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ORDEN 88/2014, de 9 de diciembre, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desarrolla el procedimiento de autorización del proyecto lingüístico de centro establecido en el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana. [2014/11309]

(DOGV núm. 7421 de 11.12.2014) Ref. Base Datos 010956/2014

ORDEN 88/2014, de 9 de diciembre, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desarrolla el procedimiento de autorización del proyecto lingüístico de centro establecido en el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana. [2014/11309]
Preámbulo

La Constitución Española establece, en el artículo 3, que el castellano es la lengua oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla; asimismo, determina que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos, y señala además que la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que debe ser objeto de especial respeto y protección.
El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana determina en el artículo 6, apartado 1, que la lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano. Asimismo, el apartado 2 indica que el idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado; todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la enseñanza del idioma valenciano y en idioma valenciano. El apartado 5 del artículo 6 señala que se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano. Asimismo, en su artículo 53, establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo 2 que el sistema educativo español se orientará a la consecución, entre otros, de los siguientes fines: la capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.
A su vez, la disposición adicional trigésima octava de la citada ley orgánica dispone que las administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente. Las administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación. En las comunidades autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, las administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a los criterios indicados.
La Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Uso y Enseñanza del Valenciano, establece en el artículo 18.1 que la incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria; a su vez, que en los territorios de predominio lingüístico castellano que figuran en el título V de la mencionada ley esta incorporación se llevará a cabo de manera progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística, y en la forma que reglamentariamente se determine.
El Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana, establece la implantación de un programa plurilingüe de enseñanza en castellano y de un programa plurilingüe de enseñanza en valenciano, según el calendario de aplicación que se establece en el apartado 1 de la disposición adicional primera y el anexo del citado decreto. Asimismo, el decreto desarrolla diversos preceptos referentes al tratamiento de las lenguas cooficiales en los programas plurilingües, a los programas plurilingües en las diferentes etapas educativas y al contenido del proyecto lingüístico y su autorización. Sin embargo, entre los preceptos anteriores existen ciertos aspectos que requieren una mayor concreción, que se abordan en la presente orden con la finalidad de disponer de un marco normativo preciso, que garantice una seguridad jurídica en referencia con los diferentes procedimientos administrativos regulados, el tratamiento de las diferentes lenguas en la enseñanza y el diseño de los proyectos lingüísticos. Entre estos aspectos, se define el concepto de lengua base, el procedimiento y criterios para su determinación en los centros públicos y la competencia para su determinación en los centros privados. Asimismo, y una vez determinada la lengua base en los centros docentes, se desarrolla el contenido al que deberán ajustarse los proyectos lingüísticos que se propongan por parte de dichos centros a la administración educativa para su autorización, y se regula tal procedimiento de autorización. Finalmente, se regulan cuestiones específicas referentes al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, el carácter potestativo de la realización de un proyecto lingüístico en el primer ciclo de Educación Infantil, y el calendario de realización de las diferentes actuaciones.
En relación con la presente orden, ha emitido informe jurídico la Abogacía de la Generalitat y se ha efectuado trámite de audiencia a los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa, habiéndose sometido el texto a dictamen por el Consell Escolar de la Comunitat Valenciana y la Acadèmia Valenciana de la Llengua. Vista la propuesta de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística de fecha 9 de diciembre de 2014, de conformidad con la misma, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y facultada por la disposición final primera del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, y en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 28.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,

ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente orden tiene por objeto desarrollar el procedimiento de autorización del proyecto lingüístico de centro establecido en el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.
2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sin perjuicio de que determinados preceptos sean aplicables exclusivamente en los centros públicos de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.
3. Esta orden será de aplicación para los centros privados no concertados que se hubiesen acogido a lo dispuesto por el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, según lo establecido en el artículo 2.2. del citado Decreto.

Artículo 2. Lengua base
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por lengua base la lengua cooficial, valenciano o castellano, en la que se impartirá la mayoría de áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas dentro de un determinado programa plurilingüe.
2. El valenciano será la lengua base del programa plurilingüe de enseñanza en valenciano.
3. El castellano será la lengua base del programa plurilingüe de enseñanza en castellano.

