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ORDEN 7/2017, de 28 de agosto, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se desarrolla el Decreto 157/2014, de 3 de octubre, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Conselleria de Sanidad. [2017/7681]

(DOGV núm. 8122 de 07.09.2017) Ref. Base Datos 007903/2017

ORDEN 7/2017, de 28 de agosto, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se desarrolla el Decreto 157/2014, de 3 de octubre, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Conselleria de Sanidad. [2017/7681]
Índice
Preámbulo
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Título II. Procedimiento de autorización, certificación e inscripción
Capítulo I. Procedimiento de autorización de centros, servicios sanitarios y biobancos
Sección primera. Procedimiento de autorización
Artículo 2. Autorización sanitaria de centros, servicios sanitarios y biobancos
Artículo 3. Tipos de autorización sanitaria y definiciones
Artículo 4. Órgano competente
Artículo 5. Presentación de solicitudes
Artículo 6. Documentación
Artículo 7. Subsanación de solicitudes
Artículo 8. Informes técnicos
Artículo 9. Periodo de información pública
Artículo 10. Inspección de los centros, servicios sanitarios y biobancos
Artículo 11. Resolución / finalización / terminación del procedimiento
Sección segunda. Revocación de la autorización sanitaria
Artículo 12. Procedimiento de revocación
Capítulo II. Procedimiento de certificación técnico-sanitaria de los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre
Sección primera. Procedimiento de certificación
Artículo 13. Obligaciones de los vehículos destinados a transporte sanitario terrestre
Artículo 14. Procedimiento de concesión de la certificación técnico-sanitaria
Artículo 15. Órgano competente
Artículo 16. Periodo de validez de las certificaciones técnico-sanitarias
Sección segunda. Revocación de la certificación técnico-sanitaria
Artículo 17. Procedimiento de revocación
Capítulo III. Procedimiento de inscripción de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos instalados fuera del ámbito sanitario
Artículo 18. Procedimiento de inscripción
Título III. Tipología de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
Artículo 19. Tipología de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
Título IV. Requisitos de los centros, servicios sanitarios y biobancos
Artículo 20. Requisitos básicos de los centros, servicios sanitarios y biobancos
Título V. Registros sanitarios
Capítulo I. Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana
Artículo 21. Finalidad del Registro
Artículo 22. Naturaleza y dependencia
Artículo 23. Contenido del Registro
Artículo 24. Asientos del Registro
Artículo 25. Actualización del Registro
Capítulo II. Registro Autonómico de Biobancos
Artículo 26. Finalidad y dependencia
Artículo 27. Naturaleza
Artículo 28. Contenido del Registro
Capítulo III. Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-sanitarias de la Comunitat Valenciana
Artículo 29. Finalidad del Registro
Artículo 30. Naturaleza y dependencia
Artículo 31. Contenido del Registro
Artículo 32. Datos registrales básicos
Artículo 33. Asientos del Registro
Capítulo IV. Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos
Artículo 34. Finalidad del Registro
Artículo 35. Naturaleza y dependencia
Artículo 36. Contenido del Registro
Artículo 37. Asientos del Registro
Disposición adicional
Única. No incremento del gasto
Disposiciones transitorias
Primera. Solicitudes en trámite
Segunda. Adaptación de recursos autorizados
Tercera. Actualización del Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana
Disposición derogatoria
Única. Normativa que se deroga
Disposición final
Única. Entrada en vigor


