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DECRETO 112/2021, de 6 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia. [2021/9665]

(DOGV núm. 9183 de 28.09.2021) Ref. Base Datos 008860/2021

DECRETO 112/2021, de 6 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia. [2021/9665]
ÍNDICE

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Naturaleza del Plan
Artículo 2. Objetivos generales
Artículo 3. Cooperación y colaboración
Artículo 4. Ámbito territorial
Artículo 5. Contenido del PORN
Artículo 6. Efectos generales del PORN
Artículo 7. Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 8. Autorizaciones e informes preceptivos
Artículo 9. Vigencia y revisión del PORN
Artículo 10. Interpretación de la normativa
Artículo 11. Gestión del PORN
Artículo 12. Ámbitos de protección existentes
Artículo 13. Marca Parcs Naturals
Artículo 14. Régimen de evaluación ambiental de planes, proyectos y programas

TITULO II. NORMAS GENERALES DE ORDENACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
NORMAS DE GESTIÓN Y RECURSOS
Sección primera
Protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico
Artículo 15. Marco general para la protección de los recursos hídricos
Artículo 16. Protección del dominio público hidráulico
Artículo 17. Vertidos líquidos
Artículo 18. Captaciones de agua
Artículo 19. Fuentes y surgencias de agua

Sección segunda
Protección de los suelos y de los recursos geológicos
Artículo 20. Lugares de interés geológico
Artículo 21. Criterios generales sobre conservación de suelos
Artículo 22. Movimientos de tierra

Sección tercera
Protección de la flora y fauna silvestres
Artículo 23. Espacios de la Red Natura 2000
Artículo 24. Formaciones vegetales silvestres
Artículo 25. Hábitats naturales
Artículo 26, Protección de árboles monumentales o singulares
Artículo 27. Gestión de las especies vegetales protegidas
Artículo 28. Gestión general de la vegetación
Artículo 29. Protección de la fauna salvaje
Artículo 30. Repoblación o liberación de animales
Artículo 31. Mantenimiento de los procesos ecológicos del territorio

Sección cuarta
Protección del paisaje y del patrimonio etnológico del medio rural
Artículo 32. Fomento de la calidad paisajística
Artículo 33. Integración paisajística de las actuaciones
Artículo 34. Características estéticas de las edificaciones

Sección quinta
Protección de patrimonio cultural y de las vías pecuarias
Artículo 35. Patrimonio culturales

CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE USOS, ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS
Sección primera.
Agricultura y ganadería
Artículo 36. Régimen general de la actividad agrícola
Artículo 37. Conservación de los terrenos cultivados
Artículo 38. Edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola
Artículo 39. Aprovechamientos ganaderos
Artículo 40. Apicultura

Sección segunda
Actividad forestal
Artículo 41. Definición de terreno forestal en el ámbito de este plan
Artículo 42. Régimen general de la actividad forestal
Artículo 43. Intervenciones sobre la masa forestal
Artículo 44. Apoyo a la propiedad forestal
Artículo 45. Cambio del uso forestal
Artículo 46. Riesgo de erosión y desertificación
Artículo 47. Incendios forestales
Artículo 48. Recogida consuetudinaria de setas y otros productos del monte

Sección tercera
Caza y pesca
Artículo 49. Criterios generales sobre la actividad cinegética
Artículo 50. Regulación de la actividad piscícola

Sección cuarta
Actividades extractivas mineras
Artículo 51. Actividades extractivas mineras

Sección quinta
Actividades industriales, comerciales y turísticas
Artículo 52. Criterios generales sobre la actividad industrial
Artículo 53. Criterios generales sobre las actividades comerciales y turísticas

Sección sexta
Uso público del medio. Actividades turísticas, educativas y recreativas
Artículo 54. Ordenación del uso público
Artículo 55. Normas sobre el uso público
Artículo 56. Sobre el uso didáctico
Artículo 57. Sobre las actividades deportivas, recreativas y militares
Artículo 58. Circulación rodada
Artículo 59. Acampada

Sección séptima
Actividades de investigación
Artículo 60. Actividades de investigación y seguimiento ecológico

Sección octava
Actividad urbanística y edificación
Artículo 61. Régimen general de la actividad urbanística
Artículo 62. Régimen general de la edificación

Sección novena
Infraestructuras
Artículo 63. Criterios generales sobre infraestructuras
Artículo 64. Abastecimiento de agua
Artículo 65. Saneamiento y depuración de aguas residuales
Artículo 66. Residuos
Artículo 67. Infraestructuras energéticas
Artículo 68. Telecomunicaciones

TITULO III
AMPLIACIÓN DEL PARQUE NATURAL DEL TURIA
Artículo 69. Ampliación del Parque Natural del Turia
Artículo 70. Plan rector de uso y gestión del Parque Natural del Turia

TITULO IV
NORMAS PARTICULARES
REGULACIÓN DE LAS ZONAS DE ORDENACIÓN DEL PORN
CAPÍTULO I
ZONIFICACIÓN DEL PORN
Artículo 71. Zonificación

CAPÍTULO II
ÁREAS OBJETIVO DE CONSERVACIÓN (AOC)
Artículo 72. Caracterización de las áreas objetivo de conservación (AOC)
Artículo 73. Criterios generales de intervención
Artículo 74. Criterios de ordenación en las áreas objetivo de conservación (AOC). Usos permitidos, prohibidos y condicionados

CAPÍTULO III
ÁREA DE INTERFASE
Sección primera
Área de interfase de mosaico agrícola-forestal (AI)
Artículo 75. Caracterización de las áreas de interfase de mosaico agrícola-forestal (AI)
Artículo 76. Criterios de ordenación. Usos permitidos, prohibidos y condicionados

Sección segunda
Área de Amortiguación (AA)
Artículo 77. Caracterización del Área de Amortiguación (AA)
Artículo 78. Régimen de usos

CAPÍTULO IV
ÁREA DE RÉGIMEN ESPECIAL (ARE)
Artículo 79. Caracterización de las áÁreas de régimen especial (ARE)
Artículo 80. Criterios de ordenación

CAPÍTULO V
ÁREAS DE CONECTIVIDAD FLUVIAL (ACF)
Artículo 81. Caracterización de las áreas de conectividad fluvial (ACF)
Artículo 82. Criterios de ordenación
Artículo 83. Régimen de usos

CAPÍTULO VI
PARCELAS DISPERSAS CONSIDERADAS ÁREAS DE AMORTIGUACIÓN
Artículo 84. Caracterización de las áreas afectadas por la Sentencia 836/2015
Artículo 85. Régimen de usos



PREÁMBULO

El Parque Natural del Turia se declaró en el año 2007 por medio del Decreto 43/2007, de 13 de abril, del Consell, de declaración del Parque Natural del Turia siendo posteriormente aprobado el documento de ordenación ambiental por medio del Decreto 42/2007, de 13 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia. Transcurridos ocho años desde la declaración en 2007, en octubre de 2015, la Comisión de Medio Ambiente, Agua y Ordenación Territorial de las Corts debatió y aprobó una proposición no de Ley (PNL) sobre el inicio de revisiones de los instrumentos PORN y PRUG de los parques naturales valencianos. Por otro lado, ya se había considerado incluir en la Red Natura 2000 paneuropea, siendo hasta la fecha, el único parque natural valenciano que no estaba incluido en dicha Red.
El ámbito territorial del PORN se amplía en tres municipios adicionales, situados aguas arriba del río Túria: Chulilla, Gestalgar y Bugarra, los tres en la comarca de La Serranía. De esta manera, dicho ámbito territorial afecta a 17 municipios: Benaguasil, Bugarra, Cheste, Chulilla, Gestalgar, L’Eliana, Lliria, Manises, Mislata, Paterna, Pedralba, Quart de Poblet, Riba-roja del Túria, San Antonio de Benagéber, Vilamarxant, Xirivella y València. La superficie actual del PORN aprobada por el Decreto 42/2007, de 13 de abril, del Consell fue de 9.844 ha. La propuesta de ampliación incrementa la superficie en 6.933 ha, hasta las 16.777 ha. De las 9.844 ha del PORN inicial, se declaró como parque natural una superficie de 4.748 ha. La incorporación de estas áreas supondrán un aumento de la superficie de 3.356 ha, hasta alcanzar una superficie total de 8.104 ha.
La zona de ampliación ofrece una oportunidad para dotar de continuidad a este espacio fluvial con los espacios naturales localizados río arriba con el objetivo de mejorar la conectividad entre estas zonas de especial valor ecológico y ambiental y, asimismo, cumplir con las recomendaciones y directrices sobre espacios naturales, infraestructura verde, paisajísmo, y ordenación del territorio que establecen los diferentes documentos normativos y de difusión existentes tanto de ámbito europeo, estatales, como autonómicos.
En este sentido, la ampliación se presenta como una área necesaria para dar continuidad entre el Parque Natural actual, representado por la parte baja del cauce del río Turia, donde predominan los paisajes de colinas suaves, riberas amplias entre campos de cultivos y paisajes urbanos con las zonas más abruptas, naturales y boscosas del Alto Turia. El propio río ejerce de conector natural y representa en si mismo un ecotono dinámico y en constante evolución y de gran importancia biológica, paisajista, social y económica. Esta ampliación conecta con la parte sur de la sierra del Negrete y la parte baja del río Sot con el río Turia, quedando comunicado y conectado el Parque Natural de Chera-Sot de Chera con el eje fluvial alto y bajo Turia. El ámbito territorial del PORN se delimita en torno al cauce del río Turia incorporando una serie de áreas de interés natural, cultural y paisajístico que se localizan a ambas márgenes del cauce del río. Este es el caso del Paraje Natural Municipal «Les Rodanes», La Vallesa de Mandor (incluyendo el embalse a su vez incluido en el Catálogo de Zonas Húmedas) y el Paraje Natural Municipal «Los Calderones».
El Decreto 42/2007, de 13 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Túria (DOGV 19.04.2007), establecía en su artículo 9 que su vigencia y revisión era de 5 años.
La Orden 4/2016, de 9 de marzo, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de revisión y modificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del Túria fue el inicio de la tramitación. Dado que esta orden procede del ámbito jurídico de la Ley 11/1994, de 19 de diciembre. de espacios naturales protegidos en la Comunitat Valenciana y que en dicha norma no se contempla el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, prevista en la Ley 21/ 2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en sus artículos 17 a 32, en los que se debe someter a este procedimiento.
La evaluación ambiental estratégica es el instrumento de prevención, establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio, para la integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Dicha directiva se incorpora al derecho interno español mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y al derecho autonómico mediante la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), en la que se establece (art. 46), que serán objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consell.
Atendiendo a la disposición transitoria primera de la LOTUP, el procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, será aplicable a los instrumentos de planeamiento que se inicien a partir de la entrada en vigor de la LOTUP. Conforme a lo estipulado en el artículo 46.1 de la LOTUP, la propuesta de modificación del PORN del Túria es un Plan que debe ser sometido a evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria.
Así, en fecha 22 de septiembre de 2017 se inicia el proceso de evaluación ambiental, que incluye el documento inicial estratégico, memoria ambiental y territorial, memoria de ordenación y zonificación y planos de propuesta de zonificación. El documento de Inicio dispone de los contenidos señalados en el artículo 50.1 de la LOTUP.
La Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, como órgano ambiental, sometió a consultas el documento inicial estratégico del futuro plan, conforme a lo dispuesto en la LOTUP, a fin de definir el contenido del estudio ambiental y territorial estratégico.
Con fecha 22.03.2018, la Comisión de Evaluación Ambiental acuerda emitir el documento de alcance (DA) de la revisión del Plan de ordenación de los recursos naturales del Túria, que culminó con el pronunciamiento de la Comisión de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el 5 de marzo de 2021.
En este sentido, este decreto se articula sobre los principios de buena regulación, aplicables a las normas de las administraciones públicas, establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este decreto está justificado por razones de interés general, dado que establece mecanismos adecuados con el objeto de preservar el patrimonio natural de la Comunitat Valenciana; asimismo, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, que son proteger la integridad de los ecosistemas naturales.
En aplicación del principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir y se considera que las disposiciones contempladas en el texto normativo son proporcionales a los fines perseguidos. En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, el presente decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico De otro lado, respecto al principio de transparencia, la presente norma se sometió a los trámites previstos en la normativa de aplicación, entre ellos, la exposición pública y la audiencia a las personas y colectivos interesados. Por último, en virtud del principio de eficacia, la presente norma no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación.
Este decreto está incluido en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2021 (aprobado por Acuerdo del Consell de 29.12.2020).
Por todo ello, a propuesta de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, habiéndose consultado mediante audiencia a los sectores implicados en el Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia, habiéndose sometido a sesión del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente, conforme el informe de la Abogacía de la Generalitat de 28.06.2021, con el conforme del Consell Juridic Consultiu, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 6 de agosto de 2021,


DECRETO

Artículo único
1. Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del túria, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana
2. Como anexo I del presente Decreto del Consell se recoge la parte normativa del plan.
3. Como anexo II del presente Decreto del Consell se recoge la zonificación gráfica del Plan


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única
«Convenio de Colaboración entre la Generalitat y un grupo de propietarios de los municipios de Ribarroja de Túria y Paterna, en el entorno del paraje de La Vallesa de Mandor, para la gestión forestal del monte de su propiedad, y su integración en el Parque Natural del Túria».
1. Atendiendo a la especial relevancia histórica de la finca denominada Vallesa de Mandor con los edificios, instalaciones y terrenos vinculados a ella, cuyo cuidado por la familia Trénor durante generaciones ha permitido la conservación de valores ecológicos, paisajísticos y culturales muy significativos para el PORN en su conjunto, los cuales han sido determinantes para la declaración del parque natural, la gestión de este enclave corresponde a la Generalitat Valenciana por medio del Convenio de colaboración entre la Generalitat y un grupo de propietarios de los municipios de Ribarroja de Túria y Paterna, en el entorno del paraje de La Vallesa de Mandor, para la gestión forestal del monte de su propiedad, y su integración en el Parque Natural del Túria», con fecha 29 de enero de 2015, la gestión de este espacio Conveniado con criterios de gestión sostenible y de interés general, en el mantenimiento de sus recursos naturales y sostenibilidad ambiental.
2. En la gestión del enclave se tendrá en cuenta la Resolución de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, de fecha 27 de septiembre de 2016, por la que se aprueba el proyecto de ordenación forestal del monte de la Vallesa de Mandor en los términos municipales de Ribarroja de Túria y Paterna, que establece los criterios de intervención en dicha zona


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 42/2007, de 13 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa
Se faculta a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de espacios naturales protegidos, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 6 de agosto de 2021

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG i FERRER

La consellera de Agricultura, Desarrollo Rural,
Emergencia Climática y Transición Ecológica,
MIREIA MOLLÀ HERRERA



ANEXO I
Parte normativa del Plan de ordenación
de recursos naturales del Turia

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza del plan
El presente Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia (en adelante, PORN) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y del artículo 17 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la biodiversidad.

