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DECRETO 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social. [2017/11941]

(DOGV núm. 8197 de 23.12.2017) Ref. Base Datos 011526/2017

DECRETO 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social. [2017/11941]
Preámbulo

I

Conforme establece el artículo 49.1.24 del Estatuto de Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, correspondiendo a la conselleria competente en materia de prestaciones sociales configurar el sistema público valenciano de servicios sociales, con una red adecuada de centros y servicios bajo responsabilidad pública, dotada de los recursos sociales, medios financieros e instrumentos jurídicos más adecuados para garantizar los derechos de las personas con necesidades sociales que requieren de especial protección.
Dicho ámbito competencial de la Generalitat viene, además, explicitado al establecer igualmente el artículo 49.1.25ª, 26ª y 27ª del Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva sobre determinados ámbitos específicos, como son la juventud, la promoción de la mujer y las instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, personas con discapacidad o diversidad funcional y otros grupos o sectores necesitados de protección especial, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.


II

El sistema de los servicios sociales se ha desarrollado en los últimos treinta años adquiriendo la identidad y vitalidad suficiente para ser reconocido como un instrumento fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, constituyendo una de los pilares básicos cuya responsabilidad pública recae fundamentalmente en las comunidades autónomas.
El marco normativo autonómico de nuestro sistema de servicios sociales se encuentra inspirado y gira bajo el principio general de responsabilidad pública, junto a los de solidaridad, igualdad y universalidad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta la iniciativa privada y, en especial, las entidades de iniciativa social, ya que han sido estas las que han ayudado a desarrollar y crear numerosos centros y servicios para garantizar la atención, integración e inclusión social, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los poderes públicos.
Las actuaciones en los diversos campos de acción en materia de servicios sociales, en efecto, están sometidas, en primer lugar, al principio general de responsabilidad pública, que viene definido en el artículo 4.a de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que ha sido recientemente reformada por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
La Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de la Generalitat, ha introducido en el artículo 44 bis, como forma de provisión de las prestaciones del sistema público valenciano de servicios sociales, los acuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social. En el preámbulo de la ley de medidas se señala que con la inclusión de un nuevo artículo 44 bis, la modificación de los artículos 53, 56.2 y del título VI de la Ley 5/1997, se pretende delimitar el régimen jurídico de la acción concertada, aclarando que tal acción concertada, como forma de provisión de las prestaciones del sistema público de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, presenta una naturaleza distinta a la de los contratos públicos sujetos a alguna de las modalidades previstas en la legislación de contratos públicos, acogiéndose para ello a la posibilidad que ofrece la nueva normativa comunitaria (Directiva 2014/24/UE de 26.02.2014), dada la posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión y organización de determinados servicios, como son los servicios sociales, a través de un sistema de financiación pública, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.


III

No es preciso resaltar el papel de la iniciativa social en la configuración de nuestro sistema de servicios sociales y la importancia de las organizaciones que constituyen el tercer sector, como agentes colaboradores con la administración, en la detección de la problemática social, promoción y desarrollo humano y atención diaria a las necesidades concretas de las personas mediante la creación y gestión de centros, así como la prestación de los servicios necesarios. Su papel y funciones que prestan a favor de las personas y grupos vulnerables va más allá de la simple prestación de servicios, constituyendo un elemento de cohesión, que ayuda a conformar el tejido social, gracias a su labor complementaria, para garantizar la inclusión social.
En determinados sectores, como es el de las personas en situación de dependencia, que afecta no solamente a personas mayores, sino de cualquier edad, incluidas las personas con diversidad funcional, se reconoce expresamente la participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, de un modo diferenciado a la participación de la iniciativa privada, correspondiendo a cada Comunidad Autónoma establecer el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados, teniendo en cuenta de manera especial los centros y servicios correspondientes al tercer sector (art. 3.n) y 16.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia).
Su labor se pone igualmente de manifiesto en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del tercer sector de acción social, que prevé la potenciación de los mecanismos de colaboración entre la administración y las entidades del tercer sector de acción social, para el desarrollo de programas de inclusión social de personas o grupos vulnerables en riesgo de exclusión social y de atención a las personas con discapacidad o en situación de dependencia, con especial atención al uso de los conciertos y convenios.
Los acuerdos de acción concertada, que la ley autonómica de servicios sociales establece que han de desarrollarse con entidades de iniciativa social, son instrumentos organizativos a través de los cuales la administración competente puede organizar la prestación de servicios de carácter social a las personas, de forma que no queden sus necesidades descubiertas.


IV

La acción concertada es una forma de provisión de servicios alternativa a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, de la que se puede valer la administración al objeto de satisfacer las necesidades sociales, en concreto de plazas y servicios en sectores de servicios sociales, cuando los centros y servicios de titularidad pública resultan insuficientes para atender la demanda y las necesidades sociales.
Dicha acción concertada debe realizarse con adecuadas garantías de transparencia, publicidad y eficiencia para el interés público, pudiendo financiar los dispositivos de entidades de iniciativa social que vienen prestando servicios a las personas, de modo análogo al prestado en los centros y servicios de titularidad pública, siempre que acrediten experiencia en la gestión y garanticen la calidad adecuada en la prestación del servicio.
Esta posibilidad legal viene recogida en el artículo 44 bis.1 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de forma que las administraciones públicas incluidas en el sistema público valenciano de servicios sociales proveerán de los servicios previstos en la ley y en el Catálogo de servicios sociales o su desarrollo reglamentario de las siguientes formas:
a) Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.
b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
El carácter de subsidiariedad de la acción concertada para la prestación a las personas de servicios sociales viene, además, nítidamente señalada en el artículo 62.2.a de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.


V

Habida cuenta de todo ello, es necesario y oportuno dar la adecuada cobertura jurídica a la acción social concertada en materia de servicios sociales competencia de la Generalitat, conforme al artículo 53.2 de la Ley 5/1997, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que expresamente preceptúa que: «Reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la ley, se establecerá el régimen jurídico para cada sector específico de actuación, fijando las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, condiciones del servicio, procedimientos de selección, duración máxima y causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes».
Por consiguiente, se trata de desarrollar reglamentariamente dicho precepto y el título VI de la Ley 5/1997, de 25 de junio, fijando las condiciones de actuación de los centros y servicios privados concertados de entidades de iniciativa social integrados en el sistema público valenciano de servicios sociales, regulando el régimen jurídico, procedimiento y sistema de selección, requisitos y condiciones de los acuerdos de acción concertada, junto al resto de elementos previstos en la norma legal.
Para delimitar el ámbito objetivo para el desarrollo de la acción concertada, se ha optado por seguir los ámbitos primordiales de actuación de la Generalitat en materia de servicios sociales, que vienen definidos a grandes rasgos en el artículo 10.3 del Estatut de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que determina los colectivos y grupos vulnerables, que requieren de una atención preferente. Estos ámbitos objetivos de actuación coinciden con aquellos ámbitos de servicios sociales que disponen de normativas y leyes sectoriales autonómicas, donde se establecen especiales garantías a las personas para recibir un determinado servicio, así como la continuidad en la prestación de los mismos, el derecho a su permanencia o al cese en estos por voluntad propia, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la permanencia en el centro esté sometida a una decisión judicial.
En este sentido, cabe recordar lo dispuesto en leyes estatales básicas: Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la reponsabilidad penal del menor (LORPM); Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia; Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobada por Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; así como lo dispuesto en leyes autonómicas, como la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres; Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad; Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de lnfancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana; Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud; y la Ley 8/2017, de 7 de abril, de la Generalitat, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, entre otras normas y leyes.


