Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 2/1997, de 7 de enero, del Gobierno Valenciano, relativo a las cooperativas de crédito de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2912 de 20.01.1997) Ref. Base Datos 0115/1997

DECRETO 2/1997, de 7 de enero, del Gobierno Valenciano, relativo a las cooperativas de crédito de la Comunidad Valenciana.
Tras la promulgación de la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, el Gobierno Valenciano desarrolló, mediante el Decreto 8/1986, de 10 de febrero, el régimen específico que debía aplicarse a las cooperativas de crédito , iniciando, al mismo tiempo, el ejercicio de las competencias que le correspondían sobre las mismas. Posteriormente, la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito, desarrollada por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, han establecido un nuevo marco de legislación básica del Estado para las cooperativas de crédito . Más recientemente, la citada Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana ha sido modificada por la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1995, de 2 de marzo, que en su artículo 75 se refiere exclusivamente a las cooperativas de crédito .
Por otra parte, mediante la disposición adicional octava de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1990, de 28 de diciembre, se creó el Instituto Valenciano de Finanzas, entidad de derecho público adscrita a la Conselleria de Economía y Hacienda, que entre sus funciones tiene el control, inspección y disciplina de las entidades financieras que estén bajo la tutela administrativa de la Generalitat Valenciana.
Por todo ello, resulta necesario desarrollar un nuevo régimen específico de las cooperativas de crédito que, además de tener en cuenta la experiencia acumulada en el ejercicio de las competencias administrativas durante el tiempo transcurrido desde la promulgación del citado Decreto 8/1986, contemple, sobre todo, las modificaciones legislativas llevadas a cabo por todas aquellas normas, considerando la especialidad de esta clase de cooperativas que al mismo tiempo son entidades de crédito.
El presente decreto se estructura en seis capítulos con diecinueve artículos, además de cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.
El capítulo primero, disposiciones generales, establece el ámbito de aplicación del decreto, define la naturaleza jurídica de las cooperativas de crédito, determina el régimen jurídico indicando la prelación de las normas que les son de aplicación a estas entidades, y alude a las denominaciones que se pueden emplear así como al régimen de operaciones.
El capítulo segundo está dedicado a establecer determinados requisitos para la creación de las cooperativas de crédito, tanto para las de primero como de segundo grado, así como a concretar algunos aspectos en los casos de fusión, cesión global o escisión.
El capítulo tercero, organos sociales y dirección, regula cuestiones relativas a la Asamblea General, el Consejo Rector y el director general, tomando como referencia lo establecido por la legislación cooperativa autonómica, pero introduciendo las necesarias diferencias que la especificidad de esta clase de Cooperativas exigen, por ser al mismo tiempo entidades de crédito.
El capítulo cuarto delimita las competencias administrativas, determinando el órgano competente para cada caso, así como los plazos en que deben resolverse los expedientes de autorización. Además, establece las obligaciones de información de las cooperativas de crédito respecto al Instituto Valenciano de Finanzas.
El capítulo quinto «Inspección y facultad sancionadora» se dedica al sistema de inspección e intervención administrativa, así como a la potestad sancionadora, sobre la base de lo establecido en la normativa estatal al respecto.
El capítulo sexto, por fin, establece dos registros especiales: uno, el de cooperativas de crédito de la Comunidad Valenciana y, otro, el de sus altos cargos; dichos registros serán objeto de un posterior desarrollo reglamentario. También se prevé la intervención del Consejo Rector en las transmisiones de aportaciones «inter vivos». Por último, se ocupa de las uniones y federación de las cooperativas de crédito , estableciendo la aplicabilidad del presente decreto, en lo que proceda, sin perjuicio de lo regulado en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
El contenido del presente decreto se ha redactado respetando la normativa básica del Estado tanto de entidades de crédito como de las cooperativas de crédito, así como la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 7 de enero de 1997,

DISPONGO

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación
El presente decreto será de aplicación a las cooperativas de crédito con domicilio social en la Comunidad Valenciana que, de conformidad con la legislación básica del Estado, estén bajo la tutela administrativa de la Generalitat Valenciana.

Artículo 2. Naturaleza jurídica
Las cooperativas de crédito son aquellas cooperativas cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.

