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ORDEN 34/2014, de 22 de diciembre, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se modifica la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana. [2014/11922]

(DOGV núm. 7434 de 31.12.2014) Ref. Base Datos 011513/2014

ORDEN 34/2014, de 22 de diciembre, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se modifica la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana. [2014/11922]
PREÁMBULO

La Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, regula los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana. Entre otras cuestiones, en sus capítulos VI y VIII regula el régimen económico de las prestaciones del Sistema de Atención a la Dependencia. Con ello, y en el específico ámbito de la atención a las personas con dependencia en la Comunitat Valenciana, se da cumplimiento al contenido de lo dispuesto el artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, se garantiza el principio de igualdad de acuerdo con las previsiones del Acuerdo de 10 de julio de 2012, del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por finalidad establecer unos criterios comunes para la aportación de los beneficiarios, a fin de dar cumplimiento al anterior mandato establecido en la Ley de dependencia.
El sistema de atención a la dependencia reconoce un conjunto de servicios y prestaciones, debiendo los beneficiarios, de acuerdo con la ley y su capacidad económica, participar y contribuir económicamente para su provisión o prestación correspondiente. Los mecanismos para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas y determinados servicios son objeto de revisión por esta orden.
También procede, en virtud del principio de seguridad jurídica, plasmar de forma expresa las formulas utilizadas para determinar la cuantía de las prestaciones económicas vinculadas a los distintos servicios.
Al mismo tiempo, se hace preciso adoptar las medidas necesarias para proporcionar una mayor seguridad jurídica a otras cuestiones de tan importante calado como son las relativas a la capacidad económica del beneficiario, en especial cuando este es el sostén de su unidad familiar o de convivencia y cuya situación de dependencia aparece de manera sobrevenida en edades adultas, pues de lo contrario romperían el principio de igualdad, la corresponsabilidad de los individuos y equidad que informa la actuación de la Generalitat en este punto.
Asimismo, se asimila la idoneidad de permanecer atendido en el entorno familiar a la inexistencia de recursos públicos o privados para el caso de menores de 18 años dependientes, estableciendo con carácter general para estos supuestos la figura del cuidador no profesional como recurso más adecuado.
En última instancia, se considera necesario derogar la disposición transitoria séptima de la citada Orden 21/2012, relativa al régimen especial de las residencias de accesibilidad social, toda vez que el citado régimen se halla regulado en otros instrumentos jurídicos específicos.
Todo ello hace preciso la adopción de las medidas y mecanismos correctores que, dentro del marco establecido en la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a personas en situación de dependencia, y en el Acuerdo de 10 de julio de 2012, del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, permitan la más justa adecuación del sistema a la capacidad real de los beneficiarios de las distintas prestaciones, en atención a sus circunstancias personales y familiares.
La Generalitat es competente para dictar la presente orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 10.3, 49.1.24 y 49.1.27 del Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana y el artículo 11 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, del Estado, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, oídas las entidades más representativas del sector, recabados los correspondientes informes preceptivos de necesidad y oportunidad, memoria económica, de impacto de género y el previsto en el artículo 28.bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y conforme con el Consell Jurídic Consultiu

ORDENO

Artículo único. Modificación de la orden
Se modifican los artículos 6, 8, 10, 11, 18, 19, 23, 30, la disposición adicional primera y la disposición transitoria segunda de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, dándose nueva redacción a los mismos, de acuerdo con el texto recogido en el anexo de esta orden.

disposición adicional

Única. Contenido de las resoluciones en materia de dependencia
Las resoluciones en materia de dependencia, reflejarán los datos económicos así como las operaciones aritméticas y cálculos que han sido tenidos en cuenta para la obtención de la cuantía de las prestaciones económicas (CPE), o en su caso, la participación económica de la persona beneficiaria en el coste de los servicios (PB).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Actualización de las prestaciones de dependencia preexistentes y efectos económicos
1. Las cuantías derivadas de prestaciones económicas y servicios de atención a personas dependientes reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente modificación, deberán adaptarse de oficio, en su caso, a lo dispuesto en esta norma.
2. Los efectos económicos de esta adaptación se producirán el primer día del mes siguiente a la fecha de resolución de actualización. En el supuesto de que tales efectos económicos sean favorables para las personas dependientes, estos se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente orden; a tal efecto, una vez adaptadas las referidas cuantías, y tras la tramitación de los correspondientes expedientes de cuantificación de los efectos retroactivos, estos se regularizarán en una única resolución, la cual recogerá la totalidad de los mismos.