PREÁMBULO

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece con carácter de normativa básica que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. Además, señala que las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por real decreto.
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, señala que mediante real decreto se determinarán, con carácter básico, las garantías mínimas de seguridad y calidad que deberán ser exigidas para la regulación y autorización por parte de las comunidades autónomas de la apertura y puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros sanitarios. Dichos requisitos básicos irán dirigidos a garantizar que el centro, establecimiento o servicio sanitario cuenta con los medios necesarios para desarrollar las actividades a las que va destinado. Asimismo establece que «los requisitos mínimos podrán ser complementados por las comunidades autónomas para todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios de su ámbito territorial».
El Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, regula las bases del procedimiento de su autorización, establece una clasificación, denominación y definición común para todos ellos, y crea un registro y un catálogo general de dichos centros, servicios y establecimientos.
En materia de vehículos de transporte sanitario el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, establece las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
El Real decreto 365/2009, de 20 de marzo, determina las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario.
El Real decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, establece los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos, con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano y regula el funcionamiento del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica.
En el ámbito autonómico, el artículo 84.1 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, establece que los centros, servicios y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, sea una persona física o jurídica, requerirán autorización administrativa para su instalación, apertura, funcionamiento, posibles modificaciones y, en su caso, cierre. Reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios para conceder dicha autorización y su inscripción en el registro correspondiente.
El Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Conselleria de Sanidad, establece las bases generales del procedimiento de autorización sanitaria de centros, servicios sanitarios y biobancos, así como de la certificación técnico-sanitaria de los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre, la actualización y gestión de los registros de ordenación sanitaria existentes y la creación del Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-Sanitarias de la Comunitat Valenciana.
Asimismo el mencionado decreto 157/2014, de 3 de octubre, autoriza, en su artículo 4 a la conselleria con competencias en materia de sanidad para establecer requisitos complementarios a los mínimos que establece el Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, y normas de aplicación para la autorización de centros y servicios sanitarios y, en su artículo 5, para determinar otros requisitos, además de los mínimos exigidos por el Real decreto 1716/2011, que estime necesarios para la concesión de la autorización de constitución y funcionamiento de un biobanco en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, así como en los artículos 6 y 7, para establecer requisitos adicionales a los que se contemplan en el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera y en el Real decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario.
A su vez, el artículo 10.3 del Decreto 157/2014, recoge que la Conselleria de Sanidad establecerá la estructura y contenido del Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-Sanitarias de la Comunitat Valenciana acorde a lo establecido por la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolló el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.
Es por todo ello que se hace necesario sintetizar en una única norma el procedimiento de autorización de centros, servicios sanitarios y biobancos y de certificación técnico-sanitaria de los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre en la Comunitat Valenciana, así como establecer los requisitos complementarios de los mínimos establecidos por la normativa básica para los centros, servicios sanitarios y biobancos que deben reunir para su autorización y funcionamiento. Teniendo en cuenta la variabilidad en la tipología de los centros y servicios los requisitos complementarios que se establecen son los considerados mínimos comunes básicos a todos ellos que garantizan que el centro, servicio sanitario o biobanco cuenta con los medios necesarios para desarrollar la actividad en condiciones básicas de calidad y seguridad. Estos requisitos básicos podrán ser desarrollados específicamente en función del tipo de centro o servicio sanitario, estableciendo con mayor concreción requisitos proporcionales a su tipología.
Para asegurar la transparencia y seguridad jurídica de la ciudadanía resulta asimismo necesario establecer estos requisitos con el adecuado rango normativo y la consiguiente publicación de los mismos en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la web del departamento.
Para garantizar la mejor eficacia y eficiencia de los procedimientos se tiende a la máxima simplificación de los mismos para facilitar la tramitación de las autorizaciones y reducir las cargas administrativas al ciudadano.
En relación a los registros de ordenación sanitaria se ha establecido una estructura y contenido que facilite la máxima coordinación entre los registros mencionados en la presente norma y otros registros en el ámbito autonómico o estatal con los que necesariamente están relacionados.
Asimismo se hace constar que la presente norma está incluida como una de las iniciativas reglamentarias a tramitar por esta conselleria en el marco del Plan normativo de la administración de la Generalitat 2017, aprobado por Acuerdo del Consell de 17 de febrero de 2017.
Por todo ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y en virtud de la atribución de competencias efectuada por el Decreto 7/2015, de 29 de junio, del president de la Generalitat, realizada la consulta pública previa para recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados, recabados los informes preceptivos y haciendo uso, igualmente, de la autorización concedida por la disposición final primera del Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se regulan las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Conselleria de Sanidad


ORDENO

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Constituye el objeto y ámbito de esta Orden:
1. Desarrollar el procedimiento de autorización de los centros y servicios sanitarios, tanto públicos como privados, ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con excepción de aquellos cuyo procedimiento de autorización venga regulado por una normativa específica y regular el procedimiento de autorización sanitaria de los biobancos con fines de investigación biomédica y las muestras biológicas de origen humano, y el de obtención de la certificación técnico-sanitaria de los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre en la Comunitat Valenciana.
2. Establecer los requisitos técnicos complementarios básicos que los centros y servicios sanitarios de la Comunitat Valenciana, deben cumplir para su autorización sanitaria.
3. Actualizar y modernizar los registros de ordenación sanitaria de la conselleria competente en materia de sanidad: el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, el Registro Autonómico de Biobancos, el Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos y el Registro Autonómico de certificaciones técnico-sanitarias de la Comunitat Valenciana.


Título II
Procedimientos de autorización, certificación e inscripción

Capítulo I
Procedimiento de autorización de centros,
servicios sanitarios y biobancos

Sección primera
Procedimiento de autorización

Artículo 2. Autorización sanitaria de centros, servicios sanitarios y biobancos
Los centros, servicios sanitarios y biobancos de la Comunitat Valenciana, deberán contar con la preceptiva autorización sanitaria con carácter previo al inicio de su actividad. Asimismo requerirán de autorización sanitaria las modificaciones y cierre de los mismos.
Con carácter general, la autorización sanitaria de los centros, servicios sanitarios y biobancos se concederá por un periodo indefinido siempre que el centro, servicio o biobanco mantenga su inscripción en el registro autonómico correspondiente, según dispone el artículo 25.
No obstante lo anterior, las autorizaciones para la obtención, procesamiento, almacenamiento, distribución y utilización de órganos, células y tejidos se ajustarán a la normativa específica existente para este tipo de actividades.
La autorización sanitaria que regula esta norma no exime a los centros, servicios sanitarios y biobancos de la obtención del resto de autorizaciones o licencias que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades o el funcionamiento de sus instalaciones y equipamiento, ni del cumplimiento de otra normativa que les sea de aplicación.

Artículo 3. Tipos de autorización sanitaria y definiciones
1. Autorización de funcionamiento: Es la que faculta a los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza para realizar sus actividades. Se concederá para cada centro sanitario así como para cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial. En el caso de los biobancos autoriza la constitución y funcionamiento de los mismos.
2. Autorización de modificación: se exigirá para todos los centros y servicios sanitarios que realicen cambios en su estructura y/ o instalaciones, en su titularidad o en su oferta asistencial. En el caso de los biobancos se requerirá para cualquier modificación sustancial en las condiciones y requisitos que motivaron la concesión de la autorización de funcionamiento.
3. Autorización de renovación: se exigirá tras la autorización de funcionamiento, cuando la normativa exija su renovación periódica.
4. Autorización de cierre: se exigirá para todos aquellos biobancos, centros y servicios sanitarios que vayan a finalizar su actividad de modo definitivo, por traslado o por cese de actividad.
5. Autorización de instalación: se exigirá para todos los centros y servicios sanitarios de nueva creación que impliquen realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones. La autorización de instalación no autoriza el funcionamiento del centro o servicio sanitario.

