masiva de folletos únicamente podrá efectuarse para el anuncio de inauguraciones de locales de juego, torneos y servicios complementarios de casinos, sujetándose al régimen de autorización previa previsto en este reglamento.
2. Se prohíbe la utilización de medios de distribución masiva de publicidad tales como el buzoneo y el correo electrónico, salvo, en este último caso, que el receptor sea mayor de edad y consienta expresamente su recepción.

Artículo 14. Publicidad en páginas web
1. Las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro correspondiente en materia de juego podrán efectuar publicidad de su actividad a través de páginas web, sin necesidad de autorización previa. La colocación de banners y enlaces a estas páginas web podrá realizarse, respetando los requisitos generales establecidos en este Reglamento y mediante la correspondiente autorización previa.
2. En las páginas web propias del anunciante podrá ofrecerse, además de información relativa al mismo anunciante y a las actividades que realiza, tipos de juego, premios, servicios complementarios y actividades, una descripción interactiva de la mecánica y funcionamiento de los juegos que desarrolla, así como difundir las noticias y eventos relacionados con el sector del juego, foros, buzón de sugerencias y otras áreas de participación activa del usuario.

Artículo 15. Certámenes y ferias
En las ferias o los certámenes específicos de juego podrán entregarse objetos promocionales con las limitaciones del artículo 8 de este Reglamento, y ofrecer información corporativa del expositor y de las actividades y servicios que realiza, así como describir la mecánica de los juegos, exhibir material de juego y comunicar las noticias y eventos relacionados con el sector.

CAPÍTULO III
Régimen de autorización administrativa previa

Artículo 16. Autorización administrativa
1. Todas las actividades publicitarias en materia de juego quedan sujetas a autorización administrativa previa por parte de la conselleria competente en materia de juego, con las excepciones previstas en este Reglamento y demás normativa en materia de juego que resulte aplicable.
2. La solicitud de autorización se presentará ante la subsecretaría de la conselleria competente en materia de juego con una antelación mínima de treinta días naturales a la fecha en la que se pretenda iniciar la actividad publicitaria.
3. La solicitud de autorización deberá contener, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Datos identificativos del anunciante, de la agencia de publicidad y de la agencia de medios, en su caso.
b) Medio de difusión, soportes y formatos en los que aparecerá la publicidad que se pretende realizar.
c) Ámbito territorial de difusión.
d) Características de las actividades y servicios cuya publicidad se pretenda.
e) Fechas de inicio y, en su caso, fin de la campaña
f) Proyecto de actividad publicitaria o promocional que deberá consistir en una reproducción adecuada, según el soporte de difusión, de los textos, imágenes, cuñas radiofónicas o filmaciones que, en todo caso, deberán incluir las creatividades propuestas.
g) Cuanta documentación complementaria considere oportuna el anunciante para presentar de forma adecuada su proyecto publicitario.


Artículo 17. Resolución
1. Examinada la solicitud y la documentación adjunta, la Subsecretaría de la conselleria competente en materia de juego procederá a dictar y notificar la resolución indicando los términos en que debe desarrollarse la publicidad y el plazo de validez de la autorización.
2. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de libre competencia, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.
3. La denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada.

Artículo 18. Modificación de las autorizaciones
Cualquier alteración en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron la concesión de una autorización deberá ser comunicada, en un plazo no superior a diez días, a la subsecretaría de la conselleria competente en materia de juego, quien acordará lo procedente en orden a la modificación o, en su caso, extinción de la autorización.

Artículo 19. Extinción de las autorizaciones
Las autorizaciones concedidas se extinguirán en los siguientes casos:
1. Por renuncia del titular.
2. Por disolución de la empresa o entidad titular.
3. Por el transcurso de su plazo de validez.
4. Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará en todo caso, a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Por falsedad en los datos aportados en la solicitud de autorización.
b) Cuando una alteración de las circunstancias de hecho o derecho que motivaron la autorización implique la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos que establece el reglamento para la realización de actividades publicitarias o promocionales sobre el juego.
c) Cuando así se acuerde como consecuencia de un expediente sancionador por infracción muy grave.
Artículo 20. Rectificación o cese de publicidad ilícita
La Conselleria competente en materia de juego deberá requerir el inmediato cese o rectificación de la publicidad que no haya sido debidamente autorizada o comunicada previamente, procediéndose en la forma prevista en el capítulo IV de la Ley de Competencia Desleal.

CAPÍTULO IV
Régimen sancionador

Artículo 21. Infracciones y sanciones
El régimen de infracciones y sanciones en materia de publicidad de juego y apuestas, así como de los locales donde se desarrollan, será el establecido, con carácter general, en el título IV de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.

Artículo 22. Reglas de imputación
1. Son responsables de las infracciones cometidas en materia de publicidad sobre el juego los sujetos señalados en el artículo 2.3 del presente reglamento y, en general, los anunciantes en cuyo interés se realice la publicidad.
2. En el caso de infracciones cometidas por directivos, administradores o, en general, personal empleado, serán responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquellos presten sus servicios.

Artículo 23. Competencia
1. Será competente para la incoación del expediente y tramitación del mismo el Servicio del Juego de la conselleria competente en materia de juego, cuando existan indicios de infracción muy grave; y el director de los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de juego, en los demás casos.
2. La competencia para la imposición de las sanciones pecuniarias será la establecida en el artículo 27 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
3. Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias previstas en el artículo 28 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria.

Artículo 24. Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.


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