Artículo 2. Objetivos generales
1. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y el artículo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la biodiversidad, el PORN tiene como finalidad la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial.
2. Para conseguir la finalidad establecida en el apartado 1, el PORN debe ordenar la actividad humana y el patrimonio natural como partes integrantes de los procesos ecológicos que, de manera natural o influida por esa actividad, se dan en el ámbito del PORN, de acuerdo con los objetivos siguientes:
a) Preservar y restaurar, cuando toque, los sistemas naturales terrestres y fluviales del espacio protegido, el valor hidrológico, geomorfológico, botánico, faunístico y ecológico, los elementos de interés cultural y patrimonial que contiene y la integridad de su paisaje.
b) Definir y señalar el estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos en el ámbito territorial de este plan.
c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad y determinar las alternativas de gestión y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.
d) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatible con las exigencias contenidas en la legislación vigente sobre biodiversidad y patrimonio natural.
e) Señalar los regímenes de protección que procedan para los diferentes espacios, hábitats y recursos naturales presentes en el ámbito territorial de aplicación de este plan, al objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad.
f) Prever y promover la aplicación de medidas de conservación y restauración de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que lo precisen.
g) Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor natural, que permitan los movimientos y la dispersión de las poblaciones de especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas.
h) Contribuir a la integración de este parque natural en la red Natura 2000.

Artículo 3. Cooperación y colaboración
La Conselleria competente en materia de medio ambiente fomentará la colaboración y el apoyo mutuo entre esta, los organismos de la Administración estatal y local competentes y los distintos agentes sociales y económicos implicados en el plan. Todo ello conforme con las competencias y atribuciones de dichos organismos y atendiendo a los legítimos derechos e intereses de los titulares privados de los terrenos, los recursos naturales y las actividades económicas.

Artículo 4. Ámbito territorial
El ámbito territorial del PORN del Turia comprende parte de los 17 términos municipales siguientes: Valencia, Mislata, Quart de Poblet, Xirivella, Paterna, Manises, Riba-roja de Túria, San Antonio de Benagéber, l’Eliana, Benaguasil, Vilamarxant, Cheste, Llíria, Pedralba, Bugarra, Gestalgar y Chulilla. La delimitación de dicho ámbito figura en el anexo gráfico de esta normativa.

Artículo 5. Contenido del PORN
El contenido documental de este plan se ajusta a lo establecido, con carácter general para los PORN, por el artículo 34 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana y el artículo 20 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la biodiversidad.

Artículo 6. Efectos generales del PORN
De conformidad con lo establecido con carácter general para los PORN en el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, los efectos del presente plan son los siguientes:
a) Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.
b) Los planes de ordenación de los recursos naturales prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. En consonancia con el artículo 18.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, las disposiciones del presente PORN constituyen un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física que puedan incidir en el ámbito de ordenación. Dichos instrumentos no podrán alterar o modificar su contenido. En aquellos casos en los que los instrumentos de ordenación territorial o física existentes resultasen contradictorios con los contenidos de este PORN deberán modificarse en consecuencia. Hasta tanto dicha adaptación no se haya producido, las determinaciones de este PORN prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación territorial o urbanística preexistentes.
c) Tal y como se indica también en el artículo 18.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, este PORN es determinante respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, que solo podrán contradecir sus determinaciones por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública.
d) La vigencia de este PORN será indefinida en tanto no sea necesaria su revisión. Dicha revisión estará justificada cuando se produzcan sucesos ambientales de origen natural o antrópico, que afecten a la integridad del medio, del paisaje o de las comunidades bióticas que constituyen rasgos representativos de este espacio, de modo tal que queden desbordadas las medidas previstas en este documento.
De la misma forma, cuando la evolución socioeconómica de los habitantes del ámbito de ordenación se vea negativamente afectada o surjan nuevas actividades en la zona que no se contemplen en el PORN en vigor.
La revisión o modificación de este PORN se realizará por el mismo procedimiento utilizado para su aprobación.
e) La aplicación de las disposiciones del presente PORN se entenderá sin perjuicio de las competencias del resto de las Administraciones Públicas presentes en el ámbito de ordenación. Las disposiciones de los planes especiales de otras figuras de protección incluidas en el ámbito territorial del presente PORN serán de aplicación en sus respectivos ámbitos territoriales, sin perjuicio de las establecidas en el presente PORN, siempre que no contravengan las primeras. No obstante, cuando se aborde la redacción de los correspondientes instrumentos de gestión de estos espacios protegidos, se procederá a la armonización o integración de sus contenidos con lo establecido en el presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
f) Los planes rectores de uso y gestión se atendrán a los criterios y directrices formulados en los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 7. Régimen de infracciones y sanciones
El régimen de infracciones y sanciones en el ámbito territorial de este plan es el establecido, con carácter general, por los artículos 52 a 60 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y los artículos 79 a 83 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 

Artículo 8. Autorizaciones e informes preceptivos
1. La presente normativa determina expresamente, en los correspondientes apartados, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere declaración responsable o comunicación previa, autorización o informe preceptivo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. La declaración responsable o comunicación previa es un documento que, en cuanto a sus efectos y consecuencias se puede entender equiparable a un título administrativo y, por tanto, habilita a quién la presenta, en tiempo y forma, a realizar cierto tipo de actuación.
3. Los citados informes y autorizaciones, tendrán carácter vinculante y se emitirán sin perjuicio de los informes, autorizaciones o licencias, tanto sectoriales como municipales, que correspondan para determinados usos y actividades compatibles en este PORN.
4. Las declaraciones responsables, las solicitudes de autorización o informe preceptivo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:
– Identificación del solicitante.
– Descripción sucinta de la actuación, incluyendo características técnicas y periodo de ejecución de la misma.
– Plano o croquis de localización de la actividad.
– Proyecto, anteproyecto o memoria técnica cuando corresponda.

Artículo 9. Vigencia y revisión del PORN
1. La vigencia de este plan es indefinida. La revisión o modificación de las determinaciones del presente plan podrán realizarse en cualquier momento o cuando las características naturales y culturales del espacio hayan sufrido cambios significativos, o bien, que por la evolución del espacio requiera de una revisión o modificación del mismo.
2. La revisión o modificación se realizarán siguiendo los trámites establecidos por el artículo 36 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 10. Interpretación de la normativa
1. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos cartográficos del plan prevaldrán las primeras, excepto en el caso en que la interpretación derivada de los planos también esté apoyada por la memoria, de manera que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
2. En la aplicación de este PORN prevalecerá aquella interpretación que implique un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del mismo.

Artículo 11. Gestión del PORN
1. La gestión de este plan corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, la cual tiene la responsabilidad de observar y hacer cumplir las disposiciones del mismo.
2. Atendiendo a los objetivos del PORN que se enumeran en el artículo 2 de estas normas, la Conselleria competente establecerá los mecanismos oportunos para asegurar la participación efectiva, en la ejecución y la gestión del plan, de los organismos de la Administración local de la zona y de los titulares de terrenos, recursos naturales o actividades económicas, así como de otras entidades, colectivos y agentes implicados en el PORN por su actividad en los ámbitos social, económico, medioambiental y cultural.
3. Dicha participación puede formalizarse mediante los oportunos convenios de colaboración, o bien por cualquier otra vía prevista en las normativas aplicables. Sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, la gestión total o parcial del espacio natural protegido, pueda delegarse conforme a lo previsto en la legislación de régimen local, encomendarse a entidades de derecho público, o bien concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la protección, la custodia del territorio y gestión de los recursos naturales.
4. En la zona Conveniada de la Vallesa el régimen de gestión será el establecido en este PORN y lo acordado en el «Convenio de Colaboración entre la Generalitat y un grupo de propietarios de los municipios de Ribarroja de Túria y Paterna, en el entorno del paraje de La Vallesa de Mandor, para la gestión forestal del monte de su propiedad, y su integración en el Parque Natural del Túria» de fecha 29 de enero de 2015.

Artículo 12. Ámbitos de protección existentes
La gestión de los ámbitos de protección que a continuación se relacionan, se efectuará conforme a sus normativas y reglamentaciones especificas, sin perjuicio de que el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Túria pueda establecer medidas adicionales de protección:
a) Zona húmeda catalogada denominada Embalse de la Vallesa: Este humedal, incluido en el catálogo de Zonas Húmedas de la Comunitat Valenciana (Acuerdo del Consell de 10.09.2002), está sometido al régimen de protección establecido por el artículo 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y lo acordado en el «Convenio de Colaboración entre la Generalitat y un grupo de propietarios de los municipios de Ribarroja de Túria y Paterna, en el entorno del paraje de La Vallesa de Mandor, para la gestión forestal del monte de su propiedad, y su integración en el Parque Natural del Túria», de fecha 29 de enero de 2015.
b) Paraje Natural Municipal Les Rodanes: Este espacio natural protegido, declarado mediante el Acuerdo del Consell de 8 de febrero de 2002 conforme al artículo 9 de la citada Ley 11/1994, está sometido al régimen de protección establecido por este acuerdo, desarrollado por el Decreto 176/2012, de 30 de noviembre, del Consell, por el cual se amplía el ámbito territorial del Paraje Natural Municipal denominado Les Rodanes, en el término municipal de Vilamarxant, y se aprueba conjuntamente su Plan Especial de Protección, así como el Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal Les Rodanes y la Ordenanza de uso público del Paraje Natural Municipal Les Rodanes que el ayuntamiento apruebe y que deberá ser conforme a los dos planes mencionados.
c) Paraje Natural Municipal Los Calderones: Este espacio natural protegido, declarado mediante el Acuerdo del Consell de 16 de marzo de 2007 conforme al artículo 9 de la citada Ley 11/1994, está sometido al régimen de protección establecido por dicho Acuerdo, desarrollado por el correspondiente Plan Especial del paraje natural municipal.
d) Cuevas catalogadas Sima del Palmeral, Conjunto de las Pedrizas, Sima Colomera y Sima Higueral: Estas cavidades subterráneas están sometidas al régimen de protección establecido por el artículo 16 de la citada Ley 11/1994 y por el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.
e) Montes de utilidad pública declarados o que puedan declararse: Estos ámbitos territoriales se regirán por lo establecido en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
f) Los espacios protegidos de la Red Natura 2000 denominados ZEPA del Alto Turia y Sierra del Negrete y el LIC Sierra del Negrete así definidos por los artículos 14bis y 14ter de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Estos espacios están sometidos al régimen previsto en los artículos 14 quáter y 14 quinquies de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, asi como de las normas de gestión que se aprueben en su momento para dichos espacios protegidos de la Red Natura 2000.

Artículo 13. Marca Parcs Naturals
1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el uso de la marca «Parcs Naturals de la Comunitat Valenciana» y desarrollar este distintivo en la forma del logotipo identificativo «Parc Natural del Túria», al que podrán acceder y utilizar para su promoción las actividades económicas de carácter rural y tradicional, los servicios turísticos y de alojamiento rural, los servicios de educación ambiental y cultural, las actividades lúdicas y otras actividades que se desarrollen en los municipios afectados territorialmente por el PORN, según lo regulado en el Decreto 26/2011, de 18 de marzo, del Consell, sobre el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de la licencia de uso de la marca Parcs Naturals de la Comunitat Valenciana.
2. Dicha Administración asimismo, en colaboración con los Ayuntamientos y con la iniciativa privada, promoverá los productos y las actividades que se acojan al citado distintivo por todos los medios posibles. Para ello deberán definirse criterios específicos de calidad y sostenibilidad que tendrán que cumplir dichos productos y actividades.