Artículo 4. Órgano competente
1. Los titulares de las direcciones territoriales de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública serán competentes para resolver las autorizaciones de funcionamiento, modificación y cierre en los siguientes tipos de centros:
a) C.2.1 Consultas médicas.
b) C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios.
c) C.2.3 Centros de atención primaria.
d) C.2.4 Centros polivalentes.
e) C.2.5.1 Clínicas dentales.
f) C.2.5.6 Centros de diagnóstico (solo los laboratorios extrahospitalarios).
g) C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria.
h) C.2.5.10 Centros de reconocimiento.
i) C.2.5.11 Centros de salud mental.
j) C.2.5.90 Otros centros especializados.
k) C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.
l) C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria.
2. En los biobancos y en todos los demás tipos de centros, así como en los tipos contemplados en el apartado anterior en los que su equipamiento o las técnicas diagnósticas o terapéuticas utilizadas aumenten su complejidad o se trate de centros de nueva creación a ubicar en edificios de nueva planta o adaptación de edificio existente para uso exclusivo de centro sanitario la competencia para resolver corresponderá a la dirección general competente en materia de autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
3. La autorización de aquellos centros o servicios sanitarios, cuyo procedimiento venga regulado por una normativa específica, corresponderá al órgano que determine dicha normativa específica.

Artículo 5. Presentación de solicitudes
Las solicitudes de autorización sanitaria se presentarán en los lugares y con los medios previstos en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El punto de acceso único de tramitación electrónica será la sede electrónica de la Generalitat, que actualmente es accesible en la dirección electrónica https://sede.gva.es desde donde se realizarán los trámites electrónicos y estarán accesibles los modelos de formularios.
Las solicitudes de renovación de autorización deberán presentarse al menos un mes antes de la finalización del plazo de vigencia de la anterior autorización.

Artículo 6. Documentación
1. La solicitud de autorización de funcionamiento deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del titular y de la disponibilidad de uso del local.
b) Memoria descriptiva de las actividades, que incluya la justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización.
c) Relación del equipamiento sanitario del centro.
d) Plantilla de personal sanitario prevista, por categorías profesionales, con indicación de la dedicación y adscripción a las distintas unidades.
e) Certificado sobre los locales e instalaciones, en el que se haga constar que el centro dispone de los locales e instalaciones adecuadas al fin que se destinan, así como que cumple la normativa correspondiente de protección contra incendios y de accesibilidad y barreras arquitectónicas.
f) Planos del centro: se aportará un plano de distribución de cada planta, a escala 1/50 o 1/100, en el que se indique la superficie total del centro, sus dependencias, así como, en su caso, aquellas áreas o instalaciones contempladas en la normativa sobre requisitos básicos para la autorización, aplicable en función del tipo de centro.
El certificado sobre los locales e instalaciones y los planos del centro deberán ser realizados y firmados por técnico competente (arquitecto, ingeniero, arquitecto técnico, etc.).
2. La solicitud de autorización de instalación se acompañará de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del titular y de la disponibilidad de uso del local.
b) Memoria descriptiva de las actividades, que incluya la justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización.
c) Relación del equipamiento sanitario del centro.
d) Plantilla de personal sanitario prevista, por categorías profesionales, con indicación de la dedicación y adscripción a las distintas unidades.
e) Proyecto técnico que comprenda:
1) memoria de las obras e instalaciones, con justificación del cumplimiento de la legislación específica aplicable.
2) Planos de conjunto y de detalle a escala 1/50 o 1/100.
3) Plazo previsto de ejecución.
El proyecto técnico deberá ser realizado y firmado por técnico competente (arquitecto, ingeniero, arquitecto técnico, etc.).
3. La solicitud de autorización de modificación se acompañará de la siguiente documentación:
a) Si la modificación se refiere a cambios en la estructura y/o instalaciones, se aportará:
1) Memoria de las modificaciones a realizar.
2) Certificado, realizado y firmado por técnico competente, sobre los locales e instalaciones a modificar, en el que se haga constar que los locales e instalaciones son adecuados al fin que se destinan, así como que cumple la normativa correspondiente de protección contra incendios y de accesibilidad y barreras arquitectónicas.
3) Plano de conjunto y detalle de las modificaciones a escala 1/50 ò 1/100.
b) En caso de modificación de la oferta asistencial, deberán aportar la documentación siguiente referida exclusivamente a la oferta asistencial que se modifica:
1) Memoria descriptiva de las actividades, que incluya la justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización.
2) Relación del equipamiento sanitario.
3) Plantilla de personal sanitario prevista, por categorías profesionales, con indicación de la dedicación y adscripción a las distintas unidades.
c) Las solicitudes de autorización de cambio de titularidad se acompañarán exclusivamente de la siguiente documentación:
1) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del titular y de la disponibilidad de uso del local.
2) Vinculación jurídica de la plantilla de personal sanitario con el nuevo titular.
4. La solicitud de autorización de renovación se acompañará de:
a) Declaración responsable acerca del mantenimiento de las condiciones que motivaron su autorización.
b) Memoria funcional de las actividades desarrolladas desde su anterior autorización.
5. La solicitud de autorización de cierre se acompañará de:
a) Declaración responsable acerca de:
1) El destino y custodia de las historias clínicas,
2) El destino del equipamiento sanitario y de radiodiagnóstico, si procede y
3) El destino de las muestras biológicas, si procede.
b) Calendario de cierre previsto.
c) En caso de cierre por traslado, debe acompañarse la documentación requerida para la autorización de funcionamiento en la nueva ubicación.
6. Todas las solicitudes de autorización sanitaria deberán también acompañarse de la documentación complementaria que sea requerida por la normativa específica que les sea de aplicación.