Artículo 3. Régimen jurídico
Las cooperativas de crédito se regirán por las normas básicas del Estado que afecten específicamente a esta clase de cooperativas o a las entidades de crédito en general, así como por lo dispuesto singularmente para las cooperativas de crédito en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, en el presente decreto y en sus normas de desarrollo.
En lo no previsto por dichas disposiciones específicas, será de aplicación la regulación de carácter general contenida en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y sus normas de desarrollo, así como en las normas estatales de carácter no básico sobre cooperativas de crédito o entidades de crédito en general. Como derecho supletorio se aplicará la legislación estatal de cooperativas.

Artículo 4. Denominación
La denominación que adopten incluirá necesariamente el término «Cooperativa de Crédito Valenciana» o, en forma abreviada, «Coop. de Crédito V.».

Artículo 5. Operaciones
Las cooperativas de crédito podrán realizar toda clase de operaciones bancarias permitidas a las entidades de crédito, debiendo prestar especial atención a las operaciones cooperativizadas con sus socios. Ello no obstante, también podrán realizar operaciones activas con terceros no socios con las limitaciones que establezca la legislación básica del Estado.

Capítulo II
Creación, fusión y escisión

Artículo 6. Creación
1. Para crear una cooperativa de crédito de primer grado, el grupo promotor estará formado, como mínimo, por ciento cincuenta personas físicas, o por cinco personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social ininterrumpidamente desde, al menos, dos años antes de la fecha de creación. Tratándose de una caja rural, dicho grupo promotor incluirá, como mínimo, cincuenta socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias o una cooperativa agraria.
2. Para la creación de una cooperativa de crédito de segundo grado, será necesario que, al menos, dos de las cooperativas que integren el grupo promotor vengan realizando normalmente su actividad específica por un plazo mínimo de dos años antes de la fecha de creación, y los miembros singulares de cada una cuenten como mínimo con cien socios.

Artículo 7. Fusión y escisión
Los proyectos de fusión, cesión global o escisión habrán de incluir la propuesta de aplicación del fondo de formación y promoción cooperativa. Cuando éste no pase a engrosar el de la cooperativa de crédito nueva o absorbente, se pondrá a disposición de la unión o federación a la que esté asociada la cooperativa, que deberá destinarlo, exclusivamente, a los fines de dicho fondo fijados estatutariamente. En el supuesto de que no esté asociada a ninguna unión o federación, se pondrá a disposición del Consejo Valenciano del Cooperativismo para los mismos fines.

Capítulo III
Órganos sociales y dirección

Artículo 8. Asamblea general
1. La Asamblea General podrá ser convocada por el Consejo Rector a iniciativa propia o a petición de, al menos, un 10 por ciento de los socios o 500 socios, con el orden del día propuesto por ellos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, la convocatoria de asambleas generales ordinarias o extraordinarias se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, con una antelación mínima de 15 días y máxima de 60 días a la fecha de celebración.
3. Para la válida constitución de la Asamblea General se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los socios, presentes o representados, y en segunda convocatoria deberán asistir un número de socios no inferior al 10 por ciento del censo societario o 100 socios.
Si la Asamblea, por previsión estatutaria al respecto, estuviera organizada en dos fases sucesivas, las juntas preparatorias habrán de reunir, en primera convocatoria, el número de socios que los estatutos exijan, pero siempre superior al de la segunda convocatoria. En esta última habrá de alcanzarse, como mínimo, el 10 por 100 del total de miembros de base adscritos a cada junta preparatoria, entre presentes y representados. No obstante, cuando los socios adscritos a una Junta preparatoria sean menos de 100 o más de 500 los estatutos determinarán el quórum exigible en segunda convocatoria sin necesidad de aplicar la regla de la frase anterior.
La Asamblea de delegados precisará la previa realización de las tres cuartas partes de las juntas preparatorias convocadas y en éstas se informará de los temas del orden del día por un miembro del Consejo Rector o, en caso justificado, por otro socio adscrito a la propia Junta designado por el Consejo al tiempo de efectuar la convocatoria.
4. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto, salvo que en los estatutos se prevea el voto plural. En tal caso, éste se podrá ponderar de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada, las aportaciones a capital social, o el número de socios de las cooperativas asociadas. Los límites y reglas para asignar el voto plural serán recogidos en dichos estatutos, según lo señalado en la normativa estatal sobre cooperativas de crédito .

