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ORDEN 19/2010, de 7 de septiembre de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de modificación de la Orden de 7 de diciembre de 2009 por la que se aprueban las condiciones de diseño y calidad en desarrollo del Decreto 151/2009 de 2 de octubre, del Consell. [2010/9919]

(DOGV núm. 6357 de 17.09.2010) Ref. Base Datos 010081/2010

ORDEN 19/2010, de 7 de septiembre de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de modificación de la Orden de 7 de diciembre de 2009 por la que se aprueban las condiciones de diseño y calidad en desarrollo del Decreto 151/2009 de 2 de octubre, del Consell. [2010/9919]
El 7 de abril de 2010 entró en vigor la Orden de 7 de diciembre de 2009 por la que se aprueban las condiciones de diseño y calidad en desarrollo del Decreto 151/2009 de 2 de octubre, del Consell.
Después de esta fecha se constituyó la Comisión de Seguimiento, que establece el artículo 7 del Decreto 151/2009 de 2 de octubre, del Consell que se ha reunido en varias ocasiones. Analizada la aplicación práctica de la norma y debatidas las propuestas de mejora de los colectivos representados, se ha considerado conveniente incorporar algunas modificaciones con objeto de facilitar el cumplimiento de ésta, así como corregir los errores detectados.
La modificación consiste en la nueva redacción de algunos párrafos en determinados artículos así como la incorporación de gráficos aclaratorios del nuevo texto.
Con la nueva redacción de los artículos 1 al 5 se establece mayor flexibilidad de los espacios o recintos, suprimiendo algunas de las condiciones establecidas en el texto vigente. La modificación de los artículos 6 al 10 se refiere a cambios puntuales, estudiados y debatidos en la Comisión como consecuencia de la demanda de los colectivos representados.
La sustitución de varios gráficos, es consecuencia de las modificaciones del texto articulado.
Respecto al capítulo de rehabilitación, se añade un periodo de tiempo que por error había sido omitido en el texto vigente.
Por todo ello, una vez cumplidos los trámites procedimentales y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en virtud de las facultades que me confiere el artículo 28. e), de la Ley 5/1983, de 30 diciembre, del Consell.
ORDENO
Artículo único. Modificación de la Orden de 7 de diciembre de 2009
En el anexo I, capítulo I, se modifican los artículos 1.2.a), 3.2.a), 3.2.b), 4.1.c), 4.2, 5.a), 5.b) y 5.d), 6.4.a) y 6.4.c), 10.c), 10.e) y 10.g), 11.b), 12.a), 12.b) y 12.d), 14 y 21. En el capitulo IV del mismo anexo, se modifica el artículo 24.2. Estos artículos quedan redactados en los términos que figuran en el anexo de la presente orden.
En el anexo III, gráficos, se deben sustituir los gráficos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11 y 12 de la citada Orden por los gráficos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11 y 12, y se añade el gráfico 13, según se contiene en el anexo de la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 7 de septiembre de 2010
El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda
y vicepresidente tercero del Consell,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER
Anexo
Modificación de la Orden de 7 de diciembre de 2009
1. Se modifican en el anexo I, capítulo I, edificios de vivienda, los artículos siguientes:
1.1. En el artículo 1, la cabecera de la tabla 1 queda redactada de la siguiente forma:
Taula 3.1. Figures mínimes inscriptibles (en m)

* * * * * * * * * *
Tabla 3.1. Figuras mínimas inscribibles (en m).