Artículo 14. Régimen de evaluación ambiental de planes, proyectos y programas
1. Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del PORN se someterán al «régimen de evaluación ambiental» establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre esa materia vigente en ese momento.
2. En todos los procedimientos de evaluación ambiental (ya se trate de planes o proyectos, que sigan la legislación sectorial autonómica o estatal en esta materia) que afecten al ámbito del PORN se someterá a consulta del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.


TÍTULO II
Normas generales de ordenación de usos y actividades

CAPÍTULO I
Normas sobre gestión de recursos

Sección primera
Protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico

Artículo 15. Marco general para la protección de los recursos hídricos
1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito de este PORN se regirá con carácter general por la normativa sectorial en materia de aguas, y de manera especial por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan.
2. Tendrán la consideración de directrices sobre los recursos hidrológicos en el ámbito territorial del PORN, las aplicables al mismo contenidas en Real decreto 1/2016 de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, con el objetivo genérico de incrementar la disponibilidad de los mismos, proteger su calidad, economizar su empleo y racionalizar sus usos, atendiendo a criterios de conservación a largo plazo de los acuíferos y de uso sostenible de los mismos en forma compatible con la gestión de los restantes recursos naturales.
3. En tanto el organismo de cuenca realice los correspondientes deslindes en el dominio público de cauces, las zonas de servidumbre y policía de cauces se estimarán conforme a lo dispuesto en los artículos 4 a 6 del Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Artículo 16. Protección del dominio público hidráulico
1. En todo el ámbito del PORN no son admisibles las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar o alterar negativamente el curso de las aguas en los cauces permanentes o temporales, así como en los terrenos inundables durante las crecidas ordinarias, sea cual sea el régimen de propiedad y la clasificación urbanística de los terrenos. Se excluyen de esta prohibición general las obras, construcciones o actuaciones de interés general promovidas o debidamente autorizadas por los órganos competentes autonómico o estatal.
2. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces que esté sometida a evaluación ambiental, está sujeta a informe favorable vinculante de Conselleria competente en materia de espacios naturales sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones sectoriales que deberá emitir dicho Organismo de cuenca en virtud de la normativa estatal sobre aguas.
3. En la zona de dominio público hidráulico, con carácter general, se conservará la vegetación de ribera originaria, no permitiéndose actuaciones que provoquen su deterioro o regresión. Las excepcionales labores de limpieza o desbroce selectivo motivadas por el riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida que no hayan sido promovidas con dicha finalidad por el Organismo de cuenca o por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, requerirán informe favorable de esta última.
Las actuaciones de adecuación, mejora o restauración de los cauces se efectuara preferentemente utilizando técnicas de bioingenieria fluvial, evitando técnicas duras como pedraplenes y otras actuaciones con impactos manifiestos.
4. No se podrá ocupar el dominio público hidráulico ni su zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, salvo las promovidas o debidamente autorizadas por el organismo de cuenca, o por el Parque Natural por un interés general demostrable. Tampoco se permiten en dicho ámbito las actividades extractivas, salvo aquellas debidamente autorizadas a la entrada en vigor del PORN y en los casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento, limpieza o protección de los cauces.
5. De conformidad con la legislación sectorial sobre Aguas, la utilización o aprovechamiento por los particulares del dominio público hidráulico o de los bienes situados en él, requerirá la previa concesión o autorización del órgano de cuenca. Se dará cuenta de estos hechos al Parque Natural para su conocimiento.

Artículo 17. Vertidos líquidos
1. No está permitido el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales de cualquier origen que puedan contaminar los cauces de agua con sus márgenes, la superficie del suelo o el subsuelo con los acuíferos subterráneos.
2. Los vertidos de aguas residuales y sus posibles efectos sobre las aguas superficiales y subterráneas, vienen regulados de manera general por el artículo 100 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Durante la tramitación de los expedientes de autorización de cualquier clase de vertido, el órgano de cuenca requerirá informe de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. En el caso de viviendas aisladas, tanto las existentes como las de nueva construcción que, por su alejamiento de núcleos de población, resulte un excesivo coste o una imposibilidad física la conexión de las aguas residuales a una red de colectores cuyo final sea una estación depuradora de aguas residuales urbanas, se dispondrá de un sistema de tratamiento adecuado de las aguas residuales consistente en, al menos, una depuradora de tipo compacto, preferiblemente de oxidación total. Están expresamente prohibidos los pozos ciegos y las fosas sépticas.
4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los organismos competentes en las administraciones autonómica y local, promoverá las actuaciones y obras necesarias para conseguir el adecuado saneamiento y depuración de todos los vertidos a cauces públicos, conforme a las previsiones de actuación en la materia establecidas en el Plan de gestión de este plan.
5. Dicha Conselleria competente, asimismo fomentará las actuaciones necesarias para adecuar los vertidos líquidos al subsuelo, procedentes de viviendas u otras actividades, a los requisitos y criterios de calidad establecidos en la normativa sobre aguas que se cita en el anterior apartado 2.

Artículo 18. Captaciones de agua
1. Sin perjuicio de la autorización del órgano de cuenca exigido por la normativa de aguas para la captación de aguas superficiales o subterráneas en el ámbito del PORN, será necesaria comunicación previa o declaración responsable por parte del titular.
2. El órgano competente en espacios naturales podrá imponer las limitaciones que considere necesarias para la correcta conservación de los recursos naturales y podrá restringir aquellas captaciones de agua que puedan suponer un riesgo para la conservación de los valores naturales.

Artículo 19. Fuentes y surgencias de agua
1. Los posibles aprovechamientos de las aguas de las fuentes y surgencias de agua, así como las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en su entorno, tendrán que garantizar el mantenimiento de la calidad de las aguas y de un caudal de salida mínimo para el uso público y de la fauna salvaje.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente deberá autorizar obras, plantaciones y otras actuaciones destinadas a mejorar y adecuar las áreas contiguas a las fuentes para potenciar el uso público y la conciencia medioambiental de la ciudadanía.

Sección segunda
Protección de los suelos y de los recursos geológicos

Artículo 20. Lugares de interés geológico
1. Se definen como lugares de interés geológico a los efectos de las normas de este PORN, aquellos lugares que reúnen características singulares por su interés estratigráfico, geomorfológico, paleontológico, científico, didáctico o paisajístico.
2. Se elaborará un inventario de lugares de interés geológico de especial relevancia en dicho espacio protegido. No obstante, la protección ofrecida por este plan se extiende a todas aquellas áreas del ámbito territorial del PORN en las que puedan determinarse valores geológicos significativamente superiores a la media de su entorno.
3. Los lugares de interés geológico serán preservados de actividades que pudieran dar lugar a su destrucción, deterioro u ocultación visual.

Artículo 21. Criterios generales sobre conservación de los suelos
1. En las zonas con suelos degradados por la erosión se favorecerán todas aquellas actuaciones que tiendan a su conservación, tales como recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, mantenimiento de cultivos leñosos y otras.
2. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecer nuevas áreas de cultivo.
3. Siempre que la realización de una obra genere desniveles por desmonte o terraplén, o bien comporte la construcción de muros u otras obras de estabilización del terreno, será obligatoria la aplicación de técnicas de integración paisajística.
4. En los terrenos que puedan resultar afectados por procesos o riesgos erosivos, la conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los titulares de los terrenos, promoverá actuaciones que tiendan a su conservación y mejora, tales como recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, así como mantenimiento de cultivos leñosos.
Artículo 22. Movimientos de tierra
1. En todo el ámbito del PORN se prohíben los movimientos de tierras que no estén vinculados a los usos del suelo permitidos, incluyendo entre estos últimos las actividades relacionadas con la construcción o instalación de edificaciones, infraestructuras o equipamientos autorizados con cualquier finalidad, así como las actividades de conservación o restauración del medio, de prevención y defensa contra incendios y aquellas relacionadas con el desarrollo ordinario de las actividades agrícolas y forestales.
2. Lo anterior se establece sin perjuicio del requisito de evaluación de impacto ambiental a que están sometidas las actividades que, por comportar movimientos de tierra, están contempladas en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y en el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana.

Sección tercera
Protección de la flora y la fauna silvestres

Artículo 23. Espacios de la Red Natura 2000.
1. Los terrenos de los espacios de la Red Natura 2000 denominados ZEPA Alto Turia y Sierra del Negrete (ES523200) y LIC Sierra del Negrete (ES5233009) que coinciden en el ámbito de este plan, están sometidos a las disposiciones de la Directiva Hábitats y la Directiva Aves y sus transposiciones, especialmente lo que se determine en sus respectivos planes de gestión (PG), como a los procedimientos de evaluación de planes y proyectos sobre la Red Natura 2000.
2. No obstante, las determinaciones expuestas en este plan serán complementarias a lo que se establezca en los perceptivos planes de gestión de los espacios de la Red Natura 2000, prevaleciendo siempre las que ofrezcan mayor protección a los hábitats y especies sujetas a dichas Directivas.

Artículo 24. Formaciones vegetales silvestres
1. Se consideran formaciones vegetales silvestres sujetas a las determinaciones de protección de este PORN, todas aquellas que existen en el ámbito afectado, excluidos los cultivos agrícolas y la vegetación arvense y ruderal asociada a la actividad agraria o a la presencia humana.
2. Con carácter general, la gestión de las formaciones vegetales de interés se efectuará atendiendo a los criterios de conservación de los recursos genéticos y de uso sostenible de los recursos naturales que se definen en este plan. En consecuencia, es objetivo prioritario del PORN el desarrollo de métodos y tecnologías (in situ y ex-situ) para la conservación, la mejora y la puesta en valor de los recursos vinculados a dichas formaciones vegetales, con criterios de sostenibilidad y de protección de los valores medioambientales.

Artículo 25. Hábitats naturales
1. Se consideran protegidos todos los hábitats naturales y seminaturales asociados a los distintos ambientes presentes en el ámbito territorial del PORN, cuyo detalle figura en la Memoria Informativa de este plan.
2. Se incluyen como hábitats naturales los hábitats de interés comunitario incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, presentes en los ámbitos de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 en el ámbito del PORN. Estos hábitats y sus códigos UE, son los siguientes:
– 3250 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum.
– 3280 Ríos mediterráneos de caudal permanente especies del Paspalo-Agrostidion y orlas de Salix spp. and Populus alba.
– 3290 Ríos mediterráneos de caudal intermitente con comunidades de the Paspalo-Agrostidion.
– 5330 Matorrales termomediterráneos y pre-deserticos (32.24, matorrales de Chamaerops humilis).
– 6110 * Prados calcáreos Kársticos o basófilos del Alysso-Sedion albi.
– 6220 * Pastizales xerofíticos mediterráneos de vivaces y anuales del Thero-Brachypodietea.
– 6420 Comunidades herbáceas higrófilas mediterráneas del Molinio-Holoschoenion.
– 8210 Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica.
– 8310 Cuevas no abiertas al público. (Al menos Sima del Palmeral (Pedralba), Sima Colomera (Bugarra), Sima del Higueral (Gestalgar)).
– 92A0 Bosques galeria de Salix alba y Populus alba.
– 9540 Pinares mediterráneos con pinos mesogeanos endémicos (42.841 – Bosques ibéricos de pino carrasco).
3. Dicha protección no afecta a los hábitats antropizados generados por la actividad humana en las zonas cultivadas, ámbitos edificados, vías de comunicación, entorno de infraestructuras y otros ámbitos degradados, salvo en el caso de que en dichos hábitats antropizados lleguen a restablecerse hábitats naturales en forma natural o inducida.

Artículo 26. Protección de árboles monumentales o singulares
1. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana, se declaran protegidos genéricamente, sin necesidad de resolución singularizada, los ejemplares de cualquier especie arbórea que igualen o superen uno o más de los siguientes parámetros: 350 años de edad; 30 metros de altura; 6 metros de perímetro de tronco, medido a una altura de 1,30 m de la base; 25 metros de diámetro mayor de la copa, medido en la proyección sobre el plano horizontal.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente realizará un inventario de dichos árboles singulares, el cual tendrá carácter abierto y será complementario a los inventarios municipales y podrán ser propuestos para su inclusión en el Catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunitat Valenciana.
3. Se prohíbe, con carácter general, la tala o destrucción de estos ejemplares, así como la realización de obras o actuaciones que pudieran dañarlos irreversiblemente o entorpecer su adecuado desarrollo, salvo por las excepciones recogidas en la citada Ley 4/2006, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana.

Artículo 27. Gestión de las especies vegetales protegidas
1. Las formaciones y los individuos de las especies vegetales protegidas por las normativas y directrices sectoriales de ámbito autonómico, estatal o europeo, serán gestionadas conforme a sus propios planes y regulaciones especificas. El órgano competente en espacios naturales protegidos podrá proponer programas de gestión sobre especies singulares silvestres de importancia para el ámbito del PORN.
2. Es objetivo prioritario de este plan el fomento de actuaciones encaminadas a la conservación, mantenimiento, regeneración, mejora o explotación sostenible, esto último cuando las citadas normativas y directrices así lo permitan, de las formaciones e individuos vegetales indicados en el apartado anterior.
3. Se permite la recolección consuetudinaria de frutos y semillas, así como la siega sin desarraigo de plantas silvestres de consumo tradicional, siempre que exista consentimiento expreso o tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad o por otras causas negativas para la flora o la fauna.