Artículo 9. Consejo Rector
1. Los estatutos sociales fijarán el número de componentes del Consejo Rector, que no será inferior a tres, así como el de posibles suplentes.
2. Los miembros del Consejo Rector y, en su caso, los suplentes serán elegidos por la Asamblea General por mandatos de cuatro años. El nombramiento y revocación, en su caso, de los cargos se acordará en el Consejo Rector, por mayoría absoluta de sus componentes.
3. La renovación de los miembros del Consejo Rector y de los suplentes, en su caso, será por mitades cada dos años.
4. El Consejo Rector se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad y, como mínimo, una vez al mes. Dicha reunión deberá ser convocada por el presidente a iniciativa propia o a petición de, al menos, dos consejeros o del director general. Si la solicitud no es atendida en el plazo de diez días, podrán hacer la convocatoria los consejeros que representen como mínimo un tercio de los miembros del Consejo.
5. El número de socios que podrá solicitar de la Asamblea General la adopción del acuerdo de ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, establecida por la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, será, al menos, el 5 por ciento de los socios o 100 de ellos.

Artículo 10. Director general
1. El director general será designado y contratado por el Consejo Rector entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La primera Asamblea General que se celebre después de dicha designación habrá de ser informada del nombramiento.
2. Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y de conformidad con la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, el ejercicio del cargo de director general requiere dedicación permanente y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Cooperativa de Crédito. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la Cooperativa de Crédito por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.


Capítulo IV
Competencia y control administrativo

Artículo 11. Régimen de autorizaciones
1. En el marco de la legislación básica del Estado, la autorización para los supuestos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos y conversión en otra clase de cooperativa corresponderá al conseller de Economía y Hacienda.
2. El Instituto Valenciano de Finanzas será competente para resolver acerca de las siguientes autorizaciones administrativas:
a) Las modificaciones de los Estatutos Sociales.
b) La distribución del excedente obtenido y el presupuesto anual del fondo de formación y promoción cooperativa, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
c) Los proyectos de publicidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
d) Exceder el límite de las operaciones activas con terceros no socios, en los supuestos excepcionales legalmente previstos.
e) La reducción de capital social que, sin afectar a su nivel mínimo obligatorio ni a los recursos propios mínimos, tenga por objeto condonar desembolsos pendientes, constituir o incrementar reservas, o devolver parcialmente aportaciones siempre que el socio continúe superando el mínimo exigible, salvo que la reducción no suponga modificación estatutaria.
f) La apertura de nuevas oficinas, en los supuestos legalmente previstos.
g) Cualquier otra no recogida en los apartados anteriores y que no esté atribuida expresamente a otros órganos.
3. La solicitud de autorización para los supuestos señalados en el apartado 1 deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud.
Las solicitudes de autorización indicadas en las letras a), d), e) y f) del apartado anterior deberán resolverse dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiere recaído resolución expresa durante ese periodo.

Artículo 12. Estadística e información
Las cooperativas de crédito deberán remitir al Instituto Valenciano de Finanzas las informaciones siguientes:
a) Los balances y cuentas de pérdidas y ganancias reservados, así como los informes de auditoría de cuentas anuales y el resto de estados, documentos e información de carácter económico-financiero que remiten al Banco de España, con las mismas formalidades y plazos.
b) Copia del acta de las asambleas generales, en el plazo de quince días a partir de su celebración.
c) Cualquier otra que establezca la normativa vigente así como aquellos datos que sean requeridos para el ejercicio de las facultades contenidas en el presente decreto. Asimismo, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá recabar de los auditores la información adicional que se considere necesaria, así como solicitar la realización de auditorías externas extraordinarias.

Artículo 13. Oficinas
Las cooperativas de crédito comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de sus oficinas, en el plazo de siete días desde la fecha en que se produzca.


Capítulo V
Inspección y facultad sancionadora

Artículo 14. Inspección
El Instituto Valenciano de Finanzas ejercerá la función de inspección de las cooperativas de crédito , en el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las facultades que correspondan al Banco de España.

Artículo 15. Medidas cautelares
1. Cuando una cooperativa de crédito esté ante situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro su estabilidad o funcionamiento, o en los casos de incumplimiento muy grave de las obligaciones establecidas en el presente decreto o en las normas que lo desarrollen o complementen, podrá acordarse, de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos sociales o dirección hasta que sea superada tal situación.
2. La intervención o sustitución prevista en el apartado anterior será acordada por el conseller de Economía y Hacienda, previa audiencia de la cooperativa de crédito afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya precedido petición de la entidad o el retraso que, previsiblemente, pudiera originar dicho trámite comprometiese gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

Artículo 16. Facultades sancionadoras
1. Las infracciones a las normas de ordenación y disciplina financiera cometidas por las cooperativas de crédito darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, en los términos previstos en la legislación estatal sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
2. La imposición de sanciones por infracciones muy graves y graves corresponderá, a propuesta del Instituto Valenciano de Finanzas, al conseller de Economía y Hacienda. Al Instituto Valenciano de Finanzas le corresponderá la imposición de sanciones por infracciones leves.
3. El Instituto Valenciano de Finanzas será el órgano competente para la instrucción de los expedientes sancionadores.