VI

La elaboración y aplicación de este decreto se ajusta a los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, la legislación autonómica en materia de servicios sociales habilita a celebrar acuerdos de acción concertada y formalizar conciertos sociales con entidades sin ánimo de lucro, que constituyen el tercer sector de la acción social, en tanto organizaciones regidas por el principio de solidaridad, que poseen una reconocida labor y experiencia en la prestación de los servicios sociales, garantizando la sostenibilidad de estos recursos sociales, de modo que su financiación comprenda los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial, dado que cumplen fines y funciones de interés general.
En virtud del principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación de los requisitos imprescindibles, procedimiento de selección y condiciones básicas para la implantación, ejecución y acuerdos de acción concertada como forma de gestión de servicios sociales.
A fin de garantizar la seguridad jurídica, la norma cumple los parámetros del ordenamiento jurídico estatal, autonómico y de la Unión Europea, para generar tanto un marco normativo estable e integrado, atendiendo la singularidad de la prestación de servicios sociales a las personas y los fines perseguidos por la presente norma.
En este sentido, cabe resaltar que los centros y servicios de las entidades de iniciativa social, que cuenten con una experiencia acreditada y un nivel de calidad exigible, se van a poder encardinar dentro de la red pública y el sistema público valenciano de servicios sociales.
Los centros y servicios de entidades de iniciativa social no se limitan a ofrecer prestaciones y servicios, pues siempre se ha dicho que su labor va más allá. Son servicios de interés general, al ofrecer servicios allí donde la administración no llega, y el hecho de que sus organizaciones, profesionales y las personas que lo componen descansa en los valores de solidaridad, igualdad de oportunidades, inclusión y participación, conduce a un desarrollo social armónico y equilibrado, que facilita la cohesión social y a un modelo de organización en el que la actividad económica está al servicio de la ciudadanía.
Por otra parte, esta cuestión ha sido objeto de reflexión en el seno de la Unión Europea, desde la aprobación del Dictamen del Comité Económico y Social sobre el tema «Los servicios sociales privados sin ánimo de lucro en el contexto de los servicios de interés general en Europa» (DO C 311, de 07.11.2001), que estableció que «los servicios sociales de interés general, privados, sin ánimo de lucro, no pertenecen ni al sector de la administración pública ni al ámbito lucrativo. No obstante, están íntimamente conectados con el primero por la concertación que mantienen y por las financiaciones que se le otorgan»; por lo que es necesario que se tenga en cuenta su capacidad para tratar a los seres humanos como personas, y no únicamente como individuo, administrado, personas asistidas o usuarias.
En aplicación del principio de transparencia, el proyecto normativo ha sido sometido no solamente a los trámites preceptivos de información pública y audiencia de las entidades afectadas por la norma, sino que se ha dado publicidad y podifo consultar las memorias e informes relevantes emitidas en este procedimiento, generando un amplio consenso, debate y participación ciudadana, con información y participación de todas las entidades sociales que actúan en los diversos campos de la acción social.
De forma que con esta participación y regulación, se cumplen los señalados principios reguladores, fundamentales para el mantenimiento y desarrollo de un modelo social sostenible, que garantice una atención personal, próxima y humana, a la vez que la racionalización de recursos, centros y servicios sociales adecuados y asequibles, una vez valorada su eficacia, repercusión económica e incidencia social.


VII

Este desarrollo normativo es preciso, en concreto, en cumplimiento de lo establecido en la ley por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, recientemente reformada, para poder disponer, con la suficiente solidez, de una red de centros y servicios bajo responsabilidad pública, con la disposición de adecuados, suficientes e imprescindibles recursos sociales, medios técnicos, humanos y organizativos, y aportación de recursos financieros que garanticen de modo eficaz la sostenibilidad y adecuada distribución territorial de la atención de las necesidades sociales de las personas en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.
Por todo ello resulta necesaria la aprobación de esta disposición, aunque no estuviera incluída en el Plan normativo de la Generalitat para 2017.
Para ello, en el título I de este decreto se establece el objeto y ámbito de aplicación de la norma, con las definiciones y principios generales de la acción concertada. El título II regula el régimen jurídico de la acción concertada, con una primera delimitación del ámbito objetivo de actuación y los requisitos de ámbito subjetivo, y los efectos de la acción concertada y obligaciones de las entidades.
El título III contiene la regulación de las convocatorias y procedimientos de selección, con criterios objetivos y transparentes para la selección de las entidades, centros y servicios. El título IV establece el contenido esencial de los conciertos de servicios sociales, desde su formación, así como su financiación y duración. Asimismo se regulan las garantías para la no desvirtuación del sistema, a través de la actuación de terceras personas, así como el mantenimiento, potenciación y mejora de la calidad de los servicios. En el título V se desarrolla la ejecución de los acuerdos de acción concertada, pago del concierto, medidas de control y seguimiento.
El título VI aborda la modificación y revisión de los conciertos; en el título VII se regula de forma específica la posible prórroga de los mismos, siempre que su ejecución se hayan evaluado satifactoriamente, cumplido con las condiciones establecidas por la administración y se haya atendido de forma ágil y satisfactoria las directrices y los requerimientos de esta. El título VIII regula las condiciones y el procedimiento para la incorporación de los servicios de nueva creación. Finalmente, el título IX contempla la extinción de los conciertos y sus causas.
En disposiciones adicionales y disposiciones transitorias se abordan un conjunto de medidas para resolver, tanto cuestiones conexas al primer régimen de concertación, como previsoras de los pasos necesarios para su puesta en vigor. Para garantizar la continuidad de las prestaciones de servicios sociales, se prevé, junto a las medidas presupuestarias dotadas de garantías de sostenibilidad económica y financiera, las medidas oportunas para garantizar la atención global, diversificada, próxima y cercana a todas las personas que los requieran, de modo que los acuerdos de concertación, cuya aplicación puede ser escalonada y se prevé desplegar en un plazo máximo de dos años, permitan una dinamización de la forma de provisión de servicios, mejor asignación de recursos sociales y ágil traslado de las personas al recurso más idóneo. Finalmente, el texto articulado se complementa con las disposiciones derogatoria y finales, para su entrada en vigor.
En virtud de todo cuanto antecede, en el ejercicio de la competencia reconocida en el artículo 49.1.24ª, 25ª, 26ª y 27ª del Estatut d’Autonomia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 y del título VI de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, tras su tramitación reglamentaria, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, previa deliberación del Consell, en la reunión del día 17 de noviembre de 2017.


DECRETO

TITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene como objeto la regulación de los requisitos, procedimiento de selección, contenido y condiciones básicas para la implantación, ejecución y desarrollo de los acuerdos de acción concertada, como forma de gestión de servicios sociales por entidades de iniciativa social, para proveer a las personas de los servicios sociales previstos en la ley y en el catálogo de servicios sociales o sus normas de desarrollo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente decreto será de aplicación a los acuerdos de acción concertada que realice la Administración de la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales y sus entidades de derecho público, con entidades de iniciativa social en aquellos sectores y servicios del sistema público valenciano de servicios sociales susceptibles de acuerdos de acción concertada.
2. Las administraciones públicas de ámbito municipal, supramunicipal y provincial, incluidas en el sistema público valenciano de servicios sociales, podrán asimismo proveer de aquellas prestaciones previstas en el catálogo de servicios sociales y servicios de su titularidad, con arreglo a lo dispuesto en la ley y este marco normativo, conforme al ámbito de sus competencias y ámbito territorial.