Disposición DEROGATORIA

Única. Normas que se derogan
1. Queda derogada la disposición transitoria séptima de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DisposicIONES finalES

Primera. Aplicación
La Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia dictará las instrucciones necesarias para aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 22 de diciembre de 2014

La consellera de Bienestar Social,
ASUNCIÓN SÁNCHEZ ZAPLANA
ANEXO ÚNICO

Nueva redacción de los artículos 6, 8, 10, 11, 18, 19, 23, 30, la disposición adicional primera y la disposición transitoria segunda de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
Los preceptos de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, que a continuación se señalan, quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 6. Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana
1. A los efectos de lo dispuesto en esta orden se consideran integrados en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana los siguientes centros:
a) Centros y servicios públicos de titularidad de la Administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.
b) Centros y servicios públicos de titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, o de sus organismos o entidades dependientes.
c) Centros y servicios privados concertados por la Administración para la prestación de los servicios de dependencia.
d) Centros y servicios privados de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados por la consellería competente en materia de Bienestar Social en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento, o participen en programas de financiación de plazas de acuerdo con las órdenes anuales de subvenciones para este tipo de centros.
2. Todos los centros y servicios integrados en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana constituyen la oferta de recursos públicos del mencionado Sistema

Artículo 8. Requisitos subjetivos para obtener el derecho a la prestación económica vinculada al servicio
1. Tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Cumplir las condiciones específicas previstas para el acceso al centro o servicios de atención a los que se vincula la prestación según su programa individual de atención; y además,
b) Ocupar, de forma continuada, plaza no concertada en centros acreditados u obtener la prestación del servicio mediante empresas acreditadas.
2. A los efectos de acreditar lo dispuesto en el apartado b del párrafo anterior, se podrán requerir a la persona en situación de dependencia, a sus representantes legales o a los centros privados no concertados acreditados, a través de los cuales se preste el servicio a cuyo pago se aplique la prestación económica vinculada al servicio, la documentación acreditativa del cumplimiento de este requisito específico por cualquier medio válido en derecho. Asimismo se entiende que existe continuidad en la recepción del servicio cuando no exista, durante el año natural, periodos de ausencia de ocupación que totalicen dos meses.

Artículo 10. Condiciones de percepción de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes
Para percibir la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes, su Programa Individual de Atención, acreditado el requisito de la convivencia del artículo 14.4 de la Ley 39/2006, deberá declarar que el beneficiario ha acreditado por cualquier medio válido en derecho que desde el inicio del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones del sistema:
a) Está siendo atendido mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, por una persona cuidadora no profesional que cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 11 de esta orden, y no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados. Quedan excepcionados del requisito de acreditar la inexistencia de recursos públicos o privados los menores de 18 años dependientes, siempre y cuando el Programa Individual de Atención declare la idoneidad de permanecer atendido en el entorno familiar. La declaración de idoneidad siempre deberá ir precedida del informe social emitido por el servicio municipal competente en materia de dependencia.
b) Su vivienda cumple los requisitos de habitabilidad que la hacen apta para su utilización en función de su grado de dependencia, previstos en el artículo 12 de esta orden.