Artículo 28. Gestión general de la vegetación
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán como finalidad primordial potenciar las comunidades vegetales naturales que caracterizan el ámbito territorial del PORN, en sus diferentes fases de evolución, favoreciendo el desarrollo vegetativo de las existentes y el incremento de la superficie ocupada por las mismas. Las especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que pertenecen a las formaciones naturales serán utilizadas para acelerar el dinamismo de la vegetación, la protección del suelo y el aprovisionamiento de recursos genéticos de la vegetación.
2. Fuera de las zonas edificadas no se permite la introducción de plantas exóticas, entendiéndose como tales las especies y subespecies, partes, propágulos y semillas que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del ámbito territorial del PORN. Cuando estas especies estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas, se deberá garantizar su control para evitar la proliferación indiscriminada y se deberá emitir solicitud previa o declaración responsable.
3. No se permite la introducción y plantación de especies exóticas invasoras incluidas en el Decreto 213/2009 del Consell, por el que se aprueban medidas para el control de especies exóticas y el Real decreto 630/2013 por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Asimismo, se promoverá la erradicación y control de estas especies, utilizando técnicas de eliminación mecánica y de lucha biológica.
4. Los proyectos, planes y programas que requieran de introducción de especies autóctonas no presentes en el ámbito del PORN, requerirán la autorización expresa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
5. Se permite, previa valoración de la Conselleria competente en medio ambiente, la creación de Centros de recuperación de especies exóticas e invasoras exclusivamente en los municipios del ámbito del PORN, con un objetivo único relativo a la divulgación, educación y difusión de los problemas que estas especies, en libertad, producen en los hábitats naturales.

Artículo 29. Protección de la fauna salvaje
1. No están permitidas con carácter general, y significativamente para las especies de fauna protegidas por las normativas europea, estatal y autonómica, las actividades que pudieran comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna salvaje, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, comercio de huevos y ejemplares, eliminación excesiva de la capa orgánica del suelo y otras acciones que degraden la posibilidad de establecimiento de especies de fauna o flora.
2. Se fomentará el establecimiento de las medidas oportunas para la conservación y mejora de las poblaciones de las especies animales de interés del ámbito del PORN, con prioridad por aquellas medidas que puedan favorecer un mayor número de especies a la vez. En este sentido se fomentarán las acciones para designar zonas de campeo de nutrias, con objeto de establecer el statu quo de esta especie en el ámbito del PORN
3. Se incentivará una gestión forestal y agrícola que contemple prácticas respetuosas con la fauna.
4. Deberán respetarse, en cualquier caso, las disposiciones establecidas por el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el cual se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas y se establecen categorías y normas para su protección. Asimismo se respetarán las disposiciones que desarrollen o modifiquen dichas normas y las regulaciones específicas sobre protección de determinadas especies de fauna.

Artículo 30. Repoblación o liberación de animales
1. En el ámbito territorial de este plan no se podrán liberar animales exóticos, entendiéndose como tales las especies y subespecies que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre. Se exceptúan de esta limitación las especies utilizadas para el control biológico de plagas, en programas autorizados o promovidos por la Conselleria competente sobre la materia, con el informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, así como lo establecido en el artículo 28.4 de esta norma.
2. No se permite la introducción y suelta de especies de fauna exóticas invasoras incluidas en el Decreto 213/2009 del Consell, por el que se aprueban medidas para el control de especies exóticas y el Real decreto 630/2013 por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Asimismo, se promoverá la erradicación y control de estas especies, con la excepción de aquellas especies exóticas e invasoras de fauna y flora que puedan formar parte de actividades formativas y educativas en la Oficina Técnica del Parque Natural del Túria, en la localidad de Vilamarxant.

Artículo 31. Mantenimiento de los procesos ecológicos del territorio
1. No se admitirá, con carácter general, la reducción de extensión de las masas forestales actualmente existentes, ni la destrucción permanente de los márgenes herbáceos y arbustivos de los cultivos que utiliza la fauna para el tránsito como hábitat y para la alimentación, sin perjuicio de los usos y aprovechamientos del suelo y los recursos naturales permitidos por este plan.
2. Los procedimientos de evaluación o estimación de impacto ambiental sobre cualquier actividad, así como la ejecución de proyectos de cualquier tipo que afecten al ámbito de este plan, tendrán en consideración los efectos positivos o negativos sobre los procesos ecológicos bióticos y abióticos, así como las medidas correctoras o compensatorias que correspondan en función de la magnitud de la actividad.

Sección cuarta
Protección del paisaje y del patrimonio etnológico del medio rural

Artículo 32. Fomento de la calidad paisajista
1. A los efectos de esta normativa, constituyen el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, serán objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio, bióticos y abióticos, como aquellos elementos y conjuntos de origen antrópico que, en interacción histórica con dichos elementos naturales en un sistema agro-ganadero-forestal, han configurado el paisaje del espacio protegido tal y como se conoce en la actualidad.
2. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje tanto las formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos geomorfológicos y las estructuras geológicas naturales.
3. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acerbo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuraron determinado modelo local de organización de los paisajes humanizados. En este concepto se incluyen asimismo los elementos del patrimonio arqueológico e histórico-artístico, tanto de titularidad pública como privada, a que se refiere la sección quinta de estas normas.
4. La interacción histórica entre hombre y naturaleza que ha configurado el paisaje rural actual es dinámica por naturaleza y, por tanto, el paisaje rural como objeto de protección es un concepto que varía según la sensibilidad perceptiva de cada época histórica concreta. En consecuencia, la ordenación del paisaje establecida en este Plan no contempla el bien paisajístico en forma arqueológica o estática, sino que define criterios dinámicos para su conservación activa, su mejora y su adecuación a la realidad histórica y socioeconómica actual. Todo ello con el condicionante de conservar y promover una alta calidad en el paisaje, tanto en su conjunto como en sus distintos elementos, especialmente aquellos que son portadores de conocimientos tradicionales o de signos de identidad comunitarios.
5. La ordenación y mejora del paisaje estarán relacionadas con la preservación de la calidad del medio ambiente humano y con la conservación y mejora de la realidad cultural y de las expectativas legítimas de desarrollo local social y económico, bajo múltiples aspectos de tipo ecológico, higiénico-sanitario, psicológico-perceptivo, estético, cultural, patrimonial, económico y social.
6. En el ámbito territorial de este plan, la Conselleria competente en materia de medio ambiente tendrá una especial actuación tendente a asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección y ordenación del paisaje contenidas en texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que se aprobó mediante Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio (DOGV 9129, 16.07.2021).

Artículo 33. Integración paisajística de las actuaciones
1. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un impacto paisajístico negativo, deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin se evitará especialmente la ubicación de los mismos en lugares de gran incidencia visual. En cualquier caso, las infraestructuras, instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar medidas adecuadas de integración paisajística acordes con el ámbito donde se desarrollan.
2. Con carácter general no se permite la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo los apoyados directamente sobre elementos naturales del territorio o sobre las edificaciones, con finalidad ajena a las actividades económicas o sociales implantadas en el lugar donde se ubican dichos elementos informativos. Se excluyen de esta limitación los indicadores de carácter institucional.
3. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
4. Se protegerá con especial atención el paisaje entorno de aquellos hitos, elementos singulares y conjuntos geomorfológicos, e históricos, de carácter natural como zonas húmedas, formaciones vegetales notables, árboles singulares y otros componentes del paisaje que aporten calidad escénica al mismo.

Artículo 34. Características estéticas de las edificaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre ordenación del territorio y edificación en el suelo no urbanizable, la edificación en dicha categoría de suelo se ejecutará dentro del respeto a las características estéticas y, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter o aspecto exterior, sean discordantes con el resto.

Sección quinta
Protección del patrimonio cultural y de las vías pecuarias

Artículo 35. Patrimonio cultural
1. La protección del patrimonio cultural en el ámbito del presente PORN, en todas sus manifestaciones, se regirá conforme a lo dispuesto por la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, de Patrimonio Cultural Valenciano, y sus posteriores modificaciones. Ello sin menoscabo de la protección que, conforme a la legislación urbanística, deba arbitrase desde el planeamiento municipal conforme a sus competencias y rango tutelar sobre bienes catalogables.
2. Se promoverá y evaluará, por la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, una inventariación patrimonial exhaustiva que, en colaboración con la Conselleria competente en materia de medio ambiente, dé como resultado la constitución, en los términos establecidos por el artículo 47 de la mencionada legislación patrimonial, el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del parque natural. De dicho documento se desprenderá, en su caso, la selección de elementos adscribibles al Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, con la correspondiente articulación en los planeamientos urbanísticos municipales. Hasta la aprobación de dicho Catálogo, previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, tendrán la consideración de bienes culturales especialmente protegidos aquellos de la zona que ya cuenten con declaración legal o expediente incoado para acceder a la misma, estén incluidos en alguno de los inventarios elaborados por la citada conselleria, correspondan a actividades sujetas a la tutela de la misma, o estén recogidos en los Catálogos de planeamiento municipal.
3. Siempre que la compatibilidad en la protección y acrecentamiento de los valores culturales lo permitan, se procurará el máximo disfrute social de los bienes culturales especialmente protegidos, de manera asociada a los usos didácticos y turístico-recreativos cuyo fomento se propugna en el ámbito del parque natural.
4. Toda modificación o actuación sobre un elemento considerado como bien cultural especialmente protegido o sobre su área de afección, requerirá someterse al ejercicio tutelar de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, cuyas determinaciones serán vinculantes en tanto se provea el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del parque natural y a partir de la aprobación del mismo, conforme sea el alcance establecido por la legislación patrimonial para los distintos regímenes tutelares aplicables a los bienes y actividades allí recogidos.
5. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana y en el reglamento que la desarrolle. Las vías pecuarias son elementos multifuncionales, que compaginan y simultanean la función tradicional y prioritaria de la trashumancia estacional, la trasterminancia y demás movimientos de ganado de toda clase con otras funciones compatibles, de carácter agrícola, y complementarias, que tienen asimismo el uso recreativo, deportivo y medioambiental de los ciudadanos.


CAPÍTULO II
Normas sobre regulación de usos, actividades e infraestructuras

Sección primera
Agricultura y ganadería

Artículo 36. Régimen general de la actividad agrícola
1. Las actividades agrícolas existentes en el ámbito del PORN se consideran fundamentales para el equilibrio de los recursos naturales, en tanto que forman parte del modelo territorial de la zona y por su interés social, económico, cultural y ambiental, esto último desde el punto de vista de conservación de la diversidad ecológica y paisajística y de prevención de incendios forestales.
2. De conformidad con la legislación sectorial en materia forestal, los terrenos forestales no podrán ser transformados para dedicarlos a la actividad agrícola, salvo las excepciones establecidas en la normativa forestal, y en particular se exceptúan de la prohibición aquellos terrenos que sean estratégicos desde la perspectiva de la prevención de incendios forestales, cuando así lo recoja el Plan de Prevención de incendios forestales.
3. El uso de productos fitosanitarios se ajustará a las normas sectoriales aplicables en materia agrícola, de calidad de las aguas y medioambiental.
4. En la materia específica de técnicas de abonado, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración asimismo con la Conselleria competente en materia agrícola y con las entidades agrarias, impulsará en el ámbito del PORN la aplicación de la Orden 7/2010, de 10 de febrero, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Código Valenciano de Buenas Prácticas Agrarias, atendiendo a su consideración de territorio vulnerable en virtud del Decreto 11/2004, del Gobierno Valenciano, por el que se designan, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, determinados municipios como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Artículo 37. Conservación de los terrenos cultivados
Para aquellos terrenos agrícolas que el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Parque Natural del Turia pueda considerar de interés en la prevención y lucha contra los incendios forestales, la Conselleria competente en materia de medio ambiente habilitará los mecanismos oportunos para favorecer su mantenimiento por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a los incendios. En este sentido, se procederá a colaborar con los Ayuntamientos a los efectos de la eliminación de la biomasa agricola, la cual sera gestionada por la Conselleria, con efectos relativos a la prevención de incendios forestales.

Artículo 38. Edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola
La construcción, reconstrucción o reforma de edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola se realizará conforme a los requisitos establecidos, en el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que se aprobó mediante Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio (DOGV 9129, 16.07.2021), sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer los planeamientos urbanísticos municipales o las normativas sectoriales aplicables, de la normativa vigente.