Artículo 3. Lenguas base de aplicación en los centros públicos
1. En los centros docentes públicos, podrá existir una única lengua base, valenciano o castellano, o bien ambas lenguas base en los centros que dispongan de más de una línea.
2. Los centros públicos implantarán y desarrollarán los programas plurilingües que se correspondan con la lengua o lenguas base que hayan sido previamente determinadas para cada centro por la consellería competente en materia de educación.
3. Mediante resolución de la consellería competente en materia de educación se determinará la lengua o lenguas base para un determinado centro. El procedimiento será iniciado de oficio por parte de la dirección general competente en materia de autorización de programas plurilingües.
4. Con la finalidad de resolver acerca de la determinación de la lengua o lenguas base en un determinado centro, se atenderá a los criterios establecidos en el artículo 6.3 del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, y su concreción en los artículos 4, 5 y 6 de la presente orden.
5. El procedimiento para la variación de lenguas base en un centro será el mismo que el indicado en los apartados anteriores. Dicha variación podrá consistir en la adición de una nueva lengua base, en el cambio de una lengua base por la otra, o bien en la supresión de una de ellas en caso de que el centro dispusiera de ambas.

Artículo 4. Evaluaciones desarrolladas en los centros públicos
1. Para valorar los resultados de las evaluaciones desarrolladas en un centro a efectos de determinar la lengua o lenguas base, se tendrán en consideración los resultados referentes a competencia lingüística del alumnado en las dos lenguas cooficiales, valenciano y castellano, y en lengua extranjera, en la última evaluación de diagnóstico realizada.
2. En aquellos centros que no hubiesen realizado evaluación de diagnóstico por no impartir las etapas de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, o por otros motivos, se considerarán los resultados globales de las evaluaciones y calificaciones en las áreas, materias, ámbitos, módulos y asignaturas lingüísticos correspondientes a ambas lenguas cooficiales y primera lengua extranjera.

Artículo 5. Campaña informativa y consulta a las familias en los centros públicos
1. En la instrucción del procedimiento para determinar la lengua o lenguas base de un determinado centro, será preceptiva la realización de una consulta sobre la preferencia del programa plurilingüe, y en la que serán convocados todos los representantes legales de los alumnos y alumnas matriculados en el centro. En el caso de que tanto el padre como la madre ostenten la representación del alumno conjuntamente, ambos podrán ejercer su derecho a participar en la consulta.
2. La consulta irá precedida de una campaña informativa por parte de la consellería competente en materia de educación para informar sobre la consecución de los objetivos plurilingües. Dicha campaña se realizará a través de la difusión de materiales institucionales distribuidos por la dirección general competente en materia de autorización de programas plurilingües, y que deberán difundirse a través de los tablones de anuncios del centro dedicados al efecto, así como a través de la web del centro y por cualesquiera otros medios que permitan la máxima difusión de los mismos.
3. La realización de la consulta y de la campaña informativa previa, así como sus respectivos plazos y términos, se anunciará mediante resolución de la dirección general competente en materia de autorización de programas plurilingües, que se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Mediante dicha resolución, asimismo, se acordará iniciar de oficio el procedimiento establecido en los artículos 3.3 y 3.5 de la presente orden.
4. La consulta se realizará por medios telemáticos, garantizándose la participación de forma que el voto sea libre, igual, directo y secreto. La dirección de los centros docentes facilitará las credenciales de acceso al sistema telemático de consulta a los representantes legales de los alumnos y alumnas matriculados en el centro que lo soliciten. Dichas credenciales serán personales e intransferibles, a fin de garantizar los principios de participación libre y directa. De la misma forma, se garantizará la autenticidad, la confidencialidad y la integridad de la información, y en ningún caso se vinculará el sentido de los votos a las personas que los hubiesen emitido, de manera que se garantice el carácter secreto del voto. Por otra parte, con el objetivo de garantizar la posibilidad de participar de todos los representantes legales antes citados, cuando estos no dispongan de la conexión telemática o los medios electrónicos necesarios para ello, la dirección de los centros docentes pondrá a disposición de los mismos durante el plazo previsto para la realización de la consulta, en el calendario y horario general de apertura del centro, un espacio provisto de algún ordenador con conexión a Internet.
5. La dirección de los centros docentes colaborará en la resolución de incidencias que se produzcan, velando por el derecho a la participación de todos los representantes legales de los alumnos y alumnas matriculados en el centro.
6. El resultado de la consulta, que no será vinculante, así como el porcentaje de participación en la misma, serán tenidos en cuenta como criterios para resolver el procedimiento. Todos los votos emitidos serán computados de forma que se garantice el principio de que el voto sea igual.