Artículo 3. Definiciones
A los efectos de este decreto constituye:
a) Acción concertada: la forma de provisión específica de servicios sociales, en aquellos sectores de la acción social y servicios que se establecen en este decreto, diferente a la gestión directa e indirecta.
b) Acreditación: acto administrativo por el que se reconoce a entidades, centros y servicios a los que se otorga, que cumplen con idoneidad las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente para garantizar el derecho de las personas usuarias a recibir unos servicios de calidad para optar y participar, en su caso, en acuerdos de acción concertada.
c) Acuerdo de acción concertada: instrumento organizativo de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes en materia de servicios sociales podrán organizar la prestación de servicios a través de los recursos disponibles de las entidades de iniciativa social, fijando su financiación, acceso de personas usuarias y control bajo su competencia y responsabilidad pública.
d) Concierto social: documento de formalización suscrito entre la administración y la entidad de iniciativa social, que establece los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a la prestación y provisión de los servicios sociales, su régimen económico, duración, posibilidad de renovación o prórroga y extinción, determinando el número y tipología de unidades concertadas en su caso y demás condiciones legales.
e) Entidades de iniciativa social: se considera como tales las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Asimismo se consideran incluidas las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.
f) Prestaciones del sistema público valenciano de servicios sociales: las prestaciones y servicios que se ofrecen a las personas y colectivos específicos en el catálogo de servicios sociales en respuesta a sus necesidades concretas de prevención, atención, promoción, rehabilitación o inclusión.

Artículo 4. Principios generales de la acción concertada
1. Las administraciones públicas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales a los siguientes principios generales:
a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.
b) Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios de carácter social a las personas.
c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a las personas usuarias se realice en plena igualdad con aquellas que sean atendidas directamente por la administración.
d) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada sea objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.
f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.
g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.
h) Participación activa y efectiva de las personas que utilizan los servicios, por sí o a través de sus representantes legales, junto con los y las profesionales y la estructura de dirección, desde la planificación de las actividades hasta la evaluación de la atención prestada.
2. El acceso a las plazas concertadas con entidades de iniciativa social será, en todo caso, siempre a través del órgano administrativo que designe la administración concertante.


TITULO II
Régimen Jurídico

CAPÍTULO I
Ambito objetivo

Artículo 5. Sectores de servicios sociales para la aplicación del régimen de acción concertada
1. Los acuerdos de acción concertada comprenderán los siguientes sectores de servicios sociales:
a) Infancia y adolescencia
b) Juventud
c) Personas mayores
d) Personas con diversidad funcional
e) Mujeres
f) Personas migrantes
g) Familias
h) Igualdad en la dversidad
i) Reglamentariamente se podrá ampliar a otros sectores sociales cuando, atendiendo a su naturaleza y necesidad de protección, se considere necesario.
2. El término «diversidad funcional» comprende a todo tipo de personas con discapacidad.

Artículo 6. Prestaciones y servicios sociales susceptibles de acción concertada
1. Podrán ser objeto de acción concertada los servicios de atención a las personas incluidas en dichos sectores y servicios de acción social, que tengan como finalidad:
a) La reserva y ocupación de plazas para su ocupación por las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes conforme a los criterios establecidos de acuerdo a la ley y este decreto, sin necesidad de cubrir la totalidad de plazas autorizadas del recurso o servicio.
b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros, para la disposición por la administración de la totalidad de plazas autorizadas conforme a las necesidades de servicio, siempre que lo permita la normativa sectorial y se establezca en la oportuna convocatoria.
2. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que son susceptibles de acuerdos de acción concertada son los correspondientes a las prestaciones del sistema público valenciano de servicios sociales, que aparecen definidos en el Anexo de este decreto.
3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.


CAPÍTULO II
Ambito subjetivo

Artículo 7. Requisitos exigidos a las entidades para la acción concertada
Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente inscritas en el sector de servicios sociales en el registro de entidades, centros y servicios de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
b) Contar con acreditación administrativa, cuando así lo exija la normativa sectorial. En aquellos sectores en los que no se exija acreditación, la convocatoria podrá establecer requisitos de solvencia técnica y, en su caso, financiera para prestar el servicio, así como una experiencia mínima en la atención del colectivo al que se dirige la acción concertada.
c) Encontrarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.
d) Los centros o servicios objeto de acción concertada habrán de disponer de acreditación administrativa, autorización de funcionamiento o cumplir el deber de comunicación mediante declaración responsable, conforme a la normativa general de servicios sociales y la normativa sectorial exija.
e) Acreditar o estar en condiciones de disponer de un certificado de calidad del centro o servicio, según establezca la convocatoria pública.
f) Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, deban prestarse en un centro o un espacio físico determinado, se deberá acreditar la titularidad del centro, o la disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior al de la vigencia del concierto, así como la autorización de la entidad o persona titular del local donde se encuentra ubicado el centro o se prestan los servicios, cuando resulte exigible.

Artículo 8. Prohibiciones para concertar
1. La administración no podrá concertar con las entidades de iniciativa social que no cumplan la normativa que, con carácter general y específico, les sea aplicable.
2. En particular, no podrán concurrir ni participar en el procedimiento de selección:
a) Las entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
b) Las entidades que hayan sido sancionadas, por resolución firme y definitiva en vía administrativa, por dos o más faltas graves, o una falta muy grave, con arreglo a la normativa sectorial de servicios sociales o del sector objeto de acción concertada, durante los tres años anteriores a la publicación de la convocatoria pública, o tener sanción en vigor por cierre temporal o definitivo del centro o servicio, al tiempo de publicarse esta.


Capítulo III
Acuerdo de acción concertada

Artículo 9. Requisitos y condiciones previas
1. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar, dentro de su ámbito territorial de actuación, a entidades de iniciativa social la provisión de prestaciones previstas en el catálogo de servicios sociales y en este decreto, mediante acuerdos de acción concertada, a través de convocatoria pública, cuando los recursos, centros y servicios de titularidad pública propia, de gestión directa e indirecta, resulten insuficientes para la atención de las demandas y necesidades sociales.
2. La convocatoria deberá fijar los servicios y el número de prestaciones, plazas o unidades concertadas, que la administración establezca en aquellos ámbitos territoriales donde se pueda establecer una concurrencia competitiva por existir una pluralidad de entidades que reúnan las características exigidas disponiendo de centros y servicios autorizados. Asimismo deberá establecer el período de vigencia de la convocatoria a fin de que se puedan incorporar nuevos recursos sociales, con arreglo a lo previsto en este decreto.

Artículo 10. Efectos del concierto
1. Mediante el acuerdo de acción concertada y formalización del concierto, la entidad de iniciativa social se obliga a tener en funcionamiento el número total de plazas, prestaciones o servicios objeto del concierto, las cuales serán puestas a disposición de la Administración de la Generalitat, y prestar el servicio con arreglo a las prescripciones técnicas que establezca la normativa sectorial y estipule el acuerdo de acción concertada.
2. Las personas que reciban prestaciones en los centros y servicios sometidos al régimen de acción concertada recibirán las mismas prestaciones sociales y tendrán los mismos derechos y deberes que el resto de personas que utilicen los centros o servicios de titularidad pública.

Artículo 11. Obligaciones de las entidades
1. El acuerdo de acción concertada y formalización del concierto obliga a la entidad privada de iniciativa social:
a) Admitir al servicio a todas las personas usuarias que se le designen por la conselleria competente en la materia conforme a los requisitos técnicos.
b) Mantener los requisitos y ratios de personal en relación a las prestaciones y número de personas atendidas, según se determina en la tipología de cada recurso, durante el período de vigencia del concierto.
c) Prestar el servicio gratuitamente a las personas, de forma que no puede percibir cantidad que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por los servicios objeto del concierto, salvo, en su caso, por servicios complementarios, siempre que estén previstos en la normativa sectorial, así como en las bases de la convocatoria y estén autorizados.
d) Hacer constar en su documentación y en su publicidad, junto a la denominación de la entidad, centro o servicio, la condición de centro o servicio concertado, integrado en el sistema público valenciano de servicios sociales.
e) Cumplir, en todo momento, las condiciones técnicas a las que se sujeta el concierto y mantener la vigencia del certificado de calidad.
f) Adoptar las medidas adecuadas para establecer un sistema interno ágil de recepción, seguimiento y resolución de las quejas y reclamaciones que pudiera presentarse por las personas usuarias.
g) Cumplir y seguir las instrucciones y directrices técnicas que formulen los órganos competentes de la conselleria para el desarrollo de la actividad.
h) Disponer de un Organo de Participación del centro o servicio y mantener un régimen de funcionamiento con participación y representación por parte de la entidad, profesionales y personas usuarias o sus representantes legales, conforme establezca la normativa sectorial.
2. Como condición técnica obligatoria, la entidad concertante deberá, en todo caso, suscribir una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil resultante de las acciones de su personal y de las personas usuarias del centro o servicio, así como un seguro de accidentes que cubra la indemnización por los siguientes riesgos:
– Defunción.
– Invalidez absoluta y permanente.
– Invalidez parcial por pérdida física o funcional de miembros.
– Asistencia médico farmacéutica con cobertura ilimitada en centros concertados por la aseguradora.
3. Igualmente las entidades estarán obligadas a cumplir con la legislación laboral vigente y las obligaciones que conlleva el convenio colectivo de aplicación.