Artículo 7. Subsanación de solicitudes
La unidad competente en materia de autorización de centros sanitarios de la conselleria con competencias en materia de sanidad estudiará las solicitudes, así como la documentación a que hace referencia el artículo sexto y en caso de observar alguna deficiencia, requerirá a la persona interesada para que subsane dicha deficiencia o aporte los documentos preceptivos en el plazo de 10 días hábiles, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, mediante resolución emitida al efecto.

Artículo 8. Informes técnicos
Una vez completada toda la documentación, por la unidad competente en materia de autorización de centros sanitarios, se procederá a informar los expedientes. Se podrán solicitar otros informes que, a juicio de la unidad encargada de la tramitación, se consideren necesarios.

En el caso de la solicitud de autorización de instalación, será preceptivo el informe favorable de la unidad competente en materia de supervisión de proyectos, respecto del proyecto técnico.
En el caso de solicitud de autorización para centros del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, así como para todos los hospitales, sea cual sea su titularidad, será preceptivo el informe favorable de la dirección general competente en materia de asistencia sanitaria.

Artículo 9. Período de información pública
En el caso de las solicitudes de autorización de instalación de un centro sanitario con internamiento o cuando así lo requiera el interés general a juicio del órgano tramitador, una vez completada la documentación y emitidos los informes preceptivos, se abrirá un período de información pública por 20 días, publicándose los correspondientes anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Las alegaciones u observaciones que se formulen deberán remitirse a la dirección general competente en materia de autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, quien las incorporará al expediente.

Artículo 10. Inspección de los centros, servicios sanitarios y biobancos
Los centros, servicios sanitarios y biobancos de la Comunitat Valenciana están sujetos al control de la conselleria competente en materia de sanidad conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Las unidades de esta conselleria competentes en materia de autorización de centros sanitarios y de inspección de servicios sanitarios deberán realizar actividades coordinadas de comprobación de los requisitos de autorización con carácter previo a la misma, al menos en los siguientes centros y servicios sanitarios:
1. Hospitales (centros con internamiento).
2. Centros de reproducción humana asistida.
3. Centros de interrupción voluntaria del embarazo.
4. Centros de cirugía mayor ambulatoria.
5. Centros de diálisis.
6. Centros de diagnóstico (salvo los laboratorios extrahospitalarios).
7. Centros de transfusión.
8. Bancos de tejidos.
9. Biobancos.
En el resto de centros y servicios sanitarios podrá obviarse la visita de inspección en aquellos expedientes en los que, a juicio de la unidad administrativa encargada de la tramitación del expediente de autorización, la documentación aportada se considere suficiente para resolver.
Se podrá solicitar la colaboración de otras unidades que se estime conveniente en el trámite de inspección.
Los titulares de los centros, servicios sanitarios y biobancos estarán obligados a presentar ante la autoridad sanitaria documentación acreditativa de que cumple los requisitos que establezca la normativa.

Artículo 11. Resolución / finalización / terminación del procedimiento
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se realizará el trámite de audiencia, previsto por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que los interesados puedan, en el plazo de 10 días, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
A la vista del expediente completo y de la propuesta de resolución que efectúe la unidad encargada de la tramitación del expediente el titular del órgano competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la presente orden, resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada. Las resoluciones denegatorias serán siempre motivadas.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de 6 meses. En el caso de los biobancos el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de 3 meses.


Sección Segunda
Revocación de la autorización sanitaria

Artículo 12. Procedimiento de revocación
1. Las autorizaciones sanitarias concedidas a los centros y servicios sanitarios y biobancos podrán ser revocadas en cualquier momento, mediante resolución del órgano competente para su concesión, previo trámite de audiencia al interesado o interesados, que dispondrán de un plazo de diez días para alegar lo que consideren pertinente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando alguno de los documentos presentados en la solicitud de autorización sea declarado falso por sentencia judicial firme.
b) Cuando el biobanco, centro o servicio sanitario deje de cumplir, con posterioridad al otorgamiento de la autorización, los requisitos establecidos para ser autorizado.
c) Cuando haya transcurrido el plazo, sin haber realizado la declaración responsable, establecido en el artículo 25 o en la disposición transitoria tercera de la presente orden.
2. Las resoluciones de revocación deberán contener el motivo por el cual se les revoca la autorización sanitaria.


Capítulo Ii
Procedimiento de certificación técnico-sanitaria de los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre

Sección primera
Procedimiento de certificación

Artículo 13. Obligaciones de los vehículos destinados a transporte sanitario terrestre
Los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre en la Comunitat Valenciana deberán cumplir en todo momento las exigencias contenidas en el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, debiendo, a tal efecto, contar con la preceptiva certificación técnico-sanitaria con carácter previo a su autorización como vehículos de transporte sanitario.

Artículo 14. Procedimiento de concesión de la certificación técnico-sanitaria
El procedimiento y los requisitos para la concesión de la certificación técnico-sanitaria se adaptarán a lo establecido en la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio.
Las solicitudes se dirigirán al órgano competente.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se realizará el trámite de audiencia, previsto por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que los interesados puedan, en el plazo de 10 días, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
El órgano competente, tras comprobar que se cumplen los requisitos, otorgará o denegará la certificación técnico-sanitaria. Las denegaciones serán siempre motivadas.
Artículo 15. Órgano competente
La competencia para la concesión de las certificaciones técnico-sanitarias de los vehículos destinados a transporte sanitario terrestre corresponderá al titular de la dirección territorial de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la provincia donde tenga su base el vehículo.

