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DECRETO 120/2010, de 27 de agosto, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer), aprobado por el Decreto 24/2007, de 23 de febrero. [2010/9479]

(DOGV núm. 6344 de 31.08.2010) Ref. Base Datos 009517/2010

DECRETO 120/2010, de 27 de agosto, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer), aprobado por el Decreto 24/2007, de 23 de febrero. [2010/9479]
PREÁMBULO
I
La Comunitat Valenciana celebra al año una media de 6.000 festejos de Bous al carrer. Esta fiesta, cuyos primeros antecedentes ciertos se remontan al siglo XIV, constituye uno de los referentes socio-culturales del pueblo valenciano.
De su arraigo y la tradición, da fe el hecho de que más de la mitad de las poblaciones de la Comunitat celebran este tipo de evento. Asimismo, la variedad de modalidades reflejan un sentir por el desarrollo de la fiesta y una evolución constante acorde con el devenir social de nuestra tierra.
El Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell, de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer) es, con toda probabilidad, una de las normas más avanzadas en su ámbito. La apuesta por la seguridad, como elemento fundamental del festejo, queda reflejada en los requisitos necesarios para su autorización, en las condiciones exigidas durante el desarrollo del evento y en la acreditación de las mismas.
II
Sin perjuicio de lo anterior, una de las características más destacadas del Decreto 24/2007, es el desarrollo normativo referente a los elementos de protección, cierre y delimitación, así como el relativo a las plazas de toros portátiles.
Las novedades introducidas al respecto, son, sin duda, uno de los elementos que más contribuyen a asentar el concepto de la seguridad dentro de un festejo de Bous al carrer. En este sentido, las aportaciones planteadas suponen avanzar en certidumbre, validación y desarrollo, siempre bajo la premisa del respeto a las tradiciones y costumbres de los distintos municipios de la Comunitat.
No obstante estas consideraciones, la realidad práctica y su diversidad han hecho que sea necesario plantearse la aclaración de ciertos supuestos y la ampliación de determinadas nociones con el fin de completar la referida ordenación.
Así, la distinción entre un recinto taurino respecto una plaza de toros portátil, la definición de obstáculo en una vía urbana o qué debe entenderse comprendido en el concepto de defensa individual en recinto particular, son aspectos que, junto a otros, deben ser susceptibles de concreción con el fin de evitar equívocos así como actuaciones no acordes con el bien de la fiesta.
III
El presente Decreto modifica el vigente Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) aprobado en virtud del Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell. En este sentido, se basa en la regulación prevista en el mismo pero matiza, completa e interpreta aquello que debe ser objeto de clarificación práctica o que debe de introducirse para depurar cualquier tipo de falta de concreción o indefinición.
En este contexto, la regulación prevista en esta norma fue objeto de consideración y estudio por la Comisión de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana, una Comisión en la que están representadas todas las asociaciones, entidades y organizaciones interesadas en la fiesta. De sus aportaciones y sugerencias se concluyó la necesidad de delimitar y ajustar la reglamentación en vigor así como la necesidad de una ampliación de conceptos y la recogida de aspectos no contemplados de manera expresa en el texto de referencia.
Por todo lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1.30 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana así como en virtud de lo establecido en el artículo 29.1 del mismo, que atribuye la potestad reglamentaria al Consell, oída la Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana en su reunión de 7 de junio de 2010, a propuesta del conseller de Gobernación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de agosto de 2010,
DECRETO
Artículo único. Modificación del Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer), aprobado por el Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell.
Se modifica el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer), aprobado por el Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell. El anexo del presente Decreto incorpora el Reglamento por el que se introducen las modificaciones indicadas.