TITULO III
Procedimiento

Artículo 12. Procedimientos de concertación
1. La convocatoria de los acuerdos de acción concertada y resolución de concesión se rigen por el principio de transparencia y publicidad del procedimiento, de modo que todo el expediente administrativo será público y el proceso de selección se hará con publicidad por las vías que el órgano competente considere convenientes y oportunos para garantizar dichos principios.
2. La convocatoria garantizará que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse y optar al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en la ley y en el artículo 4 de este decreto.
3. Asimismo dicha convocatoria deberá establecer la puntuación mínima y los criterios de selección de entidades para la adopción de acuerdos de acción concertada, cuando resulte esta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto.
4. El concierto no podrá financiar situaciones mejores a la gestión directa de los servicios, debiendo haber una homogeneidad en las prestaciones.

Artículo 13. Convocatoria
1. La convocatoria de conciertos en cada sector de servicios sociales será aprobada mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales, conforme a lo previsto en este decreto.
2. Las convocatorias serán publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana conteniendo, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Definición del objeto: servicios susceptibles de concierto, que vendrán delimitados en cada convocatoria.
b) Financiación.
c) Requisitos generales y específicos que, en su caso, deberán cumplir las entidades de iniciativa social para participar en el procedimiento de selección.
d) Plazo y lugar de presentación de solicitudes.
e) Documentación e información que debe acompañar a la solicitud.
f) Organos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento.
g) Composición de la Comisión de evaluación.
h) Criterios objetivos de valoración de solicitudes, concretando y especificando los criterios objetivos previstos en la ley y en este decreto.
i) Módulos económicos y criterios para determinar la cuantía de los servicios a concertar.
j) Plazo de resolución y publicación.
k) Recursos contra la resolución.
l) Plazo y órgano competente para la formalización del concierto.
m) Plazo establecido de duración del concierto y posibilidad de prórrogas.
n) Forma de pago del concierto y medidas de control.
o) Condiciones técnicas para la realización de las correspondientes prestaciones y servicios.
p) Referencia a la normativa sectorial de aplicación al servicio y obligación de cumplir el convenio colectivo sectorial de aplicación.
q) Posibilidad de contratar las actividades accesorias con terceros, estableciendo, en su caso, las actividades sobre las que puede recaer, el porcentaje máximo, que deberá fijar la convocatoria y no podrá superar en ningún caso el 40 %, y régimen de autorización.
r) Cualquier otra previsión exigida por la normativa sectorial o que se considere procedente incluir.
3. La resolución de la convocatoria pone fin a la vía administrativa, y podrá impugnarse de acuerdo con lo establecido en las leyes de procedimiento administrativo y jurisdiccional.

Artículo 14. Documentación, lugar y plazo de presentación de solicitudes
1. La convocatoria determinará el plazo en el que se pueden presentar las solicitudes por las entidades de iniciativa social, que cumplan los requisitos y que opten o puedan acogerse al régimen de acción concertada, estableciéndose un plazo mínimo de un mes, a partir del siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. La presentación de solicitudes y documentación anexa se realizará de forma telemática, a cuyo fin las personas jurídicas y entidades interesadas utilizarán la aplicación diseñada y que estará disponible en el Catálogo de servicios públicos interactivos de la Generalitat a través de la sede electrónica (portal https://sede.gva.es, apartado «Servicios online»).
3. La documentación que tienen que presentar las entidades que soliciten participar en un procedimiento de selección, mediante acuerdo de acción concertada, vendrá establecida en la correspondiente resolución de convocatoria.
Esta documentación, con carácter general y mínimo, será la siguiente:
a) Certificado acreditativo del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad en el que se autorice al representante legal la participación en el procedimiento de selección y la solicitud del concierto social.
b) Certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la hacienda estatal y autonómica y de las obligaciones con la seguridad social.
c) Declaración responsable de la entidad de no estar incursa en ninguna causa de prohibición para concertar.
d) Memoria técnica del servicio o de gestión y actividades del centro, cuando estos no dispongan de acreditación administrativa con arreglo a la normativa sectorial.
e) En todo caso, relación de profesionales y personal de atención directa con que cuenta el centro o servicio, con indicación del nombre y apellidos de sus componentes, puesto de trabajo, titulación, formación, tipo de relación laboral de los mismos con la entidad titular, antigüedad, número de horas diarias o semanales de dedicación de cada uno de ellos y funciones que realizan.
f) Declaraciones responsables correspondientes a las cláusulas sociales.
g) Cualquier otra documentación técnica, que se indique o se estableza en la resolución de la convocatoria, para cada sector o servicio específico susceptible de acción concertada.
4. Los documentos del apartado b podrán ser consultados directamente por la administración, a través de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad, entendiendo que la persona jurídica concede la autorización a la consulta y obtención de las certificaciones, siempre que no establezca su oposición y denegación expresa en la solicitud. En este caso, las personas interesadas estarán obligadas a presentar los certificados originales acompañando a la solicitud, de acuerdo con lo que establece este decreto.
5. Durante la fase de instrucción la administración incorporará de oficio:
a) Certificado de la inscripción de la entidad titular en el Registro de Entidades Titulares de Actividades Sociales de la conselleria competente en materia de servicios sociales, con fecha de inscripción en el mismo, para acreditar la antigüedad.
b) Certificado de la inscripción de autorización de funcionamiento del centro o de la inscripción en el Registro de Centros y Servicios de la conselleria competente en materia de servicios sociales, con fecha de autorización o de inscripción.

Artículo 15. Criterios de valoración de entidades y servicios
1. Podrán establecerse como criterios de valoración de entidades, para su puntuación en los procedimientos de concertación, a fin de que sirvan de preferencia para concertar en los ámbitos que establezca cada convocatoria:
a) La implantación de la entidad en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.
b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.
c) La valoración de las personas usuarias sobre el propio servicio, si ya ha prestado el servicio anteriormente.
d) El nivel de calidad del sistema básico o avanzado de las certificaciones de calidad y su adecuación al servicio.
e) La continuidad en la atención o calidad prestada.
f) El trabajo desarrollado en el ámbito comunitario y el grado de inserción de la entidad, centro o servicio en el territorio, desarrollando acciones y programas en colaboración con otros centros y servicios sociales, culturales, sanitarios, de empleo, municipales o de la Generalitat.
g) El arraigo o la vinculación de la persona en el entorno de atención.
h) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, en relación con las cláusulas sociales de creación de empleo para personas con diversidad funcional, plan de igualdad entre hombres y mujeres, y otras de carácter social, especialmente establecidas en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada.
i) Implantación de procesos de participación y decisión de las propias personas en los planes de centros o servicios y en sus proyectos de vida.
j) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.
2. En particular, la administración podrá fijar a través de la correspondiente convocatoria pública, aquellos elementos técnicos, parámetros y estándares de infraestructuras físicas y dotacionales, recursos humanos y demás aspectos de carácter organizativo y de funcionamiento, que por encima de los establecidos con carácter mínimo para el funcionamiento de los servicios o la autorización de funcionamiento de los centros, se requieran para su valoración.