Artículo 16. Periodo de validez de la certificación técnico-sanitaria
La certificación técnico-sanitaria se concederá por un periodo de duración de dos años para vehículos nuevos y anual a partir del segundo año de antigüedad hasta un máximo de diez.
Caso de no producirse la correspondiente renovación, la certificación técnico-sanitaria perderá su validez y por lo tanto será excluida de oficio del Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-sanitarias de la Comunitat Valenciana.
En el caso de los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre dotados de personal sanitario, la certificación técnico-sanitaria y la autorización del vehículo equivaldrán a su autorización como centro sanitario móvil, pudiendo requerirse por las autoridades sanitarias otros requisitos complementarios que se establezcan, además de los que estipula la normativa básica estatal. Los titulares de estos vehículos deberán comunicarlo mediante declaración responsable a la dirección general competente en materia de autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios para su inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana. En estos vehículos la renovación de la correspondiente certificación técnico-sanitaria implicará automáticamente la renovación de su inscripción en dicho registro.


Sección segunda
Revocación de la certificación técnico-sanitaria

Artículo 17. Procedimiento de revocación
1. Las certificaciones técnico-sanitarias concedidas a los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre podrán ser revocadas en cualquier momento, mediante resolución del órgano competente para su concesión, previo trámite de audiencia al interesado o interesados, que dispondrán de un plazo de diez días para alegar lo que consideren pertinente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando alguno de los documentos presentados en la solicitud de certificación sea declarado falso por sentencia judicial firme.
b) Cuando el vehículo destinado al transporte sanitario terrestre deje de cumplir, durante el periodo de vigencia de la misma, los requisitos establecidos para su concesión.
2. Las resoluciones de revocación deberán contener el motivo por el cual se les revoca la certificación.


Capítulo III
Procedimiento de inscripción de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos instalados fuera del ámbito sanitario

Artículo 18. Procedimiento de inscripción
La inscripción en el Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos instalados fuera del ámbito sanitario (DESA), se realizará tras comunicación del titular del desfibrilador al órgano directivo de la conselleria con competencia en materia de autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, de los siguientes datos:
a) Persona física o jurídica responsable de la gestión o explotación de los espacios o lugares donde se instale el DESA.
b) Tipo de desfibrilador, marca, modelo y número de serie.
c) Ubicación del desfibrilador, con el máximo detalle posible.
d) Teléfono del local donde se ubica el desfibrilador.
e) Compromiso del adecuado mantenimiento y conservación del aparato, de acuerdo con las especificaciones del fabricante.
f) Compromiso de comunicar a la autoridad sanitaria competente en urgencias y emergencias sanitarias la utilización del DESA, cada vez que esto se produzca.
g) Compromiso de notificar cualquier modificación de los anteriores datos, incluida la baja del desfibrilador.
h) En los centros en los que sea obligatoria su instalación: Compromiso de disponer de personal habilitado para su manejo en el entorno del aparato, durante el horario de apertura al público de los locales donde se ubique.
Una vez aceptada la comunicación se notificará, al interesado la inscripción en el Registro Autonómico de DESA.


Título III
Tipología de los centros, servicios y establecimientos sanitarios

Artículo 19. Tipología de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana se clasifican y definen de conformidad con lo establecido en Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
2. La oferta de atención sanitaria de los centros y servicios sanitarios de la Comunitat Valenciana podrá estar integrada por los servicios o unidades que figuran en el mencionado Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre.