Artículo 6. Criterios de planificación para la determinación de la lengua o lenguas base respecto a centros públicos
1. Como criterios de planificación educativa, a la hora de resolver respecto a la determinación de la lengua o lenguas base en un determinado centro, se considerarán los siguientes:
a) El número de unidades creadas o habilitadas, por la dirección general competente, en cada centro educativo.
b) El número de puestos escolares ocupados en cada lengua o lenguas base en un determinado centro.
c) El resultado de la consulta realizada a los representantes legales de los alumnos y alumnas matriculados en el centro.
d) La disponibilidad de puestos escolares vacantes en los diferentes programas lingüísticos en centros de la misma localidad.
e) La continuidad de programas lingüísticos al realizar la adscripción entre centros de Educación Infantil y de Educación Primaria, y entre centros de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria.
Estos criterios serán informados coordinadamente por las direcciones generales competentes en materia de planificación educativa y de autorización de programas plurilingües.
2. Si, como consecuencia de dicho informe, no quedara claramente determinada la lengua base o lenguas base del programa lingüístico a aplicar, el centro continuará con la lengua base o lenguas base correspondientes al programa o programas lingüísticos que tuviese autorizados anteriormente, hasta la iniciación del procedimiento regulado en el artículo 3.5 de esta orden.

Artículo 7. Lenguas base de aplicación en los centros privados
1. En los centros docentes privados concertados, así como en los centros privados no concertados que se hubiesen acogido a lo establecido en el artículo 1.3 de la presente orden, será competencia de la titularidad del centro la determinación de la lengua o lenguas base, oído el Consejo Escolar.
2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 6.10 del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, los alumnos y alumnas que hubiesen iniciado su escolaridad en un determinado programa plurilingüe, tendrán derecho a la continuidad en el mismo hasta finalizar la etapa educativa correspondiente salvo que renuncien expresamente a dicho derecho mediante escrito dirigido a la titularidad del centro. Por tanto, en aquellos casos en que un determinado centro privado varíe la lengua o lenguas base en el centro, habrá de implantar de forma progresiva los programas plurilingües que se correspondan con la nueva configuración de lenguas base a fin de garantizar el derecho del alumnado que opte por la continuidad en el mismo programa plurilingüe hasta la finalización de la etapa.