Artículo 11. Requisitos de los cuidadores no profesionales
1. Solamente podrán asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, y sus parientes por consanguinidad, afinidad, adopción o acogimiento hasta el tercer grado de parentesco.
2. Además de cumplir el requisito de vinculación familiar que establece el apartado anterior, el cuidador no profesional debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años.
b) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.
c) Acreditar la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, mediante la valoración realizada por el trabajador social del servicio de atención a la dependencia, quien a tal efecto y con objeto de valorar dicha idoneidad, recabará en su caso el informe de salud que forme parte de la historia clínica del cuidador.
d) Residir legalmente en la Comunitat Valenciana.
e) Firmar un compromiso de convivencia. El cuidador no profesional deberá residir y estar empadronado en el domicilio del dependiente durante todo el periodo de ejercicio de su condición, con la excepción que se establece en el apartado 3 de este artículo
f) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona dependiente en el nivel de dedicación propuesto (horas/mensualidad) durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del Programa Individual de Atención.
No desempeñar actividad alguna por cuenta propia o ajena, que tenga una duración superior a 4 horas diarias.
g) No estar vinculada a un servicio de atención profesionalizado.
h) Acreditar una formación específica en materia de cuidados a personas dependientes, o bien comprometerse a realizarla.
i) Asumir formalmente ante la Administración los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.
3. Solo cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, la ausencia de red de apoyo familiar, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios con prestación vinculada, se podrá excepcionalmente autorizar la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado primero de este artículo, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la presentación de la solicitud. En estos supuestos, no será necesario que las personas cuidadoras reúnan el requisito de convivencia en el mismo domicilio. También estarán exceptuados de la obligación de convivencia con el dependiente los casos de cuidadores de menores dependientes que tengan un parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, acogimiento o adopción, y residan en el mismo municipio que el mismo.
El entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural para las personas en situación de dependencia con grado I. Todo ello deberá justificarse en el procedimiento, así como la imposibilidad de otra forma de atención.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, las personas cuidadoras tendrán que reunir el resto de requisitos establecidos en la presente orden. En el Programa Individual de Atención que determine la prestación más adecuada a las necesidades de la persona beneficiaria, se deberá indicar expresamente el motivo por el que no pueda ser propuesto un servicio o la prestación económica vinculada a dicho servicio.
5. El beneficiario de la prestación, directamente o a través de sus representantes, podrá decidir el cambio de su cuidador no profesional si bien este ha de ser solicitado con dos meses de antelación ante el servicio municipal competente en materia de dependencia. Se excluye de esta comunicación previa los casos en los que deba realizarse la substitución por baja por fuerza mayor del anterior cuidador. El nuevo cuidador no profesional debe cumplir con los requisitos enumerados en el apartado 2 del presente artículo y la valoración de su idoneidad será realizada por el servicio municipal de atención a la dependencia que emitirá informe preceptivo al respecto

Artículo 18. Disposiciones comunes para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas
1. Si el beneficiario de alguna de las prestaciones económicas del sistema percibiera cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en particular las que se relacionan a continuación, el importe de estas se deducirá de la cuantía inicial de aquellas:
a) El complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en lo sucesivo TRLGSS).
b) El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento, previsto en el artículo 182 bis 2 c del TRLGSS.
c) El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6 del TRLGSS.
d) El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 8 y disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
2. Cuando de los cálculos efectuados según los artículos siguientes, y después de aplicar las deducciones correspondientes, la cuantía final de la prestación a percibir fuera inferior a 20 euros, se fijará como importe mínimo dicha cuantía.
3. La cuantía de la prestación económica será del cien por cien de la cantidad máxima establecida en el real decreto que fije las cuantías anuales, cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria sea igual o inferior al IPREM mensual.

Artículo 19. Cuantías de la prestación económica vinculada al servicio y de asistencia personal
1. La cuantía mensual de la prestación económica vinculada al servicio y la prestación económica de asistencia personal, se establece en función del coste del servicio y la capacidad económica, de conformidad con lo siguiente:
a) Prestación económica de asistencia personal:
CPE = IR + CM – CEB
Donde:
CPE: cuantía de la prestación económica.
IR: coste de referencia del servicio.
CM: cantidad mínima garantizada a la persona beneficiaria para cada tipo de servicio: 33 por ciento del IPREM mensual, incrementada en todo caso hasta el 41,25 por ciento del IPREM mensual para las personas con discapacidad.
CEB: capacidad económica de la persona beneficiaria.

b) Prestación económica vinculada al servicio residencial:
CPE = IR + CM – CEB
Donde:
CPE: cuantía de la prestación económica.
IR: coste de referencia del servicio.
CM: cantidad mínima garantizada a la persona beneficiaria para cada tipo de servicio: 33 por ciento del IPREM mensual, incrementada en todo caso hasta el 41,25 por ciento del IPREM mensual para las personas con discapacidad.
CEB: capacidad económica de la persona beneficiaria. En los casos de persona beneficiaria con cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida que no ingresa en un centro residencial, para el cálculo de su capacidad económica se deducirán 2.000 euros del total de los ingresos anuales.