Artículo 16. Organo de instrucción
1. La instrucción de los procedimientos de concertación corresponde a los órganos competentes de las direcciones territoriales de la conselleria competente en la materia de servicios sociales, que se encargarán de verificar la documentación presentada en el procedimiento y su baremación, así como su evaluación técnica.
2. Asimismo, la instrucción podrá corresponder a otro centro directivo de la conselleria competente si lo establece la oportuna convocatoria.

3. Una vez revisada la documentación, cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos o no se acompañe la documentación preceptiva, el órgano de instrucción le requerirá para que, de conformidad con lo exigido en la ley y en sus disposiciones de desarrollo subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
4. Una vez finalizada la instrucción de todos los expedientes correspondientes a su ámbito territorial o funcional, el órgano de instrucción elevará a la Comisión de Evaluación la relación de entidades cuyos centros y servicios cumplen los requisitos para la concertación.

Artículo 17. Comisión de evaluación
1. Para la evaluación de los procedimientos de acción concertada, se creará una Comisión de Evaluación para cada convocatoria, integrada por personal técnico adscrito a la conselleria competente en la materia, que será designado en la propia convocatoria. Estará constituída por ocho personas, de las cuales una desempeñará la presidencia y otra la secretaría.
2. En todo caso, se deberá garantizar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de dicha Comisión de Evaluación, que vendrá recogida y determinada en la convocatoria, conforme al organigrama y nivel administrativo del centro directivo competente, ejerciendo sus funciones y actuando como órgano colegiado, de conformidad con lo previsto en la legislación de régimen jurídico del sector público.
3. Dicha Comisión es la encargada de elaborar una relación ordenada de participantes en el procedimiento de selección con su puntuación, de acuerdo con los criterios de valoración que estableza y que desarrolle oportunamente la convocatoria.

Artículo 18. Resolución de concesión
1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión será de seis meses a contar desde la publicación de la convocatoria pública en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. La persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales podrá delegar la resolución del procedimiento de acción concertada.
3. Transcurrido el plazo establecido, sin que se hubiese notificado resolución expresa, las personas y entidades interesadas participantes en el procedimiento podrán entender desestimadas sus solicitudes de participación en el procedimiento abierto para la acción concertada por silencio administrativo. Todo ello, sin perjuicio de que subsista la obligación legal de la administración de resolver expresamente y la posibilidad que se reserva la administración de suspender o declarar desierto el procedimiento.

Artículo 19. Publicación de la resolución de concesión
1. La resolución del procedimiento de selección será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, surtiendo esta los efectos de la notificación a las personas interesadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.
2. Sin perjuicio de ello, la resolución será notificada a las entidades solicitantes, de forma telemática, en el domicilio o dirección que señalen en la correspondiente solicitud.

Artículo 20. Recursos
Las resoluciones que se dicten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 y sean objeto de publicación ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación o bien directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de dicha publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.


TITULO IV
Contenido de los conciertos de servicios sociales

Artículo 21. Formalización y efectos de la acción concertada
1. Los conciertos sociales, producto de los acuerdos de acción concertada, se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la publicación de la resolución de concesión del concierto.
En el referido documento de concierto deberá constar de forma expresa, los derechos y obligaciones de las partes, número y tipología de los servicios, plazas o unidades concertadas, régimen económico: financiación por parte de la administración y forma de pago, duración, posibilidad de prórrogas y causas de extinción del mismo.
El concierto social será suscrito, en representación de la administración concertante, por la persona titular del órgano facultado para resolver el procedimiento de concertación.
2. Los conciertos de servicios sociales obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social en las condiciones que establece la normativa sectorial aplicable, este decreto y la resolución de convocatoria de acuerdo de concertación en un determinado sector de servicios sociales.
3. No podrá percibirse de las personas usuarias de los servicios ninguna cantidad por los servicios concertados al margen de las tasas establecidas.
4. La percepción de cualesquiera retribuciones por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por el órgano competente de la administración concertante.
5. El documento administrativo en el que se formalice el concierto social podrá elevarse a escritura pública cuando lo solicite el titular del servicio o centro concertado, siendo, en este caso, a su cargo los gastos derivados de su otorgamiento.

Artículo 22. Financiación de la acción concertada
1. Cada convocatoria fijará los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada.
2. Las tarifas máximas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.
3. Los importes derivados de la acción concertada se abonarán en la forma prevista en la ley.

Artículo 23. Duración de los conciertos
Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto hasta un máximo de diez años. Al terminar dicho periodo, la administración competente podrá establecer un nuevo concierto.

Artículo 24. Limitaciones en el ejercicio de la actividad y acuerdos de acción concertada
1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores, con autorización expresa y previa de la administración que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
2. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, que deberán acreditar a su vez su idoneidad para prestar los servicios, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la resolución de convocatoria y, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.

Artículo 25. Calidad de los servicios
El acuerdo de acción concertada, aprobado mediante la resolución de convocatoria, fijará las condiciones materiales, técnicas y, en su caso, ratios de personal, en el marco que establece la normativa sectorial, que se deberán mantener durante el período de vigencia del concierto, y podrá preveer e imponer actuaciones de mejora de aplicación a las actuaciones concertadas, que no supongan modificación del concierto y de las condiciones estipuladas en el acuerdo de acción concertada, con el fin de garantizar en todo momento la calidad del servicio.

Artículo 26. Resolución de conflictos
Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por el centro directivo competente de la administración sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.


TITULO V
Ejecución de los acuerdos de acción concertada.
Medidas de control y seguimiento

Artículo 27. Pago del coste del concierto
1. La conselleria competente en materia de servicios sociales tramitará mensualmente la orden de pago de los precios por plaza o servicio que se hayan establecido, de acuerdo con los módulos económicos fijados en la convocatoria y el correspondiente concierto, previa presentación de la documentación preceptiva y una relación mensual, por parte de las entidades, de las plazas ocupadas o los servicios prestados.
2. La entidad debe presentar la documentación mencionada en el apartado anterior, por vía telemática, ante el registro administrativo correspondiente para su comprobación por el órgano administrativo o unidad al que corresponda la supervisión y gestión de conciertos.
3. Cuando así se prevea en la convocatoria y el concierto, dadas las especiales características y necesidades de un colectivo o servicio concreto, se podrá establecer un precio o módulo económico por plaza ocupada y un porcentaje inferior por plazas concertadas no ocupadas, según establezca la convocatoria.

Artículo 28. Deber de comunicación
A efectos del abono de las cantidades correspondientes a los servicios concertados, las entidades deberán facilitar al órgano administrativo competente la relación de las personas que hayan ocupado la plaza o que hayan recibido el servicio cada mes y las comunicaciones de altas o bajas de estas personas, resolviendo cualquier incidencia o petición de informe suplementario que pueda solicitar la administración.

Artículo 29. Reintegro de cantidades recibidas indebidamente
La percepción indebida de cantidades por parte del titular del servicio a las personas para la realización de actividades complementarias, cuando no hayan sido autorizadas por la administración, conlleva la obligación de reintegro de estas cantidades, incrementadas en su caso con el interés legal, si hubiese demora en su devolución, sin perjuicio de las medidas de sanción y posible causa de resolución y extinción del concierto, conforme a lo previsto en este decreto.

Artículo 30. Inspección y control
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los servicios concertados quedan sujetos al control de carácter financiero, y a las funciones inspectoras y sancionadoras de la Administración de la Generalitat y de los servicios competentes en la materia.