Artículo 8. Contenido del proyecto lingüístico
1. Los proyectos lingüísticos que propongan los centros a la administración educativa para su autorización habrán de contener el programa o programas plurilingües que se correspondan con la lengua o lenguas base previamente determinadas para cada centro.
2. El Proyecto Lingüístico se ajustará a la siguiente estructura:
a) Análisis del contexto.
a.1) Programas plurilingües autorizados en el centro.
a.2) Programas experimentales autorizados previamente en el centro con relación al alumnado plurilingüe.
a.3) Actuaciones generales y específicas diseñadas en función de la realidad lingüística del alumnado.
b) Objetivos lingüísticos generales del centro.
b.1) Relación nominal del profesorado implicado. Titulaciones y competencia lingüística del profesorado.
b.2) Planificación de acciones de formación del profesorado en competencia lingüística.
b.3) Organización de la educación plurilingüe. Lenguas de enseñanza de las diferentes áreas, materias, ámbitos, módulos y asignaturas no lingüísticos y atención a la diversidad.
b.4) Organización de los recursos humanos y materiales del centro para la aplicación del programa plurilingüe.
b.5) Presencia y uso de las lenguas en los ámbitos administrativo, de gestión, de planificación pedagógica y social, y de interrelación con el entorno.
c) Criterios y procedimientos previstos para la implantación, desarrollo, seguimiento y evaluación del proyecto lingüístico.
c.1) Calendario de implantación.
c.2) Medidas organizativas y pedagógicas para la elección por los representantes legales del alumnado de la lengua cooficial en que se vehicularán los ámbitos de actuación en Educación Infantil (si se imparte esta etapa).
3. Para la determinación de la lengua en que se impartirán las diferentes áreas, materias, ámbitos, módulos y asignaturas en el diseño del proyecto lingüístico, serán de aplicación los artículos 4, 5.5 y 6 del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, así como la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En el caso de la Educación Infantil, los proyectos lingüísticos se ajustarán a los cronogramas de referencia que figuran en el anexo de la presente orden.
4. En todo caso, el diseño de los proyectos lingüísticos deberá incorporar en todos los cursos escolares la existencia de al menos un área, materia, ámbito, módulo o asignatura no lingüística común para todo el alumnado que sea impartida en la lengua cooficial que no sea la lengua base del programa, a fin de proceder al cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.2 del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.
5. Los centros docentes, a la hora de cumplimentar el epígrafe b.3 incluido en el apartado 2 de este artículo durante la elaboración del proyecto lingüístico, habrán de justificar la distribución propuesta respecto a la proporción del tiempo lectivo durante el cual se vehicularán contenidos no lingüísticos en valenciano y en castellano, y también habrán de motivar expresamente cómo adquirirá las competencias en ambas lenguas cooficiales el alumnado a través de dicha distribución. Asimismo, en el citado epígrafe, y en relación con la vehiculación de contenidos en lengua extranjera, habrá de señalarse cómo se realizará el tratamiento integrado de lengua y contenidos.

Artículo 9. Autorización del proyecto lingüístico
1. Los centros solicitarán la autorización del proyecto lingüístico con anterioridad al 31 de enero anterior al inicio del curso escolar para el que se solicite su aplicación.
2. La entrada en vigor del proyecto lingüístico será efectiva a partir del curso escolar solicitado cuando la notificación al centro docente respecto a la resolución de autorización se efectúe antes de iniciarse el procedimiento de admisión de alumnado para dicho curso escolar. Se entenderá iniciado este último procedimiento el mismo día en que se publique en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana el acto administrativo de la dirección territorial competente en materia de educación por el que se determine el calendario de admisión de alumnado en los centros de su ámbito competencial.
3. Los equipos directivos de los centros docentes públicos, los titulares de los centros privados concertados, y los titulares de aquellos centros privados no concertados que se hubiesen acogido a lo establecido en el artículo 1.3 de la presente orden, desde el momento en que se notifique la autorización de su proyecto lingüístico, informarán a los representantes legales de los alumnos y alumnas, sobre el programa o programas plurilingües y el proyecto lingüístico del centro que hayan sido autorizados. Esta labor informativa se efectuará con anterioridad al periodo ordinario de solicitud de plaza escolar en el centro.

Artículo 10. Atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
1. Para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se podrán realizar adaptaciones del currículo que consistan en adaptar el tratamiento que se realice de las diferentes lenguas en la enseñanza, todo ello, sin perjuicio de que el alumno o alumna pueda alcanzar los objetivos de la correspondiente etapa educativa y se posibilite el máximo grado posible de capacitación lingüística.
2. El alumnado escolarizado en la educación básica, en centros ordinarios, para el que se realicen adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación establecidos en el currículo correspondiente podrá recibir un tratamiento lingüístico diferenciado con respecto al establecido en el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, y en el proyecto lingüístico del centro.
3. Los centros de educación especial y las unidades de educación especial en centros ordinarios no requerirán la aprobación de un proyecto lingüístico ni estarán sometidos al tratamiento de las diferentes lenguas regulado por el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.