Artículo 39. Aprovechamientos ganaderos
1. Con carácter general la actividad ganadera extensiva se permite en este parque natural, regulada por la Orden 1/2015, de 23 de marzo, conjunta de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Aigua, y de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de ordenación del aprovechamiento ganadero extensivo tradicional en los parques naturales de la Comunitat Valenciana. Esta actividad se considera autorizable para el pastoreo extensivo con ganado equino, ovino, bovino o caprino con cargas ganaderas adecuadas, salvo en aquellas áreas que el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural defina como inadecuadas para este uso por sus especiales valores florísticos o por la especial sensibilidad de la vegetación o los suelos.
2. En cualquier caso los aprovechamientos en dichas zonas podrán autorizarse como medida complementaria de gestión de la vegetación espontánea, siempre que el desarrollo normal de la cubierta vegetal esté asegurado.
3. En caso de que las cargas ganaderas existentes en alguna de las áreas supongan riesgos para la conservación de la cubierta vegetal o los recursos edáficos, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá limitar el número de unidades ganaderas, los periodos de pastoreo o las áreas afectadas por el mismo, tal y con se establece en la Orden 7/2010
4. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, en los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio queda restringido el pastoreo durante un periodo de cinco años. En este caso, la Conselleria competente sobre medio ambiente promoverá la aplicación de medidas paliativas de los perjuicios económicos ocasionados a los ganaderos.
5. En el ámbito de las Áreas objetivo de conservación (AOC) y áÁreas de régimen especial (ARE) queda prohibida la implantación de cualquier explotación ganadera en régimen de estabulación intensiva.
6. Con carácter general, tendrán la consideración de directrices sobre el recurso ganadero, las establecidas en el PATFOR, aprobado por Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 40. Apicultura
1. Los aprovechamientos apícolas se consideran autorizables mediante declaración responsable en todo el ámbito territorial del PORN, siempre que no se produzcan molestias o riesgos significativos sobre los visitantes o residentes, o se emplacen en áreas que deban ser temporalmente cerradas al público por circunstancias ambientales excepcionales.
2. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del parque natural.

Sección segunda
Actividad forestal

Artículo 41. Definición de terreno forestal en el ámbito de este plan
1. A los efectos de este plan, se consideran terrenos forestales los así definidos por el artículo 17 del Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, en desarrollo de la legislación forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 42. Régimen general de la actividad forestal
1. En el ámbito territorial del PORN la actividad forestal se atendrá, en su planificación, ejecución y desarrollo, a los principios fundamentales establecidos en el Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana y en la legislación sobre aprovechamiento forestal que lo desarrolla.
2. En el ámbito del PORN el régimen de gestión de los terrenos forestales, de titularidad tanto pública como privada, es el establecido con carácter general por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, desarrollada por el citado Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana.
3. La acción de la Conselleria competente en materia forestal en el ámbito de este plan, se orientará a lograr la conservación, mejora, restauración y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socio-económicas.
4. Los montes, como ecosistemas forestales, deberán ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con el fin de conseguir un aprovechamiento racional de los recursos naturales que no comprometa su continuidad y garantice la preservación de la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales.
5. En el manejo de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de las masas de especies autóctonas, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones y enclaves de especies endémicas y en peligro de extinción.

Artículo 43. Intervenciones sobre la masa forestal
1. En el suelo forestal incluido en el ámbito de este plan, la planificación forestal, las intervenciones sobre las masas forestales y de sus aprovechamientos de cualquier tipo de los recursos naturales ligados a la vegetación forestal, tendrán como finalidad principal la conservación, la investigación y/o la mejora de los hábitats y ecosistemas forestales, o bien el uso público ordenado del medio natural. Cualquier intervención con otra finalidad distinta a las descritas requerirá de informe del Órgano gestor del parque natural, de carácter vinculante, salvo cuando se trate de actuaciones previstas de acuerdo con el plan de prevención de incendios forestales.
2. Las intervenciones sobre las masas forestales se realizarán entre los meses de agosto a febrero, ambos incluidos, para evitar molestias a las comunidades de aves. Excepcionalmente, estas fechas podrán modificarse por la Conselleria competente en materia de medio ambiente si existen razones justificadas y se comprueba la no afección a especies consideradas como especialmente sensibles.
3. Con carácter general los residuos generados por las intervenciones sobre la masa forestal deben trasladarse fuera de las Áreas objetivo de conservación (AOC) y áÁreas de régimen especial (ARE) a destino autorizado, o bien ser eliminados in-situ por trituración o astillado con incorporación inmediata al terreno. El plazo máximo para la realización de estas actuaciones será de 2 meses desde la finalización de los trabajos. En caso de riesgo elevado de incendio o de plagas, podrá exigirse la retirada o eliminación inmediata de las acumulaciones de madera y leña en el monte.
4. Se permiten las actuaciones sobre la vegetación en la interfaz urbano-forestal, la construcción de observatorios y depósitos o el mantenimiento de áreas cortafuegos cuyo fin sea la prevención de incendios forestales y se encuentren previstas en el Plan de Prevención de incendios forestales.

Artículo 44. Apoyo a la propiedad forestal
La Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la colaboración continuada con los titulares privados de terrenos forestales, con las siguientes finalidades:
a) Coordinación de la actividad forestal con la gestión del espacio protegido.
b) Prevención y lucha contra los incendios forestales.
c) Tratamientos en masas arbóreas con finalidad fitosanitaria, de prevención de incendios o de lucha contra la erosión.
d) Asesoramiento técnico a los titulares de los terrenos forestales sobre la planificación y gestión forestal.
e) Actividades de formación o divulgación en materia forestal y de conservación del medio natural.
f) Cualquier otra finalidad que pueda establecerse en relación con los objetivos del PORN.

Artículo 45. Cambio del uso forestal
Con carácter general los terrenos forestales no podrán ser destinados a otros usos distintos del aprovechamiento forestal sostenible, la conservación, mejora, estudio, enseñanza y uso público ordenado del medio natural.

Artículo 46. Riesgo de erosión y desertificación
La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá promover, en colaboración con los titulares de terrenos forestales, la aplicación de medidas de regeneración y restauración de los suelos y disminución de riesgos de erosión y desertificación.

Artículo 47. Incendios forestales
1. Las directrices, normas y actuaciones con relación a la prevención de incendios vienen determinadas por: el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Túria aprobado mediante la Resolución de 30 de junio de 2009, del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda; por el Plan de demarcación forestal de Lliria, aprobado por Resolución de 27 de febrero de 2015, del conseller de Gobernación y Justicia; por los Planes de prevención de incendios forestales que elaboran los municipios y por las actuaciones/revisiones que hagan de los mismos.
2. El Plan de Prevención de Incendios Forestales del Túria deberá ser actualizado y adaptado a las disposiciones y ámbitos del PORN, según lo expuesto en el artículo 6 de este Decreto y en un plazo igual o menor a la aprobación del Plan de Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Túria.

Artículo 48. Recogida consuetudinaria de setas y otros productos del monte
1. La recogida de hongos en los terrenos forestales está regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana, así como por la Orden de 11 de septiembre de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de la trufa en el territorio de la Comunitat Valenciana.
2. Con el consentimiento expreso o tácito de los propietarios de las fincas, se permite la recolección consuetudinaria, sin finalidad comercial, de otros productos del monte tales como espárragos, caracoles y plantas aromáticas y medicinales, siempre que esta actividad no implique daños a las especies protegidas, a los suelos y a los hábitats, o bien perjuicios de cualquier tipo a los bienes públicos y privados.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá, si las necesidades de conservación del medio natural así lo aconsejan, y con las debidas señalización y difusión pública, limitar espacial o temporalmente las actividades objeto de este artículo.

Sección tercera
Caza y pesca

Artículo 49. Criterios generales sobre la actividad cinegética
La actividad cinegética en todo el ámbito territorial del PORN está sometida al régimen general establecido por la normativa vigente en materia de caza.

Artículo 50. Regulación de la actividad piscícola
1. La práctica de la pesca deportiva en el río Túria está sometida a su regulación sectorial específica.
2. No obstante, con objeto de asegurar la adecuada conservación de los hábitats de ribera fluvial, el tránsito y estancia de pescadores queda sujeto a la regulación que las normas generales y particulares de este plan establecen en las distintas zonas de ordenación del PORN para el conjunto de las actividades de uso público del medio natural.

Sección cuarta
Actividades extractivas mineras

Artículo 51. Actividades extractivas mineras
1. Con carácter general queda prohibido el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones mineras de explotación en el ámbito del PORN.
2. Se exceptúan de esta regla aquellas solicitudes de nueva autorización o concesión cuyo trámite estuviera iniciado el 19 de abril de 2007 y cuenten en dicho momento con declaración de impacto ambiental favorable, o bien obtuvieran esta última con posterioridad, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que legalmente resulten exigibles.
3. Igualmente quedan exceptuadas de la prohibición general la modificación o ampliación de explotaciones mineras legalmente autorizadas por la Conselleria competente en materia de minería, así como las instalaciones, obras o actividades accesorias y vinculadas a dichas explotaciones, con independencia del área concreta donde estas se ubiquen.
4. En ambos casos el titular o promotor deberá obtener, previa declaración de impacto ambiental, la oportuna autorización o concesión de la Conselleria competente en materia de minería, así como las demás autorizaciones, licencias o permisos que fueran necesarios, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
5. Asimismo se exceptúan de dicha prohibición las concesiones de aprovechamiento de aguas declaradas como minerales a los efectos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y del Real decreto 1074/2002, de 18 de octubre, modificado por el Real decreto 1744/2003, de 19 de diciembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada, siempre que cuenten con las autorizaciones reglamentarias correspondientes, previo informe de la conselleria competente en materia de medio ambiente, y la adaptación a la normativa sectorial vigente
6. La Conselleria competente en materia de minería, en coordinación con la Conselleria competente en materia de medio ambiente y los titulares de las explotaciones mineras, tendrá una especial actuación de seguimiento de la ejecución de los planes de restauración de los terrenos afectados por dichas explotaciones en el ámbito territorial del PORN o en su entorno inmediato, tratando de que la restauración de los espacios mineros coadyuve al cumplimiento de los objetivos de este PORN.

Sección quinta
Actividades industriales, comerciales y turísticas

Artículo 52. Criterios generales sobre la actividad industrial
1. La implantación de nuevas actividades industriales se realizará en los ámbitos territoriales y con los requisitos que prevean los respectivos planeamientos urbanísticos municipales.
2. No podrán instalarse nuevas actividades industriales en el ámbito de las Áreas objeto de conservación (AOC) áÁreas de régimen especial (ARE) y Areas de Interfase de mosaico agricola-forestal, definidas en esta normativa.

Artículo 53. Criterios generales sobre las actividades comerciales y turísticas
1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, o bien promover directamente, la implantación de actividades comerciales o turísticas que estén directamente relacionadas con el uso público ordenado del medio natural, conforme a las determinaciones de las normativas sectoriales en materia urbanística, forestal y en su caso turística y siempre que ello no suponga contradicción con los objetivos de conservación de este plan. Dicha implantación, en cualquier caso, se realizará preferentemente en edificaciones e instalaciones preexistentes.
2. Las actividades comerciales o turísticas distintas de las especificadas en el apartado anterior no podrán instalarse en el ámbito de las Áreas objeto de conservación (AOC), áÁreas de régimen especial (ARE) y Areas de Interfase de mosaico agricola-forestal, definidas en esta normativa.

Sección sexta
Uso público del medio. Actividades turísticas, educativas y recreativas

Artículo 54. Ordenación del uso público
1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente es el órgano competente en establecer los criterios y directrices de actuación de uso público para el ámbito del PORN. En colaboración con otras administraciones y entidades de carácter público o privado, se podrá coordinar otras normas y actuaciones en materia de uso público y divulgación.
2. Los criterios que se establecen en este plan en materia de uso público se centran en la conservación del medio, el disfrute del espacio natural y la difusión de sus valores. Las actuaciones que deriven de la aplicación de este plan irán a cargo de la iniciativa pública, privada o mixta y, sin perjuicio de las determinaciones adicionales que pueda establecer el Plan Rector de Uso y Gestión del parque natural.
3. En el ámbito del Áreas objetivo de conservación (AOC) y áÁreas de régimen especial (ARE) las infraestructuras de uso público que a día de la aprobación de este PORN se encuentren debidamente homologas y señalizadas con forme a lo expuesto en la normativa sectorial de áreas recreativas, senderos y espacios de uso público se considerarán dentro de ordenación y por lo tanto forman parte de las infraestructuras de uso público del ámbito del PORN
4. El resto de infraestructuras de uso público ya existentes que no se encuentre en el caso del punto anterior, contarán con un plazo de 10 años, a partir de la fecha de publicación de este plan, para su homologación, mejora y adecuación a dicha normativa.
5. La localización y equipamiento de nuevas áreas destinadas a la realización de actividades de uso público deberán contar, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias sectoriales que correspondan, con la previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, en el caso de no ser promovidas directamente por esta última.