c) Prestación económica vinculada al servicio de centro de día o noche
CPE = IR – (0,4*CEB) +(IPREM/3,33)
Donde:
CPE: cuantía de la prestación económica.
IR: coste de referencia del servicio.
CEB: capacidad económica de la persona beneficiaria

d) Prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio.
1.º Hasta 45 horas mensuales:
CPE = IR – ((0,4 x IR x CEB/IPREM. – (0,3 x IR)) * Núm. horas/mes

2.º De 46 a 70 horas mensuales:
CPE = IR – ((0,3333 x IR x CEB/IPREM. – (0,25 x IR)) * Núm. horas/mes
Donde:
CPE: cuantía de la prestación económica
IR: coste de referencia del servicio/hora
CEB: capacidad económica de la persona beneficiaria

2. La cuantía establecida en el contrato suscrito por la persona beneficiaria, en concepto de contraprestación del asistente personal o para la adquisición del servicio, a cuyo pago irá destinado el cien por cien de la prestación económica vinculada al servicio, no podrá ser inferior a la cuantía máxima establecida para la respectiva prestación.
3. A efectos de determinar la cuantía de las prestaciones económicas, se fijará anualmente mediante resolución de la Dirección General competente que se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, el coste de referencia de los servicios citados en el presente artículo.

Artículo 23 Nivel adicional de protección
1. De conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la Comunitat Valenciana, establece un nivel adicional de protección que se concreta en las siguientes prestaciones económicas:
a) El abono del diferencial entre la cuantía de la prestación económica vinculada al Servicio regulada en esta orden y la cuantía que le correspondería percibir al interesado a través del sistema bono-residencia; bono centro de día, BONAD, o prestaciones económicas individualizadas (PEI), en función de la aplicación de la regulación de estas ayudas y del régimen de copago establecido por la Generalitat para estos servicios, en tanto se mantengan estos sistemas.
Este nivel adicional de protección, en los supuestos contemplados en las disposiciones transitorias quinta y octava, apartado 4, de la presente orden, únicamente será aplicable respecto a aquellas personas que en el momento de reconocerse la prestación económica vinculada sean beneficiarias de las referidas ayudas.
b) El abono del diferencial entre la cuantía de la prestación vinculada al servicio determinada de acuerdo con las reglas establecidas en esta orden, y la cuantía del coste del servicio, en el supuesto de personas tuteladas o atendidas por mandato judicial por la Administración de la Generalitat, siempre que no exista disponibilidad de plaza pública.
c) A las personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal, que sean grandes dependientes (grado III) con un grado de dedicación completa de más de 120 horas mensuales, la Generalitat complementará hasta 1.300 euros la cuantía que les corresponda, de acuerdo con el capítulo VI de esta orden una vez hechas las deducciones correspondientes.
Asimismo, para el cálculo del importe de dicho complemento se tendrá en cuenta las cantidades percibidas por el beneficiario por percepción de prestaciones de naturaleza y finalidad análogas a las establecidas en los regímenes públicos de protección social.
d) En los casos en los que el artículo 4 establece la compatibilidad entre distintos servicios y prestaciones, el importe integro del servicio o prestación adicional compatible.
e) A aquellas personas beneficiarias de prestaciones económicas, para las que el cálculo de la cuantía final de la prestación resulte inferior a 20 euros, se les garantizará como mínimo la percepción de dicho importe.
f) La cantidad mínima de referencia para gastos personales de la prestación vinculada al servicio de atención residencial y asistencia personal, correspondiente al tramo comprendido entre el 19 por ciento y el 33 por ciento del IPREM mensual, o en el caso de personas con discapacidad la cantidad comprendida entre el 19 por ciento y el 41,25 por ciento del IPREM mensual.
g) La diferencia entre la prestación vinculada resultante de aplicar la deducción de 2.000 euros establecida en el apartado 1.b del artículo 19, y la que habría resultado de no efectuar dicha deducción en el cálculo de la prestación.
2. El nivel adicional de protección se financiará con cargo a los fondos propios de la Generalitat, y las prestaciones financiadas con cargo a dicho nivel no tendrán carácter de derecho subjetivo.