Título IV
Requisitos de los centros, servicios sanitarios y biobancos

Artículo 20. Requisitos básicos de los centros, servicios sanitarios y biobancos
1. Los biobancos deberán reunir como mínimo los requisitos que establece el Real decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica.
2. Los requisitos básicos para la autorización de funcionamiento de un centro o servicio sanitario en la Comunitat Valenciana son los que contempla el Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, y los que a continuación se determinan con carácter básico para todo tipo de centro o servicio sanitario:
a) Relativos a los espacios físicos:
Los centros y servicios sanitarios dispondrán de espacios que garanticen una atención sanitaria en condiciones de funcionalidad, comodidad y seguridad, debiendo siempre que sea posible en función del tipo de centro diferenciar al menos tres zonas:
1. Recepción.
2. Atención sanitaria.
3. Aseos.
La zona destinada a recepción debe permitir la debida intimidad en el caso de que en la misma se requieran, a los pacientes, datos de carácter personal.
La zona de atención sanitaria incluirá un espacio específico destinado a consulta sanitaria que permita la función que se pretenda realizar. Siempre que se efectúen en el centro técnicas de diagnóstico y/o tratamientos especiales, deberá disponer de un espacio de exploración y tratamiento, que dispondrá de aquellos medios o elementos que permitan el desarrollo de la actividad asistencial en condiciones higiénicas. El espacio destinado a exploración será independiente cuando, por la actividad a desarrollar pueda existir riesgo de contaminación.
Cuando la oferta asistencial del centro o servicio incluya la aplicación de yesos, esta actividad no se podrá realizar en el mismo espacio de consulta sanitaria.
Los aseos estarán integrados en el centro sanitario y dispondrán, al menos, de lavamanos e inodoro. Los centros o servicios sanitarios ubicados en edificios o locales que dispongan de aseos comunes, se considerarán como propios siempre que estén situados en la misma planta que el centro sanitario y sin barreras arquitectónicas para su acceso.
Los espacios destinados al procesado y almacenamiento de residuos, zona de sucio, limpieza, archivos y almacenes deberán estar claramente diferenciados.
El centro deberá contar con iluminación y señalización de emergencia.
En caso de disponer de más de un nivel en las zonas de utilización de los usuarios, se garantizará el transporte vertical de los pacientes con elevador mecánico.
En el caso de centros sanitarios ubicados en locales destinados a actividades comerciales, docentes o de ocio y entretenimiento, las dependencias del centro sanitario deberán estar claramente señalizadas y diferenciadas del resto de instalaciones de los locales, no pudiendo ser autorizadas ni permitidas dentro de dichas dependencias otras actividades que las estrictamente sanitarias contempladas en el Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre.
b) Relativos al equipamiento sanitario:
Todos los centros y servicios sanitarios contarán con un inventario del equipamiento sanitario que posean, debiendo tener los planos de ubicación de los equipos, los manuales de funcionamiento de los mismos, manuales de conservación y mantenimiento y los registros periódicos de dichos equipos, de las calibraciones, accidentes y/o averías.
Si está prevista la utilización de material fungible, contarán con un registro actualizado de dicho material fungible que deberá incluir como mínimo: control de entradas y salidas, ubicación, condiciones de almacenamiento y controles de caducidad.
Si se prevé la utilización de productos sanitarios, estos deben cumplir lo regulado en el Real decreto 1591/2009, de 16 de octubre y demás normativa de aplicación.
c) Relativos a la limpieza, desinfección y esterilización:
Todo centro o servicio sanitario debe disponer de protocolos de limpieza y desinfección.
Los suelos, paredes y techos en las zonas asistenciales, de instalaciones y servicios generales serán de materiales que permitan una fácil limpieza y en caso de necesidad su desinfección.
Si se prevé el empleo de material y/o instrumental no fungible que requiera ser esterilizado, el centro o servicio deberá contar con un sistema de esterilización, propio o concertado con capacidad suficiente y protocolo de esterilización y controles de garantía de calidad de dicho proceso. A tal fin deberá disponer de protocolo de esterilización con carácter previo a su autorización.
d) Relativos al personal:
Los centros y servicios sanitarios objeto de esta orden deberán acreditar la titulación del personal sanitario y la norma o protocolo de identificación del mismo en su indumentaria con su nombre y categoría profesional.
Todos los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad en estos centros y servicios sanitarios deberán estar en posesión de la titulación legalmente requerida o habilitación profesional correspondiente para la actividad que realicen y, en su caso, de la colegiación profesional que sea obligatoria.
Los centros en los que vaya a prestar servicio más de un profesional sanitario, deberán nombrar un responsable de la coordinación de la actividad sanitaria, que será un profesional sanitario que deberá reunir los requisitos de titulación o habilitación para alguna de las actividades sanitarias para las que solicita autorización el centro o servicio sanitario.
El personal no sanitario que vaya a desarrollar funciones auxiliares o complementarias a la atención sanitaria en un centro o servicio sanitario, deberá preverse su actuación siempre bajo la tutela, dirección, supervisión y coordinación del personal sanitario.
e) Relativos a la documentación clínica:
Para su autorización, todo centro o servicio sanitario está obligado a disponer de un modelo de historia clínica individual que deberá incluir los contenidos, confidencialidad de la misma y formas de acceso, de acuerdo a la normativa específica en la materia.
Deberá asimismo disponer de modelos de consentimiento informado por escrito al menos para los casos siguientes: intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
f) Relativos a la cobertura de riesgos:
El centro o servicio sanitario deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil con cobertura para todas las actividades que se lleven a cabo en el mismo, así como para todos los profesionales sanitarios.
g) Relativos a los residuos sanitarios:
Los centros y servicios sanitarios deben disponer de un protocolo de eliminación de residuos sanitarios antes de su funcionamiento. Dicha eliminación deberá realizarse de conformidad con la normativa específica de la Comunitat Valenciana.
h) Relativos a las reclamaciones:
Los centros y servicios sanitarios están obligados a disponer de hojas de reclamaciones a disposición de los pacientes o sus acompañantes.
i) Relativos a la denominación y señalización:
Los centros y servicios sanitarios solo podrán hacer referencia en su identificación al contenido de la oferta asistencial solicitada.
La denominación del centro o servicio sanitario no podrá dar lugar a equívocos en relación a la tipología y actividad asistencial para la que se solicita autorización.
j) Relativos a la calidad y seguridad asistencial:
Los centros y servicios sanitarios deberán disponer, antes de su funcionamiento, de un protocolo de seguridad asistencial de la actividad sanitaria que desarrollen.


Título V
Registros sanitarios

Capítulo I
Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana

Artículo 21. Finalidad del Registro
La finalidad del Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana es la inscripción de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunitat Valenciana, tanto públicos como privados, una vez concedida la autorización sanitaria correspondiente.

Artículo 22. Naturaleza y dependencia
1. El Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana tendrá carácter público e informativo.
2. El Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana se adscribe al órgano directivo de la conselleria con competencia en materia de autorización y registro de centros sanitarios, a quien corresponderá su gestión y custodia. Dicho órgano será el encargado de facilitar la información necesaria para mantener actualizado el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionado por el Ministerio encargado de la Sanidad.
3. Los diferentes órganos, organismos y administraciones con competencia en autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito de la Comunitat Valenciana facilitarán la información necesaria para mantener permanentemente actualizado el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana.