Artículo 55. Normas sobre el uso público
1. Órgano gestor del parque natural en coordinación con los ayuntamientos podrán proponer y elaborar ordenanzas municipales que regulen y ordenen el uso público en zonas de baño, áreas recreativas, zonas de escalada, caminos públicos y zonas de gran afluencia en general.
2. Dichas normativas serán aprobadas por los ayuntamientos competentes y con el informe favorable del Órgano gestor del parque natural.
3. Estas ordenanzas, deberán incluir cómo mínimo los siguientes epígrafes:
– Objeto y ámbito de aplicación.
– Definiciones y señalización preventiva.
– Normas de uso.
– Afluencias o determinación de aforos máximos.
– Normas de limpieza e higiene.
– Normas de Seguridad.
– Normas sobre animales de compañía.
– Normas de transito y zonas de aparcamiento.
– Sanciones e infracciones.
y en zonas de baño, además de las expuestas arriba:
– Normas de Calidad del agua.
– Normas sobre embarcaderos y pesca.
4. El órgano competente en espacios naturales podrá indicar qué otros epígrafes deberán añadirse a dichas ordenanzas y justificando su incorporación por motivos de protección de los objetivos expuestos en este plan.
5. Las ordenanzas aprobadas en el momento de entrada en vigor de este plan se podrán adecuar, si es el caso, en el plazo previo a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Turia.
6. En general, los visitantes del espacio protegido cumplirán, durante su estancia, cuantas normas, directrices y recomendaciones figuren en la señalización y material informativo del parque natural, o bien les sean comunicadas por el personal asignado a la gestión de dicho espacio.
7. En cualquier caso los visitantes deberán tener una conducta respetuosa con el medio ambiente, observando como mínimo lo siguiente:
– Transitarán por los caminos, carreteras o sendas autorizados, absteniéndose de efectuar recorridos campo a través.
– Los desplazamientos se realizarán cumpliendo las limitaciones que según la vía se establezcan a determinados medios de transporte.
– Los visitantes no molestarán a los animales, ni intentarán su captura.
– Con la excepción indicada en el artículo 48 de estas normas, relativo a la recogida consuetudinaria de setas y otros productos del monte, los visitantes no recolectarán ninguna especie vegetal, ni viva ni muerta.
– Los visitantes no recolectarán fragmentos de rocas, minerales, fósiles o material arqueológico, ni realizarán acciones para su extracción.
_Con respecto a los visitantes, los perros son los únicos animales de compañía admitidos en el Parque. Los perros irán, en todo momento, atados con correa y controlados de cerca por la persona que lo haya traído al Parque, vigilando que no puedan asustar a los pájaros o pequeños mamíferos que encuentren a su paso. Se evitarán los gritos a los perros para no estorbar a la fauna y a los otros visitantes. No se permiten los juegos con los perros utilizando pelotas, piedras, troncos o similares. Sin perjuicio de lo anterior, el director-conservador podrá adoptar las medidas que considere oportunas para posibilitar que los visitantes con perros puedan utilizar áreas apropiadas en las que la presencia de perros sueltos no represente un riesgo de perturbación para la fauna.
– En el ámbito forestal se prohíbe encender fuego con carácter general.
– Se prohíbe el uso de artefactos pirotécnicos, fumar y tirar colillas, papeles, plásticos o cualquier otro tipo de residuos al suelo, o a las aguas continentales.
– Los vehículos de los visitantes utilizarán los aparcamientos habilitados para su estacionamiento en cada espacio de uso público, y se abstendrán de hacerlo fuera de las vías rodadas.
8. De carácter general la visita y desplazamiento por el ámbito territorial del PORN será libre y gratuita por las carreteras, caminos, pistas y senderos públicos, sin otras limitaciones que las que pueda imponer espacial o temporalmente la Conselleria competente en materia de medio ambiente con las debidas señalización y difusión pública. A este respecto el Plan Rector de Uso y Gestión podrá establecer determinaciones adicionales.
9. El régimen de uso de los caminos privados estará regulado únicamente por las determinaciones aplicables al ejercicio ordinario del derecho de propiedad.
10. Los actos de vandalismo e incivicos sobre las infraestructuras y mobiliario institucional (carteles, indicadores, bancos, etc) están prohibidos en el ámbito del PORN y serán objeto de sanciones administrativas.
11. En las Áreas Recreativas serán eliminados los contenedores de RSU y papeleras, debiendo llevarse los residuos los visitantes de las mismas. No se permite el depósito de basuras y residuos y serán objeto de sanciones administrativas su incumplimiento.

Artículo 56. Sobre el uso didáctico
1. El uso didáctico constituye uno de los objetivos principales de PORN y, consecuentemente, del parque natural.
2. La visita didáctica al espacio natural protegido será libre, contando con la única limitación de las restricciones de paso que puedan establecerse en determinados espacios y períodos. La Conselleria competente en materia de medio ambiente promocionará este tipo de visitas mediante los equipamientos y servicios del parque natural.
3. Para la visita de grupos, asociaciones y colectivos, escolares o no, deberán enviar la correspondiente comunicación previa al órgano competente en materia de espacios naturales, el cual podrá imponer determinadas limitaciones y condiciones y advertencias en caso de existir riesgo para las personas o perjuicios para los elementos naturales y culturales del parque natural.

Artículo 57. Sobre las actividades deportivas, recreativas y militares
1. La práctica individual o colectiva de cualquier actividad deportiva que requiera la instalación de medios artificiales, incluso provisionales, en el ámbito del PORN, requerirá la previa autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.
2. Las entidades excursionistas u otras que desarrollen actividades al aire libre en el ámbito del PORN de manera habitual o esporádica, deberán comunicar esta circunstancia al órgano gestor del parque natural, con objeto de establecer un seguimiento de las actividades.
3. La realización de cualquier tipo de evento deportivo organizado dentro del ámbito del PORN requerirá la previa autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos, que podrá imponer las limitaciones que considere necesarias para la correcta conservación de los recursos naturales del entorno y prohibirá aquellas que puedan suponer un riesgo para la conservación de los valores naturales del parque natural. En la solicitud de autorización, a parte de lo expuesto en el artículo 8 de esta normativa, se especificará las características de la actividad: fechas, horario de realización de la actividad, medidas de seguridad previstas, limitaciones específicas en orden a la conservación y preservación de los recursos naturales, habilitación de áreas de localización de espectadores y otras determinaciones.
4. En el ámbito de las Áreas objetivo de conservación (AOC) y áÁreas de régimen especial (ARE) se permite la realización de recorridos con caballo sobre pistas y caminos exclusivamente. Con carácter general se prohíbe el paso de caballos sobre las pasarelas de madera que cruzan el río y que están ubicadas en las Áreas objetivo de conservación (AOC) y áÁreas de régimen especial (ARE).
5. La presencia de grupos formados por más de 10 jinetes requerirá comunicación previa al órgano competente en materia de espacios naturales, que podrá imponer las limitaciones que considere necesarias para la correcta conservación de los recursos naturales del entorno y regulará aquellas que puedan suponer un riesgo para la conservación de los valores naturales del parque natural. Con carácter general se prohíbe circular con caballos y otros vehículos motorizados o no por el interior del río en el sentido de la corriente y a contracorriente. Se permite el cruce del río por los lugares habilitados y señalizados al efecto.
6. Las actuaciones de apertura de nuevas sendas o la recuperación de caminos tradicionales en desuso con finalidad de uso público, requerirán la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, al igual que el balizamiento y señalización de sendas excursionistas y pistas de ciclo-turismo, que se someterán a la legislación vigente sobre esta materia.
7. El órgano competente en materia de espacios naturales podrá establecer el cierre temporal o definitivo al tránsito de excursionistas y grupos de estudiantes en ciertas zonas cuando la aparición de conflictos ambientales así lo aconseje. En su caso, se procederá a balizar y señalizar los posibles itinerarios alternativos propuestos conforme a la legislación vigente en esta materia.
8. Dicho órgano competente se reserva el derecho de revocar las autorizaciones concedidas y desestimar las comunicaciones previas si así lo aconsejara el interés por la conservación del espacio natural protegido.
9. En el caso de actividades programadas por las autoridades militares en el ámbito del PORN, se requerirá informe preceptivo y vinculante del parque natural, con las limitaciones que se consideren para mantener los recursos naturales en condiciones adecuadas. No se permite el uso del río para circular por su interior con vehículos de ruedas o cadenas en el sentido de la corriente o a contracorriente.
10. Las zonas de escalada existentes en la zona de ampliación del PORN, se consideran compatibles con este. No obstante lo anterior, por causas sobrevenidas posteriores (nidificación de fauna, etc), el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos podrá restringir su uso temporalmente hasta que desaparezca la causa que la originó.

Artículo 58. Circulación rodada
1. La circulación en el ámbito del PORN de todo tipo de vehículos, motorizados o no, está sometida a la regulación sectorial ordinaria, con las limitaciones establecidas por estas normas en materia de tránsito de personas y de uso público del medio natural.
2. Con carácter general se prohíbe el transito de vehículos motorizados o no fuera de caminos y pistas existentes, con la excepción de los servicios propios de la gestión del parque natural, la prevención y lucha contra incendios y la seguridad ciudadana.
3. En las sendas e itinerarios naturales que discurran fuera de carreteras o pistas, está permitido el tránsito a pié con carácter general.
En las sendas que discurran dentro de Áreas objetivo de conservación (AOC) y áÁreas de régimen especial (ARE), se reconoce la práctica del ciclismo solo en aquellos itinerarios definidos en el catálogo que deberá realizar el órgano gestor en espacios naturales protegidos, según lo establecido en el artículo 54. En el resto de sendas que discurran en el ámbito del PORN, se reconoce el uso de los ciclos salvo en aquellas expresamente indicadas en el catálogo. Dichas sendas e itinerarios estarán debidamente señalizados.
4. Las bicicletas, en todas sus modalidades, que discurran por el parque natural, lo harán con la velocidad máxima de 20 km/h.
5. No se permiten las carreras nocturnas a pie o en bicicletas, en todo el ámbito del parque natural, con objeto de no alterar la tranquilidad de la fauna.

Artículo 59. Acampada
No se permite la acampada, tanto libre como organizada, en el ámbito del PORN. Asimismo, se prohíbe la pernocta en las áreas y equipamientos destinados al uso público, con la excepción de los servicios propios de la gestión del parque natural, la prevención y lucha contra incendios y la seguridad ciudadana.

Sección séptima
Actividades de investigación

Artículo 60. Actividades de investigación y seguimiento ecológico
1. Cualquier trabajo de investigación de los recursos naturales o seguimiento ecológico que se lleve a cabo en el ámbito del PORN, requerirá la comunicación previa a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, que podrá imponer las limitaciones que considere necesarias para la correcta conservación de los recursos naturales del entorno y prohibirá aquellas que puedan suponer un riesgo para la conservación de los valores naturales.
2. La construcción de instalaciones destinadas a las actividades científicas sobre suelo no urbanizable requerirá informe favorable de la citada Conselleria, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. La adaptación o transformación de edificaciones existentes será en todo caso prioritaria sobre la nueva construcción, para el mismo tipo de usos.

Sección octava
Actividad urbanística y edificación

Artículo 61. Régimen general de la actividad urbanística
1. El suelo incluido en el ámbito territorial del PORN se clasificará por los respectivos planeamientos urbanísticos municipales conforme a lo especificado en las Normas Particulares para las distintas zonas de ordenación del PORN.
2. Los planeamientos urbanísticos municipales afectados territorialmente por este plan deberán incorporar expresamente las determinaciones del PORN que sean relevantes para la ordenación y la gestión del suelo y la actividad urbanística.

Artículo 62. Régimen general de la edificación
1. Con carácter general, la construcción, rehabilitación y reforma de edificaciones se realizará conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa vigente sobre suelo no urbanizable, así como atendiendo a las determinaciones aplicables de estas normas sobre:
a) La protección de los hábitats, las especies de flora y fauna, el paisaje, los suelos, los valores geológicos y el medio hídrico superficial o subterráneo.
b) El ejercicio de las actividades agrícola, ganadera, forestal, de investigación, de uso público y de dotación de infraestructuras.
2. Como directriz general, en el suelo no urbanizable se considera recomendable, para un determinado uso, la adaptación, reconstrucción o remodelación de las edificaciones existentes frente a la alternativa de edificación de nueva planta.
3. Las nuevas construcciones e instalaciones necesarias para el ejercicio de cualquier tipo de actividad, tanto en edificación de nueva planta como en el caso de remodelación de edificios, deberán guardar una relación de dependencia y proporción adecuadas a la actividad en el lugar concreto donde se ubique la misma.
4. Para las nuevas edificaciones, así como las remodelaciones de edificios existentes se establecen los siguientes criterios de calidad en el ámbito del suelo no urbanizable:
a) Adecuarán a los tipos de materiales constructivos y a los colores utilizados del entorno paisajístico donde se encuentran.
b) Respetarán las características estéticas, de tendencias de paisaje y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter, o aspecto exterior, sean discordantes con las construcciones propias de la zona.
c) Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética.
d) Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas.
e) Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos.
f) Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la visibilidad desde el exterior de las líneas de conducción eléctrica y telefónica, así como de las antenas de televisión y radio.
5. En todo el ámbito del PORN queda prohibido el desmantelamiento, demolición o alteración sustancial de aquellos edificios e instalaciones tradicionales o de interés histórico-artístico o arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.