DisposiciOnES adicionalES
Primera. Plazas de toros portátiles tradicionales e históricas
Pueden quedar exentas de cumplir los requisitos y condiciones relativas a los elementos constructivos, configuración y emplazamiento aquellas instalaciones que, según el Reglamento aprobado por el Decreto 24/2007, puedan ser consideradas como plazas de toros portátiles, pero que por tradición o arraigo histórico debidamente acreditado no se ajusten a las prescripciones previstas en dicho reglamento para tal tipo de plazas. La exención será declarada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, por resolución de la conselleria competente.
Sin perjuicio de ello, estas plazas deberán cumplir con los parámetros de seguridad, solidez y comodidad exigidos por la normativa vigente, siendo verificados estos extremos por técnico competente.
Segunda. Dotaciones sanitarias en las plazas de toros portátiles
1. Las plazas de toros portátiles en las que se efectúen espectáculos taurinos de acuerdo con lo indicado en su normativa reguladora, deberán contar, en todo caso, con las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos exigidos para los mismos en la normativa que resulte de aplicación.
2. En el caso de que en dichas plazas se efectúen sólo festejos taurinos tradicionales (Bous al carrer) se atenderá a lo regulado en este sentido por el Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell.
Disposiciones finales
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se autoriza al conseller competente en la materia regulada en el presente decreto para desarrollar las previsiones contenidas en el mismo mediante las órdenes correspondientes.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 27 de agosto de 2010
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Gobernación,
SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ
ANEXO
Modificaciones introducidas en el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer), aprobado por el Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell.
Capítulo I
Modificaciones del título I del Reglamento
de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer)
Artículo 1. Modificación del título del capítulo V del título I.
El título del capítulo V del título I del Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) será el siguiente: «Elementos estructurales de protección, cierre, delimitación y diversión».
Artículo 2. Modificación del artículo 24.
Se introduce un apartado 2 al artículo 24, quedando el texto originario como apartado 1.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los dos tablones de madera más cercanos al suelo deberán incorporar en su parte posterior un soporte metálico que refuerce la solidez y la seguridad de la barrera. Para el resto de los tablones será potestativa dicha incorporación".
Artículo 3. Modificación del artículo 26.
El artículo 26 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 26. Barreras verticales
1. Son barreras verticales los elementos de protección, cierre o delimitación de carácter metálico, anclados a paramentos horizontales y verticales, de forma fija o practicable, formado por un bastidor o estructura rectangular y montantes o barrotes verticales, de modo que impida el paso de las reses y sirva como elemento de protección y refugio a participantes y espectadores. Excepcionalmente, las barreras verticales podrán incorporar madera u otros materiales siempre que, en todo caso, el componente metálico asuma la resistencia y la solidez requeridos por la normativa en vigor.
2. Los barrotes verticales o montantes dispondrán de una altura mínima de 190 centímetros, medida a partir del nivel del terreno. El travesaño inferior estará, a su vez, a una altura máxima de 10 centímetros a partir del nivel del terreno, salvo que la orografía del mismo o la disponibilidad estructural de aquéllas lo impidiere de modo motivado.
3. La separación máxima entre los barrotes verticales o montantes, en su cara interna, estará comprendida entre 28 y 32 centímetros.
4. La estructura no presentará elementos con signos de desperfectos, tales como abolladuras o corrosión, siendo sustituidos en su caso.
5. Las barreras verticales que adopten forma de paralelepípedo, deberán tener una profundidad suficiente respecto de la puerta de la vivienda o pared en la que se ubique a los efectos de prevención.
6. En el caso de que estas barreras sobresalgan sobre la vía pública, habrá que atender a la anchura y a las condiciones de esta última al objeto de que su instalación no constituya un obstáculo para los participantes. Corresponderá al técnico competente la acreditación de esta circunstancia.
7. Las barreras verticales que se sitúen en el umbral de una puerta o alineadas o enrasadas a la fachada deberán colocar, al objeto de prevenir incidencias, un elemento indicativo o de señalización para el caso de que queden ciegas».
Artículo 4. Modificación del artículo 28.