Artículo 11. Centros de educación infantil de primer ciclo
Los centros docentes que impartan el primer ciclo de educación infantil no requerirán la aprobación de un proyecto lingüístico para el mencionado ciclo, ni en él quedarán sometidos al tratamiento de las diferentes lenguas regulado por el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Programas plurilingües provisionales hasta la autorización del proyecto lingüístico
Considerando lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, en el que se dispone que las administraciones educativas podrán establecer que una parte de las asignaturas del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el presente real decreto, así como el calendario de aplicación que se establece en el apartado 1 de la disposición adicional primera y el anexo del Decreto 127/2012; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del citado Decreto 127/2012; hasta que se complete el procedimiento para la determinación de la lengua base y la posterior autorización de los respectivos proyectos lingüísticos siguiendo lo previsto en la presente orden, todos los centros públicos que impartan segundo ciclo de Educación Infantil o Educación Primaria realizarán la asimilación de programas en los términos previstos en dicho artículo 6.2 del Decreto 127/2012.

Segunda. Calendario de presentación del proyecto lingüístico
1. Según el calendario de aplicación que se establece en el apartado 1 de la disposición adicional primera y el anexo del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, y a fin de garantizar el procedimiento de autorización del proyecto lingüístico según lo previsto en el citado decreto y en la presente orden, el plazo máximo para que todos los centros docentes realicen y soliciten la autorización de su proyecto lingüístico, conforme a las lenguas base previamente determinadas, será el 31 de enero anterior al inicio de:
a) El curso 2015-2016 en el segundo ciclo de Educación Infantil y en Educación Primaria.
b) El curso 2018-2019 en Educación Secundaria Obligatoria.
c) El curso 2020-2021 en Bachillerato.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, los centros de educación de personas adultas que impartan enseñanzas conducentes al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria habrán de realizar y solicitar la autorización de su proyecto lingüístico con anterioridad al 31 de enero anterior al inicio del curso escolar 2018-2019, en el que deberán iniciar la implantación de los programas plurilingües regulados por el Decreto 127/2012 según el siguiente calendario:
a) En el curso 2018-2019 implantarán los programas plurilingües en el ciclo I y en el primer nivel del ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas.
b) En el curso 2019-2020 implantarán los programas plurilingües en el segundo nivel del ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas.
3. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, los centros que impartan enseñanzas de formación profesional:
a) En el caso de la formación profesional básica, habrán de realizar y solicitar la autorización de su proyecto lingüístico con anterioridad al 31 de enero anterior al inicio del curso escolar 2018-2019, en el que deberán iniciar la implantación de los programas plurilingües regulados por el Decreto 127/2012. En el curso 2018-2019 implantarán los programas plurilingües en el primer curso, y en el curso 2019-2020 implantarán los programas plurilingües en el segundo curso.
b) En las enseñanzas de formación profesional de grado medio y de grado superior, habrán de realizar y solicitar la autorización de su proyecto lingüístico con anterioridad al 31 de enero anterior al inicio del curso escolar 2019-2020, en el que deberán iniciar la implantación de los programas plurilingües regulados por el Decreto 127/2012. En el curso 2019-2020 implantarán los programas plurilingües en el primer curso, y en el curso 2020-2021 implantarán los programas plurilingües en el segundo curso.
4. La referencia que el anexo del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, realiza al primer ciclo de Educación Primaria, se entenderá efectuada a los dos primeros cursos de dicha etapa. Análogamente, la referencia del mencionado Anexo al segundo ciclo de Educación Primaria, se entenderá realizada al tercer y cuarto curso de la etapa; así como la referencia al tercer ciclo de Educación Primaria, se entenderá realizada al quinto y sexto curso de dicha etapa.