TITULO VI
Modificación y revisión de los conciertos

Artículo 31. Modificaciones de los conciertos
1. Las variaciones que puedan producirse en los servicios por circunstancias derivadas de las necesidades de atención de las personas usuarias o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto, siempre que exista crédito adecuado y suficiente, y no afecten a los requisitos que se establecen para la prestación y provisión de servicios.
2. El concierto se podrá modificar de oficio o a instancia del titular del servicio, siempre que concurran motivos de interés público, siendo preceptiva, en caso de modificación de oficio, la audiencia de la parte interesada.
3. El órgano competente para aprobar la modificación será, en todo caso, el órgano competente para la aprobación de la resolución de concesión en cada sector de atención social.

Artículo 32. Ampliación o minoración del número de plazas o servicios
1. Atendiendo a las disponibilidades presupuestarias, anualmente se pueden incrementar el número de plazas o servicios objeto de concierto durante la vigencia del mismo, siempre que haya demanda de personas acreditadas en la lista de la administración concertante para ese determinado servicio objeto de concierto y acuerdo de acción concertada.
2. En supuesto de que no exista suficiente demanda social de plazas o servicios, se podrá asimismo proceder a la minoración de estas, con arreglo a la situación de la realidad social y los datos constatados en el último o últimos años de ejecución del concierto.
3. La ampliación y minoración, en todo caso, se realizará de acuerdo con el módulo económico establecido en el concierto, siendo preceptiva la audiencia de la parte interesada

Artículo 33. Revisión y modificación de las condiciones técnicas o económicas
1. La conselleria competente podrá revisar las condiciones técnicas y los módulos económicos como consecuencia de cambios normativos.
2. Asimismo podrá revisarse los importes de los módulos económicos durante el plazo de duración del concierto social, por resolución del órgano competente de la conselleria, para mantener las condiciones económicas del concierto, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de los términos previstos en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
3. La frecuencia de las revisiones de los módulos económicos establecidos en ningún caso puede ser inferior a un año natural.


TÍTULO VII
Prórroga de los conciertos

Artículo 34. Prórroga
Los conciertos podrán prorrogarse, hasta un periodo de dos años, solo mediante acuerdo explícito de ambas partes.

Artículo 35. Requisitos de la pròrroga
La prórroga solo podra acordarse si se siguen dando las circunstancias habilitantes, el servicio se está realizando de conformidad, la entidad concertada sigue cumpliendo los requisitos necesarios, y existe consignación presupuestaria adecuada y suficiente.

Artículo 36. Procedimento
1. La decisión sobre la prórroga corresponderá al órgano competente para resolver las convocatorias de acción concertada, o centro directivo en el que delegue.
2. Las entidades concertadas deberán solicitar formalmente la prórroga del servicio, con una antelación mínima de seis meses a su finalización, y adjuntarán la documentación acreditativa sobre cumplimiento de requisitos, y sobre las variaciones o circunstancias acontecidas.
3. El centro directivo competente podrá, asímismo, iniciar de oficio el procedimiento de prórroga.
4. La resolución será motivada, previa instrucción del oportuno expediente, en su caso.
5. La formalización de la prórroga acordada se realizará dentro del plazo de 30 días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la correspondiente resolución.


TITULO VIII
Concertación de servicios adicionales o de nueva creación

Artículo 37. Solicitud de concertación de servicios adicionales o de nueva creación
Las entidades de iniciativa social que creen nuevos servicios y aquellas de nueva creación que vayan a prestar servicios sociales susceptibles de acuerdos de acción concertada, así como las que hayan quedado excluidas total o parcialmente en la última resolución de convocatoria pública abierta de carácter plurianual, que se encuentren inscritas en la correspondiente sección del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, que cumplan los requisitos exigidos para optar al régimen de acción concertada, podrán solicitar el concierto social en el primer semestre de cada año natural.

Artículo 38. Procedimiento
1. El acuerdo de acción concertada se someterá a los requisitos y procedimiento regulados en los títulos II y III de este decreto.
2. La documentación exigida a presentar con la solicitud será la correspondiente a la convocatoria pública que rige en los acuerdos de acción concertada en vigor.
3. En estos casos, la Comisión de Evaluación se reunirá en el segundo semestre de cada año, a la vista de todas las solicitudes presentadas en su ámbito sectorial, y si existen necesidades a cubrir por la administración que lo justifiquen, propondrá la concertación de aquellos centros o servicios que reúnan los requisitos y superen los criterios de selección fijados en la convocatoria, determinando asimismo el importe del concierto. La propuesta estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el siguiente ejercicio.

Artículo 39. Condiciones
Los acuerdos de acción concertada regulados en este título se someterán a las condiciones correspondientes a la convocatoria pública en vigor, viniendo fijada su duración, según el plazo máximo de duración que haya establecido con carácter general dicha convocatoria e idéntico régimen de prórrogas.


TITULO IX
Extinción de los conciertos

Artículo 40. Causas de extinción de los conciertos sociales
1. Son causas de extinción de los conciertos sociales:
a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del artículo 11 y título V de este decreto por parte de la administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde explícitamente su prórroga o renovación.
d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad, salvo lo previsto en el artículo 45.
e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
h) La negación a atender a las personas usuarias derivadas por la administración competente.
i) La prestación de servicios concertados no autorizada por la administración.
j) La solicitud de abono a las personas usuarias de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la administración.
k) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
l) No hacer efectivo el requisito de presentación de certificación de calidad, en el plazo establecido por la administración, o no mantener la vigencia del certificado de calidad, durante el plazo de duración del concierto social.
m) El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en las leyes, se establezcan.
2. Extinguido el concierto, la administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.

Artículo. 41. Condiciones para la extinción del concierto por mutuo acuerdo
La extinción del concierto social por mutuo acuerdo de las partes no procederá cuando existan razones de interés público que lo impidan. En todo caso, el órgano de participación del centro o servicio deberá ser oído e informado, antes de que se dicte la resolución administrativa.

Artículo. 42. Incumplimiento grave de las obligaciones por la administración
La entidad de iniciativa social, titular del centro o servicio concertado, podrá solicitar la resolución del concierto si estimare que la administración ha incurrido en causa de extinción del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del articulo 40 de este decreto. En el supuesto de que la administración denegare la resolución y extinción del concierto, la entidad titular está obligada a continuar prestando los servicios concertados mientras existan personas usuarias que deba atender, sin perjuicio de los recursos que proceda.

Artículo. 43. Incumplimiento grave de las obligaciones por la entidad titular del servicio
1. A efectos de la determinación de posible incumplimiento por parte del la entidad titular del centro o servicio, el órgano competente de la administración, de oficio, abrirá un expediente informativo, ante cualquier queja o denuncia.
2. La administración, tanto de oficio como a consecuencia de denuncia o a propuesta de la inspección de servicios sociales, podrá acordar la incoación de expediente administrativo sancionador, cuando exista presunta infracción de la normativa general de servicios sociales o de la normativa sectorial aplicable, en orden a determinar la posible existencia asimismo de incumplimiento del concierto social.
3. La instrucción del expediente se realizará de acuerdo con las normas contenidas en el la ley del Procedimiento Administrativo Común, con trámite de audiencia a la persona interesada.
4. Si como consecuencia del expediente administativo a que se refiere el apartado anterior, resultase que el titular del centro o servicio ha incumplido gravemente el concierto, la administración procederá a su resolución, con efectos, en su caso, desde la fecha que se determine a fin de causar el menor perjuicio y adoptar las medidas necesarias de traslado de las personas usuarias; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales.