El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Elementos y características del cadafal
1. La estructura del cadafal será metálica y no presentará signos de desperfectos, corrosión o abolladuras que disminuyan su resistencia o seguridad.
La parte superior del cadafal apta para la estancia de público admitirá una sobrecarga mínima de 500 kg/m² y sus elementos de protección horizontal un empuje de 200 kg/m. Dicha parte superior, tenga forma de graderío o de plataforma horizontal podrá ser, no obstante, de madera siempre que no menoscabe las condiciones estructurales y de resistencia requeridas.
Los elementos de protección horizontal tendrán una altura mínima de 1 metro.
Los barrotes verticales o montantes que conforman el cadafal cumplirán los requisitos estructurales señalados para las barreras verticales.
Las escaleras de acceso del público a la parte superior de los cadafals se situarán en su parte interior de manera que no impidan ni obstaculicen el acceso desde el recinto taurino al interior de ellos.
2. La instalación de cualquier otro elemento de cierre adicional, no eximirá del cumplimiento de lo anteriormente regulado, sin mermar en ningún caso las condiciones de seguridad de participantes y espectadores».
Artículo 5. Modificación del artículo 30.
El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 30. Defensas individuales en recintos particulares
1. Las defensas individuales de recintos particulares son elementos de protección de bienes particulares y refugio de participantes. Dicha defensas podrán realizarse con elementos verticales de cierre individual o mediante burladeros.
2. Los elementos verticales de cierre serán de características idénticas a las previstas para las barreras verticales. Carecerán, en todo caso, de elementos punzantes o cortantes, sin que puedan obstaculizar la función de refugio de los participantes.
3. Los burladeros tendrán una altura mínima de 1,60 metros, podrán ser metálicos, de madera, mixtos o de material que soporte el empuje de la res y dispondrán de un acceso de entrada por sus laterales que sea lo suficientemente seguro de acuerdo con las condiciones de la vía en que se ubique. Asimismo, deberán estar debidamente anclados al suelo estable y a los paramentos verticales.
4. Los cerramientos de recinto particular sin entradas laterales estarán permitidos. En todo caso, deberán cumplir los requisitos de solidez y seguridad debidamente acreditados por técnico competente.
5. La estructura no presentará elementos con signos de desperfectos, tales como abolladuras o corrosión, siendo sustituidos cuando supongan una minoración de las condiciones de seguridad exigidas».
Artículo 6. Introducción de una nueva sección 4ª en el capítulo V del título I conformada por el artículo 30 bis
El contenido de esta sección 4ª es el siguiente:
«Sección 4ª
Instalaciones y elementos estructurales de diversión
Artículo 30 bis. Instalaciones y elementos estructurales de diver-sión.
1. Se consideran elementos de diversión las estructuras utilizadas en los festejos de Bous al carrer que se instalen en el recorrido, plaza de toros o recinto taurino con la finalidad de potenciar la movilidad de reses y participantes en los mismos. Se entenderán como tales las pirámides, entablados, bancos o cualquier estructura cuya validación sea dada por el director del festejo acorde con las condiciones técnicas y de seguridad reconocidas.
2. Los elementos de diversión no presentarán materiales o acabados que menoscaben la seguridad del participante o del animal.
3. Estas instalaciones únicamente podrán colocarse en aquellos espacios donde vayan a celebrarse festejos taurinos tradicionales siempre que no supongan una minoración en la seguridad del propio recorrido.
4. Corresponderá al director del festejo la determinación de la procedencia de la colocación de dichos elementos de diversión y, en su caso, de su ubicación en el recorrido, en la plaza de toros o en el recinto en los que se celebre el festejo.
5. Estos elementos de diversión no serán considerados como obstáculos en vías urbanas».
Capítulo II
Modificaciones del título II del Reglamento
de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer)
Artículo 7. Modificación del título del título II.
El título del título II del Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) será el siguiente: «De las plazas de toros portátiles y recintos taurinos».