Artículo 23. Contenido del Registro
1. El contenido y estructura del Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana deberá incluir como mínimo el contenido y estructura del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios, actualmente establecido en el anexo de la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, del Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. Se consideran datos registrales básicos y por lo tanto públicos los siguientes:
a) Número de registro.
b) Denominación del centro, servicio o establecimiento.
c) Dirección completa del centro, servicio o establecimiento.
d) Teléfono del centro, servicio o establecimiento.
e) Titularidad del centro, servicio o establecimiento.
f) Tipología del centro, servicio o establecimiento sanitario.
g) Oferta asistencial.
h) Número de camas, en el caso de centros con internamiento.
i) Fecha de inscripción en el registro.
3. Las inscripciones registrales darán lugar a la emisión de un certificado que caducará cuando lo haga alguna de las autorizaciones inscritas.

Artículo 24. Asientos del Registro
1. Asiento de inscripción: se producirá una vez concedida la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento. Esto supondrá el alta del centro, servicio o establecimiento en el mencionado registro y la atribución de un número de registro. En el caso de autorización de funcionamiento en una nueva ubicación de un centro, servicio o establecimiento sanitario ya autorizado, se mantendrá el número de registro.
2. Asiento de modificación: se producirá una vez concedida la correspondiente autorización de modificación. En estos casos se mantendrá el número de registro atribuido al centro, servicio o establecimiento en el asiento de inscripción.
3. Asiento de renovación: se producirá una vez concedida la correspondiente renovación de la autorización de funcionamiento, en los casos en que proceda normativamente. Este asiento no dará lugar a la asignación de un nuevo número de registro.
4. Asiento de baja: se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Una vez concedida la autorización de cierre del centro, servicio o establecimiento sanitario, lo que supondrá la exclusión definitiva del mismo en el registro y la pérdida definitiva del número de registro atribuido.
b) Una vez revocada la autorización sanitaria del centro de conformidad a lo establecido en el artículo 12.
c) Automáticamente cuando, haya transcurrido el plazo de vigencia de la autorización, sin haber solicitado la renovación de la misma.

Artículo 25. Actualización del Registro
Los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios están obligados a comunicar cada cinco años, a contar desde la fecha de su última autorización de funcionamiento, modificación o renovación, al Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, mediante declaración responsable, que se mantienen las condiciones del centro, servicio o establecimiento sanitario que motivaron su autorización, para mantener actualizado dicho registro. Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado dicha comunicación se abrirá expediente para la revocación de la autorización concedida.


Capítulo II
Registro Autonómico de Biobancos

Artículo 26. Finalidad y dependencia
Se crea el Registro Autonómico de Biobancos, dependiente de la dirección general competente en materia de autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que tiene como finalidad la inscripción de todos los biobancos que se autoricen en la Comunitat Valenciana.

Artículo 27. Naturaleza
1. El Registro Autonómico de Biobancos tendrá carácter público e informativo.
2. La dirección general competente en materia de autorización y registro de centros sanitarios se encargará de la gestión del Registro Autonómico de Biobancos, de su mantenimiento y actualización.

Artículo 28. Contenido del Registro
1. El Registro Autonómico de Biobancos deberá incluir como mínimo el contenido y estructura del Registro Nacional de Biobancos, actualmente establecido en el Anexo del RD 1716/2011, de 18 de noviembre.
2. Se considerarán datos registrales básicos de los biobancos y, por lo tanto, públicos los siguientes:
a) Número de registro.
b) Denominación del biobanco.
c) Dirección completa del biobanco y teléfono.
d) Titularidad del biobanco.
e) Finalidad del biobanco.
f) Fecha de inscripción.
3. Datos registrales básicos relativos a las colecciones de muestras biológicas de origen humano para fines de investigación biomédica fuera del ámbito organizativo del biobanco.
a) Número de registro.
b) Fecha de inscripción.
c) Tipo y origen de las muestras conservadas.
d) Responsable de la colección.
e) Lugar donde se guarda la colección.


Capítulo III
Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-sanitarias
de la Comunitat Valenciana

Artículo 29. Finalidad del Registro
La finalidad del Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-Sanitarias de la Comunitat Valenciana es la inscripción de todas las certificaciones técnico-sanitarias emitidas a vehículos, tanto públicos como privados, que tengan su base en la Comunitat Valenciana.

Artículo 30. Naturaleza y dependencia
1. El Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-Sanitarias de la Comunitat Valenciana, tendrá carácter público e informativo.
2. El mencionado Registro se adscribe al órgano directivo de la conselleria con competencia en materia de autorización y registro de centros sanitarios, a quién corresponderá su gestión y custodia.

Artículo 31. Contenido del Registro
El contenido y estructura del Registro Autonómico de Certificaciones técnico-sanitarias de la Comunitat Valenciana incluirá al menos la siguiente información sobre el:
1. Asiento: tipo, número y fecha.
2. Vehículo: matrícula, marca, modelo y número de bastidor.
3. Vehículo: clase, dependencia funcional y patrimonial, domicilio de la base del mismo y teléfono.
4. Titular y representante o solicitante del vehículo: datos identificativos de los mismos (NIF/CIF, nombre o razón social, domicilio, teléfono).
5. Certificación técnico-sanitaria: número de registro, fecha del mismo y de su vigencia.

Artículo 32. Datos registrales básicos
Se consideran datos registrales básicos y, por lo tanto, públicos los siguientes:
1. Número de registro.
2. Matrícula del vehículo.
3. Clase de vehículo de conformidad a lo establecido en el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo.
4. Teléfono de la base del vehículo.
5. Titularidad del vehículo.
6. Fecha de inscripción en el Registro.
7. Fecha de la última renovación.