Sección novena
Infraestructuras

Artículo 63. Criterios generales sobre infraestructuras
1. La construcción o remodelación de todo tipo de infraestructuras en el ámbito del PORN se atendrá a los procedimientos establecidos por las administraciones estatal, autonómica o local, según corresponda en cada caso.
2. Cuando se trate de actuaciones a ejecutar dentro del ámbito competencial de las administraciones autonómica o local, tanto de iniciativa pública como privada, será necesario el informe previo favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las preceptivas licencias o autorizaciones sectoriales y municipales y del procedimiento de evaluación o estimación de impacto ambiental cuando corresponda.
3. A efectos de instalación de nuevas infraestructuras de la red viaria, estatal, autonómica y local, tiene la consideración de corredor preferente la localización de infraestructuras en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana.
4. La realización, en su caso, de futuras infraestructuras de carácter lineal, tales como líneas eléctricas y de telecomunicaciones, conducciones de agua, gasoductos u otras conducciones, tendrán que dirigiese con carácter prioritario hacia estos corredores. En cualquier caso, los corredores de localización de infraestructuras tendrán que evitar siempre que sea posible la fragmentación de las unidades de vegetación natural de carácter forestal, arbustivo o herbáceo existentes.
5. La construcción o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo se realizarán con las adecuadas medidas correctoras de integración paisajística y de minimización de los impactos ambientales negativos, principalmente en cuanto a la correcta ubicación de las mismas y a la restauración de los terrenos y las formaciones vegetales afectadas.
6. Las nuevas infraestructuras viales de la red estatal, autonómica o local que afecten al dominio público hidráulico o que se localicen en las inmediaciones de las zonas de inundación de los cauces de los ríos y ramblas requerirán de informe vinculante del órgano competente en espacios naturales protegidos.
7. En la localización y el diseño de dichas infraestructuras viales se priorizarán aquellas alternativas que se localicen fuera de las áreas objetivo de conservación (AOC) y cuyo trazado no discurra longitudinalmente con el cauce fluvial. El órgano promotor de infraestructuras viarias y en coordinación con el órgano competente en espacios naturales protegidos adoptarán las alternativas que representen menor impacto a los elementos naturales y paisajísticos del parque natural, así como establecerán medidas para evitar la fragmentación de los hábitats naturales.

Artículo 64. Abastecimiento de agua
1. La construcción o remodelación de infraestructuras de almacenamiento o distribución de agua, tanto potable de consumo público como para otros usos, están sujetas a las regulaciones sectoriales específicas, incluyendo la evaluación de impacto ambiental cuando corresponda, y a las determinaciones de estas normas sobre calidad de la edificación en el suelo no urbanizable y sobre conservación del medio, el paisaje, los recursos geológicos y el medio hídrico superficial o subterráneo.
2. Las nuevas captaciones de aguas deberán ser informadas por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, con anterioridad a su autorización por parte del órgano de cuenca.
3. Para la obtención de las preceptivas licencias o autorizaciones sobre edificaciones o actividades que conlleven consumo de agua, será requisito la justificación de la dotación de agua necesaria.

Artículo 65. Saneamiento y depuración de aguas residuales
1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los ayuntamientos y los restantes organismos competentes en las administraciones estatal, autonómica y local, fomentará la construcción y la adecuada gestión de sistemas de saneamiento y depuración de aguas residuales en el ámbito territorial del PORN
2. Los requisitos en saneamiento y depuración de aguas residuales procedentes de edificaciones son los exigidos con carácter general por las normativas sectoriales en materia de actividad urbanística, suelo no urbanizable y vertidos al medio hídrico y al subsuelo. A este respecto es aplicable, asimismo, el artículo 17 de estas normas.

Artículo 66. Residuos
1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los ayuntamientos y los restantes órganos implicados, promoverá las medidas necesarias para asegurar la adecuada gestión de los residuos conforme a lo establecido en la normativa sobre residuos y en la planificación sectorial en la materia. Asimismo, dicha Conselleria promoverá las medidas oportunas para la limpieza y restauración de los terrenos afectados por vertidos de residuos.
2. De acuerdo con dicha normativa sectorial, no se permite el vertido, almacenamiento, manipulación o transporte incontrolados de residuos de cualquier naturaleza. en el ámbito del PORN.
3. Los antiguos vertederos de residuos ya clausurados serán objeto de vigilancia y control por parte del órgano competente en espacios naturales, y deberán ser mantenidos por la propiedad de los mismo, evitando lixiviados y desprendimientos.

Artículo 67. Infraestructuras energéticas
1. Con carácter general, la instalación de cualquier infraestructura energética, requerirá informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, y estará sujeta al cumplimiento de la normativa sectorial vigente y al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cuando corresponda.
2. En particular, requerirán dicho informe favorable la instalación de nuevos tendidos eléctricos y los trabajos de adecuación distintos de la conservación o reparación ordinaria de los mismos.
3. En todos los casos, las líneas que discurran por el ámbito del PORN serán de probada seguridad, lo que implica el cumplimiento de la legislación sectorial vigente.
4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente impulsará, en colaboración con los organismos competentes y con las entidades y particulares, la ejecución de programas de electrificación destinados a la mejora del hábitat rural y de los equipamientos y servicios destinados al uso público.
5. Se promoverá la aplicación de energías renovables para los usos requeridos en el ámbito territorial del PORN
6. Las líneas eléctricas de nueva construcción en los ámbitos de las áreas objetivo de conservación (AOC) y áÁreas de régimen especial (ARE) del PORN serán subterráneas. A este respecto los márgenes de las vías de comunicación tendrán el carácter de corredor preferente para su trazado. En caso que, por razones técnicas, sea inviable el soterramiento del tendido, se justificará tal extremo al efecto de obtener el informe favorable citado en el apartado 1 de este artículo. La Conselleria competente sobre espacios naturales protegidos fomentará los estudios de viabilidad y las actuaciones tendentes al enterramiento progresivo de los tendidos aéreos existentes en el ámbito de las áreas objetivo de conservación (AOC) del PORN, o al desvío progresivo de los mismos fuera del citado ámbito.
7. Se fomentará la investigación de los efectos de las infraestructuras eléctricas sobre la vegetación con diferentes medidas de compensación, existentes o futuras, por afección de trabajos de mantenimiento de líneas de la red de transporte. Para ello en colaboración con las mercantiles suministradoras de energía, se desarrollará un modelo que permita la sistematización de la identificación de los requisitos, condicionantes o restricciones a considerar.
8. En los trabajos de mantenimiento bajo líneas de alta o media tensión que deben efectuar las mercantiles suministradoras, se podrán sustituir los trabajos periódicos de eliminación de la vegetación habituales por la implantación de los «corredores de biodiversidad» que están conformados por vegetación y cultivos que favorecen la biodiversidad y evitan un crecimiento susceptible de ser eliminado periódicamente. Las especies a implantar las establecerá la dirección del parque natural del Túria.

Artículo 68. Telecomunicaciones
1. La instalación de antenas y sus elementos asociados, tanto de telefonía móvil como para otras finalidades, requerirá el informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de los preceptivos informes y autorizaciones sectoriales.
2. Las líneas telefónicas de nueva construcción en los ámbitos del Áreas objetivo de conservación (AOC) y áÁreas de régimen especial (ARE). y del Área de Interfase del PORN serán subterráneas de manera preferente. A este respecto los márgenes de las vías de comunicación tendrán el carácter de corredor preferente para su trazado. En caso que, por razones técnicas, sea inviable el soterramiento del tendido, se justificará tal extremo al efecto de obtener el informe favorable por parte del órgano gestor del espacio natural protegido.
3. La Conselleria competente en espacios naturales protegidos fomentará los estudios de viabilidad y las actuaciones tendentes al enterramiento progresivo de las líneas telefónicas existentes en el ámbito de las Áreas objetivo de conservación (AOC) y áÁreas de régimen especial (ARE), o al desvío progresivo de los mismos fuera del citado ámbito.

TÍTULO III
Ampliación del Parque Natural del Turia

Artículo 69. Ampliación del Parque Natural del Túria
Para el adecuado cumplimiento de los objetivos y las finalidades del PORN en materia de conservación, mejora, estudio, enseñanza y uso público ordenado del medio natural, se amplía el ámbito territorial del parque natural del Túria a los municipios de Bugarra, Gestalgar, Chulilla, el Nuevo cauce o Plan Sur, el paraje Les Moles en Paterna, y el paraje Porxinos en Ribarroja de Turia conforme al procedimiento establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, en un ámbito territorial coincidente con las siguientes zonas de ordenación de este plan: Áreas objetivo de conservación (AOC) y áÁreas de régimen especial (ARE), y Áreas de Interfase (AI) de mosaico agrícola-forestal.

Artículo 70. Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Turia
La Conselleria competente en materia de medio ambiente elaborará y tramitará el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Turia, cuyos objetivos, alcance, efectos, contenido y tramitación serán, dentro del marco normativo y de ordenación de este PORN, los establecidos, con carácter general para dicho instrumento de ordenación y gestión, por los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO IV
Normas particulares. Regulación de las zonas
de ordenación del PORN

CAPÍTULO I
Zonificación del PORN

Artículo 71. Zonificación
1. En el ámbito territorial del PORN se establece una zonificación del suelo definida por las siguientes categorías de ordenación:
a) Áreas objetivo de conservación (AOC).
b) Área de Interfase (AI) de mosaico forestal y agrícola.
c) Área de amortiguación (AA).
d) áÁreas de régimen especial (ARE):
1) Sima del Palmeral.
2) Conjunto de cavidades subterráneas de las Pedrizas.
3) Sima Colomera.
4) Sima del Higueral.
5) Paraje Natural Municipal de Les Rodanes.
6) Paraje Natural Municipal de Los Calderones.
7) Zona húmeda Catalogada Embalse de la Vallesa.
e) Áreas de Conectividad Fluvial(ACF)
f) Áreas afectadas por la sentencia 836/2015
2. La delimitación gráfica de las citadas categorías de ordenación figura en la cartografía de zonificación del PORN.

CAPÍTULO II
Áreas objetivo de conservación (AOC)

Artículo 72. Caracterización de las Áreas objetivo de conservación (AOC).
Corresponde a aquellos espacios con un relevante valor ecológico, morfofonológico, cultural o paisajístico, que constituyen principalmente un excelente exponente de la singularidad dentro del ámbito orográfico del sistema ibérico y la llanura del río Turia. Su interés medioambiental exige una rigurosa limitación de los aprovechamientos y potenciación de la riqueza ecológica.
Se incluyen en esta categoría:
a) Las formaciones geomorfologicas con pendientes abruptas alrededor de los cauces principales tanto por su valor paisajístico como geológico y natural por su singularidad contribuyen al establecimiento de hábitats y especies adaptadas a estos ambientes.
b) Pinares, formaciones que son dominantes en gran parte del territorio y en las que están presentes dos especies, pino carrasco (Pinus halepensis) en su gran mayoría y algunos pies de pino piñonero (Pinus pinea). Dan lugar a ecosistemas de un alto valor natural y permite la existencia de hábitats idóneos que dan cobijo a un amplio espectro de especies faunísticas de gran interés ecológico.
c) Cursos y masas de agua permanentes, que presentan un elevado valor ecológico por su riqueza faunística y diversidad vegetal que incluye la presencia de ejemplares singulares, así como por su calidad paisajística. Los cauces constituyen una serie de corredores naturales, continuos e intercomunicados que facilitan la movilidad de la fauna y la migración de taxones.
d) Singularidades botánicas y formaciones boscosas de características excepcionales por la diversidad y madurez que han alcanzado; así como ejemplares aislados de especies vegetales endémicas, singulares y monumentales. Su presencia es, por lo general, de carácter puntual y su protección es necesaria debido a su escasa representación tanto en la zona como en el contexto regional.
e) Formaciones de matorral, con mayor o menor presencia de un dosel arbolado; se trata de zonas que padecieron incendios forestales y que anteriormente estaban ocupadas por dosel arbóreo, cumpliendo una importante función como protectores del suelo.
f) Zonas agrícolas de alto valor ambiental, cultural y paisajístico.

Artículo 73. Criterios generales de intervención
Los criterios generales de intervención para cada una de las unidades ambientales incluidas en esta categoría de ordenación son los siguientes:
a) En las zonas de paredes calcáreas con riscos y pendientes prolongadas, el criterio general es la preservación de estas estructuras geomorfológicas, la reducción de riesgos y el mantenimiento de las formaciones de flora y fauna asociadas a ellas.
b) En los pinares se orientará la gestión a la conservación y mejora de las masas existentes, así como la regeneración y repoblación naturales, con la finalidad de mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, fomentando asimismo su utilización con fines científicos y didáctico-naturalísticos.
c) En los cursos y masas de agua son criterios de intervención el mantenimiento de las formaciones singulares existentes y la mejora de los ecosistemas que presenten un interés científico y ambiental, ya que sustentan especies y procesos ecológicos exclusivos de este medio, además de cumplir una importante función complementaria con los ecosistemas del entorno y de diversificación de hábitats.
d) En las masas boscosas singulares, especialmente las ligadas a ambientes riparios, el criterio general es su protección estricta. La gestión debe estar orientada hacia su potenciación, mejora y fomento, permitiendo únicamente usos destinados a fines de restauración de estas masas, el estudio científico y los usos didácticos.
e) El criterio de intervención para las formaciones de matorral es el mantenimiento de estas mediante una actuación dirigida a su conservación y mejora, permitiendo su regeneración natural.
f) El criterio para las zonas agrícolas es la potenciación de los cultivos tradicionales y el mantenimiento del aprovechamiento agrícola, compatibilizando el rendimiento económico con el mantenimiento de las estructuras de mosaico de alto valor.