Artículo 30. Servicio de ayuda a domicilio
1. El coste de referencia del servicio se fijará anualmente mediante resolución de la Dirección General competente que se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, diferenciando los servicios relacionados con la atención personal y los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar.
2. La participación del beneficiario en el coste del servicio de ayuda a domicilio se determinará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención:
1.º Hasta 45 horas mensuales:
PB = ((0,4 x IR x CEB/IPREM. – (0,3 x IR)

2.º De 46 a 70 horas mensuales:
PB = ((0,3333 x IR x CEB/IPREM. – (0,25 x IR)
Donde:
PB: participación de la persona beneficiaria
IR: coste de referencia del servicio/hora
CEB: capacidad económica de la persona beneficiaria

3. Las intensidades de protección, referidas a horas/mes en el servicio de ayuda a domicilio, serán las siguientes:
– Para aquellas personas que ingresen en el Sistema de Atención a la Dependencia con grado o lo tengan ya reconocido con arreglo a la nueva estructura de grados sin niveles:
Grado III: entre 46 y 70 horas/mes
Grado II: entre 21 y 45 horas/mes
Grado I: máximo 20 horas/mes
– Para aquellas personas que tuvieran reconocido grado y nivel:
Grado III, nivel 2: entre 56 y 70 horas/mes
Grado III, nivel 1: entre 46 y55 horas/mes
Grado II, nivel 2: entre 31 y 45 horas/mes
Grado II, nivel 1: entre 21 y 30 horas/mes
Grado I, niveles 1 y 2: máximo de 20 horas/mes
4. La persona beneficiaria participará en el coste del servicio, en todo caso, con 20 euros si la cuantía obtenida con la aplicación de la fórmula resulte negativa o inferior a esa cantidad.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Capacidad económica de la persona beneficiaria
1. De acuerdo con el artículo 14.7 de la ley 39/2006, de 14 de diciembre, a los efectos de esta orden, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se calculará valorando el nivel de renta personal de la persona beneficiaria.
2. En tanto no se determine reglamentariamente por la Administración General del Estado, se aplicarán las siguientes reglas para valorar la capacidad económica de los beneficiarios:
a) La capacidad económica del beneficiario, a los efectos de establecer su participación económica en el coste de la prestación o servicio, se determinará en función de su renta personal. Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
b) A los efectos de determinar la renta personal del beneficiario mayor de 18 años, se incluirá también la prestación económica por hijo a cargo de la que, por razón de dicho beneficiarios, pudiesen ser beneficiarios sus progenitores, adoptantes o acogedores.
c) En el caso de que la persona beneficiaria se encuentre integrada en una unidad familiar con hijos a cargo, podrá solicitar que se compute, como renta personal, el cociente resultante de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluido el propio beneficiario.
A estos efectos, se entiende por unidad familiar con hijos a cargo, la unidad de convivencia integrada por la persona beneficiaria, y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, y los hijos de la persona beneficiaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
3. Se entiende por renta la totalidad de los ingresos derivados de:
a) Los ingresos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.
b) Los ingresos del capital mobiliario e inmobiliario.
c) Los ingresos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
4. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica dará lugar a la suspensión temporal o extinción de la prestación del servicio según la gravedad, así como, a la obligación de pago de aquella diferencia de precio indebida y no abonada por el interesado derivada de la ocultación y/o falseamiento de la información facilitada. Asimismo, en el caso de las prestaciones económicas, dará lugar a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente. Estas medidas se adoptarán previa instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Segunda. Requisitos de los cuidadores no profesionales para las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar reconocidas al amparo de la Orden de 5 de diciembre de 2007 de la Conselleria de Bienestar Social
1. Para el supuesto de aquella prestaciones para cuidados en el entorno familiar que hubiesen sido reconocidas al amparo de lo dispuesto en la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas de Programa de Atención a la Personas ya sus Familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención de la Dependencia en la Comunitat Valenciana, sus cuidadores no profesionales se regirán por lo establecido en esta y no por lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta orden.
2. Por otra parte, en caso de que en dichas prestaciones se produzca un cambio de cuidador no profesional, esta substitución regirá por lo establecido en el apartado 5 del artículo 11 de la presente orden.

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