Artículo 8. Modificación del artículo 41.
El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 41. Concepto de plaza de toros portátil
1. A los efectos de este reglamento, son plazas de toros portátiles las instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables o portátiles bien a partir de elementos íntegramente metálicos, bien por dichos elementos revestidos de otros materiales de acuerdo con lo indicado en este decreto siempre que, en todo caso, tales estructuras cuenten con las adecuadas condiciones de solidez y seguridad.
2. En las plazas de toros portátiles se podrán celebrar espectáculos taurinos que conlleven la lidia de las reses así como festejos taurinos tradicionales (Bous al carrer).
3. Las plazas de toros portátiles podrán ubicarse en espacios que tengan o no la consideración de vía pública».
Artículo 9. Introducción de un nuevo artículo 41 bis.
El artículo 41 bis queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 41 bis. Concepto de recinto taurino.
1. Se entenderá por recinto taurino aquella instalación cerrada, de carácter preferentemente eventual, construida mediante estructuras desmontables o portátiles, bien a partir de elementos íntegramente metálicos, bien por dichos elementos revestidos de otros materiales de acuerdo con lo indicado en este Reglamento, con la adecuada solidez y seguridad cuya finalidad sea la celebración exclusiva de festejos taurinos tradicionales (Bous al carrer).
Los recintos taurinos podrán ubicarse en espacios que tengan o no la consideración de vía pública.
En el caso de la existencia de circunstancias históricas o tradicionales se atenderá a lo indicado para las plazas de toros portátiles tradicionales e históricas en este sentido.
2. En el caso de que el recinto taurino tenga carácter permanente, deberá tener las condiciones estructurales y los requisitos de seguridad y solidez establecidos en la normativa en vigor. El recinto taurino de carácter permanente deberá obtener las correspondientes licencias de actividad y funcionamiento previstas en la normativa en vigor».
Artículo 10. Modificación del artículo 59.1.
El artículo 59.1 del Decreto 24/2007, de 23 de febrero, queda redactado de la siguiente manera:
«Las plazas de toros portátiles dispondrán de localidades con asientos señalizados y numerados, con una profundidad mínima total de 0,55 metros de fondo, y 0,50 metros de anchura».
Artículo 11. Modificación de los apartado b y c del artículo 60.
Los apartados b y c del artículo 60 del Decreto 24/2007, de 23 de febrero, queda redactado de la siguiente manera:
«b) El número máximo de asientos en cada fila entre dos pasos transversales o radiales estará determinado por lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
c) El número máximo de filas entre dos pasos longitudinales estará determinado por lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo».
Capítulo III
Otras disposiciones
Artículo 12. Modificación del apartado f del artículo 14.
Queda suprimido el último párrafo del punto 2 del apartado f del artículo 14 del Decreto 24/2007, de 23 de febrero. El referido apartado queda redactado de la siguiente manera:
«2. Responsabilidad civil:
Con una cuantía mínima por póliza de 300.500 euros, que cubrirá los daños a los espectadores, terceras personas y bienes que puedan derivar de la celebración del espectáculo, y con una cobertura mínima de indemnización por víctima de 60.100 euros. Quedará incluida la defensa criminal y fianzas».
Artículo 13. Introducción de un nuevo apartado 2 al artículo 35.
Se introduce un nuevo apartado 2 al artículo 35. La redacción originaria queda como apartado 1. El nuevo apartado queda redactado de la siguiente manera:
«2. Corresponderá al organizador o promotor del festejo la asunción de responsabilidad que se derive sobre la presencia en el recorrido, recinto o plaza de los colaboradores voluntarios, experto taurino al que se refiere el artículo 14.j y, en su caso, profesional taurino, su debida identificación así como, sobre todo, en lo que atañe al cumplimiento de las funciones asignadas de acuerdo con lo indicado en la normativa de desarrollo del Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell».

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