«Tabla 1. Superficie mínima de los recintos.»
1.2. En el artículo 2, relación entre los distintos espacios o recintos, el apartado a) queda redactado de la siguiente forma:
«a) El espacio para la evacuación fisiológica se ubicará en un recinto compartimentado, pudiendo albergar éste la zona de higiene personal.»
1.3. En el artículo 3, dimensiones lineales, los apartados 2.a) y 2.b) quedan redactados de la siguiente forma:
«a) Las figuras libres de obstáculos, que permitan la circulación por la vivienda. Estas figuras se pueden superponer entre sí, si las funciones se agrupan en el mismo recinto.»
«b) Las figuras para mobiliario que permitan la ubicación de muebles en la vivienda. Estas figuras no se pueden superponer con ninguna otra figura de mobiliario, por estar destinada cada una a su mobiliario específico.
El abatimiento de las puertas puede invadir la figura libre de obstáculos y las figuras para mobiliario.»
Las figuras mínimas inscribibles son las que se indican en la tabla 3.1.
(1) En el acceso a la vivienda se cumplirá también esta figura.
(2) Al menos en un dormitorio doble podrá inscribirse esta figura.
(3) Al menos en un baño de la vivienda se podrá inscribir esta figura, permitiéndose invadir la zona de aparato de lavabo siempre que quede una altura libre de 0,70 m medida desde el pavimento hasta la superficie inferior del aparato, para permitir el giro de una silla de ruedas.
(Anexo III gráficos 1, 2 y 3).»
1.4. En el artículo 4, circulaciones horizontales y verticales, el apartado 1.c) y el apartado 2 quedan redactados de la siguiente forma:
«c) La escalera del interior de la vivienda:
Las escaleras que permiten el acceso necesario a los espacios básicos y a los recintos que los contienen, así como la que conecta el garaje con el interior de la vivienda, deberán cumplir las condiciones que se establecen en el Documento Básico SUA (DB-SUA) del Código Técnico de la Edificación.
La altura libre mínima será de 2,20 m medida desde la arista exterior del escalón hasta la cara inferior del tramo inmediatamente superior, admitiéndose descuelgues hasta 2,00 m cuya ocupación en planta no sea superior al 25% de la superficie de la escalera.
Las mesetas o rellanos, tendrán un ancho mínimo igual al ancho del tramo mayor que en ella desembarca, y una longitud mínima de 0,70 m, medido en la línea de huella.»
«2. En los edificios de más de una vivienda que deban disponer de un itinerario practicable, éste se prolongará, en el interior de la vivienda, conectando con el espacio de acceso, un recinto para la relación y un recinto para la higiene personal. Los huecos libres de paso en este itinerario serán como mínimo de 0,80 m de anchura.»
1.5. En el artículo 5, equipamiento, los apartados a), b) y d) quedan redactados de la siguiente manera:
«a) Almacenamiento
Toda vivienda dispondrá de espacio para almacenamiento de la ropa y enseres que no será inferior a 0,80 m³ por usuario con una profundidad mínima de 0,55 m, que se podrá materializar mediante armarios empotrados, mediante reserva de superficie para la disposición de mobiliario, o ambas.»
«b) Secado de ropa
Para el secado de ropa se podrá optar por una de las siguientes soluciones:
Sistema de secado natural en un espacio exterior de la vivienda.
Sistema de secado natural en fachada exterior o interior del edificio con protección de vistas desde la vía pública.
En determinados casos se podrá optar por una solución en el edificio conforme a lo expresado en el artículo 11 de esta disposición.
Los sistemas de secado no deberán interferir con las aberturas necesarias para la ventilación e iluminación de los recintos de la vivienda.»
«d) Acabados superficiales
Los recintos húmedos (cocina, lavadero, baño y aseo) irán revestidos con material lavable e impermeable hasta una altura mínima de 2,00 m. El revestimiento en el área de cocción será además incombustible.
En caso de cocinas situadas en un recinto donde además se desarrollen otras funciones, se revestirán los paramentos en contacto con el mobiliario o equipo específicos de cocina, con material lavable e impermeable hasta una altura mínima de 2,00 m, y en el área de cocción el material será además incombustible.»
1.6. En el artículo 6, circulaciones horizontales y verticales, los apartados 4.a) y 4.c) quedan redactados como se indica a continuación.
«a) Será obligatoria la existencia de ascensor en los siguientes casos:
Si la diferencia de altura A entre el nivel del pavimento en el eje del hueco de acceso al edificio y el nivel del pavimento de acceso a la vivienda de la planta más alejada fuera superior a 4,50 m y el número de viviendas servidas por el ascensor es mayor de 6.
Si la altura A es superior a 10 m.»
«c) Si la altura A es superior a 7,00 m y el número de viviendas servidas por el ascensor es igual o inferior a 6, el nivel de accesibilidad será convertible, para lo cual, la estructura del edificio se diseñará y construirá teniendo en cuenta la futura instalación de un ascensor, y en los elementos comunes del edificio existirá la reserva del espacio necesario para éste.»
1.7. En el artículo 10, aparcamientos, el apartado c) queda redactado como sigue:
«c) Rampa
Rampa recta: Pendiente no mayor del 18% siempre que se resuelva la transición entre tramos de distinta pendiente.
(Anexo III gráfico 10).
Rampa curva: Pendiente no mayor del 15%.
Radio de giro mínimo en el eje: 6,00 m.
El ancho mínimo de la rampa será de 3,00 m.
Las rampas que sirvan a más de 100 plazas tendrán un ancho mínimo de 6,00 m con dos sentidos de circulación diferenciados ó existirán dos rampas independientes con un ancho mínimo de 3,00 m cada una.»
1.8. En el artículo 10, aparcamientos, el apartado e) referente a las plazas de automóvil, queda redactado de la siguiente manera:
«Plazas para automóvil
La dimensión mínima por plaza será de 2,30 m de anchura y de 4,50 m de longitud, estando ésta superficie libre de soportes estructurales u otros elementos constructivos.
Para los aparcamientos en batería estas dimensiones se verán modificadas en los siguientes casos:
Caso 1. En las plazas con su longitud menor entre dos soportes, siempre que éstos estén situados a partir de una banda de 1,00 m de ancho medida desde el fondo de la plaza, se incrementará el ancho de la plaza en 0,20 m.
Caso 2. Las plazas con su longitud mayor perpendicular a la calle y con un lado mayor adyacente a un muro, se incrementará el ancho de la plaza en 0,20 m.
Caso 3. En las plazas del caso 2 que además estén situadas al fondo de una calle y adyacentes a un muro u obstáculo que abarque también su espacio de maniobra, se incrementará el ancho de la plaza en 0,70 m.
(Anexo III gráfico 11)»
1.9. En el artículo 10, aparcamientos, en los apartados e) y g), se modifican las referencias a los gráficos como se indica a continuación:
e) Distribución interior
«(Anexo III gráfico 11)».
g) Plazas de aparcamiento adaptadas.
«(Anexo III gráfico 12)».
1.10. En el artículo 11, locales del edificio, el apartado b) queda redactado del siguiente modo:
«b) Lavadero y tendedero.
Para el secado de ropa, se podrá optar por un sistema de secado natural en zonas o recintos comunes del edificio, protegidos de vistas desde la vía pública. Esta opción podrá sustituir lo establecido en el artículo 5 de ésta disposición, cuando en la vivienda no haya espacios al exterior, no exista patio interior y no haya una solución adecuada en la fachada exterior.»
1.11. En el artículo 12, iluminación natural, el apartado a) queda redactado así:
«a) Al menos el 30%, de la de la superficie útil interior de la vivienda se iluminará a través de huecos que recaigan directamente a la vía pública, al patio de manzana o a los patios del tipo I.
Necesariamente el recinto o zona de estar quedará incluido en esta superficie. Para esta comprobación superficial no se tendrán en consideración los espacios exteriores de la vivienda como balcones, terrazas, tendederos u otros.»
1.12. En el artículo 12, iluminación natural, en el apartado b) se modifica la referencia al gráfico como se indica a continuación:
«(Anexo III gráfico 13)».
1.13. En el artículo 12, iluminación natural, el apartado d) queda redactado como sigue:
«d) La superficie de los huecos de iluminación, en la que se incluye la superficie ocupada por la carpintería, será fracción de la superficie de todo el recinto iluminado, teniendo en cuenta la situación de la ventana, ya sea al exterior o a patios interiores del edificio y la profundidad del recinto iluminado, según se establece en la tabla 12.
La superficie mínima de iluminación de la ventana deberá estar comprendida entre los 0'50 m y los 2,20 m de altura.
Tabla 12. Superficie de los huecos de iluminación en relación a la superficie útil de todo el recinto iluminado en tanto por cien.