Artículo. 44. Incumplimiento reiterado de las obligaciones por la entidad titular del servicio
1. Si del referido expediente administrativo informativo y sancionador resultase una o varias infracciones leves, se apercibirá al titular del centro o servicio para que en el plazo que en cada caso se determine, que no podrá ser inferior a un mes, subsane las causas de la deficiencia en el trato o incumplimiento. La no subsanación dara lugar a nuevo apercibimiento que, de no ser atendido en el plazo de otro mes, originará la extinción del concierto.
2. La reiteración o reincidencia en el comportamiento previsto en el número anterior, podrá asimismo estimarse causa grave de incumplimiento del concierto, que podrá dar lugar a la resolución y extinción del mismo, previo los oportunos expedientes administrativos.
3. La percepción indebida y reiterada de cuantías por parte del titular del centro o servicio, que supongan una desvirtuación de los términos del concierto social, obligará a la entidad titular del concierto a proceder al reintegro y supondrá para el mismo la obligación de acreditar documentalmente ante la Admínistración la devolución de dichas cantidades a las personas usuarias, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la resolución del oportuno expediente administrativo contradictorio, para que no sea resuelto y extinguido el concierto por esta causa; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que se hubiera podido incurrir.
Artículo 45. Extinción de la persona jurídica
La extinción de la persona jurídica titular del servicio objeto de acuerdo de acción concertada produce la extinción del concierto, salvo que la organización y el patrimonio pasen a ser de titularidad de otra persona jurídica que cumpla los requisitos establecidos en este decreto, como entidad de titularidad privada de iniciativa social acreditada, y asuma en su integridad las obligaciones correspondientes al concierto.

Artículo 46. Cese voluntario
En el supuesto de cese voluntario de la actividad del servicio, los efectos de la extinción tendrán lugar, en todo caso, a partir de la fecha prevista en la resolución que acuerde el cese de la actividad.

Disposiciones adicionales

Primera. Provisión de prestaciones sociales y servicios de titularidad de las entidades locales
La provisión de prestaciones sociales públicas, a través de centros o servicios de titularidad de las administraciones locales en materia de servicios sociales, sobre los que la Generalitat ostenta competencias exclusivas en cuanto a su desarrollo y financiación, se efectuará a través de las correspondientes fórmulas de colaboración y cooperación entre administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.

Segunda. Adaptación de órganos competentes de las entidades locales al procedimiento de concertación
Con arreglo a las competencias de las administraciones locales que establece la ley por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, las entidades locales, comprendidas en el ámbito de aplicación de este decreto, que sean titulares de recursos o servicios susceptibles de acción concertada, podrán adaptar lo previsto en el título III, que regula el procedimiento de concertación, en materia organizativa en relación con la composición de la Comisión de Evaluación, la titularidad de los órganos de resolución y de aprobación de convocatorias, y resto de artículos concordantes, a la especificidad de su organización y de la normativa de régimen local.

Tercera. Registro de conciertos sociales
1. Una vez formalizados se anotarán de oficio los conciertos sociales suscritos por el órgano competente de la conselleria en la correspondiente sección del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, indicando:
– Fecha de aprobación y formalización del concierto.
– Tipo de servicio y sector de atención social.
– Indicación del número de plazas del servicio o unidades del centro concertadas.
– Duración del concierto.
2. Las Entidades Locales que formalicen conciertos sociales estarán obligadas a comunicar dichos datos, en el plazo de un mes desde la formalización, para su anotación en dicho registro.
3. El mantenimiento y la actualización de los datos de inscripción obligatoria de los conciertos sociales corresponderá al centro directivo competente del registro.

Cuarta. Financiación
1. La Generalitat consignará anualmente en los presupuestos, dentro de los programas presupuestarios de la conselleria competente en materia de servicios sociales correspondientes a cada ejercicio, los créditos necesarios para financiar los acuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social, en los sectores de acción social, que regula este decreto.
2. A tal fin fijará y establecerá los créditos necesarios en la sección y el capítulo del presupuesto de gasto correspondiente a la conselleria competente en materia de servicios sociales, para su atención.

Quinta. Tramitación anticipada
Los acuerdos de acción concertada regulados en este decreto podrán acogerse al régimen de gastos de tramitación anticipada, previsto en el Artículo 41 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, en forma análoga a lo establecido para las subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.
Sexta. Ejecución del concierto social. Pago delegado
Se podrá desarrollar y aplicar el pago delegado al personal profesional y de atención directa de los centros y servicios concertados por la conselleria competente en materia de servicios sociales, cuando así se establezca por ley de presupuestos de la Generalitat, se publiquen los módulos correspondientes en la misma y la asignación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de dichos centros y servicios se realice a través de módulos económicos diferenciados de gastos de personal y de gastos generales u otros gastos. Dicho objetivo quedará completamente definido a nivel presupuestario, a través de las habilitaciones de gasto que sean necesarias y sistema de pago para la ejecución de los conciertos sociales, antes del 31 de diciembre de 2020.

Séptima. Actividades complementarias a servicios sociales
1. Las actividades complementarias o de servicios no incluidos como prestaciones en los servicios concertados serán voluntarias, no tendrán carácter discriminatorio, no podrán realizarse en ningún caso en merma de las prestaciones y servicios concertados y carecerán de carácter lucrativo, para su autorización por la administración concertante.
2. La autorización de percepción de cuantías determinadas por parte de las personas usuarias del servicio en concepto de retribución por las referidas actividades, en el supuesto de actividades programadas trimestral o semestralmente, se realizará previa propuesta y conocimiento del órgano de participación del centro.

Octava. Pólizas de seguro
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 11.2 de este decreto, para formalizar el concierto social, las coberturas mínimas a contratar serán por defunción de 30.000 euros y para invalidez de 60.000 euros, por siniestro, sin que exista limitación por anualidad de seguro.
2. En el caso de asistencia médico farmacéutica en centros no concertados el límite de la indemnización será de 6.000 euros.
3. El colectivo objeto del seguro de accidentes deberá ser el correspondiente a las personas usuarias de los centros o servicios concertados y las personas empleadas de las entidades concertantes en el desarrollo de sus funciones, y para que la cobertura de seguro sea efectiva, a efectos contractuales, será suficiente con que la persona forme parte de los referidos colectivos desde su incorporación, no siendo por tanto necesaria la comunicación previa nominal de personas aseguradas. A tal fin, el registro de personas usuarias de los centros o servicios concertados y el de las empleadas de las entidades concertantes quedará a disposición de la entidad aseguradora para realizar cualquier comprobación a estos efectos.

Novena. Plazos para hacer efectivas las obligaciones de publicidad consiguientes al régimen de acción concertada
1. Los titulares de los centros y servicios acogidos al régimen de concierto social deberán hacer constar en su documentación y en su publicidad la condición de centro o servicio concertado, en el plazo máximo de quince días desde su formalización del contrato.
2. Los centros cuya totalidad de plazas estén sujetas al régimen de acuerdo de acción concertada harán constar en su denominación y en su publicidad la condición de centro concertado. En el plazo máximo de cuarenta y cinco días desde la formalización del concierto, deberán hacer constar esta circunstancia modificando, en su caso, su rotulación y publicidad exterior.

Disposiciones transitorias

Primera. Convocatorias de acuerdos de acción concertada y efectos
1. Para el primer régimen de acuerdos de acción concertada, los plazos de convocatorias y concesión de conciertos se determinarán de acuerdo con la planificación general de la conselleria competente en materia de servicios sociales y, en todo caso, con arreglo a las previsiones contenidas en la ley de presupuestos de la Generalitat.
2. Las convocatorias se realizarán, preferentemente, con carácter unitario para cada sector de acción social, estableciéndose el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de este decreto, para la convocatoria de los acuerdos de acción concertada en los sectores sociales y aquellos servicios susceptibles de concierto, que están bajo la competencia de la Generalitat y que tengan un carácter preferente; y en el plazo máximo de dos años para la convocatoria de los acuerdos en aquellos sectores o servicios susceptibles de concierto, que por limitaciones presupuestarias o que no estuviesen desarrollados suficientemente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado siguiente, no tengan declarada dicha preferencia.
3. La aprobación de las convocatorias de acuerdos de acción concertada tendrá lugar, una vez realizados los estudios de los módulos económicos pertinentes para financiar cada servicio y determinadas las condiciones técnicas que han de regir para el desarrollo del régimen de acción concertada en cada sector social, estableciendo para su elaboración un plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de este decreto, para la realización de dichos estudios previos a cada convocatoria.
4. En todo caso, la formalización del concierto social, tras la resolución de concesión del primer régimen de concertación, pondrá fin a la financiación mediante subvenciones económicas de aquellas actividades de los centros o servicios que hayan sido objeto de concierto.