Tercera. Aplicación de la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 4.b) de la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, los centros docentes que a partir del curso 2015-2016 apliquen un programa de enseñanza en valenciano o un programa de inmersión lingüística en virtud de la disposición transitoria primera del Decreto 127/2012, garantizarán en los diseños particulares de dichos programas lingüísticos la presencia de al menos una asignatura no lingüística cuya lengua vehicular sea el castellano, en todos los cursos, niveles y etapas del centro.

Cuarta. Exención del valenciano
Los proyectos lingüísticos serán de aplicación sin perjuicio de las solicitudes de exención de la enseñanza del valenciano y, en su caso, de su evaluación, que sean solicitadas por el alumnado, o por sus representantes legales si es menor de edad, y autorizadas, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria establecida específicamente a tal efecto.

Quinta. Comunicación de lengua habitual del alumnado en las primeras enseñanzas
Según se establezca reglamentariamente en la normativa vigente en materia de admisión de alumnado en Educación Infantil y en Educación Primaria, los representantes legales de los alumnos y alumnas comunicarán cuál es la lengua habitual, valenciano o castellano, del niño o niña en el procedimiento de solicitud de plaza escolar.

Sexta. Aplicación
Se faculta a los órganos directivos de la consellería competente en materia de educación para que, en el ámbito de sus competencias, dicten cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Séptima. Incidencia en las dotaciones de gasto
La implementación y el posterior desarrollo de esta orden no podrán tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la consellería competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Solicitudes de autorización de proyectos lingüísticos para el curso 2015-2016
Los centros que soliciten la autorización del proyecto lingüístico para que este sea de aplicación a partir del curso 2015-2016, no estarán sujetos al plazo máximo de presentación establecido en el artículo 9.1 y en la disposición adicional segunda de esta orden, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la presente orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 9 de diciembre de 2014

La consellera de Educación, Cultura y Deporte,
MARÍA JOSÉ CATALÁ VERDET


ANEXO
CRONOGRAMAS DE TIEMPOS EN LOS PROGRAMAS PLURILINGÜES EN EDUCACIÓN INFANTIL

Cronograma de mínimos del programa plurilingüe de enseñanza en valenciano en Educación Infantil

Etapa Nivel Valenciano Castellano Inglés
Educación Infantil 3 años Iniciación a la lectura y la escritura Resto del tiempo en que se imparten los diferentes ámbitos de experiencia. En castellano:
5h.(1) Exposición a la lengua extranjera (2)
4 años Resto del tiempo en que se imparten los diferentes ámbitos de experiencia. En castellano:
5h. (1) Exposición a la lengua extranjera (2)
5 años Resto del tiempo en que se imparten los diferentes ámbitos de experiencia. En castellano:
5h. (1) Exposición a la lengua extranjera (2)


(1) Los centros que apliquen metodologías propias de inmersión lingüística, podrán introducir la lengua castellana de forma adaptada a las necesidades específicas de dicha metodología.
(2) La exposición a la lengua extranjera se realizará desde un tiempo mínimo de 1 hora y 30 minutos semanales, hasta un máximo de 4 horas. Las sesiones no podrán tener una duración superior a 45 minutos.


Cronograma de mínimos del programa plurilingüe de enseñanza en castellano en Educación Infantil

Etapa Nivel Valenciano Castellano Inglés
Educación Infantil 3 años En valenciano: 5h.(1) Resto del tiempo en que se imparten los diferentes ámbitos de experiencia. Iniciación a la lectura y la escritura Exposición a la lengua extranjera (2)
4 años En valenciano: 5h.(1) Resto del tiempo en que se imparten los diferentes ámbitos de experiencia. Exposición a la lengua extranjera (2)
5 años En valenciano: 5h.(1) Resto del tiempo en que se imparten los diferentes ámbitos de experiencia. Exposición a la lengua extranjera (2)


(1) El alumnado podrá solicitar la exención del valenciano en aquellos supuestos establecidos por el artículo 24 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, en la forma en que se determine reglamentariamente.
(2) La exposición a la lengua extranjera se realizará desde un tiempo mínimo de 1 hora y 30 minutos semanales, hasta un máximo de 4 horas. Las sesiones no podrán tener una duración superior a 45 minutos.

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