Artículo 74. Criterios de ordenación en las áreas objetivo de conservación (AOC). Usos permitidos, prohibidos y condicionados
1. Todo el suelo incluido en el Áreas objetivo de conservación (AOC) será clasificado en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales como suelo no urbanizable protegido, con la única excepción de las zonas afectadas por las actividades extractivas mineras que hace referencia el articulo 51 de estas normas.
2. Se consideran usos y actuaciones compatibles en la zona AOC, con carácter general, los siguientes:
a) Los destinados a la conservación, regeneración y mejora de los hábitats, la vegetación, el paisaje, el medio geológico y las especies silvestres de flora y fauna.
b) Todos aquellos destinados a la prevención y lucha contra los incendios forestales, incluyendo la construcción y acondicionamiento de vías de comunicación y otras obras e instalaciones necesarias.
c) En las zonas agrícolas se consideran usos permitidos todas las actividades compatibles con lo establecido en el planeamiento urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin perjuicio de lo dispuesto en las Normas Generales de este Plan y en la normativa sectorial vigente sobre el suelo no urbanizable.
d) Usos y actuaciones en relación con el uso público del medio natural en materia de estudio, enseñanza y disfrute ordenado de este, conforme a las especificaciones de las normas generales aplicables.
e) Obras, instalaciones y servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre el suelo no urbanizable.
f) Construcciones de carácter institucional o ligadas a la gestión del espacio protegido.
g) Funcionamiento, adecuación o remodelación de establecimientos de restauración o alojamiento turístico existentes. Implantación de nuevas actividades exclusivamente bajo la modalidad de casa rural, previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente sin perjuicio de la preceptiva licencia municipal y de las autorizaciones sectoriales que correspondan, siempre que el planeamiento urbanístico municipal permita dichos usos y siempre que la actividad se realice mediante rehabilitación, restauración o reconstrucción de edificaciones preexistentes.
h) La colocación de depósitos de agua, dotados de adecuados sistemas de salida para la fauna y conforme a las normas generales de este plan sobre infraestructuras.
i) Helipuertos destinados exclusivamente a la extinción y/o prevención de incendios forestales, o bien a la seguridad ciudadana.
j) Los trabajos de Conservación y Viabilidad invernal de carreteras, las operaciones de explotación, así como la construcción, modificación de trazado, ampliación, y actuaciones de seguridad vial en carreteras, tanto dentro de la zona de dominio como de la zona de protección de estas, según se definen sus ámbitos en la Ley 6/1991 de carreteras de la Comunidad valenciana, así como en pistas forestales y sendas, conforme a los criterios establecidos en las normas generales.
k) Obras e instalaciones de utilidad pública e interés social promovidas o debidamente autorizadas por los órganos competentes.
l) Funcionamiento de actividades extractivas mineras autorizadas por la Conselleria competente en materia de minería, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de las normas generales del PORN.
3. Se consideran usos y actuaciones no compatibles en la zona AOC, con carácter general, todos los que comporten una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En particular se prohíben las siguientes actuaciones:
a) Actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras o la explotación de los recursos mineros, que no estén contempladas en los artículos 22 y 51 de las Normas generales de este PORN.
b) Edificaciones, construcciones e instalaciones de cualquier tipo, excepto las vinculadas a los usos compatibles. Todas estas instalaciones vinculadas a los usos compatibles deberán contar, en todo caso, con los diseños y dimensiones adecuadas que minimicen cualquier afección por contaminación lumínica.
c) Usos y actividades de carácter deportivo y turístico-recreativo, excepto los vinculados a los usos compatibles.
d) Construcción de nuevas instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas intensivas. Esta prohibición no afecta a las actuaciones sobre edificaciones existentes u aquellas que deriven de acciones previamente autorizadas por el órgano competente en espacios naturales mediante el uso de ganadería extensiva.
e) Vertederos de residuos sólidos urbanos, residuos de construcción y demolición (RCD),e instalaciones anejas.
f) Soporte de publicidad exterior e imágenes y símbolos conmemorativos, salvo indicadores de carácter institucional.
g) Las acciones de tala o descuaje en suelos forestales distinta de las especies exóticas que deban ser controladas. Se exceptúan las talas y descuajes en actuaciones necesarias por motivos fitosanitarios, acciones de conservación de la vegetación y de mejora de hábitats, así como las vinculadas a los usos permitidos para las zonas de AOC y en las normas generales de este PORN.
h) Establecimientos de restauración y alojamiento turístico no contemplados en los usos compatibles.
i) Vertederos de residuos peligrosos
j) Maniobras militares de cualquier tipo
k) Vuelo de drones, excepto aquellos vuelos autorizados por el órgano competente en parques naturales.

CAPÍTULO III
Área de Interfase

Sección primera
Área de interfase de Mosaico Agrícola-Forestal (AI)

Artículo 75. Caracterización de las Áreas de Interfase de mosaico agrícola-forestal (AI)
1. Se engloban en esta categoría las zonas forestales en las que existe un uso agrícola intercalado, caracterizado por cultivos de secano o de regadío que, desde el punto de vista ambiental y paisajístico, configuran zonas de indudable interés especialmente por el efecto de mosaico entre la fase forestal y agrícola y la relación existente como ambientes favorables para la fauna y de especial significado paisajístico.
2. El destino de estas zonas es la conservación de los valores naturales, paisajísticos y culturales, en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad existente de tipo agrícola, ganadera, forestal, cinegética y de uso público ordenado

Artículo 76. Criterios de ordenación. Usos permitidos, prohibidos y condicionados
1. Todo el suelo incluido en el Área de Interfase (AI) será clasificado en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales como suelo no urbanizable protegido, con la excepción de las zonas en que la Conselleria competente en materia de minería pudiera autorizar ampliaciones o modificaciones de actividades mineras existentes conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1, de estas normas. En las explotaciones agrícolas exclusivamente se permitirá lo que establezca el planeamiento urbanístico vigente para los usos del suelo.
2. Asimismo se consideran incompatibles los usos y actividades expuestos en las normas generales del PORN y conforme a sus respectivas regulaciones sectoriales.
3. Con carácter general se consideran compatibles los usos y actividades que también lo son en el Áreas objetivo de conservación (AOC).
4. Asimismo se consideran compatibles los usos y actividades expuestos en las normas generales del PORN y conforme a sus respectivas regulaciones sectoriales. No obstante lo anterior, se consideran compatibles los usos del Plan de Acción Territorial de Ordenación y Dinamización de la Huerta de Valencia (PATODHV) dentro de su ámbito territorial.
5. Se consideran no compatibles, con carácter general, todos los que comporten una degradación del medio ambiente o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En particular todos aquellos incompatibles con el régimen urbanístico del suelo no urbanizable protegido, con la excepción indicada en el apartado 1 de este artículo.

Sección segunda
Área de Amortiguación (AA)

Artículo 77. Caracterización del Área de Amortiguación (AA)
En esta categoría de ordenación se incluyen zonas, que independientemente de su estado natural, tienen un régimen de usos y aprovechamientos de los recursos naturales determinados en cada caso por los respectivos planeamientos urbanísticos municipales.

Artículo 78. Régimen de usos
1. Se consideran usos y actualizaciones compatibles aquellos previstos en el planeamiento urbanístico municipal, con arreglo a las clasificaciones y calificaciones del suelo que este establezca.
2. En especial se consideran compatibles y dirigidas al fomento aquellos usos y actuaciones tendentes a la mejora de los elementos naturales y culturales ligados a los objetivos de este plan.

CAPÍTULO IV
áÁreas de régimen especial (ARE)

Artículo 79. Caracterización de las áÁreas de régimen especial (ARE)
1. En esta categoría de ordenación se incluyen los ámbitos de protección de las cuevas catalogadas existentes dentro del ámbito territorial del de este plan y los ámbitos de los Parajes Naturales Municipales de Les Rodanes y los Calderones, así como la Zona Húmeda Catalogada, Embalse de la Vallesa.
2. Estos ámbitos se incluyen dentro del espacio protegido del Parque Natural del Turia, de conformidad con el artículo 3.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el cual prevé la posibilidad de que dentro del ámbito de un espacio natural protegido podrán existir otros espacios protegidos de distinta categoría.

Artículo 80. Criterios de ordenación
1. La Sima del Palmeral (Pedralba), el conjunto de cavidades subterráneas de Las Pedrizas (Vilamarxant), La Sima Colomera (Bugarra) y la Sima del Higueral (Gestalgar), todas ellas incluidas en el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana, están sometidas al régimen de ordenación y gestión establecido en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las normas generales de este plan que adicionalmente fueran aplicables.
2. Esta determinación se extiende a las respectivas zonas perimetrales de protección de las cavidades, definidas en el artículo 5 del citado decreto.
3. El Paraje Natural Municipal de Les Rodanes (Vilamarxant). Sin perjuicio de las normas generales de este plan que adicionalmente fueran aplicables, el Paraje Natural Municipal de Les Rodanes está sometido al régimen de ordenación y gestión establecido en el Acuerdo de 8 de febrero de 2002, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal al enclave denominado Les Rodanes en el término municipal de Vilamarxant, el cual está desarrollado por el correspondiente Plan Especial de Protección de dicho espacio protegido, aprobado por Decreto 176/2012, de 30 de noviembre, del Consell, por el que se amplía el ámbito territorial del Paraje Natural Municipal denominado Les Rodanes, en el término municipal de Vilamarxant, y se aprueba conjuntamente su plan especial de protección
4. El Paraje Natural Municipal de Los Calderones (Chulilla). Sin perjuicio de lo que las normas generales de este plan le sea aplicable al ámbito del Paraje Natural Municipal de Los Calderones, este ámbito está sometido al régimen de ordenación y gestión establecido en el Acuerdo de 16 de marzo de 2007, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal al enclave denominado Los Calderones en el término municipal de Chulilla, y el anexo III establece el Plan Especial de Protección de dicho espacio protegido.
5. La Zona Húmeda Catalogada « Embalse de la Vallesa» se regirá por lo establecido en el artículo 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y lo establecido en las normas generales de este plan.
6. La Sima del Palmeral, el conjunto de cavidades subterráneas de Las Pedrizas, la Sima Colomera, Sima del Higueral, el embalse de la Vallesa, el Paraje Natural Municipal de Los Calderones y el Paraje Natural Municipal de Les Rodanes forman parte del ámbito territorial del Parque Natural del Turia.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión, podrán contener determinaciones adicionales sobre el régimen de ordenación y gestión de los ámbitos de protección citados.

CAPÍTULO V
áreas de conectividad fluvial (ACF)

Artículo 81. Caracterización de las áreas de conectividad fluvial (ACF)
Las Áreas de Conectividad Fluvial conforman unos corredores ambientales que persiguen el movimiento de las especies piscícolas para efectuar su ciclo biológico en el mar. Aquí nos referimos especialmente a las especies eurihalinas, como la anguila (Anguilla anguilla) A nivel autonómico, debido a las barreras que impiden la migración natural de la anguila hacia aguas interiores (o continentales), su presencia es cada vez más escasa en las comunidades interiores. En la Comunitat Valenciana no viene recogida en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazada, creado por el Decreto 32/2004. Sin embargo, la pesca de la angula viene regulada por la Orden de 17 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca. Por su parte, la pesca continental de la anguila viene regulada por las órdenes anuales emitidas por de la Conselleria de Medio Ambiente en las que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 82. Criterios de ordenación
Se considera que el nuevo cauce del río Túria, el denominado Plan Sur, puede contribuir a la conectividad del río con el mar, permitiendo a estas especies su salida/entrada desde el mar, cerrando asi sus ciclos ecológicos de reproducción y contribuyendo a una mejora en la biodiversidad de las poblaciones ícticas del río Túria.

Artículo 83. Régimen de usos
1. Se consideran usos y actuaciones compatibles aquellas previstas en el planeamiento urbanístico municipal, con arreglo a las clasificaciones y calificaciones del suelo que este establezca, asi como lo establecido por el Organismo de Cuenca, gestor del dominio público hidráulico.
2. En especial se consideran compatibles y dirigidas al fomento aquellos usos y actuaciones tendentes a la mejora de los elementos naturales y culturales ligados a los objetivos de este plan.
3. Se fomentara desde los organismos públicos (Conselleria competente en Medio Ambiente, Ayuntamiento de Valencia y Confederación Hidrográfica del Jucar) un proyecto de conexión entre el actual cauce fluvial del río Túria, en el Azud del Repartiment en Quart de Poblet, con la nueva estructura del Plan Sur, al objeto de conectar el viejo cauce con el mar.

CAPÍTULO VI
Parcelas dispersas consideradas Áreas de Amortiguación

Artículo 84. Caracterización de las Áreas afectadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, nª de Resolución 836/2015
1. Las Áreas afectadas por la sentencia 836/2015, se configuran como un mosaico de parcelas dispersas que debido a la ejecución de la citada sentencia, las ubica en las Áreas de Amortiguación (AA)
2. En esta categoría de ordenación se incluyen zonas, que independientemente de su estado natural, tienen un régimen de usos y aprovechamientos de los recursos naturales determinados en cada caso por los respectivos planeamientos urbanísticos municipales.

Artículo 85. Régimen de usos
1. Se consideran usos y actuaciones compatibles aquellos previstos en el planeamiento urbanístico municipal, con arreglo a las clasificaciones y calificaciones del suelo que este establezca.
2. En especial se consideran compatibles y dirigidas al fomento aquellos usos y actuaciones tendentes a la mejora de los elementos naturales y culturales ligados a los objetivos de este plan.

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