Capítulo VI
Otras disposiciones

Artículo 17. Registros especiales
1. El Instituto Valenciano de Finanzas llevará los siguientes registros especiales:
a) Registro de cooperativas de crédito de la Comunidad Valenciana, en el que, además de los datos de identificación de las cooperativas y sus modificaciones, quedarán inscritos los actos relevantes en el acontecer de la entidad.
b) Registro de altos cargos de cooperativas de crédito, en el que deberán inscribirse los miembros del Consejo Rector y de la dirección.
2. Dichos registros serán objeto de desarrollo reglamentario, en el que se indicarán los actos inscribibles y su procedimiento.

Artículo 18. Transmisión de aportaciones
La transmisión de aportaciones «inter vivos» requerirá, salvo previsión estatutaria contraria, la previa comunicación al Consejo Rector al objeto de comprobar el cumplimiento de los límites y requisitos legales y estatutarios aplicables. Los Estatutos señalarán la forma, plazos y demás extremos necesarios para regular estas cesiones.

Artículo 19. Uniones y federación
Sin perjuicio de los dispuesto específicamente en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana para las uniones y federaciones, se les aplicarán, en lo que proceda, las normas establecidas en este decreto para las cooperativas de crédito , así como lo dispuesto en aquella Ley para las Cooperativas en general.


Disposiciones adicionales

Primera
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto, el Instituto Valenciano de Finanzas será el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a que se refiere la legislación estatal en materia de cooperativas de crédito, para ejercer las competencias administrativas sobre tales entidades, salvo que estén expresamente atribuidas a otros órganos administrativos o se refiera al Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

Segunda
En el supuesto de que exista voto plural o asociados, los quórum de voto y de asistencia fijados por la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana o en el presente Decreto se entenderán que se refieren al número de votos en lugar de al número de socios.

Tercera
Una vez obtenida la autorización administrativa de las modificaciones estatutarias, incluidas las de finalidad adaptadora, la Cooperativa podrá aplicar dichos pactos modificados en todo cuanto no afecte a sus relaciones con terceros no socios, siempre que haya otorgado la correspondiente escritura pública.

Cuarta
Las referencias a la Conselleria de Economía y Hacienda, o a unidades dependientes de la misma, contenidas en la legislación autonómica específica en materia de cooperativas de crédito, promulgada con anterioridad al presente decreto, se entenderán hechas al Instituto Valenciano de Finanzas.

Disposición transitoria

1. Las modificaciones de los Estatutos Sociales de las cooperativas de crédito que tengan por objeto su adaptación al presente decreto deberán realizarse en el mismo plazo establecido para adaptarlos a la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1995, de 2 de marzo, de Modificación de la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
2. La Asamblea General podrá habilitar al Consejo Rector para que complete, adecue o subsane el texto estatutario en la medida precisa para cumplir las indicaciones o reparos del Instituto Valenciano de Finanzas o de los registros competentes.


Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor del presente decreto quedan derogadas las siguientes normas:
- Decreto 8/1986, de 10 de febrero, del Gobierno Valenciano, que desarrolla la Ley 11/1985, de 25 de octubre, en materia de cooperativas de crédito .
- Orden de 7 de mayo de 1986, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre cooperativas de crédito de la Comunidad Valenciana, por la que se desarrolla parcialmente el Decreto 8/1986, de 10 de febrero, del Gobierno Valenciano.
- Orden de 27 de febrero de 1987, de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se complementa el desarrollo normativo en algunos aspectos del régimen económico de las cooperativas de crédito de la Comunidad Valenciana.
- Orden de 26 de abril de 1989, de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden de 27 de febrero de 1987, sobre el régimen económico de las cooperativas de crédito de la Comunidad Valenciana.


Disposiciones finales

Primera
Se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para que pueda adoptar las medidas y dictar las disposiciones necesarias para la eficacia y aplicación de lo que se establece en este decreto.

Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 7 de enero de 1997

El presidente de la Generalitat Valenciana
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO.

El conseller de Economía y Hacienda
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

linea
Mapa web