* * * * * * * *

En el caso de que existan elementos salientes sobre una ventana, cuerpos volados del edificio u otros, la superficie de la ventana se calculará igualmente mediante la tabla 12, introduciendo como profundidad del recinto iluminado, la distancia desde el borde exterior del cuerpo volado hasta el paramento interior del recinto iluminado más alejado de la ventana.»
1.14. El artículo 14, iluminación natural, queda redactado de la siguiente manera:
«Las escaleras del edificio en el caso de que dispongan de ventilación natural, cumplirán las siguientes condiciones:
a) Iluminación por huecos: la superficie del hueco será como mínimo de 1 m², en cada una de las plantas en las que haya viviendas. Esta no se producirá a través de balcones o terrazas de uso privado en evitación de su posible obstrucción.
b) Iluminación cenital: Será admisible hasta cuatro plantas, debiendo quedar un hueco central libre en toda la altura de la escalera, en el que se pueda inscribir un circulo de 1,10 m de diámetro, tendrá una superficie traslúcida superior a los 2/3 de la superficie en planta de la caja de escalera.»
1.15. El artículo 21, equipamiento e instalaciones en unidades de alojamiento y en edificios para alojamiento, el apartado 3. queda redactado del siguiente modo:
«3. Aparatos.
En toda unidad de alojamiento, los espacios básicos que a continuación se expresan, contarán con el siguiente equipamiento mínimo:
Cocina: Un fregadero con suministro de agua fría y caliente, y evacuación con cierre hidráulico. Cocina, espacio para frigorífico y espacio para microondas.
Baño: Un lavabo y una ducha o bañera con suministro de agua fría y caliente; un inodoro con suministro de agua fría. Todos ellos provistos de evacuación con cierre hidráulico.
Los servicios comunes mínimos en el edificio para alojamiento serán aquellos que permitan realizar todas las funciones humanas que no están dispuestas en las unidades de alojamiento.»
2. En el capítulo IV, rehabilitación, artículo 24, aplicación, el apartado 2 queda redactado como sigue:
«2. En la rehabilitación de los elementos comunes, en edificios de vivienda, a los que según su solicitud de licencia municipal de obras les correspondiera la clasificación de vivienda existente o de vivienda de nueva planta según la Orden de 22 de abril de 1991, HD-91, se les aplicarán las condiciones que les corresponda según dicha clasificación. En lo no contemplado en la Orden citada, se estará a lo establecido en el capítulo I de la presente disposición, excepto en las condiciones que a continuación se establecen.»
3. En el anexo III, gráficos de la Orden de 7 de diciembre de 2009, se deben sustituir los gráficos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11 y 12 de la citada Orden por los gráficos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11 y 12 que figuran a continuación, y además se añade el gráfico 13 que se incluye al final de los gráficos anteriores.

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