Artículo 33. Asientos del Registro
1. Asiento de inscripción: se producirá una vez concedida la primera certificación técnico-sanitaria. Esto supondrá el alta del vehículo en el mencionado registro y la atribución de un número de registro.
2. Asientos de renovación: se producirán una vez concedidas las correspondientes renovaciones de la certificación técnico-sanitaria inicial. Estos asientos no darán lugar a la asignación de un nuevo número de registro.
3. Asiento de baja: supondrá la exclusión del registro y la pérdida definitiva del número de registro atribuido y se producirá por alguna de las siguientes causas:
a) una vez comunicado el cese de actividad del vehículo destinado al transporte sanitario terrestre.
b) una vez revocada la certificación técnico-sanitaria por cualquiera de las circunstancias contempladas en la normativa.
c) automáticamente cuando, haya transcurrido el plazo de vigencia de la autorización, sin haber solicitado la renovación de la misma.


Capítulo IV
Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos

Artículo 34. Finalidad del registro
La finalidad del Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos es la inscripción de todos los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos instalados fuera del ámbito sanitario (DESA) que permita la elaboración de un mapa completo de su despliegue en la Comunitat Valenciana para mejorar la eficacia de la respuesta sanitaria ante una fibrilación o parada cardíaca.

Artículo 35. Naturaleza y dependencia
El Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos tendrá carácter público e informativo.
El Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos de la Comunitat Valenciana se adscribe al órgano directivo de la conselleria con competencia en materia de autorización y registro de centros sanitarios, a quien corresponderá su gestión y custodia.

Artículo 36. Contenido del Registro
Se consideran datos registrales básicos y por lo tanto públicos los siguientes:
1. Número de registro del desfibrilador.
2. Centro o lugar de instalación.
3. Dirección completa de instalación.
4. Teléfono de contacto del centro de ubicación.
5. Descripción concreta del lugar de ubicación o coordenadas georreferenciadas.
6. Fecha de inscripción en el registro.

Artículo 37. Asientos del Registro
1. Asiento de inscripción: se producirá una vez aceptada la comunicación. Esto supondrá el alta en el mencionado registro y la atribución de un número de registro.
2. Asiento de modificación: se producirá una vez aceptada la correspondiente comunicación de cambio de algún dato registral básico. En estos casos se mantendrá el número de registro atribuido al DESA en el asiento de inscripción.
3. Asiento de baja: se producirá una vez comunicada la baja correspondiente, lo que supondrá la exclusión del registro.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. No incremento del gasto
La implantación y posterior desarrollo de la presente orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria con competencias en materia de sanidad y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada conselleria.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Solicitudes en trámite
Las solicitudes de autorización e inscripción de centros, servicios y establecimientos sanitarios, desfibriladores automáticos y semiautomáticos fuera del ámbito sanitario, biobancos o vehículos destinados al transporte sanitario terrestre presentadas antes de la entrada en vigor de esta orden, se tramitarán de acuerdo con la normativa anterior que fuese de aplicación.

Segunda. Adaptación de recursos autorizados
Los centros y servicios sanitarios, desfibriladores automáticos y semiautomáticos fuera del ámbito sanitario, biobancos o vehículos destinados al transporte sanitario terrestre contemplados en el ámbito de aplicación de la presente orden, autorizados antes de la entrada en vigor de la misma dispondrán de un periodo de 2 años para cumplir con los requisitos que en esta norma se exigen.

Tercera. Actualización del Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana
Los centros y servicios sanitarios, ya inscritos en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, dispondrán de un plazo de 3 años, desde la entrada en vigor de esta orden, para realizar declaración responsable, en la que se comunique el cumplimiento de los requisitos que establece esta orden.
Los establecimientos sanitarios, ya inscritos en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, dispondrán de un plazo de 3 años, desde la entrada en vigor de esta orden, para realizar declaración responsable, en la que se comunique que se mantienen las condiciones del establecimiento sanitario que motivaron su autorización.
Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado la declaración responsable se abrirá expediente para la revocación de la autorización concedida.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Normativa que se deroga
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Orden de 30 de julio de 1993, del conseller de Sanidad y Consumo, por la que se regula el procedimiento para la obtención de la certificación sanitaria de las ambulancias y su dotación de botiquín médico.
b) Orden de 1 de septiembre de 1994, del conseller de Sanidad y Consumo, por la que se establece el procedimiento de autorización de las ambulancias asistidas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
c) Orden de 22 de abril de 1998, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el Registro Oficial de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Valenciana.
d) Orden de 16 de mayo de 2001, de la Conselleria de Sanidad por la que se establecen los requisitos y condiciones básicas de autorización y funcionamiento para consultas de profesionales sanitarios.
e) Orden de 6 de mayo de 2002, de la Conselleria de Sanidad por la que se establecen las condiciones y requisitos técnicos de instalación y funcionamiento de las consultas y clínicas dentales.
f) Orden de 18 de abril de 2005, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regulan los procedimientos de autorización sanitaria de centros y servicios sanitarios en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
g) Orden de 22 de abril de 2008, del conseller de Sanidad por la que se regula el procedimiento para la autorización de consultorios auxiliares de temporada para la atención sanitaria en zonas turísticas de la Comunidad Valenciana.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta orden.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 28 de agosto de 2017

La consellera de Sanidad Universal y Salud Pública,
CARMEN MONTÓN GIMÉNEZ

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