Segunda. Convocatoria del primer régimen de acción concertada
Para el primer régimen de acción concertada, la formalización y eficacia del concierto tendrá efectos desde 1 de enero, si a 31 de diciembre del año en que se inicia la tramitación del procedimiento de selección previsto en el título III se hubiese completado con la resolución de concesión, condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente, sin perjuicio de la obligación de publicación y la formalización del documento de concierto social en el mes de enero, una vez aprobado el Presupuesto de la Generalitat y haber procedido a la apertura del ejercicio económico.

Tercera. Acreditación administrativa
1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de acreditación administrativa de entidades, centros y servicios, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7. b), en las convocatorias para acceder al régimen de acción concertada se exigirán los siguientes requisitos mínimos de solvencia técnica:
a) Tener una experiencia mínima de un año en la atención a personas, gestión de centros y servicios, dentro del sector de atención social.
b) Que la totalidad del personal que presta sus servicios disponga de la titulación, habilitación, homologación o certificación de las capacidades profesionales y formación adecuada para el desempeño de las tareas a realizar.
c) Tener al menos una tercera parte del personal de atención directa de la plantilla del centro o servicio un grado de experiencia acreditada de, como mínimo, dos años en este sector.
d) Tener al menos la mitad del personal de atención directa de la plantilla del centro o servicio una relación contractual de carácter indefinido.
e) Cumplir los centros las condiciones técnicas de seguridad y de accesibilidad vigentes en el momento de la autorización. Para ello se deberá presentar una declaración responsable que acredite que las instalaciones se encuentran en idénticas o mejores condiciones de seguridad y de accesibilidad, así como el compromiso de adaptarse a las diferentes normativas en materia de accesibilidad conforme sean aprobadas.
f) Disponer de autorizacion de funcionamiento, de carácter definitivo.
g) Tener el establecimiento y sus instalaciones licencia de apertura municipal, con arreglo a la legislación de régimen local. En caso de que la resolución municipal estableciera de medidas correctoras, estas deberán estar ejecutadas en tiempo y forma en el plazo establecido.

2. La experiencia mínima en materia de servicios sociales que se señala en el punto 1.a) podrá haberse adquirido en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que esta se encuentre registrada por las autoridades competentes de una o varias comunidades autónomas.
3. El proceso de verificación de estos requisitos se podrá incardinar, como fase previa, dentro del procedimiento de selección de entidades, centros y servicios, abierto por una convocatoria pública de conciertos en los diferentes sectores de servicios sociales, teniendo efectos limitados, como acreditación administrativa provisional, para optar y participar en el mismo, hasta tanto no se desarrolle la norma reglamentaria que regule las condiciones de acreditación administrativa para la prestación de servicios sociales en la Comunitat Valenciana.
Cuarta. Incompatibilidad de subvenciones y régimen de acción concertada. Regularización de pagos
1. En caso de que durante un mismo ejercicio, existiendo una previa subvención concedida para un programa anual de financiación de plazas, se establezca, modifique o amplíe el régimen de la acción concertada, la entidad de iniciativa social deberá renunciar al importe de la subvención concedida correspondiente al plazo afectado por la incompatibilidad, con la obligación de reintegro, en su caso, el importe de la parte de pagos no justificados afectada por la misma, con carácter previo a la formalización del concierto, su modificación o ampliación.
2. En caso de que la justificación de la subvención esté sometida a un plazo de justificación que resulte ineludible aplicar, sin que la acción concertada pueda demorarse, el primer pago del concierto quedará condicionado a la correcta justificación de la subvención otorgada, y, en su caso, su regularización.

Quinta. Plazo para hacer efectivo el requisito de certificación de calidad
1. Las entidad privadas de iniciativa social que no puedan acreditar el requisito que establece el artículo 7.2.b de este decreto con anterioridad al plazo de resolución del procedimiento de concertación, estarán obligadas a someterse a la evaluación de la calidad de su centro o servicio y presentar un certificado de calidad homologado, por alguna entidad acreditada en materia de evaluación de calidad de los centros y servicios de acción social (servicios sociales), en el plazo máximo de dos años desde la formalización del concierto.
2. Dicha condición deberá ser recogida en la oportuna resolución de concesión y documento de formalización del concierto social, pudiendo la administración proceder a la extinción del concierto si no se cumple con esta obligación en el plazo establecido, conforme a lo dispuesto en este decreto.

Disposición derogatoria

Única. Normas que se derogan
Se deroga el Decreto 51/1999, de 30 de marzo, del Consell, que aprueba el reglamento regulador de las normas a las que deben someterse los conciertos a realizar por la Administración de la Generalitat con los centros de iniciativa social de titularidad privada así como cuantas disposiciones dictadas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera. Desarrollo normativo
Se faculta a la persona titular de la conselleria que tiene atribuida la competencia en materia de servicios sociales, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de este decreto, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la inmediata y efectiva ejecución e implantación de sus previsiones.

Segunda. Actualización de servicios susceptibles de acuerdos de acción concertada
Los servicios del sistema público valenciano de servicios sociales susceptibles de acuerdos de acción concertada, que se establecen en el Anexo de este decreto, podrán ser actualizados y modificados reglamentariamente.

Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 17 de noviembre de 2017

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER.

La vicepresidenta i consellera d’Igualtat i
Polítiques Inclusives,
MÓNICA OLTRA JARQUE.

ANNEX
Sectores y servicios del sistema público valenciano de servicios sociales susceptibles de acuerdos de acción concertada

I) Infancia y adolescencia
1. Servicio de centro de acogimiento residencial para personas menores de edad que se encuentran bajo la guarda o tutela de la Generalitat
2. Servicio de centro socioeducativo para el cumplimiento de medidas judiciales
3. Servicio de apoyo a la emancipación y autonomía personal de jóvenes ex-tutelados/as que hayan alcanzado la mayoría de edad
4. Servicio de programas de medidas judiciales de medio abierto
5. Servicio de punto de encuentro familiar
6. Servicio de intervenciones técnicas en acogimientos familiares en familias educadoras
7. Servicio de actuaciones técnicas destinadas a solicitantes de adopción y familias adoptivas
8. Servicio de centro de día para personas menores de edad en situación de riesgo

Recursos municipales
9. Servicio específico de atención a la familia e infancia (SEAFI)
10. Servicio de centro de día para personas menores de edad en situación de riesgo
11. Servicio de programas de medidas judiciales de medio abierto

II) Juventud
1. Servicio de alojamiento y manutención para personas jóvenes.
2. Servicios de centros ocupacionales.

III) Personas mayores
1. Servicio de atención residencial
2. Servicio de centro de día
3. Servicio de vivienda tutelada

IV) Personas con diversidad funcional
1. Servicio de centro de atención temprana
2. Servicio de centro de rehabilitación e integración social (CRIS)
3. Servicio de centro ocupacional
4. Servicio de centro de día para personas con diversidad funcional
5. Servicio de residencia para personas con diversidad funcional
6. Servicio de vivienda tutelada para personas con diversidad funcional

V) Mujeres
1. Servicio de centros especializados para mujeres en riesgo de exclusión social
2. Servicio de centros residenciales de acogida a víctimas de violencia de género

VI) Personas migrantes
1. Servicio de alojamiento y manutención de personas migrantes

VII) Igualdad en la diversidad
Servicios sociales a personas en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2017, de 7 de abril, de la Generalitat (LGTBI), pueblo gitano, igualdad de trato y no discriminación.

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